Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Powered By Blogger

Vistas a la página totales

Buscar este blog

Translate

Mostrando las entradas con la etiqueta funcionarios. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta funcionarios. Mostrar todas las entradas

miércoles, 22 de julio de 2020

La Jubilación en el Municipio, ¿Causal de irresponsabilidad administrativa disciplinaria? II

LA JUBILACIÓN EN EL MUNICIPIO, ¿CAUSAL DE IRRESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) encarga al legislador la elaboración del régimen estatutario de la función pública, donde se establezcan las normas para el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios; ello se cumplió con la aprobación de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002).

Establecido el derecho a la jubilación de los funcionarios públicos, aun cuando el último texto normativo lo conciba como causal de retiro de la Administración Pública, corresponde lo concerniente con la potestad disciplinaria, con miras a establecer si la jubilación puede concebirse o no como un eximente de responsabilidad, pues se activa por las faltas en el ejercicio del cargo.

Así como existe la certificatoria, anulatoria, expropiatoria, sancionatoria, organizativa, entre otras;  se encuentra también la disciplinaria, que consiste en aplicar correctivos cuando se ha incurrido en conductas que riñen con el ordenamiento mediante la instrucción del expediente administrativo correspondiente. 

El legislador, por vía habilitante, decidió aprobar el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del  Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (2014),para regular con mayor profundidad todos los aspectos que gravitan sobre esta parte del régimen estatutario.

Por ser Venezuela un país con sistema cerrado, los funcionarios de carrera gozan del derecho a la estabilidad; lo que implica que transiten sin verse afectados por los vaivenes de la política u otros factores atentatorios contra la relación de empleo público, esperándose su desempeño desde el grado inferior al superior cumpliendo los requisitos para el puesto y, llegado el tiempo de servicios y edad, optar por la jubilación, toda vez que la Administración se encuentra bajo un esquema reglado, es decir, existe un instrumento normativo que regula esas relaciones.

De acuerdo con la CRBV la Administración debe someterse al principio de legalidad, no teniendo más alternativa que cumplir y acatar las formas de la ley, en palabras de Carlos Luis Carrillo Artiles en su trabajo “Límites formales de la potestad disciplinaria por la sujeción al Principio de Legalidad Sancionatoria y a las garantías fundamentales de los agentes públicos” publicado en la Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública, Ediciones RAP, Argentina, 2012; lo cual no significa que el funcionario no posea un régimen disciplinario en sede administrativa o que no responda por la comisión de delitos u otro tipo de irregularidades derivadas del tránsito por la vida pública en estrados.

Cabe destacar que la LEFP contiene normas y procedimientos relacionados con los aspectos disciplinarios, lo que incluye sanciones que aparejen la cesación en el cargo, como es la destitución.

En cuanto a los delitos derivados del manejo de la cosa pública está – por ejemplo - el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica contra la Corrupción (2014). 

Para Carrillo (Ob. Cit.) ”… la recta aplicación de la disciplina en el ámbito público dependerá de dos cosas fundamentales, por una parte, el respeto inequívoco del principio de legalidad y sus implicaciones de aplicación de las formas y garantías procedimentales y, por la otra, el entendimiento exacto de la verdadera dimensión de la finalidad del ejercicio disciplinario con miras a logros correctivos formativos y no en un ejercicio de simple punición…” 

Por cuanto la materia disciplinaria está bajo el manto de la reserva legal, puesto que  forma parte del régimen estatutario lo que, como se dijo, es de la competencia nacional, no solamente por mandato constitucional y legal, sino también mediante interpretación jurisprudencial reiterada, ¿qué ocurriría si la jubilación se transforma en una causal de irresponsabilidad ante la imposibilidad de destituir o remover a un funcionario por el hecho  de contar con la edad y años de servicio para optar a una jubilación?

Este planteamiento lo ha considerado en varias ocasiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias donde  resolvió que la jubilación debe acordarse cuando el funcionario reúne los requisitos de edad y años de servicios efectivamente prestados al Estado, sin importar el poder público ni si se trata de órganos o entes.

En tal sentido, si se contrasta el voto salvado de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán - por lo menos en la decisión 1578 de fecha 20 de julio de 2007- dejando constancia que la jubilación así aplicada podría constituir una causal de irresponsabilidad disciplinaria porque atenta contra el derecho a la igualdad ante la ley, inhibiría la acción del Contralor General de la República para aplicar la sanción de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos, toda vez que crearía una suerte de casta preferente frente al resto de sus compañeros.  

Hasta la fecha ha prevalecido la corriente de jubilar cuando se esté ante los requisitos concurrentes al instruirse un procedimiento destitutorio, remoción o retiro; lo que se ha aplicado de manera obligante desde que se publicó el mencionado fallo, mediante un trámite previo.
Ante la inquietud de considerar la nulidad de todo lo actuado por no comprobarse la posibilidad jubilatoria, el profesor Manuel Rojas Pérez en su libro “Notas sobre Derecho de la Función Pública” ya reseñada, lo sostiene afirmativamente, como también resta importancia que exista algún impedimento para exigir la o las responsabilidades en sus distintas facetas con ocasión del desempeño de funciones públicas por el hecho de resultar jubilable.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas” “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”, “Procedencia o no para los Municipios de poseer Régimen Estatutario Funcionarial propio”, “La Función Pública Municipal en Venezuela, ¿Sistema Abierto o Cerrado?”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y anulación de la Ley Orgánica de Emolumentos, Jubilaciones y Pensiones de los Altos Funcionarios”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “Importancia del Control por el Concejo Municipal”, ¿Puede el Municipio realizar procedimientos en materia funcionarial mediante Reglamentos?”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.




lunes, 13 de julio de 2020

La Jubilación en el Municipio, ¿Causal de irresponsabilidad administrativa disciplinaria? I

LA JUBILACIÓN EN EL MUNICIPIO, ¿CAUSAL DE IRRESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

El ser humano, bien sea se desempeñe laboralmente en el sector público o privado, llega un momento que no está óptimo para el trabajo, especialmente por razones de edad, sin que medie estrictamente la incapacitación como ocurre con los accidentes y enfermedades, que responden más hacia la invalidez y discapacidad.

