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lunes, 13 de mayo de 2024

¿Puede el arrendamiento inmobiliario ser gravado por el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) II?

 

¿PUEDE EL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO SER GRAVADO POR EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (ISAE)? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Edularalaw@gmail.com

 

Corresponde en esta oportunidad dar respuesta a la interrogante planteada que motiva estas líneas, una vez hechos los deslindes relacionados con el contrato de arrendamiento en su componente no tributario.

Es oportuno repasar algunas nociones del Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE); lo que se verá de seguidas fue el fruto durante la actividad académica.

El (ISAE) posee un origen de rango constitucional, lo que hace indiscutible a cuál nivel del Poder Público le corresponde su exigibilidad.

Todo ello en el marco de la autonomía municipal, cuya discusión se ha estado tornando en un tema recurrente cuando se vincula con la armonización, potestad reguladora y potestad tributaria.

Los municipios la poseen por reconocimiento constitucional, más no en términos absolutos; esto ha sido sostenido de larga data.

Si bien está conferida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) para gestionar las materias de su competencia, dictar el ordenamiento jurídico municipal, crear, invertir y fiscalizar sus ingresos; lo que conduce también a preguntar:

- ¿Acaso no es esa misma Carta Magna la que en su artículo 156, numeral 13 consagra la armonización tributaria?

-  ¿No se han producido decisiones de la Sala Constitucional, actuando como Máximo Intérprete del Texto Constitucional, en las que se perfila la autonomía municipal?  

Para muestra de esta aseveración, es de vieja data el planteamiento acerca de la relatividad de su autonomía de acuerdo con la Constitución; en efecto, la hoy extinta Corte Suprema de Justicia lo reflejaba en un fallo del año 1997 en la que, a su vez, hacía mención de otro de fecha 02 de diciembre de 1937.

Véase a continuación.

“… Ya en 1937 este Tribunal en Pleno en sentencia del día 2 de diciembre estableció lo siguiente:

‘… aunque desde el punto de vista sociológico puede afirmarse que la autonomía municipal es emanación del pueblo, anterior a los preceptos constitucionales de cualquier país se la considera exclusivamente de la Constitución porque es ésta la que distribuye el Poder Público, entre el Poder Federal, el de los Estados y el Municipal y le señala sus respectivos límites…”     (Subrayado mío).

 

Continúa el texto:

“… Por lo tanto, esa autonomía municipal restringida por la Ley Fundamental de la República, a precisas y determinadas atribuciones no puede ser absoluta sino muy relativa  en el sentido de que aun en el caso de las competencias que le han sido otorgadas debe cuidarse muy bien el Concejo de no rivalizar con el Poder Federal…”

           (Subrayado mío).

A su vez, este criterio se ratificó por el Pleno en una decisión de fecha 13 de noviembre de 1989, así:

“… la intención de los redactores del Proyecto de Constitución vigente, no fue la de consagrar la autonomía municipal con carácter absoluto sino relativo, es decir, dentro del marco de los principios y limitaciones establecidos en la propia Constitución y en las leyes orgánicas nacionales y en las leyes estadales habilitadas para desarrollar el contenido de las normas constitucionales debiendo esas leyes conservar y respetar ciertos ‘Principios Generales Ineludibles’ establecidos en el Texto Fundamental…”   (Subrayado mío)

 

Tiempos más recientes, es decir, vigente la (CRBV, 1999) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia profirió sentencia de fecha 02 de mayo de 2001:

“…En ese sentido, el Municipio es la unidad política de menor nivel territorial dentro del sistema de distribución vertical del poder en el Estado venezolano, pero cuyos mecanismos de ejercicio del poder se encuentran más próximos a los ciudadanos, por ello es definido constitucionalmente como un ente “primario” y esencialmente autónomo, autonomía esta que se encuentra limitada por la propia normativa constitucional, principalmente en lo que respecta al reparto de competencias de los distintos poderes político-territoriales, cuestión que ha sido prevista así, lógicamente, a objeto de mantener la convivencia armónica de todos los elementos que conforman el Estado…”  (Subrayado mío).

 

Más adelante dice el mismo fallo:

“…Asimismo, esta Sala estima necesario señalar que la vida de los Municipios se rige no sólo por las normas que en virtud de su autonomía éstos dictan, sino que además se deben regir, en primer término, por la Constitución de la República, así como por las leyes orgánicas nacionales que desarrollan los postulados constitucionales y por las disposiciones legales dictadas por las Asambleas Legislativas Estadales, de conformidad con la Constitución y las mencionadas leyes orgánicas.

(Subrayado mío).

 

 

Al respecto, la sentencia transcribe el artículo 169 constitucional:

 “... La organización de los Municipios y demás entidades locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para desarrollar los principios constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por las disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten los Estados. (Resaltado y subrayado de la Sala).


Observa esta Sala la gran relevancia que el propio Texto Fundamental le otorga a las leyes orgánicas nacionales que desarrollan principios constitucionales en materia de organización municipal, y la sujeción que con respecto de éstas tienen las leyes estadales en dicha materia...(Subrayado mío).

 

Añade la decisión:

“…Ahora bien, cabe advertir que el Legislador Nacional previó un sistema racional y lógico para medir la capacidad presupuestaria de los entes locales, toda vez que los servicios mínimos obligatorios que dicho ente debe prestar, no son meros listados impuestos caprichosamente, sino que han sido graduados en consideración al número de habitantes…”  (Subrayado mío).


Los municipios, siguiendo el texto supra deben - al momento de legislar sobre la materia tributaria - estar en consonancia con los principios constitucionales que también se aplican al nivel nacional y estadal, tales como: principio de legalidad, no confiscatoriedad, capacidad contributiva, generalidad, entre otros.

