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domingo, 11 de junio de 2017

El Impuesto sobre Predios Rurales II

EL IMPUESTO SOBRE PREDIOS RURALES II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Si se leen las disposiciones constitucionales vigentes acerca de los tributos municipales se le ha dado autonomía al ámbito local para la gestión de los tributos asignados por la Carta Magna; en efecto, salvo casos como el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias o el que hoy ocupa estas entregas, se otorgó margen libre de maniobra para la ejecución de sus competencias.

Con ello se profundizan el Estado Federal y  la descentralización. Deseable sería que se ampliara el ejercicio de las potestades y competencias tributarias en los dos ramos rentísticos descritos.

Partiendo de la premisa que la acción de los municipios se sustenta - en gran medida - con la tributación, entendida como la forma para obtener los recursos necesarios para la satisfacción de necesidades colectivas, es oportuno gerenciar los procesos pertinentes con miras al crecimiento de lo rural, puesto que de allí se pueden derivar fuentes de empleo, emprendimiento, instalación de industrias, exportación, entre otros beneficios.

Venezuela posee extensiones de tierras, reservorios de agua y otros recursos que harían perfectamente factible la disminución de importaciones, al igual que la casi absoluta dependencia petrolera.

Hemos sido testigos presenciales acerca de la implementación de programas exitosos que son modelo positivo de Venezuela para el mundo; ejemplo es lo ocurrido con el llamado Sistema Nacional de Orquestas y Coros, quienes son considerados embajadores culturales, donde han participado - y siguen haciéndolo – jóvenes y adultos de todo el país.

Iniciativas como estas se pueden estudiar y aplicar al campo con los estudios técnicos y profesionales correspondientes.

En la medida que las necesidades de los ciudadanos puedan ser satisfecha con mayor inmediatez,  se crearán estrechos vínculos con los lugares donde se reside o labora; esto es valedero tanto para los espacios urbanos como rurales.

Para el caso de estos últimos se hace imperioso contar con una infraestructura de servicios de atención al productor como su familia.

El campo también necesita que lleguen servicios públicos de calidad, no solamente por ser un derecho previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), sino también como apoyo para el mejoramiento de las condiciones de vida.

Dentro del Derecho Social existe una rama denominada Derecho Agrario, la cual se puede definir como la ciencia jurídica que persigue el estudio de las relaciones derivadas de la tenencia y uso de la tierra, al igual que el manejo adecuado de los recursos naturales, con miras a elevar la producción agraria, mediante la conservación y distribución justa o equitativa.

En él se encuentran una serie de instituciones que – a simple vista – parecen confrontar con postulados de Derecho Civil, pero el legislador lo concibió para garantizar la continuidad de la especie humana a través de la producción agrícola, ganadera, ambiental o pesquera, según sea el caso.

Conjuntamente con el Derecho Tributario más otras disciplinas, tanto del área jurídica como no jurídicas (Sociología, Economía, Ingeniería, por ejemplo) se puede normar con miras al ejercicio de las competencias correspondientes al municipio en materia de tributación sobre predios rurales.  
Universidades como la Central de Venezuela (UCV), la de Los Andes (ULA), la Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), entre otras, han sido protagonistas y aportantes para el desarrollo del agro desde hace muchos años.

La tierra no solamente es un elemento sobre el cual se desarrollan relaciones propias de la vida urbana; también es base para la producción agraria, lo cual implica que el legislador en sus distintos niveles ha aprobado textos normativos que regulan su uso y aprovechamiento, por ejemplo.

A esto hay que sumarle que – no siempre – las ciudades crecen ordenadamente, multiplicando las carencias que deben ser provistas por las entidades públicas.

Se ha repetido en distintos escenarios que hay un aumento de movilización poblacional hacia las ciudades, llegando al punto que una cuota importante de los ciudadanos vivirá en espacios urbanos mayoritariamente.

En tal sentido, el legislador se ha visto en la necesidad de cambiar parámetros para regular los espacios y – de ellos – obtener recursos – como ocurre con la tributación – con miras a suplir demandas de las comunidades.

Uno de los elementos sobre el cual recaen regulaciones de este tipo es la tierra; la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA, 2010) tiene por objeto establecer las bases para el desarrollo rural integral y sostenible, emitiendo una declaratoria de afectación de todas las tierras con vocación agrícola, sean públicas o privadas, lo que pasa por dar un uso apropiado que permita la producción  y poder proveer de alimentos a la población.

Ahora bien, en este instrumento  se crea un impuesto sobre tierras ociosas y usos no conformes a cargo del Poder Nacional, específicamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Cabe preguntarse, ¿es ese el impuesto a que se refiere la CRBV cuando le encomienda al legislador nacional la creación de impuestos territoriales o sobre predios rústicos cuya recaudación y control corresponda a los municipios?, ¿El existente es otro?, ¿Por qué no se ha creado aun?

La doctrina ha elevado su preocupación sobre este punto, ya que se hay una interpretación sobre el tributo que grava las tierras ociosas, donde se afirma ser diferente al impuesto sobre predios rurales, basándose en el hecho imponible, por cuanto el fin es convertir a los terrenos improductivos o infrautilizados en unidades con mayor rendimiento.   

