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domingo, 25 de mayo de 2014

Los Concejales III

LOS CONCEJALES III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


En esta oportunidad se presenta lo concerniente a la planificación municipal desde una perspectiva de los legisladores locales.

Una de las competencias de los concejales que reviste gran importancia es su actividad dentro del consejo local de planificación (CLPP), puesto que es parte activa en la función de planificación municipal, ya que es integrante de este órgano.

Se define a los CLPP como la instancia de planificación del municipio, estándole asignado el Plan Municipal de Desarrollo y demás planes municipales; es oportuno destacar que aquél se encuentra previsto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), el cual debe contener los lineamientos del programa de gestión en la oferta electoral que el candidato a alcalde entregará cuando se inscribe ante el Poder Electoral para la postulación de su candidatura y que deberá aplicar una vez electo, con el concurso del concejo municipal y de los CLPP.

Los CLPP están obligados a actuar dentro del marco del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, al igual que el resto de los planes nacionales y estadales; también tienen que articular con los elaborados por los consejos comunales, comunas y otras organizaciones de acuerdo con la Ley de Planificación Pública y Popular.

Sobre algunos existe legislación nacional que incide en los municipios, como es el caso de los presupuestos participativos, con la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública (2010), cuya reforma se estudia en la Asamblea Nacional pero aún no se ha aprobado.

La Ley Orgánica para la Planificación Pública y Popular (LOPPP) ha previsto principalmente dos tipos de planes; se denominan Planes Estratégicos y Planes Operativos.

Corresponden a la primera categoría los formulados por los órganos y entes de la Administración Pública, así como el llamado Poder Popular basados en los objetivos y metas trazados de acuerdo con lo previsto por el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación; aquí están comprendidos:
·        

  •        Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación
  • ·          Plan de Desarrollo Regional
  • ·          Plan de Desarrollo Estadal
  •        Plan Municipal de Desarrollo, de acuerdo con la LOPPP 

      en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), es el instrumento de gobierno que le permite al nivel local establecer los proyectos, objetivos, medidas, metas, acciones y recursos, con miras a la realización de sus competencias, especialmente las de naturaleza concurrente con los otros niveles territoriales y descentralizados.

     Deberá contemplar la ordenación y promoción de su desarrollo económico y social que incentive el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad municipal.

Siguiendo la clasificación de los Planes entre Estratégicos y Operativos, la LOPPP los define como los realizados por los órganos y entes públicos, así como el llamado poder popular, con una duración máximo de un año, el cual se entiende comprendido por el Ejercicio Económico Financiero, a que se contrae la Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (LOAFSP).

Se encuentran en esta categoría:                                      
·        

  •       Plan Operativo Anual Nacional (POAN)
  •         Plan Operativo Regional (POR)
  •        Plan Operativo Estadal
  •       Plan Operativo Municipal, aquel que integra los objetivos, metas, proyectos y acciones anuales 

     formuladas de acuerdo con el Plan de Desarrollo Municipal. Sirve de base para la obtención de los recursos aprobados por el Concejo Municipal para la Alcaldía en cada municipio en forma anual según la Ordenanza de Presupuesto.

Su formulación corresponde al Alcalde quien lo presenta al Concejo Municipal, el cual le imparte su aprobación; debe incluirse en la misma oportunidad en que se elabora el acto del proyecto de presupuesto anual.

La ejecución está cargo de los órganos y entes municipales. El seguimiento y evaluación le compete al Alcalde, al Concejo Municipal, al Consejo de Planificación y a las instancias del llamado poder popular en cada ámbito local.

Ahora bien, en el nivel municipal, existen otros planes propios de él, como el denominado Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL), el cual se corresponde con los lineamientos urbanísticos, que contendrá la clasificación de los suelos, espacios libres y de equipamiento, entre otros aspectos; su origen se encuentra en la legislación nacional dentro de la competencia para dictar el marco regulatorio: Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (LOU, 1987) y la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (LOT, 1983) 

También existe el Plan de Turismo, contemplado para los municipios con vocación turística; en éste se promoverán los sitios históricos, atractivos naturales, recreativos, artesanales y cualquier otro. Para ello contará con la colaboración de los sectores público y privado.  

