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viernes, 20 de octubre de 2023

¿Puede un Municipio aumentar unilateralmente tributos municipales pendientes para armonizar por la legislación nacional ? I

 

¿PUEDE UN MUNICIPIO AUMENTAR UNILATERALMENTE TRIBUTOS MUNICIPALES DISPUESTOS PENDIENTES PARA ARMONIZAR POR LA LEGISLACIÓN NACIONAL? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Aunque el título de estas líneas pueda parecer extraño, surgió con ocasión de una ordenanza aprobada anterior a la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023), estando aquella vigente y esta aun no por establecerse la plenitud en noventa (90) días continuos luego de su publicación en Gaceta Oficial.

Para fijarlo con un ejemplo de manera que se comprenda la idea,  la ley nacional en referencia fue publicada en agosto de 2023 y la ordenanza de impuesto sobre actividades económicas  es de mayo de 2023, en la que se fija alícuota superior en materia de telecomunicaciones prevista por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) que actúa en este caso como una disposición armonizadora; quedando establecida por la segunda en un dos por ciento (2%), según su Clasificador de Actividades, cuando la última lo ha previsto en un máximo del uno por ciento (1%).

Sobre esto se generó una discusión porque entre los partidarios del aumento la (LOCAPTEM, 2023) abriría la puerta para una posible modificación de la alícuota, ya que expresa que:

 

“…La alícuota del impuesto municipal a la actividad económica, comercio servicios o de índole similar no podrá ser superior al tres por ciento (3%) de los ingresos brutos obtenidos…” (Subrayado mío)

 

Sin embargo, hay que advertir que ella en su Disposición Transitoria señala que:

“…Los estados y municipios deberán adecuar los instrumentos jurídicos vigentes en materia de tributos a las disposiciones de esta Ley, dentro del plazo de noventa (90) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. En todo caso, una vez entrada en vigencia no podrán cobrar alícuotas que excedan los limites previstos en esta Ley.” (Subrayado mío)

 

Mientras que en las Disposiciones Finales:

 

“…Esta Ley entrara en vigencia a los noventa (90) días continuos siguientes a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

(Subrayado mío)       

 

Cuando trata de las Derogatorias lo hizo así:

 

“…Una vez entrada en vigencia esta Ley quedan derogadas las disposiciones de leyes estadales y ordenanzas que establezcan tipos impositivos distintos a los previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.” (Subrayado mío)   

 

“…Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.”

 

A estas alturas hay que puntualizar si los municipios pueden o no efectuar la creación, modificación o supresión de tributos.

La respuesta es afirmativa por imperativo constitucional y desarrollado posteriormente por la (LOPPM, 2010), el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) y, más reciente, la (LOCAPTEM, 2023) que ha de entrar en plena vigencia – como se dijo – a los noventa (90) días continuos siguientes de la publicación en Gaceta Oficial de Venezuela, lo que sucedió el día 10 de agosto de 2023 y, para el momento de escribir estas líneas, se está esperando que transcurran.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) le asignó al Municipio una serie de tributos propios, entre los que se encuentra el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE).

Por otra parte, instituido cómo se ha conformado el elemento vacatio legis para la (LOCAPTEM, 2023), se observa que lo establecido por (LOPPM, 2010) ha de cumplirse hasta que – como ella expresa – hasta tanto la ley nacional sobre la materia disponga otra alícuota distinta.

-          ¿Cuál es esa ley nacional a la que alude la (LOPPM, 2010)?

-        La respuesta se puede circunscribir a la (LOPPM, 2010) y la (LOCAPTEM, 2023), con un remoto de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL, 2011), por ser el marco regulatorio de la actividad,  contiene normas tributarias creados por ella de corte nacional.

Continuando con la idea de la factibilidad positiva para que los municipios puedan crear, modificar o suprimir tributos, es decir, la llamada potestad tributaria originaria por provenir del Texto Constitucional, no es menos cierto que éste  también delinea cómo  ha de llevarse a cabo: Reserva Legal Tributaria y demás principios (Capacidad Contributiva, No Confiscatoriedad, entre otros) le van trazando al ámbito local el ejercicio de aquélla para no incurrir en violaciones al ordenamiento jurídico, al igual que el procedimiento de formación de las leyes (ordenanzas en el caso de los municipios), pues – por ejemplo – la Administración Tributaria no podría crear o suprimir tributos, pues está asignado al Concejo Municipal.

Asimismo, tanto la (LOPPM, 2010) como el (COT, 2020) guardando la debida concordancia.

