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domingo, 27 de diciembre de 2015

Procedencia o no para habilitar a un alcalde legislativamente III


PROCEDENCIA O NO PARA HABILITAR UN ALCALDE LEGISLATIVAMENTE  III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Por cuanto se han precisado los elementos de consideración del planteamiento del título objeto de estas líneas, con las normas constitucionales y legales que consagran la estructura municipal, ya es posible considerar el fondo del asunto.

En primer término, en doctrina existe el llamado Principio de Legalidad, el cual nos enseña – siguiendo al maestro Eloy Lares Martínez en su célebre “Manual de Derecho Administrativo” – que los actos emanados de los poderes públicos deben realizarse en completa armonía con el derecho.

Ello le impone el deber a las autoridades de ceñir sus actuaciones a lo que denomina como “bloque jurídico”, o sea, las normas prestablecidas.

Significa la conformidad con el derecho, lo que aplicado en materia municipal sería que los concejos municipales, aun cuando están investidos de la potestad legislativa para aprobar ordenanzas – leyes de carácter local -  deben también acatarlas, además de cumplir con la Constitución de la República y demás instrumentos normativos.

Como ha escrito el Maestro, de no estar consagrado en forma expresa, debe admitirse su existencia por interpretación lógica de la estructura democrática y constitucional; en Venezuela una de las garantías que ofrece el ordenamiento es la factibilidad para recurrir de los actos emanados de las autoridades, siendo las jurisdicciones constitucional y contencioso administrativa las encargadas de su ejercicio.

Podría salir al paso de estas ideas la fuente del derecho denominada analogía; sin embargo, tiene limitaciones en razón de este mismo principio.

Cualquier acto debe contener reglas que – de no constar – le harían pasible de nulidad absoluta, siendo uno de ellos la incompetencia manifiesta del funcionario.

Para el caso que nos ocupa, el Poder Legislativo Municipal no tiene asignada dentro de sus competencias dictar ordenanzas de rango habilitante para el alcalde u otra autoridad, lo cual puede corroborarse con una lectura de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

Se indicaba en estas entregas los requisitos subjetivos y objetivos para el otorgamiento de una ley (ordenanza en el caso de estudio) habilitante, entre los cuales decía que le corresponde dictarlas a la Asamblea Nacional al Presidente de la República. Puede interpretarse que, de ser su voluntad en el Constituyente para acordarlas en el ámbito local, lo hubiera expresado libremente cuando se estudiaba la Carta Magna vigente y no lo hizo. Tampoco en su Exposición de Motivos se consideró tal hipótesis.

Acerca de la competencia se resume que ésta – en materias de Derecho Público – debe ser expresa, lo que significa que no puede asumirla a quien no se la asignado mediante norma jurídica, bien sea de rango constitucional o legal.

De un análisis del artículo 203 constitucional se demuestra que está vedado a los otros niveles del Poder Público actuar en ese sentido, es decir, mal podrían el Poder Judicial, Electoral, Ejecutivo o Ciudadano “habilitar” o ser “habilitados”.   

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Competencias Municipales”, “Municipio y servicios públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Consejo de Estado”, “De los Poderes Públicos”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular” “La Cogestión y Autogestión”, “Iniciativa Legislativa”, “La Consulta Pública en el ámbito municipal”, “La Función Ejecutiva en el Municipio”, “El Alcalde”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Los Concejales”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “Municipio y Poder  Popular”, “La Contraloría Social”, “Los Consejos Comunales y su ley orgánica del año 2009”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Participación Ciudadana”,  entre otros, publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.  

No lo olvide, el país se construye día a día desde sus municipios.   


    

domingo, 20 de diciembre de 2015

Procedencia o no para habilitar un alcalde legislativamente II

PROCEDENCIA O NO PARA HABILITAR UN ALCALDE LEGISLATIVAMENTE II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Establecidos los lineamientos generales para una legislación habilitante en el ámbito constitucional, se puede responder la interrogante que origina estas líneas, debiendo para esto previamente descender a las estructuras municipales, lo que se hace en esta ocasión.

Lo primero que debe indicarse es que, dentro de lo organización política y territorial de Venezuela, el Municipio es la unidad primaria. No hay ninguna otra entidad local o no con esas características.

La Constitución de la República, al regular el Poder Municipal, expresó que será mediante ley orgánica, lo que no podría ser de otra forma por ser éste uno de los poderes públicos territorialmente hablando y ha previsto su estructura. Refleja un Poder Ejecutivo, a cargo del Alcalde; un Poder Legislativo, representado por el Concejo Municipal; un apéndice del Poder Ciudadano, regentado por la Contraloría Municipal.

Adicionalmente, existe el Consejo Local de Planificación de Políticas Públicas, lo que se conoce en el ambiente como CLPP.

El legislador nacional – a través de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010)- aprobó el marco referencial del ámbito local; en ella se pretenden desarrollar los principios constitucionales, tales como la autonomía, organización, funcionamiento, gobierno, administración, control. Establece que el Poder Público Municipal, reproduciendo a la Carta Fundamental, se ejerce a través de cuatro funciones: Ejecutiva, Legislativa, Control y Planificación.

Al Alcalde le compete la administración y dirección del gobierno local, siendo su máximo jerarca. Es un funcionario público de elección popular, siendo incompatible el ejercicio del cargo con cualquier otro destino público remunerado, salvo las excepciones constitucionales en este sentido.

La LOPPM concibe al Alcalde como la primera autoridad civil y política, al igual que es el representante legal del Municipio. Esto no debe confundirse con el papel del Síndico Procurador Municipal, a quien le competen la defensa y representación judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales de la Entidad, siguiendo las instrucciones de aquél o del Concejo Municipal.

Por su parte, el Concejo Municipal es el órgano legislador local; allí se discuten y aprueban los instrumentos de carácter legal denominados Ordenanzas,  definidas por la LOPPM, como actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local. Recibirán – por lo menos – dos discusiones y en días diferentes, debiendo promulgarse por el Alcalde y ser publicadas en la Gaceta Oficial Municipal.

Tiene a su cargo también ejercer el control político sobre los órganos ejecutivos locales, pudiendo hacer investigaciones dentro de las materias de su competencia, interpelaciones, entre otros; tanto a funcionarios y empleados municipales como a particulares, quienes deberán prestar su colaboración.