Como en muchos países, Venezuela ha previsto en su ordenamiento desde la Constitución de la República (CRBV, 1999) la seguridad social,  indistintamente para funcionarios públicos o no, teniendo dentro de la gama de contingencias la de vejez; la Ley del Seguro Social (2012) lo denomina así y se concede la llamada pensión de vejez tras – de forma concurrente – haber aportado (cotizado) un número mínimo de 750 semanas efectivas y alcanzar la edad de 60 años si es hombre y de 55 en el caso de las mujeres, siendo – como la jubilación – de por vida del asegurado.

Regímenes semejantes son el previsto por la Ley para personas con Discapacidad (2007) y la Ley de Servicios Sociales (Adultos mayores, 2005), con sus características propias.

Ahora bien, adicional a la previsión de la seguridad social, existe la jubilación cuando se han cumplido también una edad mínima y años de servicios prestados al sector público, incluyéndolo en el régimen estatutario.

Siguiendo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, la define como un régimen establecido en muchas legislaciones a efectos que los trabajadores (o funcionarios públicos, en este caso), al llegar a una edad determinada en que se supone no pueden trabajar disfruten de una renta vitalicia que les permita atender sus necesidades vitales.

El Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, ha interpretado en la Sentencia Nº 1518 de fecha 20 de julo de 2007, que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos de por vida, previa constatación de los requisitos establecidos en la ley, como son la edad y un determinado tiempo de servicios dentro de la Administración Pública; ello impide el reingreso a la carrera administrativa, solo pudiendo desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002).

Está concebido como competencia nacional y así se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 26 de abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional, ante el planteamiento de sustraerlo de las competencias legislativas estadales y/o municipales, para proteger o beneficiar al funcionario por medio de un sistema de normas homogéneo y común  para los funcionarios públicos, con miras a  garantizar la igualdad y disfrute de los derechos sin importar la ubicación de estos, dado que podrían – con el paso de los años – prestar su concurso en diferentes ámbitos, unido a que gozan – una vez causado – del beneficio de jubilación y para ello se reconoce el haber prestado servicios indistintamente en el nivel nacional, estadal o municipal. 

En aquella ocasión manifestó que es competencia del Poder Nacional, específicamente del Poder Legislativo; se atendió una demanda de nulidad parcial de la Constitución del Estado Zulia,  expresamente señaló:

“…Del análisis de las disposiciones que anteceden, se evidencia la intención del Constituyente de excluir de la autonomía de los entes descentralizados político territorialmente, no sólo el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones, sino en general del estatuto de la función pública.

En efecto, las normas constitucionales antes transcritas “establecen de forma indubitable que es el Poder Legislativo Nacional, quien tiene la potestad exclusiva de legislar sobre todos los aspectos relacionados con la materia” (Subrayado de E.L.S.)

Sobre la legislación en cuanto a jubilaciones el Ejecutivo Nacional, haciendo uso de la delegación legislativa durante el año 2014, aprobó un Decreto con rango, valor y fuerza de Ley que sustituye a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (2010), quedando comprendidos – como expresa el título – los municipios y sus entes, tanto en el recientemente aprobado como en éste.

Es menester señalar que el legislador nacional, cuando se aprobó la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), le confirió al ámbito local la competencia para legislar sobre el estatuto de la función pública municipal mediante ordenanza.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en la que se anularon algunos artículos de la LOPPM referidos a la materia funcionarial por cuanto forma parte del régimen general que es competencia de la República; en efecto, mediante Sentencia del 29 de enero de 2013, resolvió que no puede ser legislado por el concejo municipal ya que se violarían normas expresas de la Carta Magna.

Este punto no es novedoso porque ya venía manejando un criterio interpretativo del Texto Fundamental sobre la competencia en materia de legislación sobre pensiones, jubilaciones y régimen estatutario funcionarial. La Sala Constitucional en sentencia N° 950 del año 2009, con antecedentes en las distinguidas con los números 1759 del 25 de septiembre de 2001; 3347 del 3 de diciembre de 2003 y 3097 del 18 de octubre de 2005; en esa ocasión declaró nula la  Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Mérida.

-¿Puede la jubilación transformarse en una causal de irresponsabilidad disciplinaria?

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas” “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”, “Procedencia o no para los Municipios de poseer Régimen Estatutario Funcionarial propio”, “La Función Pública Municipal en Venezuela, ¿Sistema Abierto o Cerrado?”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y anulación de la Ley Orgánica de Emolumentos, Jubilaciones y Pensiones de los Altos Funcionarios”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “Importancia del Control por el Concejo Municipal”, ¿Puede el Municipio realizar procedimientos en materia funcionarial mediante Reglamentos?”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.


viernes, 8 de mayo de 2020

¿Puede el Municipio realizar procesos disciplinarios en materia funcionarial mediante Reglamentos? II

¿PUEDE EL MUNICIPIO REALIZAR PROCESOS DISCIPLINARIOS EN MATERIA FUNCIONARIAL MEDIANTE REGLAMENTOS? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Para dar respuesta a la pregunta – una vez establecido el régimen estatutario a quién le es aplicable - falta analizar la procedencia o no de la vía reglamentaria como vehículo para la aplicación de sanciones en procesos disciplinarios funcionariales.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) consagra principios que son garantías para el ciudadano  en todo proceso judicial y/o administrativo.

