Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Powered By Blogger

Vistas a la página totales

Buscar este blog

Translate

Mostrando las entradas con la etiqueta contratista. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta contratista. Mostrar todas las entradas

domingo, 10 de abril de 2016

Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas II

MUNICIPIO Y REFORMA HABILITANTE 2014: LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



El texto normativo objeto de estas líneas posee un radio de acción, desde una perspectiva material para su aplicación, la cual  está referida al proceso de selección de contratistas, específicamente hacia cierto tipo de adquisición de bienes,  prestación de servicios y ejecución de obras. Más adelante se verá que no todos los contratos están incluidos por este instrumento normativo.

La expresión “adquisición de bienes” está relacionada con lo que se conoce como venta.

La “prestación de servicios” está referida a los que se brindan a la colectividad; generalmente  los domiciliarios, tales como: electricidad, aseo urbano y domiciliario, agua potable, entre otros.                 

También hay otros servicios que no son domiciliarios, como el transporte, bien sea urbano, interurbano; por ejemplo.

Generalmente las personas suelen asociar los contratos administrativos con los servicios públicos.

Es bueno aclarar que no todo contrato administrativo es un servicio público, pero todo servicio público sí involucra la noción de contrato administrativo.

Mientras que la “ejecución de obras” es más fácil de asimilar por aquello de encomendar a un contratista la realización de algo por su cuenta y riesgo a cambio de un pago. Muchas veces en las calles se observan cuadrillas de obreros que hacen una labor, por lo general, un servicio público, como la reparación de la red de teléfonos o la de cable submarino para ese y otro tipo de telecomunicaciones.

Implica acción, hacer, ejecutar; de allí la expresión.

Podría ser la construcción de un estadio o una carretera, puerto, aeropuerto, cementerio, ferrocarril, entre tantos otros.

Aun así se encontrarán contratos de obra pública que no los recoge esta Ley, como se verá más adelante.

Ahora bien, cabe preguntar si el legislador consideró que su aplicación está dirigida hacia todos los contratos públicos.

La respuesta la brinda el mismo instrumento de forma expresa.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (DLCP, 2014) denomina como exclusiones, es decir, que este instrumento no les resulta aplicable a una serie de situaciones que lleva a cabo la Administración, bien sea para adquisición de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras, aunque luzca como contradictorio. Tiene basamento legal y argumentación razonada.

1.-Acuerdos y demás instrumentos jurídicos Internacionales de Cooperación entre la República Bolivariana de Venezuela y otros Estados.
2.- Contratación en empresas en el marco de acuerdos u otros compromisos internacionales.
3.-Prestación de Servicios Laborales.
4.- Arrendamiento de bienes inmuebles,  incluido el financiero.
5.- Patrocinio en materia deportiva, artística, literaria, científica o académica.

También el DLCP ha previsto exclusiones en razón de las modalidades.

En efecto, señala que no se llevarán a cabo procesos de contratación, en razón de las modalidades previstas por él, cuando se trate de:

1.- Prestación de servicios profesionales. 
2.-Prestación de servicios financieros.
3.- Adquisición de bienes inmuebles.
4.- Adquisición de semovientes. 
5.- Adquisición de obras artísticas, literarias o científicas.
6.- Alianzas comerciales y estratégicas para la adquisición de bienes y prestación de servicios entre personas naturales o jurídicas y los órganos o entes contratantes
7.- Servicios básicos indispensables para el funcionamiento del órgano o ente contratante.
8.-Adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras encomendado a órganos o entes de la Administración Pública.
9.- Adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras contratados directamente entre los sujetos sometidos a la aplicación del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley.
10.- Adquisición de bienes y prestación de servicios con recursos provenientes de la caja chica, hasta el monto máximo que se estipule por la normativa. 
11.- Adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras requeridos durante un estado de excepción de acuerdo con los supuestos constitucionales. 
12.- Adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras destinados a la seguridad y defensa referido con labores de inteligencia y contrainteligencia por órganos y entes, tanto dentro como fuera del país, actividades de protección fronteriza y movimientos de unidades militares en caso de preparación, entrenamiento o conflicto.
13.- Adquisición de bienes, productos alimenticios y medicinas declarados como de primera necesidad bajo circunstancias especiales: desabastecimiento por no producción o deficiente debidamente certificados por las autoridades.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Modos de Gestión Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Tributación”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “El Alcalde”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Las Dependencias Federales”, “El Territorio Insular Miranda”, “El Distrito del Alto Apure”, “La Autonomía Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Contraloría Social”, “Los Concejales”, “Municipio y L.O. de Grandes Misiones, Misiones y Micro Misiones”,    “Municipio y reforma habilitante 2014: L.O. de Gestión Comunitaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014: L.O. de Bienes Públicos”, “Municipio y Ley para el Desarrollo Productivo”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Expropiación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Ordenación Territorial”, entre otros que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tratarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

domingo, 3 de abril de 2016

Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas I

MUNICIPIO Y REFORMA HABILITANTE 2014: LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


El Estado Venezolano, bajo cualquiera de sus manifestaciones, requiere cumplir con una serie de competencias de la más variada índole. Por ejemplo, las de tipo prestacional, donde se incluyen los llamados Servicios Públicos, tienen un carácter permanente y están concebidas como no  susceptibles de interrupción. Vale citar el alumbrado público, el aseo urbano y domiciliario, agua potable, telefonía, entre otros.

