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domingo, 19 de abril de 2015

Municipio y reforma habilitante 2014 Ley Orgánica de Gestión Comunitaria III

MUNICIPIO Y REFORMA HABILITANTE 2014 LEY ORGÁNICA DE GESTIÓN COMUNITARIA III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Como en todo procedimiento de esta naturaleza se requiere que alguien lo active, es decir, la iniciativa para esto, ¿a quién corresponde?

La Iniciativa de transferencia de la gestión y administración de servicios, actividades, bienes y recursos, del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal, a los sujetos de transferencia, corresponderá a los voceros de estos, sin perjuicio que aquellos así lo soliciten.

Las entidades públicas sometidas a su aplicación deberán realizar una planificación anualmente denominada Plan de Transferencia y Gestión de Servicios, Actividades, Bienes y Recursos a los Sujetos de Transferencia, la cual han de remitir al Consejo Federal de Gobierno para su revisión y aprobación.

Sin embargo la Ley no contempla los mecanismos, lapsos y demás elementos, dejándolos en manos de un Reglamento de la Ley a cargo del Consejo Federal de Gobierno.

El proceso de transferencia se desarrolla a través de las siguientes fases:

1.- Diagnóstico.
2.- Plan de transferencia.
3.- Presupuesto.
4.- Ejecución.
5.- Contraloría Social.

Por cuanto se está frente al manejo de asuntos públicos y, obviamente, con recursos o fondos públicos, es imperioso que existan formas de control.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica para la Transferencia al Poder Popular de la Gestión y Administración Comunitaria de Servicios, Bienes y otras Atribuciones (2014) estipula dos: una de tipo interno y otra externo. La primera es a cargo de los habitantes, las asambleas de ciudadanos, las organizaciones socio productivas y la contraloría social. La segunda, por medio de los órganos de control fiscal, pudiendo incluirse – necesariamente – el de tipo parlamentario, que involucra a la Asamblea Nacional, los Consejos Legislativos y los Concejos Municipales.

Por otra parte, los resultados y conclusiones de las actuaciones que realicen los órganos de control fiscal serán comunicados a los sujetos de transferencia objeto de dichas actuaciones, al Consejo Federal de Gobierno y a las demás autoridades a quienes legalmente esté atribuida la posibilidad de Implementar las medidas correctivas necesarias.

Así como existe la transferencia, no debe concebirse que sea permanente, ya que el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica para la Transferencia al Poder Popular de la Gestión y Administración Comunitaria de Servicios, Bienes y otras Atribuciones  ha regulado en su articulado la figura contraria, es decir, la reversión; ella opera cuando se observen irregularidades o deficiencias no subsanadas. No estipula causales ni tiempo para esto, dejándolo en manos del Reglamento de la Ley.

Resulta importante acotar que este texto contempla la posibilidad de incentivos de carácter fiscal, por lo que los niveles nacional, estadal o municipal podrían acordar en sus ámbitos y de acuerdo con las normas que regulen la materia – por ejemplo – exoneraciones a enriquecimientos obtenidos por la realización de tareas relacionadas con la materia de transferencia.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), en aras de la potestad tributaria y autonomía, señala que – mediante ordenanza – se regulará lo atinente a las exenciones, exoneraciones y demás incentivos fiscales, por lo que cada municipio donde tengan su asiento estas empresas comunales o de otro tipo, deberán cumplir con las normas locales, por lo que mal podría una norma nacional o estadal interferir en su ejercicio, como tampoco en sentido contrario.

Ello implica que las relaciones de tipo fiscal deberán tener basamento en los principios constitucionales para evitar invasiones de competencias en cada área.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Poder Popular”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.

