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viernes, 21 de mayo de 2021

¿Puede el Municipio dar sus bienes inmuebles en arrendamiento? II

 

¿PUEDE EL MUNICIPIO DAR SUS BIENES INMUEBLES EN ARRENDAMIENTO? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Continuando acerca de la experiencia del trabajo realizado durante la sesión de clases, resulta oportuno traer la relación entre el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos ((2014), el cual tiene por objeto sentar las normas y principios que regulan sobre órganos y entes públicos lo referente con los procesos que permitan de manera integral y coherente la adquisición, uso, administración, mantenimiento, registro, supervisión y disposición de los bienes públicos.

Existe coincidencia de este instrumento legal con el Código Civil Venezolano (1982) en la concepción sobre bienes del dominio público y privado, al igual que con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010). 

Aquí es importante recalcar, como en otras ocasiones, la autonomía municipal por cuanto nunca puede existir una relación jerárquica entre el nivel nacional y estadal frente al local por expreso mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) al consagrar disposiciones organizativas y autonómicas de los integrantes del Poder Público, especialmente cuando menciona expresiones como cooperar y coordinar para la realización de los fines del Estado, al igual que el hecho de ser un país federal.

En el primero de los textos mencionados no existe prohibición expresa para el arrendamiento de bienes, lo que va en concordancia con autores como los maestros Eloy Lares Martínez y Germán Acedo Payarez.

Del primero en su célebre “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; nos enseña que la noción de contrato es idéntica tanto para el sector público como el privado, lo que puede tomarse del Código Civil Venezolano (1982) es la misma en el dominio público como en el privado, puesto que son acuerdos de voluntades creadores de situaciones jurídicas.

En idéntico sentido – dice el mencionado autor - opera hacia el arrendamiento, con las salvedades de las normas legales – sobre las cuales quien aquí escribe no va a expresar juicios de valor – dictadas en los últimos años por vía habilitante como:

·        El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario (2000).

·        Decreto con rango, valor y fuerza de contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda (2011)  (lo que se conoce popularmente como el Decreto 8190).

·        Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (LRCAV, 2011) o

·        el dictado en materia de arrendamiento de uso comercial (2014), entre otros.

Basados en el principio de especialidad normativa prelarían sobre la ley sustantiva civil (1982).

Si se parte de normas organizativas de la actividad estatal, el arrendamiento encaja dentro de las competencias nacionales, por lo que el Municipio tiene vedado - de forma absoluta - dictar normas o actos administrativos tendentes a la fijación de cánones (regulación), desocupación (quedando a salvo las competencias urbanísticas que se refieren a otros puntos), reintegros, cumplimiento o resolución de contratos en cuanto al fondo de estos, entre otros.

Asimismo, es conveniente el estudio y revisión de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2021 (Caso: El Mesón de la carne en vara C.A. vs. Inversiones Santomera C.A.), dadas las connotaciones – sobre las cuales tampoco se ha de emitir juicio de valor en estas líneas - que allí se mencionan en relación con el contrato locativo y los bienes ejidales.  

El profesor Acedo, en su obra “Régimen Tributario Municipal Venezolano”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1999, aporta que la administración financiera del Municipio atraviesa tres (3) etapas:

  ·       Provisión de fondos o recursos, lo que se da por diversas vías como la tributación, explotación de sus bienes, entre otras

·         Administración de los recursos. 

·        Redistribución; no es otra cosa que asignar nuevamente, para el cabal cumplimiento de los fines del Estado.

A la luz de los preceptos constitucionales donde el Municipio sobre autonomía puede gestionar las materias de su competencia, así como dictar normas sobre ellas, la administración de sus bienes, derechos y recursos; siendo el arrendamiento un contrato de simple administración, no habría inconveniente para ello debiendo atenerse a las normas generales de la materia como las de control y presupuesto.

Luego de ello se dirigió la sesión a las competencias del Juez de Paz por aquello de resolver alternativamente conflictos.

