IMPORTANCIA DE LAS LEYES DE BASE II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
La Ley Orgánica del Poder Público
Municipal (LOPPM, 2010) cuando clasifica los distintos tipos de competencias
señala que son propias, concurrentes, delegadas y descentralizadas.
Dentro de la materia que se
estudia en estas líneas, las protagonistas son las llamadas concurrentes porque
se caracterizan por compartir roles de actividad con los otros niveles del
Poder Público.
Al respecto huelgan los ejemplos,
como lo brindado en basura y desechos sólidos en la anterior entrega; también
se encuentran en el ámbito de la salud, cultura, turismo, deporte, policía,
educación, agua, gas, electricidad, ambiente, urbanismo, protección de niños y
adolescentes, adultos mayores (tercera edad), bosques, fauna doméstica
(mascotas), vivienda, entre otros.
Como puede observarse en las
leyes que desarrollan cada una existe una asignación de competencias al nivel
nacional, estadal y municipal.
Todo ello, como dice la norma
constitucional, para alcanzar los fines del Estado.
Sin restar importancia la
participación de cada una de forma coordinada es lo que permite el logro de lo
aspirado por el Constituyente en aras de la calidad de vida de los ciudadanos.
Muchas veces las discusiones
giran en torno a la forma de gestión, puesto que se puede mediante órganos o
entes.
El Decreto con rango, valor y fuerza
de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014); allí se encuentra
la organización de las entidades públicas según el modelo constitucional para
los poderes públicos, siendo este instrumento – fundamentalmente – dedicado al
Poder Ejecutivo Nacional y supletoriamente al resto.
Los órganos responden a un modelo
de organización centralizada mientras que los entes representan el
descentralizado.
El DLOAP regula acerca de los
órganos, entes y misiones; los primeros son definidos como la estructura
administrativa central (ministerios, gobernaciones, alcaldías, concejos
municipales; por ejemplo).
Los entes son las organizaciones
administrativas descentralizadas funcionalmente con personalidad jurídica
propia de la que poseen la República, estados y municipios, sujetas al control,
evaluación y seguimiento de sus actuaciones por sus órganos rectores o de
adscripción; mientras que, las misiones son programas destinados para la
satisfacción de necesidades fundamentales y urgentes de la población.
No se trata de una pugna acerca
de cuál es el acertado porque se han encontrado ejemplos exitosos de gestión
utilizando órganos o entes.
Es menester dejar sentado que las
misiones no son estructuras administrativas del Poder Municipal y son reguladas
por texto normativo aparte.
Aquí estamos frente a la noción
de autonomía.
Para el caso del municipio, la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo replica la LOPPM,
gira en torno a la posibilidad sin intervención de los otros poderes públicos
para
·
la elección de sus autoridades;
·
gestionar las materias de su competencia;
·
creación, recaudación e inversión de sus
recursos;
·
dictar el ordenamiento jurídico municipal;
·
organizarse; entre otras.
Es importante aclarar que la
autonomía no implica que deba funcionar aislado del entramado del Estado,
puesto que forma parte de él, debiendo ceñirse a las normas constitucionales y
legales para cada materia.
Para comprender mejor este punto
el Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, expresó en sentencia Nº
1190 de fecha 11 de mayo de 2000 que:
“...la
competencia de los municipios es residual; todo aquello que no sea competencia
del poder nacional, propiamente dicho, será competencia de los municipios.
Y, por cuanto
las materias referentes a la vida local no se encuentran reservadas al poder
nacional, es lógico pensar que es materia de la competencia municipal...”
En el mencionado fallo estableció que funciona basado en un esquema
de residualidad como se desprende de su texto.
A diferencia de quienes se rigen por el Derecho Privado, la
competencia en el Derecho Público la posibilidad para actuar en determinada materia
se requiere poseer la competencia mediante asignación de texto normativo previo.
Sobre esto el profesor Enrique
Sayagués Lazo en su obra “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial Martín
Bianchi Altuna, Montevideo, Uruguay, 1986; en Derecho Público, la define como
la aptitud de obrar de las personas públicas. Determina los límites dentro de
los cuales han de moverse.
Este concepto – dice el mencionado autor – desempeña un papel equivalente al de
capacidad de las personas en Derecho Privado.
Para las personas de Derecho
Público es premisa fundamental de su actuación so pena de declaratoria de
nulidad, bien sea absoluta o relativa, según los casos, en sede administrativa
o judicial.
