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domingo, 25 de junio de 2017

La Nomenclatura Urbana II

LA NOMENCLATURA URBANA II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
   
Por cuanto se hace necesario fijar regulaciones con miras a dar carácter de permanencia de la denominación de los sitios como calles, parques, plazas, urbanizaciones y avenidas, los municipios suelen regular la nomenclatura urbana mediante ordenanza. Sin embargo, no es la única con relación en el tema. Las de Zonificación, Construcciones y Catastro, entre otras, tienen vinculación.

Al respecto, una ley local de esta naturaleza ha de tratar los procedimientos administrativos de la asignación o modificación de las denominaciones oficiales de los elementos urbanos que conforman la toponimia del Municipio.

Ante la pregunta de quiénes son los sujetos sometidos a la aplicación de este texto normativo, la respuesta frecuente se refiere a los ciudadanos residentes o no dentro del municipio, las organizaciones sociales o comunitarias y demás personas jurídicas, los funcionarios o servidores públicos de cualquier naturaleza investidos o no de autoridad.  

En tal sentido se impone la obligación de colaborar con las autoridades municipales en la estricta aplicación de la Ordenanza, donde uno de los deberes fundamentales es el respeto por las asignaciones establecidas, la preservación de la rotulación o identificación colocada en los lugares para que cumplan su finalidad de señalización, lo que pasa por la obligación de los propietarios de no retirarlas de los inmuebles y denunciar cualquier situación en la que se evidencie deterioro, delito (hurto, vandalismo) o desprendimiento del bien público.

También está el hecho de no cambiar unilateralmente las fijadas por las autoridades municipales.

Aquí los cuerpos de policía municipal cumplen una tarea para reportar hechos como los descritos durante sus turnos de trabajo, los cuales son permanentes porque es un servicio público no susceptible de interrupción, además de la investigación con la instrucción respectiva de carácter administrativo o judicial, según sea el caso.

Señalan los especialistas en materia urbanística que la nomenclatura urbana es considerada patrimonio de la comunidad y de interés público.

Las ordenanzas en esta materia suelen establecer la asignación al Concejo Municipal como una competencia exclusiva la designación de la denominación de los espacios públicos, aunque la participación ciudadana juega un rol fundamental. 

Generalmente se legisla para conferir tal distinción a personas fallecidas destacadas, aunque podría ocurrir con quienes viven aún, con nacionalidad venezolana o no; aquí se observan nombres como Juan Pablo II y Paulo VI,  ampliamente conocidos en nuestro país, quienes han sido objeto de ello para significar personas que no son nacidos ni residieron en el territorio nacional pero que nadie discutiría sobre sus actuaciones llegando a presidir la Iglesia Católica. Todavía se recuerda gratamente las visitas dispensadas por aquél y toda la movilización que causó siendo recibido por las altas autoridades y rindieron homenajes sentidos. 

Todas coinciden que debe tratarse de personas que resaltan en el campo de desempeño como las ciencias, cultura,  artes, educación, trabajo comunitario, deportes,  valores ciudadanos, carácter democrático, entre otros.

Existen parámetros que conllevan a iniciar estudios sobre nomenclatura; por ejemplo:

1.- Cuando hay algún bien que requiera dotarlo de denominación. 

2.-  Bienes que presenten duplicación con la denominación con situación de proximidad.

3.- Nuevos espacios públicos creados.

Otras motivaciones, dentro del consenso político de los parlamentarios locales, pueden ser de naturaleza institucional, geográfica, histórica, tradicional, cultural, indígena.

Quien pretenda la instauración de designar un espacio público con algún nombre que lo individualice, bien sea por primera vez o cambiar la existente, las ordenanzas prevén que la iniciativa puede partir del Alcalde, Concejales, vecinos o de sectores de la comunidad (gremios profesionales, comercio, colonias asentadas, entre otros).

Para ello se puede tratar como ha previsto la LOPPM siguiendo los parámetros de cuando se aspira introducir un proyecto de ordenanza ante el Concejo Municipal; este medio de participación consiste en que pueda llevarse ante las instancias legislativas planteamientos para someter a su consideración el estudio de alguna situación que amerite regulación mediante normas de carácter legal.

