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jueves, 30 de abril de 2026

¿Es lo mismo una Tierra Baldía que un Terreno Ejido?

 

¿ES LO MISMO UNA TIERRA BALDÍA QUE UN TERRENO EJIDO?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Cuando se estudian los bienes públicos, en un principio, se suele utilizar normas de Derecho Privado, - específicamente - del Derecho Civil ya que es en el Código Civil venezolano - desde vieja data - donde están sentadas las bases, lo que ha continuado hasta el presente con la versión vigente desde 1982.

Al respecto, la ley sustantiva civil reseña que “… (los) bienes pertenecen a la Nación (República), a los Estados, a las Municipalidades, a los establecimientos públicos y a los particulares.”    (Paréntesis mío).

Esos establecimientos que menciona el legislador civil son los entes públicos (administración descentralizada: institutos autónomos, empresas públicas, fundaciones públicas) y los particulares son las personas naturales (individuos de la especie humana) y las personas jurídicas (sociedades, asociaciones, fundaciones).

Hay otras clasificaciones para el estudio de los bienes como la de muebles e inmuebles, que también recogen la legislación civil y sobre bienes públicos.

Una tercera puede ser aquella de bienes corporales e incorporales, por cuanto los derechos intangibles también poseen regulaciones, como las que se estudian en áreas como el derecho de autor (obras literarias, artísticas) o la propiedad intelectual: marcas comerciales, patentes de invención, entre otros.

Para ahondar en estas nociones, la doctrina nacional iusprivatista posee voces calificadas como Enrique Lagrange, Gert Kummerow, José Luis Aguilar Gorrondona o Manuel Simón Egaña con sus obras temáticas en materias sobre Bienes y Derechos Reales.

Con el transcurso del tiempo y el crecimiento del Derecho Público en todas sus vertientes se han dando pasos para entender - a través de leyes nacionales - como la Ley de Tierras Baldías y Ejidos (1936), la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (2009) o el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014), que se encuentran en aplicación primaria frente al Código Civil (1982), sin dejar de reconocer que éste siempre hacía la remisión hacia leyes especiales.

Aquí se encuentran destacados autores y docentes como: Eloy Lares Martínez, Luis Henrique Farías Mata, Román Duque Corredor, Allan Brewer Carías, Gustavo Urdaneta Troconis, Cecilia Sosa Gómez, Ana María Ruggeri, Manuel Rachadell, Héctor Turuhpial, Armando Rodríguez García, José Araujo Juárez, Jesús Caballero Ortiz, entre otros.  

Actualmente, como marco normativo existen (i) el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (DLOAFSP, 2015), cuyo objeto es regular la administración financiera del sector público, el sistema de control interno y los aspectos referidos a la coordinación macroeconómica.

Está conformado por unos sistemas: Bienes, Contabilidad, Crédito Público, Planificación, Presupuesto, Tesorería, Tributario.

(ii) Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014), persigue establecer las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema Nacional de Bienes Públicos, como parte integrante del Sistema de Administración Financiera del Estado.

El municipio no es la excepción y ya se observan desde muchos años atrás, como se veía en la hoy derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal o en tiempos actuales con la (iii) Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), normas expresas en el área de los bienes públicos que toman los principios constitucionales, como la autonomía, considerando la aplicación supletoria de las leyes nacionales en cuanto fuere procedente.

Con ocasión de la aprobación de la legislación especial sobre bienes públicos, se derogan expresamente normas de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (1974, con reforma el 2009), la Ley de Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos (2007) y la Ley Orgánica que regula la Enajenación de Bienes del sector público no afectos a las industrias básicas (1987) y su Reglamento (1999).

Por otra parte, esto se relaciona estrechamente también con el sistema nacional de control fiscal, que tiene a la cabeza a la (iv) Contraloría General de la República, la cual se rige por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y sistema nacional de control fiscal (2010), pues debe velar por el control, vigilancia y fiscalización los ingresos, gastos y bienes, así como las operaciones relativas con estos; hay que recordar la existencia de un órgano integrante del sistema denominado contraloría municipal, a quien se encomienda esta tarea en lo local.

Otros instrumentos de rango legal nacional que forman parte del entramado relacionado con bienes, se podría mencionar, a título de ejemplo: 

§  Ley Orgánica contra la Corrupción (2022).

§  Código Orgánico Tributario (2020).

§  Ley Orgánica sobre Ordenación del Territorio (1983, vigente).

§  Ley Orgánica sobre Ordenación Urbanística (1987, vigente).

§  Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014).

§  Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para terrenos y viviendas (2011).