Una regulación acerca de impuestos sobre predios rurales, como mínimo, debe reunir las siguientes características:

1.- Su exigencia no implica contraprestación, como ocurre con las tasas.

2.- No se activa su causación a instancia de parte interesada, sino que el sujeto activo de la relación tributaria (municipio) está en la obligación de exigirlo en razón del principio de sostenimiento de las cargas públicas, además del  principio de indisponibilidad de las obligaciones tributarias.

3.- Posee carácter territorial, pues solo tiene vigencia en la jurisdicción del municipio donde está ubicado el inmueble. 

4.- De él se dice también que no es trasladable su pago a terceros, ni toma en cuenta la situación patrimonial del sujeto pasivo tributario, puesto que se causa y debe cumplirse la obligación fiscal.

5.- Se limita al ámbito espacial no urbano, quedando pendiente establecer normas precisas sobre los inmuebles ubicados en lo periurbano. 

Lo más relevante es que el tema pasa por regulaciones de ordenación territorial, donde puedan conciliarse las visiones fiscales, ambientales, agrarias, urbanísticas, entre otras, en aras de un verdadero y auténtico desarrollo con armonía.

Un ejemplo de esto es lo periurbano.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Planificación”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Gestión Comunitaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Registros Público y Notariado”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Planificación Pública y Popular”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Régimen de Tierras Rurales”,   “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Indisponibilidad de la obligación tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la novación en las obligaciones tributarias”, “El C.O.T. como norma supletoria en lo municipal”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Municipio Indígena”, “El Situado Municipal”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Dependencias Federales”,  entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.
 









domingo, 4 de junio de 2017

El Impuesto sobre Predios Rurales I

EL IMPUESTO SOBRE PREDIOS RURALES I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) como su antecesora del año 1961, establecieron los tributos que manejará el Municipio para el ejercicio de sus competencias.

En efecto, si se examinan ambos textos, se encontrará el lector con los ramos rentísticos locales; de allí que se habla en doctrina de Potestad Originaria y Derivada.

Dentro de la autonomía municipal se encuentra comprendida la creación, recaudación e inversión de sus ingresos.

Al consultar el texto constitucional se observa que corresponde al municipio ingresos de carácter tributario y no tributario; de aquellos pueden citarse el Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio, Servicios o de índole similar (ISAE); el Impuesto sobre Vehículos; el Impuesto sobre Espectáculos Púbicos; el Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas; el Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial; el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias.

También se encuentran incluidas las Tasas, que pueden ser por diversos hechos imponibles como expedición de actos administrativos, certificación, inscripción en registros, entre otros; por su parte, las Contribuciones por Mejoras sobre Plusvalía de las propiedades por cambio de uso o de intensidad de aprovechamiento con las que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

De los no tributarios están el Situado Constitucional, los que proceden del Fondo de Compensación Interterritorial, dividendos o intereses por suscripción de capital, los provenientes de la administración de sus bienes, los originados por multas, venta de ejidos, el producto de los empréstitos y demás operaciones de crédito público, por ejemplo.

El presente tema se enmarca contenido de los generados por actividad impositiva.

Hacia esa orientación se inclina la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) cuando señala que el Impuesto sobre Predios Rurales o Territorial Rural forma parte de los ingresos ordinarios del municipio. Sin embargo, debe regirse de acuerdo con los mecanismos de recaudación y control que serán establecidos mediante ley nacional.

Un caso similar se presentó con el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias, el cual se regula en la legislación nacional sobre registros y notarías públicas (2014), que grava operaciones de compra, venta o permuta de bienes inmuebles, dación o aceptación en pago de los bienes citados; de los actos en que se dé, se prometa, se reciba, se pague alguna suma de dinero, o bienes equivalentes, adjudicaciones en remate judicial.

Adicionalmente son objeto de este tributo operaciones que involucren particiones de herencia, sociedades o compañías anónimas, contratos, transacciones y otros actos en que las prestaciones consistan en pensiones, como arrendamientos, rentas vitalicias, derechos para la formación de sociedades, las contribuciones y demás actos traslativos de propiedad de bienes inmuebles, así como la constitución de hipotecas y otros gravámenes sobre ellos.

En efecto, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registros Públicos y del Notariado (2014) establece que los actos a que se contrae el párrafo anterior genera un ingreso de carácter tributario dentro del tipo denominado impuesto a favor del municipio.

No debe confundirse el hecho que un acto sometido a diversos ámbitos tributarios, por ejemplo nacional y local, ya que no interfieren en nada. Un inmueble está gravado con el impuesto sobre inmuebles urbanos y, a la vez,  el Impuesto sobre la Renta.

Pudiera pensarse que el Código Orgánico Tributario (2014) posee normas explícitas para este ramo rentístico, lo cual no es así, limitándose a las de carácter general, como el hecho imponible, sujetos tributaros, prescripción, régimen de recursos, entre otros.

Ahora bien, el municipio ha venido disfrutando de autonomía en materia de tributos inmobiliarios; el mejor ejemplo lo constituye el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, conocido popularmente como derecho de frente, el cual recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad u otros derechos reales, relacionados con bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas acerca de esos mismos bienes.