Se sugiere la lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Medios de Participación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Secretario Municipal”, “Medios de Gestión”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Los Emolumentos de los Funcionarios Municipales”, “El Concejo Municipal”, “El Cabildo Abierto”, “La Iniciativa Legislativa”, “El Presupuesto Participativo”, “Medios de Comunicación Alternativos”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Autonomía Municipal”, “La Consulta Pública”, “Las Instancias de Participación Ciudadana”, “Las Ordenanzas”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Poder Popular”, “Régimen del Personal Municipal”, “Potestad Reguladora vs Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Municipal”,     entre otros, que se encuentran publicados en la página www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema. 

domingo, 18 de mayo de 2014

Los Concejales II


LOS CONCEJALES II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com



Continuando la secuencia anterior, corresponde abordar a estos servidores públicos desde la perspectiva del rol político que desempeñan.

Si algún funcionario en el ámbito municipal realiza labor de contenido político es el concejal, por cuanto está obligado a llevar a cabo gestiones de esa naturaleza; por ejemplo, el control político – no entendido como trabajo de partidos o de organizaciones políticas - sobre la función ejecutiva está a cargo del órgano legislativo.

Cuando se acuerda la participación del municipio en otras instancias; se autoriza al alcalde y síndico procurador municipal para desistir, convenir, transigir en procesos judiciales o la autorización para que el alcalde pueda ausentarse más allá de quince días de la jurisdicción, son otros ejemplos de actividad de control político.

El concejal debe promover la participación ciudadana de acuerdo con los parámetros de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), la cual dispone de diversos medios para ello, entre los que se encuentran:

·         Cabildos abiertos
·         Asambleas ciudadanas
·         Consultas públicas
·         Iniciativa popular
·         Presupuesto participativo
·         Control social
·         Referendos
·         Iniciativa legislativa
·         Medios de comunicación social alternativos
·         Instancias de atención ciudadana
  •    Autogestión
  •    Cogestión
La LOPPM tiene como principio cardinal la participación; para muestra basta con la creación de organizaciones de tipo comunitario, como cooperativas, empresas municipales (mixtas o exclusivas), fondos de ahorro, entre otros; donde se invierten recursos y se da cabida a los ciudadanos en su conformación para la gestión y atención de necesidades colectivas en áreas como salud, aseo urbano y domiciliario, ornato, protección vecinal, entre otras.

Lejos de lo que muchas personas puedan pensar, la participación ciudadana no es obra exclusiva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999); existen antecedentes legislativos al respecto.

Al examinar la Carta Magna del año 1961, por fijar la atención en lo más reciente, si bien no la expresa formalmente, a la luz de sus disposiciones se encuentra abierta la posibilidad para ello.

Un ejemplo a considerar es que si Venezuela ha suscrito y ratificado válidamente instrumentos normativos de rango supranacional, como los referidos a derechos humanos, estos pasan a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico, como lo recoge la hoy día la CRBV.

De hecho, ésta establece una norma que expresa lo siguiente:

“…los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables que esta Constitución y la ley de la República y son de aplicación inmediata  y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

En eventos académicos es frecuente la pregunta acerca de si gozan o no los concejales, actuando como legisladores, del privilegio del antejuicio de mérito. La CRBV tiene la respuesta al planteamiento. A nivel legislativo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), el Código Orgánico Procesal Penal (2012), la Ley Orgánica del Poder Ciudadano (2001), la Ley Orgánica del Ministerio Público (2007), entre otros, dan cuenta de ello.

La Carta Fundamental tiene un elenco de funcionarios que poseen – en razón del cargo – el llamado antejuicio de mérito; en el ámbito municipal ninguno está incluido, por lo que la respuesta debe ser en sentido negativo.

De hecho, la LOPPM posee una norma cuando se decreta la detención del alcalde – a título de ejemplo – cómo ha de procederse. Para el caso de los concejales se convocará al suplente respectivo, una vez que el cuerpo colegiado tenga conocimiento oficial de la medida tomada por el órgano judicial.

Se sugiere la lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Medios de Participación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Secretario Municipal”, “Medios de Gestión”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Los Emolumentos de los Funcionarios Municipales”, “El Concejo Municipal”, “El Cabildo Abierto”, “La Iniciativa Legislativa”, “El Presupuesto Participativo”, “Medios de Comunicación Alternativos”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Autonomía Municipal”, “La Consulta Pública”, “Las Instancias de Participación Ciudadana”, “Las Ordenanzas”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Poder Popular”, “Régimen del Personal Municipal”, “Potestad Reguladora vs Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Municipal”,     entre otros, que se encuentran publicados en la página www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.


En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema. 

No lo olvide, el pais se construye desde sus municipios.

domingo, 11 de mayo de 2014

Los Concejales I

LOS CONCEJALES I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com




Dentro de la estructura del municipio existe – de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) – la llamada función deliberante o legislativa. Está representada por el Concejo Municipal (CM).