Es fundamental el respeto por el ámbito local para conservar la armonía y convivencia, además de cumplir los fines del Estado; esto - a título de ejemplo - se podría explicar así. Para que ello ocurra, atendiendo el principio de legalidad tributaria, tras su asignación al Municipio, es competencia del Concejo Municipal discutir y aprobar la ordenanza respectiva; así también está contemplado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal  (LOPPM, 2010).

Dicho instrumento legal no contiene una definición, por lo que se necesita consultar otras fuentes del derecho.

La doctrina ha hecho – y continúa en ello – distintos aportes; seguidamente se citan dos autores de reconocida experiencia en el campo docente y jurídico, cada uno con diferentes desempeños. 

Edgar Moya Millán en su libro “Derecho Tributario Municipal”, Ediciones Mobilibros, Caracas, Venezuela, 2006; lo define como un impuesto que grava los ingresos brutos que se originan de toda actividad económica, industria, comercio, servicios o de índole similar realizado en forma habitual o eventual en la jurisdicción de un determinado municipio y que puede estar sometido a un establecimiento comercial, local, oficina o lugar físico y cuyo fin sea el lucro. 

Luis Fraga Pittaluga y otros en la obra “El Impuesto a las Actividades Económicas”, Ediciones Fraga, Sánchez & Asociados, Caracas, Venezuela, 2005; le puntualizan así: un impuesto ordinario, proporcional, real u objetivo, directo, territorial.

Coincide con el Ejercicio Económico Financiero, es decir, comprende desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año; independiente de que sea idéntico al ejercicio del contribuyente.

Es menester destacar que, en la práctica y dada la dinámica económica venezolana, el período se mantiene anual conforme a la (LOPPM, 2010), con la salvedad de su exigencia más breve, como es mensualmente por mes vencido, debiendo el contribuyente cumplir con el deber formal de presentar declaración y cancelar por los ingresos efectivamente percibidos; algunos municipios fijan que sea dentro de los primeros días de cada mes, lo que oscila entre cinco a diez días, por lo general, llegando también a conceder incentivos por rebaja si se presenta a comienzos de esos días. 

También mencionan las ordenanzas que las declaraciones pueden ser estimadas, anticipadas o definitivas, según lo hayan dispuesto en su texto, lo que conlleva un tratamiento en su manejo, aunque la previsión legal manifiesta que se podrán implementar mecanismos de declaración anticipada como también un mínimo tributable; otro aspecto es que, cuando se trate de contribuyentes con presencia en varios municipios, se adapte la contabilidad para dejar en evidencia - en palabras de la (LOPPM, 2010) - el ingreso atribuible a cada una de las jurisdicciones municipales en las que se tenga establecimiento permanente.

Al estudiarlo desde la perspectiva de los sujetos de la relación jurídica tributaria, el sujeto activo es el municipio, a través de la alcaldía. Como pasivos están previstos los mismos a que se contrae el Código Orgánico Tributario (2020), es decir, contribuyentes y responsables.

La base imponible o de cálculo – de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010)- está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en jurisdicción del Municipio o que deben reputarse como cumplidas en ella.

Resulta oportuno destacar un trabajo realizado por Héctor Eduardo Rangel Urdaneta denominado “Implicaciones derivadas del concepto ´ingreso bruto efectivamente percibido´ previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sobre la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas”, Funeda, Caracas, 2010; donde se expone una situación derivada de una sentencia dictada por un Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario.  

Lo central se basa en una polémica por aquello de los términos “devengados” y “percibidos” con sus consecuencias jurídicas.

No se trata de un impuesto a las ventas o al consumo, como tampoco al capital, pero el hecho que - por vía de consecuencia - grava los ingresos brutos productos de las ventas no significa que invada competencias del nivel nacional, específicamente con los impuestos sobre la renta o al valor agregado, dado que el hecho imponible en cada uno hace la diferencia.

Sin embargo, la ordenanza que lo regule debe ser cuidadosa para no irrumpir en aspectos propios de estos.

        - ¿Qué son los ingresos brutos?

El Diccionario de la Lengua Española realizado por la Real Academia reseña la palabra “ingresos”  como caudal que entra en poder de uno y que es de cargo  en las cuentas.

Para Guillermo Cabanellas en su conocido Diccionario de Derecho – además de lo antes expresado – lo amplía diciendo que son el total de sueldos, rentas y productos de todas clases que se obtienen.

A esto hay que sumar que la expresión “brutos” se refiere a aquellos que se encuentran sin calcular costos ni deducciones, es decir, los que están sin realizar ningún tipo de operación para ser utilizados en las distintas partidas referidas al giro del contribuyente.

Aplicado al (ISAE) se trata de todos los proventos o caudales que, de manera regular, reciba el contribuyente en o desde el establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no esté obligado a restituirlo a las personas de quienes haya sido recibido o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.

En el libro del profesor Ezra Mizrachi “La Patente de Industria y Comercio”, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, al referirse sobre los ingresos brutos aplicados a la Patente de Industria y Comercio – hoy ISAE – indica que están integrados por todo cuanto reciba el contribuyente, salvo lo que deba devolver o entregar a un tercero, ya que no se está ante un impuesto objetivo a la utilidad, sino ante un primitivo impuesto sobre la renta: desaparece la noción de fuente y el tributo es subjetivizado.

- ¿Concibe el legislador de manera uniforme el concepto de ingresos brutos o hace distinción dependiendo el tributo?

Al respecto, hay que decir que el legislador - tanto nacional como municipal - lo han adaptado; puede evidenciarse – por ejemplo - con ramos  como la contribución en ciencia, tecnología e innovación en aquél.