Los ciudadanos pueden presentar proyectos de ordenanzas o de modificación de las ya existentes, ante el concejo municipal; en tal sentido, la LOPPM señala que en un porcentaje no menor al cero coma uno por ciento (0,1%) de los electores del municipio.

Implica que debe acreditarse la condición de elector, es decir, mayor de edad y residente en el municipio, en primer término, de forma concurrente. Para ello es usual acudir ante el Poder Electoral  a los fines de certificar que se es elector y ejerce el sufragio en esa jurisdicción.

La norma no ha previsto expresamente que se deba o no presentar una constancia de residencia; sin embargo, nada impediría a los proponentes del  proyecto las introduzcan al momento de la presentación de éste.

Una vez recibida, el Concejo Municipal le dará el tratamiento conforme al Reglamento Interno y de Debates (RID) que posee cada municipio; significa llevarlo a la Comisión de Mesa, cuya finalidad es la coordinación y distribución siguiendo la organización interna del órgano legislativo, que no es otra que las Comisiones.

El órgano receptor es la Secretaría Municipal, aunque en la práctica puede llegar al conocimiento de las autoridades por manifestación ante el Alcalde o dependencias del Ejecutivo (Atención al Ciudadano, Ingeniería Municipal, Catastro, por ejemplo), Concejales, las Comisiones o la Presidencia del Concejo Municipal. 

Al ingreso en la Comisión Permanente – generalmente las de Participación Ciudadana, Desarrollo Social, Legislación, Gestión Urbana o Urbanismo son las más llamadas por razón de la materia dependiendo de la denominación que figura en el RID – se fija una sesión para el estudio y tramitación, concluyendo en un informe aprobatorio o no. Hecho esto se solicita incluirla para someterlo a la Plenaria, lo que popularmente se conoce como Cámara Municipal, a los fines de la decisión definitiva.

Puede darse el caso que los concejales decidan encomendar esta labor a una comisión mixta especial.

Sin embargo, en la etapa de sustanciación, las ordenanzas activan mecanismos de consulta pública para que los vecinos y organizaciones sociales o de otra naturaleza  manifiesten su opinión ante el planteamiento.   

Es factible la solicitud de un Derecho de Palabra antes o durante las labores para llevar una explicación a los legisladores con miras a sensibilizarlos en pro de la petición. Aquél se tramita ante la Secretaría Municipal.

Cuando el Cuerpo Edilicio toma decisión se encuentra los solicitantes ante estos escenarios.

La aprobación, es decir, han logrado el cometido lo que degenera en un Acuerdo Legislativo en el que se indicarán los pasos a seguir como el acto público para colocar la placa identificadora (rotulación) con la nueva denominación, además de remitirlo al Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, la inscripción en el Catastro Municipal, la Dirección de Ingeniería Municipal, la Administración Tributaria cuando corresponda y, por último, la publicación en la Gaceta Oficial Municipal.

La negativa. Deberá notificarse por escrito a los proponentes en forma motivada la decisión.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización y Gestión Municipal”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “La Hacienda Municipal”, “Municipio y habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Las Mancomunidades”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “Competencias Municipales”, “Municipio y otras entidades locales”, “Medios de Participación Ciudadana”, “El Catastro Municipal”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Cronista Municipal”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Mobiliario Urbano”, “El Paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos”, “Las Variables urbanas”, “¿Cédula o Ficha Catastral?”, “El Territorio Insular Miranda”, “La Autonomía Municipal”, “La Fiscalización en materia de urbanismo local”, “Municipio y Urbanismo”, “La Conurbación”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”,   entre otros que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con esta materia.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.      



domingo, 18 de junio de 2017

La Nomenclatura Urbana I

LA NOMENCLATURA URBANA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

En cada ciudad o pueblo debemos tener presente que se requiere identificar las calles, plazas, parques y avenidas; las razones van desde aspectos de seguridad hasta conocer por donde transitamos y no perdernos.

Esto que suena tan simple no lo es en la práctica porque, en primer lugar, se tiene que contar con proyecto de construcción, un trazado vial, permisos y autorizaciones; luego se realiza con los servicios públicos: luz eléctrica, alumbrado, agua, gas, telefonía, entre otros.