Seguidamente se pusieron de manifiesto tanto la norma constitucional que los consagra como  la Ley Orgánica de la Justicia de Paz Comunal (LOJPC, 2012), quedando aclarado que tampoco podrían dictar actos que están reservados a órganos nacionales como la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) o la de los Derechos Económicos (SUNDDE), ni los Tribunales de la República en las asignaciones acotadas supra.

Distinto es la materia de convivencia donde poseen facultades tomando como base la (LOJPC, 2012), la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA 2015), la Ley para la Protección para la Fauna Doméstica, Libre y en Cautiverio (LPFDLC, 2009), entre otras, pero jamás involucran una fijación rental (regulación), reintegro u otras.

De allí que se les recomienda a los jueces de paz ser muy cautelosos al momento de conocer una denuncia que contenga elementos ajenos a las competencias asignadas por la (LOJPC, 2012) puesto que podría originar acciones legales de diversa índole, incluidas las de amparo y revisión constitucional.                                       

El aporte que hace el Municipio en materia de viviendas suele ser en la donación de terrenos – generalmente ejidales - para su construcción en los planes nacionales, puesto que se vinculan con la ordenación urbanística, ya que – en gran número –no cuentan con la posibilidad de sostener un esfuerzo de grandes magnitudes como este y se prefirió adscribirlo a la República por lo macro que implica, aun cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) y otras del sector, dirigen su radio hacia las de interés social pero es allí, como se mencionó, donde hay más demanda y menor capacidad de pago de los créditos.   

Por otra parte, los municipios no suelen tampoco contar con viviendas para alquiler – actuando como arrendador ni arrendatario – en coherencia con lo expresado.

 En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014:  Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ambiente”, “El Catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”, “¿Realmente los ejidos son imprescriptibles e inalienables?”, “Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” “De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, ““Municipio y reforma habilitante 2014:  Ley de Planificación Pública y Popular”,  “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “La Ley de los CLPP del año 2015", “Municipio y reforma habilitante 2014:  Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “El Alumbrado Público”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “La Conurbación”, “¿Cédula o Ficha Catastral?”, “Municipio y Ley de Bosques”, ”La Nomenclatura Urbana”, “Municipio, Obras y Vías Públicas”, “La Contribución por Plusvalía”, “La Ordenanza sobre Áreas Verdes”,  entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.       

 

 

viernes, 14 de mayo de 2021

¿Puede el Municipio dar sus bienes inmuebles en arrendamiento? I

 

¿PUEDE EL MUNICIPIO DAR SUS BIENES INMUEBLES EN ARRENDAMIENTO? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

La pregunta objeto de estas líneas surgió durante una sesión de clases, lo que llevó a la realización de un ejercicio que involucró a los estudiantes y las conclusiones se plasman en la presente publicación, para que sirviera como material de apoyo al momento de prepararse ante evaluaciones futuras.

Cuando se formuló la pregunta sobre la definición de arrendamiento, la respuesta fue unánime de que se trata de un contrato previsto por el Código Civil Venezolano (1982) y otras leyes, como se observa con locales comerciales y viviendas, por ejemplo.

Al averiguar sobre los elementos del contrato, tampoco hubo mayor dificultad porque identificaron el rol de los sujetos contratantes, causa, objeto; que es un contrato bilateral, nominado, oneroso, entre otros.

Seguidamente, se pasó a explorar la posibilidad del Municipio para actuar en una relación arrendaticia.

Surgió un grupo que manifestó negativa porque al ser oneroso, es decir, se percibe beneficio lucrativo, lo que no está comprendido dentro de una categoría social porque debe ser benéfico, ya que esto implica – según su decir – que se está en el ejercicio de un acto de comercio, lo que no es dable por mandato del Código de Comercio Venezolano (1955), que pauta:  

“… la Nación, los Estados, el Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y los Municipios no pueden asumir la cualidad de comerciante, pero pueden ejecutar actos de comercio…” (Paréntesis y cursivas de E.L.S.)

La norma invocada pareciera complicar la situación porque no aclara el hecho que no puede ser comerciante, pero podría ejercer actos típicos de naturaleza mercantil.  

