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lunes, 6 de mayo de 2013

Municipio y Régimen de Tierras Rurales II


MUNICIPIO Y RÉGIMEN DE TIERRAS RURALES II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com 



Siguiendo la lectura de la norma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA, 2010)  que implica la afectación de tierras con vocación agrícola, se desprende que todo inmueble apto para la producción agrícola se somete a las regulaciones de esta Ley.

A ello hay que sumarle que la Ley Orgánica del Ambiente (2006) desarrolla postulados constitucionales en procura de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, siendo obligación del Estado, es decir, en todos sus niveles, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación con la participación activa de la sociedad.

Sin embargo, por razones obvias, a lo largo del tiempo, se utilizaron tierras con probable vocación agrícola que fueron calificadas como urbanas, bien sea para uso residencial, comercial o industrial, las cuales son competencia municipal.

Para evitar que exista un desequilibrio la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio (LOOT, 1983) y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (LOOU, 1987), establecen parámetros donde se busca ponderar los diversos intereses en juego.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) pauta que se implementará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas y políticas con premisa del desarrollo sustentable, acompañada por la participación ciudadana.

El régimen de tierras se vincula con lo previsto por la CRBV como competencias del Poder Nacional establecerlo en lo atinente a ordenación del territorio, bosques, suelos, aguas, aire, ambiente, producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal, impuestos territoriales o sobre predios rurales.

Sobre esto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) – siguiendo la norma constitucional - ha previsto que se creará mediante ley nacional un impuesto sobre las tierras rurales donde se fijarán los mecanismos de recaudación y control por parte del Municipio.

Ahora bien, en la LTDA  se crea un impuesto sobre tierras ociosas y usos no conformes a cargo del Poder Nacional, específicamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Cabe preguntarse, ¿es ese el impuesto a que se refiere la CRBV cuando le encomienda al legislador nacional la creación de impuestos territoriales o sobre predios rústicos cuya recaudación y control corresponda a los municipios? ¿El existente es otro? ¿Por qué no se ha creado aun, entonces? 

Debe puntualizarse que el régimen  significa la reserva concedida por el Texto Fundamental  al Poder Nacional en cuanto al marco regulatorio,  es que no pueden los estados y municipios dictar normas que invadan las competencias del nivel nacional, debiendo cooperar y coordinar con las instancias nacionales en sus proyectos y programas por ser competencias concurrentes; sin embargo, el ámbito local  puede y debe ejercer las suyas en áreas como la urbanística, tributaria, tránsito terrestre urbano, entre otras.

Para el caso de las tierras rurales el municipio no puede aplicar el impuesto sobre inmuebles urbanos en razón de la materia, pues – como se ha dicho – el que grava los predios rurales es distinto de aquél, menos aún el de tierras ociosas y usos no conformes.

Es oportuno destacar lo previsto por la LOOT en cuanto a las llamadas Áreas bajo Régimen de Administración Especial – conocido por sus siglas ABRAE – lo que implica que son espacios sometidos a regulaciones y manejos singulares dadas sus características, lo que incluye zonas de aprovechamiento y áreas rurales de desarrollo integrado. Para ello se deben dictar los planes contemplados por ella.

Además ha previsto cómo se determina el perímetro urbano, incluidas las áreas de expansión donde están involucrados los ejidos conforme la LOPPM, la LOOU y la  Ley de Tierras Baldías y Ejidos (1936).

También debe consultarse lo previsto por la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (2010) en los llamados distritos motores de desarrollo puesto que podría abarcar alguna de las ABRAE u otras en su creación.

La Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (LOPPP,2010), tiene vinculación, puesto que su objeto es desarrollar y fortalecer al poder popular mediante el establecimiento de los principios y normas que sobre la planificación rigen a las ramas del Poder Público, así como la organización y funcionamiento de los órganos encargados de la planificación y coordinación de las políticas públicas, a fin de garantizar un sistema de planificación que tenga como propósito el empleo de los recursos públicos dirigidos a la consecución, coordinación y armonización de los planes, programas y proyectos para la transformación del país. Esto se relaciona también con iniciativas de participación como consejos comunales y otras formas.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Dela Organización y Gestión Municipal”, ”El Consejo federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y régimen de tierras (urbanas)”, “Los Ejidos”, “Municipio y Alimentación”, “Municipio, pesca y acuicultura”,   que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.   

