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miércoles, 22 de julio de 2020

La Jubilación en el Municipio, ¿Causal de irresponsabilidad administrativa disciplinaria? II

LA JUBILACIÓN EN EL MUNICIPIO, ¿CAUSAL DE IRRESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) encarga al legislador la elaboración del régimen estatutario de la función pública, donde se establezcan las normas para el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios; ello se cumplió con la aprobación de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002).

Establecido el derecho a la jubilación de los funcionarios públicos, aun cuando el último texto normativo lo conciba como causal de retiro de la Administración Pública, corresponde lo concerniente con la potestad disciplinaria, con miras a establecer si la jubilación puede concebirse o no como un eximente de responsabilidad, pues se activa por las faltas en el ejercicio del cargo.

Así como existe la certificatoria, anulatoria, expropiatoria, sancionatoria, organizativa, entre otras;  se encuentra también la disciplinaria, que consiste en aplicar correctivos cuando se ha incurrido en conductas que riñen con el ordenamiento mediante la instrucción del expediente administrativo correspondiente. 

El legislador, por vía habilitante, decidió aprobar el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del  Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (2014),para regular con mayor profundidad todos los aspectos que gravitan sobre esta parte del régimen estatutario.

Por ser Venezuela un país con sistema cerrado, los funcionarios de carrera gozan del derecho a la estabilidad; lo que implica que transiten sin verse afectados por los vaivenes de la política u otros factores atentatorios contra la relación de empleo público, esperándose su desempeño desde el grado inferior al superior cumpliendo los requisitos para el puesto y, llegado el tiempo de servicios y edad, optar por la jubilación, toda vez que la Administración se encuentra bajo un esquema reglado, es decir, existe un instrumento normativo que regula esas relaciones.

De acuerdo con la CRBV la Administración debe someterse al principio de legalidad, no teniendo más alternativa que cumplir y acatar las formas de la ley, en palabras de Carlos Luis Carrillo Artiles en su trabajo “Límites formales de la potestad disciplinaria por la sujeción al Principio de Legalidad Sancionatoria y a las garantías fundamentales de los agentes públicos” publicado en la Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública, Ediciones RAP, Argentina, 2012; lo cual no significa que el funcionario no posea un régimen disciplinario en sede administrativa o que no responda por la comisión de delitos u otro tipo de irregularidades derivadas del tránsito por la vida pública en estrados.

Cabe destacar que la LEFP contiene normas y procedimientos relacionados con los aspectos disciplinarios, lo que incluye sanciones que aparejen la cesación en el cargo, como es la destitución.

En cuanto a los delitos derivados del manejo de la cosa pública está – por ejemplo - el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica contra la Corrupción (2014). 

Para Carrillo (Ob. Cit.) ”… la recta aplicación de la disciplina en el ámbito público dependerá de dos cosas fundamentales, por una parte, el respeto inequívoco del principio de legalidad y sus implicaciones de aplicación de las formas y garantías procedimentales y, por la otra, el entendimiento exacto de la verdadera dimensión de la finalidad del ejercicio disciplinario con miras a logros correctivos formativos y no en un ejercicio de simple punición…” 

Por cuanto la materia disciplinaria está bajo el manto de la reserva legal, puesto que  forma parte del régimen estatutario lo que, como se dijo, es de la competencia nacional, no solamente por mandato constitucional y legal, sino también mediante interpretación jurisprudencial reiterada, ¿qué ocurriría si la jubilación se transforma en una causal de irresponsabilidad ante la imposibilidad de destituir o remover a un funcionario por el hecho  de contar con la edad y años de servicio para optar a una jubilación?

Este planteamiento lo ha considerado en varias ocasiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias donde  resolvió que la jubilación debe acordarse cuando el funcionario reúne los requisitos de edad y años de servicios efectivamente prestados al Estado, sin importar el poder público ni si se trata de órganos o entes.

En tal sentido, si se contrasta el voto salvado de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán - por lo menos en la decisión 1578 de fecha 20 de julio de 2007- dejando constancia que la jubilación así aplicada podría constituir una causal de irresponsabilidad disciplinaria porque atenta contra el derecho a la igualdad ante la ley, inhibiría la acción del Contralor General de la República para aplicar la sanción de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos, toda vez que crearía una suerte de casta preferente frente al resto de sus compañeros.  

Hasta la fecha ha prevalecido la corriente de jubilar cuando se esté ante los requisitos concurrentes al instruirse un procedimiento destitutorio, remoción o retiro; lo que se ha aplicado de manera obligante desde que se publicó el mencionado fallo, mediante un trámite previo.
Ante la inquietud de considerar la nulidad de todo lo actuado por no comprobarse la posibilidad jubilatoria, el profesor Manuel Rojas Pérez en su libro “Notas sobre Derecho de la Función Pública” ya reseñada, lo sostiene afirmativamente, como también resta importancia que exista algún impedimento para exigir la o las responsabilidades en sus distintas facetas con ocasión del desempeño de funciones públicas por el hecho de resultar jubilable.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas” “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”, “Procedencia o no para los Municipios de poseer Régimen Estatutario Funcionarial propio”, “La Función Pública Municipal en Venezuela, ¿Sistema Abierto o Cerrado?”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y anulación de la Ley Orgánica de Emolumentos, Jubilaciones y Pensiones de los Altos Funcionarios”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “Importancia del Control por el Concejo Municipal”, ¿Puede el Municipio realizar procedimientos en materia funcionarial mediante Reglamentos?”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.




lunes, 13 de julio de 2020

La Jubilación en el Municipio, ¿Causal de irresponsabilidad administrativa disciplinaria? I

LA JUBILACIÓN EN EL MUNICIPIO, ¿CAUSAL DE IRRESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

El ser humano, bien sea se desempeñe laboralmente en el sector público o privado, llega un momento que no está óptimo para el trabajo, especialmente por razones de edad, sin que medie estrictamente la incapacitación como ocurre con los accidentes y enfermedades, que responden más hacia la invalidez y discapacidad.

