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domingo, 26 de marzo de 2017

Venta con Reserva de Domino e Impuesto Municipal sobre Vehículos II

VENTA CON RESERVA DE DOMINIO E IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE VEHÍCULOS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


El Impuesto sobre Vehículos consiste en gravar la propiedad de vehículos de tracción mecánica, cualquier que sea su clase o categoría y sean propiedad de una persona natural residente o una persona jurídica domiciliada en el municipio respectivo.

Como todo impuesto presenta las mismas características que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia le atribuyen a este tipo de tributo, tales como: creados por norma de rango legal (ordenanza), ausencia de contraprestación entre los sujetos de la relación tributaria, períodos para liquidación y cancelación (anual), exoneraciones, exenciones,  entre otros.

Dentro de las que le son propias se ha dicho que:

a.- Es de naturaleza local, con carácter anual,

b.-Se acredita su solvencia mediante certificación que expide la administración tributaria, establece sanciones tras no cumplirlo oportunamente, suele exigirse cumplimiento de determinados deberes formales (registro, pago en períodos determinados previamente).

c.- Los sujetos de la relación tributaria son el municipio, como parte activa, mientras que los contribuyentes y responsables (sujetos pasivos), son el propietario o asimilado a éste que tenga en el municipio su vivienda principal, lo que se conoce como sujeto residente.

d.- Como asimilados se tienen en los casos de venta con reserva de dominio al comprador, aunque la titularidad del dominio subsista en el vendedor; en los de opción de compra, quien tenga la opción de comprar. En los de arrendamiento financiero o leasing, al arrendatario.

e.- Se conoce como sujeto domiciliado a las personas jurídicas que sean propietario o asimilado, a los que ubiquen en el municipio respectivo de que se trate un establecimiento permanente al cual destine el uso del referido vehículo.

Dada la naturaleza del Impuesto mantiene estrecha vinculación con la actividad nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, dado que ambos niveles territoriales deben cooperar entre sí para el mejor desenvolvimiento de los roles que la legislación les asigna a los dos.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM,2010) dejó en manos de las ordenanzas que regulan este impuesto, diversos aspectos que el contribuyente debe cumplir en relación con el tributo; por ejemplo, existen municipios que crean un Registro de Vehículos en su jurisdicción, con independencia al nacional que lleva la autoridad sobre la materia.

Esto debe aclararse que los municipios lo llevan a cabo como el ejercicio de competencias impositivas, ya que constituyen administraciones tributarias de la misma forma en las que se establecen a las de corte nacional por el Código Orgánico Tributario (2014). Todo esto sin que implique violación de normas constitucionales o legales de rango nacional.

Las ordenanzas suelen detallar el pago del Impuesto basado en el peso, uso u otras características, para cumplir con los parámetros a que se contrae la Carta Fundamental en materia tributaria y financiera: no confiscatoriedad, reserva legal,  entre otros.

La LOPPM lo que si procuró era establecer normas uniformes de tipo general para que los legisladores locales las tomasen al momento de la preparación de las ordenanzas, sin invadir la potestad legislativa de los concejos municipales.

De allí lo previsto por las Disposiciones Transitorias de aquélla cuando se aprobó originalmente en el año 2005, cuando señaló que las normas tributarias entrarían en vigencia para el primero (1º) de enero del año 2006, por lo que – para esa fecha – serán de aplicación preferente sobre las que estuvieren sin adecuar a ella en las ordenanzas.

Pese al crecimiento vehicular experimentado en todo el país los últimos años, este tributo no se ha posesionado en niveles óptimos de recaudación por las circunstancias anotadas en el párrafo precedente, como tampoco la actualización en unidades tributarias con estudios técnicos en muchos municipios, siendo su percepción muy por debajo de los niveles reales, dado que no han entendido que es una herramienta efectiva para el control del tránsito, la satisfacción de necesidades locales propias de la circulación de vehículos en el casco urbano (reparación de vialidad urbana, aspectos ambientales o de salud por ruidos u otras formas de contaminación).

Durante mucho tiempo este Impuesto se denominó como patente de vehículos; ello merece un comentario.

Tanto es así que la Constitución de la República de Venezuela (1961) así lo establecía dentro de las normas referidas a los municipios.