§  Ley Orgánica del Servicio y Cuerpos de Bomberos (2015).

§  Ley Orgánica del Ambiente (2006).

§  Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010).

§  Ley de Tierras Urbanas (2009).

§  Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Planificación Pública y Popular (2014).  

§  Ley de Registros y Notarías (2021).

§  Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (2000).

§  Ley de Gestión Integral de Riesgos Socio Naturales y Tecnológicos (2009).

§  Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (2024).  

§  Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del régimen de propiedad de las viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela (2011).

§  Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos y Periurbanos (2011), entre otros.

Ello en razón porque contienen normas que inciden sobre la administración y control de los bienes públicos, sin hacer distinción a cuál ámbito territorial en particular ni tampoco prelación.    

-          ¿Qué son las tierras baldías?

Una primera definición se puede observar en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos (1936); son todos los terrenos que, (i) estando dentro de los límites de la República, (ii) no sean ejidos (iii) ni propiedad particular (iv) ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídicas.

El legislador pretende abarcar a las personas naturales y jurídicas, tanto de Derecho Público como Privado, haciendo énfasis en que la adquisición se produjo en buen derecho.

Como puede ocurrir que existan tierras baldías en jurisdicción de las entidades federales (estados), esta Ley los asigna dentro de su dominio privado; cuando se refiere a los Territorios Federales los cuales ya no existen porque los dos que habían (Amazonas y Delta Amacuro), hace muchos años pasaron a ser estados mediante ley aprobada a tal efecto por el Poder Legislativo Nacional.

En los casos de las Dependencias Federales, les corresponde a la República, en virtud que el Constituyente las incluye dentro de las competencias del nivel nacional; la legislación sobre ellas fue objeto de un remozamiento en 2011, pues la antecesora rigió desde el año 1938, tras aprobarse el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Dependencias Federales.

A los efectos de este instrumento jurídico se entiende por Dependencias Federales las porciones del territorio de la República Bolivariana de Venezuela no integradas al de un estado, así como las islas que se formen o aparezcan en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.

Seguidamente, hace una enumeración: Archipiélago Los Monjes, Archipiélago Los Roques, Archipiélago La Orchila, Archipiélago Los Testigos, Archipiélago Los Hermanos, Archipiélago Los Frailes, Isla de Aves, Isla La Blanquilla, Isla La Tortuga, Isla La Sola, Isla de Patos y demás islas, islotes, cayos y bancos dentro de los límites del espacio marítimo venezolano.  

Existe el Territorio Insular Miranda creado por Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Territorio Insular Miranda (2011) (forma organizativa creada por el DRVF L.O. Dependencias Federales, 2011), que regula la administración, competencias, gobierno, organización, recursos de esta unidad político territorial con personalidad jurídica y patrimonio propio.

La Ley de Tierras Baldías y Ejidos (1936), con el paso de los años, se ha visto incidida por los cambios legislativos nacionales producidos desde entonces ya que, por disposiciones legislativas nacionales, como las referidas a reforma agraria, expansión urbanística, ordenamiento territorial, planificación, zonas económicas especiales, poder municipal, bienes públicos, entre otras; alternó o cedió espacios.

A título de ejemplo, se puede mencionar la afectación de tierras baldías para reforma agraria, desde el año 1960 o con la aprobación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en 2001, 2005 y la vigente desde 2010; para situar desde aquélla – según palabras de Enrique Lagrange en su libro “Enajenación y Usucapión de Tierras Baldías” – muchos inmuebles a lo largo y ancho del país se vieron afectados por la reforma agraria, que tenían la condición de baldíos, debiendo transferirse según el procedimiento establecido por la Ley de Reforma Agraria (1960, hoy derogada), al ente encargado de su aplicación denominado Instituto Agrario Nacional (IAN) gratuitamente.

Esta Ley declara que las tierras con vocación agrícola quedan afectadas para ese uso y serán imprescriptibles, inalienables, no arrendables.  Sin embargo, reconoce casos en que ello no sería aplicable, como el establecimiento en ellas de servicios públicos u otros a cargo de organismos públicos, expansión urbanística o industrial, entre otros.

Ahora bien, siguiendo al profesor Lagrange (Ob. Cit.) la Ley de Tierras y Ejidos de 1936 mantuvo como formas de enajenación de tierras baldías la venta y adjudicación gratuita, así como la concesión de baldíos a los municipios para constituirlos en ejidos, aunque previó unas excepciones:

·         tierras boscosas o se encuentren productos forestales de interés público como caucho, purguo, sarrapia, pendare u otros que suministren aceites, gomas, resinas;       

·         los terrenos que estén en inmediaciones de salinas; a las orillas del mar, a las riberas de lagos que tengan comunicación con el mar y ríos navegables; 

·         terrenos destinados al ensanche o fundación de poblaciones, puertos nacionales;

·         terrenos que se encuentren en las cabeceras de los ríos, riachuelos, manantiales y demás fuentes de las que se surta alguna población o vecindario o empresa de interés público;

·         baldíos existentes en las islas marítimas o fluviales.