En efecto, la primera reza:

“…El Municipio, a través de ordenanzas, podrá crear, modificar o suprimir tributos que le corresponden por disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional o estadal…” (Subrayado mío).

 

 

“…La ordenanza que cree un tributo fijara un lapso para su entrada en vigencia. SI no lo estableciera, se aplicará el tributo una vez vencido los sesenta días continuos siguientes a su publicación en Gaceta Municipal.” (Subrayado mío)

 

“…No podrá cobrarse impuesto, tasa ni contribución municipal alguna que no esté establecido en ordenanza…”

 

El Código, a su vez, lo regula así:

 

“…Solo a las leyes (ordenanzas en el caso de los municipios) corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:

 

1.       Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo…”  

 

“…Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes les atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que les son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución…” (Subrayados míos)      

 

De la misma manera, tampoco el órgano legislativo podría discutir ni aprobar una ordenanza tributaria sin seguir cabalmente el procedimiento pautado para ello, so pena de nulidad.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.

jueves, 5 de octubre de 2023

Municipio y Ley del Sistema de Cuidados para la Vida

 

MUNICIPIO Y LEY DEL SISTEMA DE CUIDADOS PARA LA VIDA

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Esta Ley surge producto de la actividad legislativa durante el año 2021 por parte de la Asamblea Nacional.

Las líneas de esta oportunidad se producen a raíz de una sesión de trabajo en la que se requirió la opinión legal si acarreaba algún tributo en particular, como un impuesto o contribución, especialmente municipal y con ocasión de la Ley Orgánica para la Armonización y Coordinación de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023), aprobada por ese Órgano durante el período legislativo de enero-agosto 2023.

Lo que sigue es producto de lo respondido.

La ley en referencia tiene por objeto:

“…tiene por objeto reconocer los cuidados para la vida como actividades indispensables para el desarrollo humano, que crean valor agregado, generan calidad de vida y bienestar social, mediante la implementación de políticas, planes, programas y medidas que garanticen atención y acompañamiento integral a las personas cuidadoras y a las personas sujetas de cuidados, a los fines de contribuir a que alcancen mayores niveles de autonomía, bienestar e integración social como factores claves en el logro de la suprema felicidad social del Pueblo.” (Subrayado mío).

 

Dicho texto normativo se inscribe dentro de un carácter social, que hace vida en conjunto con otras como la Ley para Personas con Discapacidad (2006), Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA, 2015), Ley para el Poder Popular para la Juventud (2009), Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (2012), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Seguro Social (2012), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), Ley Orgánica para las Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (2005), Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultos Mayores (2021), Ley de Servicios Sociales (2005), entre otras.

 

No deroga expresamente ninguna de las nombradas.

 

Hace una declaratoria expresa que sus normas están impregnadas de dos conceptos en las materias de Derecho Público, como son el interés social y el orden público.

 

El interés público es un concepto presente en las materias de Derecho Público como el Derecho Constitucional y el Derecho Administrativo, cuyos autores siempre lo traen a colación, por ser esencial a esas disciplinas.  

 

Mientras que, el orden público, se relaciona con aquellas normas o actividades no susceptibles de atenuación o relajación por los particulares, mucho menos por el Estado; ejemplo de esto se esboza en el Código Civil Venezolano.

 

Para ello se puede leer la obra de autores como Eloy Lares Martínez, Allan Brewer Carías o Rafael Badell Mdrid.

 

Aquí el Estado, es decir, todos los niveles del Poder Público, bien sea República, Estados (provincias, regiones) y Municipios, conjuntamente con la familia y el resto de la sociedad deben reconocer, respetar y proteger a las personas cuidadoras.

 

Ello se enmarca en el Principio de Corresponsabilidad, como premisa básica y fundamental de las disciplinas de Derecho Social, como los de situación potencial o real de riesgos de vulnerabilidad como niños, adolescentes, adultos mayores o discapacitados, por lo que se enfoca hacia atención especial y privilegiada. 

 

En tal sentido estima esta Ley que el Estado debe adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, de protección y cualquier otra índole para brindar atención y acompañamiento integral a las personas cuidadoras de la vida.

 

Se crea un Sistema de Cuidados para la Vida, cuya rectoría corresponde al ministerio del poder popular con competencia en materia de suprema felicidad social y estará integrado los órganos y entes que establezca el Ejecutivo Nacional.

 

-¿Cuáles son los objetivos del Sistema?

- La Ley lo estatuye así:

 

“… 1.- Reconocer y garantizar los derechos de las personas cuidadoras.