Tradicionalmente el ámbito local ha ejercido la materia del impuesto inmobiliario urbano como se ha descrito, siendo novedoso en la CRBV la extensión hacia los predios rurales.

Para el caso de las tierras rurales el municipio no puede aplicar el impuesto sobre inmuebles urbanos en razón de la materia, pues – como se ha dicho – el que grava los ubicados en el campo es distinto de aquél, menos aún el de tierras ociosas y usos no conformes.

Es pertinente recordar que – siguiendo a la Carta Magna – corresponde al Poder Público Nacional   una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas y políticas con premisa del desarrollo sustentable, acompañada por la participación ciudadana.

El régimen de tierras se vincula con lo previsto por el Texto Fundamental como competencias del Poder Nacional establecerlo en lo atinente a ordenación del territorio, bosques, suelos, aguas, aire, ambiente, producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal, impuestos territoriales o sobre predios rurales.

Sobre este tema ya se han aprobado regulaciones a nivel legislativo nacional como la Ley Orgánica del Ambiente (2006), la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio (1983), la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), el Código Civil Venezolano (1982), la Ley de Bosques (2013), Ley Especial para la Regularización de Tierras en Asentamientos Urbanos y Periurbanos (2011), Ley de Aguas (2007), Ley de Calidad de Agua y del Aire (2015), entre otras.

A nivel administrativo se han producido diversos actos administrativos como decretos y resoluciones, cuya lista haría interminable estas líneas.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Planificación”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Gestión Comunitaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Registros Público y Notariado”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Planificación Pública y Popular”, “El Distrito del Alto Apure”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Régimen de Tierras Rurales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Indisponibilidad de la obligación tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la novación en las obligaciones tributarias”, “El C.O.T. como norma supletoria en lo municipal”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Municipio Indígena”, “El Situado Municipal”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Dependencias Federales”,  entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.
 















lunes, 6 de mayo de 2013

Municipio y Régimen de Tierras Rurales II


MUNICIPIO Y RÉGIMEN DE TIERRAS RURALES II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com 



Siguiendo la lectura de la norma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA, 2010)  que implica la afectación de tierras con vocación agrícola, se desprende que todo inmueble apto para la producción agrícola se somete a las regulaciones de esta Ley.

A ello hay que sumarle que la Ley Orgánica del Ambiente (2006) desarrolla postulados constitucionales en procura de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, siendo obligación del Estado, es decir, en todos sus niveles, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación con la participación activa de la sociedad.

Sin embargo, por razones obvias, a lo largo del tiempo, se utilizaron tierras con probable vocación agrícola que fueron calificadas como urbanas, bien sea para uso residencial, comercial o industrial, las cuales son competencia municipal.

Para evitar que exista un desequilibrio la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio (LOOT, 1983) y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (LOOU, 1987), establecen parámetros donde se busca ponderar los diversos intereses en juego.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) pauta que se implementará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas y políticas con premisa del desarrollo sustentable, acompañada por la participación ciudadana.

El régimen de tierras se vincula con lo previsto por la CRBV como competencias del Poder Nacional establecerlo en lo atinente a ordenación del territorio, bosques, suelos, aguas, aire, ambiente, producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal, impuestos territoriales o sobre predios rurales.

Sobre esto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) – siguiendo la norma constitucional - ha previsto que se creará mediante ley nacional un impuesto sobre las tierras rurales donde se fijarán los mecanismos de recaudación y control por parte del Municipio.

Ahora bien, en la LTDA  se crea un impuesto sobre tierras ociosas y usos no conformes a cargo del Poder Nacional, específicamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Cabe preguntarse, ¿es ese el impuesto a que se refiere la CRBV cuando le encomienda al legislador nacional la creación de impuestos territoriales o sobre predios rústicos cuya recaudación y control corresponda a los municipios? ¿El existente es otro? ¿Por qué no se ha creado aun, entonces? 

Debe puntualizarse que el régimen  significa la reserva concedida por el Texto Fundamental  al Poder Nacional en cuanto al marco regulatorio,  es que no pueden los estados y municipios dictar normas que invadan las competencias del nivel nacional, debiendo cooperar y coordinar con las instancias nacionales en sus proyectos y programas por ser competencias concurrentes; sin embargo, el ámbito local  puede y debe ejercer las suyas en áreas como la urbanística, tributaria, tránsito terrestre urbano, entre otras.

Para el caso de las tierras rurales el municipio no puede aplicar el impuesto sobre inmuebles urbanos en razón de la materia, pues – como se ha dicho – el que grava los predios rurales es distinto de aquél, menos aún el de tierras ociosas y usos no conformes.

Es oportuno destacar lo previsto por la LOOT en cuanto a las llamadas Áreas bajo Régimen de Administración Especial – conocido por sus siglas ABRAE – lo que implica que son espacios sometidos a regulaciones y manejos singulares dadas sus características, lo que incluye zonas de aprovechamiento y áreas rurales de desarrollo integrado. Para ello se deben dictar los planes contemplados por ella.

Además ha previsto cómo se determina el perímetro urbano, incluidas las áreas de expansión donde están involucrados los ejidos conforme la LOPPM, la LOOU y la  Ley de Tierras Baldías y Ejidos (1936).