Cuando se está frente a una patente no se está junto a un impuesto. Las patentes son actos de naturaleza administrativa que permite la realización de una actividad de tipo económico. Mientras que los impuestos no se suspenden ni se revocan. Los actos administrativos si lo son.

Tampoco es una tasa porque no están los supuestos para considerarlos como tal, puesto que no obedece a contraprestación por la administración a instancia de interesado.

Atendiendo a una definición gramatical del término “patente” se entiende que equivale a un documento expedido por la Hacienda Pública que acredita la satisfacción de una suma de dinero exigida por la ley (ordenanza) basado en la potestad legislativa para el ejercicio de algunas actividades o industrias.

Esto se aplicó por muchos años al impuesto sobre patente de industria y comercio, hoy conocido como Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio o Servicios, a raíz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM,2010).

Ésta ofrece como bondad el criterio de la domiciliación del vehículo, ya que permite a la  administración tributaria ejercer sus potestades en forma más eficiente, dado que ocurría en el pasado que muchos contribuyentes o responsables efectuaban los pagos conocidos como trimestres, por aquello de la periodicidad que muchas ordenanzas fijaban para este impuesto, en jurisdicciones distintas con miras a burlar el cobro generalmente por encontrarlo excesivo.

Esto de la fijación del vehículo asociada al domicilio o lugar de la vivienda principal, está enmarcado dentro de lo que todos los municipios deberán incorporar a raíz del año 2005 en sus ordenanzas al legislar sobre esta materia.  

De igual manera la LOPPM incorporó en su articulado el deber genérico – previsto desde el Texto Fundamental - de cooperación entre autoridades para el ejercicio de las potestades de la administración tributaria; una de las formas es cuando se pretende la venta del vehículo, el funcionario notarial o registral deberá exigir la satisfacción total del tributo mediante la presentación del certificado de solvencia.

En idéntica situación se obliga a los jueces, por ejemplo, cuando hay remates ya que deben notificar al municipio, en cabeza del alcalde y del síndico procurador municipal, la existencia de tributos pendientes, dado que es un crédito de naturaleza privilegiada.

Existe una norma similar en el Código Orgánico Tributario (2014) y en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014)
Por otra parte, la LOPPM establece que, en caso de no cumplir con esta obligación, el daño a resarcir al municipio estará a cargo del funcionario.

Es menester recordar que el ordenamiento jurídico venezolano establece diversos tipos de responsabilidades para los funcionarios públicos; en este caso, la legislación municipal se refiere a uno en particular, pero nada impide que se ejerzan el establecimiento de los  otros, porque la conducta que debe caracterizarlos es la enmarcada dentro de la moral y la legalidad absolutas. 

Resulta pertinente establecer una vinculación entre ambas figuras objeto de estas líneas, porque coexisten a diario, aun cuando puedan generar dudas en caso que el acreedor de la venta con reserva de dominio ejerza la acción tras el incumplimiento del deudor.

La naturaleza del contrato de venta con reserva de dominio es de permitir el tráfico legítimo de bienes muebles a crédito sin riesgo de perder el bien o el dinero; en cuanto al Impuesto (municipal) sobre vehículos se corresponde con el sostenimiento de las cargas públicas.

Al examinar los créditos privilegiados los tributos están como uno, es decir, con prelación a las obligaciones quirografarias. El Código Orgánico Tributario  trae normas sobre este punto no siendo oponibles cuando se está frente a la Administración Tributaria actuando en sede administrativa o judicial defensas que busquen minimizar la actuación fiscal derivadas de derecho privado como contratos, sociedades, entre otros.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría  para obtener mayor información sobre este y otros aspectos relacionados con el tema la lectura de varios artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio, transporte y tránsito terrestre”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “La Ordenanza de Tránsito Terrestre y Uso de las Vías Públicas”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Potestad reguladora vs Potestad Tributaria”, “Los Poderes Públicos”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La actuación en juicio para el Municipio”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “La Ordenanza sobre motorizados”, “Las Tasas”, “Municipio y Cultura Tributaria”,   que pueden ser leídas en la www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 




domingo, 19 de marzo de 2017

Venta con Reserva de Dominio e Impuesto Municipal sobre Vehículos I

VENTA CON RESERVA DE DOMINIO E IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE VEHÍCULOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La venta se define, siguiendo al Código Civil Venezolano (1982), como un contrato por medio del cual uno de los contratantes  denominado vendedor, se obliga a transferir la propiedad de un bien al otro llamado comprador, quien la recibe tras cumplir con el requisito del pago.

