LA JUBILACIÓN EN EL MUNICIPIO, ¿CAUSAL DE IRRESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA? II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) encarga al legislador la elaboración del
régimen estatutario de la función pública, donde se establezcan las normas para
el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios; ello se
cumplió con la aprobación de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002).
Establecido el derecho a la
jubilación de los funcionarios públicos, aun cuando el último texto normativo
lo conciba como causal de retiro de la Administración Pública, corresponde lo
concerniente con la potestad disciplinaria, con miras a establecer si la
jubilación puede concebirse o no como un eximente de responsabilidad, pues se
activa por las faltas en el ejercicio del cargo.
Así como existe la certificatoria,
anulatoria, expropiatoria, sancionatoria, organizativa, entre otras; se encuentra también la disciplinaria, que
consiste en aplicar correctivos cuando se ha incurrido en conductas que riñen
con el ordenamiento mediante la instrucción del expediente administrativo
correspondiente.
El legislador, por vía
habilitante, decidió aprobar el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley
del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los
Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados
y de los Municipios (2014),para regular con mayor profundidad todos los
aspectos que gravitan sobre esta parte del régimen estatutario.
Por ser Venezuela un país con
sistema cerrado, los funcionarios de carrera gozan del derecho a la estabilidad;
lo que implica que transiten sin verse afectados por los vaivenes de la
política u otros factores atentatorios contra la relación de empleo público,
esperándose su desempeño desde el grado inferior al superior cumpliendo los
requisitos para el puesto y, llegado el tiempo de servicios y edad, optar por
la jubilación, toda vez que la Administración se encuentra bajo un esquema
reglado, es decir, existe un instrumento normativo que regula esas relaciones.
De acuerdo con la CRBV la
Administración debe someterse al principio de legalidad, no teniendo más
alternativa que cumplir y acatar las formas de la ley, en palabras de Carlos
Luis Carrillo Artiles en su trabajo “Límites formales de la potestad
disciplinaria por la sujeción al Principio de Legalidad Sancionatoria y a las
garantías fundamentales de los agentes públicos” publicado en la Revista
Argentina del Régimen de la Administración Pública, Ediciones RAP, Argentina,
2012; lo cual no significa que el funcionario no posea un régimen disciplinario
en sede administrativa o que no responda por la comisión de delitos u otro tipo
de irregularidades derivadas del tránsito por la vida pública en estrados.
Cabe destacar que la LEFP
contiene normas y procedimientos relacionados con los aspectos disciplinarios,
lo que incluye sanciones que aparejen la cesación en el cargo, como es la
destitución.
En cuanto a los delitos derivados
del manejo de la cosa pública está – por ejemplo - el Decreto con rango, valor
y fuerza de Ley Orgánica contra la Corrupción (2014).
Para Carrillo (Ob. Cit.) ”… la
recta aplicación de la disciplina en el ámbito público dependerá de dos cosas
fundamentales, por una parte, el respeto inequívoco del principio de legalidad
y sus implicaciones de aplicación de las formas y garantías procedimentales y,
por la otra, el entendimiento exacto de la verdadera dimensión de la finalidad
del ejercicio disciplinario con miras a logros correctivos formativos y no en
un ejercicio de simple punición…”
Por cuanto la materia
disciplinaria está bajo el manto de la reserva legal, puesto que forma parte del régimen estatutario lo que,
como se dijo, es de la competencia nacional, no solamente por mandato
constitucional y legal, sino también mediante interpretación jurisprudencial
reiterada, ¿qué ocurriría si la jubilación se transforma en una causal de
irresponsabilidad ante la imposibilidad de destituir o remover a un funcionario
por el hecho de contar con la edad y
años de servicio para optar a una jubilación?
Este planteamiento lo ha
considerado en varias ocasiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en sentencias donde resolvió
que la jubilación debe acordarse cuando el funcionario reúne los requisitos de
edad y años de servicios efectivamente prestados al Estado, sin importar el poder
público ni si se trata de órganos o entes.
En tal sentido, si se contrasta
el voto salvado de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán - por lo menos en la
decisión 1578 de fecha 20 de julio de 2007- dejando constancia que la
jubilación así aplicada podría constituir una causal de irresponsabilidad
disciplinaria porque atenta contra el derecho a la igualdad ante la ley,
inhibiría la acción del Contralor General de la República para aplicar la
sanción de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos, toda vez que
crearía una suerte de casta preferente frente al resto de sus compañeros.
Hasta la fecha ha prevalecido la
corriente de jubilar cuando se esté ante los requisitos concurrentes al
instruirse un procedimiento destitutorio, remoción o retiro; lo que se ha
aplicado de manera obligante desde que se publicó el mencionado fallo, mediante
un trámite previo.
Ante la inquietud de considerar
la nulidad de todo lo actuado por no comprobarse la posibilidad jubilatoria, el
profesor Manuel Rojas Pérez en su libro “Notas sobre Derecho de la Función
Pública” ya reseñada, lo sostiene afirmativamente, como también resta
importancia que exista algún impedimento para exigir la o las responsabilidades
en sus distintas facetas con ocasión del desempeño de funciones públicas por el
hecho de resultar jubilable.
En otra oportunidad se tocarán tópicos
relacionados con el tema.
Se sugiere dar lectura a
otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La
Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”,
“Las competencias municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las
Ordenanzas” “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”,
“Régimen Legal del personal municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014:
Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades
Locales”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos
Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Consulta Pública”,
“La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM
de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las
Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y
Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”,
“La Reconducción Presupuestaria”, “Procedencia o no para los
Municipios de poseer Régimen Estatutario Funcionarial propio”, “La Función
Pública Municipal en Venezuela, ¿Sistema Abierto o Cerrado?”, “Municipio y
reforma habilitante 2014: Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones”,
“Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y anulación de la Ley
Orgánica de Emolumentos, Jubilaciones y Pensiones de los Altos Funcionarios”,
“Municipio y Delegación de Competencias”, “Importancia del Control por el
Concejo Municipal”, ¿Puede el Municipio realizar procedimientos en materia
funcionarial mediante Reglamentos?”, entre otros, que se encuentran publicados
en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para
tener mayor información.
No lo olvide, el país se
construye desde sus Municipios.