Sometido a debate salió a relucir que es un error que el Municipio se comporte como benefactor en todos los casos, ya que requiere recursos para la satisfacción de necesidades colectivas, por lo que se tendrá que ponderar el interés público en juego.

Se encomendó la lectura de autores como Roberto Goldschmidt, Pedro Pineda León y René de Sola; éste posee una obra específica sobre los inmuebles y  la factibilidad de ser bienes en el comercio, pese a que el Código sustantivo mercantil (1955) no regula este punto, dejando incertidumbre y el analista debe hacer uso de otras fuentes para su estudio, siendo el caso de los autores aquí mencionados, lo que se llevó a cabo a través de la magia de internet, quedando aclarado el punto.        

Al analizar la cotidianidad, se encuentra que el arrendamiento puede ser solución para gestionar sus competencias, ya que no siempre puede contar con recursos para la compra o expropiación de bienes en ese sentido.

También, por razones de conveniencia, no hace falta adquirir un inmueble de grandes proporciones porque se requiere por breve tiempo,  temporal, es decir, con carácter no permanente; un ejemplo, podría ser una festividad o temporada.  

Después se argumentó que, como contratación que hace una entidad pública, debe seguirse el procedimiento del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (2014), ya que el Municipio está dentro de los órganos sometidos a su normativa.

Examinado el texto en referencia se encontró una disposición expresa que exime al Municipio de tramitarlo a través de los procesos licitatorios allí contenidos, como concurso abierto, concurso cerrado o consulta de precios.  

Otro de los puntos tocados fue el control, desde la perspectiva del Concejo Municipal y/o la Contraloría Municipal; se concluyó que al no ser un acto de disposición, cae en los llamados actos de simple administración, la Alcaldía podría realizarlo tomando en cuenta aspectos como el presupuestario, cuyas regulaciones se encuentran – además de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) – en el  Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (LOAFSP, 2015), así como el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), contentivo de normas acerca de la organización de las entidades públicas y de actuación general.

Similar al punto sobre contratación pública apareció en escena el llamado contrato administrativo, por estar involucrado un sujeto de Derecho Público.

Se entiende por contrato administrativo aquel donde se persigue un fin de interés público, donde no se está en una relación paritaria o de igualdad, ya que uno de los contratantes representa el interés general y el otro el privado de la contratista.

Para el Derecho Administrativo uno de los temas más polémicos es de la contratación por la administración, ya que surgen los que favorecen la corriente que da existencia a los contratos administrativos, así como también están sus detractores.

Se trajeron a la sesión de clases lecturas de autores como Eloy Lares Martínez y Allan Brewer Carías, quienes han escrito sobre el punto. El primero, en su conocido libro “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas; nos enseña que la noción de contrato prevista por el Código Civil Venezolano (1982) es la misma en el dominio público como en el privado, puesto que son acuerdos de voluntades creadores de situaciones jurídicas.

El mencionado Código sustantivo reconoce al regular la personería jurídica a la República, estados, distritos, municipios y demás entes cuando reza “… la Nación y las entidades políticas que la componen…”; sino por el elemento consentimiento que se rige – en forma previa para darlo – con mayores exigencias que para el caso de los particulares.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), establece que la rama ejecutiva del municipio (Alcaldía) es quien está facultado para celebrar y suscribir contratos, previo cumplimiento de las formalidades y trámites pertinentes.

Una duda que fue planteada se trató de la relación entre los municipios y el  Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (DLOBP, 2014), ya que en éste  se regulan algunos contratos que celebren las entidades públicas, referidas hacia sus bienes, entre los que se incluye el arrendamiento.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014:  Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ambiente”, “El Catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”, “¿Realmente los ejidos son imprescriptibles e inalienables?”,“Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” “De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, ““Municipio y reforma habilitante 2014:  Ley de Planificación Pública y Popular”,  “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “La Ley de los CLPP del año 2015", “Municipio y reforma habilitante 2014:  Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “El Alumbrado Público”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “La Conurbación”, “¿Cédula o Ficha Catastral?”, “Municipio y Ley de Bosques”, ”La Nomenclatura Urbana”, “Municipio, Obras y Vías Públicas”, “La Contribución por Plusvalía”, “La Ordenanza sobre Áreas Verdes”,  entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.       

