MUNICIPIO Y LEYES DE BASE II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Se indicaba en la entrega
anterior la vinculación entre las llamadas Leyes de Base y las competencias
concurrentes.
Si bien, ni la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) ni la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal (2010) definieron lo que son cada una de estas, es pertinente
recordar que el municipio venezolano posee autonomía, siendo uno de sus atributos
la facultad que tiene el Municipio para la elección de sus autoridades; gestionar las materias de su competencia; creación, recaudación e
inversión de sus recursos; dictar el ordenamiento jurídico municipal; organizarse; entre otras.
La noción de autonomía - desde la
perspectiva del Derecho Administrativo - siguiendo al maestro Eloy Lares
Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad
Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; es la aptitud de la entidad de que se
trate para darse las normas jurídicas que rijan su actuación.
Sin embargo, por más que la posea
desde el Texto Fundamental, no es menos cierto que tampoco puede actuar aislado
de políticas públicas nacionales o de lo aprobado por la legislación nacional
cuando hace uso de sus competencias fijando el régimen.
La Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que las materias propias son
aquellas concernientes a los intereses de la vida local, constituyendo lo que
se denomina de Derecho como concepto jurídico indeterminado, pues todo – de
alguna manera – tiene relación con la vida local.
Nótese que no se habla de
materias exclusivas, pues la Carta Magna ha trabajado siempre con el concepto
de competencia residual; se instauró con miras a evitar intrusiones indebidas
de uno a otro, lo que la jurisprudencia – especialmente del Tribunal Supremo de
Justicia en sus Salas Constitucional y Político Administrativa - se ha encargado de desarrollar.
Acerca de este punto la Sala
Político-Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1090 del 11 de
mayo de 2000, expresó que “...la competencia
de los municipios es residual;
todo aquello que no sea competencia del poder nacional, propiamente dicho, será
competencia de los municipios. Y, por cuanto las materias referentes a la vida
local no se encuentran reservadas al poder nacional, es lógico pensar que es
materia de la competencia de la materia municipal…”
Ello se relaciona íntimamente con
la llamada potestad reguladora, sobre lo cual se han compartido algunas líneas
con anterioridad.
Lo que significa la reserva al
Poder Nacional en cuanto al régimen o marco regulatorio es que no pueden los
estados ni municipios dictar normas que invadan las competencias del nivel
nacional, como sería – por ejemplo - habilitar a un particular en materia de
telecomunicaciones; sin embargo, el municipio puede y debe ejercer sus
competencias en áreas como la urbanística, tributaria, tránsito terrestre
urbano, entre otras.
También sería aplicable en
sentido inverso.
Para establecer una situación
práctica se puede señalar que existe tributación – en las telecomunicaciones para seguir con el ejemplo
– mediante:
(i) El Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio, Servicio o de índole similar (ISAE), por el ejercicio habitual del comercio en la jurisdicción, tomando en cuenta el llamado establecimiento permanente.
(ii) El Impuesto sobre inmuebles urbanos (IIU), ya que se explota en bienes ubicados en un determinado municipio.
(iii) El Impuesto sobre vehículos, puesto que requiere de estos para desarrollarla, gravando sobre la propiedad de los de tracción mecánica.
(iv) El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial (IPPC), donde se grava todo aviso, anuncio, o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado, o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada, siempre que sean visibles al público o repartidos de manera impresa o se traslade en vehículos.
(i) El Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio, Servicio o de índole similar (ISAE), por el ejercicio habitual del comercio en la jurisdicción, tomando en cuenta el llamado establecimiento permanente.
(ii) El Impuesto sobre inmuebles urbanos (IIU), ya que se explota en bienes ubicados en un determinado municipio.
(iii) El Impuesto sobre vehículos, puesto que requiere de estos para desarrollarla, gravando sobre la propiedad de los de tracción mecánica.
(iv) El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial (IPPC), donde se grava todo aviso, anuncio, o imagen que con fines publicitarios sea exhibido, proyectado, o instalado en bienes del dominio público municipal o en inmuebles de propiedad privada, siempre que sean visibles al público o repartidos de manera impresa o se traslade en vehículos.
En materia de urbanismo se puede mencionar el control urbano, mientras
que para el transporte y tránsito terrestre urbano, lo referente a las competencias
previstas por la legislación: circulación, ordenación, sanciones por
infracciones (multas), entre otras.
De ninguna de ellas está excluida la actividad de telecomunicaciones
como se venía explicando.
Las competencias concurrentes
aparecen con frecuencia en la legislación; ya se decía en materias como
deporte, salud, ambiente, policía, basura y desechos sólidos, entre otros, como
en el ejemplo expresado en el ámbito del manejo de la basura por los niveles
territoriales del Poder Público.
Ha de recordarse que el texto
constitucional señala el deber de colaboración entre todos, puesto que el
Estado es uno solo.
El concepto de leyes de base y la
actividad municipal – como se ha observado en las dos entregas – se
interrelacionan estrechamente, pese a que no compete al municipio dictar ni las
leyes de base ni de desarrollo, pero su ejecución se realizará en el ámbito
local.
Es por esa razón que el tema de
estas líneas debe ser difundido en universidades y otros escenarios para
comprender la organización del Estado, así como la gestión pública, dado que al
ciudadano común le resulta un tema denso.
Aquí la CRBV juega un papel
preponderante, pues indica las bases para estos procesos; la legislación
nacional ya produjo un instrumento normativo sobre la materia: la Ley Orgánica
para la Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del
Poder Público (2009).
En pasado reciente fuimos
testigos de transferencias de gestión en materia de salud, puertos,
aeropuertos, por citar algunos.
Se sugiere al lector dar un
vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y
Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio y otras
entidades locales”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”,
“El Distrito del Alto Apure”, “El Territorio Insular Miranda”, ”El Consejo
Federal de Gobierno”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Municipio y
Ley de Regionalización para el desarrollo productivo”, “Municipio y reforma
habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma
habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y
reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Turismo”, “Municipio y reforma
habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Medios de Gestión”, “Municipio y
Planificación”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “Municipio y Urbanismo”,
“Municipio y servicios públicos”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Salud”,
“Municipio y Presupuesto”, entre otros, donde obtendrá mayor información, los
cuales pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com
En otra oportunidad se tocarán
otros tópicos relacionados con el tema.
No lo olvide, el país se construye
desde sus municipios.