Uno de ellos es el de Reserva Legal en materia sancionatoria.

El Constituyente – aplicando el Principio de Separación de los Poderes Públicos – establece que cada rama tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.

Asimismo, debe sumarse (i) la norma que tanto la Carta Magna como la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realizan;  como también (ii)  la de que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.

Esto conduce a contrastarlo con la Potestad Reglamentaria, la cual puede manifestarse mediante actos de rango sublegal como reglamentos y decretos

Si se observa el planteamiento, los estudiantes dicen que pretenden instruir y decidir un procedimiento disciplinario aplicando un reglamento únicamente.

Entonces, ¿qué es un reglamento?

Se puede definir como conjunto de normas jurídicas organizadas y compiladas para desarrollar los principios y orientaciones que se encuentran en la ley; son dictados por una autoridad con competencia para el ejercicio de la potestad reglamentaria.

Tienen como límite que están en un rango inferior a la ley por lo que, en caso de pretender subvertirla, ésta tiene aplicación preferente. Esto significa que los reglamentos – como actos de naturaleza administrativa – no pueden regular materias donde opera la reserva legal, como sucede con los tributos.  

Siguiendo al profesor Allan Brewer Carías en “Las Potestades Normativas del Presidente de la  República: Los Actos Ejecutivos de Orden Normativo”, con ocasión de las Jornadas Internacionales sobre la función legislativa en el Estado Social y democrático de derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Fundación Konrad Adenauer, Caracas 5-6 de abril, 2005,   tomado de www.allanbrewercarias.net; expresó: 

 “…los reglamentos son y, siempre han sido considerados, actos administrativos, en el sentido de que son declaraciones de voluntad emanadas de órganos que ejercen el Poder Público, de carácter sublegal, para producir efectos jurídicos. La única peculiaridad que tienen es que los reglamentos son actos administrativos de efectos generales y, por tanto, de carácter normativo. Se distinguen, así, de los otros actos administrativos generales, de contenido no normativo y de los actos administrativos de efectos particulares…”

Ahora bien hay que recordar que no solamente el Presidente de la República posee el ejercicio de la potestad reglamentaria; también los Gobernadores y Alcaldes.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), asigna competencia a los alcaldes para dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos de la entidad local; no se extiende a las Ordenanzas porque le corresponden al Concejo Municipal como órgano legislativo.

Este mismo texto las define como actos que dictan los Concejos Municipales para establecer normas con carácter de ley municipal de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.

Acerca de la potestad reglamentaria, en palabras de Juan Miguel de la Cuétara P, de su obra “Las Potestades Administrativas”, Editorial Tecnos S.A., España, 1986; nos aporta que las potestades administrativas son una clase específica de potestades públicas y constituyen un poder reconocido por el Derecho.

Pueden ser regladas (estricta observancia a la norma jurídica) o discrecionales (margen de acción amplio sujeto al arbitrio de la Administración pero limitadas por la máxima: a mayor discrecionalidad, mayor motivación).

Para Jean Rivero en su libro “Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela 1984;  sostiene que se entiende por potestad reglamentaria el poder de estatuir por norma general, acordada a las autoridades administrativas.

Mientras que Enrique Sayagués Laso dice en su “Tratado de Derecho Administrativo”, sobre la potestad administrativa, que inherente a la función administrativa y propia de la Administración, siendo que es a ésta última a quien le compete decidir cuándo es conveniente reglamentar o no una ley.

En doctrina nacional se pueden estudiar los aportes de Eloy Lares Martínez, Antonio Moles Caubet, Cecilia Sosa Gómez, Hildegard Rondón de Sansó, entre otros, para ampliar las nociones.  

Al analizar el tema sobre la aplicación a procedimientos administrativos, el ordenamiento venezolano asigna la competencia sobre estos – en un primer nivel – al Poder Nacional, lo que se evidencia en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), correspondiéndole dentro de aquél al Poder Legislativo.

Ésta indica que es la facultada para dictar la legislación sobre procedimientos, quedando vedado a los reglamentos porque está comprendido dentro la reserva legal, como sucede con los tributos, pudiendo citar como ejemplos el Código Orgánico Tributario desde su primera versión (2020), la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981), el Código de Procedimiento Civil (1990).

Se traen a colación estos dos últimos instrumentos porque – al día de hoy – están vigentes y rigen para lo administrativo y judicial, respectivamente; ante la duda por ser preconstitucionales a la actual aprobada en 1999, la Carta Magna lo soluciona en la Disposición Derogatoria cuando advierte que “…El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a (la) Constitución…”  (Añadido de E.L.S.).

En cuanto al estamento legal posterior a 1999, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), refuerza el principio de legalidad así: 

“…La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los actos administrativos de carácter normativo dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático, participativo y protagónico…”
(Subrayado mío)

Por otra parte, consagra el principio de competencia:

“…Toda competencia atribuida a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos. Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Quienes dicten dichos actos, serán responsables conforme a la ley, sin que les sirva de excusa órdenes superiores.”  (Subrayado mío)

Sobre la potestad reglamentaria específicamente:

“…Los reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva de ley, ni infringir normas con dicho rango. Además, sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.”    (Subrayado mío)

Al analizar los puntos precedentes, se puede afirmar que si un reglamento – sin importar el nivel del Poder Público que lo aprobara – no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público, como se ha apuntado, mal podría servir de soporte al organismo para imponer sanciones; sin embargo, lo que no es ilegal es que se cite al texto legal dentro de la motivación y el reglamento lo complemente, pero jamás exclusivamente.

