Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Powered By Blogger

Vistas a la página totales

Buscar este blog

Translate

Mostrando las entradas con la etiqueta Venezuela.. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta Venezuela.. Mostrar todas las entradas

sábado, 20 de junio de 2026

Contribución sobre Plusvalía de Inmuebles (municipal) frente al Impuesto sobre Inmuebles Urbanos (municipal), ¿Doble Imposición? II

 

CONTRIBUCIÓN SOBRE PLUSVALÍA DE PROPIEDADES DE INMUEBLES (MUNICIPAL) FRENTE AL IMPUESTO SOBRE INMUEBLES URBANOS (MUNICIPAL), ¿DOBLE IMPOSICIÓN? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

 

Uno de los elementos constitutivos de la obligación tributaria es el Hecho Imponible.

-          Entonces, ¿Qué es el hecho imponible?

La respuesta a esa pregunta la aporta el Código Orgánico Tributario (2020); lo define como aquel que constituye el presupuesto establecido por la ley u ordenanza para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Para el caso que nos ocupa ambos tributos provienen de ordenanza por ser municipales.

-          ¿Se requiere del consentimiento o del conocimiento del sujeto pasivo para que se de el hecho imponible?

El profesor Luis Fraga Pittaluga en su libro “La Defensa del Contribuyente” nos enseña que dicha obligación no se produce porque el contribuyente reconozca tal circunstancia de forma espontánea o mecánica, como sucede en la autodeterminación que emplean varios impuestos con miras a simplificar o facilitar procesos en aras de la recaudación; realmente ocurre cuando se desata la circunstancia con consecuencias jurídicas, que no es otra que el hecho imponible.

-          ¿Cómo puede evidenciarse el hecho imponible?

El legislador en sus ámbitos es el que fija la manifestación de riqueza que desea gravar, la cual puede desencadenarse con comportamientos activos como hacer, dar, transferir, permanecer, entre otros; unido a la individualización del agente (sujeto pasivo) como del receptor del tributo (sujeto activo) en un tiempo fijado por la norma y lugar.

Poniendo atención a la definición del hecho imponible prevista por el Código Orgánico Tributario (2020), arroja que se trata de la ocurrencia de un hecho jurídico en el mundo exterior que afecta la vida de los sujetos de la relación sin que tenga que mediar o no su voluntad.

Otro autor que aborda el punto es el también profesor Camilo London (@eltributario) en el portal www.GerenciayTributos.blogspot.com en una publicación de fecha 30 de julio de 2017; allí explica cada tributo, bien sea impuesto, tasa o contribución, ha de contar con alguno, lo cual adopta de acuerdo con el hecho susceptible de ser objeto de gravamen o tributo; cada texto legal tributario define el hecho imponible que dará nacimiento a la obligación tributaria que la misma regula.

El sistema tributario debe ser cuidadoso al producir el texto normativo que crea o modifica un tributo, ya que es diferenciador uno de otro, lo que ahorraría intromisiones en el campo de acción de cada uno, por lo que es imperioso el empleo de una técnica legislativa que permita el surgimiento de la obligación con la mayor exactitud y claridad descriptiva.

Para la situación que se estudia bajo estas líneas, la Contribución por Plusvalía por cambios de uso o intensidad en el aprovechamiento de sus inmuebles, se trata que los propietarios de este tipo de bienes en una jurisdicción municipal – como se acotó – reciben un beneficio producto de la actuación del municipio al realizar acciones en materia urbanística; con un ejemplo se entiende mejor la afirmación.

En una zona de la ciudad se produce un reordenamiento urbano con cambios de zonificación; donde antes era estrictamente residencial se muta hacia también comercial, automáticamente el valor de los inmuebles cambia aumentativamente, pues extiende mayores posibilidades de aprovechamiento, por ejemplo, en casos de venta o alquiler.

Aquí no intervienen los propietarios porque las actuaciones deben tener su génesis en la autoridad urbanística.