Se encuentra estructurado como un cuerpo colegiado, lo que va en consonancia con la función deliberante, puesto que sus actos están enmarcados dentro de la participación, parlamentarismo, consulta, entre otros elementos.

Los agentes públicos que hacen posible al Concejo Municipal se denominan Concejales, quienes son funcionarios de elección popular, por lo que entran en las categorías de procesos comiciales establecidos por la legislación nacional,  rigiéndose por el Poder Electoral como indica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).

Aun cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) atribuye expresamente la función de control a la Contraloría Municipal, es menester indicar que ésta no la realiza exclusivamente, puesto que también – dentro de su esfera competencial – existe el ejercido por el Concejo Municipal y los ciudadanos a través de la llamada contraloría social.

La Contraloría Municipal es un órgano de vital importancia para la buena marcha de la gestión local. Forma parte del Sistema de Control a que se contrae la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGR, 2010).

Esta dependencia local es la encargada de velar porque los recursos económicos de los ciudadanos que administran las autoridades locales sean manejados en forma correcta. Rescatan y representan la moral púbica.

La llamada función de planificación el texto legal se la atribuye al Consejo Local de Planificación Pública (CLPP); la Ley de los Consejos Locales de Planificación (2015) es el texto especial que los regula; esto es novedoso en el derecho venezolano puesto que si bien la planificación está presente en el quehacer público, sus regulaciones sufren un vuelco a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999).

La planificación se ha concebido como un sistema central, por lo que debe estar en sintonía con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, así como las normas del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (2014).

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Competencias Municipales”, “Municipio y servicios públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Consejo de Estado”, “De los Poderes Públicos”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular” “La Cogestión y Autogestión”, “Iniciativa Legislativa”, “La Consulta Pública en el ámbito municipal”, “La Función Ejecutiva en el Municipio”, “El Alcalde”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Los Concejales”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “Municipio y Poder  Popular”, “La Contraloría Social”, “Los Consejos Comunales y su ley orgánica del año 2009”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Participación Ciudadana”,  entre otros, publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.  

No lo olvide, el país se construye día a día desde sus municipios.   


domingo, 13 de diciembre de 2015

Procedencia o no para habilitar un alcalde legislativamente I


PROCEDENCIA O NO PARA HABILITAR UN ALCALDE LEGISLATIVAMENTE I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


La Constitución de la República tiene previsto un tipo de instrumento normativo que ha originado polémicas en los últimos años; se trata de las llamadas leyes habilitantes.

Éstas no son novedosas en Venezuela, dado que  su antecedente más reciente se encuentra  en la Constitución de 1961, lo que el extinto Congreso  utilizó en diversas ocasiones, pero se encontraba limitado a materias económicas y financieras.

La motivación de un texto de esta naturaleza obedece a razones de urgencia, ya que el proceso parlamentario puede tomar meses y hasta años, producto – no solamente por consideraciones de orden político – sino también de otro tipo, puesto que se requieren consultas o informes periciales económicos o legales, por ejemplo. Los estudiosos del Derecho Constitucional y Parlamentario se debaten entre las nociones de autorización y delegación que el Poder Legislativo le otorga al Ejecutivo durante cierto tiempo, por lo que tendría una naturaleza diferente.  

Sin embargo, desde mediados del siglo XX, las constituciones venezolanas se han inclinado por la corriente delegatoria.

Tras examinar las disposiciones de la Carta Fundamental se encuentra el lector con la circunstancia que ha sido prevista expresamente para el Presidente de la República con el concurso de la Asamblea Nacional, lo que equivale a decir que se requiere de la aprobación previa por parte del Legislativo para poder habilitar al Ejecutivo.

De igual forma, la vigente Constitución permite que se otorgue para materias que no son económicas ni financieras, lo que ha generado discusiones en doctrina y el ámbito político, por decir lo menos.

En efecto, uno de los campos en los cuales surgieron diferencias de criterio fue con las leyes orgánicas, las cuales requieren para su aprobación de elementos distintos al resto de las emanadas de la Asamblea Nacional.

Por cuanto se encuentran comprendidas en esta categoría las que organizan los poderes públicos, como es el caso de los poderes Judicial, Ciudadano o Electoral, por ejemplo, resulta lógico que se debatiera.

Véase con este ejemplo.

Si el Presidente de la República se habilitara para legislar, ¿podría modificar las salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia o restar competencias al Consejo Nacional Electoral?

Un segundo punto lo constituyen las que contienen procedimientos, como sería el Código Orgánico Tributario, Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica Procesal del Trabajo  o el Código Orgánico Procesal Penal.     

Nótese que algunas tienen el rango de orgánicas y son de procedimiento.

Otro aspecto es que el Constituyente se limitó a establecer que se sancionarían las leyes habilitantes con una mayoría calificada sin hacer distinciones sobre las orgánicas y éstas.

Una ley habilitante tiene requisitos subjetivos y objetivos que cumplir; ambos concurren para su otorgamiento. Por ejemplo, no podría darse al Vicepresidente Ejecutivo o a un Embajador. Otro caso sería que se pretenda habilitar al Presidente de la República por un Concejo Municipal.

Dentro de los tipo objetivo, se deben mencionar el carácter expreso o no tácito, ya que en una ley habilitante se fijan las pautas o, en palabras del Texto Fundamental, “… directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente…”, lo que implica que debe figurar en su texto lo que se concede al Ejecutivo y no asumir que es abstracto, etéreo o a libre interpretación.

En el aspecto determinación del tiempo, ello tiene como razón de ser la circunstancia de no mantener indefinidamente las funciones legislativas en manos de otro poder público, teniendo un inicio y una  finalización; puede usarse con fecha – 15 de octubre, por ejemplo- o con meses o años – 6 meses o 2 años, por ejemplo – a partir de la publicación en la Gaceta Oficial, lo cual implica que se agotó el procedimiento de elaboración del instrumento: iniciativa, sanción, entre otros.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Competencias Municipales”, “Municipio y servicios públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Consejo de Estado”, “De los Poderes Públicos”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Distrito Capital”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular” “La Cogestión y Autogestión”, “Iniciativa Legislativa”, “La Consulta Pública en el ámbito municipal”, “La Función Ejecutiva en el Municipio”, “El Alcalde”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Los Concejales”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “Municipio y Poder  Popular”, “La Contraloría Social”, “Los Consejos Comunales y su ley orgánica del año 2009”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Participación Ciudadana”,  entre otros, publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, para tener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.  