Con vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que  no puede proceder en buen Derecho una actuación de la Administración conforme el planteamiento formulado.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar una lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas” “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”, “Procedencia o no para los Municipios de poseer Régimen Estatutario Funcionarial propio”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.



viernes, 1 de mayo de 2020

¿Puede el Municipio realizar procesos disciplinarios en materia funcionarial mediante Reglamentos? I

¿PUEDE EL MUNICIPIO REALIZAR PROCESOS DISCIPLINARIOS EN MATERIA FUNCIONARIAL MEDIANTE REGLAMENTOS? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Me abordó un grupo de estudiantes para realizarme la pregunta que titula estas líneas, lo que originó escribirlas con miras a responder su requerimiento, puesto que – según su decir - se pretendió instruir un procedimiento disciplinario a unos funcionarios públicos basándose en una norma reglamentaria exclusivamente.

Esto permitió iniciar una discusión en el aula, cuyas conclusiones se plasman en estas entregas para que sirva de material a futuro.

Lo primero que hay es determinar si se trata o no de funcionarios municipales, porque el régimen estatutario no se aplica a todas las personas que laboran.

La legislación no aporta ninguna definición al respecto; sin embargo, es preciso delimitarlo para diferenciar su contenido frente a otras ramas jurídicas, siendo el Derecho del Trabajo el que mas buscaría aproximarse por las instituciones semejantes que regula.

Lógicamente, confrontan serias discrepancias dado los ámbitos de aplicación, características, procedimiento judicial, entre otras.

Puede decirse que es la rama del Derecho Público que regula las relaciones de contenido jurídico, con carácter estatutario entre el Estado y sus funcionarios.

Siguiendo a Gustavo Briceño y Joaquín Bracho Dos Santos, en la obra “Ley del Estatuto de la Función Pública” (Ley Comentada) (Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2004), aportan que  rige las relaciones jurídicas de empleo público entre los funcionarios y las diferentes administraciones, (Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal);  se clasifican en: Central y Descentralizada, para cada uno de sus niveles. 

Señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), que la ley establecerá el Estatuto de la Función Pública; comporta las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública.

También proveerá su incorporación a la seguridad social, al igual que se deben al servicio del Estado y no de parcialidad alguna.

Cuando se emplea allí el vocablo “Estado” hay que entenderlo en un sentido amplio, lo que lleva a la conclusión que el marco regulatorio es para todos los funcionarios, porque no se utilizó como provincia o entidad federal, sino comprendiendo todos los estratos, por la ubicación también donde está incluida dicha norma.

Sobre el aspecto estatutario, autores como Hildegard Rondón de Sansó, Armida Quintana Matos, Antonio De Pedro, Humberto Briceño León, Allan Brewer Carías, Alejandro Carrasco, entre otros, pueden abundar con su conocida obra nacional de vieja data.  

En el libro de Manuel Rojas Pérez, “Notas sobre Derecho de la Función Pública”, Ediciones FUNEDA, Caracas, Venezuela, 2011; se puntualiza ya desde el Prólogo cuando afirma:

“…La Constitución de 1999, quiso solventar la situación con un esquema muy razonable: el régimen de la función pública estará contenido en el Estatuto – no los estatutos, nótese bien – de la función pública…” (Cursivas del original). 

Esto corresponde al Legislador Nacional, lo que hizo mediante la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002); cuyo objeto es regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacional, estadal y municipal.

Ya en Venezuela se conocían textos normativos sobre la materia porque - bajo la Constitución de 1961 - se aprobó la Ley de Carrera Administrativa (1970), dando pasó a aquél, acompañado de múltiples beneficios - especialmente de tipo laboral con sus características propias - como la sindicación, contratación colectiva, entre otros.

Ante la pregunta de cuál es la razón por la que se asignó a la Asamblea Nacional y no a los Consejos Legislativos Estadales y/o Concejos Municipales, lo pueden responder la CRBV (1999), la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002), como la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, pudiendo citar – a título de ejemplo - una de fecha 26 de abril de 2011, donde resolvió interpretar que corresponde al Poder Nacional dictar las normas relativas al régimen estatutario.

En aquella ocasión manifestó que es competencia del Poder Nacional, específicamente del Poder Legislativo; se atendió una demanda de nulidad parcial de la Constitución del Estado Zulia,  expresamente señaló:

“…Del análisis de las disposiciones que anteceden, se evidencia la intención del Constituyente de excluir de la autonomía de los entes descentralizados político territorialmente, no sólo el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones, sino en general del estatuto de la función pública.
En efecto, las normas constitucionales antes transcritas “establecen de forma indubitable que es el Poder Legislativo Nacional, quien tiene la potestad exclusiva de legislar sobre todos los aspectos relacionados con la materia
                                                           (Subrayado de E.L.S.)

A mayor abundamiento también se pronunció la misma Sala el 29 de enero de 2013  tras una demanda de nulidad de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) desde su versión del año 2005, para lo cual se mantuvieron las normas idénticamente en las reformas siguientes – incluida la vigente del año 2010 - lo que concluyó con la declaratoria favorable al recurrente sobre su planteamiento, al acordarse la nulidad de los artículos denunciados.

Dentro de la secuela de razonamiento  - sobre la acción de nulidad - se explanó que la intención del Constituyente era implementar un sistema homogéneo y común para los funcionarios públicos, con miras a  garantizar la igualdad y disfrute de los derechos sin importar la ubicación de estos, dado que podrían – con el paso de los años – prestar su concurso en diferentes ámbitos, unido a que gozan – una vez causado – del beneficio de jubilación y para ello se reconoce el haber prestado servicios indistintamente en el nivel nacional, estadal o municipal.