Dado que el Estado no posee la estructura que haga posible la fabricación, distribución, comercialización; de todos los bienes y servicios que debe brindar a los ciudadanos, se hace necesario el concurso del sector privado.

Para ello se han creado una serie de mecanismos que tienen por cometido el control, registro y ejecución de esas competencias a las que se han hecho referencia en el primer párrafo; en tal sentido, la Contraloría General de la República, el Servicio Nacional de Contrataciones, Unidades de Auditoría Interna, Consejos Legislativos Estadales, Concejos Municipales, Cabildo Metropolitano, Contralorías Municipales, son parte de esa estructura del Estado, con miras a dar cumplimiento a las labores de seguimiento de cómo se han invertido los recursos públicos.

Por otra parte, es menester destacar que la actividad pública debe ceñirse a principios que no puede obviar en su quehacer diario. Uno de ellos es la planificación, lo cual conlleva a que cada obra o servicio prestado por el Estado necesariamente tiene que contar con el respaldo económico, lo que se conoce como presupuesto; al punto que, de contratar sin ese requisito, se está al frente de la activación de los sistemas de responsabilidad, siendo uno de estos el penal, lo que podría implicar privación de libertad tras la comisión de conductas no toleradas socialmente (delito). Otra es la administrativa que puede acarrear la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos. La civil tiene como finalidad la reparación del daño patrimonial en perjuicio del Estado.

En el campo de las Contrataciones Públicas, por cuanto se manejan recursos ajenos, puesto que pertenecen a todos los ciudadanos, ya que provienen de la recaudación tributaria, en algunos casos, o por otras fuentes, es importante afinar los mecanismos para que cada fase de los procedimientos que la componen, estén apegados totalmente con las distintas normas que regulan la actividad pública.

Como quiera que el Legislador Nacional aprobó un instrumento normativo que regula la actividad del Estado para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras, con la finalidad de preservar el patrimonio público, desarrollar la capacidad productiva, asegurar la transparencia de las actuaciones de los órganos y entes públicos; al cual denominó Ley de Contrataciones Públicas. Ello ha sido posible mediante actividad desplegada por la Asamblea Nacional o a través de habilitación legislativa otorgada al Presidente de la República; para la fecha de realización de este material se hizo bajo esta última modalidad denominándolo como Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6154 (Extraordinario) de fecha 19 de noviembre de 2014.

Ahora con la incorporación de nuevos sujetos en las Contrataciones Públicas, como son los Consejos Comunales, Comunas, entre otros, esta exigencia cobra mayor valor. De allí que es impostergable la adquisición de habilidades y destrezas en esta área, ya que le permitirá la satisfacción de necesidades en un esquema de responsabilidad compartida, como es la política pública en los últimos años. De igual manera, a los contratistas que tuvieren relación con aquellos sabrán cómo desenvolverse.

Siguiendo la obra de Gustavo Torres García denominada “La Contratación Pública en Venezuela” (2008), la legislación venezolana ha implementado instrumentos legales tendentes a regular los procedimientos para la celebración de los contratos suscritos por la Administración.

Véanse  algunos ejemplos sin un orden estricto.

Allí cita – dentro de las referencias más cercanas a la actualidad – a la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional de 1974. Con las modificaciones a leyes como la de la Contraloría General de la República o la aparición del Código Orgánico Tributario o de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la LOHPN ha sufrido grandes cambios, llegando a quedar en vigencia menos del 75% del texto legal hasta tanto se regulen por leyes a dictarse, como en la materia de custodia de bienes nacionales, como se desprende de la reforma del año 2009.

El Código Penal Venezolano (1964), (2005), por aquello de los delitos o faltas contra la cosa pública, lo cual fue modificado por la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (1983, derogada) y la Ley (Orgánica) contra la Corrupción (2003, 2014).

Otro tanto ocurrió con la Ley de Licitaciones en sus distintas versiones, lo que dio paso a la Ley de Contrataciones Públicas años después.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (2014) tiene por objeto regular la actividad del Estado para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras.

Autores como Allan Brewer Carías en su obra “Ley de Contrataciones Públicas” (Ley comentada) (2008), señalan que – básicamente – se aprobó para regular el procedimiento de selección de contratistas y respecto de ciertos contratos.

El ámbito de aplicación de este instrumento legal es de corte nacional, debiendo cumplirse por parte de todos los niveles del Poder Público, tanto en lo central como descentralizado, lo que resumiría que es exigible a los órganos y entes públicos. Asimismo, se extiende – de acuerdo con el instrumento normativo – a las universidades nacionales, el Banco Central de Venezuela, las organizaciones que conforman el llamado poder popular (consejos comunales, comunas).