Ahora bien, esto no queda allí porque el legislador debe cuantificar el tributo a pagar porque con el hecho imponible ya logró que se estableciera la ocurrencia del presupuesto encontrado en la norma para desencadenar la obligación tributaria. De allí que se hable de Base Imponible.

Resulta altamente significativo porque con este nuevo elemento se hace factible la forma de cálculo del impuesto, tasa o contribución de que se trate. Al incorporar este elemento a la ecuación, se puede proceder con la liquidación y posterior recaudación.

La Base Imponible va estrechamente vinculada con el Hecho Imponible, pues si éste establece cuál es la manifestación gravable, aquél se ocupa de fijar el quantum.  

Una voz en doctrina nacional que trata este aspecto es la del profesor del Humberto Romero-Muci en su obra “Jurisprudencia Tributaria Municipal”, refiere:

“… la base imponible es el parámetro legal al que se aplica el tipo impositivo a fin de cuantificar, caso por caso, el importe de la prestación tributaria. La base imponible se convierte en la plataforma, en la magnitud sobre la cual opera el tipo de gravamen…”  

 

Por su parte, José Juan Ferreiro Lapatza en su “Curso de Derecho Financiero Español”; lo resume con la expresión si no hay base imponible no hay cuota, no nace la obligación tributaria.

Se puede definir la Base Imponible, siguiendo a Antonio Planchart Mendoza, en su trabajo “Reflexiones en torno a la Base Imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio, Servicios o de índole similar”, publicado en “Temas sobre Tributación Municipal”; como la plasmación jurídica del concepto económico previo y, la realización de este hecho, dará lugar al nacimiento de la obligación tributaria.

También se le ha dado en llamar como base de cálculo.

Coincidiendo con Planchart Mendoza (Ob. cit.), de nada serviría – o muy poco - que la ley se limitara exclusivamente a señalar que la realización de un hecho, acto o conjunto de actos da lugar al nacimiento de la obligación tributaria si no se define con precisión

  • dónde y cuándo se entiende ocurrido tal hecho (elemento espacial y temporal),
  • quiénes lo ejecutan (elemento subjetivo) y, muy especialmente,
  • cómo se cuantifica ese hecho para llevarlo a una expresión monetaria (elemento cuantitativo).

Para el autor José Luis Pérez de Ayala, en su obra "Las ficciones en el Derecho Tributario" – citado por Planchart Mendoza (Ob. cit.) - resalta importancia de la base imponible; nos aporta que es un concepto de rango legal donde el legislador manifiesta la dimensión valorativa del hecho generador al momento del cumplimiento de la obligación tributaria.

La base imponible – expresa Pérez de Ayala (Ob. Cit.) – ha de contener elementos que concurren con el hecho imponible y debe mantener proximidad cercana con la manifestación de riqueza que el legislador pretende gravar con el tributo.

Como características de la base imponible nos indica que es un elemento estructural del tributo, lo que se observa explícitamente en el Código Orgánico Tributario (2020) porque

v  siempre es una magnitud económica cuantificable;

v  es propio de la reserva legal tributaria;

v  el legislador lo concibe como un índice de la capacidad contributiva;

v  está íntimamente conectado con el hecho imponible.

-              ¿Cómo se pone de manifiesto la Base Imponible en cada uno de estos tributos?

Para el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, la base imponible será el valor del inmueble; la forma de establecerlo partirá del avalúo catastral, el cual se  fijará tomando como referencia el precio corriente en el mercado; a su vez, éste debe entenderse el precio corriente, es decir, el que normalmente se haya pagado por un bien con características similares en el mes anterior a aquel en que se proceda la valoración bajo condiciones de libre competencia entre contratantes no vinculados.

-          ¿Cómo se establece la base imponible?

La base imponible de este impuesto viene dada por la actividad del Catastro Municipal, quien tiene a su cargo el inventario de los inmuebles ubicados en la jurisdicción; sus avalúos sirven como insumo para las dependencias de la Hacienda con miras a las labores impositivas.