Dentro de las características del contrato de venta están, citando al Maestro Aguilar Gorrondona en su célebre obra “Derecho Civil IV Contratos y Garantías”, Ediciones Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela:

a.- Bilateralidad, es decir, genera obligación para ambos contratantes.

b.- Onerosidad, porque implica el pago de dinero o no gratuidad.

c.- Consensualidad, ya que se perfecciona con el solo consentimiento dado por los contratantes al momento del pacto.

d.- Traslada la propiedad, por lo que se desplaza de un patrimonio al otro.

e.- Las obligaciones de los contratantes son principales, dado que no depende de otro contrato u obligación para su existencia, lo que no excluye la celebración de otras como las que garantizan a las principales, tales como fianza o prenda.

f.- Tracto sucesivo o instantáneo, referidos al cumplimiento en el tiempo por lo que puede ser con el pago diferido como ocurre con las ventas a plazos, por ejemplo,  o de inmediato (venta al contado).

La legislación venezolana añade otros elementos como son las ventas reguladas por leyes especiales, las cuales son de preferente aplicación a las normas del Código Civil Venezolano; este es el caso de los vehículos adquiridos bajo venta con reserva de dominio, la cual se regula por la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

El Maestro Aguilar (ob. cit.) define a la venta con reserva de dominio como aquella en la cual se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.

Este tipo de venta protege los derechos del vendedor para el cobro del precio, ya que corre riesgo que el comprador se insolvente dado que – aplicado a los vehículos – no hay forma de hacer cumplir el compromiso por el tipo de bien que se trata, es decir, un bien que puede moverse por sí mismo.

Solo imagine que se compra un automóvil quedando pendiente el pago de treinta (30) cuotas mensuales consecutivas más unas especiales en determinadas épocas; al vencimiento de la primera el comprador decide enajenar el bien a un tercero (extraño al contrato) ignorando deliberadamente lo suscrito precedentemente, partiendo del hecho que el vehículo – desde el momento de la compra – está en manos del que celebró la obligación original.

Si se piensa en una acción civil sería prácticamente imposible por la insolvencia. Si se ejerciera alguna penal habría que analizar cuál delito contra la propiedad que se ha materializado, dado que el bien – atendiendo al concepto clásico de venta - es del “enajenante”.  

A ello pueden estar asociados formalidades o requisitos de índole legal, como la obligatoriedad de hacerlo por escrito e inscribirla en registros creados por ministerio de la ley para que surta efectos frente a terceros; ejemplo de ello es el caso de vehículos automotores, naves o aeronaves.

Este es el caso de los vehículos automotores.

Se define como vehículo en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (1998) todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas capaz de circular por las vías públicas destinadas al uso público permanente o casual.

Los aparatos son artefactos que, no siendo considerado como vehículos por la legislación, necesitan trasladarse por vías públicas o privadas de uso público sin ser transportado por otro vehículo; ejemplos lo constituyen los tractores, palas mecánicas, montacargas.

Ese mismo instrumento los clasifica en (i) vehículo a motor: dotado de medios de propulsión mecánicos propios e independientes.

Son ejemplos de estos las motocicletas, automóviles, minibuses, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales (autorizados para circular en condiciones particulares).

(ii) Tracción a sangre, son aquellos cuya fuerza de propulsión proviene del ser humano o por bestias de tiro.

Retomando la idea primaria la venta con reserva de dominio podría configurar una obligación condicional, lo que se define en palabras el Maestro Eloy Maduro Luyando en su célebre obra “Derecho de Obligaciones”, Fondo Editorial Luis Sanojo, como aquella cuando su existencia o su resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto. Es aquella cuya existencia está sometida a la realización de una condición.

La condición es una modalidad que se debe exclusivamente a la voluntad de las partes, quienes son libres de adoptarla o no.