Ante la pregunta sobre cuáles son los principios que la rigen, la respuesta la brinda el texto legal, lo que refleja lo expresado por otros, por lo que pueden mencionarse el de economía, planificación, transparencia, honestidad, eficiencia, igualdad, competencia, publicidad, promoción de la participación ciudadana a través de formas asociativas de producción.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Modos de Gestión Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Tributación”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “El Alcalde”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Las Dependencias Federales”, “El Territorio Insular Miranda”, “El Distrito del Alto Apure”, “La Autonomía Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Contraloría Social”, “Los Concejales”, “Municipio y L.O. de Grandes Misiones, Misiones y Micro Misiones”,    “Municipio y reforma habilitante 2014: L.O. de Gestión Comunitaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014: L.O. de Bienes Públicos”, “Municipio y Ley para el Desarrollo Productivo”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Expropiación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Ordenación Territorial”, entre otros que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tratarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

martes, 6 de abril de 2010

Municipio y Contrataciones Públicas IV

MUNICIPIO Y CONTRATACIONES PÚBLICAS IV

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Continuando la secuencia del artículo anterior sobre los modos de selección de contratistas, sin ánimo de agotar el tema en tan poco espacio, dado lo complejo y abundante de información disponible, corresponde el turno a los siguientes:

La Contratación Directa: Es la modalidad excepcional de adjudicación que realiza el órgano o ente contratante, que podrá realizarse de conformidad con la Ley y su Reglamento.

Esta tiene una situación particular, puesto que la Ley de Contrataciones (2009) ha previsto que puede ser:

Sin acto motivado.

Se procederá excepcionalmente por Contratación Directa sin acto motivado, previa aprobación de la máxima autoridad del Ministerio competente:

1. Cuando se decrete cualquiera de los estados de excepción contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Si se trata de bienes, productos y servicios de urgente necesidad para la seguridad y defensa de la Nación, para cuya adquisición se hace imposible la aplicación de las modalidades de selección, dadas las condiciones especiales que los proveedores requieren para suministrar los bienes, productos y servicios.

3. Si se trata de bienes, servicios, productos alimenticios y medicamentos, declarados como de primera necesidad, siempre y cuando existan en el país condiciones de desabastecimiento por no producción o producción insuficiente, previamente certificadas por la autoridad competente.

Con acto motivado.

Podrá proceder excepcionalmente a la Contratación Directa, independientemente del monto de la contratación, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia, en los siguientes supuestos:

1. Si se trata de suministros de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras requeridas para la continuidad del proceso productivo y pudiera resultar afectado por el retardo de la apertura del procedimiento de contratación.

2. Cuando las condiciones técnicas de determinado bien, servicio u obra, excluyen toda posibilidad de competencia.

3. En caso de contratos que tengan por objeto la fabricación de equipos, la adquisición de bienes o la contratación de servicios, en los que no fuere posible aplicar las modalidades de contratación, dadas las condiciones especiales bajo las cuales los fabricantes y proveedores convienen en producir o suministrar esos bienes, equipos o servicios.
4. Cuando se trate de emergencia comprobada, producto de hechos o circunstancia sobrevenidos que tengan como consecuencia la paralización total o parcial de las actividades del ente u órgano contratante, o afecte la ejecución de su competencia.

5. Cuando se trate de la ejecución de obras, adquisición de bienes o prestación de servicios regulados por contrato terminados anticipadamente y, si del retardo en la apertura de un nuevo procedimiento de contratación pudiera resultar perjuicios para el órgano o ente contratatnte

6. Cuando se trate de la contratación de bienes, servicios u obras para su comercialización ante consumidores, usuarios o clientes, distintos al órgano o ente competente, siempre que los bienes o servicios estén asociados a la actividad propia del contratante y no ingresen de manera permanente a su patrimonio. 

7. Cuando se trate de contrataciones que tengan por objeto la adquisición de bienes, prestación de servicio o ejecución de obras sobre los cuales una modalidad de selección de contratistas pudiera comprometer secreto o estrategias comerciales del órgano o ente contratante, cuyo conocimiento ofrecería ventaja a sus competidores.

8. Cuando se trate de la adquisición de bienes producidos por empresas con las que el órgano o ente contratante suscriba convenios comerciales de fabricación, ensamblaje o aprovisionamiento, siempre que tales convenios hayan sido suscritos para desarrollar la industria nacional sobre los referidos bienes, en cumplimiento de planes dictados por el Ejecutivo Nacional.

9. Cuando se trata de contrataciones de obra, bienes o servicios requeridos para el restablecimiento inmediato o continuidad de los servicios públicos o actividades de interés general que hayan sido objeto de interrupción o fallas, independientemente de su recurrencia.