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

domingo, 28 de abril de 2013

Municipio y Régimen de Tierras Rurales I



MUNICIPIO Y RÉGIMEN DE TIERRAS RURALES I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


La tierra no solamente es un elemento sobre el cual se desarrollan relaciones propias de la vida urbana; también es  base para la producción agraria, lo cual implica que el legislador en sus distintos niveles ha aprobado textos normativos que regulan su uso y aprovechamiento, por ejemplo.

Siguiendo la organización establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) en cuanto a su división política, señala que el territorio nacional se divide en estados, Distrito Capital, dependencias federales, territorios federales. El territorio se organiza en municipios.

Esto significa – a primera vista – que el ámbito local está presente, tanto en lo  urbano como rural.

Aún más, la Carta Magna define al municipio como la unidad política primaria de la organización nacional. 

Posee personalidad jurídica propia dándole autonomía, lo que incluye elección de sus autoridades; gestión de las materias de su competencia; creación, recaudación y control de sus ingresos.

Partiendo de la premisa que la acción de los municipios se sustenta - en gran medida - con la tributación, entendida como la forma para obtener los recursos necesarios para la satisfacción de necesidades colectivas, sin perjuicio de las correspondientes por asignaciones provenientes del nivel nacional, como el Situado Constitucional, Fondo de Compensación Interterritorial, entre otras; la realidad es que el nivel local vuelca su atención en los asentamientos urbanos, ya que allí se concentra – la mayor de las veces – el sustrato personal de éste, lo que le demanda una importante cuota de los gastos e inversiones, especialmente en servicios públicos: agua potable, gas doméstico, entre otros.  

Como consecuencia de ello  va dejando – en segundo plano – las que se ubican en el área rural. 

A esto hay que sumarle que – no siempre – las ciudades crecen ordenadamente, multiplicando las carencias que deben ser provistas por las entidades públicas.

En tal sentido, el legislador se ha visto en la necesidad de cambiar parámetros para regular los espacios y – de ellos – obtener recursos – como ocurre con la tributación – con miras a suplir demandas de las comunidades; en el ámbito urbano se puede citar el ejemplo del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos o el de Vehículos.

Si a esta realidad se une que el campo también necesita que lleguen servicios públicos de calidad, no solamente por ser un derecho previsto por la CRBV, sino también como apoyo para el mejoramiento de las condiciones de vida, es cuando nacen una serie de instrumentos que tienen por objeto regular los espacios rurales; el derecho especial que – por excelencia – aplica para optimizarla es el Derecho Agrario.

En él se encuentran una serie de instituciones que – a simple vista – parecen confrontar con postulados de Derecho Civil, pero el legislador lo concibió para garantizar la supervivencia de la especie humana a través de la producción agrícola, ganadera, ambiental o pesquera, según sea el caso.

Uno de los elementos sobre el cual recaen regulaciones de este tipo es la tierra; la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010) tiene por objeto establecer las bases para el desarrollo rural integral y sostenible, emitiendo una declaratoria de afectación de todas las tierras con vocación agrícola, sean públicas o privadas, lo que pasa por dar un uso apropiado que permita la producción  y poder proveer de alimentos a la población.

Para tratar de cumplir ese cometido se crean en ese instrumento jurídico una estructura administrativa a través de órganos y entes nacionales. 

El Instituto Nacional de Tierras – conocido por sus siglas INTI – tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras, regularización de la posesión sobre éstas; su sede principal está en la ciudad de Caracas pudiendo crear oficinas regionales. Posee personalidad jurídica, patrimonio propio y gozará de los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de la República.

El Instituto de Desarrollo Rural (INDER) tiene por objeto contribuir con el desarrollo rural integral del sector agrícola en materia de infraestructura, capacitación y extensión.  Posee personalidad jurídica, patrimonio propio y gozará de los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de la República. Su sede principal está en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, pudiendo crear oficinas regionales.

La Fundación para la Capacitación e Innovación para el Desarrollo Rural (CIARA) busca promover el mejoramiento de la calidad de vida y de la economía de las familias campesinas pobres y pequeños productores, mediante una mejora en su inserción en los procesos de desarrollo local, incrementando sus ingresos agropecuarios y sus condiciones socioeconómicas; está adscrita al INDER.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “De la Organización y Gestión Municipal”, ”El Consejo federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y régimen de tierras (urbanas)”, “Los Ejidos”, “Municipio y Alimentación”, “Municipio, pesca y acuicultura”,   que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.   

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

martes, 27 de abril de 2010

Municipio y Régimen de Tierras III

MUNICIPIO Y RÉGIMEN DE TIERRAS III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Cuando el terreno se encuentra dentro del ámbito rural es poco lo que un Municipio puede hacer en la práctica, ya que los organismos nacionales son los que llevan la batuta en la conducción general de la vida en el campo.