Por último, incorporarla a la ciudad o pueblo a través del municipio.

La competencia urbanística en Venezuela se ejerce en dos niveles: nacional y municipal; en éste se incluye lo metropolitano, pues la concepción del legislador es que forma parte de él como se verá más adelante.

La Constitución de la República (CRBV, 1999) le asigna al Poder Nacional el establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, arquitectura y urbanismo, así como la legislación urbanística.

El Poder Municipal – de acuerdo con la Carta Magna - tiene competencias sobre ordenación urbanística, arquitectura civil, nomenclatura, ornato público, vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito, transporte público.

Esto se encuentra dentro de las llamadas competencias concurrentes, es decir, aquellas que se desarrollan en varios poderes públicos porque existen materias que se desenvuelven en varios ámbitos.

La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (LOU, 1987), pese a ser preconstitucional no ha sido derogada ni anulada por las autoridades por lo que mantiene su vigencia; tiene por objeto la ordenación del desarrollo urbanístico en todo el territorio nacional con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centros poblados.

La ordenación urbanística – continúa la LOU - comprende el conjunto de acciones y regulaciones tendentes a la planificación, desarrollo, conservación y renovación de los centros poblados.

Desarrollando las normas constitucionales precisa la ley en referencia que las autoridades urbanísticas serán el Ejecutivo Nacional y los municipios, según sus competencias.

La Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (2000) pauta que el Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, ente que tiene a su cargo la rectoría de la actividad geográfica, cartográfica y catastro del Estado; lo faculta para dictar normas técnicas que deberán cumplir los municipios en materias como el catastro y les prestará colaboración a la autoridad urbanística municipal cuando le sea requerido. 

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) establece que son competencias del municipio el gobierno y administración de los intereses propios de la vida local; la gestión de las materias que la Constitución de la República y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo con la vida local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la promoción de la participación ciudadana, el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad en las áreas de ordenación urbanística, el servicio de catastro, la arquitectura civil, la nomenclatura, ornato público, entre otras.

Hay dos casos en el ordenamiento sobre los ámbitos metropolitanos: el Área Metropolitana de Caracas y el Distrito del Alto Apure.

Veamos el primero de ellos.

La Ley Especial del Régimen Municipal a dos niveles del Área Metropolitana de Caracas (2009), la cual tiene por objeto normar el régimen de gobierno municipal a dos niveles del Área Metropolitana de Caracas como unidad político-territorial de los municipios que la integran, establecido por la Constitución de la República (1999), así como su funcionamiento, administración, competencias y recursos.

El Área Metropolitana de Caracas posee personalidad jurídica y autonomía. Su ámbito geográfico comprende el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y los Municipios Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Esta instancia de régimen municipal se crea con el fin de establecer una política integral que permita la planificación y coordinación de acciones orientadas a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, en concordancia con los municipios que lo integran.

Se le asigna como competencia fundamental, la planificación y coordinación en las materias de ordenación urbanística; desarrollo de programas de asistencia técnica dirigidos al nivel municipal, orientados a lograr el cumplimiento eficiente de sus competencias.

Por su parte, el segundo, se refiere al Distrito del Alto Apure, cuando a través de la Ley Especial que crea el Distrito del Alto Apure (2001) le corresponde promover, asistir y coordinar el ejercicio de las competencias municipales por parte de las autoridades locales que lo integran (Municipios Páez y Gallegos del Estado Apure) en materia de ordenación urbanística, arquitectura civil, ornato público, entre otras.

La nomenclatura urbana puede servir como un elemento que refuerza la identidad local; por ejemplo, cuando se hace alusión a las esquinas de Caracas, las cuales están llenas de historias pintorescas. 

Cabe mencionar nombres como “Peligro”, “Pele el Ojo”, “Perico” o "Cervecería" situadas en la Parroquia La Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador; la de "Bolero" en la Parroquia Altagracia o "El Muerto" en la Parroquia Santa Rosalía. Todas en la zona céntrica de la capital de Venezuela.