10. Cuando se trate de actividades requeridas para obras que se encuentren en ejecución directa por órganos y entes del Estado, y de acuerdo a su capacidad de ejecución, sea necesario por razones estratégicas de la construcción, que parcialmente sean realizadas por un tercero, siempre y cuando esta asignación no supere el cincuenta por ciento (50%) del contrato original.

11. Cuando se trate de la adquisición de bienes y contratación de servicios a pequeños y medianos productores nacionales que sean indispensables para asegurar el desarrollo de la cadena agroalimentaria.

12. Cuando se trate de suministros de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras para las cuales se hayan aplicado modalidades de contratación y estas hayan sido declaradas desiertas, manteniendo las mismas condiciones establecidas en la modalidad declarada desierta.

Como un avance en la legislación se ha incorporado la posibilidad de realizar contrataciones por vía electrónica, siguiendo los parámetros de la legislación, debiendo la entidad contratante contar con los mecanismos que brinden confianza y seguridad hacia los involucrados.

Sin importar la modalidad a utilizar el órgano o ente contratante debe contar – previamente – con unos elementos que le permitirán realizar la contratación; el presupuesto base, referencias de precios, disponibilidad presupuestaria para contratar, son algunos con los cuales se pueden hacer las estimaciones necesarias. De allí que la organización y participación comunitaria junto al trabajo técnico hacen posible mejorar la calidad de vida de los ciudadanos.

Es menester aclarar que se sugiere dejar en manos de especialistas profesionales, tales como: Abogados, Economistas, Licenciados en Ciencias Fiscales, Ingenieros, entre otros, de acuerdo con la naturaleza de la contratación, ya que puede generar responsabilidades de tipo civil, penal, administrativa y disciplinaria, según lo previsto por el Texto Constitucional y leyes conexas con el tema, por ejemplo, la Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal. la Ley Orgánica contra la Corrupción, entre otras,

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Modos de Gestión Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Tributación”, “De los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas” o “De los CLPP”, que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 30 de marzo de 2010

Municipio y Contrataciones Públicas III

MUNICIPIO Y CONTRATACIONES PÚBLICAS III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Como en todo procedimiento de naturaleza administrativa se reciben distintos tipos de documentos contentivos de información, lo cual debe manejarse con especial celo para que pueda cumplirse con el cometido de la contratación: ejecución de obras, prestaciones de servicios en favor de la comunidad, para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, pues hacia ésa se debe volcar el municipio en cada actuación que lleva a cabo.

Es por eso que se incorpora todo ese caudal de datos, documentos, informes, solicitudes; en un expediente administrativo por cada contratación, sin importar el tipo de modalidad utilizado.

Al respecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1982) y la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) contienen nociones sobre lo que es un expediente administrativo.

Puede darse el caso que el municipio aprobara su ordenanza de procedimientos administrativos, la cual sería de preferente aplicación por aquello de la supletoriedad de aquéllas en su ámbito de aplicación y la autonomía municipal reconocida desde el Texto Constitucional.

Acerca de los modos de selección de contratistas, la Ley de Contrataciones Públicas (2009) ha previsto las siguientes:

El Concurso abierto, es la modalidad de selección pública del contratista, en la que pueden participar personas naturales y jurídicas nacionales y extranjeras, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, su Reglamento y las condiciones particulares inherentes al pliego de condiciones.

Debe procederse por Concurso Abierto o Concurso Abierto Anunciado Internacionalmente:

1. En el caso de adquisición de bienes o contratación de servicios, si el contrato a ser otorgado es por un monto estimado superior a veinte mil unidades tributarias (20.000 UT.).

2. En el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado es por un monto estimado
superior a cincuenta mil unidades tributarias (50.000 UT.).

Los mecanismos para el Concurso Abierto son:

1. Acto único de recepción y apertura de sobres contentivo de: manifestación de voluntad de participar, documentos de calificación y ofertas. En este mecanismo la calificación y evaluación serán realizadas simultáneamente. La descalificación del oferente, será causal de rechazo de su oferta.

2. Acto único de entrega en sobres separados de manifestaciones de voluntad de participar, documentos de calificación y oferta, con apertura diferida.

3. Actos separados de entrega de manifestaciones de voluntad de participar, los documentos
necesarios para la calificación y de entrega de sobre contentivo de la oferta.

El Concurso Cerrado, modalidad de selección del contratista en la que, al menos, cinco (5) participantes son invitados de manera particular a presentar ofertas por el órgano o ente contratante. 

Puede procederse por Concurso Cerrado:

1. En el caso de la adquisición de bienes o prestación de servicios, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado superior a cinco mil unidades tributarias (5.000 UT.) y hasta veinte mil unidades tributarias (20.000 UT.).

2. En el caso de construcción de obras, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado superior a veinte mil unidades tributarias (20.000 UT.) y hasta cincuenta mil unidades tributaria (50.000 UT), con base en su capacidad técnica, financiera y legal.