- Y en materia municipal, ¿se aplica a todos los tributos?

Pese a la multiplicidad de ellos en el área local, el legislador  tampoco fija a los ingresos brutos para todos los impuestos, tasas y contribuciones.

Ejemplos:  Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, Impuesto sobre Espectáculos Públicos, Impuesto sobre Vehículos, Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas, Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias.

Las ordenanzas tampoco, como si lo establece con la exacción objeto de estas líneas.

- ¿Cuál es el mecanismo fijado para determinar el (ISAE)?

La (LOPPM, 2010) señala que para la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) se requiere que el contribuyente presente ante la Administración Tributaria Municipal una declaración jurada con los ingresos obtenidos efectivamente durante el año, sin perjuicio que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado, como también la exigencia de un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo.

A mayor abundamiento las ordenanzas lo regulan con precisión.

Siendo las regulaciones sobre arrendamiento temática nacional, esto condujo a la discusión entre la potestad reguladora y la tributaria, con miras a establecer si hay reserva expresa constitucional o legal.

Acerca de este punto, el Municipio posee unas competencias que debe ejercer en el marco de asignación; ya se han dilucidado áreas como las de la industria de especies alcohólicas, telecomunicaciones, transporte aéreo, hidrocarburos (secundario), minería, entre otros.

Sobre los ingresos brutos, si bien se entienden que son aquellos percibidos sin costos ni deducciones, no todo lo obtenido debe formar parte de la base imponible, pues esa interacción haría factible el surgimiento del hecho imponible. Además, de una revisión de la (LOOPM, 2010) se observa que ya el legislador estaba en cuenta de lo que la doctrina y jurisprudencia reseñan de antaño, cuando expresamente lo excluyen a los fines del Impuesto.

Como ha dicho la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, se da el caso de ingresos generados por maneras diferentes a las que dan lugar al hecho imponible del (ISAE), porque únicamente deberán ser tomados en cuenta aquellos que se perciben con ocasión de su actividad habitual, como ordena la Ley en cuestión.

Véase con estos ejemplos.

Cuando un contribuyente obtiene un pago por concepto de siniestro en materia de seguros, si bien es un ingreso, mal podría gravarse porque no constituye actividad habitual, porque se reparó un daño patrimonial descrito como riesgo amparado por la póliza de seguros, lo cual se materializó al ocurrir el siniestro; pudiera ser incendio, robo, entre otros.

Otro es cuando se busca gravar sobre títulos valores emitidos por la República, cuando no se es casa bursátil; un tercero es la venta de un fondo de comercio porque es un hecho no rutinario en la vida de un negocio.

Si el Municipio pretende hacer gravables los montos obtenidos por concepto de arrendamiento incurriría en violación de normas competenciales al abrogarse materias de la competencia nacional, puesto que sería objeto de invasión de otros tributos como el Impuesto sobre la Renta (ISLR) o al del Valor Agregado (IVA), distorsionándose así el (ISAE) por exceso de las asignaciones constitucionales y legales, tras asumir como propios conceptos concernientes al Poder Nacional

Para el caso del arrendamiento, se ha dicho por la legislación, doctrina y jurisprudencia que se trata de un fruto de carácter civil, lo cual no le es dable gravar a los municipios por ese concepto.

A mayor abundamiento, el Código Civil Venezolano (1982) los incluye dentro de la  clasificación de los frutos, como civiles, definido como aquellos que se obtienen con ocasión de una cosa.

Aquí debe deslindarse aquello de la autonomía municipal junto con lo de los ingresos brutos gravables por el (ISAE) para no incurrir en inexactitudes.

Nótese que la noción de autonomía municipal abarca legislar y gestionar en las materias de su competencia, como sus ingresos, lo que no implica excesos.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

lunes, 29 de abril de 2024

¿Puede el Arrendamiento Inmobiliario ser gravado por el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) I?

 

¿PUEDE EL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO SER GRAVADO POR EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (ISAE)? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Edularalaw@gmail.com

 

Durante una sesión de clases se elevó este planteamiento porque una empresa mantiene arrendado un inmueble en una jurisdicción donde no ejerce actividad comercial, aunque es propietaria y – como se dijo – obtiene un ingreso por concepto del arrendamiento a otra que lo usa como depósito.

Para responder a este planteamiento se deben hacer algunas precisiones.

El arrendamiento, según el Código Civil Venezolano (1982), es:

“…un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a  la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”

 

Esto significa, siguiendo al mismo texto legal que se trata de una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar, transmitir o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

 

El profesor Hermes Harting en su obra “El Arrendamiento. Doctrina y Jurisprudencia”, Ediciones Livrosca, Caracas, 1996; señala que es un contrato:

       

  • Consensual, se perfecciona con el simple consentimiento de las partes.
  • Sinalagmático Perfecto, desde el mismo momento en que nace la relación jurídica existen obligaciones tanto para el arrendador como para el arrendatario.
  • Buena fe, se toma en cuenta la intención de las partes.
  • Oneroso, existen prestaciones y contraprestaciones de ambos contratantes, ventajas y sacrificios.

 

A lo anterior el también profesor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Derecho Civil IV.  Contratos y Garantías”, Ediciones  Universidad Católica Andrés Bello”, Caracas; le agrega que no es traslativo de propiedad como de tracto sucesivo.                            

 

Los sujetos que intervienen en él son (i) el arrendador, es decir, quien ofrece en alquiler el bien y debe permitir el uso y permanencia por el otro contratante mientras esté vigente; (ii)  el arrendatario, quien lo toma en calidad de arrendamiento, mantener en buen estado el inmueble y debe pagar un canon durante la duración del contrato, además de hacer uso del bien.

