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lunes, 20 de enero de 2025

¿Se podría crear un Municipio en una Dependencia Federal?

 

¿SE PODRÍA CREAR UN MUNICIPIO EN UNA DEPENDENCIA FEDERAL?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) dentro de la organización territorial ha previsto las Dependencias Federales.

-          ¿Cómo las define el Constituyente?

Las definió como las islas marítimas no integradas en el territorio de un estado, así como las islas que se firmen o aparezcan en el mar territorial o en el que se cubra la plataforma continental,

-          ¿A quién le compete el régimen legal de las Dependencias Federales?

Sobre esta materia, la misma Carta Fundamental (1999) indica que es de la competencia nacional, por lo que goza de la llamada potestad reguladora; esto significa que – por vía legislativa – se configura el régimen legal, organizativo y administrativo.

-          ¿Existe alguna legislación sobre las Dependencias Federales?

La legislación aprobada más reciente hasta la vigente data del año 1938 denominada Ley Orgánica de las Dependencias Federales; sin embargo, en el año 2011, por vía de por vía de habilitación legislativa, el Ejecutivo Nacional aprobó su modificación mediante el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales (2011); tiene por objeto establecer el basamento de la organización, gobierno, administración, competencias y recursos. 

Obviamente, era necesario un remozamiento para adaptarlo – no solamente a la Constitución aprobada a finales de 1999, sino también con los cambios legislativos producidos desde entonces, como – por ejemplo – la ordenación territorial.

Dadas sus características, es factible encontrarse con tierras que se desconoce o carecen de dueño, por lo que se podrían incluir como baldías; al respecto, el mencionado Decreto Ley del 2011, establece que no podrán enajenarse y su aprovechamiento solo podrá concederse en forma que no implique – directa o indirectamente – la transferencia de la propiedad de la tierra.

Desde el punto de vista de gobierno, es considerada un régimen especial, por lo que - de acuerdo con el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica para las Dependencias Federales (2011) - la función ejecutiva es ejercida por un Jefe de Gobierno en representación del Ejecutivo Nacional, de libre nombramiento y remoción del presidente de la República, quien se encargará de la organización y administración de dicho territorio.

Para ello se ha creado una forma de organización denominada Territorio Insular.

-          ¿A quién le compete el ejercicio de lo legislativo de las Dependencias Federales?

En lo atinente a la función legislativa el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales (2011) lo deja en manos de la Asamblea Nacional.

-          ¿Y para el resto de los poderes públicos?

No establece norma alguna en el resto de los poderes públicos, por lo que debe entenderse que se somete a las regulaciones de aplicación general, es decir, por ejemplo, a las leyes sobre jurisdicción penal, contenciosa administrativa, entre otras.

-          ¿Qué es el Territorio Insular Miranda?

Se denomina Territorio Insular a la forma de organización administrativa que rige en las Dependencias Federales; actualmente existe el Territorio Insular Miranda, que abarca el Archipiélago Las Aves, Archipiélago Los Roques y el Archipiélago La Orchila.

Surge por efecto de una habilitación legislativa, mediante el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Creación del Territorio Insular Miranda (2011). Su sede administrativa se fijó en la isla Gran Roque ubicada en el Archipiélago Los Roques.

Tiene por objeto la creación del Territorio Insular, así como el establecimiento de su organización, gobierno, administración, competencias y recursos. Posee personalidad jurídica y patrimonio propio; gozará de los privilegios y prerrogativas acordadas para la República.

Siguiendo lo establecido por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales (2011), la función ejecutiva es ejercida por un Jefe de Gobierno del Territorio Insular Miranda, quien actúa en representación del Ejecutivo Nacional, de libre nombramiento y remoción del presidente de la República; tiene a su cargo la organización y administración de dicho territorio.

Como toda entidad pública requiere de patrimonio para su funcionamiento, lo cual ha sido previsto por el texto normativo que le dio vida.