 

2.- Garantizar el desarrollo de las políticas, programas y planes para la protección, atención y acompañamiento integral de las personas cuidadoras.

 

3. Propiciar e incentivar la participación corresponsable, articulada y coordinada de los prestadores de servicios, personas cuidadoras, las familias, la comunidad y el sector privado, para redistribuir con la finalidad de contribuir a fortalecer las actividades de cuidados para la vida.

 

4. Promover que las personas cuidadoras tengan acceso a espacios de recreación, educación, salud y seguridad social.

 

5. Garantizar la formación, reconocimiento y certificación de los saberes de las personas cuidadoras para desempeñar las actividades de cuidados para la vida, promoviendo su desarrollo personal y ocupacional continuo.” (Subrayado mío)

 

En cuanto a su ámbito de aplicación territorial es en toda la República Bolivariana de Venezuela, tanto en lo público como privado.

 

Como parte de las labores asignadas al Sistema se orden a la creación de un Registro Nacional de Personas Cuidadoras, como medio para acreditar de manera permanente o temporal que una persona natural es integrante del Sistema, lo que implica para ser reconocidas como tales deben efectuar su inscripción.

 

El Registro está concebido como instrumento fundamental para planificar, ejecutar, seguir, y controlar las políticas públicas, planes y programas dirigidos hacia las personas cuidadoras; no ah0onda en mayores detalles para implementarlo.  

 

Es pertinente señalar que esta Ley debe verse como sucede con la legislación sobre basura, en la que no hay exclusividad, especialmente en lo municipal, puesto que atribuye tareas al nivel nacional y local.

 

En el caso de lo municipal, se refiere a temas vinculados con la participación ciudadana, dado su carácter social.

 

Otro aspecto a considerar es que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), reafirmando los postulados constitucionales, tiene a su cargo la administración de los intereses propios de la vida local, la gestión de actividades y servicios que requiera la comunidad, lo que remite a lo que denomina el profesor Allan Brewer Carías como conceptos jurídicos indeterminados.

 

Si se estudia esta Ley Orgánica, el investigador encuentra que posee competencias en materia de salud, servicios de integración familiar de las personas con discapacidad al desarrollo comunitario, entre otros, que gravitan dentro de las llamadas competencias concurrentes, concebidas por ella como las que comparte con el Poder Nacional y/o Estadal.

 

Cuando se legisla en este universo se deben aplicar principios que conlleven interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiaridad; si no existe instrumento normativo expreso, no implica imposibilidad para el Municipio del ejercicio de tales competencias. 

 

La Ley de Sistemas de Cuidados para la Vida (2021) ordena que en transporte público deberán disfrutar de descuentos en las tarifas de pasajes terrestres, fluviales, marítimos y aéreos. Para ello deben acreditar la inscripción en el Registro a que se contrae el Sistema; he aquí un ejemplo de coordinación entre autoridades con niveles territoriales distintos y de competencias por la materia diferentes.

 

Dentro de la estructura del llamado poder popular, como bases de misiones, por ejemplo, esta Ley señala que deberán promoverse actividades de atención de las personas cuidadoras, con miras a hacer efectivas las políticas públicas por ella previstas a cargo del Sistema.

 

Desde la perspectiva tributaria no crea ningún tipo de tributos, ni para personas naturales o jurídicas, como tampoco se estatuye que deba distribuirse de alguno para un fondo u otro tipo de organización semejante, por lo que el Sistema tendrá que sostenerse con aportes presupuestarios u otros de naturaleza semejante, pero nada a cargo de los ciudadanos, como no sea lo ya acotado.

 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

 

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Las Competencias Municipales”, “Municipio, Transporte y tránsito Terrestre”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Presupuesto Participativo”, “Los CLPP y su Ley del año 2015”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Importancia de las Leyes de Base”, “Los Concejales”, “El Alcalde”, “Municipio y Servicios Públicos”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y Descentralización”, “Las Ordenanzas Municipales”, “Las Ordenanzas Municipales y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y Delegación Administrativa”, “La potestad Organizativa en el Municipio”, “La Movilidad Urbana”, “¿Posee el Municipio competencias sobre Fauna Doméstica y en situación de calle?”, “Participación Ciudadana, ¿derecho o deber?”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Importancia de la Ordenanza sobre Convivencia Ciudadana”, “Municipio y Sistema de Salud”, “Importancia de las Leyes de Base”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”,"Municipio y Ley de Telesalud", "Municipio y Ley orgánica del Servicio y Cuerpo de Bomberos"; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información.

 

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.