En efecto, el Municipio puede brindar servicios públicos de calidad cuando posea los ingresos necesarios para ello, lo que se traduce que con buena tributación, estaría en capacidad de dar respuesta al cúmulo de necesidades de la población.

De allí que la afirmación hecha en el primer párrafo encuentra asidero, porque no hay muchos contribuyentes a quienes pueda gravar; dado que no hay inmuebles urbanos, que es uno de los tributos en la modalidad de impuestos por las que podría obtener recursos. Los vehículos rurales (tractores, por ejemplo, no están incluidos en este tipo de tributo), tampoco; el Impuesto sobre Actividades Económicas casi no se evidencia en las faenas agrícolas, a menos de que se trate de plantas procesadoras industriales, que son relativamente poco frecuentes, ya que se concentran en áreas designadas para tal fin.

Mientras que el municipio esencialmente rural obtiene sus ingresos del Situado Constitucional, por ejemplo.

Los organismos como el Instituto Nacional de Tierras (INTI), Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDERU) o la Corporación Venezolana Agraria (CVA), creados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005) son – como lo indican sus denominaciones – de carácter nacional y no tienen previsto el aportar ingresos para los municipios. De hecho, el nivel local – de acuerdo con esta Ley – debe cooperar con los planes nacionales de estos entes, lo que pasa por el hecho de poner a su disposición los ejidos en su jurisdicción para la seguridad agroalimentaria.

Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario también crea un Impuesto a las Tierras Ociosas, de carácter nacional, es decir, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, luego de la fusión de los ministerios de planificación y desarrollo con el de economía y finanzas (Decreto Nº 7187 del 19 de enero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358 de fecha 01 de febrero de 2010), es quien lleva a cabo su recaudación y control.

Si el asunto es de naturaleza ambiental, agua o de ordenación territorial, por estar situada la tierra dentro de las zonas especiales de administración, deberá cooperar con las autoridades del área, tales como el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, C.A. Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y sus filiales, entre otras. Todo ello por obra de la Ley Orgánica del Ambiente (2006), Ley de Aguas (2007), Ley Orgánica de Ordenación del Territorio (1983).

Acerca de este punto, por ejemplo, el Profesor Allan R. Brewer Carías ha criticado el régimen municipal venezolano por señalar que el modelo actual previsto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, si bien permite que la entidad local adopte la modalidad que más se adapte a su realidad, indica que es poco o nada lo que tiene disponible al respecto. Cabe citar su reflexión en la obra “Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (Ley Comentada por varios autores donde él aparece) (2007), cuando dice:

 “…En realidad, la gran reforma política democrática aun pendiente en Venezuela está no en el establecimiento de un marco legislativo formal sobre municipios y participación, sino en el desarrollo de una efectiva municipalización, que permita la posibilidad de participar, pero sin uniformismo, pues no se puede multiplicar al gran municipio burocratizado de las áreas urbanas y trasladarlo a las rurales. Por ello, la diferenciación de regímenes municipales es una de las necesidades de la vida local…” (p. 28)

A esto hay que sumar los requerimientos para la creación de un Municipio previsto por el mencionado instrumento legal. La Ley Orgánica del Poder Público Municipal al regularlo, indicó que estos se crean por la potestad organizativa de los Estados (considerados como provincias y no como el nacional); encarga de ello al Consejo Legislativo Estadal señalandoles unos requisitos o elementos concurrentes.

El primero de ellos, el de sustrato personal, esto es una población asentada de forma estable y permanente, para lo cual exige un centro poblado, y aquí es donde entra el segundo de los elementos, el territorial, pues esa población asentada en forma permanente debe hacerlo en algún lugar para diferenciarlas de otras o integrarlas cuando se hace el estudio hacia el ámbito nacional, pues las sumas de varios asentamientos origina nuevas formas de regulación.

El tercer elemento tiene que ver con la gobernabilidad o sustentación; esto toca aspectos como la viabilidad económica, autoridades, entre otros.

Para que en Venezuela se pueda crear, fusionar o segregar un municipio, además de la triada reseñada, debe contarse con el concurso de varias autoridades nacionales, estadales y municipales; en el primero de los casos se tiene que contar, entre otros, con el parecer favorable de la (i) Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE).

No debe descartarse la intervención del (ii) Instituto Nacional de Estadísticas (INE).