También puede ser para el recordatorio permanente de próceres civiles como militares; por ejemplo: Luisa Cáceres de Arismendi, Juan Germán Roscio, Antonio José de Sucre y Santiago Mariño, donde los dos primeros fueron de aquellos mientras que, los últimos, se corresponden con los castrenses.

Un tercer parámetro puede consistir en personas pertenecientes a las artes, literatura o ciencias; por ejemplo: Teresa Carreño, Teresa de la Parra, Cristóbal Rojas, Arturo Uslar Pietri, Lisandro Alvarado, José María Vargas, Manuel Núñez Tovar, 

Las hay con nombres autóctonos como Guaicaipuro, Tamanaco, Petare, Baruta, Mariches, Chacao, Caricuao. 

Otro caso es lo relacionado con la geografía. Existen con denominaciones de ríos; por ejemplo: Río Orinoco, Río Caroní, Río Casiquiare. Las hay con nombres de especies vegetales: La Charneca, Los Jabillos, Las Palmas, Mamera, La Yaguara, Los Caobos.

Tienen cabida los motivos religiosos: El Calvario, Monte Piedad, Santa Sofía, Santa Inés, San Agustín, San Juan, San Pedro.

Puede fungir para el fomento de valores ciudadanos que inciden en otras áreas como el patrimonio local, cultural, turístico, entre otros.

Infinitas pueden ser las razones para designar determinado sector, urbanización, calles, avenidas, parques, plazas.

El Cronista Municipal – de acuerdo con la LOPPM - tiene a su cargo recopilar, documentar, conservar y defender las tradiciones, costumbres y hábitos sociales de su comunidad. La memoria colectiva, las raíces que nos dan identidad, los bailes, los ritmos, la poesía, la novela. De hechos que perduran en el espacio y tiempo sin perder vigencia. Fortalece el sentido de pertenencia y arraigo.

Este despacho público es un órgano auxiliar del Poder Municipal; ello permite obtener de primera mano opiniones técnicas en cuanto a lo que debe hacerse en pro de la conservación y mantenimiento de bienes de interés cultural, educativo o histórico; ambiente, planificación, ordenación territorial y local.

Con miras a evitar que se pierda la labor investigativa y divulgativa los Cronistas se han agrupado en asociaciones estadales, así como una de carácter federativa, lo cual facilita el intercambio de experiencias.

Determinado que la nomenclatura urbana es una competencia municipal hay que pasar por definirla para poder ahondar en el tema.       

Según el portal www.catastrobogota.gov.co  se define a la Nomenclatura Urbana como un elemento fundamental de orden y planeación  de la ciudad, que facilita la ubicación de los predios y vías urbanas  a partir de la aplicación del modelo de ejes estructurantes  de nomenclatura vial que reorientan y facilitan la asignación de nomenclatura al contexto de la ciudad. 

Mientras que el término Elementos Urbanos se asocia con el conjunto de bienes del dominio público municipal que conforman  el patrimonio del Municipio; allí se encuentran comprendidos, por ejemplo, las urbanizaciones, calles, avenidas, plazas, parques, monumentos (históricos, arquitectónicos, entre otros); edificaciones deportivas, recreacionales, educativas, asistenciales generalmente con destino a servicios públicos municipales.

En sentido amplio se refiere hacia cualesquiera bienes que conforman el dominio público; instrumentos legislativos nacionales como el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014), Código Civil Venezolano (1982) o la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) dan cuenta de esta denominación.

Por su parte, en el ámbito local, hay ordenanzas sobre bienes públicos, contraloría, patrimonio cultural e histórico se suman a esa lista de regulaciones sobre bienes del dominio público.

