Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Powered By Blogger

Vistas a la página totales

Buscar este blog

Translate

domingo, 19 de marzo de 2017

Venta con Reserva de Dominio e Impuesto Municipal sobre Vehículos I

VENTA CON RESERVA DE DOMINIO E IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE VEHÍCULOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La venta se define, siguiendo al Código Civil Venezolano (1982), como un contrato por medio del cual uno de los contratantes  denominado vendedor, se obliga a transferir la propiedad de un bien al otro llamado comprador, quien la recibe tras cumplir con el requisito del pago.

Dentro de las características del contrato de venta están, citando al Maestro Aguilar Gorrondona en su célebre obra “Derecho Civil IV Contratos y Garantías”, Ediciones Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela:

a.- Bilateralidad, es decir, genera obligación para ambos contratantes.

b.- Onerosidad, porque implica el pago de dinero o no gratuidad.

c.- Consensualidad, ya que se perfecciona con el solo consentimiento dado por los contratantes al momento del pacto.

d.- Traslada la propiedad, por lo que se desplaza de un patrimonio al otro.

e.- Las obligaciones de los contratantes son principales, dado que no depende de otro contrato u obligación para su existencia, lo que no excluye la celebración de otras como las que garantizan a las principales, tales como fianza o prenda.

f.- Tracto sucesivo o instantáneo, referidos al cumplimiento en el tiempo por lo que puede ser con el pago diferido como ocurre con las ventas a plazos, por ejemplo,  o de inmediato (venta al contado).

La legislación venezolana añade otros elementos como son las ventas reguladas por leyes especiales, las cuales son de preferente aplicación a las normas del Código Civil Venezolano; este es el caso de los vehículos adquiridos bajo venta con reserva de dominio, la cual se regula por la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

El Maestro Aguilar (ob. cit.) define a la venta con reserva de dominio como aquella en la cual se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio.

Este tipo de venta protege los derechos del vendedor para el cobro del precio, ya que corre riesgo que el comprador se insolvente dado que – aplicado a los vehículos – no hay forma de hacer cumplir el compromiso por el tipo de bien que se trata, es decir, un bien que puede moverse por sí mismo.

Solo imagine que se compra un automóvil quedando pendiente el pago de treinta (30) cuotas mensuales consecutivas más unas especiales en determinadas épocas; al vencimiento de la primera el comprador decide enajenar el bien a un tercero (extraño al contrato) ignorando deliberadamente lo suscrito precedentemente, partiendo del hecho que el vehículo – desde el momento de la compra – está en manos del que celebró la obligación original.

Si se piensa en una acción civil sería prácticamente imposible por la insolvencia. Si se ejerciera alguna penal habría que analizar cuál delito contra la propiedad que se ha materializado, dado que el bien – atendiendo al concepto clásico de venta - es del “enajenante”.  

A ello pueden estar asociados formalidades o requisitos de índole legal, como la obligatoriedad de hacerlo por escrito e inscribirla en registros creados por ministerio de la ley para que surta efectos frente a terceros; ejemplo de ello es el caso de vehículos automotores, naves o aeronaves.

Este es el caso de los vehículos automotores.

Se define como vehículo en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (1998) todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas capaz de circular por las vías públicas destinadas al uso público permanente o casual.

Los aparatos son artefactos que, no siendo considerado como vehículos por la legislación, necesitan trasladarse por vías públicas o privadas de uso público sin ser transportado por otro vehículo; ejemplos lo constituyen los tractores, palas mecánicas, montacargas.

Ese mismo instrumento los clasifica en (i) vehículo a motor: dotado de medios de propulsión mecánicos propios e independientes.

Son ejemplos de estos las motocicletas, automóviles, minibuses, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales (autorizados para circular en condiciones particulares).

(ii) Tracción a sangre, son aquellos cuya fuerza de propulsión proviene del ser humano o por bestias de tiro.

Retomando la idea primaria la venta con reserva de dominio podría configurar una obligación condicional, lo que se define en palabras el Maestro Eloy Maduro Luyando en su célebre obra “Derecho de Obligaciones”, Fondo Editorial Luis Sanojo, como aquella cuando su existencia o su resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto. Es aquella cuya existencia está sometida a la realización de una condición.

La condición es una modalidad que se debe exclusivamente a la voluntad de las partes, quienes son libres de adoptarla o no.

La venta con reserva de dominio es una venta a plazo, porque no se satisface al momento de la compra, ya que hay una obligación pagadera mediante un crédito que otorga el vendedor al comprador; debe recaer sobre bienes muebles, entendiendo por tales los que pueden ser desplazados por sí mismos (vehículos: automóviles, motos) o por fuerza exterior; del tipo clasificado como por su naturaleza, los cuales encajan con las apreciaciones del Maestro Aguilar Gorrondona en su célebre obra “Bienes y Derechos Reales”, Manuales de Derecho Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela, al igual que la del también Maestro Manuel Simón Egaña del mismo nombre, Editorial Criterio, Caracas, Venezuela.

De acuerdo con la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio para que se califique como tal una operación de venta presupone:

a.- Se trate de un bien mueble.

b.- Sea una venta a plazos o a crédito.

c.- No debe versar sobre bienes destinados especialmente a la reventa.

d.- Que no se trate de bienes destinados a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después.

e.- La transferencia esté subordinada al pago del precio.

f.- La reserva debe tener una duración no mayor a cinco (5) años.

g.- La reserva sea convenida antes de la transmisión de la propiedad al comprador.

h.- El bien debe ser identificado en forma precisa.

i.- El bien no debe ser parte integrante de un inmueble del cual no puedan separarse sin grave daño.

j.- El documento donde se constituye la obligación debe ser auténtico.      

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría  para obtener mayor información sobre este y otros aspectos relacionados con el tema la lectura de varios artículos de mi autoría denominados “Municipio y Tributación”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio, transporte y tránsito terrestre”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “La Ordenanza de Tránsito Terrestre y Uso de las Vías Públicas”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Potestad reguladora vs Potestad Tributaria”, “Los Poderes Públicos”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “La actuación en juicio para el Municipio”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “La Ordenanza sobre motorizados”, “Las Tasas”, “Municipio y Cultura Tributaria”,   que pueden ser leídas en la www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.