 

(iii) También puede darse el caso que terceros participan como agentes en procuración de la realización del contrato; es el caso de los llamados agentes o corredores inmobiliarios, quienes – dependiendo quien les contrate para la prestación de sus servicios – ejercerán el rol correspondiente en nombre o para el contratante, lo cual también puede estar presente en la administración.

 

En la actualidad, si bien no es una profesión con acreditación universitaria, se han venido organizando para hacer de esta ocupación algo de mayor nivel y eficiencia, al punto que existen gremios o cámaras inmobiliarias en todo el país por entidades federales (estados), pues creen que es una manera para disminuir o neutralizar delitos como la estafa.

 

Así como los particulares requieren del contrato de arrendamiento para la realización de sus actividades, bien sea para vivienda, oficinas o industrias, por ejemplo; de la misma manera, la administración pública también debe dar o tomar en arrendamiento para la gestión de los cometidos públicos, por lo que se hace necesario regular esa situación.

 

En principio hay que diferenciar el rol dentro del contrato que va a tener la entidad pública.

 

Esta acotación no se hace en función de la definición del contrato de arrendamiento, puesto que también le puede subsumir a la administración, desde la perspectiva del sujeto que celebra el contrato, no como persona, puesto que la capacidad para obligarse viene dada por el ordenamiento; a título de ejemplo:

 

Siguiendo las enseñanzas del célebre maestro en Derecho Administrativo Eloy Lares Martínez en su libro “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas; nos enseña que la noción de contrato prevista por el Código Civil Venezolano (1982) es la misma en el dominio público como en el privado, puesto que son acuerdos de voluntades creadores de situaciones jurídicas.

 

Para el Derecho Administrativo uno de los temas más polémicos es de la contratación por la Administración, ya que surgen los que favorecen la corriente que da existencia a los contratos administrativos, así como también están sus detractores.

 

Se entiende por contrato administrativo aquel donde se persigue un fin de interés público, no se está en una relación paritaria o de igualdad, ya que uno de los contratantes representa el interés general y el otro el privado de la contratista.

 

En Venezuela, en tiempos recientes, se ha ido inclinando por apartarse de la tesis de los contratos administrativos como se conocían; sin embargo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) atrae hacia el fuero especial las acciones que intenten las entidades públicas o sean hechas en su contra, con ocasión de los contratos celebrados por ellas.

 

Además de esta Ley Orgánica se relaciona con el sector público el

 

·    Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014), el cual el cual tiene por objeto sentar las normas y principios que regulan sobre órganos y entes públicos lo referente con los procesos que permitan de manera integral y coherente la adquisición, uso, administración, mantenimiento, registro, supervisión y disposición de los bienes públicos.

 

Existe coincidencia de este instrumento legal con el Código Civil Venezolano (1982) en la concepción sobre bienes del dominio público y privado, al igual que con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010). 

 

Aquí es importante recalcar, como en otras ocasiones, la autonomía municipal por cuanto nunca puede existir una relación jerárquica entre el nivel nacional y estadal frente al local por expreso mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) al consagrar disposiciones organizativas y autonómicas de los integrantes del Poder Público, especialmente cuando menciona expresiones como cooperar y coordinar para la realización de los fines del Estado, al igual que el hecho de ser un país federal.

 

En el primero de los textos mencionados no existe prohibición expresa para el arrendamiento de bienes, lo que va en concordancia con autores como los maestros Eloy Lares Martínez (Ob. cit.) y Germán Acedo Payarez.

 

 

·    En idéntico sentido, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (DLCP, 2014) es el instrumento normativo que regula este tipo de situaciones; sin embargo, en forma expresa, le excluye de los concursos o procesos licitatorios.

 

·      La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010) tampoco le impide dar o tomar en arrendamiento bienes a las distintas administraciones públicas, tanto en lo central como en lo descentralizado, solo que deberá cumplir con normas referidas hacia el aspecto presupuestario  y su posibilidad de honrarlo debidamente al causarse, por ejemplo.

 

·      La Ley Orgánica contra la Corrupción (2022) tiene por objeto regular los tipos de delitos contra la cosa pública.

 

·   El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014) además de normar la organización de las entidades públicas, también dicta normas de actuación general.

 

·      La (LOPPM, 2010), establece que la rama ejecutiva del municipio está a cargo del alcalde, quien está facultado para celebrar y suscribir contratos, previo cumplimiento de las formalidades y trámites pertinentes.

 

·      El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (LOAFSP, 2015) regula los distintos subsistemas de tesorería, crédito público, presupuesto, contabilidad pública; que se relacionan cuando las entidades públicas celebran contratos.

 

Estas nociones permiten situar al lector en el contexto del tema.

 

Como se evidencia de lo anterior, cuando la Administración requiere alquilar va en las mismas condiciones de un particular, toda vez que la legislación sobre contrataciones excluye la materia de su aplicación.

 

Ahora bien, está el aspecto de cobro de tributos hacia la Administración, como sería en impuestos nacionales o municipales; aquí se mencionaría el Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, entre otros; por cuanto saldría a relucir el hecho de no exigibilidad hacia ella, reviviendo una vieja

 

Lo medular tributario de estas líneas gira en torno del Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) y su posible vinculación con lo locativo.

 

El arrendamiento, en lo atinente con la legislación, es de la competencia nacional, por lo que el Municipio tiene vedado - de forma absoluta - dictar normas o actos administrativos tendentes a la fijación de cánones (regulación), desocupación (quedando a salvo las competencias urbanísticas que se refieren a otros puntos), reintegros, cumplimiento o resolución de contratos en cuanto al fondo de estos, entre otros.