El país se construye desde sus municipios.       



domingo, 12 de abril de 2015

Municipio y reforma habilitante 2014 Ley Orgánica de Gestión Comunitaria II



MUNICIPIO Y REFORMA HABILITANTE 2014 LEY ORGÁNICA DE GESTIÓN COMUNITARIA II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Como materias objeto de la transferencia progresiva que debe realizar los órganos del Poder Público se encuentran, de acuerdo con el texto normativo objeto de estas líneas, la gestión y administración comunitaria y comunal de servicios, actividades, bienes, recursos en las siguientes: Atención primaria de salud. Mantenimiento de centros educativos. Producción de materiales y construcción de vivienda. Políticas comunitarias de deporte y mantenimiento de instalaciones deportivas. Actividades culturales y mantenimiento de instalaciones culturales. Administración de programas sociales. Protección del ambiente y recolección de desechos sólidos. Administración y mantenimiento de áreas industriales. Mantenimiento y conservación de áreas urbanas. Prevención y protección comunal. Construcción de obras comunitarias y administración y prestación de servicios públicos. Prestación de servicios financieros. Producción y distribución de alimentos y de bienes de primera necesidad.

Todas las enumeradas son actividades donde el municipio ejerce competencias, especialmente del tipo concurrente y, en algunas, le provee de ingresos para realizarlas o facilita para el sostenimiento de otras.

Para ello deberán debe someterse a la realización de convenios.

Sin embargo, no parece un asunto tan fácil – a primera vista  - toda vez que deben tomarse en cuenta los ámbitos de aplicación de – por lo menos – cinco instrumentos de rango orgánico; son ellos: la del Poder Popular (LOPP, 2010), la de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (LODDTCPP, 2009), la del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), la del Consejo Federal de Gobierno (LOCFG, 2010) y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regionalización Integral para el Desarrollo Socio Productivo (DLRIDSP, 2014).

Vea el lector lo que regula cada una de ellas.

En la LOPP rige el proceso de transferencia y descentralización de competencias y atribuciones,  funciones de gestión, administración, control de servicios y ejecución de obras atribuidos a los municipios.

La LODDTCPP tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales para promover la descentralización administrativa y facilitar la transferencia de la prestación de servicios del Poder Nacional hacia los estados.

La LOCFG señala que tiene por objeto regular la organización y funcionamiento del Consejo Federal de Gobierno y, entre otras, el régimen para la transferencia de las competencias de los órganos territoriales a las organizaciones detentadoras de la soberanía del Estado.

Le corresponde promover el desarrollo equilibrado de las regiones, la cooperación y complementación de las políticas e iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas territoriales y apoyar especialmente la dotación de obras y servicios esenciales en las regiones y comunidades. 

El DLRIDSP,  tiene por objeto regular la creación, funcionamiento y administración de las unidades geográficas de planificación y desarrollo.

Por último, la LOPPM tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales relativos al Poder Público Municipal, su autonomía, organización y funcionamiento, gobierno, administración y control, para el efectivo ejercicio de la participación protagónica del pueblo en los asuntos propios de la vida local, conforme a los valores de la democracia participativa, la corresponsabilidad social, la planificación, la descentralización y la transferencia a las comunidades organizadas y a las comunas en su condición especial de entidad local, como a otras organizaciones del Poder Popular.  

Ahora bien, la legislación a la que se dedica la presente serie expresa que corresponderá al ministerio con competencias en materia de comunas determinar preliminarmente las capacidades del sujeto de transferencia y coordinará con los órganos y entes del Poder Nacional, Estadal o Municipal relacionados.
A la pregunta de quiénes son los destinatarios de las transferencias, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, establece que son todas las formas de organización de base del Poder Popular:

1. Las comunas.
2. Los consejos comunales.
3. Las organizaciones socio productivas bajo régimen de propiedad social, comunal, o mixtas.
4. Las nuevas formas de organización popular reconocidas por el ordenamiento jurídico vigente, creadas o que se crearen con el fin de desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos estadales y municipales, implementadas a nivel de las parroquias, comunidades, barrios y vecindades, bajo el principio de la corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Poder Popular”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.    

El país se construye desde sus municipios.  

domingo, 5 de abril de 2015

Municipio y reforma habilitante 2014 Ley Orgánica Gestión Comunitaria I

MUNICIPIO Y REFORMA HABILITANTE 2014 LEY ORGÁNICA DE GESTIÓN COMUNITARIA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar





Con ocasión de la temática habilitante del año 2014 se modificó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Gestión Comunitaria, la cual tenía data desde el año 2012, lo que obliga a realizar la respectiva actualización.