Como tercero, la Rotulación y Señalización: Consiste en el medio de materialización en los espacios públicos donde se informa a la colectividad de la condición de poseer una nomenclatura;  es la placa que contiene la denominación oficial aprobada por las autoridades municipales siguiendo los procedimientos establecidos.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización y Gestión Municipal”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “La Hacienda Municipal”, “Municipio y habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Las Mancomunidades”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Distrito Capital”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “Competencias Municipales”, “Municipio y otras entidades locales”, “Medios de Participación Ciudadana”, “El Catastro Municipal”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Cronista Municipal”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Mobiliario Urbano”, “El Paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos”, “Las Variables urbanas”, “¿Cédula o Ficha Catastral?”, “El Territorio Insular Miranda”, “La Autonomía Municipal”, “La Fiscalización en materia de urbanismo local”, “Municipio y Urbanismo”, “La Conurbación”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”,   entre otros que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con esta materia.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.      



domingo, 11 de junio de 2017

El Impuesto sobre Predios Rurales II

EL IMPUESTO SOBRE PREDIOS RURALES II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Si se leen las disposiciones constitucionales vigentes acerca de los tributos municipales se le ha dado autonomía al ámbito local para la gestión de los tributos asignados por la Carta Magna; en efecto, salvo casos como el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias o el que hoy ocupa estas entregas, se otorgó margen libre de maniobra para la ejecución de sus competencias.

Con ello se profundizan el Estado Federal y  la descentralización. Deseable sería que se ampliara el ejercicio de las potestades y competencias tributarias en los dos ramos rentísticos descritos.

Partiendo de la premisa que la acción de los municipios se sustenta - en gran medida - con la tributación, entendida como la forma para obtener los recursos necesarios para la satisfacción de necesidades colectivas, es oportuno gerenciar los procesos pertinentes con miras al crecimiento de lo rural, puesto que de allí se pueden derivar fuentes de empleo, emprendimiento, instalación de industrias, exportación, entre otros beneficios.

Venezuela posee extensiones de tierras, reservorios de agua y otros recursos que harían perfectamente factible la disminución de importaciones, al igual que la casi absoluta dependencia petrolera.

Hemos sido testigos presenciales acerca de la implementación de programas exitosos que son modelo positivo de Venezuela para el mundo; ejemplo es lo ocurrido con el llamado Sistema Nacional de Orquestas y Coros, quienes son considerados embajadores culturales, donde han participado - y siguen haciéndolo – jóvenes y adultos de todo el país.

Iniciativas como estas se pueden estudiar y aplicar al campo con los estudios técnicos y profesionales correspondientes.

En la medida que las necesidades de los ciudadanos puedan ser satisfecha con mayor inmediatez,  se crearán estrechos vínculos con los lugares donde se reside o labora; esto es valedero tanto para los espacios urbanos como rurales.

Para el caso de estos últimos se hace imperioso contar con una infraestructura de servicios de atención al productor como su familia.

El campo también necesita que lleguen servicios públicos de calidad, no solamente por ser un derecho previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), sino también como apoyo para el mejoramiento de las condiciones de vida.

Dentro del Derecho Social existe una rama denominada Derecho Agrario, la cual se puede definir como la ciencia jurídica que persigue el estudio de las relaciones derivadas de la tenencia y uso de la tierra, al igual que el manejo adecuado de los recursos naturales, con miras a elevar la producción agraria, mediante la conservación y distribución justa o equitativa.

En él se encuentran una serie de instituciones que – a simple vista – parecen confrontar con postulados de Derecho Civil, pero el legislador lo concibió para garantizar la continuidad de la especie humana a través de la producción agrícola, ganadera, ambiental o pesquera, según sea el caso.

Conjuntamente con el Derecho Tributario más otras disciplinas, tanto del área jurídica como no jurídicas (Sociología, Economía, Ingeniería, por ejemplo) se puede normar con miras al ejercicio de las competencias correspondientes al municipio en materia de tributación sobre predios rurales.  
Universidades como la Central de Venezuela (UCV), la de Los Andes (ULA), la Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), entre otras, han sido protagonistas y aportantes para el desarrollo del agro desde hace muchos años.

La tierra no solamente es un elemento sobre el cual se desarrollan relaciones propias de la vida urbana; también es base para la producción agraria, lo cual implica que el legislador en sus distintos niveles ha aprobado textos normativos que regulan su uso y aprovechamiento, por ejemplo.

A esto hay que sumarle que – no siempre – las ciudades crecen ordenadamente, multiplicando las carencias que deben ser provistas por las entidades públicas.

Se ha repetido en distintos escenarios que hay un aumento de movilización poblacional hacia las ciudades, llegando al punto que una cuota importante de los ciudadanos vivirá en espacios urbanos mayoritariamente.