 

Además del Código Civil Venezolano (1982), se han dictado instrumentos jurídicos que, por ser especiales, prelan sobre éste:

 

l  El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario (2000).

l  Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda   (2011), lo que se conoce popularmente como el Decreto 8190.

l  Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (LRCAV, 2011).

l  Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial  (2014).

 

Asimismo, es conveniente el estudio y revisión de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2021 (Caso: El Mesón de la carne en vara C.A. vs. Inversiones Santomera C.A.), dadas las connotaciones – sobre las cuales tampoco se ha de emitir juicio de valor en estas líneas - que allí se mencionan en relación con el contrato inquilinario y los bienes ejidales.  

 

Un elemento poco abordado es de la llamada Justicia Alternativa, es decir, los integrantes del Sistema de Justicia que no son del tradicional como los ciudadanos y profesionales del Derecho trajinamos a diario, aquí es donde hacen vida los llamados Jueces de Paz, los cuales se regulan por la Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal (2012); este instrumento expresa las competencias de los llamados Tribunales de Paz, llamada a solucionar conflictos o controversias que se susciten en las comunidades vecinales, mediante la conciliación y la equidad, con miras a garantizar la convivencia pacífica.

 

La Ley del Sistema de Justicia (2009) establece que lo integran los medios alternativos de resolución de conflictos, donde se incluyen los jueces de paz.

 

Estos últimos NO están facultados para hacer fijaciones rentales, desocupación, reintegros, cumplimiento o resolución de contratos en cuanto al fondo de estos, entre otros. Solo podrán actuar en materia de convivencia ciudadana, siempre y cuando no esté asignado a otra autoridad.

 

En idéntico sentido, ni el Ministerio Público, la Defensa Pública, los órganos de investigación penal, el sistema penitenciario; al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional con fecha 29 de septiembre de 2023, como medida cautelar y se avocó ante unos señalamientos en cuanto a la intervención de organismos con competencia penal y abordar asuntos de naturaleza esencialmente civil.

 

Igualmente, en materia de arbitraje, el Máximo Tribunal se pronunció acerca de esta importante fórmula alternativa y el arrendamiento en decisión de fecha 18 de octubre de  2018., que confirma la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 41, literal “j” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que se hizo en el laudo arbitral del 15 de septiembre de 2016, emanado del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas  


En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.


No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

viernes, 12 de abril de 2024

¿Puede sancionar la Administración Tributaria ante la falta de enteramiento de Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) retenido? II

 

¿PUEDE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL SANCIONAR ANTE LA FALTA DE ENTERAMIENTO DE ISAE RETENIDO? II

 

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 


Ahora bien, es oportuno establecer la relación entre esta exacción y la retención.

Lo primero es que debe existir un nexo entre el contribuyente y el municipio para conformar la exigencia del Impuesto. Para ello, tanto la legislación, doctrina y jurisprudencia nos expresan que hay unos factores de conexión, expresados con el asentamiento territorial para el despliegue de la actividad de que se trate, siempre y cuando sea gravable.

A mayor abundamiento, se sugiere nuevamente consultar la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 04 de abril de 2004 (Caso: Interpretación Constitucional solicitada por el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia), pues se ventilan allí puntos que permiten la realización de la gestión tributaria sin interferir con otros niveles del Poder Público y, por ende, otras administraciones tributarias, además de perfilar múltiples aspectos

De allí que el concepto de Establecimiento Permanente constituya ese lazo que desencadena la relación jurídica tributaria.

Lo define la Ley Orgánica del Poder Público Municipal  (LOPPM, 2010) como la existencia de una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, inmuebles, suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos en jurisdicción del Municipio o por empleados o personal contratado para tal fin.

Ante la duda de si es aplicable a contribuyentes domiciliados fuera del territorio nacional o municipal, el mencionado texto legal los incluye, puesto que - al realizar alguna actividad lucrativa en la jurisdicción - por el hecho de poseer algún establecimiento permanente en la jurisdicción, les hace sujeto pasivo del tributo, partiendo de la definición legal.

No debe confundirse con las previsiones normativas de otros ramos rentísticos para sujetos no domiciliados en Venezuela, como se observa en el Impuesto sobre la Renta de corte nacional y que contiene la llamada Renta Mundial.

Por su parte, la Retención constituye un mecanismo de recaudación anticipada previsto por la norma tributaria; de hecho, el (COT, 2020) considera que existe el pago, como medio extintivo de la obligación tributaria, en los casos que se produzca por percepción o retención en la fuente, puesto que son a través de los llamados agentes, quienes son designados por acto de rango legal o administrativa con justificación en éste, es decir, puede la Administración Tributaria designarlos a través de un acto administrativo que los instituyan como tales.

Una vez notificados, pasan a constituirse como responsables tributarios, conforme al (COT, 2020), el cual los define como sujetos pasivos que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben por disposición legal, cumplir las obligaciones atribuidas a estos.

Ejemplos de ello son los padres, tutores y curadores de los incapaces (entredichos e inhabilitados por sentencia de un tribunal que los declare que no se encuentran aptos por defecto intelectual para proveer a sus propios intereses, conforme lo dispuesto por el Código Civil Venezolano (1982).   

Si bien hay inhabilitaciones que impiden el ejercicio de algunos derechos, lo que sucede con los condenados penalmente y, como pena accesoria, conforme el Código Penal Venezolano (2005) se les impone.

Desde la perspectiva tributaria, basta con mencionar que el (COT, 2020) dispone que los contribuyentes se encuentran sometidos a las normas impositivas, aun en el caso de personas naturales prescindiendo de su capacidad según el derecho privado; de allí que - sabiamente - hay concordancia entre el Código Civil Venezolano (1982) y el mencionado Código para solventar o cubrir la falta de capacidad, a través de los responsables.