No lo olvide, el país se construye día a día desde sus municipios.   

domingo, 6 de diciembre de 2015

Municipio y Leyes de Base II


MUNICIPIO Y LEYES DE BASE II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Se indicaba en la entrega anterior la vinculación entre las llamadas Leyes de Base y las competencias concurrentes.

Si bien, ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) ni la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) definieron lo que son cada una de estas, es pertinente recordar que el municipio venezolano posee autonomía, siendo uno de sus atributos la facultad que tiene el Municipio para la elección de sus autoridades; gestionar las materias de su competencia; creación, recaudación e inversión de sus recursos; dictar el ordenamiento jurídico municipal; organizarse; entre otras.

La noción de autonomía - desde la perspectiva del Derecho Administrativo - siguiendo al maestro Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; es la aptitud de la entidad de que se trate para darse las normas jurídicas que rijan su actuación. 

Sin embargo, por más que la posea desde el Texto Fundamental, no es menos cierto que tampoco puede actuar aislado de políticas públicas nacionales o de lo aprobado por la legislación nacional cuando hace uso de sus competencias fijando el régimen.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que las materias propias son aquellas concernientes a los intereses de la vida local, constituyendo lo que se denomina de Derecho como concepto jurídico indeterminado, pues todo – de alguna manera – tiene relación con la vida local.

Nótese que no se habla de materias exclusivas, pues la Carta Magna ha trabajado siempre con el concepto de competencia residual; se instauró con miras a evitar intrusiones indebidas de uno a otro, lo que la jurisprudencia – especialmente del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y Político Administrativa -   se ha encargado de desarrollar.

Acerca de este punto la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1090 del 11 de mayo de 2000, expresó que “...la competencia de los municipios es residual; todo aquello que no sea competencia del poder nacional, propiamente dicho, será competencia de los municipios. Y, por cuanto las materias referentes a la vida local no se encuentran reservadas al poder nacional, es lógico pensar que es materia de la competencia de la materia municipal…”

Ello se relaciona íntimamente con la llamada potestad reguladora, sobre lo cual se han compartido algunas líneas con anterioridad.

Lo que significa la reserva al Poder Nacional en cuanto al régimen o marco regulatorio es que no pueden los estados ni municipios dictar normas que invadan las competencias del nivel nacional, como sería – por ejemplo - habilitar a un particular en materia de telecomunicaciones; sin embargo, el municipio puede y debe ejercer sus competencias en áreas como la urbanística, tributaria, tránsito terrestre urbano, entre otras.

También sería aplicable en sentido inverso.

Para establecer una situación práctica se puede señalar que existe tributación – en las telecomunicaciones para seguir con el ejemplo – mediante:

(i) El Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio, Servicio o de índole similar (ISAE), por el ejercicio habitual del comercio en la jurisdicción, tomando en cuenta el llamado establecimiento permanente.

(ii) El Impuesto sobre inmuebles urbanos (IIU), ya que se explota en bienes ubicados en un determinado municipio.

(iii) El Impuesto sobre vehículos, puesto que requiere de estos para desarrollarla, gravando sobre la propiedad de los de tracción mecánica.

(iv) El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial (IPPC), donde se grava todo aviso, anuncio, o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado, o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada, siempre que sean visibles al público o repartidos de manera impresa o se traslade en vehículos.

En materia de urbanismo se puede mencionar el control urbano, mientras que para el transporte y tránsito terrestre urbano, lo referente a las competencias previstas por la legislación: circulación, ordenación, sanciones por infracciones (multas), entre otras.

De ninguna de ellas está excluida la actividad de telecomunicaciones como se venía explicando.  

Las competencias concurrentes aparecen con frecuencia en la legislación; ya se decía en materias como deporte, salud, ambiente, policía, basura y desechos sólidos, entre otros, como en el ejemplo expresado en el ámbito del manejo de la basura por los niveles territoriales del Poder Público.

Ha de recordarse que el texto constitucional señala el deber de colaboración entre todos, puesto que el Estado es uno solo.

El concepto de leyes de base y la actividad municipal – como se ha observado en las dos entregas – se interrelacionan estrechamente, pese a que no compete al municipio dictar ni las leyes de base ni de desarrollo, pero su ejecución se realizará en el ámbito local.

Es por esa razón que el tema de estas líneas debe ser difundido en universidades y otros escenarios para comprender la organización del Estado, así como la gestión pública, dado que al ciudadano común le resulta un tema denso.

Aquí la CRBV juega un papel preponderante, pues indica las bases para estos procesos; la legislación nacional ya produjo un instrumento normativo sobre la materia: la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público (2009).

En pasado reciente fuimos testigos de transferencias de gestión en materia de salud, puertos, aeropuertos, por citar algunos.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio y otras entidades locales”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Territorio Insular Miranda”, ”El Consejo Federal de Gobierno”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Municipio y Ley de Regionalización para el desarrollo productivo”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Turismo”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”,    “Medios de Gestión”, “Municipio y Planificación”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y servicios públicos”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Salud”, “Municipio y Presupuesto”, entre otros, donde obtendrá mayor información, los cuales pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.  

domingo, 29 de noviembre de 2015

Municipio y Leyes de Base I

MUNICIPIO Y LEYES DE BASE I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Para quienes no se encuentran familiarizados con las disciplinas jurídicas el título de estas líneas debe resultar extraño; sin embargo, posee una importancia para el desenvolvimiento diario en la gestión de las competencias locales.

En primer término, la expresión “leyes de base” tiene su basamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De una lectura de la norma respectiva se desprenden los siguientes elementos:

1.- No es definido por el Constituyente.

2.- Corresponde exclusivamente dictarlas al Poder Nacional.

3.- La competencia para legislar, dentro del Poder Nacional, es de la Asamblea Nacional, ya que el vocablo alude a la expresión leyes. Sin embargo, no hay norma que impida delegarla legislativamente al Poder Ejecutivo mediante lo que se denomina ley habilitante.