También debe consultarse lo previsto por la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (2010) en los llamados distritos motores de desarrollo puesto que podría abarcar alguna de las ABRAE u otras en su creación.

La Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (LOPPP,2010), tiene vinculación, puesto que su objeto es desarrollar y fortalecer al poder popular mediante el establecimiento de los principios y normas que sobre la planificación rigen a las ramas del Poder Público, así como la organización y funcionamiento de los órganos encargados de la planificación y coordinación de las políticas públicas, a fin de garantizar un sistema de planificación que tenga como propósito el empleo de los recursos públicos dirigidos a la consecución, coordinación y armonización de los planes, programas y proyectos para la transformación del país. Esto se relaciona también con iniciativas de participación como consejos comunales y otras formas.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Dela Organización y Gestión Municipal”, ”El Consejo federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y régimen de tierras (urbanas)”, “Los Ejidos”, “Municipio y Alimentación”, “Municipio, pesca y acuicultura”,   que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.   

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

domingo, 28 de abril de 2013

Municipio y Régimen de Tierras Rurales I



MUNICIPIO Y RÉGIMEN DE TIERRAS RURALES I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


La tierra no solamente es un elemento sobre el cual se desarrollan relaciones propias de la vida urbana; también es  base para la producción agraria, lo cual implica que el legislador en sus distintos niveles ha aprobado textos normativos que regulan su uso y aprovechamiento, por ejemplo.

Siguiendo la organización establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) en cuanto a su división política, señala que el territorio nacional se divide en estados, Distrito Capital, dependencias federales, territorios federales. El territorio se organiza en municipios.

Esto significa – a primera vista – que el ámbito local está presente, tanto en lo  urbano como rural.

Aún más, la Carta Magna define al municipio como la unidad política primaria de la organización nacional. 

Posee personalidad jurídica propia dándole autonomía, lo que incluye elección de sus autoridades; gestión de las materias de su competencia; creación, recaudación y control de sus ingresos.

Partiendo de la premisa que la acción de los municipios se sustenta - en gran medida - con la tributación, entendida como la forma para obtener los recursos necesarios para la satisfacción de necesidades colectivas, sin perjuicio de las correspondientes por asignaciones provenientes del nivel nacional, como el Situado Constitucional, Fondo de Compensación Interterritorial, entre otras; la realidad es que el nivel local vuelca su atención en los asentamientos urbanos, ya que allí se concentra – la mayor de las veces – el sustrato personal de éste, lo que le demanda una importante cuota de los gastos e inversiones, especialmente en servicios públicos: agua potable, gas doméstico, entre otros.  

Como consecuencia de ello  va dejando – en segundo plano – las que se ubican en el área rural. 

A esto hay que sumarle que – no siempre – las ciudades crecen ordenadamente, multiplicando las carencias que deben ser provistas por las entidades públicas.

En tal sentido, el legislador se ha visto en la necesidad de cambiar parámetros para regular los espacios y – de ellos – obtener recursos – como ocurre con la tributación – con miras a suplir demandas de las comunidades; en el ámbito urbano se puede citar el ejemplo del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos o el de Vehículos.

Si a esta realidad se une que el campo también necesita que lleguen servicios públicos de calidad, no solamente por ser un derecho previsto por la CRBV, sino también como apoyo para el mejoramiento de las condiciones de vida, es cuando nacen una serie de instrumentos que tienen por objeto regular los espacios rurales; el derecho especial que – por excelencia – aplica para optimizarla es el Derecho Agrario.

En él se encuentran una serie de instituciones que – a simple vista – parecen confrontar con postulados de Derecho Civil, pero el legislador lo concibió para garantizar la supervivencia de la especie humana a través de la producción agrícola, ganadera, ambiental o pesquera, según sea el caso.

Uno de los elementos sobre el cual recaen regulaciones de este tipo es la tierra; la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010) tiene por objeto establecer las bases para el desarrollo rural integral y sostenible, emitiendo una declaratoria de afectación de todas las tierras con vocación agrícola, sean públicas o privadas, lo que pasa por dar un uso apropiado que permita la producción  y poder proveer de alimentos a la población.

Para tratar de cumplir ese cometido se crean en ese instrumento jurídico una estructura administrativa a través de órganos y entes nacionales. 

El Instituto Nacional de Tierras – conocido por sus siglas INTI – tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras, regularización de la posesión sobre éstas; su sede principal está en la ciudad de Caracas pudiendo crear oficinas regionales. Posee personalidad jurídica, patrimonio propio y gozará de los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de la República.

El Instituto de Desarrollo Rural (INDER) tiene por objeto contribuir con el desarrollo rural integral del sector agrícola en materia de infraestructura, capacitación y extensión.  Posee personalidad jurídica, patrimonio propio y gozará de los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de la República. Su sede principal está en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, pudiendo crear oficinas regionales.

La Fundación para la Capacitación e Innovación para el Desarrollo Rural (CIARA) busca promover el mejoramiento de la calidad de vida y de la economía de las familias campesinas pobres y pequeños productores, mediante una mejora en su inserción en los procesos de desarrollo local, incrementando sus ingresos agropecuarios y sus condiciones socioeconómicas; está adscrita al INDER.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “De la Organización y Gestión Municipal”, ”El Consejo federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y régimen de tierras (urbanas)”, “Los Ejidos”, “Municipio y Alimentación”, “Municipio, pesca y acuicultura”,   que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.   