En efecto, lo conforman el conjunto de bienes muebles e inmuebles, ingresos, derechos, acciones y obligaciones, así como las rentas e ingresos cuya administración les corresponda.

En cuanto a los ingresos previstos para el Territorio Insular Miranda se cuentan los siguientes:

-          Situado Constitucional.

-                              Fondo de Compensación Interterritorial.

-          Los que se le asignen por vía de Ley de Presupuesto

-          Los provenientes de multas y sanciones con excepción de los de carácter ambiental.

-          La participación que se le asigne por tributos nacionales.

-          Los del producto de su patrimonio que administre o por servicios prestados, entre otros.

Por cuanto no puede existir ninguna organización pública sin la función de control, el Territorio Insular Miranda está bajo la competencia de la Contraloría General de la República, es decir, se somete a las normas de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), lo que implica también sobre las previstas por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera para el sector público (2015).

-          Ahora bien, ¿qué se necesita para crear un Municipio?

Para que en Venezuela se pueda crear, fusionar o segregar un municipio, debe contarse con el concurso de varias autoridades nacionales, estadales y municipales; en el primero de los casos se tienen, por ejemplo,  la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), Oficina Nacional de Contabilidad Pública (ONCOP), Tesorería Nacional,  el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), Consejo Nacional Electoral (CNE), Asamblea Nacional, ministerios como Finanzas, Asuntos Indígenas (de ser el caso), Planificación,  entre otros.

El Poder Electoral, a través del Registro Electoral Permanente (REP), con el objeto de estudiar si las personas reúnen o no los requisitos para intentar tal petición (base numérica), así como también considerar aspectos competenciales de dicho Poder, (procesos refrendarios, mesas electorales, entre otros), pues la iniciativa es la primera etapa que formaliza la pretensión.

A nivel estadal, el Consejo Legislativo Estadal, el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas (CEPLACOP), Gobernación del Estado, entre otros.

Mientras que, en lo municipal, el Concejo Municipal y Alcaldes cuando se trate de los casos de fusión o separación.

-    Ahora bien, ¿quiénes pueden solicitar la creación, fusión o separación de un municipio en Venezuela?

De acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) debe contar con

-          Sustrato Personal, esto es una población asentada de forma estable y permanente, para lo cual exige un centro poblado, y aquí es donde entra el segundo de los elementos,

-          el Territorial, pues esa población asentada en forma permanente debe hacerlo en algún lugar para diferenciarlas de otras o integrarlas cuando se hace el estudio hacia el ámbito nacional, pues las sumas de varios asentamientos originan nuevas formas de regulación.

-          El tercer elemento tiene que ver con la Gobernabilidad o Sustentación; esto toca aspectos como la viabilidad económica, autoridades, entre otros.

Para el logro de todo esto tiene que reunirse - para la iniciativa, fusión o supresión - de manera concurrente:

1.- Un número de electores con residencia en los municipios a los cuales pertenezca el territorio afectado, no menor del quince por ciento (15%) de los electores inscritos en el Registro Electoral Permanente.

2.- Al Consejo Legislativo Estadal.

3.- Al Gobernador del Estado donde tenga asiento el espacio donde está o estará el municipio.

4.- A los Concejos Municipales que estén comprendidos en el territorio afectado.

5.- A los alcaldes de los municipios donde se encuentre el territorio afectado.

Luego de la iniciativa, el Consejo Legislativo Estadal estudia la petición a través de un proyecto de ley y, una vez aprobado, lo somete a consulta refrendaria, conforme los lineamientos constitucionales y electorales.

En la ley de creación del municipio, se debe establecer el régimen de transición que regirá su génesis para su funcionamiento, lo que incluirá regulaciones sobre inventario de bienes, las obligaciones laborales y con proveedores y prestadores de servicios, como también lo referente con la hacienda pública.

Dado que se debe generar el ordenamiento jurídico, lo que es prematuro, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) estatuye que permanecerá en vigencia el del municipio segregado; cuando sean varios municipios que se afectan por la creación, el régimen será establecido por el Consejo Legislativo.