La venta con reserva de dominio es una venta a plazo, porque no se satisface al momento de la compra, ya que hay una obligación pagadera mediante un crédito que otorga el vendedor al comprador; debe recaer sobre bienes muebles, entendiendo por tales los que pueden ser desplazados por sí mismos (vehículos: automóviles, motos) o por fuerza exterior; del tipo clasificado como por su naturaleza, los cuales encajan con las apreciaciones del Maestro Aguilar Gorrondona en su célebre obra “Bienes y Derechos Reales”, Manuales de Derecho Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela, al igual que la del también Maestro Manuel Simón Egaña del mismo nombre, Editorial Criterio, Caracas, Venezuela.

De acuerdo con la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio para que se califique como tal una operación de venta presupone:

a.- Se trate de un bien mueble.

b.- Sea una venta a plazos o a crédito.

c.- No debe versar sobre bienes destinados especialmente a la reventa.

d.- Que no se trate de bienes destinados a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después.

e.- La transferencia esté subordinada al pago del precio.

f.- La reserva debe tener una duración no mayor a cinco (5) años.

g.- La reserva sea convenida antes de la transmisión de la propiedad al comprador.

h.- El bien debe ser identificado en forma precisa.

i.- El bien no debe ser parte integrante de un inmueble del cual no puedan separarse sin grave daño.

j.- El documento donde se constituye la obligación debe ser auténtico.      

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría  para obtener mayor información sobre este y otros aspectos relacionados con el tema la lectura de varios artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio, transporte y tránsito terrestre”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “La Ordenanza de Tránsito Terrestre y Uso de las Vías Públicas”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Potestad reguladora vs Potestad Tributaria”, “Los Poderes Públicos”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La actuación en juicio para el Municipio”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “La Ordenanza sobre motorizados”, “Las Tasas”, “Municipio y Cultura Tributaria”,   que pueden ser leídas en la www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

domingo, 12 de marzo de 2017

La Policía Administrativa II

LA POLICÍA ADMINISTRATIVA II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La actividad de policía está enmarcada dentro de las competencias concurrentes, es decir, se encuentra presenta en el nivel nacional, estadal y municipal.

Esto es valedero tanto para los de tipos de policía general como especial.

En efecto, si se examina la organización de cuerpos de policía en Venezuela están presentes a lo largo y ancho del país órganos y entes dedicados al orden público; ejemplo es el Cuerpo de Policía Nacional, el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda y el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, respectivamente.

Sin embargo, vale la oportunidad para dedicar estas líneas a las policías especiales a nivel local.

En la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Policía y Cuerpo de Policía Nacional (2009) – como se hizo en la entrega anterior – mencionada está la norma que consagra para los cuerpos de policía municipal que – además de las competencias comunes allí establecidas – éstas tienen competencia exclusiva en materia administrativa propia y protección vecinal.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) posee un artículo en el cual ordena que la policía municipal cumplirá funciones de policía administrativa, de control de espectáculos públicos, orden público y de circulación.

La importancia de esta observación es que la realidad local lleva a la creación de servicios de policía especial, como es el caso de los inspectores en materia de urbanismo, en los que se posee la competencia para el examen de obras de construcción, por ejemplo, ya que  mantiene vinculación con otras competencias nacionales o estadales que permiten la vida en sociedad.

La actividad de policía desplegada por la Dirección de Ingeniería Municipal o denominación que le confiera la Ordenanza, siguiendo el procedimiento establecido por ésta, puede acceder a cualquier obra en ejecución o por iniciar, para lo cual puede auxiliarse con los cuerpos de policía de ser el caso.

Dentro de las actividades rutinarias se encuentra constatar el cumplimiento de las variables urbanas.

Véase otro ejemplo.

Es frecuente encontrar casos en materia urbanística que se pueda ver afectado negativamente el ambiente o la ordenación, siendo necesario implementar correctivos, tales como paralización de obras, demoliciones, retiro de materiales, restricción de acceso de materiales, entre otros; de allí que la legislación tenga previsto medidas cautelares con la finalidad de velar por los intereses, no solamente de la institución municipal sino de la comunidad.

Como todas las de su tipo se trata de acciones provisionales adoptadas por la Administración, con la finalidad de impedir la ocurrencia de daños irreparables o de difícil reparación.