En tal sentido, el legislador se ha visto en la necesidad de cambiar parámetros para regular los espacios y – de ellos – obtener recursos – como ocurre con la tributación – con miras a suplir demandas de las comunidades.

Uno de los elementos sobre el cual recaen regulaciones de este tipo es la tierra; la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA, 2010) tiene por objeto establecer las bases para el desarrollo rural integral y sostenible, emitiendo una declaratoria de afectación de todas las tierras con vocación agrícola, sean públicas o privadas, lo que pasa por dar un uso apropiado que permita la producción  y poder proveer de alimentos a la población.

Ahora bien, en este instrumento  se crea un impuesto sobre tierras ociosas y usos no conformes a cargo del Poder Nacional, específicamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Cabe preguntarse, ¿es ese el impuesto a que se refiere la CRBV cuando le encomienda al legislador nacional la creación de impuestos territoriales o sobre predios rústicos cuya recaudación y control corresponda a los municipios?, ¿El existente es otro?, ¿Por qué no se ha creado aun?

La doctrina ha elevado su preocupación sobre este punto, ya que se hay una interpretación sobre el tributo que grava las tierras ociosas, donde se afirma ser diferente al impuesto sobre predios rurales, basándose en el hecho imponible, por cuanto el fin es convertir a los terrenos improductivos o infrautilizados en unidades con mayor rendimiento.   

Una regulación acerca de impuestos sobre predios rurales, como mínimo, debe reunir las siguientes características:

1.- Su exigencia no implica contraprestación, como ocurre con las tasas.

2.- No se activa su causación a instancia de parte interesada, sino que el sujeto activo de la relación tributaria (municipio) está en la obligación de exigirlo en razón del principio de sostenimiento de las cargas públicas, además del  principio de indisponibilidad de las obligaciones tributarias.

3.- Posee carácter territorial, pues solo tiene vigencia en la jurisdicción del municipio donde está ubicado el inmueble. 

4.- De él se dice también que no es trasladable su pago a terceros, ni toma en cuenta la situación patrimonial del sujeto pasivo tributario, puesto que se causa y debe cumplirse la obligación fiscal.

5.- Se limita al ámbito espacial no urbano, quedando pendiente establecer normas precisas sobre los inmuebles ubicados en lo periurbano. 

Lo más relevante es que el tema pasa por regulaciones de ordenación territorial, donde puedan conciliarse las visiones fiscales, ambientales, agrarias, urbanísticas, entre otras, en aras de un verdadero y auténtico desarrollo con armonía.

Un ejemplo de esto es lo periurbano.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Planificación”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Gestión Comunitaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Registros Público y Notariado”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Planificación Pública y Popular”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Régimen de Tierras Rurales”,   “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Indisponibilidad de la obligación tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la novación en las obligaciones tributarias”, “El C.O.T. como norma supletoria en lo municipal”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Municipio Indígena”, “El Situado Municipal”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Dependencias Federales”,  entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.
 









domingo, 4 de junio de 2017

El Impuesto sobre Predios Rurales I

EL IMPUESTO SOBRE PREDIOS RURALES I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) como su antecesora del año 1961, establecieron los tributos que manejará el Municipio para el ejercicio de sus competencias.

En efecto, si se examinan ambos textos, se encontrará el lector con los ramos rentísticos locales; de allí que se habla en doctrina de Potestad Originaria y Derivada.

Dentro de la autonomía municipal se encuentra comprendida la creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Al consultar el texto constitucional se observa que corresponde al municipio ingresos de carácter tributario y no tributario; de aquellos pueden citarse el Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio, Servicios o de índole similar (ISAE); el Impuesto sobre Vehículos; el Impuesto sobre Espectáculos Púbicos; el Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas; el Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial; el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias.

También se encuentran incluidas las Tasas, que pueden ser por diversos hechos imponibles como expedición de actos administrativos, certificación, inscripción en registros, entre otros; por su parte, las Contribuciones por Mejoras sobre Plusvalía de las propiedades por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con las que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

De los no tributarios están el Situado Constitucional, los que proceden del Fondo de Compensación Interterritorial, dividendos o intereses por suscripción de capital, los provenientes de la administración de sus bienes, los originados por multas, venta de ejidos, el producto de los empréstitos y demás operaciones de crédito público, por ejemplo.