Puede también procederse por Concurso Cerrado independientemente del monto de la contratación, cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado lo justifique, en los siguientes casos:

1. Si se trata de la adquisición de equipos altamente especializados destinados a la experimentación, investigación y educación.

2. Por razones de seguridad de Estado, calificadas como tales, conforme a lo previsto en la disposición legal que regule la materia.

3. Cuando de la información verificada en los archivos o base de datos suministrados por el Registro Nacional de Contratistas, los bienes a adquirir los producen o venden cinco o menos fabricantes o proveedores, o si sólo cinco o menos industrias están en capacidad de ejecutar las obras o prestar los servicios a contratar.

La Consulta de Precios: es la modalidad de selección de contratista en la que, de manera documentada, se consultan precios a por lo menos tres (3) proveedores de bienes, ejecutores de obras o prestadores de servicios.

Se puede proceder por Consulta de Precios:

1. En el caso de adquisición de bienes o prestación de servicios, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado de hasta cinco mil unidades tributarias (5000 UT)

2. En el caso de ejecución de obras, si el contrato a ser otorgado es por un precio estimado de hasta veinte mil unidades tributarias (20.000 UT). 

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Modos de Gestión Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Tributación”, “De los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas” o “De los CLPP”, que se encuentran publicados en el Blog www,eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.






martes, 23 de marzo de 2010

Municipio y Contrataciones Públicas II

MUNICIPIO Y CONTRATACIONES PÚBLICAS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Dentro de los procesos de contratación actúan varios sujetos, tanto públicos como privados, que hacen posible al municipio cumplir con el ejercicio de sus competencias; por ejemplo, se habla de oferente, quien es la persona natural o jurídica que ha manifestado participar en un proceso de propuesta acerca de la prestación de un servicio o ejecución de una obra para un órgano o ente contratante, los cuales son los sujetos públicos que requieren realizar el proceso contractual en beneficio público.

Las entidades públicas, en este caso el Municipio, a través de sus órganos o entes adscritos, llevan a cabo un proceso para la selección del contratista quien es toda persona natural o jurídica que ejecuta una obra, suministra bienes o presta un servicio no profesional ni laboral, (están excluidos estos últimos de la aplicación de la Ley de Contrataciones Públicas, 2009), por medio de un contrato, que es el instrumento jurídico que regula la ejecución de la obra, prestación de servicio o suministro de bienes, que deben reunir unas condiciones específicas.

Esto es la premisa básica de la Ley: regulación del mecanismo para la escogencia de contratistas. Es lo que ha llamado la doctrina como el ámbito de aplicación desde el punto de vista subjetivo.

Para ello los órganos y entes públicos se valen de la comisión de contrataciones, que puede ser una o varias dependiendo de la complejidad de los asuntos objeto de contratación; están integradas por un número impar con sus respectivos suplentes, los cuales son designados por la máxima autoridad (alcalde, presidente del concejo municipal).

Abarcan las áreas jurídica, técnica y económico financiera, quienes le recomiendan a aquélla la o las propuestas más favorables o convenientes para la entidad local. Asimismo, la actividad de control está representada dentro de los procesos contractuales por los llamados observadores, quienes tienen derecho a voz, bien sea por la unidad de auditoría interna de la entidad contratante o por la contraloría municipal

En el caso de los consejos comunales, establece la Ley de Contrataciones Públicas (2009) que podrán aplicar los mecanismos de selección de contratistas para la promoción de las personas y de las organizaciones comunitarias para el trabajo dentro de su ámbito geográfico preferiblemente, ya que manejan recursos públicos, lo que les hace ser sujeto objeto de control por el órgano contralor municipal, sin perjuicio de los mecanismos de contraloría social, auditoría interna o parlamentario (concejo municipal).

En asambleas de ciudadanos seleccionan a los miembros que forman parte de la comisión comunal de contrataciones en número impar para los principales con sus respectivos suplentes; cuentan con un secretario, con derecho a voz, siendo sus decisiones validadas por la asamblea de ciudadanos, la cual es la instancia mayor dentro de este tipo de organización.

Es oportuno destacar que las contralorías municipales reciben las declaraciones patrimoniales de los integrantes de los consejos comunales, como mecanismo de control, de acuerdo con Resolución de la Contraloría General de la República.

Otro elemento que es oportuno destacar en el ámbito local es el llamado Consejo Local de Planificación de Políticas Públicas, conocidos como CLPP, donde se hacen las gestiones para elevar las peticiones de las comunidades para la satisfacción de sus necesidades ante los funcionarios municipales de manera organizada, dado que presentan una vinculación con los diversos instrumentos contenidos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009) (turismo, urbanismo, entre otros) que debe realizar la alcaldía fundamentalmente en concordancia con el sistema de planificación previsto por otros instrumentos jurídicos para el desarrollo de la entidad.