(iii) El Poder Electoral, a través del Registro Electoral Permanente (REP), para estudiar si las personas reúnen o no los requisitos para intentar tal petición (base numérica), así como también considerar aspectos competencia de dicho Poder, (procesos refrendarios, mesas electorales, entre otros), pues la iniciativa para crear, fusionar o segregar un municipio puede partir de un número de electores con residencia en los municipios a los cuales pertenezca el territorio afectado, no menor del quince por ciento de los electores inscritos en el Registro Electoral Permanente.

(iv) Al Consejo Legislativo Estadal.

(v) El Gobernador del Estado. 

(vi) Los Concejos Municipales que estén comprendidos en el territorio afectado; a los alcaldes de los municipios donde se encuentre el territorio afectado. 

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Ambiente”; que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado. En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema

martes, 20 de abril de 2010

Municipio y Régimen de Tierras II

MUNICIPIO Y RÉGIMEN DE TIERRAS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Determinado - sin lugar a dudas - sobre la ubicación del inmueble, es decir, si está dentro del perímetro urbano o, en su defecto, en el área rural, para el Municipio comienzan una serie de procesos que debe cumplir, en el caso de estar en aquél, puesto que es un terreno potencial susceptible de desarrollo.

En efecto, partiendo de la premisa que corresponde al Municipio lo concerniente a la vida local, los inmuebles constituidos por terrenos urbanos, por ejemplo, donde no se ha levantado construcción alguna son objeto de inspección para establecer las razones, desde un punto de vista técnico, ya que debe poseer un uso dentro de la zona de influencia.

Esto significa que la utilidad que presenta le hace pasible para su incorporación a distintos destinos, tales como obras públicas, pudiendo ser plazas, avenidas, calles, parques, canchas deportivas, entre otros; también podría ser el desarrollo de obras de interés privado, como centros comerciales, recreativos, entre otros.

De hecho, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece una serie de planes, como es el caso del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL), Plan de Turismo, entre otros, al igual que otros instrumentos legales, que le imponen a las autoridades realizarlos como parte de la gestión, sobre los que deben rendir cuentas.

En idéntico sentido están las Leyes de los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (CLPP), la Orgánica de los Consejos Comunales, la del Consejo Federal de Gobierno, entre otras.

Uno de los aspectos más interesantes es que se ha previsto disponer de áreas de tierras para la expansión de las ciudades, puesto que el crecimiento poblacional demandará una serie de servicios públicos que el Municipio deberá atender.

En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal estatuye dentro de sus regulaciones los llamados terrenos ejidos, los cuales define como bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Circunscribe en esta categoría la Ley a los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos.

También se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana, exceptuando las de las comunidades y pueblos indígenas.

Los ejidos son bienes declarados de utilidad pública y de interés social

Ahora bien, desde el ámbito nacional, ha venido surgiendo una legislación, basada en la función social de la propiedad. Es el caso de la Ley de Tierras Urbanas. Esto significa que el Poder Nacional, pudiere hasta adquirir para la República esos bienes inmuebles privados, no por vía de expropiación.

Si es apto para la construcción y no se demuestra que se han hecho las diligencias tendentes hacia ese fin, por obra de dicha Ley, (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5933, Extraordinario, de fecha 21 de octubre de 2009), nace un “derecho de preferencia para la adquisición” en cabeza de la República, por órgano del Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (MOPVI).

Para ello, la Ley en referencia establece un procedimiento para la declaratoria de tierra urbana sin uso, donde oficiosamente o por denuncia escrita con identificación del denunciante (persona natural, comunidad, jurídica) se inicia, pudiendo tomar las medidas para el mejor conocimiento del trámite, pudiendo apoyarse en los consejos comunales, organismos nacionales, estadales o municipales; dictado el llamado auto de apertura se notificará a los interesados en forma personal.

Caso de ser imposible, a través de cartel de notificación en un periódico del último domicilio de los interesados y del lugar de ubicación del inmueble, así como también el portal de internet del MOPVI, para que comparezcan a ejercer sus defensas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación. En esa misma oportunidad se presentarán las pruebas; vencida esta etapa se entra en estado de Decisión.

Incluye la Ley en las categorías de tierras urbanas sin uso, las que pudieren estar inmiscuidas en un proceso legal judicial, tales como: interdicto (problemas de posesión), sucesiones (asuntos entre herederos) o deslinde (determinación de los linderos de dos propiedades contiguas), por ejemplo, sin necesidad de esperar el fallo correspondiente.

Dentro de la secuela del procedimiento están establecidas las llamadas medidas cautelares o de aseguramiento, las cuales pueden consistir – por ejemplo – dar los terrenos en custodia a las comunidades o consejos comunales, no pudiendo ocuparlos. Sin embargo, excluyen de la aplicación de la Ley a las tierras urbanas donde existan proyectos educativos, deportivos, asistenciales o recreacionales debidamente tramitados ante las autoridades competentes y que tengan la disponibilidad de los recursos para su ejecución.