La alícuota o tarifa aplicable resulta de las operaciones catastrales tomando como referencia el valor de mercado. La liquidación del Impuesto se hace por anualidades, pudiendo exigirse por mensualidades o trimestres, de acuerdo con la ordenanza dictada al efecto. Este tributo se ajusta y periódicamente tomando en consideración las mejoras urbanas, nuevas construcciones, ampliaciones o modificaciones, así como las que hagan variar el precio del inmueble. 

Posee, en razón de la materia, conexión con las contribuciones municipales: mejoras y plusvalía. 

Al referirse a la Contribución por Plusvalía, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal señala que podrá ser exigida cuando el aumento del valor sea igual o superior al veinticinco por ciento (25%) de su valor antes del cambio de uso o intensidad de aprovechamiento; ahora bien, el monto a pagar no podrá exceder del quince por ciento (15%) del valor de la plusvalía que experimente cada inmueble. 

-          ¿Este Impuesto puede ser objeto de prescripción?

La prescripción de este tributo se rige por las disposiciones del Código Orgánico Tributario (2020) en concordancia con lo señalado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) y las ordenanzas que lo regulan.

Existe con frecuencia la creencia que, por el hecho de encontrarse el inmueble inscrito ante el catastro municipal con la persona que figura como anterior propietario, no hay que hacer actualizaciones o la de no inscribirlos no puede el municipio ejercer potestades tributarias; ello es un error.

Inclusive, se ha dado el caso que falleció (persona natural) o se extinguió (persona jurídica); en primer término, para el caso que se haga uso de la disposición del Código Orgánico Tributario (2020) que asumen las obligaciones tributarias quienes le sucedan, conforme las normas sobre Derecho Hereditario, al acreditar la operación registral se redirige hacia el actual titular del bien.

Para las personas jurídicas existen procedimientos administrativos o judiciales para demostrar tal circunstancia; en igualdad de condiciones, al efectuarse la operación registral, se orienta la gestión al nuevo.  

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

lunes, 20 de enero de 2025

¿Se podría crear un Municipio en una Dependencia Federal?

 

¿SE PODRÍA CREAR UN MUNICIPIO EN UNA DEPENDENCIA FEDERAL?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) dentro de la organización territorial ha previsto las Dependencias Federales.

-          ¿Cómo las define el Constituyente?

Las definió como las islas marítimas no integradas en el territorio de un estado, así como las islas que se firmen o aparezcan en el mar territorial o en el que se cubra la plataforma continental,

-          ¿A quién le compete el régimen legal de las Dependencias Federales?

Sobre esta materia, la misma Carta Fundamental (1999) indica que es de la competencia nacional, por lo que goza de la llamada potestad reguladora; esto significa que – por vía legislativa – se configura el régimen legal, organizativo y administrativo.

-          ¿Existe alguna legislación sobre las Dependencias Federales?

La legislación aprobada más reciente hasta la vigente data del año 1938 denominada Ley Orgánica de las Dependencias Federales; sin embargo, en el año 2011, por vía de por vía de habilitación legislativa, el Ejecutivo Nacional aprobó su modificación mediante el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales (2011); tiene por objeto establecer el basamento de la organización, gobierno, administración, competencias y recursos. 

Obviamente, era necesario un remozamiento para adaptarlo – no solamente a la Constitución aprobada a finales de 1999, sino también con los cambios legislativos producidos desde entonces, como – por ejemplo – la ordenación territorial.

Dadas sus características, es factible encontrarse con tierras que se desconoce o carecen de dueño, por lo que se podrían incluir como baldías; al respecto, el mencionado Decreto Ley del 2011, establece que no podrán enajenarse y su aprovechamiento solo podrá concederse en forma que no implique – directa o indirectamente – la transferencia de la propiedad de la tierra.

Desde el punto de vista de gobierno, es considerada un régimen especial, por lo que - de acuerdo con el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica para las Dependencias Federales (2011) - la función ejecutiva es ejercida por un Jefe de Gobierno en representación del Ejecutivo Nacional, de libre nombramiento y remoción del presidente de la República, quien se encargará de la organización y administración de dicho territorio.