Debe mencionarse la aprobación de textos normativos que han asumido las materias de los casos recién enumerados como la Ley de Aguas (2007), que instrumenta la declaratoria constitucional desde 1999 como bienes del dominio público y propiedad de la República de las aguas, aunque ya sobre esto advertían el Código Civil venezolano (1982) y la Ley Forestal de Suelos y Aguas (1965, derogada), Ley de Bosques (2013), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Espacios Acuáticos (2014), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Marinas y Actividades Conexas (2014),  Ley Orgánica del Ambiente (2006), Ley de Zonas Costeras (2001), Ley General de Puertos (2009), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación (2014), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura (2014), Ley de Gestión de la Diversidad Biológica (2008), Ley de Gestión Integral de Basura (2010),   entre otros.

Al derogarse la Ley de Reforma Agraria (1960) tras la aprobación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en 2001, en palabras del profesor Brewer Carías con su publicación “El Régimen de las Tierras Baldías y la adquisición del derecho de propiedad privada sobre tierras rurales en Venezuela” dentro del libro “Estudios de Derecho Administrativo 2005-2007”, es de la opinión que constituye una novedad en el ordenamiento patrio porque de estar en la categoría de bienes del dominio privado (baldíos) mutaron a la de bienes del dominio público, por lo que ahora son imprescriptibles e inalienables. 

En idéntica situación quedaron los que estaban bajo la égida de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, siendo la vigente para la época la de 1974, ya que sufrió una reforma en 2009 y es la que actualmente rige.

Se crea el Instituto Nacional de Tierras (INTI), debiendo transferírsele todo el patrimonio del Instituto Agrario Nacional (IAN).

-          Ahora bien, ¿qué es eso de inalienable e imprescriptible?

Enrique Lagrange (Ob. Cit.) ha señalado en cuanto a la inalienabilidad como la imposibilidad jurídica de transferir o constituir un derecho subjetivo patrimonial por negocio jurídico entre vivos. Se distinguen dos formas de inalienabilidad.

La primera es la absoluta u objetiva, la cual puede considerarse como efecto de la incomerciabilidad de las cosas fuera del comercio y, de tal manera, parece casi como una cualidad intrínseca de la cosa misma, que perdura indefinidamente y encuentra su razón de ser, (i) en la imposibilidad práctica de apropiación de las cosas comunes (res comunes ómnium), (ii) en el uso público que por necesidad excluye el dominio de los particulares, (iii) en la naturaleza misma de la cosa, no pueden concederse derechos de naturaleza patrimonial.

La segunda, es la inalienabilidad relativa o subjetiva, llamada también indisponibilidad, la cual deriva de particulares prohibiciones que el ordenamiento legislativo, en vista de necesidades sociales, ha puesto a la facultad de enajenar ciertos bienes.

Continúa el maestro Lagrange – en su obra citada - sobre el concepto de imprescriptibles o inusucapibles, que son aquellos sobre los cuales no puede lograrse por usucapión ni la propiedad ni otro derecho real o sobre los cuales no puede llegarse a ser dueño, pero sí ciertos derechos reales limitados compatibles con la destinación dada a los bienes y en razón de lo cual haya sido excluida una posible adquisición de la propiedad. Hace un análisis del tratamiento dado por el Código Civil Venezolano que repite tradicionalmente una norma en materia de prescripción cuando señala que “… no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio”, pues lo califica como “cierta impropiedad”, por cuanto se refiere a los bienes del dominio público, respecto de los cuales y, dejando a un lado la tesis de la “desafectación tácita”, que les hace perder tal carácter, no está excluido que puedan ser objeto de derechos reales limitados, cuyo nacimiento puede producirse por usucapión y sin que ello solo los prive de su condición propia de bienes de dominio público.   

El legislador nacional, con la aprobación de un sinnúmero de leyes como las mencionadas párrafo supra, enfocó la perspectiva en distintos temas, procediendo a regularlos como lo hizo.

Uno de esos textos nacionales es la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983, vigente), en la que – en muchos casos – se limitó el uso de la propiedad privada, no dando pie a indemnización, puesto que no se originaba una desnaturalización por no existir daño cierto, efectivo, individualizable, actual y cuantificable económicamente; cuando eso se produjese, se seguirían los criterios de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social para determinarla.  