Como la actividad administrativa es permanente, en los casos de solicitudes y asuntos que se encuentren en curso, para la toma de posesión de las nuevas autoridades, continuarán su tramitación ante éstas. En los procedimientos que han causado estado (firmes) su ejecución surtirá efectos en la nueva jurisdicción.

Si aún no han llegado a ejecución, para la asunción de los nuevos regentes, podrán ser revisados de oficio o recurrirse ante ellos, siguiendo los procedimientos previstos, por ejemplo, la Ley de la de la materia de que se trate, según sea el caso; la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) o el Código Orgánico Tributario (2020), si versa de tributos.    

-    ¿Cómo se debe hacer si hay territorios de varios municipios afectados para la creación, corresponda a más de un estado?

También interviene la Asamblea Nacional, cuando se trate de una superficie que exceda al de un estado en particular, entendiéndose que son dos o más estados involucrados.

Retomando las nociones, como las Dependencias no están integradas a ningún territorio estadal, carecen de Consejo Legislativo Estadal. Tampoco tienen Gobernador de Estado ni Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas (CEPLACOP).

Las autoridades nacionales mencionadas párrafos arriba no tendrían mayor problema, por cuanto – como se dijo - operan en todo el territorio, salvo que se trate de alguna regionalización.

Hay que acotar que existe un régimen excepcional para la creación de municipios, enunciados por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010); ello opera en los casos de (i) municipios indígenas o (ii) los desarrollos fronterizos por programas a cargo del Poder Ejecutivo Nacional.

De allí que asimilarían a un régimen de excepción de creación municipal; sin embargo, la Jefatura de Gobierno asume todas las tareas relacionadas con servicios prestacionales y demás competencias administrativas dentro de su ámbito, haciendo las coordinaciones necesarias de acuerdo con la materia de que se trate.

Hasta la fecha ha prevalecido la política pública de atención por parte del nivel nacional, bajo esa figura descrita.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

 

domingo, 19 de mayo de 2013

El Territorio Insular Miranda II



EL TERRITORIO INSULAR MIRANDA II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com




Como toda entidad pública requiere de patrimonio para su funcionamiento, lo cual ha sido previsto por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Creación del Territorio Insular Miranda (DLTIM, 2011).

En efecto, dicho instrumento jurídico ha previsto que ha de estar comprendido por el conjunto de bienes muebles e inmuebles, ingresos, derechos, acciones y obligaciones que los conforman, así como los bienes, rentas e ingresos cuya administración les corresponda.

Dentro del elenco de bienes el DLTIM establece que son aquellos cedidos, traspasados o donados – de carácter público o privado – con excepción de los previstos para la seguridad y defensa nacional.

En cuanto a los ingresos previstos para el Territorio Insular Miranda se cuentan los siguientes: Los que se le asignen por vía de Ley de Presupuesto, Fondo de Compensación Interterritorial, Situado Constitucional, los provenientes de multas y sanciones con excepción de los de carácter ambiental, la participación que se le asigne por tributos nacionales, los del producto de su patrimonio que administre o por servicios prestados, entre otros.

Por cuanto no puede existir ninguna organización pública sin la función de control, el DLTIM ha dispuesto que sea ejercido por la Contraloría General de la República, es decir, se somete a las normas de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010) lo que implica también sobre las normas de control previo, presupuesto, entre otras, previstas por la Ley Orgánica de la Administración Financiera para el sector público (2012).

Como sede administrativa se fijó la isla Gran Roque ubicada en el Archipiélago Los Roques.

Es importante recalcar que el Territorio Insular Miranda no se sustrae del resto del ordenamiento jurídico, pese a su condición especial, por lo que no debe ser entendido que es algo aislado en el ámbito legal, que solo se rige por las normas de creación previstas por el DLTIM.