Retomando el tema de las contrataciones, para la hechura de los procesos de selección de contratistas y ofertas, existe un organismo a nivel nacional denominado Servicio Nacional de Contrataciones, el cual es de naturaleza desconcentrada, dependiente administrativa y funcionalmente de la Comisión Nacional de Planificación. Ejerce la autoridad técnica en esta materia.

Señala la Ley de Contrataciones Públicas (2009) que los órganos y entes sometidos a su aplicación (municipio en este caso) deben enviarle la aprobación del presupuesto, contratación de obras, servicios y bienes a contratar con carácter informativo. Tiene a su cargo una dependencia denominada Registro Nacional de Contratistas, la cual tiene por objeto centralizar e informar la calificación legal, financiera, experiencia técnica y clasificación por especialidad. Puede crear o eliminar Registros Auxiliares para un mejor desempeño de sus funciones.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Modos de Gestión Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Tributación”, “De los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas” o “De los CLPP”, que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.


En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 16 de marzo de 2010

Municipio y Contrataciones Públicas I

MUNICIPIO Y CONTRATACIONES PÚBLICAS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Así como el municipio tiene asignadas múltiples competencias que inciden sobre nuestra calidad de vida, tales como: agua potable, cementerios, policía, deportes, entre otros; es preciso también que el nivel local adquiera bienes o servicios para retornarlos hacia su comunidad porque no monopoliza los medios para producirlos o distribuirlos.

Para ello es necesario un sistema que regule la administración y control de los recursos financieros y materiales que hacen posible el ejercicio de las actividades, tendentes hacia la preservación de su patrimonio, dado que el Estado en todos sus niveles constantemente interactúa con los actores económicos, ya que maneja grandes sumas de dinero, producto – por ejemplo – de la recaudación tributaria o de otras gestiones, como sería la financiera pública.

Debe recordarse que la administración de los dineros y bienes públicos implica que se está ante la premisa del manejo de lo ajeno, es decir, de todos los ciudadanos y no de individuos o sujetos considerados desde lo particular; de allí que en ocasiones se emplea la expresión “la cosa pública”.

Dentro de los criterios que se han manejado a lo largo de los años, las distintas normas que han regulado la adquisición de bienes y servicios por parte del Estado, tratan de realzar el concepto señalado en el párrafo anterior, bien sea implementando controles previos a aquellos o posteriores.

No es el propósito de quien aquí escribe emitir juicios de valor sobre el éxito alcanzado o no acerca de las normas de administración o de control, ya que lo que se busca es la información o adquisición del conocimiento para que las comunidades sepan de su existencia y aprendan el quehacer público, con miras a obtener de las autoridades los bienes y servicios de calidad que merecen, de acuerdo con el Texto Constitucional, sino también mediante el cumplimiento de los pasos o requisitos para conseguirlos, conforme la legislación; tal es el caso del presupuesto participativo o de la contraloría social, por mencionar algunos.

Al respecto se ha aprobado la Ley de Contrataciones Públicas (LCP, 2009), cuya finalidad sería reestructurar los esquemas establecidos para las contrataciones públicas; regular la actividad del Estado – en este caso el Municipio – en lo atinente a la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras, con la finalidad de preservar el patrimonio público, desarrollar la capacidad productiva y asegurar la transparencia de las actuaciones de los órganos y entes sujetos.

El municipio se encuentra sometido al cumplimiento del referido instrumento, tanto en sus órganos (alcaldía, concejo municipal, contraloría, sindicatura municipal, secretaría municipal, cronista) como los entes (fundaciones, asociaciones, sociedades, mancomunidades); otro de los sujetos relacionados, aun cuando no constituye propiamente una entidad pública, son los consejos comunales y otras organizaciones comunitarias que reciban recursos financieros o materiales del Estado en cualquiera de sus manifestaciones.

Es pertinente a esta altura recordar como referencia las definiciones a que se contrae la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) sobre órganos y entes públicos.

Algunos sectores dentro de la doctrina jurídica han señalado que esto tiende a lesionar la autonomía municipal por aquello de limitar la libre gestión administrativa y financiera de sus competencias, a lo cual le han salido al paso que esto tiene su razón de ser en que el nivel local gestiona competencias concurrentes, delegadas o transferidas desde el poder nacional, recibiendo recursos de los otros ámbitos de poder público.

Este autor no tiene el propósito de encender una polémica sobre el tema como ya lo he señalado, sino el llevar el saber hacia las comunidades, lo que tampoco sería obstáculo para que – dentro de un clima de absoluto respeto por las ideas y pareceres de otros – se estudien los puntos y producir las conclusiones que beneficien a la ciudadanía, incluida la modificación de textos legales -de ser el caso – por las autoridades competentes.