Se instituyen las llamadas Áreas bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), como serían un parque nacional o una zona protectora.

Por otra parte, a nivel urbanístico, con la aprobación en 1987 de la Ley Orgánica sobre Ordenación Urbanística (vigente), se delimita el contenido del derecho de propiedad al vincularlo al destino dado por los planes; el urbanismo en Venezuela es ejercido por los ámbitos nacional y municipal, correspondiéndole al primero el régimen general y al segundo la implementación de planes como el denominado plan de desarrollo urbano local (PDUL) y las zonificaciones. En ambos casos se requiere de ordenanza para su aprobación y ejecución.

Ambas leyes tienen que interactuar con el sistema de planificación a que se contrae el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Planificación Pública y Popular (2014), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Comisión Central de Planificación (2011), la Ley de los Consejos Locales de Planificación (CLPP, 2015), por ser el marco referencial en planificación, en torno a estas líneas.

Como puede observarse, los ejidos juegan un rol importante para la vida cotidiana.

-          Entonces, ¿qué son los ejidos?    

Para el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, significa campo o tierra que está al término de un lugar habitado y lindando con él, donde no se labra, planta ni siembra, por estar reservado para las eras y reunión de los ganados. Proviene de la voz latina exitus, salida.

Cuando se traza la planificación de las ciudades se dejan zonas específicas tendentes a la expansión, ya que se debe esperar un crecimiento poblacional por diversas razones, bien sea aumento de viviendas, fuentes de trabajo, calidad de los servicios públicos, entre otras.

El caso de los terrenos ejidos responde a esta concepción.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) los define como bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos.

Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana.

Aquí se equipararon las dos, con la diferencia que los baldíos – originalmente – se ubicaron en la categoría de bienes del dominio privado; con esta consideración legislativa cambiaron al dominio público, lo que les impregna de otras nociones como imprescriptibilidad e inalienabilidad relativa.

Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas, por cuanto poseen regulaciones propias, como la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas (2005) y la Ley de Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas (2009).

Los ejidos tienen como fin servir de instrumento dentro de las etapas de planificación y ejecución de urbes en expansión, ya que el crecimiento poblacional demanda la satisfacción de necesidades que debe proveer el sector oficial, referidas a los servicios públicos, tales como: agua potable, electricidad, aseo urbano y domiciliario, telecomunicaciones, transporte público, entre otras.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) - siguiendo el lineamiento constitucional - establece que los ejidos pueden desafectarse para la construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto por las ordenanzas municipales.

Es un hecho notorio en Venezuela el déficit de viviendas en las zonas urbanas, especialmente en las principales capitales o zonas productivas con grandes asentamientos de población organizados o no; igualmente, producto de esta falta de unidades habitacionales, las invasiones a inmuebles.

La competencia en materia de vivienda es de las llamadas concurrentes, por cuanto al Poder Nacional le corresponde – de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) – el régimen o legislación en materia viviendas, ordenación urbanística, desarrollo nacional, impuestos territoriales o sobre predios rurales, transacciones inmobiliarias (cuya recaudación es municipal), obras públicas de interés nacional, seguridad social, banca, seguros, notarías y registros públicos.  También el de tierras baldías, bosques, suelos, aguas, obras de ingeniería, arquitectura y urbanismo, servicios públicos domiciliarios, electricidad, gas.

Obviamente, se han incluido en esta lista elementos que actúan estrechamente relacionados con la materia, por cuanto son como llaves maestras para la realización de una gestión pública o privada acerca de ellas.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

lunes, 30 de marzo de 2026

¿Es lo mismo el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos que el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias y el Impuesto sobre la Renta al estar en oficinas de Registro? I

 

ES LO MISMO EL IMPUESTO SOBRE INMUEBLES URBANOS QUE EL IMPUESTO SOBRE TRANSACCIONES INMOBILIARIAS Y EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA AL ESTAR EN OFICINAS DE REGISTRO? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Relató un estudiante en clases que tenía el encargo de una adulta mayor que decidió con su prole, luego de años de viudez y avanzada edad, vender la casa familiar, pues la señora quedó sola porque - no solamente hubo el fallecimiento de su esposo, con quien mantuvo 64 años de matrimonio - los hijos son adultos con familia propia y residen distantes del hogar parental.

Le pidieron que organizara todo hasta que se efectuara la operación de venta, bien sea con corredor inmobiliario o por su cuenta, para facilitar procesos que – forzosamente – se tendrían que llevar a cabo sin importar la modalidad.