Esto significa que tiene competencias parlamentarias.

Los agentes públicos que hacen posible al órgano legislativo  se denominan Concejales, quienes son funcionarios de elección popular, por lo que están comprendidos dentro de las categorías de procesos comiciales establecidos por la legislación nacional,  lo que significa que se encuentran regidos por el Poder Electoral como indica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).

Cuentan con personal de apoyo para la gestión: funcionarios, contratados y obreros.

La LOPPM establece que el número de concejales deberá ser proporcional a la población del municipio, por lo cual tiene unas escalas de la siguiente manera:
  • Hasta quince mil habitantes, cinco concejales.
  • Desde quince mil uno hasta cien mil habitantes, siete concejales.
  • Desde cien mil uno hasta trescientos mil habitantes, nueve concejales.
  • Desde trescientos mil uno hasta seiscientos mil habitantes, once concejales.
  • Desde seiscientos mil uno habitantes y más, trece concejales.
Siguiendo la legislación electoral, corresponderá cuántos son los de tipo nominal y los llamados por lista.

Para ser concejal se requiere ser de nacionalidad venezolana, mayor de veintiún años de edad, residenciado en el municipio por el cual opta – al menos – los tres últimos años previos a su elección.

Se discutía en doctrina y jurisprudencia acerca de la posibilidad de cobrar beneficios laborales, a lo cual  se oponía la Contraloría General de la República, basado en que la remuneración prevista es una dieta y no salario o sueldo. Durante muchos años los concejales intentaron recibir aquellos, a lo que se oponían los contralores municipales, porque  argumentaban que aquellos no percibían sueldo y, por ende, no podían ser objeto de ellos.

Siguiendo el significado expresado en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, nos indica que es “…Honorario que los funcionarios de diverso orden devengan durante los días que realizan una comisión que les ha sido confiada”; otra de las acepciones es “…Estipendio que se da a los que ejecutan comisiones o encargos por cada día que se ocupan de ellos, o por el tiempo que emplean en realizarlos…”.

Si esta definición se compara con la de sueldo, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo (2012), la cual dice: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda…”; se evidencia que la dieta no está incluida expresamente dentro de lo que contiene esta definición legal y, si no hay salario, menos aún incidencia salarial ni cobrar conceptos cuya base es el salario por laborar.

A esto también se une que no son trabajadores, sino servidores públicos por elección popular, al igual que las dietas no se les reconoce que inciden sobre el salario ni prestaciones sociales.

Retomando el concepto de emolumento, la dieta sí está comprendida allí, ya que ella se origina por sesión de trabajo parlamentario local.

Toda esta base de alegación puso en aprietos a muchos síndicos procuradores municipales, pues no opinaban a favor de los legisladores, dado que tomaban como fuente o argumento lo expresado por la Contraloría General de la República.

La palabra dieta está reseñada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), al referirse a los ediles cuando señala que, de no presentar “… la rendición de su gestión legislativa y política del año inmediatamente anterior…, se le suspenderá la dieta hasta su presentación…”

Se sugiere la lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Medios de Participación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Secretario Municipal”, “Medios de Gestión”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “Los Emolumentos de los Funcionarios Municipales”, “El Concejo Municipal”, “El Cabildo Abierto”, “La Iniciativa Legislativa”, “El Presupuesto Participativo”, “Medios de Comunicación Alternativos”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Autonomía Municipal”, “La Consulta Pública”, “Las Instancias de Participación Ciudadana”, “Las Ordenanzas”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Poder Popular”, “Régimen del Personal Municipal”, “Potestad Reguladora vs Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Municipal”,     entre otros, que se encuentran publicados en la página www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema. 

domingo, 4 de mayo de 2014

¿Precio o Tasa para el pago del servicio de aseo urbano y domiciliario? III

¿PRECIO O TASA PARA EL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO? III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

La clasificación de los tributos ha sido estudiada desde diversos puntos de vista; sin embargo, los autores coinciden en la clásica tripartita de Impuestos, Tasas y Contribuciones.

La legislación venezolana ha recogido esta misma clasificación y la aplica en cada uno de los ámbitos territoriales. El municipio no es la excepción.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) reconoce al nivel local potestad tributaria, siendo lo que la doctrina ha llamado como originaria y derivada.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) incluye a las tasas dentro de los ingresos ordinarios del municipio. Nótese que ni la Carta Fundamental ni la LOPPM han definido lo que constituyen las Tasas.