Este instrumento viene a sustituir a la Ley de Licitaciones (2001) y sus Reglamentos, así como las disposiciones de anterior data, como las contenidas por la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (1974) referidas con los procesos ofertivos, selección de contratistas, bienes y servicios.
Resulta oportuno destacar que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2001) mantiene estrecha relación con los procesos de contratación que lleva a cabo el Estado, incluido el Municipio, pues la Contraloría Municipal también juega un papel preponderante.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Modos de Gestión Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Tributación”, “De los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas” o “De los CLPP”, que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

Por otra parte, quien escribe es de la opinión que se debe dejar esta materia en manos de especialistas profesionales, tales como: Abogados, Economistas, Licenciados en Ciencias Fiscales, Ingenieros, entre otros, de acuerdo con la naturaleza de la contratación, ya que puede generar responsabilidades de tipo civil, penal, administrativa y disciplinaria, según lo previsto por el Texto Constitucional y leyes conexas; por ejemplo, la Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, la Ley Orgánica contra la Corrupción, entre otras.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

domingo, 18 de enero de 2009

Municipio y Servicios Públicos II

MUNICIPIO Y SERVICIOS PÚBLICOS II (*)

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

De acuerdo con los lineamientos constitucionales el municipio venezolano no posee una total autonomía en relación con los otros niveles de poder público. Esto no significa que se hable de subordinación, sino que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delineando que, además de la cooperación o colaboración de poderes para alcanzar los fines del Estado, debe cumplir con las normas dictadas por el nivel legislativo nacional; la materia de servicios públicos es un excelente ejemplo para explicarlo.

Se sugiere consultar la sentencia 2257 de fecha 13-11-2001 sobre el tema a mayor abundamiento de lo expresado en el párrafo precedente y de la Sala Político Administrativa Nº 1090 de fecha 11-05-2000.

Si ya en el artículo anterior se indicaba que no compete al municipio la exclusividad de los servicios públicos, por cuanto concurren o hay prestación por otros niveles, como en el servicio de agua, gas o electricidad; el Constituyente fue de la opinión que corresponde al Poder Nacional la regulación en la prestación de los servicios públicos.

En otros casos será la armonización de estos, como se observa con la Ley de Armonización y Coordinación de Competencias de los Poderes Públicos Nacional y Municipal para la prestación de los servicios de distribución de gas con fines domésticos y de electricidad (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.319, de fecha 07-11.2001) y la Ley Orgánica para la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5568, de fecha 31-12-2001)

Esto tiene su origen en la Constitución de la República en su artículo 156.

Acerca de las competencias municipales previstas por el ordenamiento constitucional se basa en la expresión “...Son de la competencia del municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y la prestación de los servicios públicos domiciliarios…”

Otro elemento que tiene que ver estrechamente con este tema, es el referido a los medios o modos de gestión, sobre lo que este Autor ya publicará próximamente un material de utilidad; no obstante, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala que estos son de la libre elección por el municipio, pudiendo hacerlo en forma directa, es decir, a través de la estructura administrativa de la rama ejecutiva (direcciones, departamentos, entre otros.), de acuerdo con la ordenanza dictada por el Concejo Municipal ; mediante formas de descentralización funcional o de servicios (institutos autónomos municipales o mixtos, empresas municipales de economía exclusiva o mixta); también podrán contratar con los particulares la gestión de servicios y obras públicas. Aquí las concesiones de servicios juegan un rol importante.

Resulta pertinente mencionar que, como tema concordante con el de servicios públicos, está el de la contratación del municipio para la gestión de obras y servicios.

Aquí las concesiones de servicios juegan un rol importante.

Sobre esto hay que apuntar lo previsto por la Ley de Consejos Comunales, la Ley de los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (CLPP), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, Ordenanzas de Contraloría, Presupuesto, Hacienda, entre otras, ya que cada uno de estos instrumentos establece regulaciones en el quehacer diario local.

A título de ejemplo, la de Consejos Comunales, además de regular mecanismos de participación, establece la contraloría social, por medio del cual la comunidad organizada vigila la gestión y desempeño del funcionario o del contratista o concesionario.

La de los CLPP, al igual que los Consejos Comunales, regula formas de actuación de la comunidad en conjunto con sus munícipes. Las Ordenanzas de Contraloría o Presupuesto dan los lineamientos del gasto y su vigilancia, bien sea por los órganos municipales (Contraloría o Auditoría Interna, por ejemplo) o por la comunidad organizada. Por otra parte, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas regula los mecanismos contractuales y la escogencia del auxiliar de la Administración en su ejecución.

Se sugiere al lector consultar los artículos de este Autor denominados “Consejos Comunales I y II” y “De los CLPP I y II”, donde se explica el funcionamiento de ambas instituciones novedosas dentro del derecho venezolano.

Aparecen publicados en el blog “Abogado Eduardo Lara Salazar” (http://www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com); la página web de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (www.enahp.edu.ve artículos de interés) o en Tecnoiuris (www.tecnoiuris.com).

Ello permitirá ampliar conceptos y mejorará el nivel de información.



(*)El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública y forma parte del Programa de Especialización de Gerencia y Gestión de Impuestos Municipales (PEGIM), Cohorte V, de esa Casa de Estudios.