4.- Se relacionan con las llamadas competencias concurrentes.

5.- Está íntimamente vinculada con la descentralización.

6.- Da origen a otro tipo de ley denominada ley de desarrollo a cargo del Poder Estadal.

7.- También se encuentra consustanciada con procesos como planificación, ordenamiento y programación, para lo cual deberá contar con los recursos pertinentes.

8.- El rol del Poder Nacional será dictar los procesos o pasos elementales.

9.- Su contenido es limitado.

10.- Se trata de una relación causa y efecto.

La legislación nacional da cuenta de este tipo de instrumentos con otros textos que le resultan conexos; ejemplos son la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Ley de los Consejos Legislativos de los Estados.

Esto no significa que los mencionados instrumentos se trate de leyes de base ni de desarrollo, sino que – para dictar alguna – se deberá consultarlas porque sus materias objeto de regulación poseen una temática – desde su perspectiva – dado que los municipios serán – en definitiva – el ambiente en el cual se materialice su contenido, pues el territorio de los estados se divide en municipios; además de ser la unidad primaria de la organización venezolana.  

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal en lo que respecta a los distintos tipos de competencia, las clasifica en propias, concurrentes, descentralizadas y delegadas.

Si bien no las define se limita a enunciar una serie de materias estableciendo que son propias, como es el caso del gobierno y administración de la vida local, la gestión de las que la Constitución de la República y las leyes nacionales les confiera, el desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios domiciliarios, pasando a áreas como ambiente, protección civil y manejo de riesgos socio naturales y tecnológicos, salud, deporte, servicios de protección a la primera y segunda infancia, la atención de adultos mayores y personas con discapacidad, la cultura, agua potable, entre otros.

Ahora bien, autores como Brewer Carías en su libro “Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (Ley comentada), han puntualizado que – muchas de las señaladas en el párrafo anterior – realmente no son propias sino concurrentes, puesto que – en los tres estratos del Poder Público – se manejan competencias como salud, educación, ambiente, basura y desechos sólidos, policía, entre otras,  poseen regulaciones nacionales en las que se asignan a cada uno de ellos.

Véase con este ejemplo.

La Ley de Gestión Integral de la Basura (LGIB, 2010), tiene por objeto establecer las disposiciones regulatorias con el fin de reducir la generación, garantizar el aprovechamiento y disposición final de la basura.

Al señalar la LGIB competencias específicas a los tres niveles territoriales de poder público, debe incluirse como competencia concurrente, por lo que cada uno tiene una cuota de responsabilidad definida.

El ámbito nacional tiene a su cargo la formulación de políticas sobre la gestión integral de los residuos y desechos sólidos, fijar criterios para el establecimiento de tributos, aprobar tecnologías para el tratamiento o aprovechamiento.

A los estados y al Distrito Capital, la prestación de los servicios de transferencia y disposición final de los desechos sólidos, bien sea en forma directa o a través de terceros, como asociaciones cooperativas, empresas privadas, por ejemplo; también participar en el aprovechamiento de residuos mediante la creación de empresas de propiedad colectiva, con las comunidades organizadas.

Mientras que, al municipio, la gestión del servicio de aseo urbano y domiciliario. La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) lo señala dentro del elenco de competencias propias y obligatoria, incluidos los servicios de limpieza, recolección y tratamiento de desechos; para la realización, pueden hacerlo con cualesquiera de los medios de gestión como dice esta Ley.

Otra competencia es la regulación vía ordenanzas, incluyendo las tarifas, tasas o cualquier otro aspecto económico derivado de la prestación del servicio.

Esto demuestra que el municipio no tiene a su cargo todos los aspectos del manejo de la basura.

Entra también el tema de la potestad reguladora y tributaria.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio y otras entidades locales”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Territorio Insular Miranda”, ”El Consejo Federal de Gobierno”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Municipio y Ley de Regionalización para el desarrollo productivo”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Turismo”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”,    “Medios de Gestión”, “Municipio y Planificación”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y servicios públicos”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Salud”, “Municipio y Presupuesto”, entre otros, donde obtendrá mayor información, los cuales pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.   
               


domingo, 22 de noviembre de 2015

Municipio y Presupuesto IV


MUNICIPIO Y PRESUPUESTO IV

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Continuando la secuencia quedaba pendiente la estructuración del Presupuesto Municipal.

Al respecto, se indicó que intervienen diversos textos normativos, tanto de carácter nacional como local, al igual que – para poder llevar a cabo la gestión – se debe contar con un presupuesto, lo cual tiene que aprobarse mediante ordenanza (instrumento jurídico con carácter de ley) aprobada por el Concejo Municipal, que se denominará Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos, ya que servirá de guía para la toma de decisiones con su respectiva implementación, datos de consulta, entre otros. 

Cabe recordar que los municipios se encuentran comprendidos dentro de los organismos a los cuales se aplica el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público (DLOAFSP, 2014), que contempla la creación de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), quien ejerce la rectoría en materia presupuestaria. Asimismo, forman parte del llamado Sistema Nacional de Planificación regulado por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (DLOPPP, 2014); ello lleva a la noción que la planificación debe insertarse en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019.

Sin embargo, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como instrumento que desarrolla los postulados constitucionales en materia local, señala el orden de prelación de las fuentes del derecho en su ámbito, por lo que será – luego de la Carta Fundamental – ésa la que encabeza esa relación.
Siguiendo las normas dictadas por la ONAPRE una Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos se debe componer de las siguientes partes: 

1.- Título IDisposiciones Generales”: Su objeto es establecer y desarrollar las normas y procedimientos que regularán el proceso presupuestario de los Órganos del Poder Público Municipal (Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría Municipal), así como sus Entes; tienen carácter complementario de aquellas disposiciones legales permanentes, como el DLOAFSP , la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y demás normas jurídicas existentes sobre la materia.

Debe tomarse en cuenta que su vigencia es la del ejercicio para el cual fueron aprobadas, es decir, desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre de cada año. Por lo tanto, no debe incorporársele ninguna norma de carácter permanente, ni que exceda el tiempo de la vigencia.
2.- Título IIPresupuesto de Ingresos”: De acuerdo con la LOPPM contendrá la enumeración de los diversos ingresos fiscales cuya recaudación se autorice, con la estimación prudencial de las cantidades que se presume habrán de ingresar por cada ramo en el año económico siguiente a su aprobación, así como cualesquiera otros recursos financieros permitidos por la Ley.

