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lunes, 6 de mayo de 2013

Municipio y Régimen de Tierras Rurales II


MUNICIPIO Y RÉGIMEN DE TIERRAS RURALES II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com 



Siguiendo la lectura de la norma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA, 2010)  que implica la afectación de tierras con vocación agrícola, se desprende que todo inmueble apto para la producción agrícola se somete a las regulaciones de esta Ley.

A ello hay que sumarle que la Ley Orgánica del Ambiente (2006) desarrolla postulados constitucionales en procura de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, siendo obligación del Estado, es decir, en todos sus niveles, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación con la participación activa de la sociedad.

Sin embargo, por razones obvias, a lo largo del tiempo, se utilizaron tierras con probable vocación agrícola que fueron calificadas como urbanas, bien sea para uso residencial, comercial o industrial, las cuales son competencia municipal.

Para evitar que exista un desequilibrio la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio (LOOT, 1983) y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (LOOU, 1987), establecen parámetros donde se busca ponderar los diversos intereses en juego.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) pauta que se implementará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas y políticas con premisa del desarrollo sustentable, acompañada por la participación ciudadana.

El régimen de tierras se vincula con lo previsto por la CRBV como competencias del Poder Nacional establecerlo en lo atinente a ordenación del territorio, bosques, suelos, aguas, aire, ambiente, producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal, impuestos territoriales o sobre predios rurales.

Sobre esto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) – siguiendo la norma constitucional - ha previsto que se creará mediante ley nacional un impuesto sobre las tierras rurales donde se fijarán los mecanismos de recaudación y control por parte del Municipio.

Ahora bien, en la LTDA  se crea un impuesto sobre tierras ociosas y usos no conformes a cargo del Poder Nacional, específicamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Cabe preguntarse, ¿es ese el impuesto a que se refiere la CRBV cuando le encomienda al legislador nacional la creación de impuestos territoriales o sobre predios rústicos cuya recaudación y control corresponda a los municipios? ¿El existente es otro? ¿Por qué no se ha creado aun, entonces? 

Debe puntualizarse que el régimen  significa la reserva concedida por el Texto Fundamental  al Poder Nacional en cuanto al marco regulatorio,  es que no pueden los estados y municipios dictar normas que invadan las competencias del nivel nacional, debiendo cooperar y coordinar con las instancias nacionales en sus proyectos y programas por ser competencias concurrentes; sin embargo, el ámbito local  puede y debe ejercer las suyas en áreas como la urbanística, tributaria, tránsito terrestre urbano, entre otras.

Para el caso de las tierras rurales el municipio no puede aplicar el impuesto sobre inmuebles urbanos en razón de la materia, pues – como se ha dicho – el que grava los predios rurales es distinto de aquél, menos aún el de tierras ociosas y usos no conformes.

Es oportuno destacar lo previsto por la LOOT en cuanto a las llamadas Áreas bajo Régimen de Administración Especial – conocido por sus siglas ABRAE – lo que implica que son espacios sometidos a regulaciones y manejos singulares dadas sus características, lo que incluye zonas de aprovechamiento y áreas rurales de desarrollo integrado. Para ello se deben dictar los planes contemplados por ella.

Además ha previsto cómo se determina el perímetro urbano, incluidas las áreas de expansión donde están involucrados los ejidos conforme la LOPPM, la LOOU y la  Ley de Tierras Baldías y Ejidos (1936).

También debe consultarse lo previsto por la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (2010) en los llamados distritos motores de desarrollo puesto que podría abarcar alguna de las ABRAE u otras en su creación.

La Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (LOPPP,2010), tiene vinculación, puesto que su objeto es desarrollar y fortalecer al poder popular mediante el establecimiento de los principios y normas que sobre la planificación rigen a las ramas del Poder Público, así como la organización y funcionamiento de los órganos encargados de la planificación y coordinación de las políticas públicas, a fin de garantizar un sistema de planificación que tenga como propósito el empleo de los recursos públicos dirigidos a la consecución, coordinación y armonización de los planes, programas y proyectos para la transformación del país. Esto se relaciona también con iniciativas de participación como consejos comunales y otras formas.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Dela Organización y Gestión Municipal”, ”El Consejo federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y régimen de tierras (urbanas)”, “Los Ejidos”, “Municipio y Alimentación”, “Municipio, pesca y acuicultura”,   que se encuentran publicados en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.   

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.