Como en muchos países, Venezuela ha previsto en su ordenamiento desde la Constitución de la República (CRBV, 1999) la seguridad social,  indistintamente para funcionarios públicos o no, teniendo dentro de la gama de contingencias la de vejez; la Ley del Seguro Social (2012) lo denomina así y se concede la llamada pensión de vejez tras – de forma concurrente – haber aportado (cotizado) un número mínimo de 750 semanas efectivas y alcanzar la edad de 60 años si es hombre y de 55 en el caso de las mujeres, siendo – como la jubilación – de por vida del asegurado.

Regímenes semejantes son el previsto por la Ley para personas con Discapacidad (2007) y la Ley de Servicios Sociales (Adultos mayores, 2005), con sus características propias.

Ahora bien, adicional a la previsión de la seguridad social, existe la jubilación cuando se han cumplido también una edad mínima y años de servicios prestados al sector público, incluyéndolo en el régimen estatutario.

Siguiendo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, la define como un régimen establecido en muchas legislaciones a efectos que los trabajadores (o funcionarios públicos, en este caso), al llegar a una edad determinada en que se supone no pueden trabajar disfruten de una renta vitalicia que les permita atender sus necesidades vitales.

El Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, ha interpretado en la Sentencia Nº 1518 de fecha 20 de julo de 2007, que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos de por vida, previa constatación de los requisitos establecidos en la ley, como son la edad y un determinado tiempo de servicios dentro de la Administración Pública; ello impide el reingreso a la carrera administrativa, solo pudiendo desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002).

Está concebido como competencia nacional y así se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 26 de abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional, ante el planteamiento de sustraerlo de las competencias legislativas estadales y/o municipales, para proteger o beneficiar al funcionario por medio de un sistema de normas homogéneo y común  para los funcionarios públicos, con miras a  garantizar la igualdad y disfrute de los derechos sin importar la ubicación de estos, dado que podrían – con el paso de los años – prestar su concurso en diferentes ámbitos, unido a que gozan – una vez causado – del beneficio de jubilación y para ello se reconoce el haber prestado servicios indistintamente en el nivel nacional, estadal o municipal. 

En aquella ocasión manifestó que es competencia del Poder Nacional, específicamente del Poder Legislativo; se atendió una demanda de nulidad parcial de la Constitución del Estado Zulia,  expresamente señaló:

“…Del análisis de las disposiciones que anteceden, se evidencia la intención del Constituyente de excluir de la autonomía de los entes descentralizados político territorialmente, no sólo el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones, sino en general del estatuto de la función pública.

En efecto, las normas constitucionales antes transcritas “establecen de forma indubitable que es el Poder Legislativo Nacional, quien tiene la potestad exclusiva de legislar sobre todos los aspectos relacionados con la materia” (Subrayado de E.L.S.)

Sobre la legislación en cuanto a jubilaciones el Ejecutivo Nacional, haciendo uso de la delegación legislativa durante el año 2014, aprobó un Decreto con rango, valor y fuerza de Ley que sustituye a la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (2010), quedando comprendidos – como expresa el título – los municipios y sus entes, tanto en el recientemente aprobado como en éste.

Es menester señalar que el legislador nacional, cuando se aprobó la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), le confirió al ámbito local la competencia para legislar sobre el estatuto de la función pública municipal mediante ordenanza.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en la que se anularon algunos artículos de la LOPPM referidos a la materia funcionarial por cuanto forma parte del régimen general que es competencia de la República; en efecto, mediante Sentencia del 29 de enero de 2013, resolvió que no puede ser legislado por el concejo municipal ya que se violarían normas expresas de la Carta Magna.

Este punto no es novedoso porque ya venía manejando un criterio interpretativo del Texto Fundamental sobre la competencia en materia de legislación sobre pensiones, jubilaciones y régimen estatutario funcionarial. La Sala Constitucional en sentencia N° 950 del año 2009, con antecedentes en las distinguidas con los números 1759 del 25 de septiembre de 2001; 3347 del 3 de diciembre de 2003 y 3097 del 18 de octubre de 2005; en esa ocasión declaró nula la  Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Mérida.

-¿Puede la jubilación transformarse en una causal de irresponsabilidad disciplinaria?

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas” “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”, “Procedencia o no para los Municipios de poseer Régimen Estatutario Funcionarial propio”, “La Función Pública Municipal en Venezuela, ¿Sistema Abierto o Cerrado?”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y anulación de la Ley Orgánica de Emolumentos, Jubilaciones y Pensiones de los Altos Funcionarios”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “Importancia del Control por el Concejo Municipal”, ¿Puede el Municipio realizar procedimientos en materia funcionarial mediante Reglamentos?”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.