La señora de la historia no posee habilidades para gestionar por internet ni tampoco tenía mayores conocimientos de este tipo de asuntos.

El estudiante, al conversar con la familia, entendió la situación y, por encargo de estos, se las arregló para no desplazarla de la casa ni que tuviera frente a sí una computadora. 

En el caso específico, nos contaba que querían vender la casa para mudarse de ciudad, por cuanto ella anhelaba vivir en un lugar más tranquilo, eligiendo la bella Isla de Margarita desde Caracas, de donde es oriunda.

Al preguntar sobre los tributos le indicó que uno de sus hijos era quien se ocupaba, pero tuvo que migrar de Venezuela, llegando a la conclusión que había deudas acumuladas, pues tampoco encontraron comprobantes antiguos.

Les prometí a los estudiantes que recogería esta situación y lo plasmaría en un artículo; lo aquí expresado comprende lo abordado en aquella ocasión. Relevante no es la historia resumida, sino que existen tributos de corte nacional, estadal y municipal, que pueden confundir a las personas por la conexión de materias o aparente solapamiento entre ellos; para el presente caso se trató de dos impuestos locales con uno nacional, cuya satisfacción va a ser exigida para poder llevar a cabo el deseo de esa familia.

Específicamente, el título versa sobre los municipales que gravan los inmuebles urbanos y los de transacciones inmobiliarias, como también el Impuesto sobre la Renta.

Como ha dicho quien suscribe, esto requiere hacer algunas precisiones, no pretendiendo resaltar la gestoría ni dando clases sobre ello; lo perseguido es el conocimiento de los arbitrios en referencia y responder el planteamiento que titula estas líneas.

Siguiendo la tradición hacendística de Venezuela los tributos se clasifican en impuestos, tasas y contribuciones.

En esta ocasión se va a disertar sobre la primera categoría exclusivamente.

La legislación no define lo que son los impuestos, pese a los variados hechos imponibles que gravan.

El Diccionario Jurídico Elemental recoge la voz Impuesto como la contribución, gravamen, carga o tributo que se ha de pagar por las tierras, frutos, mercancías, industrias, actividades mercantiles y profesiones liberales para sostener los gastos del Estado. También es el gravamen que pesa sobre determinadas transmisiones de bienes inter vivos o mortis causa y por el otorgamiento de ciertos instrumentos públicos.

En palabras de Abelardo Vásquez Berríos en su publicación “La Descentralización y sus efectos en los tributos municipales en Venezuela”, que aparece en el libro “Temas sobre Tributación Municipal”, el tributo por excelencia - como expresión del poder coactivo del Estado - es el impuesto.

Se trata - expresa el mencionado autor en su obra - de un instrumento jurídico político donde se manifiesta el carácter despótico de ese poder porque, al crearse un impuesto, no se le consulta a la sociedad si se puede crear o no ni su agrado; se trata de un tributo que se funda en la necesidad de proveerse con recursos financieros de terceros para que cumplan los fines del Estado.

Como quiera que se trata de un mismo tipo de exacción, se facilita la explicación por cuanto todas poseen elementos en común.

Cualquiera de ellos para poder ser exigible debe contar con los elementos de la obligación tributaria bien definidos, como los sujetos, hecho imponible, base imponible, entre otros.

La relación jurídica tributaria manifiesta unos sujetos, tanto en rol activo como pasivo.

Cabe recordar que el Código Orgánico Tributario (2020) señala que el sujeto activo de la obligación tributaria es el Estado mediante las distintas expresiones del Poder Público, como acreedor, la cual surge para los sujetos pasivos en cuanto ocurra el hecho imponible.

-          Ahora bien, ¿cómo se manifiesta esto en el caso del Impuesto sobre la Renta, el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos y el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias?  

En el Impuesto sobre la Renta, el sujeto activo es la República, dado que es de carácter nacional; se ejerce a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en todo el territorio nacional, pues lo tiene asignado.

El texto normativo que lo regula se denomina como Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta (2015).

Mientras que, en el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos conocido popularmente como derecho de frente, como el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias, tal desempeño le compete al Municipio donde esté asentado el inmueble de que se trate.

Al igual que en el nivel nacional, se debe contar con un instrumento de rango legal que le da factibilidad, más allá de la asignación constitucional; la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), cuyo objeto es desarrollar los principios constitucionales relativos al Poder Público Municipal en cuanto a su autonomía, organización, funcionamiento, gobierno, administración y control, contiene regulaciones generales para los impuestos en referencia, sin contar que existe un instrumento jurídico propio de este ámbito denominado Ordenanza, el cual se ocupa de ahondar los distintos aspectos que le atañen, dado que cada tributo posee particularidades.  