En efecto, durante la habilitante otorgada durante el año 2010 se aprobó un texto normativo sobre esta materia, cuya finalidad era desarrollar los principios, normas, procedimientos y mecanismos de transferencia de la gestión  y administración de servicios, actividades, bienes y recursos desde las entidades políticos territoriales hacia el pueblo organizado.

A diferencia con la anterior, se menciona una lista que engloba las distintas formas de organización popular dentro de lo que se ha dado por denominar como poder popular.

Es un instrumento de aplicación en todo el territorio nacional y de obligatorio cumplimiento para los niveles territoriales del Poder Público: nacional, estadal y municipal.

Una modificación importante es el enfoque dado al órgano central con competencia en materia de comunas (ministerio), el cual pasa a ser el centro de este quehacer público, teniendo entre sus competencias resolver las controversias que pudieren presentarse en la aplicación de la ley, lo cual ejercía el Consejo Federal de Gobierno.

Como finalidad esta ley indica que busca:

1. - Desarrollar mecanismos que garanticen la participación de  las formas de organización del Poder Popular en la formulación de propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, estadales y municipales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión, así como la ejecución, evaluación y control de obras, programas y servicios públicos en su ámbito territorial.

2.-  Promover y garantizar la participación de los trabajadores y comunidades en la gestión de las empresas públicas a través de procesos cogestionarios y autogestionarios.

3.-   Impulsar la creación de empresas comunales y otras organizaciones de base del poder popular o de propiedad social, para la prestación de servicios como fuentes generadoras de trabajo, que permitan aportar las herramientas necesarias para la formación, insumos y acompañamiento técnico, a fin de promover y garantizar el fortalecimiento del Sistema Económico Comunal.

4.-  Impulsar el proceso de planificación comunal como mecanismo de participación de las organizaciones del poder popular en la construcción del nuevo modelo de gestión pública.

5.-  Fomentar la creación de nuevos sujetos de transferencia comunal, tales como consejos comunales, comunas y otras formas de organización del Poder Popular.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal  establece mecanismos de participación denominados medios de gestión, donde el ámbito local puede escoger la forma cómo se ha de llevar a cabo, teniendo como ejemplos las empresas municipales, bien sean mixtas o exclusivas,  fondos de ahorro, cooperativas,  entre otras.

Una característica de las empresas comunales es que, tomando como marco legal referencial la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, donde los integrantes de éstas no tienen derecho o participación sobre los excedentes económicos (utilidad) que reporte la empresa, sino que deberán hacerse por mecanismos de reinversión social, como tampoco asociarse o fusionarse con formas societarias civiles o mercantiles que modifique la naturaleza de aquélla: compañías anónimas, asociaciones civiles, entre otras.

Un elemento a considerar es que el legislador ha previsto, como forma de diferenciación de las sociedades mercantiles a que se contrae el Código de Comercio Venezolano, que deberán colocar en su denominación “Empresa Comunal” pudiendo abreviarla con las siglas “EC”.

Caso tal de llegar a la liquidación no podrán los miembros de la empresa comunitaria apropiarse, ni siquiera por compra, de los bienes que la conforman puesto que se establece que conservarán su calificación como sociales o comunitarios.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Poder Popular”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2010”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogadoblogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.    

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sábado, 1 de enero de 2011

Municipio y Servicios Sociales

MUNICIPIO Y SERVICIOS SOCIALES


Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Dentro del cúmulo de competencias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) le asigna al Municipio, como a la educación y la salud, incluye también como una competencia concurrente, la de los servicios de salubridad y atención primaria de salud, servicios de protección a la tercera edad.

Ello se corresponde con políticas sociales extensibles a todos los ciudadanos en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias. En efecto, señala el Texto Fundamental que el Estado garantizará a los ancianos (adulto mayor) el pleno ejercicio de sus derechos y garantías; para ello busca como aliado a las familias y la sociedad.

Sobre este punto, el Legislador Nacional aprobó la Ley de Servicios Sociales (LSS, 2005) cuyo objeto es definir y regular el Régimen Prestacional de Servicios al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, el cual es de carácter nacional y a quien compete la legislación, como expresión de los lineamientos que deben seguirse para su tratamiento.

Este Régimen no comprende las asignaciones económicas que de él derivan, ya que están incluidas en la Seguridad Social, siempre y cuando no estén amparados por otras leyes.