 

domingo, 9 de mayo de 2021

¿Pueden los Municipios donar los inmuebles de su patrimonio? II

 

¿PUEDE UN MUNICIPIO DAR EN DONACIÓN LOS INMUEBLES  DE SU PATRIMONIO? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Quedaba pendiente el tratamiento de los bienes inmuebles que conforman el patrimonio del municipio como bienes públicos, dada su naturaleza, lo que permitirá dar el enfoque integral para responder el planteamiento inicial.

El nivel local forma parte de la Administración Financiera del Estado, el cual se encuentra integrado – a su vez – por el sistema tributario, planificación, contabilidad pública, tesorería, presupuesto, crédito público y bienes.

Ello en razón que - como entidad territorial - debe cumplir con normas en materia financiera pública, sin dejar de lado que posee la competencia para gestionar lo concerniente con su administración, autonomía, control, funcionamiento, gobierno y organización; como ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) y  desarrolla la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

Otros instrumentos que perfilan las acciones que despliega el ámbito local en el campo de sus finanzas son el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (DLOAFSP, 2015) y los de sus componentes, como sucede con la planificación,  tributario y bienes públicos, mediante el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (2014), Código Orgánico Tributario (2020) y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos ((DLOBP, 2014), respectivamente.

La actividad financiera del Municipio - siguiendo a Germán Acedo Payarez en su obra “Régimen Tributario Municipal Venezolano”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1999 -  atraviesa tres etapas:

·       Provisión de fondos o recursos, lo que se da por diversas vías como la tributación, explotación de sus bienes, entre otras

·         Administración de los recursos. 

·      Redistribución; no es otra cosa que asignar nuevamente, para el cabal cumplimiento de los fines del Estado.

Un ejemplo se observa en el campo presupuestario, donde – una vez percibidos los ingresos– son pasados para su adjudicación con miras a cubrir gastos como sueldos o pagos de proveedores;  en esta secuencia – para efectos de su comprensión – al captar la administración tributaria las sumas por conceptos de impuestos, tasas y contribuciones,  se entregan para su administración y redistribución, siguiendo los parámetros específicos cuando sea por contabilidad pública, tesorería, por ejemplo.

Una vez cumplida la misión de aquélla los otros sistemas – cada quien en su esfera de competencia – ejerce su rol. 

-          ¿La administración financiera municipal es algo unitario o lo integran varias estructuras?

Así como el nacional, está conformada por los sistemas de bienes, contabilidad, planificación, presupuesto, tesorería y tributario. 

De conformidad con la (LOPPM,2010) se ejercerá en forma planificada con arreglo a los principios de legalidad, eficiencia, celeridad, solvencia, transparencia, rendición de cuentas, equilibrio fiscal y de manera coordinada con la hacienda nacional y estadal, sin perjuicio de su autonomía. Todo en concordancia con el Decreto con rango, valor y forma de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (DLOAFSP, 2015).

Generalmente se asocian los bienes al ordenamiento civil, pues de él nacen toda serie de orientaciones que – en lo público – han dejado impregnada su marca con los años; tal ha sido la consideración por las universidades que dictan la carrera de Derecho, que incluyen una asignatura denominada Derecho Civil Bienes, unida a las de Derecho de Obligaciones, Sucesiones, Contratos y Garantías de manera obligatoria para poder optar al título de Abogado.

Autores como Gert Kumerow, Enrique Lagrange, José Luis Aguilar Gorrondona, Manuel Simón Egaña, Eloy Maduro Luyando, María Candelaria Domínguez Guillen, entre otros, vienen de vieja data sentando cátedra con sus obras sobre esta rama del saber. 

Sin embargo, también existe la de Derecho Administrativo - con similares características - que estudia las relaciones entre los particulares y la organización pública como las que derivan de ésta de forma introspectiva.