Se define como actos que sanciona el concejo municipal, actuando como órgano legislador, para establecer normas con carácter de ley municipal sobre asuntos específicos de interés local.

Dentro de la gama de impuestos municipales asignados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) están el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos y el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias; los estudiosos denominan como potestad tributaria al poder del Estado para crear, modificar o suprimir tributos y la clasifican en originaria y derivada.

El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos se encuentra en la primera categoría; el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias encuadra en la segunda.

No significa que uno tenga primacía sobre el otro; cada uno es exigible cuando se ha regulado mediante el instrumento legal previsto por el ordenamiento. La diferencia entre uno y otro – sobre este aspecto – es que aquél puede ser creado, modificado o suprimido mediante actuación directa del Municipio; el de Transacciones Inmobiliarias, si bien puede regularse por Ordenanza, previamente debe activarse mediante ley nacional.

A la presente fecha ya ha ocurrido, puesto que la Asamblea Nacional lo incluyó formando parte del contenido de la Ley de Registros y Notarías (2021), concordante con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) como uno de sus ingresos ordinarios, por lo que los municipios se encuentran en libertad para aprobar o no la Ordenanza que lo regule en su espacio territorial.

Dentro de lo que comprende su autonomía tienen competencia para legislar en las materias de su accionar, lo que abarca sus ingresos, al punto que el ejercicio de la potestad tributaria está a cargo del concejo municipal, ya que - por obra del principio de reserva legal tributaria - no puede crearse, modificarse o suprimirse impuesto, tasa o contribución que no esté consagrado en ordenanza.

El Municipio, al igual que la República, puede valerse de distintas formas organizativas para la ejecución de las competencias; esto significa que podría el legislador encargar esta tarea a una estructura centralizada, desconcentrada o descentralizada.

Se entiende por estructura centralizada a los órganos, los cuales – de acuerdo con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014) - son las unidades administrativas de la República, estados, distritos metropolitanos y municipios – para el caso que nos ocupa - a las que se le atribuyen funciones que tengan efectos jurídicos o cuya actuación posea carácter regulatorio; para efectos de estas líneas, así como la administración de la hacienda pública nacional le compete al presidente de la República, la de los municipios es del alcalde.

Los órganos en el municipio son: alcaldía (ejecutivo), concejo municipal (legislativo), contraloría municipal (control fiscal) y el consejo local de planificación pública (CLPP) (planificación).  

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) permite también la creación de este tipo de organismos públicos por parte del Poder Municipal, dado que constituye uno de los Medios de Gestión, solo que se diferencia del nivel nacional que debe estar previsto mediante Ordenanza.

La desconcentración administrativa - siguiendo a Fabiola Tavares y Loiralith Chirinos en su obra “Servicio Desconcentrado en la República Bolivariana de Venezuela: ¿autonomía o autogestión?” publicada en TELOS, Revista de Estudios Interdisciplinarios en Ciencias Sociales, Volumen 18,
Universidad Rafael Belloso Chacín -
la definen como la transferencia de competencias de un órgano superior a un órgano inferior, ambos pertenecientes a la misma persona jurídica, con el objetivo de

  • cumplir las metas de la Administración Pública,
  • acercarse a las personas y
  • mejorar el servicio público prestado.

El maestro Eloy Lares Martínez en su “Manual de Derecho Administrativo”, se refiere a la desconcentración administrativa como la modalidad mediante la cual, en un sistema de centralización administrativa, se transfieren a funcionarios subalternos del poder central, facultades de decisión ejercidas hasta entonces por el máximo jerarca.

No es lo mismo desconcentración que delegación.

Para los municipios los servicios desconcentrados son frecuentes encontrarlos – cada vez más - para el ejercicio de las competencias sobre la hacienda local; en Caracas, por ejemplo, se pueden mencionar los casos de Baruta, Libertador y El Hatillo que emplean esta forma para su administración tributaria.  El municipio Chacao lo gestiona a través de una dirección denominada Dirección de Administración Tributaria (DAT).

Los servicios desconcentrados nacen con la finalidad de obtener recursos para el sostenimiento de determinada actividad administrativa; es propicio recordar que, con la creación de un servicio desconcentrado, no se está originando una forma organizativa concebida como una persona distinta.

No es excluyente de otras competencias municipales el empleo de los servicios desconcentrados.

Los sujetos pasivos, para cada uno de los impuestos que aquí se tratan, son los mismos que ha previsto el Código Orgánico Tributario (2020): contribuyentes y responsables.