Se entiende por adulto mayor a toda persona natural con edad igual o superior a los sesenta años de edad. Las llamadas “Otras Categorías de Personas” son definidas por la LSS como las personas naturales menores de sesenta años de edad, con ausencia de capacidad contributiva para cotizar al Sistema de Seguridad Social, que se encuentren en estado de necesidad y no estén amparadas por otras leyes, instituciones y programas.

Cuando la CRBV, emplea el vocablo Estado debe entenderse que abarca los tres niveles territoriales de Poder Público: nacional, estadal y municipal, cada uno con los roles que le establezca el Constituyente o el Legislador, en sus casos. De allí que se habla de competencias concurrentes.

La LSS tiene como principios que su prestación deberá ser intersectorial, descentralizada, desconcentrada y participativa, por lo que requiere de la coordinación y cooperación de todos los organismos públicos y privados que desarrollen programas y servicios para la población a la que abarca. Sus principios rectores son la autonomía, participación, corresponsabilidad, progresividad, atención preferencial, igualdad, trato digno, no discriminación.

Crea el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), el cual sustituye al Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER, 1978), como ente de ejecución de las funciones y competencias que le asigna la LSS.

El Municipio brinda apoyo al nivel nacional en cuanto a la atención al adulto mayor, no solamente con la implementación de servicios en forma directa, sino también con la donación de inmuebles, pudiendo ser ejidos o de otra naturaleza propiedad municipal, para que funcionen las sedes de centros especializados manejados por órganos o entes públicos.

En tal sentido la LSS cuando opte por aquélla, ejercerá funciones de control, seguimiento y evaluación de los procesos de gestión de los servicios sociales de atención y asistencia dirigidos a las personas sometidas a dicha Ley, ya que actuará bajo los lineamientos fijados por el INASS.

Otra forma de contribución es en el campo tributario mediante la dispensa total o parcial (exención, exoneración) de tributos cuando así lo contemplen el Código Orgánico Tributario (2001) y las ordenanzas municipales (leyes locales), como la Impuesto sobre Inmuebles Urbanos o Vehículos, en el caso para los traslados de adultos mayores.

Asimismo, en el área urbanística, cuando se exige la adecuación de espacios adaptados a las personas como los adultos mayores, cuya movilidad puede ser reducida o mínima.

En el transporte urbano, cuando se le da el tratamiento especial para el pago del importe de pasajes en rutas de pasajeros a cargo del Municipio, eximiéndolos y facilitando la denuncia en caso de contravención por los transportistas.

Para el caso de espectáculos públicos, servicios turísticos, entre otros, se les exigen tarifas preferenciales o gratuidad de los servicios en algunos casos.

Con la creación de Oficinas de Atención al Ciudadano en las Alcaldías para tramitar diversos requerimientos.

Pese a todo lo anteriormente nombrado, la mejor herramienta es la organización social y comunitaria, a través de la participación, con el más profundo amor por aquellos seres que nos dieron la vida, nos antecedieron y dieron todo para poder crecer, para que los adultos mayores y otras categorías de personas puedan desenvolverse con menos complejidad.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Del Consejo Local de Planificación de Políticas Públicas” o de “Los CLPP”, “Municipio y servicios públicos”, “Municipio y turismo”, “Municipio y Educación”, “Municipio y Salud”, entre otros, para manejar mayor información, los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal)

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos sobre el tema.

martes, 28 de diciembre de 2010

Municipio y salud

MUNICIPIO Y SALUD

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Al igual que la educación, el Estado debe incluir dentro de su planificación a la salud como una prioridad, ya que implica no solamente la supervivencia de la especie humana, sino también la del propio Estado por aquello que la población es un componente de éste.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) establece las competencias de los distintos órganos que confirman el Poder Público. Acerca de la salud ha expresado que es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantiza como parte del derecho a la vida, debiendo promover y desarrollar políticas públicas orientadas hacia la elevación de la calidad de vida de la población, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios; todos tenemos derecho a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República.

