EL TERRITORIO INSULAR MIRANDA II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com
Como toda entidad pública requiere de patrimonio para su
funcionamiento, lo cual ha sido previsto por el Decreto con rango, valor y
fuerza de Ley de Creación del Territorio Insular Miranda (DLTIM, 2011).
En efecto, dicho instrumento jurídico ha previsto que ha de
estar comprendido por el conjunto de bienes muebles e inmuebles, ingresos,
derechos, acciones y obligaciones que los conforman, así como los bienes,
rentas e ingresos cuya administración les corresponda.
Dentro del elenco de bienes el DLTIM establece que son
aquellos cedidos, traspasados o donados – de carácter público o privado – con
excepción de los previstos para la seguridad y defensa nacional.
En cuanto a los ingresos previstos para el Territorio Insular
Miranda se cuentan los siguientes: Los que se le asignen por vía de Ley de
Presupuesto, Fondo de Compensación Interterritorial, Situado Constitucional,
los provenientes de multas y sanciones con excepción de los de carácter
ambiental, la participación que se le asigne por tributos nacionales, los del
producto de su patrimonio que administre o por servicios prestados, entre
otros.
Por cuanto no puede existir ninguna organización pública sin
la función de control, el DLTIM ha dispuesto que sea ejercido por la
Contraloría General de la República, es decir, se somete a las normas de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control
Fiscal (2010) lo que implica también sobre las normas de control previo,
presupuesto, entre otras, previstas por la Ley Orgánica de la Administración
Financiera para el sector público (2012).
Como sede administrativa se fijó la isla Gran Roque ubicada
en el Archipiélago Los Roques.
Es importante recalcar que el Territorio Insular Miranda no
se sustrae del resto del ordenamiento jurídico, pese a su condición especial,
por lo que no debe ser entendido que es algo aislado en el ámbito legal, que
solo se rige por las normas de creación previstas por el DLTIM.
Podría plantearse si en él cabría un municipio, por aquello
de la división político territorial y de la unidad primaria, siguiendo la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal (2010) señala las disposiciones para crear una entidad local, tanto
las de aplicación general como excepcional, especialmente las referidas al
sustrato personal, esto es una población asentada de forma estable y permanente, para
lo cual exige un centro poblado, y aquí es donde entra el segundo de los
elementos, el territorial, pues esa población asentada en forma permanente debe
hacerlo en algún lugar para diferenciarlas de otras o integrarlas cuando se hace
el estudio hacia el ámbito nacional, pues las sumas de varios asentamientos
origina nuevas formas de regulación. El tercer elemento tiene que ver con la
gobernabilidad o sustentación; esto toca aspectos como la viabilidad económica,
autoridades, entre otros.
Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi
autoría denominados “Sistema Tributario Venezolano”, “Los Consejos Comunales en
su ley orgánica del año 2009”, “La Contraloría Social”, ”De los Poderes
Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Distrito Capital”, “El Municipio
y otras entidades locales”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com
para tener mayor información sobre lo aquí tratado.
En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con
el tema.