Para ello se ha creado una forma de organización denominada Territorio Insular.

-          ¿A quién le compete el ejercicio de lo legislativo de las Dependencias Federales?

En lo atinente a la función legislativa el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales (2011) lo deja en manos de la Asamblea Nacional.

-          ¿Y para el resto de los poderes públicos?

No establece norma alguna en el resto de los poderes públicos, por lo que debe entenderse que se somete a las regulaciones de aplicación general, es decir, por ejemplo, a las leyes sobre jurisdicción penal, contenciosa administrativa, entre otras.

-          ¿Qué es el Territorio Insular Miranda?

Se denomina Territorio Insular a la forma de organización administrativa que rige en las Dependencias Federales; actualmente existe el Territorio Insular Miranda, que abarca el Archipiélago Las Aves, Archipiélago Los Roques y el Archipiélago La Orchila.

Surge por efecto de una habilitación legislativa, mediante el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Creación del Territorio Insular Miranda (2011). Su sede administrativa se fijó en la isla Gran Roque ubicada en el Archipiélago Los Roques.

Tiene por objeto la creación del Territorio Insular, así como el establecimiento de su organización, gobierno, administración, competencias y recursos. Posee personalidad jurídica y patrimonio propio; gozará de los privilegios y prerrogativas acordadas para la República.

Siguiendo lo establecido por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales (2011), la función ejecutiva es ejercida por un Jefe de Gobierno del Territorio Insular Miranda, quien actúa en representación del Ejecutivo Nacional, de libre nombramiento y remoción del presidente de la República; tiene a su cargo la organización y administración de dicho territorio.

Como toda entidad pública requiere de patrimonio para su funcionamiento, lo cual ha sido previsto por el texto normativo que le dio vida.

En efecto, lo conforman el conjunto de bienes muebles e inmuebles, ingresos, derechos, acciones y obligaciones, así como las rentas e ingresos cuya administración les corresponda.

En cuanto a los ingresos previstos para el Territorio Insular Miranda se cuentan los siguientes:

-          Situado Constitucional.

-                              Fondo de Compensación Interterritorial.

-          Los que se le asignen por vía de Ley de Presupuesto

-          Los provenientes de multas y sanciones con excepción de los de carácter ambiental.

-          La participación que se le asigne por tributos nacionales.

-          Los del producto de su patrimonio que administre o por servicios prestados, entre otros.

Por cuanto no puede existir ninguna organización pública sin la función de control, el Territorio Insular Miranda está bajo la competencia de la Contraloría General de la República, es decir, se somete a las normas de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), lo que implica también sobre las previstas por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera para el sector público (2015).

-          Ahora bien, ¿qué se necesita para crear un Municipio?

Para que en Venezuela se pueda crear, fusionar o segregar un municipio, debe contarse con el concurso de varias autoridades nacionales, estadales y municipales; en el primero de los casos se tienen, por ejemplo,  la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), Oficina Nacional de Contabilidad Pública (ONCOP), Tesorería Nacional,  el Instituto Nacional de Estadísticas (INE), Consejo Nacional Electoral (CNE), Asamblea Nacional, ministerios como Finanzas, Asuntos Indígenas (de ser el caso), Planificación,  entre otros.

El Poder Electoral, a través del Registro Electoral Permanente (REP), con el objeto de estudiar si las personas reúnen o no los requisitos para intentar tal petición (base numérica), así como también considerar aspectos competenciales de dicho Poder, (procesos refrendarios, mesas electorales, entre otros), pues la iniciativa es la primera etapa que formaliza la pretensión.

A nivel estadal, el Consejo Legislativo Estadal, el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas (CEPLACOP), Gobernación del Estado, entre otros.

Mientras que, en lo municipal, el Concejo Municipal y Alcaldes cuando se trate de los casos de fusión o separación.