Asimismo, se concibe como una competencia concurrente con el poder nacional y estadal, ya que el Texto Fundamental menciona que se deberá crear un servicio púbico nacional de salud, intersectorial, descentralizado, participativo e integrado con el sistema de seguridad social, regidos por principios como el de gratuidad, universalidad, equidad, integración social y solidaridad, no privatizable. Vale el comentario en este principio que no es lo mismo que los privados puedan concurrir en su prestación a que les está impedido o prohibido hacerlo.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2009) al regular las competencias sobre los asuntos de la vida local, le ha asignado una serie de materias tanto directas como conexas; por ejemplo, al Municipio le corresponde la salubridad y la atención primaria.

Esto es, de acuerdo con la Ley Orgánica de la Salud (LOS, 1998), una dotación básica donde se cumplirán tareas de protección, prevención, diagnóstico y tratamiento en forma ambulatoria, sin distinción de edades, sexo o motivos de consulta.

Para la ejecución es posible a través de los llamados Medios de Gestión a que se contrae la LOPPM, teniendo alternativas como las mancomunidades, fundaciones municipales, directamente, encomiendas como las de la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), entre otros.

Se ha hablado con insistencia de la transferencia de competencias municipales hacia las comunidades organizadas. Una de las materias incluidas es la salud.

No debe dejarse de lado la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público (2009) como referencia con los estados (provincias).

Acerca de este tema, la LOPPM dispone que las comunidades y grupos vecinales organizados que deseen asumir ese u otros servicios municipales, deben solicitarlo en forma expresa, con la obligación de demostrar como mínimo la capacidad legal, formación profesional o técnica en el área relacionada con los servicios, acreditar la experiencia previa en gestión de servicios públicos o en tareas afines del servicio, legitimidad ante la comunidad involucrada, presentación del proyecto.

Aprobada la propuesta se levantará la documentación pertinente, lo que puede traducirse en convenios, encomiendas de gestión, entre otros; conservando el Municipio la potestad de control y supervisión, para garantizar buena calidad en su prestación, pudiendo llegar hasta la intervención de ser necesario.

Es menester recordar que la salud es una competencia a cargo de los tres niveles territoriales de Poder Público, como se ha acotado, puesto que no solamente la CRBV lo ha manifestado en los términos que lo consagra, sino también la Ley Orgánica de la Salud lo recoge, pese a ser previa al Texto Fundamental.

Me consultaban los alumnos de la Cátedra Universitaria sobre si la LOS por ser preconstitucional no tiene vigencia ni validez. Debo decir – una vez más – que esa circunstancia no lo incapacita ni deslegitima. La CRBV en su Disposición Derogatoria Única señala que se mantendrá el ordenamiento jurídico anterior, siempre y cuando no pretenda contrariarla.

De todas maneras, la Asamblea Nacional, como órgano legislador nacional, conserva la posibilidad de modificar los instrumentos legales, siguiendo los procedimientos pautados para la elaboración de las leyes de la Carta Magna.

Ejemplos de leyes anteriores a la CRBV huelgan. El Código Civil Venezolano (1982), el Código de Comercio Venezolano (1955); también es oportuno recordar que se han producido normas de naturaleza especial que se relacionan con materias abordadas por ellos, como es el caso del Registro Civil, Seguros, Banca, entre otros, donde la prelación de las leyes especiales está por encima de las generales, como se nos enseñaba al estudiar la Pirámide de Kelsen.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Medios de Gestión”, “Los Poderes Públicos”, “De los Consejos Locales de Planificación” o de “Los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y LOPNNA”, entre otros, para tener mayor información general.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos sobre el tema.



domingo, 18 de enero de 2009

Municipio y Servicios Públicos II

MUNICIPIO Y SERVICIOS PÚBLICOS II (*)

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

De acuerdo con los lineamientos constitucionales el municipio venezolano no posee una total autonomía en relación con los otros niveles de poder público. Esto no significa que se hable de subordinación, sino que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delineando que, además de la cooperación o colaboración de poderes para alcanzar los fines del Estado, debe cumplir con las normas dictadas por el nivel legislativo nacional; la materia de servicios públicos es un excelente ejemplo para explicarlo.

Se sugiere consultar la sentencia 2257 de fecha 13-11-2001 sobre el tema a mayor abundamiento de lo expresado en el párrafo precedente y de la Sala Político Administrativa Nº 1090 de fecha 11-05-2000.

