VENTA CON RESERVA DE DOMINIO E IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE VEHÍCULOS I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
La venta se
define, siguiendo al Código Civil Venezolano (1982), como un contrato por medio
del cual uno de los contratantes denominado vendedor, se obliga a transferir la
propiedad de un bien al otro llamado comprador, quien la recibe tras cumplir
con el requisito del pago.
Dentro de las características del
contrato de venta están, citando al Maestro Aguilar Gorrondona en su célebre
obra “Derecho Civil IV Contratos y Garantías”, Ediciones Universidad Católica
Andrés Bello, Caracas, Venezuela:
a.- Bilateralidad, es decir,
genera obligación para ambos contratantes.
b.- Onerosidad, porque implica el
pago de dinero o no gratuidad.
c.- Consensualidad, ya que se
perfecciona con el solo consentimiento dado por los contratantes al momento del
pacto.
d.- Traslada la propiedad, por lo
que se desplaza de un patrimonio al otro.
e.- Las obligaciones de los
contratantes son principales, dado que no depende de otro contrato u obligación
para su existencia, lo que no excluye la celebración de otras como las que
garantizan a las principales, tales como fianza o prenda.
f.- Tracto sucesivo o
instantáneo, referidos al cumplimiento en el tiempo por lo que puede ser con el
pago diferido como ocurre con las ventas a plazos, por ejemplo, o de inmediato (venta al contado).
La legislación venezolana añade
otros elementos como son las ventas reguladas por leyes especiales, las cuales
son de preferente aplicación a las normas del Código Civil Venezolano; este es
el caso de los vehículos adquiridos bajo venta con reserva de dominio, la cual
se regula por la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
El Maestro Aguilar (ob. cit.)
define a la venta con reserva de dominio como aquella en la cual se difiere la
transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador
pague la totalidad o una parte determinada del precio.
Este tipo de venta protege los
derechos del vendedor para el cobro del precio, ya que corre riesgo que el
comprador se insolvente dado que – aplicado a los vehículos – no hay forma de
hacer cumplir el compromiso por el tipo de bien que se trata, es decir, un bien
que puede moverse por sí mismo.
Solo imagine que se compra un
automóvil quedando pendiente el pago de treinta (30) cuotas mensuales
consecutivas más unas especiales en determinadas épocas; al vencimiento de la
primera el comprador decide enajenar el bien a un tercero (extraño al contrato)
ignorando deliberadamente lo suscrito precedentemente, partiendo del hecho que
el vehículo – desde el momento de la compra – está en manos del que celebró la
obligación original.
Si se piensa en una acción civil
sería prácticamente imposible por la insolvencia. Si se ejerciera alguna penal habría
que analizar cuál delito contra la propiedad que se ha materializado, dado que
el bien – atendiendo al concepto clásico de venta - es del “enajenante”.
A ello pueden
estar asociados formalidades o requisitos de índole legal, como la
obligatoriedad de hacerlo por escrito e inscribirla en registros creados por
ministerio de la ley para que surta efectos frente a terceros; ejemplo de ello
es el caso de vehículos automotores, naves o aeronaves.
Este es el
caso de los vehículos automotores.
Se define
como vehículo en el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre (1998) todo
artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas capaz de
circular por las vías públicas destinadas al uso público permanente o casual.
Los aparatos
son artefactos que, no siendo considerado como vehículos por la legislación,
necesitan trasladarse por vías públicas o privadas de uso público sin ser
transportado por otro vehículo; ejemplos lo constituyen los tractores, palas
mecánicas, montacargas.
Ese mismo
instrumento los clasifica en (i) vehículo a motor: dotado de medios de
propulsión mecánicos propios e independientes.
Son ejemplos
de estos las motocicletas, automóviles, minibuses, autobuses, vehículos de
carga, vehículos especiales (autorizados para circular en condiciones particulares).
(ii) Tracción
a sangre, son aquellos cuya fuerza de propulsión proviene del ser humano o por
bestias de tiro.
Retomando la
idea primaria la venta con reserva de dominio podría configurar una obligación
condicional, lo que se define en palabras el Maestro Eloy Maduro Luyando en su
célebre obra “Derecho de Obligaciones”, Fondo Editorial Luis Sanojo, como
aquella cuando su existencia o su resolución depende de un acontecimiento
futuro e incierto. Es aquella cuya existencia está sometida a la realización de
una condición.
La condición
es una modalidad que se debe exclusivamente a la voluntad de las partes,
quienes son libres de adoptarla o no.
La venta con
reserva de dominio es una venta a plazo, porque no se satisface al momento de
la compra, ya que hay una obligación pagadera mediante un crédito que otorga el
vendedor al comprador; debe recaer sobre bienes muebles, entendiendo por tales
los que pueden ser desplazados por sí mismos (vehículos: automóviles, motos) o
por fuerza exterior; del tipo clasificado como por su naturaleza, los cuales encajan
con las apreciaciones del Maestro Aguilar Gorrondona en su célebre obra “Bienes
y Derechos Reales”, Manuales de Derecho Universidad Católica Andrés Bello,
Caracas, Venezuela, al igual que la del también Maestro Manuel Simón Egaña del
mismo nombre, Editorial Criterio, Caracas, Venezuela.
De acuerdo
con la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio para que se califique como tal
una operación de venta presupone:
a.- Se trate
de un bien mueble.
b.- Sea una
venta a plazos o a crédito.
c.- No debe
versar sobre bienes destinados especialmente a la reventa.
d.- Que no se
trate de bienes destinados a la manufactura o transformación cuando no sean
identificables después.
e.- La
transferencia esté subordinada al pago del precio.
f.- La
reserva debe tener una duración no mayor a cinco (5) años.
g.- La
reserva sea convenida antes de la transmisión de la propiedad al comprador.
h.- El bien
debe ser identificado en forma precisa.
i.- El bien
no debe ser parte integrante de un inmueble del cual no puedan separarse sin
grave daño.
j.- El
documento donde se constituye la obligación debe ser auténtico.
Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría para obtener mayor información sobre este y
otros aspectos relacionados con el tema la lectura de varios artículos de mi
autoría denominados “Municipio y Tributación”, “De la Hacienda Municipal”,
“Municipio y Presupuesto”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio,
transporte y tránsito terrestre”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “La
Ordenanza de Tránsito Terrestre y Uso de las Vías Públicas”, “El Impuesto sobre
Vehículos”, “Potestad reguladora vs Potestad Tributaria”, “Los Poderes
Públicos”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico
venezolano”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Indisponibilidad
de la Obligación Tributaria en el ámbito municipal”, “Instrumentos Jurídicos
Municipales”, “La actuación en juicio para el Municipio”, “La Administración
Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “La Ordenanza de Convivencia
Ciudadana”, “La Ordenanza sobre motorizados”, “Las Tasas”, “Municipio y Cultura
Tributaria”, que pueden ser leídas en la www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com
En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.
No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.