Acerca del precio de adquisición se hará en uso del mismo valor para las tierras urbanas con características similares en los diferentes sectores, especificando su clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, probable producción y todas las circunstancias que influyen en la determinación del valor.

Otras situaciones se presentan con la legislación de ambiente, aguas, ordenación territorial, entre otras; donde el Poder Nacional es quien dicta el régimen legal aplicable, de acuerdo con el artículo 156 constitucional, correspondiéndole al Municipio la cooperación y aplicación de las normas técnicas que se dicten al efecto.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Ambiente”; que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

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martes, 13 de abril de 2010

Municipio y Régimen de Tierras I

MUNICIPIO Y RÉGIMEN DE TIERRAS I


Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


Dentro de las clasificaciones de los bienes se encuentra una que ha sido usada por diversas ramas de la ciencia, como el Derecho, Ingeniería, Arquitectura, Urbanismo, Sociología, entre otras, para distintas aplicaciones durante mucho tiempo; es aquella entre bienes muebles e inmuebles.

El Municipio también se ha valido de ella, cuando trabaja con aspectos catastrales, tributarios, control urbanístico, entre otros.

Si se parte de la definición de bienes muebles que son aquellos que pueden moverse o desplazarse por sí mismos o mediante fuerza exterior, obviamente, las tierras pasan a engrosar la clasificación de bienes inmuebles.

El Código Civil Venezolano (1982) no aporta una definición sobre bienes inmuebles; sin embargo, confirma el criterio de inamovilidad de estos, cuando en su artículo 532 recoge lo expresado por el párrafo anterior.

Entonces, cabe preguntarse, ¿cuáles son los bienes inmuebles?

La respuesta está llena de consideraciones, puesto que el Código Civil los clasifica, a su vez, en inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren.

Este instrumento legal dice que son bienes inmuebles por su naturaleza, siguiendo al Profesor Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II)”, “…las cosas corporales que por su manera de ser prestan su utilidad permaneciendo (relativamente) fijas…”

El carácter de estos bienes deriva de la fijeza que los caracteriza; se enumeran así: terrenos, minas, edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio.

Por su parte, el también Maestro en Derecho, Manuel Simón Egaña en su obra “Bienes y Derechos Reales”, indica que son aquellos que no pueden trasladarse de sitio a otro sin sufrir deterioro, cuyo ejemplo fundamental es el suelo, el cual puede entenderse como la superficie de la tierra en su configuración natural, debiendo considerarse tanto el material que lo constituye (tierra, arena, piedras, entre otros) como el subsuelo y el espacio aéreo que inmediatamente le sigue.

Es oportuno destacar que el legislador, en materia civil, incluyó aspectos donde incorporan en esta categoría a las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente, acueductos, canales, acequias, árboles, frutos que no estén cosechados ni separados del suelo, hatos, rebaños, piaras.

Especial mención tienen las casas o edificios flotantes que se construyen sobre la superficie de los lagos, lagunas o manantiales, tales como: palafitos, muelles, siempre y cuando estén firmemente adheridas al suelo.

Esto ya sugiere connotaciones de orden tributario, control urbanístico, catastro, entre otros. De allí la importancia del tema. En esta oportunidad no se van a hacer extensiones comparativas en cuanto al régimen de las aguas, minas, hidrocarburos, ambiente, ordenación territorial o urbanística, gestión forestal, agrario, entre otros, como temas conexos con el presente, los cuales tienen otras consideraciones, siendo una de ellas que pertenecen al Derecho Público y, por ende, sus regulaciones son distintas a las del Derecho Civil que son de Derecho Privado.

Otro elemento que debe tenerse presente es la ubicación de los bienes inmuebles, toda vez que la legislación también aporta consideraciones sobre esto; por ejemplo, en el ámbito tributario, las terrenos sin construir en el área urbana suelen ser objeto de mayor gravamen que las edificadas, por estipularlo las Ordenanzas que regulan el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, ya que lo perseguido es el crecimiento ordenado y desarrollo de las urbes, mientras que las situadas en el área rural, no son regidas por el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, pero pueden ser susceptibles de lo previsto por la Ley de Tierras (2005), en el caso de las llamadas tierras ociosas, incultas o improductivas.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Ambiente”; que se encuentran publicados en el Blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal o Grupo de Derecho Municipal Venezuela); para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

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