El profesor Jesús González Pérez
en su obra “Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano”, Editorial Temis,
Colombia, 1985; la define como la capacidad de ejercicio de determinadas
atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido, el conjunto de
facultades y funciones que puede ejercer.
Esto permite establecer la
estrecha vinculación entre los conceptos de competencia y Principio de
Legalidad Administrativa, siendo – inclusive – más exigente en la materia
tributaria.
Todo esto resalta porque también refleja su relación con la
autonomía.
El profesor Allan Brewer Carías
en su obra “Introducción al Estudio de la Organización Administrativa
Venezolana”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1984; se
expresa sobre la competencia como el conjunto de facultades, poderes y
atribuciones que le han sido asignadas para actuar en sus relaciones con las
otras instituciones del Estado y los particulares.
Este autor explica que
- la materia es quien define a la competencia; por ejemplo, corresponde al Concejo Municipal lo atinente con la sustanciación y aprobación de las ordenanzas de cualquier tipo, no previéndose la habilitación legislativa del Alcalde. Si ocurriere sería nulo absolutamente.
- Por territorio se entiende que es el espacio geográfico donde se desarrollarán las competencias. Para el caso de los municipios solamente puede y debe ejercerlas dentro de los límites de su jurisdicción, no pudiendo hacerse valer – por ejemplo – una Ordenanza del Municipio Baruta (Miranda) en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y viceversa.
- El grado está circunscrito con la jerarquía que se ocupa. No podría un Director de Catastro ejercer la competencia atribuida al Alcalde en materia de designación del Director del Cuerpo de Policía Municipal previstos por la LOPPM y la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Policía y Cuerpo de Policía Nacional (2009).
- El tiempo se ha previsto como una limitante, puesto que el legislador puede fijar una duración para la aplicación de la norma; por ejemplo, cuando se dicta una exoneración tributaria lo que no es dable al Alcalde exceder de la previsión a que se contrae la LOPPM, el Código Orgánico Tributario (2014) o las ordenanzas que la consagren.
Otro elemento importante junto
con la descentralización para la interrelación con las leyes de base es la planificación.
Sin planificación la coordinación
sería letra muerta porque no habría forma para instrumentalizar.
El ordenamiento jurídico
venezolano concibe la planificación como una herramienta de tipo central, por
lo que se aprobó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de
Planificación Pública y Popular (2014).
Como quiera que se debe elaborar
en cada uno de los niveles del Poder Público, para el Municipal se creó – desde
la CRBV – el Consejo Local de Planificación Pública – lo que se conoce como
CLPP – el cual se regula por una ley, cuya versión vigente data del año 2015; dentro de sus competencias se encuentran el diseño
del Plan Municipal de Desarrollo garantizando la participación ciudadana en
todas sus etapas: formulación, ejecución, seguimiento, evaluación y control.
El Plan Municipal de Desarrollo,
de acuerdo con la LOPPP en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal (LOPPM, 2010), es el instrumento de gobierno que le permite al nivel
local establecer los proyectos, objetivos, medidas, metas, acciones y recursos,
con miras a la realización de sus competencias, especialmente las de naturaleza
concurrente con los otros niveles territoriales y descentralizados.
Deberá contemplar la ordenación y
promoción de su desarrollo económico y social que incentive el mejoramiento de
las condiciones de vida de la comunidad municipal.
Nada de todo esto es posible sin la
participación activa de los ciudadanos.
Entiende quien suscribe que todo
está inmerso de procesos burocráticos pero el motor es y tiene que ser el
quehacer de los agentes comunitarios que ponen su esfuerzo en pro de la mejora
en la calidad de vida de los ciudadanos.
Ese es el reto.
Se sugiere al lector dar un
vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De la Organización y
Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Municipio y otras
entidades locales”, “El Distrito Capital”, “El Territorio Insular Miranda”, ”El
Consejo Federal de Gobierno”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”,
“Municipio y Ley de Regionalización para el Desarrollo Productivo”, “Municipio
y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y
reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”,
“Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Turismo”, “Municipio y
reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Medios
de Gestión”, “Municipio y Planificación”, “La Ley de los CLPP del año 2015”,
“Municipio y Urbanismo”, “Municipio y servicios públicos”, “Municipio y
Ambiente”, “Municipio y Salud”, “Municipio y Presupuesto”, entre otros, donde
obtendrá mayor información, los cuales pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com
En otra oportunidad se tocarán
otros tópicos relacionados con el tema.
No lo olvide, el país se
construye desde sus municipios.