Cuando el órgano local urbanístico realiza tareas de inspección o fiscalización se está ante una actividad de policía, siguiendo las nociones del Derecho Administrativo; con aquélla lo que se persigue es garantizar la adecuación de la conducta de los particulares hacia la previsión normativa.

Ha de recordarse que en materia de urbanismo la competencias se reparten entre el nivel nacional, el cual fija el régimen como las normas técnicas de ingeniería mientras que, al municipio, le corresponde ejercer la ordenación urbanística.

A través de ordenanzas ha venido legislando sobre la materia a su cargo; en algunos casos aprueban normas que regulan aspectos como el desarrollo urbano local (PDUL), la zonificación, procedimientos urbanísticos (generalmente denominadas Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones o sobre Construcciones Ilegales), tributarios urbanísticos (Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, Ordenanza sobre Contribuciones Especiales por Mejoras o por Incremento de Intensidad de Uso Urbanístico), entre otras.

El Maestro Allan Brewer Carías en una publicación de la Revista de Derecho Público N° 48 año 1991, explica el régimen de la policía administrativa e ilustra acerca del alcance de los párrafos precedentes.

Sucede – dice el autor – que la policía no es solo un conjunto de funcionarios uniformados, sino que ante todo es una actividad del Estado que corresponde a todos los órganos en relación con sus competencias y a las actividades que realicen, siempre que éstas tengan conexión con el orden público y social, así como al  respeto de los derechos  ciudadanos. No todos los cuerpos de policía son armados ni uniformados, siendo un ejemplo el del control urbanístico, espectáculos públicos o salubridad.   

Otros casos son los de abastos y mercados municipales, donde los funcionarios se ocupan del estricto cumplimiento de normas sanitarias, evitando la basura en los espacios por donde circulan los compradores o la sustanciación para el pago de las cuotas que por concesión correspondan a la entidad por el uso de espacios municipales o públicos donde desarrollan su actividad; en el campo tributario también deben cumplirse con ordenanzas y otros instrumentos.

Cuando se realizan visitas a los establecimientos y se verifica el cumplimiento de deberes formales en impuestos como el de actividades económicas (ISAE) o publicidad y propaganda comercial, no es el hecho del pago oportuno de tributos sino su vinculación con otras áreas del quehacer local.

En el campo de la salubridad también se puede mencionar el de los cementerios, los cuales requieren el cumplimiento permanente de normas nacionales y locales.

También en el área de la protección civil, el municipio posee competencias en materia de riesgos socio natural y tecnológico; tanto es que existe una legislación nacional sobre la materia.

Uno de los aspectos más representativos ha sido la creación de cuerpos de atención para las emergencias y desastres, los cuales forman parte de los organismos dedicados a la seguridad ciudadana, no solamente por mandato constitucional sino como camino tomado por la legislación. 

La Ley de Gestión Integral de Riesgos Socio naturales y Tecnológicos (LGRSNT, 2009), la cual tiene por objeto conformar y regular la gestión integral de riesgos socio naturales y tecnológicos, estableciendo los principios rectores y lineamientos que orientan la política nacional hacia la armónica ejecución de las competencias concurrentes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal en materia de gestión integral de riesgos socio naturales y tecnológicos.

En el área bomberil los municipios también tienen competencias, toda vez que la Ley Orgánica  del Servicio y Cuerpo de Bomberos permite a los ámbitos locales la creación de servicios y cuerpos de bomberos; estos desarrollan actividades – como integrantes de los cuerpos de seguridad ciudadana - han sido concebidos como una organización uniformada, jerarquizada, sin militancia política, cuya misión es la de intervenir oportunamente como primera respuesta en la atención de las emergencias, para salvaguardar la vida y bienes en todo el territorio de la República, así como también actuarán de manera coordinada con otros entes u órganos competentes en la atención de desastres, producto de amenazas, eventos o calamidades naturales o de otro origen.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De las “Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “El Distrito del Alto Apure”, “Municipio y LOPNNA”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Sistema de Justicia y Justicia de Paz”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, Municipio, tránsito y Transporte Terrestre”, “La Ordenanza de Tránsito Terrestre y Uso de Vías Públicas”, “Justicia de Paz Comunal y Legislación de Arrendamientos”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Fiscalización en materia de urbanismo local”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Las Fiscalías Municipales”, “Municipio y Ambiente” “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y Ley Orgánica del Servicio y Cuerpo de Bomberos”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Ley de Gestión de Riesgos Socio Naturales y Tecnológicos”, “Potestad Tributaria vs Potestad Reguladora”, entre otros  los cuales se encentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el Tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.



domingo, 5 de marzo de 2017

La Policía Administrativa I

LA POLICÍA ADMINISTRATIVA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Lo primero que debe hacerse en este tema es la precisión del término “policía administrativa”.