Aquí se dan cita otro insuperable grupo de maestros como Antonio Moles Caubet, Eloy Lares Martínez, Luis H. Farías Mata, Cecilia Sosa Gómez, Hildegard Rondón de Sansó, Román Duque Corredor, Allan Brewer Carías, entre otros, cuya obra pública, literaria, judicial y docente permanece como válido referente en estos tiempos.

Cuando el Estado decide legislar sobre sus bienes, no hace otra cosa que el debido cuidado para su manejo, lo que equivaldría en Derecho Romano a la expresión de atención o diligencia del buen padre de familia, que no es más que el máximo empeño que se espera en la crianza de los hijos o mantenimiento de quienes están a su cargo.

Hay que destacar el rol del Municipio dentro de la estructura del Estado, pues buena parte de sus competencias transcurren en el campo prestacional, lo que le vincula con servicios públicos: aseo urbano y domiciliario,  transporte público; otras actividades que si bien no se corresponden con estos - en sentido estricto - le brindan apoyo, como es el caso del ornato, parques, plazas, ordenación urbanística, justicia de paz, policía, cementerios, entre otros. 

El sistema de bienes resulta de vital importancia para la buena marcha de la gestión local; de allí que la legislación nacional lo incluya como parte de él.

La concepción de los bienes obedece a una naturaleza de tipo jurídico, pues las diferencia de las cosas que son porciones del mundo exterior. Para que alguna llegue a ser objeto de derecho es menester que sea tomada en consideración por las normas y obtenga una clasificación.

Nerio Perera Planas en su “Código Civil Venezolano”, ley comentada, Ediciones Magón, Caracas, Venezuela, 1984; recoge una cita del maestro Kumerow; donde expresa que:

“… cosa es todo cuanto existe en la naturaleza (excepto el hombre, la persona humana), aun cuando se trata de un objeto material ajeno a la idea de apropiación. Los bienes son las entidades  que proporcionan al hombre alguna utilidad y son susceptibles de apropiación, actual o virtual…”

Se trata de (i) objetos susceptibles de valor económico o en dinero, así como también las cosas, (ii)  pudiendo ser de naturaleza mueble, es decir, aquellas que se desplazan por sí misma o por fuerza exterior (vehículos, lanchas) y, (iii) las que se encuentran inmovilizadas, como ocurre con las inmuebles (casas, galpones, edificios).

Emilio Calvo Baca en el libro “Código Civil Venezolano”, ley comentada, Ediciones Libra, Caracas, Venezuela,  (1984) haciendo una comparación entre cosa y bien, tiene más amplitud ésta, mientras que aquélla se entiende solamente las corporales (un predio, un animal); por bien – además de lo perceptible o tangible en sí – los derechos sobre éstas que procura al hombre alguna utilidad. El Código Civil lo estudia de manera enunciativa.

Manuel Simón Egaña aporta para esta discusión en su conocido “Bienes y Derechos Reales”,   Editorial Criterio, Caracas, Venezuela que, en Venezuela, la distinción entre cosas y bienes no resulta tan relevante y debe entenderse que cuando el legislador civil utiliza el vocablo cosa lo hace refriéndose a la segunda.

Para que cambie de situación – continúa el profesor Egaña (Ob. Cit.) - obedece a una función económico-social, puesto que el Derecho solo toma como mecanismo regulatorio de la conducta de los hombres en forma individual y social, lo que debe

  • revestir un particular interés;
  • pasar por una utilidad, debe ser aprovechable a fines que interesen al hombre;
  • tiene que ser apropiable, presentar la posibilidad de su sujeción jurídica por parte de una persona. 

-          ¿Cómo define la Ley Orgánica del Poder Público Municipal los Bienes Municipales?

De acuerdo con la (LOPPM, 2010) son bienes municipales aquellos muebles e inmuebles que por (i) cualquier título formen parte del patrimonio del Municipio, (ii) los destinados en forma permanente a algún establecimiento público o servicio local,  (iii) los asignados a un ramo de su administración.

-          ¿Cómo se clasifican los Bienes Públicos?, ¿Opera idénticamente en lo municipal?