Si ya en el artículo anterior se indicaba que no compete al municipio la exclusividad de los servicios públicos, por cuanto concurren o hay prestación por otros niveles, como en el servicio de agua, gas o electricidad; el Constituyente fue de la opinión que corresponde al Poder Nacional la regulación en la prestación de los servicios públicos.

En otros casos será la armonización de estos, como se observa con la Ley de Armonización y Coordinación de Competencias de los Poderes Públicos Nacional y Municipal para la prestación de los servicios de distribución de gas con fines domésticos y de electricidad (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.319, de fecha 07-11.2001) y la Ley Orgánica para la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5568, de fecha 31-12-2001)

Esto tiene su origen en la Constitución de la República en su artículo 156.

Acerca de las competencias municipales previstas por el ordenamiento constitucional se basa en la expresión “...Son de la competencia del municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y la prestación de los servicios públicos domiciliarios…”

Otro elemento que tiene que ver estrechamente con este tema, es el referido a los medios o modos de gestión, sobre lo que este Autor ya publicará próximamente un material de utilidad; no obstante, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala que estos son de la libre elección por el municipio, pudiendo hacerlo en forma directa, es decir, a través de la estructura administrativa de la rama ejecutiva (direcciones, departamentos, entre otros.), de acuerdo con la ordenanza dictada por el Concejo Municipal ; mediante formas de descentralización funcional o de servicios (institutos autónomos municipales o mixtos, empresas municipales de economía exclusiva o mixta); también podrán contratar con los particulares la gestión de servicios y obras públicas. Aquí las concesiones de servicios juegan un rol importante.

Resulta pertinente mencionar que, como tema concordante con el de servicios públicos, está el de la contratación del municipio para la gestión de obras y servicios.

Aquí las concesiones de servicios juegan un rol importante.

Sobre esto hay que apuntar lo previsto por la Ley de Consejos Comunales, la Ley de los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (CLPP), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, Ordenanzas de Contraloría, Presupuesto, Hacienda, entre otras, ya que cada uno de estos instrumentos establece regulaciones en el quehacer diario local.

A título de ejemplo, la de Consejos Comunales, además de regular mecanismos de participación, establece la contraloría social, por medio del cual la comunidad organizada vigila la gestión y desempeño del funcionario o del contratista o concesionario.

La de los CLPP, al igual que los Consejos Comunales, regula formas de actuación de la comunidad en conjunto con sus munícipes. Las Ordenanzas de Contraloría o Presupuesto dan los lineamientos del gasto y su vigilancia, bien sea por los órganos municipales (Contraloría o Auditoría Interna, por ejemplo) o por la comunidad organizada. Por otra parte, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas regula los mecanismos contractuales y la escogencia del auxiliar de la Administración en su ejecución.

Se sugiere al lector consultar los artículos de este Autor denominados “Consejos Comunales I y II” y “De los CLPP I y II”, donde se explica el funcionamiento de ambas instituciones novedosas dentro del derecho venezolano.

Aparecen publicados en el blog “Abogado Eduardo Lara Salazar” (http://www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com); la página web de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (www.enahp.edu.ve artículos de interés) o en Tecnoiuris (www.tecnoiuris.com).

Ello permitirá ampliar conceptos y mejorará el nivel de información.



(*)El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública y forma parte del Programa de Especialización de Gerencia y Gestión de Impuestos Municipales (PEGIM), Cohorte V, de esa Casa de Estudios.

Municipio y Servicios Públicos I

MUNICIPIO Y SERVICIOS PÚBLICOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

Pese a la tendencia globalizadora, crece aquella necesidad por hacer de lo municipal algo importante en la vida diaria de los ciudadanos, sin importar si se vive en el medio urbano o rural, siendo quien lo provoca la actividad de servicio público.

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal nos introduce en una corriente donde – cada vez más – el ciudadano ejerce un papel protagónico en el convivir, ya que en torno a él gira la vida local, no solamente por la elección de autoridades, sino porque aquél es el causante y destinatario de los servicios públicos o aquellos que hacen posible la vida en sociedad.

Resulta inconcebible pensar que se posee calidad de vida óptima en un sitio donde – por ejemplo - el agua potable o el aseo urbano y domiciliario no son prestados con sentido permanente y ciertas condiciones. De hecho, la falta de estos ya nos induce a pensar que estamos frente a un problema de índole ambiental o sanitaria, por decir lo menos.