Es pertinente recordar que los ingresos se clasifican en ordinarios y extraordinarios, pudiendo citar como ejemplo de aquellos los referidos a los tributos (impuestos, tasas y contribuciones), mientras que – de los últimos – los provenientes de donaciones o legados a su favor.
Título IIIPresupuesto de Gastos”: Está referido a los egresos que deberá honrar el municipio, para lo cual deberán estar válidamente contraídos. No podrá exceder del total del Presupuesto de Ingresos.

Además contendrá los siguientes aspectos: Política de Financiamiento; Política de Egresos (racionalización del gasto y política de sueldos y salarios); Cobertura de los servicios a prestar.

El presupuesto – a tenor de la LOPPM – deberá contener las inversiones, así como los gastos de operaciones, de las diversas unidades de la entidad y los aportes para los entes.

Resulta oportuno preguntarse cómo se debe obrar cuando se agotan las partidas presupuestarias antes del fenecimiento del ejercicio económico financiero.

La respuesta a este planteamiento se encuentra en la LOPPM.

Señala que el Legislativo Local podrá aprobar créditos adicionales al presupuesto de gastos para cubrir gastos necesarios no previstos por la ordenanza de presupuesto anual de ingresos y gastos; la idea es que se use como mecanismo extraordinario, puesto que la planificación y presupuesto deben ser las líneas rutinarias en la gestión pública.

Ello implica que la actuación local pueda realizarse sin contratiempos cuando se han cumplido los pasos necesarios; es importante reforzar la idea que el Concejo Municipal o la Contraloría Municipal deben hacer seguimiento al manejo presupuestario, toda vez que se administran recursos cuyo origen es de todos los ciudadanos, por lo que hay que extremar las precauciones ante la posible comisión de delitos contra la cosa pública.

Existe una nueva modalidad denominada Contraloría Social, la cual – desde el nivel nacional – se basa en la corresponsabilidad del ejercicio de tareas encomendadas al Poder Público, en el contexto de la función de vigilar, prevenir, supervisar y controlar la gestión pública y comunitaria, pudiendo extenderse hacia las del sector privado cuando afecta intereses colectivos o sociales. Al respecto el Legislador Nacional aprobó la Ley Orgánica de la Contraloría Social  (LOCS, 2010), con miras a prevenir y corregir conductas antisociales en la conducción de la gestión pública, así como en las áreas de producción, distribución, intercambio, comercialización y suministro de bienes y servicios necesarios para la población en manos del sector privado.

Caso tal de llegar a vulnerarse el patrimonio público existen otros textos normativos como la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010) o el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra la Corrupción (2014), que pueden ser empleados para determinar si hubo lesión a aquél.

La LOPPM establece dentro de los medios de participación ciudadana modalidades como los cabildos abiertos, las asambleas de ciudadanos, entre otros, que permiten conocer cómo se ejecuta la actividad pública.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ambiente”, “El Catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”, “Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” “De los medios de participación”, “Municipio y Planificación” Ley de los CLPP del año 2015”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Arrendamiento de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Desincorporación y Enajenación de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014:  Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.


domingo, 15 de noviembre de 2015

Municipio y Presupuesto III


MUNICIPIO Y PRESUPUESTO III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Siendo el presupuesto un instrumento que permite la toma de decisiones y llevar a cabo la gestión, cabe la pregunta de cuántas fases se deben cumplir para llegar a feliz término.

Tradicionalmente se ha dicho que está conformado por las siguientes:

1.- Formulación. Como primera etapa implica la captación de las necesidades o requerimientos de las distintas unidades para poder operar sin contratiempos.

Se hace un análisis de los medios con los que cuenta el Municipio para la captación de recursos con los cuales afrontar sus compromisos, siendo la tributación el más socorrido, por cuanto de ella  se pueden obtener recursos de manos de los contribuyentes y responsables. Esto se realiza a través de la Administración Tributaria, pues a ella compete lo referente con la liquidación y recaudación de los ramos rentísticos locales

La Administración Tributaria Municipal (general) ejerce su papel a través de órganos, es decir, estructura central, por lo que se evidencian denominaciones como la de Dirección de Hacienda Municipal o una semejante dependiente de la Alcaldía; lo que también es frecuente encontrar es el empleo de formas de desconcentración,  que no es igual a descentralización, por lo que se le dan denominaciones como SEMAT, SUHAT, SUMAT, SAMAR u otras, producto de abreviaturas que hacen mención a la de servicio de administración tributaria municipal. 

Los tributos se clasifican en Impuestos, Tasas y Contribuciones. Ejemplo de los primeros en el ámbito local son el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos o el Impuesto sobre Vehículos.

Los municipios consideran la aplicación de tasas en actividades, tales como: mataderos municipales, por el registro de prestadores de servicio (proveedores, concesionarios, arrendatarios, entre otros), uso de estacionamientos de usuarios o transportistas, almacenamiento de productos perecederos, almacenamiento de productos procesados, uso de frigoríficos, digestor o incinerador, entre otros; mercados municipales, uso de estacionamientos por transportistas o usuarios, almacenamiento, entre otros; cementerios, por inhumaciones, exhumaciones, traslados, inscripción de prestadores de servicios; aseo urbano y domiciliario, por el sistema tarifario, volumen de desechos, peso o cantidad de estos, manejo de escombros, inscripción de usuarios y de prestadores de servicio, recolección extraordinaria, animales muertos, entre otros. En el área de urbanismo por la expedición de constancias, inscripción de contratistas, parcelamientos, urbanizaciones, construcciones, entre otras. 

Para el área hacendística, mediante la inscripción de contribuyentes específicos, solvencias, constancias, entre otras.
En cuanto al hecho generador de las tasas lo constituye la prestación de servicios a los particulares de la más variada índole.

Para el caso de las Contribuciones, específicamente la (i) de plusvalía por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento de terrenos y (ii) la de  mejoras. Aquélla está concebida como un tipo de ingreso de carácter público tributario exigibles por el municipio – sujeto activo – hacia los propietarios de inmuebles – sujetos pasivos – causado por el incremento o aumento en el valor de la propiedad, por vía de consecuencia, tras la realización de obras o servicios públicos, generalmente urbanos, con miras a costearla, ya que es indudable que los principales o beneficiarios directos de esa actividad pública son esos propietarios.