Otro caso son los síndicos de quiebras; los interventores de sociedades; directores, gerentes, administradores o representantes de personas jurídicas.

Como mecanismo de recaudación, se ha hecho práctica común la implementación de la retención en la fuente sobre enriquecimientos gravables por el (ISAE) en las ordenanzas que regulan este arbitrio, lo cual no contradice la (LOPPM, 2010), no es menos que tal designación no podrá recaer en contribuyentes que no posean establecimiento permanente dentro de la jurisdicción, salvo que se trate de organismos públicos.

Las Ordenanzas suelen regular que los agentes de retención deberán hacer su labor como auxiliar de la Administración, sin ostentar la condición de funcionarios públicos, sobre los pagos a los contribuyentes que contraten con ellos cuando realizan alguna actividad lucrativa, como la comercialización, o la prestación de servicios; fijando un tiempo para el enteramiento ante la Administración Tributaria.

Son coincidentes los criterios jurisprudenciales, tanto en instancia como en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que la doctrina tributaria, que las retenciones son considerados como anticipos, es decir, pagos a cuenta del Impuesto que resulte de la declaración definitiva en su oportunidad; asimismo, para que pueda hablarse correctamente de retención debe estar patente que se ha configurado legítimamente la obligación tributaria, pues - de no ser así - hay un ingreso indebido, pudiendo tomarse - por vía de analogía con el Derecho Civil a fines pedagógicos - que un pago supone una deuda.

Semejante actitud de la Administración Tributaria violenta principios constitucionales como la capacidad contributiva, dado que se estaría obteniendo un  enriquecimiento o cobro no correcto o causado, lo cual genera hasta responsabilidad a quienes lo lleven a cabo, incluida de tipo penal prevista por la Ley Orgánica contra la Corrupción (2022), además de ser un acto nulo que - perfectamente - sería pasible de control judicial y la repetición de lo pagado injustamente.

Un aspecto que generó inquietud fue acerca de la aplicación o no de los llamados Deberes Formales, por aquello que solamente se suelen asociar a la Administración Tributaria, específicamente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual es un error porque no es la única dentro del Sistema Tributario de Venezuela; existen en todos los niveles del Poder Público, tanto en lo central como descentralizado.

A tal punto que el (COT, 2020) es claro al establecer su ámbito de aplicación, lo que queda corroborado por la (LOPPM, 2010) y la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023).

La respuesta no se hizo esperar; efectivamente, estos están contemplados para este Impuesto, o sea, se aplica aquello de inscribirse en los registros que lleva la Administración, plazos y formularios, entre otros. Las Ordenanzas los especifican o, mejor dicho, lo adaptan a la naturaleza del arbitrio para que no quede posibilidad de incumplimiento por los obligados, tomando como base los del (COT, 2020).

No debe olvidarse que éste contiene un principio referente a que - cuando se designa un agente de retención que se desenvuelve dentro del sector público, el basamento es la cooperación entre poderes de rango constitucional y con desarrollo en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), la (LOPPM, 2010) y el (COT, 2020) - por lo que resulta poco sustentado ese criterio que dice no poder requerir de él la atención y diligencia en el manejo de las finanzas del Estado.

Basta con este artículo de la (LOPPM, 2010) para darse cuenta de la aseveración:

Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales de la República, de los estados, del Distrito Capital, los registradores, notarios y jueces, están obligados a prestar su concurso para la inspección, fiscalización, recaudación, administración y resguardo de los ingresos municipales y a denunciar los hechos de que tuvieren conocimiento que pudiesen constituir ilícito tributario contra la Hacienda Pública Municipal”. (Subrayado mío).

A esto se suman,   el (COT, 2020) cuando señala:

Las autoridades civiles, políticas, administrativas y militares  de la República, de los estados, los colegios profesionales, asociaciones y gremiales, asociaciones de comercio y producción, sindicatos, bancos, instituciones financieras, de seguros, y de intermediación en el mercado de capitales, los contribuyentes, responsables, y, en general, cualquier particular u organización, están obligados a prestar su concurso a todos los órganos y funcionarios de la Administración Tributaria y suministrar eventual o periódicamente las informaciones que con carácter general o particular le requieran los funcionarios competentes.

Asimismo, los sujetos mencionados en el encabezamiento de este artículo deberán denunciar los hechos de que tuvieren conocimiento que impliquen infracciones a las normas de este Código, leyes y demás disposiciones que determine la Administración Tributaria...”  (Subrayado mío).

Esto permite colegir la disposición del (COT, 2020) en la que la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus competencias, dispone de amplias facultades de inspección y fiscalización para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

La jurisprudencia se ha planteado si se puede o no sancionar a un agente de retención del sector público por no cumplir con el deber de enterar dentro del tiempo; algunas decisiones dicen que no es procedente porque el  órgano o el ente mal podrían cometer infracciones porque no son contribuyentes del arbitrio; sin embargo, la definición de responsable aclara que, aun no siendo contribuyente, asumen los deberes de tales. No se trata que rinda la declaración, se inscriba en los registros o cualquier otro. El que corresponde a un agente es la captación y, posteriormente, enterarlo en el momento que establezca la norma.

Resulta importante que esos pagos son importantes, como cualquier otro, porque con ellos se atienden las diversas competencias municipales, por constituir uno de los ingresos ordinarios y permanentes del Municipio.

Se ha llegado a leer en decisiones que se exime de la sanción y se ordena la transferencia al órgano local; cabría preguntar si después de transcurrido un tiempo no tendría derecho el Municipio a una actualización monetaria como ocurre cuando se adeuda.