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 28 de junio de 2011

Los Ejidos I

LOS EJIDOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Siguiendo la voz “ejido” en Wikipedia dice que es una porción de tierra no cautiva y de uso público; también es considerada, en algunos casos, como bien de propiedad del Estado o de los municipios.

Por su parte, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, expresa que es un campo común de todos los vecinos de un pueblo, lindante con él, que no se labra y donde suelen reunirse los ganados o establecerse las eras. Trátese de un bien comunal.

Otro tipo de ejido – continúa la obra – es el que se da en Venezuela como la tierra dada, siendo en principio intransmisible, inembargable, imprescriptible e indivisible.

Cuando se traza la planificación de las ciudades se dejan zonas específicas tendentes a la expansión, ya que se debe esperar un crecimiento poblacional por diversas razones, bien sea aumento de viviendas, fuentes de trabajo, calidad de los servicios públicos, entre otras.

El caso de los terrenos ejidos responde a esta concepción.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) los define como bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos. Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas.

De acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Solo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que éstas ordenen y la legislación que se dicte al efecto.

El Texto Fundamental repite la tradición histórica constitucional a lo largo de muchos años acerca de los ejidos.

En idéntico sentido la legislación del marco normativo municipal, dada la importancia que representa en el orden urbanístico, tributario, entre otros; que representan los ejidos para el ámbito local.

El Dr. Enrique Lagrange en su obra “Enajenación y Usucapión de Tierras Baldías”, Ediciones Magón, Caracas, 1980, ha señalado en cuanto a la inalienabilidad como la imposibilidad jurídica de transferir o constituir un derecho subjetivo patrimonial por negocio jurídico entre vivos. Se distinguen dos formas de inalienabilidad.

La primera es la absoluta u objetiva, la cual puede considerarse como efecto de la incomerciabilidad de las cosas fuera del comercio y de tal manera parece casi como una cualidad intrínseca de la cosa misma, que perdura indefinidamente y encuentra su razón de ser, ya en la imposibilidad práctica de apropiación de las cosas comunes (res comunes ómnium), ya en el uso público que por necesidad excluye el dominio de los particulares, ya en la naturaleza misma de la cosa, no pueden concederse derechos de naturaleza patrimonial.

La segunda, es la inalienabilidad relativa o subjetiva, llamada también indisponibilidad, la cual deriva de particulares prohibiciones que el ordenamiento legislativo, en vista de necesidades sociales, ha puesto a la facultad de enajenar ciertos bienes.

Continúa el Maestro Lagrange – en su obra citada - sobre el concepto de imprescriptibles o inusucapibles, que son aquellos sobre los cuales no puede adquirirse por usucapión ni la propiedad ni otro derecho real usucapible o sobre los cuales no puede usucapirse la propiedad pero sí ciertos derechos reales limitados compatibles con la destinación dada a los bienes y en razón de lo cual haya sido excluida una posible usucapión de la propiedad.

Hace un análisis del tratamiento dado por el Código Civil Venezolano (1982) que repite tradicionalmente una norma en materia de prescripción cuando señala que “…la prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio”, pues lo califica como “cierta impropiedad”, por cuanto se refiere a los bienes del dominio público, respecto de los cuales, y dejando a un lado la tesis de la “desafectación tácita”, que les hace perder tal carácter, no está excluido que puedan ser objeto de derechos reales limitados, cuyo nacimiento puede producirse por usucapión y sin que ello solo los prive de su condición propia de bienes de dominio público.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, entre otros ; que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

















































martes, 15 de junio de 2010

Municipio, Pesca y Acuicultura

MUNICIPIO, PESCA Y ACUICULTURA

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Una de las actividades en las que todo Estado debe poner énfasis es garantizar la distribución de alimentos para su población por diversas razones, independiente de la ideología que profesan sus dirigentes, porque es obvio que la especie humana requiere de alimentos para continuar la sobrevivencia sin distingo de clases u otros elementos.

La pesca y acuicultura son alternativas válidas para que una comunidad satisfaga los requerimientos calóricos en forma sana, además que puede hacerse rápida y masivamente.

En el caso venezolano, nuestro país posee una gran extensión costas marinas que facilitan ese proceso; igualmente, la naturaleza le ha dotado de ríos donde es factible llevarla a cabo.

Con vista de esta situación se han aprobado diversos instrumentos legislativos a raíz de la Constitución de la República (1999), donde se ha puesto de manifiesto la política sobre el sector pesca y acuicultura; ejemplos de ello lo constituyen el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura (2008), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Seguridad Agroalimentaria, la Ley de Bosques y Gestión Forestal (2008), Ley Orgánica del Ambiente (2006); con anterioridad se encuentran la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983), Código de Comercio Venezolano (1955), entre otros

Tanto la pesca como la acuicultura están concebidas desde una perspectiva nacional, ya que forman parte de lo expresado por los artículos 156 y 305 constitucionales donde los conceptos como la seguridad alimentaria, producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal, sanidad animal y vegeta; hacen vida.