Con vista que el Derecho Funcionarial regula las relaciones de contenido jurídico derivadas del empleo público, resulta lógico pensar que (i) son todos los funcionarios públicos, es decir, todas aquellas personas naturales que, con ocasión de un nombramiento expedido a su nombre por una autoridad competente y aprobada la o las evaluaciones de ingreso, desempeña un cargo remunerado con carácter permanente para una entidad pública.

Por la otra, (ii) ha de ser la Administración, con todas sus versiones, tanto desde el punto de vista territorial como funcional.

Ahora bien, ¿Existe más de un tipo de funcionario público?, ¿Cuáles son los tipos de funcionarios públicos?

Según la CRBV los funcionarios públicos son de carrera, como principio general, dejando entrever que no son los únicos. Reconoce la existencia de otros a los que denomina como de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.

La LEFP señala dos tipos solamente: carrera y libre nombramiento y remoción. En cuanto a los dos últimos los clasifica, a su vez, en alto nivel y de confianza.

En dicho texto se enumeran cargos de todos los niveles; por ejemplo del Nacional: Vicepresidente Ejecutivo de la República, Ministros, Directores de ministerios, Presidentes de Institutos Públicos o Autónomos.

Del Estadal al Secretario General de Gobierno, Secretarios (Directores) de dependencias de la Gobernación, máximas autoridades de Institutos Públicos o Autónomos.

Aplicado al ámbito municipal: Directores Generales de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría.      

Sin embargo, menciona también a los contratados y obreros.

Los Contratados son personas naturales que desarrollan una actividad para la Administración, no siendo incluidos dentro de los funcionarios públicos, por expresa disposición constitucional.

Se trata de personal que lleva a cabo tareas no ordinarias, por tiempo determinado.

Al respecto, la LEFP reproduce la norma constitucional. Como régimen legal apunta que es el que se mencione en el texto del contrato y la legislación laboral, ya que son considerados como trabajador empleado, es decir, aquel cuyo predominio es de corte intelectual.

Los Obreros son personas naturales que desarrollan una actividad para la Administración con predominio de esfuerzo manual; no están dentro de la categoría de funcionarios, por lo que también se les denomina obreros. Se regulan por la legislación laboral.

Por último, los funcionarios de Elección Popular - como su nombre lo indica - acceden a la función pública por la vía electoral; no obtienen nombramiento como los de carrera, sino a través de una proclamación que les permite regentar el cargo para el cual la población ha sufragado por ellos.

Ejemplos de este tipo, son el Presidente de la República, Diputados a la Asamblea Nacional, Legisladores Estadales, Gobernadores de Estado, Alcaldes, Concejales.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar una lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas” “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”,Procedencia o no para los Municipios de poseer Régimen Estatutario Funcionarial propio”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.


lunes, 27 de abril de 2020

La Función Pública Municipal en Venezuela, ¿Sistema Abierto o Cerrado? II


LA FUNCIÓN PÚBLICA MUNICIPAL EN VENEZUELA,  ¿SISTEMA ABIERTO O CERRADO? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) encarga al legislador la elaboración del estatuto de la función pública, donde se establecen las normas para el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios.

Pauta también que estos se deben al servicio del Estado y no de parcialidad alguna;  cuando emplea el vocablo “Estado” hay que entenderlo en sentido amplio, lo que lleva a la conclusión que el marco regulatorio es para todos los funcionarios, porque no se utilizó como provincia o entidad federal, sino comprendiendo todos los estratos, por la ubicación donde está  dicha norma.

A esto hay que agregar que la expresión “Administración Pública” también se le ha concebido en sentido amplio, por las mismas razones cuando se consideró la palabra “Estado”, con una relación continente-contenido, donde el Estado es el continente y la Administración Pública es el contenido.

En relación con los cargos los ancla de carrera, fijando también excepciones como son los de libre nombramiento y remoción, elección popular, obreros y contratados; estos – específicamente - no podrán constituir base para el ingreso a la carrera.

Ejemplos de los de libre nombramiento y remoción son los directores de una alcaldía o un instituto municipal; los de elección popular estarían constituidos por alcaldes y concejales.

Los obreros son trabajadores cuya actividad por cuenta ajena se realiza con predominio de lo  manual o físico; sus regulaciones legales son de contenido laboral.

Mientras que, los contratados, se trata de personas naturales que suscriben un documento (contrato) en el que crea, modifican o extinguen vínculos jurídicos con la Administración para la prestación por cuenta ajena de labores que impliquen tareas específicas, alta calificación y por tiempo determinado. 

Sus regulaciones legales son el contrato y la legislación laboral.

Una empresa no califica para esta noción porque se refiere a otro tipo de contrato no regido por lo funcionarial ni laboral.

Un ejemplo para esto es el levantamiento de un nuevo padrón de contribuyentes donde se requiere un equipo de trabajo mayor en número que el habitual - dado lo que comporta - pues implica recolectar y procesar información de alto volumen, durante unos meses hasta que se logre integrar con la existente y se actualice.

Ante esto cabe hacer la pregunta, ¿Cuándo el Constituyente se refiere al legislador en materia de función pública lo hizo en sentido amplio o restringido?

La respuesta se dirige hacia el último.

Encargó al Legislador Nacional para la aprobación del Estatuto, lo que cumplió mediante la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002); es una competencia del Poder Nacional la legislación sobre procedimientos, es decir, corresponde a la Asamblea Nacional, por lo que el Ejecutivo Nacional solamente podría dictar actos administrativos con basamento en el texto legal, so pena de nulidad por parte del Máximo Tribunal.