Siguiendo a Ada Ramos en su obra “Tributos Municipales, Guía para las autoridades locales”, Publicaciones FUNDACOMUN, Caracas, 1998; sobre las tasas se pronuncia así: 

“…a.- Es una categoría de Tributo derivada del poder de imperio del Municipio creada por Ley. 

b.- Tiene carácter obligatorio, por lo cual no es una prestación voluntaria o facultativa del obligado a pagarla.- 

c.- El presupuesto de hecho es el desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado. 

d.- Tiene su origen en las Ordenanzas 

e.- Constituye la cuota parte que paga el contribuyente por la contraprestación de un servicio público 

f.- La tasa debe ajustarse al costo del servicio…”

Los municipios consideran la aplicación de tasas en actividades, tales como: 


  • Mataderos Municipales: por el registro de prestadores de servicio (proveedores, concesionarios, arrendatarios, entre otros), uso de estacionamientos de usuarios o transportistas, almacenamiento de productos perecederos, almacenamiento de productos procesados, uso de frigoríficos, digestor o incinerador, entre otros; 
  • Mercados Municipales, uso de estacionamientos por transportistas o usuarios, almacenamiento, entre otros; 
  • Cementerios, por inhumaciones, exhumaciones, traslados, inscripción de prestadores de servicios; 
  • Aseo Urbano y Domiciliario, por el sistema tarifario, volumen de desechos, peso o cantidad de estos, manejo de escombros, inscripción de usuarios y de prestadores de servicio, recolección extraordinaria, animales muertos, entre otros. 
  • En  urbanístico por la expedición de constancias, inscripción de contratistas, parcelamientos, urbanizaciones, construcciones, entre otras. 
  • Para el área hacendística, mediante la inscripción de contribuyentes específicos, solvencias, constancias, entre otras.

En cuanto al precio público, al cual suelen relacionar con las tasas, debe aclararse que éstas se rigen por las normas tributarias, por formar parte de los tipos impositivos; mientras que – para aquellos - se refiere a la prestación de servicios por particulares a favor del municipio, por ejemplo, en las concesiones. Tienen un origen contractual.

Es menester señalar que – como ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 0129, del 26 de junio de 2001 – cuando se hace el cumplimiento de la actividad a través de un concesionario, esto tiene lugar a cambio de una remuneración que percibirá de los usuarios del servicio (tarifa, precio).

Si se hace un análisis de la Ley de Gestión Integral de la Basura (LGIB, 2010) sobre este punto, se llegará a la conclusión que no se emplearon los términos tasa, tarifa y precio con un sentido estricto o técnico, dado que los consideró como sinónimos.

Siendo la tasa un tributo, resulta contradictorio – por decir lo menos – que se encargue al Ejecutivo fijarlas, puesto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) y el Código Orgánico Tributario (COT) establecen la reserva legal tributaria. 

Esto se complementa con aquello que no podría por decreto o resolución llevar a cabo establecerla, lo que sí es posible en los precios o tarifas porque corresponde al Ejecutivo, debiendo cumplir con los procesos consultivos a que se refiere la Ley Orgánica de Administración Pública (LOAP).

No hay que pasar por alto que en las tasas no hay ánimo de lucro, lo que ocurre en el precio, ya que en aquélla solamente busca cubrir el costo del servicio.

En los precios la no gratuidad implica que se trata de la retribución por la labor a cumplir por el particular, que deberá pagar el usuario o beneficiario del servicio de aseo urbano y domiciliario.

Si se trata del Municipio en forma directa, por ejemplo, lo que se cobra es tasa, ya que se trata de obligaciones conforme a la Ordenanza o ley nacional.

Cuando es un particular, como en las concesiones, en el entendido que se satisface un servicio público no reservado al Estado, entonces se está frente a un precio público.

El control sobre la prestación se encuentra a cargo – en el caso del Municipio – por el Concejo Municipal y la Contraloría Municipal de acuerdo con las competencias señaladas por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), sin perjuicio de las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa.

Ejemplo de ello sería lo concerniente al otorgamiento de la concesión del servicio o las tasas de la ordenanza, en los términos expuestos.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Tributación”, “La Hacienda Pública Municipal”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Las Tasas”, “Medios de Gestión Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “El Catastro Municipal”, “El Paisajismo como elemento integrador del espacio urbano”, El Sistema Tributario Venezolano”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales en su ley del año 2009”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Función de Control en el Municipio”, “Los Espacios Públicos”, “Municipio, Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Salud”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Potestad Tributaria vs Potestad Sancionatoria” entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com donde podrá obtener mayor información acerca de los tópicos tratados.

En otra oportunidad de tratarán otros aspectos relacionados con este tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.