MUNICIPIO Y RÉGIMEN DE TIERRAS RURALES II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com
Siguiendo la lectura de la norma
de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA, 2010) que implica la afectación de tierras con
vocación agrícola, se desprende que todo inmueble apto para la producción
agrícola se somete a las regulaciones de esta Ley.
A ello hay que sumarle que la Ley
Orgánica del Ambiente (2006) desarrolla postulados constitucionales en procura
de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, siendo obligación del
Estado, es decir, en todos sus niveles, garantizar que la población se desenvuelva
en un ambiente libre de contaminación con la participación activa de la
sociedad.
Sin embargo, por razones obvias,
a lo largo del tiempo, se utilizaron tierras con probable vocación agrícola que
fueron calificadas como urbanas, bien sea para uso residencial, comercial o
industrial, las cuales son competencia municipal.
Para evitar que exista un
desequilibrio la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio (LOOT, 1983) y la
Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (LOOU, 1987), establecen parámetros
donde se busca ponderar los diversos intereses en juego.
En efecto, la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) pauta que se implementará una
política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas,
geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas y políticas con
premisa del desarrollo sustentable, acompañada por la participación ciudadana.
El régimen de tierras se vincula
con lo previsto por la CRBV como competencias del Poder Nacional establecerlo
en lo atinente a ordenación del territorio, bosques, suelos, aguas, aire, ambiente,
producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal, impuestos territoriales o
sobre predios rurales.
Sobre esto, la Ley Orgánica del
Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) – siguiendo la norma constitucional - ha
previsto que se creará mediante ley nacional un impuesto sobre las tierras
rurales donde se fijarán los mecanismos de recaudación y control por parte del
Municipio.
Ahora bien, en
la LTDA se crea un impuesto sobre
tierras ociosas y usos no conformes a cargo del Poder Nacional, específicamente
al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT).
Cabe
preguntarse, ¿es ese el impuesto a que se refiere la CRBV cuando le encomienda
al legislador nacional la creación de impuestos territoriales o sobre predios
rústicos cuya recaudación y control corresponda a los municipios? ¿El existente
es otro? ¿Por qué no se ha creado aun, entonces?
Debe
puntualizarse que el régimen significa
la reserva concedida por el Texto Fundamental al Poder Nacional en cuanto al marco regulatorio,
es que no pueden los estados y
municipios dictar normas que invadan las competencias del nivel nacional,
debiendo cooperar y coordinar con las instancias nacionales en sus proyectos y
programas por ser competencias concurrentes; sin embargo, el ámbito local puede y debe ejercer las suyas en áreas como
la urbanística, tributaria, tránsito terrestre urbano, entre otras.
Para el caso de las tierras
rurales el municipio no puede aplicar el impuesto sobre inmuebles urbanos en
razón de la materia, pues – como se ha dicho – el que grava los predios rurales
es distinto de aquél, menos aún el de tierras ociosas y usos no conformes.
Es oportuno destacar lo previsto
por la LOOT en cuanto a las llamadas Áreas bajo Régimen de Administración
Especial – conocido por sus siglas ABRAE – lo que implica que son espacios
sometidos a regulaciones y manejos singulares dadas sus características, lo que
incluye zonas de aprovechamiento y áreas rurales de desarrollo integrado. Para
ello se deben dictar los planes contemplados por ella.
Además ha previsto cómo se
determina el perímetro urbano, incluidas las áreas de expansión donde están
involucrados los ejidos conforme la LOPPM, la LOOU y la Ley de Tierras Baldías y Ejidos (1936).
También debe consultarse lo
previsto por la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (2010) en los
llamados distritos motores de desarrollo puesto que podría abarcar alguna de
las ABRAE u otras en su creación.
La Ley Orgánica de Planificación
Pública y Popular (LOPPP,2010), tiene vinculación, puesto que su objeto es
desarrollar y fortalecer al poder popular mediante el establecimiento de los
principios y normas que sobre la planificación rigen a las ramas del Poder
Público, así como la organización y funcionamiento de los órganos encargados de
la planificación y coordinación de las políticas públicas, a fin de garantizar
un sistema de planificación que tenga como propósito el empleo de los recursos
públicos dirigidos a la consecución, coordinación y armonización de los planes,
programas y proyectos para la transformación del país. Esto se relaciona
también con iniciativas de participación como consejos comunales y otras
formas.
Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría
denominados “Municipio y Presupuesto”, “Dela Organización y Gestión Municipal”,
”El Consejo federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “Bienes
Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y
Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario
Venezolano”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y régimen de tierras
(urbanas)”, “Los Ejidos”, “Municipio y Alimentación”, “Municipio, pesca y
acuicultura”, que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com
para tener mayor información sobre lo aquí tratado.
En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.