Sin embargo, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura establece un margen para el ámbito municipal, no solamente para que éste coopere en los términos de las normas invocadas, sino también porque señala mecanismos para la participación y organización ciudadanas, a través de los llamados consejos de pescadores, consejos comunales, consejos locales de planificación de políticas públicas, entre otros.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2009) señala dentro de sus principios cardinales la organización y participación comunitaria en todos los programas y proyectos a emprender. Las comunidades pueden establecer mecanismos de diversa índole, con los que pueden generar ingresos o empleos estables, sino también la satisfacción de otras necesidades colectivas basadas en un modelo organizativo, a título enunciativo.

Cuando el municipio actúa en la actividad pesquera y/o acuícola lo hace con un carácter, no solamente como cooperación o apoyo, sino en el ejercicio de una competencia concurrente, ya que ello tiende – sin duda – al mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad en aras de la vida local. Suele prestarlo a través de los mercados municipales o facilitando los lugares donde se desarrolla, como en ferias, eventos turísticos, cede en comodato a los organismos u organizaciones para el desenvolvimiento.

Otra forma es con la tributación, ya que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (ob. cit) establece regulaciones especiales sobre la materia, dado que no se trate de actividad primaria, podrán ser gravadas con el Impuesto sobre Actividades Económicas, pero la alícuota no podrá exceder del uno por ciento (1%) hasta tanto la legislación nacional no disponga otras distintas.

Se entiende por actividad primaria la simple producción de frutos, productos o bienes que se obtengan de la naturaleza, siempre que no se sometan a procesos de transformación o de industrialización. Para el caso de la pesca formarán parte de estos las fases de conservación y almacenamiento.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Alimentación”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica en el año 2009”, “Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y servicios públicos”, “De los Consejos Locales de Planificación” o “De los CLPP”; que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 27 de abril de 2010

Municipio y Régimen de Tierras III

MUNICIPIO Y RÉGIMEN DE TIERRAS III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Cuando el terreno se encuentra dentro del ámbito rural es poco lo que un Municipio puede hacer en la práctica, ya que los organismos nacionales son los que llevan la batuta en la conducción general de la vida en el campo.

En efecto, el Municipio puede brindar servicios públicos de calidad cuando posea los ingresos necesarios para ello, lo que se traduce que con buena tributación, estaría en capacidad de dar respuesta al cúmulo de necesidades de la población.

De allí que la afirmación hecha en el primer párrafo encuentra asidero, porque no hay muchos contribuyentes a quienes pueda gravar; dado que no hay inmuebles urbanos, que es uno de los tributos en la modalidad de impuestos por las que podría obtener recursos. Los vehículos rurales (tractores, por ejemplo, no están incluidos en este tipo de tributo), tampoco; el Impuesto sobre Actividades Económicas casi no se evidencia en las faenas agrícolas, a menos de que se trate de plantas procesadoras industriales, que son relativamente poco frecuentes, ya que se concentran en áreas designadas para tal fin.

Mientras que el municipio esencialmente rural obtiene sus ingresos del Situado Constitucional, por ejemplo.

Los organismos como el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDERU) o la Corporación Venezolana Agraria (CVA), creados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005) son – como lo indican sus denominaciones – de carácter nacional y no tienen previsto el aportar ingresos para los municipios. De hecho, el nivel local – de acuerdo con esta Ley – debe cooperar con los planes nacionales de estos entes, lo que pasa por el hecho de poner a su disposición los ejidos en su jurisdicción para la seguridad agroalimentaria.

Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario también crea un Impuesto a las Tierras Ociosas, de carácter nacional, es decir, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, luego de la fusión de los ministerios de planificación y desarrollo con el de economía y finanzas (Decreto Nº 7187 del 19 de enero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 de fecha 01 de febrero de 2010), es quien lleva a cabo su recaudación y control.

Si el asunto es de naturaleza ambiental, agua o de ordenación territorial, por estar situada la tierra dentro de las zonas especiales de administración, deberá cooperar con las autoridades del área, tales como el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, C.A. Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y sus filiales, entre otras. Todo ello por obra de la Ley Orgánica del Ambiente (2006), Ley de Aguas (2007), Ley Orgánica de Ordenación del Territorio (1983).

Acerca de este punto, por ejemplo, el Profesor Allan R. Brewer Carías ha criticado el régimen municipal venezolano por señalar que el modelo actual previsto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, si bien permite que la entidad local adopte la modalidad que más se adapte a su realidad, indica que es poco o nada lo que tiene disponible al respecto. Cabe citar su reflexión en la obra “Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (Ley Comentada por varios autores donde él aparece) (2007), cuando dice:

 “…En realidad, la gran reforma política democrática aun pendiente en Venezuela está no en el establecimiento de un marco legislativo formal sobre municipios y participación, sino en el desarrollo de una efectiva municipalización, que permita la posibilidad de participar, pero sin uniformismo, pues no se puede multiplicar al gran municipio burocratizado de las áreas urbanas y trasladarlo a las rurales. Por ello, la diferenciación de regímenes municipales es una de las necesidades de la vida local…” (p. 28)

A esto hay que sumar los requerimientos para la creación de un Municipio previsto por el mencionado instrumento legal. La Ley Orgánica del Poder Público Municipal al regularlo, indicó que estos se crean por la potestad organizativa de los Estados (considerados como provincias y no como el nacional); encarga de ello al Consejo Legislativo Estadal señalandoles unos requisitos o elementos concurrentes.