Al respecto, de los primeros se expresa que son aquellos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible.

-          ¿Quiénes pueden ser considerados contribuyentes?   

El Código en cuestión nos ensena que puede recaer sobre:

ü  Personas naturales (individuos de la especie humana).

ü  Personas jurídicas y demás que el Derecho en cualquier rama atribuyen calidad de sujeto de derecho.

ü  Entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.

Es menester hacer un recordatorio que, a nivel tributario, diferente a lo que puede suceder en otras disciplinas jurídicas, como Protección de Niños y Adolescentes, perfectamente pueden ser   - y son – contribuyentes obligados al cumplimiento de todas las normas dictadas por el legislador o la administración tributaria, tales como inscribirse en registros, presentar declaraciones y pagar los tributos.

Véase con estos ejemplos.

1.- Un niño de ocho (8) años de edad es el único sobreviviente de un accidente aéreo donde fallecen sus familiares, puesto que no quedaron vivos sus abuelos, tíos, padres ni hermanos.

Producto de negocios llevados durante generaciones que le antecedieron, tanto dentro como fuera de Venezuela, heredó de ellos un patrimonio estimado de millones en divisas; esto viene a colación porque el Código Orgánico Tributario (2020), al enunciar a los contribuyentes y mencionar a las personas naturales – de forma expresa – reseña la expresión “… prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.”

Tan rigurosa es la afirmación del legislador en lo fiscal que tampoco excluye si ese infante se encuentra en defecto intelectual permanente o transitorio, es decir, bajo interdicción o inhabilitación.

El Código Civil venezolano (1982) dice que todo menor de edad (niño o adolescente, de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños o Adolescentes (LOPNNA, 2015), que no tenga representante legal será provisto de tutor, protutor y suplente de éste; al punto que un funcionario – por ejemplo – del Registro Civil, que tuviere conocimiento de esta circunstancia está en la obligación de informar al Juez de Protección de Niños y Adolescentes, para proceder en consecuencia.

Al extremo que este texto legal ha previsto que quien instituya como heredero, legatario o donatario a un niño o adolescente, puede nombrarle un curador especial para la administración de los bienes que le transmite, aun cuando posea tutor.

2.- Completando la secuencia con un ejemplo, esta vez de adulto, podría suceder – a diferencia del caso anterior – una persona que supera los 60 años de edad, según el ordenamiento venezolano, pasa a formar parte del grupo etario denominado adulto mayor, el cual es objeto de protección especial como los niños y adolescentes, encontrándose en pleno goce de su capacidad o no.

De no poseer defecto intelectual, puede obrar por sí mismo. Caso contrario, el legislador civil – como se ha dicho – regula este tipo de situaciones con las instituciones jurídicas de la interdicción e inhabilitación. Ambas aplican tanto para adultos como niños o adolescentes.

Las ciencias médicas nos enseñan que la mente humana puede padecer trastornos, como la llamada demencia senil.

3.- Así como podría sucederle a un adulto mayor, es factible que ocurra con una persona joven, es decir, aquellas comprendidas – de acuerdo con la Ley para el Poder Popular de la Juventud (2009) –entre los quince (15) años de edad (adolescente según la (LOPPNA, 2015) y los treinta años de edad, por cuanto la enfermedad no hace distingos.

Obviamente, un adolescente o joven antes de cumplir la mayoridad (18 años de edad), debe cubrir su capacidad para ciertos actos, rigiéndose por esa legislación tuitiva de sus derechos.  

La interdicción – siguiendo al maestro José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Derecho Civil I- Personas” - es la privación de la capacidad negocial de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Se clasifica en judicial o legal. La primera es el producto de la intervención del Juez, previo procedimiento previsto por el Código Civil Venezolano (1982), para pronunciarla.

El interés de la sociedad en regular esta situación acontece – como aporta el mencionado maestro (Ob. Cit.) - en dos tipos de problemas que se busca atender: el individual, entre los que se pueden incluir los familiares, y los de naturaleza social; en ambos se procura cuidar de la protección de sus derechos de contenido personal como patrimonial.

La previsión de la certificación por junta médica es para garantizar la intervención de expertos que han de dictaminar el cuadro real que rodea al sujeto y darán las recomendaciones al Juez quien tiene la última palabra para acordarla o no.

La interdicción legal deviene por estar en texto legal de forma expresa, como sucede en el Código Penal Venezolano (2005), la cual es una pena accesoria para ciertos delitos. Como consecuencia de la imposición, el reo no queda sometido al gobierno de la persona del tutor, sino al régimen penitenciario, previsto por el Código Orgánico Penitenciario (2021).  También deja de disponer de sus bienes por actos entre vivos y la administración sobre aquellos.