-    Ahora bien, ¿quiénes pueden solicitar la creación, fusión o separación de un municipio en Venezuela?

De acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) debe contar con

-          Sustrato Personal, esto es una población asentada de forma estable y permanente, para lo cual exige un centro poblado, y aquí es donde entra el segundo de los elementos,

-          el Territorial, pues esa población asentada en forma permanente debe hacerlo en algún lugar para diferenciarlas de otras o integrarlas cuando se hace el estudio hacia el ámbito nacional, pues las sumas de varios asentamientos originan nuevas formas de regulación.

-          El tercer elemento tiene que ver con la Gobernabilidad o Sustentación; esto toca aspectos como la viabilidad económica, autoridades, entre otros.

Para el logro de todo esto tiene que reunirse - para la iniciativa, fusión o supresión - de manera concurrente:

1.- Un número de electores con residencia en los municipios a los cuales pertenezca el territorio afectado, no menor del quince por ciento (15%) de los electores inscritos en el Registro Electoral Permanente.

2.- Al Consejo Legislativo Estadal.

3.- Al Gobernador del Estado donde tenga asiento el espacio donde está o estará el municipio.

4.- A los Concejos Municipales que estén comprendidos en el territorio afectado.

5.- A los alcaldes de los municipios donde se encuentre el territorio afectado.

Luego de la iniciativa, el Consejo Legislativo Estadal estudia la petición a través de un proyecto de ley y, una vez aprobado, lo somete a consulta refrendaria, conforme los lineamientos constitucionales y electorales.

En la ley de creación del municipio, se debe establecer el régimen de transición que regirá su génesis para su funcionamiento, lo que incluirá regulaciones sobre inventario de bienes, las obligaciones laborales y con proveedores y prestadores de servicios, como también lo referente con la hacienda pública.

Dado que se debe generar el ordenamiento jurídico, lo que es prematuro, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) estatuye que permanecerá en vigencia el del municipio segregado; cuando sean varios municipios que se afectan por la creación, el régimen será establecido por el Consejo Legislativo.

Como la actividad administrativa es permanente, en los casos de solicitudes y asuntos que se encuentren en curso, para la toma de posesión de las nuevas autoridades, continuarán su tramitación ante éstas. En los procedimientos que han causado estado (firmes) su ejecución surtirá efectos en la nueva jurisdicción.

Si aún no han llegado a ejecución, para la asunción de los nuevos regentes, podrán ser revisados de oficio o recurrirse ante ellos, siguiendo los procedimientos previstos, por ejemplo, la Ley de la de la materia de que se trate, según sea el caso; la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) o el Código Orgánico Tributario (2020), si versa de tributos.    

-    ¿Cómo se debe hacer si hay territorios de varios municipios afectados para la creación, corresponda a más de un estado?

También interviene la Asamblea Nacional, cuando se trate de una superficie que exceda al de un estado en particular, entendiéndose que son dos o más estados involucrados.

Retomando las nociones, como las Dependencias no están integradas a ningún territorio estadal, carecen de Consejo Legislativo Estadal. Tampoco tienen Gobernador de Estado ni Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas (CEPLACOP).

Las autoridades nacionales mencionadas párrafos arriba no tendrían mayor problema, por cuanto – como se dijo - operan en todo el territorio, salvo que se trate de alguna regionalización.

Hay que acotar que existe un régimen excepcional para la creación de municipios, enunciados por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010); ello opera en los casos de (i) municipios indígenas o (ii) los desarrollos fronterizos por programas a cargo del Poder Ejecutivo Nacional.

De allí que asimilarían a un régimen de excepción de creación municipal; sin embargo, la Jefatura de Gobierno asume todas las tareas relacionadas con servicios prestacionales y demás competencias administrativas dentro de su ámbito, haciendo las coordinaciones necesarias de acuerdo con la materia de que se trate.

Hasta la fecha ha prevalecido la política pública de atención por parte del nivel nacional, bajo esa figura descrita.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.