El primero de ellos, el de sustrato personal, esto es una población asentada de forma estable y permanente, para lo cual exige un centro poblado, y aquí es donde entra el segundo de los elementos, el territorial, pues esa población asentada en forma permanente debe hacerlo en algún lugar para diferenciarlas de otras o integrarlas cuando se hace el estudio hacia el ámbito nacional, pues las sumas de varios asentamientos origina nuevas formas de regulación.

El tercer elemento tiene que ver con la gobernabilidad o sustentación; esto toca aspectos como la viabilidad económica, autoridades, entre otros.

Para que en Venezuela se pueda crear, fusionar o segregar un municipio, además de la triada reseñada, debe contarse con el concurso de varias autoridades nacionales, estadales y municipales; en el primero de los casos se tiene que contar, entre otros, con el parecer favorable de la (i) Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE).

No debe descartarse la intervención del (ii) Instituto Nacional de Estadísticas (INE).

(iii) El Poder Electoral, a través del Registro Electoral Permanente (REP), para estudiar si las personas reúnen o no los requisitos para intentar tal petición (base numérica), así como también considerar aspectos competencia de dicho Poder, (procesos refrendarios, mesas electorales, entre otros), pues la iniciativa para crear, fusionar o segregar un municipio puede partir de un número de electores con residencia en los municipios a los cuales pertenezca el territorio afectado, no menor del quince por ciento de los electores inscritos en el Registro Electoral Permanente.

(iv) Al Consejo Legislativo Estadal.

(v) El Gobernador del Estado. 

(vi) Los Concejos Municipales que estén comprendidos en el territorio afectado; a los alcaldes de los municipios donde se encuentre el territorio afectado. 

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Ambiente”; que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado. En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema

martes, 20 de abril de 2010

Municipio y Régimen de Tierras II

MUNICIPIO Y RÉGIMEN DE TIERRAS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Determinado - sin lugar a dudas - sobre la ubicación del inmueble, es decir, si está dentro del perímetro urbano o, en su defecto, en el área rural, para el Municipio comienzan una serie de procesos que debe cumplir, en el caso de estar en aquél, puesto que es un terreno potencial susceptible de desarrollo.

En efecto, partiendo de la premisa que corresponde al Municipio lo concerniente a la vida local, los inmuebles constituidos por terrenos urbanos, por ejemplo, donde no se ha levantado construcción alguna son objeto de inspección para establecer las razones, desde un punto de vista técnico, ya que debe poseer un uso dentro de la zona de influencia.

Esto significa que la utilidad que presenta le hace pasible para su incorporación a distintos destinos, tales como obras públicas, pudiendo ser plazas, avenidas, calles, parques, canchas deportivas, entre otros; también podría ser el desarrollo de obras de interés privado, como centros comerciales, recreativos, entre otros.

De hecho, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece una serie de planes, como es el caso del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL), Plan de Turismo, entre otros, al igual que otros instrumentos legales, que le imponen a las autoridades realizarlos como parte de la gestión, sobre los que deben rendir cuentas.

En idéntico sentido están las Leyes de los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (CLPP), la Orgánica de los Consejos Comunales, la del Consejo Federal de Gobierno, entre otras.

Uno de los aspectos más interesantes es que se ha previsto disponer de áreas de tierras para la expansión de las ciudades, puesto que el crecimiento poblacional demandará una serie de servicios públicos que el Municipio deberá atender.

En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal estatuye dentro de sus regulaciones los llamados terrenos ejidos, los cuales define como bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Circunscribe en esta categoría la Ley a los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos.

También se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana, exceptuando las de las comunidades y pueblos indígenas.

Los ejidos son bienes declarados de utilidad pública y de interés social

Ahora bien, desde el ámbito nacional, ha venido surgiendo una legislación, basada en la función social de la propiedad. Es el caso de la Ley de Tierras Urbanas. Esto significa que el Poder Nacional, pudiere hasta adquirir para la República esos bienes inmuebles privados, no por vía de expropiación.

Si es apto para la construcción y no se demuestra que se han hecho las diligencias tendentes hacia ese fin, por obra de dicha Ley, (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5933, Extraordinario, de fecha 21 de octubre de 2009), nace un “derecho de preferencia para la adquisición” en cabeza de la República, por órgano del Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI).

Para ello, la Ley en referencia establece un procedimiento para la declaratoria de tierra urbana sin uso, donde oficiosamente o por denuncia escrita con identificación del denunciante (persona natural, comunidad, jurídica) se inicia, pudiendo tomar las medidas para el mejor conocimiento del trámite, pudiendo apoyarse en los consejos comunales, organismos nacionales, estadales o municipales; dictado el llamado auto de apertura se notificará a los interesados en forma personal.

Caso de ser imposible, a través de cartel de notificación en un periódico del último domicilio de los interesados y del lugar de ubicación del inmueble, así como también el portal de internet del MOPVI, para que comparezcan a ejercer sus defensas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación. En esa misma oportunidad se presentarán las pruebas; vencida esta etapa se entra en estado de Decisión.