Ya en Venezuela se conocía el sistema cerrado porque bajo la Constitución de 1961 se aprobó la Ley de Carrera Administrativa (1970, con reformas posteriores) dando pasó a aquél, acompañado de múltiples beneficios, especialmente de tipo laboral con sus características propias, como la sindicación, contratación colectiva, entre otros.

El profesor Allan Brewer Carías en su obra “El Estatuto del Funcionario Público en la Ley de Carrera Administrativa”, Comisión de Administración Pública (CAP), Caracas, Venezuela, 1971; explica que el aspecto fundamental que prevé la Ley respecto del funcionario público es el de la naturaleza de la relación que se establece entre el Estado y el funcionario. Esto es un problema clásico para el Derecho Administrativo.

Se plantea ese autor cuál es el efecto de la naturaleza de esa vinculación, respondiéndose que es radical, puesto que no puede sostenerse un enfoque contractual y de Derecho Privado, aun cuando se puede reconocer que hay elementos aplicables en ella, pero basadas ahora en el Derecho Público, propia de un contrato de Derecho Administrativo, lo cual también se ha superado, dando pie al régimen estatutario.

Sostiene que se trata de una situación jurídica general, impersonal, objetiva, establecida de forma unilateral, modificable por el Estado, a diferencia de las de contenido laboral que son bilaterales entre patrono y trabajador basados en un contrato verbal o escrito.

En un texto normativo con carácter estatutario se encuentran aspectos procesales, como la jurisdicción competente que conoce de las reclamaciones derivadas de su aplicación, el sistema de personal, el régimen de responsabilidad, entre otros.

La profesora Hildegard Rondón de Sansó en su libro “Régimen Jurídico de la Carrera Administrativa”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1986; lo define como el conjunto de normas preestablecidas para regular la situación de quienes se colocan en un supuesto de hecho previsto por ellas, donde se determinan los deberes, situaciones jurídicas, que afectan al sujeto colocado dentro de la previsión normativa 

Cónsono con las normas constitucionales, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia del 14-11-2007 abordó esta situación y concluyó que:

“... a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas…” (Subrayado de E.L.S.)

Es por ello que la interpretación dada por el Tribunal fue la de considerar que para los funcionarios públicos, además de ser una relación estatutaria y no laboral, pudiendo tomar de ésta algunos aspectos como la convención colectiva, sindicación, prestaciones sociales, entre otros; es el establecido de manera uniforme como es el caso de la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002) y su antecesora Ley de Carrera Administrativa (1970).

Examinando la CRBV se observa que ha permeado al régimen estatutario conceptos propios del Derecho del Trabajo, como los mencionados; esto podría explicarse por la intención garantista de aquélla y la experiencia acumulada por años donde brindando beneficios a los servidores públicos se mantiene un clima de “paz laboral”.

Esto tampoco es una discusión reciente; el Dr. Rafael Caldera, al hacer el prólogo de la obra citada en estas líneas del profesor Brewer Carías, decía que durante las discusiones del proyecto de Constitución del año 1947, ya se había introducido en el debate que los funcionarios públicos no debían percibir remuneraciones inferiores a los del sector privado.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002, ha venido aceptando esa incorporación y expresó:

“…la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que – de forma progresiva – se han alcanzado en nuestro país en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva que no excluye sino, por el contrario, integra a grupos o comunidades en el disfrute de estos y que viene a sumarse al poco más de centenar de Convenios Internacionales del Trabajo que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad de trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957 sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100 sobre igualdad de remuneración, en 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social…”     

Nótese que las fechas de los Convenios son anteriores a la vigente Constitución, la cual los recogió e incorporó con el principio de aplicación inmediata en los capítulos sobre Disposiciones Fundamentales, Derechos Humanos, Derechos Civiles, Derechos Sociales, entre otros.

Continúa el fallo:

“…la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al que estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores…del sector público y del privado gozan de los mismos derechos…”     
(Subrayado de E.L.S.)

Con vista de lo anterior, se puede concluir que el sistema de función pública en Venezuela es del tipo cerrado (estatutario) acompañado de normas de carácter laboral, que se han incorporado a la legislación y la rutina diaria, por lo que luce imperceptible al común, pues ya venía sucediendo de vieja data y se tiene como cotidiano.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar una lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas” “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”,Procedencia o no para los Municipios de poseer Régimen Estatutario Funcionarial propio”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.






domingo, 19 de abril de 2020

La Función Pública Municipal en Venezuela, ¿Sistema Abierto o Cerrado? I


LA FUNCIÓN PÚBLICA EN VENEZUELA,  ¿SISTEMA ABIERTO O CERRADO? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Durante una sesión de clases surgió una discusión si el sistema previsto por el ordenamiento venezolano para la función pública es del tipo abierto o cerrado.

Dar respuesta a este planteamiento requiere algunas consideraciones.

Los estudiosos de este tema lo abordan clasificándolo en abierto y cerrado para una mejor comprensión.

El Sistema Abierto consiste en la contratación de un personal para un puesto en particular, lo que podría conllevar a su permanencia mientras subsista la necesidad de la Administración de requerir sus servicios, basado en la experiencia, capacidad y otros elementos característicos.

Generalmente, no hay estatuto funcionarial; se puede ofrecer un salario y demás beneficios de forma indistinta para uno u otro, aun realizando trabajos similares.

La tendencia es a considerarlo como un régimen de naturaleza laboral.

El profesor Manuel Rojas Pérez lo explica en su libro “Notas sobre Derecho de la Función Pública”, Ediciones Fundación Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, Venezuela, 2011.