Por su parte, la inhabilitación – en palabras de Aguilar Gorrondona (Ob. Cit.) – consiste en la privación limitada de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual que no sea tan grave como para considerar la interdicción o en razón de prodigalidad.

La clasifican en judicial y legal, lo que la asemeja con la interdicción pero, a diferencia de ésta, es aplicable por el Juez en situaciones como pérdida de memoria, dificultad de razonar o imposibilidad de fijar la atención de los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado o prodigalidad, entendida como mermar la fortuna en gastos desproporcionados e injustificados.

Según el Diccionario Jurídico de Elemental la voz prodigalidad significa: Derroche, desperdicio, gastos excesivos o frívolo consumo de los bienes propios. Mientras que pródigo: Derrochador, disipador de sus bienes. Dadivoso, liberal, generoso. Quien desprecia la vida u otra cosa apetecible.

Para decretarla debe seguirse una tramitación judicial, prevista por el Código Civil Venezolano (1982).

En los casos de la inhabilitación legal se da por razones de protección de ciertos sujetos en condiciones de discapacidad o movilidad reducida, como ciegos, sordomudos; sin embargo, tanto la Ley Orgánica para la Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las personas con discapacidad (2024), como en la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultos Mayores (2021), contienen normas de contenido especial en razón de la materia.

Otra voz autorizada de este punto es la profesora María Candelaria Domínguez Guillen quien, a título de ejemplo, lo abordó como tema en su Trabajo Especial de Grado para optar al Título de Especialista en Derecho Procesal (2001).

Señala en nota al pie de la mencionada obra de la profesora Domínguez Guillen, que la capacidad de obrar o de ejercicio es la posibilidad de realizar actos jurídicos válidos por voluntad propia, se subdivide en negocial, procesal y delictual. En tanto que la capacidad de goce ha sido definida como la medida de la personalidad, es decir, la medida de la aptitud para ser titular de esos deberes y derechos.  

Pasando acerca de las personas jurídicas, se encuentran previstas por diversos textos legales como el Código Civil venezolano (1982) y el Código de Comercio venezolano (1955), ya que son una ficción del legislador, permitiendo obrar separado del patrimonio personal, cuyas implicaciones trascienden más allá del Derecho y se vinculan con diversas disciplinas como la economía, contaduría pública, administración, ciencias fiscales.

El Código Civil venezolano (1982) enumera:

o     La Nación (República) y las entidades que la componen.

o   Iglesias de cualquier credo que sean, debiendo cumplir con regulaciones jurídicas ante la autoridad, como la inscripción ante el ministerio con competencia en materia de relaciones interiores, justicia y paz.

o      Las Universidades, bien sean públicas o privadas de acuerdo con la Ley de Universidades (1970).

o     Corporaciones, Asociaciones, Sociedades y Fundaciones.

El Código de Comercio venezolano (1955) recoge las Sociedades en Nombre Colectivo, Compañías en Comandita (simple o por acciones), la Compañía Anónima (CA), la Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) y la Sociedad en Cuentas de Participación.   

Hay otras que son reseñadas, por ejemplo, en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (2009). 

Sobre la otra categoría de sujetos pasivos corresponde el turno a los llamados Responsables Tributarios.

El Código Orgánico Tributario (2020) previsivo que un niño, adolescente, adulto mayor en minusvalía como cualquier otra persona con defecto intelectual, pudiendo incluir a los jóvenes; no podría valerse por sí ante la autoridad por su condición - concordante con el Código Civil venezolano (1982), la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015), la Ley para el Poder Popular de la Juventud (2009), y la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultos Mayores (2021) – dada la naturaleza jurídica y el interés jurídico tutelado, denomina como Responsables Tributarios, a aquellos sujetos pasivos que – sin tener el carácter de contribuyentes – deben por expresa disposición de la ley (ordenanza cuando emanan de los municipios) cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes.

Dentro de ese elenco se encuentran:

§    Padres, tutores y curadores de incapaces y de herencias yacentes.

§   Directores, gerentes, administradores y representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.

§   Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que acrezcan de personalidad jurídica.

§    Mandatarios respecto de los bienes que administren o dispongan.

§  Síndicos y liquidadores de quiebras, liquidadores de sociedades y administradores judiciales o particulares en las sucesiones, interventores de sociedades y asociaciones.

§     Socios y accionistas de las sociedades liquidadas.

§     Las demás personas que así sean calificados mediante norma legal.   

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.