En ese sentido, la expresión alude a una competencia en la cual se encomienda a algún organismo, sea o no centralizado, la potestad de tomar decisiones o ejecutarlas coactivamente o no que limitan los derechos de los particulares – por ejemplo – en aras de un bien jurídico tutelado de mayor entidad.

Esto con la finalidad de dar cumplimiento a normas de obligatorio acatamiento, generalmente asociado con la seguridad ciudadana, lo cual conlleva también a la noción de orden público en sentido material como nos diría el autor Hauriou referidos a la tranquilidad pública, protección de las personas y bienes, como a la convivencia.

Otros doctrinarios pudiendo mencionar a Eloy Lares Martínez, Allan Brewer Carías Jean Rivero, José Peña Solís, Adolfo Merkl, Otto Mayer, Garrido Falla, Zanobini, Vedel, Waline, entre otros, han expresado conceptos sobre esta materia.

La actividad de policía debe ir precedida de la norma legal, ya que aquélla siempre es administrativa, o sea, de la administración, gobierno o poder ejecutivo.

Basta aquí recordar el principio de legalidad, por lo que los conceptos de orden público, seguridad ciudadana, tranquilidad – aunque puedan lucir  abstractos  - poseen regulaciones para hacerlos realizables.

Esa es una tarea del legislador, lo cual se plasma en las diversas categorías de leyes, en el caso del nacional – Código Penal o Ley Orgánica del Servicio Nacional de Policía y Cuerpo de Policía Nacional,  por ejemplo – como de ordenanzas en los municipios (Ordenanza de Infracciones Menores o Convivencia Ciudadana, Cuerpo de Policía Municipal, entre otras).

Se hace la acotación que en Venezuela la legislación nacional establece las sanciones privativas de libertad, como sería el caso del Código Penal (2005), quedando vedada a los ámbitos locales la regulación de esta materia, solamente pudiendo realizar las no privativas como sucede con las multas, pero siempre mediante ordenanzas.

Ejemplos de esto se encuentran en materia de aseo urbano y domiciliario, como cuando se ensucian los espacios públicos, o tributación por no cumplimiento oportuno de deberes formales en estos últimos.

Siguiendo al Maestro Lares Martínez en su célebre obra “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; señala que varias son las limitaciones que presentan los poderes de la Administración en el ejercicio de funciones policiales, entre los cuales acota que (i) la misión de la policía consiste en hacer cumplir el deber de los particulares de no causar perturbaciones al orden público; (ii) las medidas de policía deben tener por objeto el mantenimiento del orden público. (iii) Tales medidas deben ser necesarias para el mantenimiento del orden público aplicando la proporcionalidad en atención de las circunstancias.

En idéntico sentido se pronuncia también José Peña Solís en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, Volumen Tercero, Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia (Venezuela), Caracas, Venezuela, 2006.    

El hecho que existan conceptos como el orden público o paz ciudadana no implica que se trate de una eliminación de la libertad personal o el derecho de propiedad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) consagra el libre desenvolvimiento de la personalidad sin más limitaciones que las derivadas del derecho de los demás, el orden público y social.

Asimismo, se garantiza por el Estado – según la Carta Magna – el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, siendo obligatorios su respeto y garantía por los órganos del Poder Público, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados válidamente por la República y las leyes que los desarrollen.

A esto se suma la teoría del cláusulas abiertas porque – continúa el Texto Fundamental -  la enunciación de derechos y garantías no debe entenderse como negación de otros que siendo inherentes a la persona sin que la ausencia de regulación legal interna no menoscaba su ejercicio.