Dice el mencionado autor que los beneficios de este sistema apuntan hacia la simplicidad, flexibilidad y rentabilidad.

Es simple y flexible porque - determinada la necesidad - se abre la contratación y procede a su incorporación, una vez encontrada la persona que considere adecuada;  no es necesario efectuar tantos trámites para la selección, pues la captación podría ser más rápida y, como se ha apuntado, la permanencia obedece a la eventualidad para la cual se contrató.

Sobre su rentabilidad – dice Rojas (Ob. Cit.) – implica que solamente se mantiene el personal necesario, sin aumentar los costos operativos de la entidad pública de que se trate, lo que incide sobre la eficacia de la Administración.

Como elementos negativos, señala que no hay procesos de adiestramiento, formación ni experiencia dentro de las labores, pues no tiene la obligación de formar los cuadros administrativos a través de capacitación para los méritos y ascensos; menos aun jubilaciones ni pensiones.  

Por su parte, el Sistema Cerrado o de Carrera, se concibe para que el aspirante ingrese y pueda optar  permanencia en el sector público durante toda o buena parte de su desempeño.

Su basamento es la carrera administrativa, donde se espera que transite el funcionario en la medida que cumpla con los requisitos para el desempeño del puesto desde el grado inferior al superior y, llegado el tiempo de servicios y edad, optar por la jubilación.

Hay que cumplir con las exigencias de régimen legal-estatutario previsto, ya que la Administración se encuentra bajo un esquema reglado, es decir, existe un instrumento normativo que regula esas relaciones.

El ingreso, ascenso y retiro está contemplado en éste, lo que consagra el derecho a la estabilidad, la cual es de dos tipos: absoluta y relativa.

Para fines pedagógicos se tomará la concepción que de ella tiene el Derecho Laboral.

La primera - en palabras del profesor Rafael Alfonzo Guzmán en su libro “Didáctica del Derecho del Trabajo”, Editorial Melvin, Caracas, Venezuela – origina en favor de quien la goza el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono (Administración Municipal en todas sus vertientes para el presente caso), sin el concurso del funcionario del trabajo.

No se puede proceder en forma libre a la desincorporación.

La relativa – continúa el mismo autor y obra – engendra tan solo derecho a una indemnización en favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputables a su patrono (Municipio). Se puede prescindir de los servicios siguiendo los trámites de procedimiento fijados por el régimen estatutario.

Ahora bien, en los casos de relación estatutaria, debe recordarse que el texto normativo es el Estado quien fija las pautas en todos los casos de manera unilateral.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 analiza ambos sistemas, donde  - sobre el sistema cerrado – apunta que se basa en el estatuto, cuerpo y carrera.

El primero se refiere a lo normativo, es decir, el o los textos de rango legal o sublegal que van perfilando las relaciones Administración-funcionario, partiendo que está sometido al principio de reserva legal, por lo que los actos administrativos no pueden establecer procedimientos ni sanciones previstas previamente por la ley.

Allí están concretados los derechos, obligaciones y demás particularidades del servicio.

El cuerpo significa que el reclutamiento no se hace específicamente para un puesto determinado, sino pensando en las necesidades de la Administración, mediante el desempeño de responsabilidades más complejas y mejor remuneradas, previo cumplimiento de las exigencias pertinentes, lo que degenera en la carrera; ese trajinar al que se ha hecho referencia donde se adquieren conocimientos y experiencias.

Hechas las notas precedentes queda pendiente establecer el sistema de función pública de Venezuela con miras a responder el planteamiento.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas” “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”,Procedencia o no para los Municipios de poseer Régimen Estatutario Funcionarial propio”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.









domingo, 13 de mayo de 2018

Procedencia o no para los Municipios de poseer régimen estatutario funcionarial propio II


PROCEDENCIA O NO PARA LOS MUNICIPIOS DE POSEER RÉGIMEN ESTATUTARIO FUNCIONARIAL PROPIO II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Continuando la secuencia quedó por determinar si se lesiona o no la autonomía municipal siguiendo la reflexión de Francy Coromoto Becerra de Ramírez en su obra “La Función Pública en el ámbito municipal venezolano”, Ediciones Fundación de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, Venezuela, 2009, al plantear

(i)              si la Ley se aplica de manera uniforme a los funcionarios locales, dado que las ordenanzas en materia de personal han quedado derogadas o,
(ii)     si por el contrario, siguen vigentes aplicándose el texto nacional en cuestión de manera supletoria.

La jurisprudencia del Máximo Tribunal puede acudir en auxilio para obtener una respuesta, ya que existen decisiones sobre la materia que ocupa estas líneas.

Acerca del planteamiento medular se solicitó ante el Máximo Tribunal la nulidad de algunos artículos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que recogían normas en materia funcionarial, para lo cual se basó en una nacionalización de la función pública, toda vez que el Constituyente cambió el sentido de sustituir la carrera administrativa por el de función pública, lo que luce más amplio y preciso.

El Tribunal Supremo de Justicia ya venía manejando un criterio interpretativo del Texto Fundamental sobre la competencia en materia de legislación sobre pensiones, jubilaciones y régimen estatutario funcionarial; la Sala Constitucional en sentencia N° 950 del año 2009, con antecedentes en las distinguidas con los números 1759 del 25 de septiembre de 2001; 3347 del 3 de diciembre de 2003 y 3097 del 18 de octubre de 2005; en esa oportunidad declaró nula la  Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Mérida.

