MUNICIPIO Y REFORMA HABILITANTE 2014: LEY DE CONTRATACIONES PÚBLICAS II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
El texto normativo objeto de
estas líneas posee un radio de acción, desde una perspectiva material para su
aplicación, la cual está referida al
proceso de selección de contratistas, específicamente hacia cierto tipo de
adquisición de bienes, prestación de
servicios y ejecución de obras. Más adelante se verá que no todos los contratos
están incluidos por este instrumento normativo.
La expresión “adquisición de
bienes” está relacionada con lo que se conoce como venta.
La “prestación de servicios” está
referida a los que se brindan a la colectividad; generalmente los domiciliarios, tales como: electricidad,
aseo urbano y domiciliario, agua potable, entre otros.
También hay otros servicios que
no son domiciliarios, como el transporte, bien sea urbano, interurbano; por
ejemplo.
Generalmente las personas suelen
asociar los contratos administrativos con los servicios públicos.
Es bueno aclarar que no todo
contrato administrativo es un servicio público, pero todo servicio público sí
involucra la noción de contrato administrativo.
Mientras que la “ejecución de
obras” es más fácil de asimilar por aquello de encomendar a un contratista la
realización de algo por su cuenta y riesgo a cambio de un pago. Muchas veces en
las calles se observan cuadrillas de obreros que hacen una labor, por lo
general, un servicio público, como la reparación de la red de teléfonos o la de
cable submarino para ese y otro tipo de telecomunicaciones.
Implica acción, hacer, ejecutar;
de allí la expresión.
Podría ser la construcción de un
estadio o una carretera, puerto, aeropuerto, cementerio, ferrocarril, entre
tantos otros.
Aun así se encontrarán contratos
de obra pública que no los recoge esta Ley, como se verá más adelante.
Ahora bien, cabe preguntar si el
legislador consideró que su aplicación está dirigida hacia todos los contratos
públicos.
La respuesta la brinda el mismo instrumento de forma
expresa.
El Decreto con rango, valor y
fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (DLCP, 2014) denomina como
exclusiones, es decir, que este instrumento no les resulta aplicable a una
serie de situaciones que lleva a cabo la Administración, bien sea para
adquisición de bienes, prestación de servicios o ejecución de obras, aunque
luzca como contradictorio. Tiene basamento legal y argumentación razonada.
1.-Acuerdos y demás instrumentos
jurídicos Internacionales de Cooperación entre la República Bolivariana de
Venezuela y otros Estados.
2.- Contratación en empresas en el marco de acuerdos u otros
compromisos internacionales.
3.-Prestación de Servicios
Laborales.
4.- Arrendamiento de bienes
inmuebles, incluido el financiero.
5.- Patrocinio en materia
deportiva, artística, literaria, científica o académica.
También el DLCP ha previsto
exclusiones en razón de las modalidades.
En efecto, señala que no se
llevarán a cabo procesos de contratación, en razón de las modalidades previstas
por él, cuando se trate de:
1.- Prestación de servicios
profesionales.
2.-Prestación de servicios
financieros.
3.- Adquisición de bienes
inmuebles.
4.- Adquisición de
semovientes.
5.- Adquisición de obras
artísticas, literarias o científicas.
6.- Alianzas comerciales y
estratégicas para la adquisición de bienes y prestación de servicios entre
personas naturales o jurídicas y los órganos o entes contratantes
7.- Servicios básicos
indispensables para el funcionamiento del órgano o ente contratante.
8.-Adquisición de bienes,
prestación de servicios y ejecución de obras encomendado a órganos o entes de
la Administración Pública.
9.- Adquisición de bienes,
prestación de servicios y ejecución de obras contratados directamente entre los
sujetos sometidos a la aplicación del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley.
10.- Adquisición de bienes y
prestación de servicios con recursos provenientes de la caja chica, hasta el
monto máximo que se estipule por la normativa.
11.- Adquisición de bienes,
prestación de servicios y ejecución de obras requeridos durante un estado de
excepción de acuerdo con los supuestos constitucionales.
12.- Adquisición de bienes, prestación
de servicios y ejecución de obras destinados a la seguridad y defensa referido
con labores de inteligencia y contrainteligencia por órganos y entes, tanto
dentro como fuera del país, actividades de protección fronteriza y movimientos
de unidades militares en caso de preparación, entrenamiento o conflicto.
13.- Adquisición de bienes,
productos alimenticios y medicinas declarados como de primera necesidad bajo
circunstancias especiales: desabastecimiento por no producción o deficiente
debidamente certificados por las autoridades.
Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría
denominados “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Bienes
Municipales”, “Modos de Gestión Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”,
“Municipio y Tributación”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “El Alcalde”, “El
Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Las Dependencias
Federales”, “El Territorio Insular Miranda”, “El Distrito del Alto Apure”, “La
Autonomía Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Contraloría Social”, “Los
Concejales”, “Municipio y L.O. de Grandes Misiones, Misiones y Micro
Misiones”, “Municipio y reforma
habilitante 2014: L.O. de Gestión Comunitaria”, “Municipio y reforma
habilitante 2014: L.O. de Bienes Públicos”, “Municipio y Ley para el Desarrollo
Productivo”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y
Planificación”, “Municipio y Expropiación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio
y Ordenación Territorial”, entre otros que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com
para tener mayor información sobre lo aquí tratado.
En otra oportunidad se tratarán tópicos relacionados con el tema.
No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.