La última se causará con ocasión de la ejecución por el Municipio de obras públicas o prestación de servicios públicos de evidente interés para la comunidad; lo recaudado por concepto de esta contribución solo podrá destinarse a recuperar los gastos de la obra o servicio por cuya razón se hubiesen exigido. 

Sin embargo, en los municipios urbanos resulta más simple contar con los ingresos tributarios que en los de tipo rural. No es lo mismo un municipio de la ciudad de Caracas que en la Gran Sabana.

De allí que esto se haga tomando en cuenta la realidad particular.

Están comprendidos dentro de los ingresos el Situado Constitucional y las transferencias o subvenciones por parte del nivel nacional.

En contraste al Presupuesto de Ingresos se debe formular también el de Gastos. Implica que se evaluarán las políticas públicas y sus mecanismos para el logro a través de los objetivos y metas.

Aquí se dan cita los compromisos asumidos al igual que las erogaciones por conceptos laborales, servicios, obras, entre otros.   

2.- Discusión y Aprobación. El Alcalde cada año debe presentar el proyecto de presupuesto ante el Concejo Municipal para realizarla; aquí se deben hacer los estudios y análisis por el Legislativo, con miras a establecer los ajustes necesarios. No tendría sentido un proyecto que resulte insincero en el que constantemente se soliciten créditos adicionales para cumplir las obligaciones ordinarias, por ejemplo, como el pago de salarios. 

Ya se indicaba en estas entregas que el Concejo Municipal, una vez presentado el proyecto no puede postergarlo, puesto que cuenta hasta el día quince de diciembre del año previo a su vigencia, so pena de reconducción presupuestaria.

De la discusión se pasa a la aprobación, lo cual se hace mediante ordenanza; ello es que se le imprime la sanción y se remite al Alcalde para los siguientes pasos del proceso de tramitación legislativa en la que debe suscribir el compromiso de hacerla cumplir.

3.- Ejecución.- Como su nombre indica se refiere al momento en que el presupuesto se materializa en obras, bienes, servicios y demás compromisos de la entidad. El Concejo Municipal hace seguimiento permanente a través de los medios de control, tanto en lo político como administrativo.

En esta etapa es donde los objetivos, planes y metas fijados se cristalizan. Como expresa la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) en sus instructivos, debe ser llevado a cabo en un tiempo y en un espacio real y concreto.

El tiempo para la ejecución es el del ejercicio económico financiero.

4.- Control y Evaluación.- La ONAPRE lo define como el conjunto de actividades que se emprenden para medir y examinar los resultados obtenidos en el lapso, para calibrar si fueran positivos o no los mecanismos y procedimientos utilizados a través del período presupuestario, con el fin de aplicar los correctivos, en aquellos casos que ameriten hacerlo y a la vez aquellos aspectos que resulten positivos, con el objetivo de adaptarlos en los años siguientes.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ambiente”, “El Catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”, “Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” “De los medios de participación”, “Municipio y Planificación” Ley de los CLPP del año 2015”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Arrendamiento de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Desincorporación y Enajenación de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014:  Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

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domingo, 8 de noviembre de 2015

Municipio y Presupuesto II


MUNICIPIO Y PRESUPUESTO II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


El presupuesto le permite actuar al municipio de manera organizada para cumplir con las múltiples competencias asignadas, bien sea las de tipo concurrente o propias, por ejemplo.

Para ello el ámbito local aplica las disposiciones de varios instrumentos legales, como se indicó en la entrega anterior, ya que es pertinente recordar el hecho que se manejan recursos por cuenta ajena, es decir, el dinero de los ciudadanos producto del pago oportuno de sus tributos, tales como impuestos o tasas, por ejemplo.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) señala que el presupuesto regirá durante el llamado ejercicio económico financiero, el cual comprende desde el primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.

A los fines de ejecutar el presupuesto se debe contar con un instrumento jurídico denominado Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos, el cual debe emanar del órgano legislativo siguiendo el procedimiento previsto por otro texto normativo llamado Reglamento de Interior y Debates.

Como en otros niveles del poder público, el Ejecutivo presenta el proyecto de presupuesto a la consideración del Concejo Municipal; en tal sentido, el Alcalde deberá introducirlo antes del día primero de noviembre del período anterior a su vigencia; ello es con la finalidad de poder realizar las labores de examen y ajustes que fueren menester. Este aspecto es de vital importancia, dado  el carácter colegiado del Poder Legislativo Local, en donde hacen vida diversos factores, no solamente político, sino también las concepciones producto de la formación de cada concejal. No resulta igual para alguno que posea como profesión economista que otro proveniente del área comercial o del transporte, por ejemplo.

Por otra parte, el Concejo Municipal tampoco puede considerar el estudio del proyecto de presupuesto indefinidamente en su agenda, sino – que por mandato de la LOPPM – cuenta hasta el día quince (15) de diciembre del año anterior a su vigencia, o sea, tan solo días después del tope con el que cuenta el Alcalde para la presentación del proyecto; ello – de no hacerse en estos términos – generará la llamada reconducción del presupuesto.

Ahora bien, ¿qué implica la reconducción presupuestaria para un municipio?

La respuesta se encuentra en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Acerca de este punto se ha dicho en doctrina que evita la paralización de la entidad, pues podría ocurrir que no es posible concluir a tiempo – por ejemplo - visiones políticas contrarias a la del Ejecutivo o antagonismos en el seno del Parlamento; es pertinente traer a colación que – tanto el alcalde como los concejales – son funcionarios de elección popular. En ambos casos responden a lineamientos de naturaleza política y partidista.

Lejos de considerarse como un acontecimiento que demora los programas, planes y proyectos es una manera previsiva de un colapso institucional, aun con las consecuencias legales que ello implica; debe ser leído detenidamente por los ciudadanos como un mensaje que abre las conciencias y los ojos frente a las rivalidades políticas. Permite a futuro tomar los correctivos y cambios que la entidad necesite para un mejor funcionamiento, producto de la participación.