La Sala en cuestión, mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2011, resolvió interpretar que corresponde al Poder Nacional dictar las normas relativas al régimen estatutario; manifestó que es competencia del Poder Nacional, específicamente del Poder Legislativo; se atendió una demanda de nulidad parcial de la Constitución del Estado Zulia,  expresamente señaló:

“…Del análisis de las disposiciones que anteceden, se evidencia la intención del         Constituyente de excluir de la autonomía de los entes descentralizados político territorialmente, no sólo el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones, sino en general del estatuto de la función pública.

En efecto, las normas constitucionales antes transcritas “establecen de forma indubitable que es el Poder Legislativo Nacional, quien tiene la potestad exclusiva de legislar sobre todos los aspectos relacionados con la materia laboral, de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de éstos, los beneficios de la jubilación y la pensión de los empleados públicos

En tal sentido, la normativa impugnada establece que (el) “Consejo Legislativo del Estado dictará  la legislación para regular el régimen de la función pública estadal”, lo cual evidencia, que la Constitución del Estadopretendió atribuir al órgano legislativo de la referida entidad federal, la regulación de aspectos referentes a una materia sometida al principio de reserva legal nacional,  resultando en consecuencia, una invasión en el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, incurriendo así en una evidente usurpación de funciones, vicio que conlleva la nulidad absoluta de tal norma, tal como dispone el artículo 138 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala establece “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, por lo que se declara con lugar la nulidad del artículo 24 de la Constitución del Estado ... Así se declara…” (Cursivas y comillas del original) (Subrayado y paréntesis E.L.S.).

La misma Sala en el año 2013 se pronunció tras una demanda de nulidad de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) desde su versión del año 2005, para lo cual – dentro de su razonamiento – utilizó la Teoría de la Reedición del Acto, por cuanto en las reformas siguientes – incluida la vigente – se mantuvo sin modificación, lo que concluyó con la declaratoria favorable al recurrente sobre su planteamiento, al acordarse la nulidad de los artículos que se mencionan más adelante y su redacción a futuro tras disponerlo el fallo.

Asimismo, se ordenó la publicación de la sentencia en la Gaceta Oficial de la República y la Gaceta Judicial para su divulgación general, siendo de obligatorio cumplimiento tanto para los munícipes como el resto de las autoridades y particulares.

En esa oportunidad se fijó como texto actual de las normas pasibles de nulidad de la siguiente manera:

“Artículo 56.- Son competencias propias del Municipio las siguientes:
(…)

h.- La organización y funcionamiento de la administración pública municipal…”

“Artículo 78.- Cada Municipio mediante ordenanza dictará los requerimientos de formación profesional, los planes de capacitación de los funcionarios al servicio de la administración pública municipal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes”

“Artículo 95.- Son deberes y atribuciones del Concejo Municipal:
(…)

12.- Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos y, en tal carácter, podrá nombrar, remover y destituir, con excepción del personal de otros órganos del Poder Público Municipal…”

Se estableció como efectos del fallo en el tiempo desde el día 14 de octubre de 2005, dado que se dictó una medida cautelar, la cual se levanta a raíz del pronunciamiento definitivo.

Haciendo un análisis de la situación, siguiendo a uno de los intervinientes en esa causa, quien reconocía la competencia de la Asamblea Nacional para dictar el ley establecer estatuto de la función pública como ordena la Constitución de la República, no significa que los estados y municipios pierdan su autonomía en cuanto a la administración del personal, dado que la Ley del Estatuto les confiere a las oficinas de recursos humanos de los niveles subnacionales las mismas competencias respecto al nacional en su territorio.

De hecho, la LOPPM atribuye la administración del sistema de personal, tanto para funcionarios, contratados y obreros, aplicando el régimen estatutario para los primeros y la legislación laboral para los restantes, no solamente de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo, sino también la Orgánica de la Administración Pública.   

Continuaba el razonamiento sobre la acción de nulidad que la intención del Constituyente era implementar un sistema homogéneo y común para los funcionarios públicos, con miras a  garantizar la igualdad y disfrute de los derechos sin importar la ubicación de estos, dado que podrían – con el paso de los años – prestar su concurso en diferentes ámbitos, unido a que gozan – una vez causado – del beneficio de jubilación y para ello se reconoce el haber prestado servicios indistintamente en el nivel nacional, estadal o municipal.

Si se analiza la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) las fuentes de aplicación del Derecho Municipal son, en primer lugar, las normas constitucionales, lo que refuerza también el principio de supremacía constitucional previsto por la Carta Magna, dado que no puede existir noema de rango legal o sublegal que contraríe la Constitución de la República.

En segundo término, la propia LOPPM; ello desde la perspectiva que ésta tiene por objeto el desarrollo de las normas y principios con origen en el Texto Fundamental y, de violentarla, resultaría inaplicable por nulidad, bien sea mediando declaratorio judicial o no porque se estaría dando pie a usurpación de funciones, incompetencia manifiesta del órgano, entre otros.

Si se acude a las leyes nacionales, la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002) está en esta categoría por provenir de la Asamblea Nacional; los únicos aspectos que cabría observar es si va en contra del texto constitucional o incurre, por ejemplo, en contradicción con otras normas legales nacionales, lo que le haría pasible del control judicial.

Las leyes estadales no podrían legislar en esta materia teniendo como destinatario a los municipios de su entidad, por no tener competencia para ello, unido a los precedentes jurisprudenciales anotados.

Adicionalmente resulta absurdo que una ordenanza contradiga una norma nacional, lo que generaría un eventual recurso judicial, porque se invaden esferas de competencias de otros órganos; esto tampoco debe interpretarse que aquélla arrolle las de orden local, puesto que el Constituyente y el Legislador deben cuidar mucho que ello no ocurra, dado que son los niveles donde se canalizan para su posterior aplicación por el resto de las estructuras públicas en todos los ámbitos y competencias.

Se sugiere dar una lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.