Históricamente ha correspondido al municipio la prestación de los servicios públicos que más cerca nos afectan; por ejemplo: agua, electricidad, aseo urbano y domiciliario, cementerios. Sin embargo, hay factores que no han permitido mantener esto en el tiempo. Puede citarse el hecho de implantar un régimen jurídico, distancias entre el lugar o fuente hasta donde nos desenvolvemos, entre otros. Es por ello que hay la prestación de algunos servicios de carácter local por parte del nivel nacional, como ocurre con el agua, gas o electricidad.

Existe un elemento que no ha contribuido para nada en esta materia, como es la falta de precisión terminológica, lo que lleva a interpretaciones diversas con concepciones y decisiones normativas también distintas; si se toma el Texto Constitucional en el artículo 178, se puede observar que se refiere a la “dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios”. Si se consulta el artículo 156,29 ejusdem, también se alude a la expresión “servicios públicos domiciliarios”

Otro caso se encuentra en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando se refiere en los artículos 26,1 y 59, por citar alguno, con la misma expresión (servicio público); en el artículo 33,5 lo hace como “servicios públicos básicos”. En el artículo 30, aparece como “servicios públicos municipales”. En el artículo 56,2 alude a “servicios públicos domiciliarios”.

La sola expresión “servicio público” implica para el lector común que se habla de una actividad de carácter general y, en la mayoría de las veces, a cargo del Estado, bien sea por el nivel central (nacional, estadal o municipal) o descentralizado (institutos autónomos, empresas del estado o municipales, fundaciones, entre otros.), con características prestacionales.

Esto también ha llevado a discusiones doctrinarias y jurisprudenciales porque sugiere – para algunos – una reserva absoluta, lo que excluiría el concurso privado. Por otra parte, hay quienes señalan que esa “reserva” debe ser expresa porque – de lo contrario - sería una violación al derecho constitucional de dedicarse a la actividad económica de preferencia con las limitaciones que establezca la legislación.

Acerca de este punto el Tribunal Supremo de Justicia ya ha fijado posición en esta última corriente, pues sostiene que corresponde a la ley fijarlos, siempre y cuando no violente la norma constitucional; por ejemplo, la educación y la salud son servicios prestados a través de particulares, como sería el caso de los colegios o universidades privadas y las clínicas o consultorios.

Para otras actividades de servicio público los particulares concurren mediante concesiones, autorizaciones, entre otros; emitidos por el Estado para cada caso, con unas modalidades, términos y condiciones previamente establecidas. Ejemplo de esto son las líneas de transporte urbano de pasajeros, cementerios, entre otros.

La concepción de “servicio domiciliario” implica que son los que se reciben en donde se ha fijado la morada o residencia, como es el caso las aguas potables y servidas, gas, electricidad, aseo urbano y domiciliario.

Sin embargo, no todos los servicios públicos son de carácter domiciliario, como pasa con el transporte público urbano. Asimismo, no todos los servicios públicos que son de naturaleza local son prestados por el municipio; ya se citó el ejemplo del agua, gas y electricidad, por cuanto han venido haciéndose a cargo del nivel nacional.

Esto implica que tampoco compete al municipio todo el régimen legal acerca de los servicios públicos. Existen casos donde el nivel nacional y local concurren en la actividad; aquél con el régimen general y éste con la dotación y prestación.

Sobre el particular me permito sugerir consultar dos artículos de este Autor: el primero, “De la Organización y Gestión Municipal I y II”. El segundo, “De las Competencias Municipales I y II”.

Han sido publicados en el blog “Abogado Eduardo Lara Salazar” (http://www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com/); la página web de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (http://www.enahp.edu.ve/ artículos de interés) o en Tecnoiuris (http://www.tecnoiuris.com/).

Ello permitirá ampliar conceptos y mejorará el nivel de información.

En otra oportunidad se continuará con el tema y otros tópicos relacionados.

(*) El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública y forma parte del Programa de Especialización de Gerencia y Gestión de Impuestos Municipales (PEGIM), Cohorte V, de esa Casa de Estudios.