En Derecho Administrativo al estudiar de tema de la policía se suele clasificar en (i) policía general, la cual encuadra dentro de la noción del orden público indicada, como cuando se disuelve una manifestación pública, desalojos de espacios públicos por invasiones, entre otros; y (ii) en especial, entendida hacia la sectorización, pudiendo mencionarse ambiente, salubridad, tributación, urbanismo, entre otras.

Estas últimas son las que tienen origen tras el crecimiento de la actividad pública y su incidencia en la vida de los particulares, con miras a garantizar la buena marcha de los servicios públicos, por ejemplo.

Al igual que en las de tipo general también deben contar para su existencia y desempeño con norma de rango legal.

Una segunda clasificación la constituye desde la perspectiva territorial, por lo que existen en lo  nacional, estadal y municipal, de acuerdo con el ámbito espacial. Aquí se replican las consideraciones anteriores.

En Venezuela existe el Cuerpo de Policía Nacional, creada por la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Policía y Cuerpo de Policía Nacional (LOSNPyCNP2009), que tiene a su cargo competencias en materia de orden público, tránsito, fiscalización y aduanas, turismo, aeroportuaria, custodia diplomática, protección de personalidades, penitenciaria, migración, marítima, anticorrupción, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ambiental, delincuencia organizada, antisecuestro, seguridad alimentaria, grupos armados irregulares.

Mientras que, en los estados, el mismo texto legal define a los cuerpos de policía estadal y municipal como órganos o entes encargados de ejercer el servicio de policía en sus espacios territoriales y con competencia primordialmente orientadas hacia actividades preventivas y control del delito.

Sobre las policías municipales – continúa la LOSNPyCNP  – que tendrán  - además de las atribuciones comunes en los cuerpos de policía nacional y estadal regidos por ella – competencia exclusiva en materia administrativa propia del municipio.

En tercer lugar, se habla entre preventivas y represivas, la cual está en desuso porque todo cuerpo de policía, bien sea general o especial, realiza tareas en uno y otro sentido. Cuando se hacen fiscalizaciones en materia de pesas y medidas (policía especial), por ejemplo, se busca que el comerciante mantenga en buen estado de uso y conservación la herramienta para que no se cometan ilícitos en perjuicio del usuario o consumidor. Aquí puede estar frente a un hecho en el cual se previene como sanciona una conducta violatoria de las normas de metrología.  

Al efectuar patrullaje rutinario en un vecindario se pueden encontrar los agentes de orden público (policía general) con un delito en flagrancia (hurto o robo, por ejemplo), al cual hay que atender mediante los procedimientos legales que regulan lo penal.    

Nótese que en el caso del Cuerpo de Policía Nacional se enuncian materias de policía general y especial; otro tanto se hará referencia más adelante para las municipales.

Una cuarta clasificación estriba en policía judicial y administrativa, siendo aquélla la encargada de la indagación de delitos y aprehensión de los culpables, como órganos auxiliares directos de la justicia penal y del Ministerio Público; la segunda, se refiere a materias de policía de orden público (policía general) como especiales: urbanismo, turismo, control de extranjeros, entre otras.

En Venezuela el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) cumple el rol por excelencia de policía judicial, aunque las policías estadales y municipales se encuentran subordinadas a labores como auxiliar de los órganos judiciales; el Código Orgánico Procesal Penal (COPP, 2012) es claro al respecto.

Téngase en cuenta que, en el caso del Cuerpo de Policía Nacional, se enuncian materias de policía general y especial; otro tanto se hará referencia más adelante para las municipales.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De las “Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “El Distrito del Alto Apure”, “Municipio y LOPNNA”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Sistema de Justicia y Justicia de Paz”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, Municipio, tránsito y Transporte Terrestre”, “La Ordenanza de Tránsito Terrestre y Uso de Vías Públicas”, “Justicia de Paz Comunal y Legislación de Arrendamientos”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Fiscalización en materia de urbanismo local”, “La Justicia de Paz Comunal”, “Las Fiscalías Municipales”, “Municipio y Ambiente” “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y Ley Orgánica del Servicio y Cuerpo de Bomberos”, “Municipio y Participación Ciudadana”, ”Municipio y Ley de Gestión de Riesgos Socio Naturales y tecnológicos”,   “Potestad   los cuales se encentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el Tema.

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