VENTA CON RESERVA DE DOMINIO E IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE VEHÍCULOS II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
El Impuesto sobre Vehículos consiste en gravar la propiedad de
vehículos de tracción mecánica, cualquier que sea su clase o categoría y sean
propiedad de una persona natural residente o una persona jurídica domiciliada
en el municipio respectivo.
Como todo impuesto presenta las mismas características que la doctrina, la
legislación y la jurisprudencia le atribuyen a este tipo de tributo, tales
como: creados por norma de rango legal (ordenanza), ausencia de
contraprestación entre los sujetos de la relación tributaria, períodos para
liquidación y cancelación (anual), exoneraciones, exenciones, entre otros.
Dentro de las que le son propias se ha dicho que:
a.- Es de naturaleza local, con carácter anual,
b.-Se acredita su solvencia mediante certificación que expide la
administración tributaria, establece sanciones tras no cumplirlo oportunamente,
suele exigirse cumplimiento de determinados deberes formales (registro, pago en
períodos determinados previamente).
c.- Los sujetos de la relación tributaria son el municipio, como parte
activa, mientras que los contribuyentes y responsables (sujetos pasivos), son
el propietario o asimilado a éste que tenga en el municipio su vivienda
principal, lo que se conoce como sujeto residente.
d.- Como asimilados se tienen en los casos de venta con reserva de dominio
al comprador, aunque la titularidad del dominio subsista en el vendedor; en los
de opción de compra, quien tenga la opción de comprar. En los de arrendamiento
financiero o leasing, al arrendatario.
e.- Se conoce como sujeto domiciliado a las personas jurídicas que sean
propietario o asimilado, a los que ubiquen en el municipio respectivo de que se
trate un establecimiento permanente al cual destine el uso del referido
vehículo.
Dada la naturaleza del Impuesto mantiene estrecha vinculación con la
actividad nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, dado que
ambos niveles territoriales deben cooperar entre sí para el mejor
desenvolvimiento de los roles que la legislación les asigna a los dos.
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM,2010) dejó en manos de
las ordenanzas que regulan este impuesto, diversos aspectos que el
contribuyente debe cumplir en relación con el tributo; por ejemplo, existen
municipios que crean un Registro de Vehículos en su jurisdicción, con
independencia al nacional que lleva la autoridad sobre la materia.
Esto debe aclararse que los municipios lo llevan a cabo como el ejercicio
de competencias impositivas, ya que constituyen administraciones tributarias de
la misma forma en las que se establecen a las de corte nacional por el Código
Orgánico Tributario (2014). Todo esto sin que implique violación de normas
constitucionales o legales de rango nacional.
Las ordenanzas suelen detallar el pago del Impuesto basado en el peso, uso
u otras características, para cumplir con los parámetros a que se contrae la
Carta Fundamental en materia tributaria y financiera: no confiscatoriedad,
reserva legal, entre otros.
La LOPPM lo que si procuró era establecer normas uniformes de tipo general
para que los legisladores locales las tomasen al momento de la preparación de
las ordenanzas, sin invadir la potestad legislativa de los concejos
municipales.
De allí lo previsto por las Disposiciones Transitorias de aquélla cuando se
aprobó originalmente en el año 2005, cuando señaló que las normas tributarias
entrarían en vigencia para el primero (1º) de enero del año 2006, por lo que –
para esa fecha – serán de aplicación preferente sobre las que estuvieren sin
adecuar a ella en las ordenanzas.
Pese al crecimiento vehicular experimentado en todo el país los últimos
años, este tributo no se ha posesionado en niveles óptimos de recaudación por
las circunstancias anotadas en el párrafo precedente, como tampoco la
actualización en unidades tributarias con estudios técnicos en muchos
municipios, siendo su percepción muy por debajo de los niveles reales, dado que
no han entendido que es una herramienta efectiva para el control del tránsito,
la satisfacción de necesidades locales propias de la circulación de vehículos
en el casco urbano (reparación de vialidad urbana, aspectos ambientales o de
salud por ruidos u otras formas de contaminación).
Durante mucho tiempo este Impuesto se denominó como patente de vehículos;
ello merece un comentario.
Tanto es así que la Constitución de la República de Venezuela (1961) así lo
establecía dentro de las normas referidas a los municipios.