También que eso constituye un recargo en algunas administraciones nacionales al personal que se ocupa de la administración de los recursos; también sería pertinente hacer una reflexión sobre ello.

Solamente si nos planteamos como razonamiento que un municipio de una población rural o una ciudad no tan populosa, podría no disponer de abundantes recursos humanos y técnicos para realizar las retenciones y aun así se practican, pero cuando se trata de entregar las correspondientes al ámbito local hay divergencias...

Ha sido tema recurrente cuando se trata de municipios donde hay actividad petrolera, por ejemplo, y las ordenanzas consagran la retención a contratistas; como se dijo, no es que se haga sobre cualquier ingreso y contribuyente sin tomar en consideración los factores de conexión consagrados por la disposición que lo regula.

Siempre quien aquí escribe ha sido y es defensor de la correcta aplicación del ordenamiento.

Jamás debe olvidarse que las sumas retenidas en casos como estos no le pertenecen al contribuyente ni al agente de retención, porque son del sujeto activo de la relación jurídica tributaria para el cumplimiento de los fines del Estado mediante el legítimo ejercicio de sus competencias.

Así lo ha dicho la jurisprudencia de los tribunales tributarios y la doctrina.

Asimismo, los deberes materiales, entre los que se encuentran (i) el retraso u omisión en el pago del tributo ya que se incurre en ello cuando se efectúa después de la oportunidad establecida por la norma.

(ii) Cuando se produce el incumplimiento de la obligación de retener o percibir, lo que se traduce por no retener, cuando se hace por debajo de lo correspondiente, o por no enterar o hacerlo fuera del tiempo previsto.

No debe olvidarse que el (COT, 2020) contiene un principio referente a que el pago, como medio extintivo de la obligación tributaria, se debe efectuar en la misma oportunidad en la que se presenta la declaración en un única porción, salvo que la norma disponga en sentido contrario, como se observa en el Impuesto sobre la Renta.

En ocasiones, se puede encontrar en una Ordenanza de (ISAE) expresiones como estas o semejantes donde el cobro del tributo se realizará a través de los agentes de retención establecidos en la Ordenanza, cuando se cause en cabeza de sujetos pasivos que no posean su respectiva Licencia de Actividades Económicas y presten servicios o ejecuten obras en jurisdicción del Municipio, como previsión de incumplimiento; la (LOPPM, 2010) es tajante al establecer que recae “...aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables...” 

Otro tributo donde es frecuente encontrar el agente de retención o percepción, dependiendo como lo establezca la Ordenanza, es en el Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, puesto que al apostador, como sujeto pasivo, no le es dable decidir su cumplimiento voluntario o no y, como aseguramiento, se implementa; ello independiente que gane o no, porque se causa - siguiendo a la (LOPPM, 2010) - al pactar la apuesta dentro de la jurisdicción.

También en materia de loterías, hipismo y otros hay la presencia del agente de retención de acuerdo con las regulaciones nacionales sobre la materia. A título de referencia en materia Impuesto sobre la Renta - de corte nacional - los premios por concepto de loterías o hipismo están gravados diez y seis por ciento (16%), siendo objeto de  retención.

Cuando se trate de ganancias obtenidas por concepto de juegos o apuestas son gravadas con el treinta y dos (32%) por ciento 

Un tercer Impuesto Municipal donde también se da cita el agente de retención o percepción, de acuerdo con la Ordenanza,  es en el de Espectáculos Públicos, donde el adquirente del billete o boleto es el contribuyente y la empresa o promotor puede ser designado por la Administración Tributaria local.

Para el Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial, también se estila designar agentes quienes deberán enterarlo en el tiempo establecido por la Ordenanza que regule ese tributo.

Esto nos lleva a la conclusión que el agente juega un rol importante para el cabal cumplimiento de las competencias de  la Administración Tributaria como dependencia del Municipio en su papel de sujeto activo dentro de la relación jurídica tributaria.

Dado que la retención está contenida dentro de los deberes formales y materiales, es factible aplicar sanciones ante la conducta desplegada por quien debe retener y  no lo realiza cabalmente, teniendo presente que la (LOPPM, 2010), acogiéndose a un principio armonizador - que también se encuentra en la (LOCAPTEM, 2023) - concordado con el (COT, 2020), estando obligados los municipios a observar los márgenes o límites establecidos por éste para mantener la armonía del sistema y preservar la potestad correctiva o sancionatoria, con miras a no incurrir en confiscatoriedad.  

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.

 

 

 

lunes, 1 de abril de 2024

¿Puede la Administración Tributaria Municipal sancionar ante la falta de enteramiento de Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) retenido? I

 

¿PUEDE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL SANCIONAR ANTE LA FALTA DE ENTERAMIENTO DE ISAE RETENIDO? I

 

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com





Los impuestos, tasas y contribuciones son uno de los ingresos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico cvenezolano para el sostenimiento de las cargas públicas municipales.  

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) ha asignado los correspondientes a cada nivel del Poder Público; específicamente para el municipal lo hizo de esta manera:

 “... Las tasas por el uso de sus bienes o servicios, las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas, comercio, servicios o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, publicidad y propaganda comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vea favorecida por los planes de ordenación urbanística”. (Subrayado mío).

Más adelante agrega:

“El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos”.  

Hecha esta asignación corresponde al legislador el desarrollo de los preceptos de la Carta Fundamental.

Al respecto, se cumplió con esto mandato al aprobar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), siendo la hoy vigente desde el año 2010; tiene por objeto desarrollar los principios constitucionales relativos al Poder Público, su autonomía, organización y funcionamiento, gobierno, administración y control.