El presente tema se enmarca contenido de los generados por actividad impositiva.

Hacia esa orientación se inclina la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) cuando señala que el Impuesto sobre Predios Rurales o Territorial Rural forma parte de los ingresos ordinarios del municipio. Sin embargo, debe regirse de acuerdo con los mecanismos de recaudación y control que serán establecidos mediante ley nacional.

Un caso similar se presentó con el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias, el cual se regula en la legislación nacional sobre registros y notarías públicas (2014), que grava operaciones de compra, venta o permuta de bienes inmuebles, dación o aceptación en pago de los bienes citados; de los actos en que se dé, se prometa, se reciba, se pague alguna suma de dinero, o bienes equivalentes, adjudicaciones en remate judicial.

Adicionalmente son objeto de este tributo operaciones que involucren particiones de herencia, sociedades o compañías anónimas, contratos, transacciones y otros actos en que las prestaciones consistan en pensiones, como arrendamientos, rentas vitalicias, derechos para la formación de sociedades, las contribuciones y demás actos traslativos de propiedad de bienes inmuebles, así como la constitución de hipotecas y otros gravámenes sobre ellos.

En efecto, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registros Públicos y del Notariado (2014) establece que los actos a que se contrae el párrafo anterior genera un ingreso de carácter tributario dentro del tipo denominado impuesto a favor del municipio.

No debe confundirse el hecho que un acto sometido a diversos ámbitos tributarios, por ejemplo nacional y local, ya que no interfieren en nada. Un inmueble está gravado con el impuesto sobre inmuebles urbanos y, a la vez,  el Impuesto sobre la Renta.

Pudiera pensarse que el Código Orgánico Tributario (2014) posee normas explícitas para este ramo rentístico, lo cual no es así, limitándose a las de carácter general, como el hecho imponible, sujetos tributaros, prescripción, régimen de recursos, entre otros.

Ahora bien, el municipio ha venido disfrutando de autonomía en materia de tributos inmobiliarios; el mejor ejemplo lo constituye el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, conocido popularmente como derecho de frente, el cual recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad u otros derechos reales, relacionados con bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas acerca de esos mismos bienes.

Tradicionalmente el ámbito local ha ejercido la materia del impuesto inmobiliario urbano como se ha descrito, siendo novedoso en la CRBV la extensión hacia los predios rurales.

Para el caso de las tierras rurales el municipio no puede aplicar el impuesto sobre inmuebles urbanos en razón de la materia, pues – como se ha dicho – el que grava los ubicados en el campo es distinto de aquél, menos aún el de tierras ociosas y usos no conformes.

Es pertinente recordar que – siguiendo a la Carta Magna – corresponde al Poder Público Nacional   una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas y políticas con premisa del desarrollo sustentable, acompañada por la participación ciudadana.

El régimen de tierras se vincula con lo previsto por el Texto Fundamental como competencias del Poder Nacional establecerlo en lo atinente a ordenación del territorio, bosques, suelos, aguas, aire, ambiente, producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal, impuestos territoriales o sobre predios rurales.

Sobre este tema ya se han aprobado regulaciones a nivel legislativo nacional como la Ley Orgánica del Ambiente (2006), la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio (1983), la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), el Código Civil Venezolano (1982), la Ley de Bosques (2013), Ley Especial para la Regularización de Tierras en Asentamientos Urbanos y Periurbanos (2011), Ley de Aguas (2007), Ley de Calidad de Agua y del Aire (2015), entre otras.

A nivel administrativo se han producido diversos actos administrativos como decretos y resoluciones, cuya lista haría interminable estas líneas.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Planificación”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Gestión Comunitaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Registros Público y Notariado”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Planificación Pública y Popular”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Régimen de Tierras Rurales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Indisponibilidad de la obligación tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la novación en las obligaciones tributarias”, “El C.O.T. como norma supletoria en lo municipal”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Municipio Indígena”, “El Situado Municipal”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Dependencias Federales”,  entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.