Incluye la Ley en las categorías de tierras urbanas sin uso, las que pudieren estar inmiscuidas en un proceso legal judicial, tales como: interdicto (problemas de posesión), sucesiones (asuntos entre herederos) o deslinde (determinación de los linderos de dos propiedades contiguas), por ejemplo, sin necesidad de esperar el fallo correspondiente.

Dentro de la secuela del procedimiento están establecidas las llamadas medidas cautelares o de aseguramiento, las cuales pueden consistir – por ejemplo – dar los terrenos en custodia a las comunidades o consejos comunales, no pudiendo ocuparlos. Sin embargo, excluyen de la aplicación de la Ley a las tierras urbanas donde existan proyectos educativos, deportivos, asistenciales o recreacionales debidamente tramitados ante las autoridades competentes y que tengan la disponibilidad de los recursos para su ejecución.

Acerca del precio de adquisición se hará en uso del mismo valor para las tierras urbanas con características similares en los diferentes sectores, especificando su clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, probable producción y todas las circunstancias que influyen en la determinación del valor.

Otras situaciones se presentan con la legislación de ambiente, aguas, ordenación territorial, entre otras; donde el Poder Nacional es quien dicta el régimen legal aplicable, de acuerdo con el artículo 156 constitucional, correspondiéndole al Municipio la cooperación y aplicación de las normas técnicas que se dicten al efecto.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Ambiente”; que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 13 de abril de 2010

Municipio y Régimen de Tierras I

MUNICIPIO Y RÉGIMEN DE TIERRAS I


Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Dentro de las clasificaciones de los bienes se encuentra una que ha sido usada por diversas ramas de la ciencia, como el Derecho, Ingeniería, Arquitectura, Urbanismo, Sociología, entre otras, para distintas aplicaciones durante mucho tiempo; es aquella entre bienes muebles e inmuebles.

El Municipio también se ha valido de ella, cuando trabaja con aspectos catastrales, tributarios, control urbanístico, entre otros.

Si se parte de la definición de bienes muebles que son aquellos que pueden moverse o desplazarse por sí mismos o mediante fuerza exterior, obviamente, las tierras pasan a engrosar la clasificación de bienes inmuebles.

El Código Civil Venezolano (1982) no aporta una definición sobre bienes inmuebles; sin embargo, confirma el criterio de inamovilidad de estos, cuando en su artículo 532 recoge lo expresado por el párrafo anterior.

Entonces, cabe preguntarse, ¿cuáles son los bienes inmuebles?

La respuesta está llena de consideraciones, puesto que el Código Civil los clasifica, a su vez, en inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren.

Este instrumento legal dice que son bienes inmuebles por su naturaleza, siguiendo al Profesor Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II)”, “…las cosas corporales que por su manera de ser prestan su utilidad permaneciendo (relativamente) fijas…”

El carácter de estos bienes deriva de la fijeza que los caracteriza; se enumeran así: terrenos, minas, edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio.

Por su parte, el también Maestro en Derecho, Manuel Simón Egaña en su obra “Bienes y Derechos Reales”, indica que son aquellos que no pueden trasladarse de sitio a otro sin sufrir deterioro, cuyo ejemplo fundamental es el suelo, el cual puede entenderse como la superficie de la tierra en su configuración natural, debiendo considerarse tanto el material que lo constituye (tierra, arena, piedras, entre otros) como el subsuelo y el espacio aéreo que inmediatamente le sigue.

Es oportuno destacar que el legislador, en materia civil, incluyó aspectos donde incorporan en esta categoría a las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente, acueductos, canales, acequias, árboles, frutos que no estén cosechados ni separados del suelo, hatos, rebaños, piaras.

Especial mención tienen las casas o edificios flotantes que se construyen sobre la superficie de los lagos, lagunas o manantiales, tales como: palafitos, muelles, siempre y cuando estén firmemente adheridas al suelo.

Esto ya sugiere connotaciones de orden tributario, control urbanístico, catastro, entre otros. De allí la importancia del tema. En esta oportunidad no se van a hacer extensiones comparativas en cuanto al régimen de las aguas, minas, hidrocarburos, ambiente, ordenación territorial o urbanística, gestión forestal, agrario, entre otros, como temas conexos con el presente, los cuales tienen otras consideraciones, siendo una de ellas que pertenecen al Derecho Público y, por ende, sus regulaciones son distintas a las del Derecho Civil que son de Derecho Privado.

Otro elemento que debe tenerse presente es la ubicación de los bienes inmuebles, toda vez que la legislación también aporta consideraciones sobre esto; por ejemplo, en el ámbito tributario, las terrenos sin construir en el área urbana suelen ser objeto de mayor gravamen que las edificadas, por estipularlo las Ordenanzas que regulan el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, ya que lo perseguido es el crecimiento ordenado y desarrollo de las urbes, mientras que las situadas en el área rural, no son regidas por el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, pero pueden ser susceptibles de lo previsto por la Ley de Tierras (2005), en el caso de las llamadas tierras ociosas, incultas o improductivas.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Ambiente”; que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.