Podría plantearse si en él cabría un municipio, por aquello de la división político territorial y de la unidad primaria, siguiendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) señala las disposiciones para crear una entidad local, tanto las de aplicación general como excepcional, especialmente las referidas al sustrato personal, esto es una población asentada de forma estable y permanente, para lo cual exige un centro poblado, y aquí es donde entra el segundo de los elementos, el territorial, pues esa población asentada en forma permanente debe hacerlo en algún lugar para diferenciarlas de otras o integrarlas cuando se hace el estudio hacia el ámbito nacional, pues las sumas de varios asentamientos origina nuevas formas de regulación. El tercer elemento tiene que ver con la gobernabilidad o sustentación; esto toca aspectos como la viabilidad económica, autoridades, entre otros.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “Sistema Tributario Venezolano”, “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”, “La Contraloría Social”, ”De los Poderes Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Distrito Capital”, “El Municipio y otras entidades locales”, entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.



domingo, 12 de mayo de 2013

El Territorio Insular Miranda I



EL TERRITORIO INSULAR MIRANDA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com




El Territorio Insular Miranda nace como forma de organización dentro de las dependencias federales que conforman el Archipiélago Las Aves, Archipiélago Los Roques y el Archipiélago La Orchila, mediante Decreto con rango y fuerza de Ley de Creación del Territorio Insular Miranda en el año 2011 (DLTIM), basado en el Decreto con rango y valor y fuerza de Ley Orgánica para las Dependencias Federales (2011) y la llamada popularmente Ley Habilitante del Presidente de la República (2010).

Tiene por objeto la creación del Territorio Insular Francisco de Miranda, así como el establecimiento de su organización, gobierno, administración, competencias y recursos.

El Territorio Insular Francisco de Miranda, posee personalidad jurídica y patrimonio propio; gozará de los privilegios y prerrogativas acordadas para la República.

Como es considerado un régimen especial de gobierno, de acuerdo con el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica para las Dependencias Federales (DLODF, 2011), la función ejecutiva es  ejercida por un Jefe de Gobierno en representación del Ejecutivo Nacional, de libre  nombramiento y remoción del Presidente de la República, quien se encargará de la organización y administración de dicho territorio.

Caso de ausencias temporales se suplirán por un funcionario designado al efecto con la anuencia del Presidente de la República. No podrá separarse del cargo sin la previa autorización de éste.

Dentro de las competencias del Jefe de Gobierno se enumeran las siguientes: 

1.-Velar por el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, decretos y demás instrumentos normativos, así como de las instrucciones impartidas por el Ejecutivo Nacional. 

2.-Coordinar con los órganos y entes nacionales la implementación de las competencias respectivas en el Territorio. 

3.-Otorgar concesiones para la prestación de servicios, conforme el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Archipiélago Los Roques y demás instrumentos sobre la materia. 

4.-Velar por la satisfacción de las necesidades de los habitantes pudiendo gestionar ante organismos públicos y privados lo conducente. 

5.-Coordinar con la Fuerza Armada Nacional planes de seguridad y defensa. 

6.-Coadyuvar con los órganos de seguridad ciudadana la implementación de políticas para el cuidado de personas y bienes. 

7.-Coadyuvar en el resguardo ambiental. Promover e impulsar el poder popular. 

8.-Fijar y recaudar el valor por los servicios prestados en el Territorio Insular. 

9.-Representar las empresas estatales que se le asignen y ejercer control accionario.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “Sistema Tributario Venezolano”, “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”,“La Contraloría Social”, ”De los Poderes Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”,  entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.


domingo, 21 de abril de 2013

Las Dependencias Federales II



LAS DEPENDENCIAS FEDERALES II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com



Acerca de los Territorios Insulares, como forma de organización político territoriales, gozarán de personalidad jurídica y patrimonio propios debiendo crearse mediante una ley, así como también poseerán los privilegios procesales y fiscales acordados para la República, lo que conlleva a señalar – adicionalmente – que la representación legal judicial como extrajudicial en los asuntos patrimoniales estará a cargo de la Procuraduría General de la República, al igual que la asesoría jurídica.