Cuando se está frente a una patente no se está junto a un impuesto. Las
patentes son actos de naturaleza administrativa que permite la realización de
una actividad de tipo económico. Mientras que los impuestos no se suspenden ni
se revocan. Los actos administrativos si lo son.
Tampoco es una tasa porque no están los supuestos para considerarlos como
tal, puesto que no obedece a contraprestación por la administración a instancia
de interesado.
Atendiendo a una definición gramatical del término “patente” se entiende
que equivale a un documento expedido por la Hacienda Pública que acredita la
satisfacción de una suma de dinero exigida por la ley (ordenanza) basado en la
potestad legislativa para el ejercicio de algunas actividades o industrias.
Esto se aplicó por muchos años al impuesto sobre patente de industria y
comercio, hoy conocido como Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio o
Servicios, a raíz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(1999) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM,2010).
Ésta ofrece como bondad el criterio de la domiciliación del vehículo, ya
que permite a la administración
tributaria ejercer sus potestades en forma más eficiente, dado que ocurría en
el pasado que muchos contribuyentes o responsables efectuaban los pagos
conocidos como trimestres, por aquello de la periodicidad que muchas ordenanzas
fijaban para este impuesto, en jurisdicciones distintas con miras a burlar el
cobro generalmente por encontrarlo excesivo.
Esto de la fijación del vehículo asociada al domicilio o lugar de la
vivienda principal, está enmarcado dentro de lo que todos los municipios
deberán incorporar a raíz del año 2005 en sus ordenanzas al legislar sobre esta
materia.
De igual manera la LOPPM incorporó en su articulado el deber genérico –
previsto desde el Texto Fundamental - de cooperación entre autoridades para el
ejercicio de las potestades de la administración tributaria; una de las formas
es cuando se pretende la venta del vehículo, el funcionario notarial o
registral deberá exigir la satisfacción total del tributo mediante la
presentación del certificado de solvencia.
En idéntica situación se obliga a los jueces, por ejemplo, cuando hay
remates ya que deben notificar al municipio, en cabeza del alcalde y del
síndico procurador municipal, la existencia de tributos pendientes, dado que es
un crédito de naturaleza privilegiada.
Existe una norma similar en el Código Orgánico Tributario (2014) y en el
Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública
(2014)
Por otra parte, la LOPPM establece que, en caso de no cumplir con esta
obligación, el daño a resarcir al municipio estará a cargo del funcionario.
Es menester recordar que el ordenamiento jurídico venezolano establece diversos
tipos de responsabilidades para los funcionarios públicos; en este caso, la
legislación municipal se refiere a uno en particular, pero nada impide que se
ejerzan el establecimiento de los otros,
porque la conducta que debe caracterizarlos es la enmarcada dentro de la moral
y la legalidad absolutas.
Resulta pertinente establecer una vinculación entre ambas figuras objeto de
estas líneas, porque coexisten a diario, aun cuando puedan generar dudas en
caso que el acreedor de la venta con reserva de dominio ejerza la acción tras
el incumplimiento del deudor.
La naturaleza del contrato de venta con reserva de dominio es de permitir
el tráfico legítimo de bienes muebles a crédito sin riesgo de perder el bien o
el dinero; en cuanto al Impuesto (municipal) sobre vehículos se corresponde con
el sostenimiento de las cargas públicas.
Al examinar los créditos privilegiados los tributos están como uno, es
decir, con prelación a las obligaciones quirografarias. El Código Orgánico
Tributario trae normas sobre este punto
no siendo oponibles cuando se está frente a la Administración Tributaria
actuando en sede administrativa o judicial defensas que busquen minimizar la
actuación fiscal derivadas de derecho privado como contratos, sociedades, entre
otros.
Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría para obtener mayor información sobre este y
otros aspectos relacionados con el tema la lectura de varios artículos de mi
autoría denominados “Municipio y Tributación”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio
y Presupuesto”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio, transporte y
tránsito terrestre”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “La Ordenanza de
Tránsito Terrestre y Uso de las Vías Públicas”, “El Impuesto sobre Vehículos”,
“Potestad reguladora vs Potestad Tributaria”, “Los Poderes Públicos”, “Las
Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “El Impuesto
sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Indisponibilidad de la Obligación
Tributaria en el ámbito municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La
actuación en juicio para el Municipio”, “La Administración Tributaria
Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”,
“La Ordenanza sobre motorizados”, “Las Tasas”, “Municipio y Cultura Tributaria”, que pueden ser leídas en la www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com
En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.
No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.