Figuras como el presupuesto participativo, en el que las comunidades y autoridades intercambian criterios y visiones para la satisfacción de requerimientos, son instrumentos – no solamente de acercamiento – sino también para materializar soluciones, especialmente en las zonas populares, al igual que otros medios de participación.
  
Reconducir un presupuesto significa – de acuerdo con la LOPPM – que se harán los ajustes a que hubiere lugar, debiendo publicarse en la Gaceta Municipal, puesto que se busca la continuidad administrativa; para ello el Ejecutivo los difunde mediante decreto. Se fija el límite máximo para ingresos y gastos – como ocurriría de forma rutinaria – según las distintas clasificaciones y técnicas de la ciencia presupuestaria.

El hecho de producirse una reconducción permite al Legislativo Local todavía una segunda oportunidad, la cual fenece el día treinta y uno (31) de marzo del año siguiente, es decir, en el que debería regir el presupuesto aprobado en condiciones normales, para la definitiva sanción de la ordenanza. Caso de no producirse, el reconducido se mantendrá así hasta el fin del ejercicio económico financiero.
           
Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ambiente”, “El Catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”, “Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” “De los medios de participación”, “Municipio y Planificación” Ley de los CLPP del año 2015”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Arrendamiento de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Desincorporación y Enajenación de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014:  Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

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domingo, 1 de noviembre de 2015

Municipio y Presupuesto I


MUNICIPIO Y PRESUPUESTO I

Por: Eduardo Lara Salazar, Abogado
edularalaw@gmail.com

El Municipio para poder afrontar los pagos por diversos conceptos, bien sea por obligaciones con sus funcionarios u obreros, proveedores, realización de obras, entre otros; debe contar con un sistema que le permita honrar los compromisos asumidos legítimamente, así como también percibir los ingresos que por mandato constitucional y legal le corresponden. Esto es lo que se conoce como sistema  financiero y, dentro de éste, el presupuestario.

El sistema de presupuesto está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que rigen el proceso presupuestario. Comprenden los recursos y egresos. Expresan los distintos planes locales: desarrollo económico y social, inversión municipal, gobierno, desarrollo urbano, turismo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de principios generales que se aplican en el ámbito municipal, lo cual ha sido desarrollado por la legislación, despuntando el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (2014); sus Reglamentos (Nº 1,2,3,4); la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010); la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010); el Decreto con rango, valor y fuerza de  Ley (Orgánica) contra la Corrupción (2014); el Código Orgánico Tributario (2014), Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, Ley de los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (2015), las Ordenanzas de Presupuesto, entre otros.

Ha expresado la doctrina en el área que al nivel municipal le son aplicables los principios de unidad, que implica la unidad del Tesoro, es decir, no afectación de ingresos para gastos específicos, salvo lo contemplado en el Instrumento, como la del documento presupuestario (Ordenanza), ya que el presupuesto es uno solo; de equilibrio, ya que no deberán aprobarse gastos que excedan del total de ingresos estimados; de especificidad, que señala que las partidas presupuestarias deben expresar el objeto y monto máximo de las autorizaciones para gastar; carácter limitativo de los créditos presupuestarios tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo; de anualidad, ya que deberán estar comprendidos dentro del ejercicio económico financiero, o sea, entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del mismo año, con las excepciones establecidas por la legislación (marco plurianual); de programación, donde se habla de técnicas presupuestarias, donde se expresan los conceptos de presupuesto por proyecto y presupuesto por programas.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece la obligación a los alcaldes de formular un Plan Operativo Anual y de presentarlo al Concejo Municipal junto con el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto; en el Presupuesto de Egresos se destinará, como mínimo, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inversión o de formación de capital, debiendo entenderse como gasto de inversión aquellos que son de carácter permanente y son considerados conforme los planes nacionales, dándose preferencia a las áreas de salud, educación, saneamiento del ambiente, entre otros; la Ley de los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (CLPP) con la del Poder Público Municipal establecen el presupuesto participativo, por medio del cual los ciudadanos proponen, deliberan y deciden  con las autoridades los aspectos relacionados con las necesidades de las comunidades.

En cuanto a los ingresos de los municipios cuentan con ingresos ordinarios, que son los procedentes de la administración de su patrimonio, incluidos los ejidos y baldíos; las tasas por el uso de los bienes y servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones. Aquí es bueno establecer una reflexión, ya que hay una imprecisión técnica en cuanto al término “tasas”, porque se confunden los significados de tasas con “precios”, los cuales tienen una diferenciación en el campo jurídico, económico y tributario, porque las tasas implican la contraprestación por un servicio y dan lugar a tributos; mientras que el uso o arrendamiento de bienes municipales, por ejemplo, por vía de concesión como modo de gestión, no generan tasas sino precios.

Otro de los ingresos ordinarios son los tributos denominados impuestos municipales: actividades económicas, de industria, comercio y servicios o de índole similar; inmuebles urbanos; vehículos; espectáculos públicos; juegos y apuestas lícitas; propaganda y publicidad comercial;  impuesto territorial rural o sobre predios rústicos.

También se incluyen los tributos denominados contribuciones especiales sobre plusvalía de las propiedades generadas por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con los que se vean favorecidos por planes de ordenación urbanística y cualesquiera otros que se determinen por ley. Otra de las contribuciones es la de mejoras, derivadas de la ejecución de obras públicas o por servicios municipales; ambas tienen en común que versan sobre el aumento de valor de inmuebles.

El Situado Constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales; la Constitución regula lo atinente a los municipios y lo desarrolla la Ley Orgánica del Poder Público Municipal conforme los siguientes lineamientos: treinta por ciento (30%) en partes iguales; cincuenta por ciento (50%) en proporción a la población de los municipios y un veinte por ciento (20%) en proporción de su extensión territorial.

Las subvenciones nacionales o transferencias vienen dadas, por ejemplo, por las previstas por la Ley del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), hoy inexistente,  y el Fondo de Compensación Interterritorial, con origen constitucional y desarrollado por la Ley del Consejo Federal de Gobierno (2010).

Las multas impuestas en el ámbito de las competencias municipales, como ocurre con las previstas por la Ley de Tránsito Terrestre (2008) cuando son a cargo de los cuerpos de policía de tránsito y circulación municipal; las derivadas por no cumplir oportunamente con deberes formales tributarios relacionados con impuestos municipales.