El patrimonio de los territorios insulares comprende el conjunto de bienes muebles e inmuebles, ingresos, derechos, acciones y obligaciones que los conforman, así como los bienes, rentas e ingresos cuya administración les corresponda.

Dentro del elenco de bienes el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales (DLODF, 2011) establece que son aquellos cedidos, traspasados o donados – de carácter público o privado – con excepción de los previstos para la seguridad y defensa nacional.

En cuanto a los ingresos previstos para las dependencias federales, bajo la figura de territorios insulares, se cuentan los siguientes: Los que se le asignen por vía de Ley de Presupuesto, Fondo de Compensación Interterritorial, Situado Constitucional, los provenientes de multas y sanciones con excepción de los de carácter ambiental, la participación que se le asigne por tributos nacionales, los del producto de su patrimonio que administre o por servicios prestados, entre otros.

Como competencias los territorios insulares se enumeran: promover y apoyar la organización del llamado poder popular, administración de sus bienes, inversión de sus recursos, creación y coordinación de servicios públicos con los organismos competentes, creación, administración y recaudación de sus ramos tributarios propios, coadyuvar con los órganos y entes en materia de seguridad pública, prevención del delito y protección ambiental y de personas.   

Es importante destacar que en el DLODF se mencionan los llamados Distritos Motores de Desarrollo, figura creada por la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (2010)

Deja en manos de un Reglamento la profundización del alcance del DLODF.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “Sistema Tributario Venezolano”, “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”,“La Contraloría Social”, ”De los Poderes Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”,  entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

sábado, 13 de abril de 2013

Las Dependencias Federales I

LAS DEPENDENCIAS FEDERALES I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) dentro del articulado que regula la organización político territorial incluyó las llamadas Dependencias Federales.

Las definió como las islas marítimas no integradas en el territorio de un estado, así como las islas que se firmen o aparezcan en el mar territorial o en el que se cubra la plataforma continental, dejando al legislador los demás aspectos sobre el régimen y administración, con el detalle específico para las tierras baldías, las que no podrán enajenarse y su aprovechamiento solo podrá concederse en forma que no implique – directa o indirectamente – la transferencia de la propiedad de la tierra.

El Constituyente también estableció como competencia del Poder Nacional la organización y régimen de las dependencias federales.

Esto significa que la legislación que las regule corresponderá al Poder Nacional; en tal sentido, se dictó en el año 2011 el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales (DLODF), que sustituye a la Ley Orgánica de Dependencias Federales (1938).

Tiene por objeto establecer el basamento de la organización, gobierno, administración, competencias y recursos. Reproduce la definición dictada por la CRBV.

Por sus características propias se les concibe bajo un régimen de administración especial, en virtud de condiciones demográficas, económicas, sociales, entre otras, que no se observan en centros poblados como las ciudades. Sin embargo, no tiene que sustraerse del resto del ordenamiento jurídico por cuanto forma parte de Venezuela, solo que debe tomarse en consideración sus elementos particulares.

Crea la figura de los Territorios Insulares como forma de organización político territorial, lo cual puede comprender una dependencia federal, un grupo de ellas o todo el insular con su espacio acuático.

Para el ejercicio de gobierno se establece la Jefatura de Gobierno, cuyo jerarca será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, correspondiéndole la administración de los bienes públicos, con excepción de los previstos para la seguridad y defensa nacional. Formará parte del Consejo de Ministros.

En lo atinente a la función legislativa el  DLODF lo deja en manos de la Asamblea Nacional. No establece norma alguna en el resto de los poderes públicos, por lo que debe entenderse que se somete a las normas de aplicación general, es decir, por ejemplo, a las leyes sobre jurisdicción penal, contenciosa administrativa, entre otras.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “Sistema Tributario Venezolano”, “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”,“La Contraloría Social”, ”De los Poderes Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, entre otros; que se encuentran publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.