Municipio y Servicios Públicos I

MUNICIPIO Y SERVICIOS PÚBLICOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

Pese a la tendencia globalizadora, crece aquella necesidad por hacer de lo municipal algo importante en la vida diaria de los ciudadanos, sin importar si se vive en el medio urbano o rural, siendo quien lo provoca la actividad de servicio público.

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal nos introduce en una corriente donde – cada vez más – el ciudadano ejerce un papel protagónico en el convivir, ya que en torno a él gira la vida local, no solamente por la elección de autoridades, sino porque aquél es el causante y destinatario de los servicios públicos o aquellos que hacen posible la vida en sociedad.

Resulta inconcebible pensar que se posee calidad de vida óptima en un sitio donde – por ejemplo - el agua potable o el aseo urbano y domiciliario no son prestados con sentido permanente y ciertas condiciones. De hecho, la falta de estos ya nos induce a pensar que estamos frente a un problema de índole ambiental o sanitaria, por decir lo menos.

Históricamente ha correspondido al municipio la prestación de los servicios públicos que más cerca nos afectan; por ejemplo: agua, electricidad, aseo urbano y domiciliario, cementerios. Sin embargo, hay factores que no han permitido mantener esto en el tiempo. Puede citarse el hecho de implantar un régimen jurídico, distancias entre el lugar o fuente hasta donde nos desenvolvemos, entre otros. Es por ello que hay la prestación de algunos servicios de carácter local por parte del nivel nacional, como ocurre con el agua, gas o electricidad.

Existe un elemento que no ha contribuido para nada en esta materia, como es la falta de precisión terminológica, lo que lleva a interpretaciones diversas con concepciones y decisiones normativas también distintas; si se toma el Texto Constitucional en el artículo 178, se puede observar que se refiere a la “dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios”. Si se consulta el artículo 156,29 ejusdem, también se alude a la expresión “servicios públicos domiciliarios”

Otro caso se encuentra en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando se refiere en los artículos 26,1 y 59, por citar alguno, con la misma expresión (servicio público); en el artículo 33,5 lo hace como “servicios públicos básicos”. En el artículo 30, aparece como “servicios públicos municipales”. En el artículo 56,2 alude a “servicios públicos domiciliarios”.

La sola expresión “servicio público” implica para el lector común que se habla de una actividad de carácter general y, en la mayoría de las veces, a cargo del Estado, bien sea por el nivel central (nacional, estadal o municipal) o descentralizado (institutos autónomos, empresas del estado o municipales, fundaciones, entre otros.), con características prestacionales.

Esto también ha llevado a discusiones doctrinarias y jurisprudenciales porque sugiere – para algunos – una reserva absoluta, lo que excluiría el concurso privado. Por otra parte, hay quienes señalan que esa “reserva” debe ser expresa porque – de lo contrario - sería una violación al derecho constitucional de dedicarse a la actividad económica de preferencia con las limitaciones que establezca la legislación.

Acerca de este punto el Tribunal Supremo de Justicia ya ha fijado posición en esta última corriente, pues sostiene que corresponde a la ley fijarlos, siempre y cuando no violente la norma constitucional; por ejemplo, la educación y la salud son servicios prestados a través de particulares, como sería el caso de los colegios o universidades privadas y las clínicas o consultorios.

Para otras actividades de servicio público los particulares concurren mediante concesiones, autorizaciones, entre otros; emitidos por el Estado para cada caso, con unas modalidades, términos y condiciones previamente establecidas. Ejemplo de esto son las líneas de transporte urbano de pasajeros, cementerios, entre otros.

La concepción de “servicio domiciliario” implica que son los que se reciben en donde se ha fijado la morada o residencia, como es el caso las aguas potables y servidas, gas, electricidad, aseo urbano y domiciliario.

Sin embargo, no todos los servicios públicos son de carácter domiciliario, como pasa con el transporte público urbano. Asimismo, no todos los servicios públicos que son de naturaleza local son prestados por el municipio; ya se citó el ejemplo del agua, gas y electricidad, por cuanto han venido haciéndose a cargo del nivel nacional.

Esto implica que tampoco compete al municipio todo el régimen legal acerca de los servicios públicos. Existen casos donde el nivel nacional y local concurren en la actividad; aquél con el régimen general y éste con la dotación y prestación.

Sobre el particular me permito sugerir consultar dos artículos de este Autor: el primero, “De la Organización y Gestión Municipal I y II”. El segundo, “De las Competencias Municipales I y II”.

Han sido publicados en el blog “Abogado Eduardo Lara Salazar” (http://www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com/); la página web de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (http://www.enahp.edu.ve/ artículos de interés) o en Tecnoiuris (http://www.tecnoiuris.com/).

Ello permitirá ampliar conceptos y mejorará el nivel de información.

En otra oportunidad se continuará con el tema y otros tópicos relacionados.

(*) El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública y forma parte del Programa de Especialización de Gerencia y Gestión de Impuestos Municipales (PEGIM), Cohorte V, de esa Casa de Estudios.