 Como quiera que ya está establecido que se reconoce la existencia de la Hacienda Pública Municipal, constituida por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo, así como los demás bienes y rentas cuya administración le corresponda; a su vez, el Tesoro Municipal está conformado por el dinero y los valores de la entidad, junto con las obligaciones a su cargo.

Dice también la mencionada Ley Orgánica que la administración financiera del Municipio está conformada por los sistemas de bienes, planificación, presupuesto, tesorería, contabilidad, y tributario.

Sobre un aspecto del último giran estas líneas.

El Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio, Servicios o de índole similar (ISAE) es el ramo tributario más significativo para los municipios urbanos, toda vez que su hecho imponible es - conforme la (LOPPM, 2010) - el ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando se realice sin la respectiva licencia y sin menoscabo de las sanciones que se generen por ello.

Acerca de sus características este tributo está concebido, según Luis Fraga y otros en la obra “El Impuesto a las Actividades Económicas”, (Fraga, Sánchez & Asociados, Caracas, 2005), como un

 

l  Impuesto ordinario, porque no tiene límite predefinido en el tiempo en cuanto a su vigencia. 

 

l  Proporcional, puesto que mantiene una relación constante entre su cuantía y el valor de la riqueza gravada o, mejor dicho, la tarifa o alícuota es constante, independientemente del aumento o disminución de la base sobre la cual se aplica esa tarifa.

 

l  Real u objetivo,  dado que considera solo la riqueza gravada con prescindencia de la situación personal del contribuyente. No consultan las condiciones personales del sujeto pasivo, razón por la cual los criterios de vinculación se determinan en función de elementos objetivos.

 

l  Directo, por cuanto no es posible su traslación. Sobre este punto hay quienes manifiestan opinión en contrario, como es el caso de Romero-Muci, pues - para él - se trata de un impuesto indirecto porque gravaría el consumo, independientemente que el hecho imponible se verifique o diseñe normativamente en referencia al ejercicio de una actividad lucrativa comercial o industrial.

 

l  Territorial, en virtud que solo es posible su exigencia dentro del municipio donde se genera. Esta característica será relevante más adelante.

 

A estas alturas, se sugiere consultar una sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 04 de abril de 2004 (Caso: Interpretación Constitucional solicitada por el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia), pues se ventilan allí puntos que permiten la realización de la gestión tributaria sin interferir con otros niveles del Poder Público y, por ende, otras administraciones tributarias, además de perfilar múltiples aspectos. 

Sobre su periodicidad con la que puede ser exigido, es decir, durante el ejercicio económico  (1º de enero al 31 de diciembre de ese mismo año),

 - ¿Cuándo el Municipio ejerce la actividad de cobro?

- Obviamente, todo el tiempo puede y debe el Municipio ejecutar las actividades propias de una Administración Tributaria; ahora bien, las Ordenanzas de cada Municipio son las que le fijan períodos en la anualidad, si es mensual, trimestral.

Lo usual - en la práctica reciente -  es que se establezcan mensuales. Esto significa que se causa por mes vencido, basado en una norma de la (LOPPM, 2010) que pauta la factibilidad de mecanismos de declaración anticipada sobre los ingresos brutos efectivamente percibidos.

Resulta oportuno destacar un trabajo realizado por Héctor Eduardo Rangel Urdaneta denominado “Implicaciones derivadas del concepto ´ingreso bruto efectivamente percibido´ previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sobre la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas”, Funeda, Caracas, 2010; donde se expone una situación derivada de una sentencia dictada por un Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario.

Lo central se basa en una polémica por aquello de los términos “devengados” y “percibidos” con sus consecuencias jurídicas.

 - ¿Quiénes conforman la obligación tributaria en el (ISAE)?

-   Como todo tributo existe un rol activo y otro pasivo, conforme las previsiones del (COT, 2020).

El sujeto activo es el municipio, a través de la alcaldía, la  que puede llevarlo a cabo mediante los llamados Medios de Gestión, previstos por la (LOPPM, 2010).

Como sujeto pasivo están previstos los mismos a que se contrae el (COT200), es decir, contribuyentes, los cuales pueden ser personas naturales y jurídicas (sociedades mercantiles, entre otras); responsables.

Obviamente, debe existir en vigencia una Ordenanza, que regule este tributo para que el Ejecutivo Local pueda hacerlo exigible, atendiendo al Principio de Legalidad Tributaria, cuya discusión y aprobación es competencia del Concejo Municipal.

- ¿Cómo se concibe la Base Imponible?

- La base imponible está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del municipio o que deban reputarse como ocurridas en ella, de acuerdo con los criterios previstos por la (LOPPM2010) o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos; sin embargo, las Ordenanzas acostumbran regular este aspecto, dada las características de este elemento de la obligación.

El legislador no es de un criterio uniforme en lo que consisten lo que son los ingresos brutos, puesto que parte de premisas que podrían variar de un tributo a otro; por ejemplo, en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (2011) o en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (2022).

Ambas son leyes de carácter nacional y allí se toma como base para el pago de los tributos a los ingresos brutos, por lo que es pertinente decir que esta forma no es privativa del Poder Municipal.

Las Ordenanzas que regulan este tributo tienen un  Clasificador de Actividades donde se fijan de acuerdo con el ramo a que se dedique el contribuyente.

Véase con este ejemplo; si está en el campo de las fábricas de ropa o una floristería, el Clasificador le señala al funcionario cuánto debe ser el pago del sujeto pasivo.

 Ahora bien, es bueno recordar que un obligado por cada actividad o ramo que ejerce debe inscribirse ante la Administración sobre lo que explota y, por ende, se le liquidará lo pertinente para su recaudación. Por ejemplo, si es un establecimiento de ropa con venta de comida, deberá tributarse por ambos.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.