Los dividendos o intereses por suscripción de capital; estos se originan por el manejo administrativo de su patrimonio.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal cataloga como ingresos extraordinarios  al producto de las ventas de ejidos y demás bienes muebles e inmuebles municipales; los bienes que se donaren o legaren a su favor; los aportes especiales que le acuerden los niveles nacionales o estadales; el producto de empréstitos y demás operaciones de crédito público.

Nuevamente hay que detenerse porque se encuentran incluidos también como extraordinarios las contribuciones especiales, lo cual es un error porque las contribuciones están clasificadas dentro de los tributos, que son ordinarios dado su carácter recurrente.

Así como hay ingresos también el Municipio tiene pasivos, entre los que se encuentran, conforme la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los siguientes: las obligaciones legalmente contraídas derivadas de la ejecución de su presupuesto de gastos; las deudas válidamente contraídas provenientes de la ejecución de presupuestos anteriores; las acreencias o derechos reconocidos administrativamente a favor de terceros, de conformidad con los procedimientos legales aplicables y las obligaciones del Municipio por sentencia definitivamente firme; los valores consignados por terceros que el Municipio esté obligado legalmente a entregar.

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domingo, 25 de octubre de 2015

Municipio y Ley de Fomento al Turismo sustentable como actividad comunitaria y social II

MUNICIPIO Y DECRETO LEY FOMENTO AL TURISMO SUSTENTABLE COMO ACTIVIDAD COMUNITARIA Y SOCIAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Dentro de las políticas a que se contrae el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Fomento al Turismo como actividad comunitaria y social (DLFTACS, 2014), se indica que deben estar en sintonía con el Plan Estratégico Nacional y el Plan Nacional de Recreación. Estas son de obligatorio cumplimiento para los órganos y entes nacionales, estadales y municipales.

En dicho Plan se encuentran incluidos los aspectos relacionados con el turismo rural, ecoturismo, etnoturismo, agroturismo, acuaturismo y turismo urbano; esto es de gran importancia para el municipio, ya que la realidad local varía de un lugar a otro, puesto que no solamente el visitante puede encontrar museos, monumentos históricos o naturales, sino que existen atractivos de diversos tipos que le permitirán generar mecanismos de participación ciudadana, a través del emprendimiento, empleos formales, recaudación, urbanismo, medos de gestión, entre otros.

Esta interacción con el área tributaria local propende – no solamente el aspecto del cobro de impuestos, tasas y contribuciones  – sino que tiende hacia un ascenso en el número y tipo de contribuyentes que instalen sus comercios e industrias en la jurisdicción, al igual que las ramos rentísticos:  Actividades Económicas, Inmuebles Urbanos, Vehículos, Publicidad y Propaganda Comercial, Especies Alcohólicas, Espectáculos Públicos, Contribuciones Plusvalía por Cambios de Uso o de Intensidad de aprovechamiento de terrenos y  de  Mejoras.

El urbanismo experimenta un crecimiento para el cual se deben preparar actividades conexas como el catastro, el control urbanístico, el ornato y mantenimiento de plazas, parques, jardines, avenidas, entre otros.

La actividad turística permite al cronista municipal realizar su labor porque es a quien compete recopilar, documentar, conservar y defender las tradiciones, costumbres y hábitos sociales de su comunidad. La memoria colectiva, las raíces que nos dan identidad, los bailes, los ritmos, la poesía, la novela. De hechos que perduran en el espacio y tiempo sin perder vigencia; fortalecer el sentido de pertenencia y arraigo.

Cabe destacar que estos elementos son protagonistas en los municipios urbanos; mientras que, en los rurales, por la marcada influencia que ejerce el nivel nacional, es muy limitado el rol del ámbito local. Para ello basta con indicar que los programas sobre materias como seguridad alimentaria, crédito al productor, vialidad agrícola, salud, educación, entre otros, son competencias de aquél.

Por otra parte, el DLFTACS ha previsto que, donde existan fondos de desarrollo económico de carácter nacional, estadal o municipal, podrán incluir en sus carteras financiamiento para proyectos referidos al turismo comunitario, previa comprobación de la factibilidad por parte del órgano nacional en materia turística.

El texto normativo en referencia asigna a los consejos comunales una competencia para avalar los servicios de prestadores foráneos a la zona donde se desarrolle la actividad turística, mediante asambleas de ciudadanos, cuando existan comunidades reconocidas como prestadoras de servicios turísticos.

También se aplica el aval del consejo comunal cuando se realizan las modalidades de turismo comunitario, como alojamiento turístico comunitario, alojamiento turístico familiar comunitario, exposiciones artesanales, transporte turístico, guías (baquianos), ecoturismo, entre otros.

Al igual que se incluye a los consejos comunales como participante en programas y proyectos de esta naturaleza, también las personas con discapacidad, jóvenes, funcionarios, empleados y obreros del sector público; niños y adolescentes; adultos mayores, entre otros, son destinatarios del turismo social, por lo que se ordena la incorporación de estos sectores de la sociedad.

Dada la naturaleza de la actividad se ha previsto un régimen sancionatorio cuando se incumplen los deberes previstos por el DLFTACS, pudiendo consistir en multas, cierres o clausuras, revocatorias de licencias y permisos, exclusión del Registro Turístico, entre otros.

Como en el área tributaria hay incentivos, rebajas de intereses en créditos al sector, conforme la legislación que lo rige; apoyo técnico, promoción.

Se sugiere al lector dar un vistazo a las publicaciones sobre “Servicios Públicos”, “Organización Municipal”, ” Competencias Municipales”, “CLPP”, “Consejos Comunales”, ”Emprendimiento”, “Presupuesto”, “Urbanismo”, “Cronista Municipal”, “Medios de Participación Ciudadana”, “Presupuesto Participativo”, “Empresas Municipales”, “Mancomunidades”, “Hacienda Municipal”, “Tributación”, “Patrimonio Cultural”, “Bienes Municipales”, “Turismo” “Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Ambiente”, “Régimen de Tierras”, “Contrataciones Públicas”, “Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Impuesto sobre Vehículos”, “Impuestos sobre Inmuebles Urbanos”, “Impuestos sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, entre otros, que aparecen en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  donde encontrará información relacionada con lo aquí tratado.

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