El (DLOBP, 2014), como también lo hace la (LOPPM, 2010) recoge las aportadas por el Código Civil Venezolano (1982) de bienes de dominio público y del dominio privado, aunque hacen alusión a lo espacial.

1.- Dominio Público y Privado.

Si bien este Código no ofrece una definición, el maestro José Luis Aguilar Gorrondona en su libro sobre “Bienes y Derechos Reales”, Ediciones Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela; viene en auxilio cuando los caracteriza como

(i)                  aquellos no susceptibles de propiedad privada, (inalienables e imprescriptibles),

(ii)                (ii) partiendo de la noción que obedece a mandato del legislador por tratarse de una afectación de la autoridad,

(iii)               (iii) bien sea para servicio público o de otra naturaleza.

Ejemplos de los pertenecientes al dominio público son las plazas, parques, espacios acuáticos lacustres, ríos, mar territorial, espacio aéreo, yacimientos mineros o de hidrocarburos, baldíos, ejidos,  entre otros.

Obviamente, se puede observar de esta lista que no todos los enunciados son estrictamente municipales, pero es de su interés porque sus competencias pueden ser ejercidas – en algunos casos – a nivel local sobre los particulares que actúan en ellos, pudiendo mencionarse la tributación.

Un ejemplo lo constituye el hito jurisprudencial de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal mediante un recurso de interpretación intentado por el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia (2004); aquí se observa la interacción de bienes nacionales, estadales y municipales junto con particulares, bien sea contratistas o concesionarios, en consonancia con la norma constitucional sobre la inmunidad frente a la potestad tributaria local.

Al analizar la decisión se puede entresacar que se encuentran presentes las características de los bienes del dominio público que se expresan a continuación.

Tienen como esencial – desde la óptica municipal -  que son inalienables e imprescriptibles, salvo que el Concejo Municipal los desafecte, previa opinión favorable del Síndico Procurador Municipal y del Contralor Municipal, así como la consulta con el Consejo Local de Planificación de Políticas Públicas (CLPP). 

Los bienes del dominio privado son aquellos que no estando comprendidos expresamente dentro del dominio público. No están destinados al uso público ni afectados a un servicio público.

2.- Territorial y Extraterritorial.

Desde esta perspectiva los clasifica como bienes públicos nacionales, estadales, distritales y municipales, definiéndolos como aquellos del dominio público o privado – en cada ámbito.

Pareciera referirse únicamente a los órganos, dado su carácter central, por cuanto poseen autonomía y personalidad jurídica (República, estados, distritos y municipios); sin embargo, las descentralizadas también pueden tener asignados bienes muebles o inmuebles, ya que la legislación no hace distinción.

Más bien, como pueden gozar de personalidad jurídica y autonomía, de acuerdo con el instrumento de creación,  no tendrían mayor problema haciendo las consideraciones del caso, pudiendo mencionar las fundaciones y empresas públicas.

Sobre este punto se puede consultar también el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), ya que contiene las pautas de organización administrativa.  

Sin embargo, puede darse el caso que se posean bienes situados fuera del territorio de la entidad, lo que es excepcional; ello ocurre – por ejemplo – cuando existe una mancomunidad:  figura asociativa constituida por dos o más municipios colindantes o no, de la misma o de diversas entidades federales.

Aun cuando posea personalidad jurídica, no deja de existir el interés patrimonial del Municipio; en idéntico sentido se aplica cuando de la mancomunidad deriven empresas, fundaciones u otras.  

A diferencia de los bienes del dominio público, los pertenecientes al privado podrían enajenarse – siguiendo al Código Civil Venezolano (1982) – de conformidad con la ley (ordenanza en el caso de los municipios) que les concierne.

La (LOPPM, 2010) ha previsto que la legislación nacional sobre bienes se aplica supletoriamente, haciendo valer la autonomía de rango constitucional la cual comprende, entre otras cosas,

-          elección de sus autoridades

-          gestionar las materias de su competencia

-          crear, recaudar e invertir sus ingresos

-          dictar el ordenamiento jurídico municipal

-       organizarse con la finalidad de impulsar el desarrollo social, cultural y económico sustentable en las comunidades y los fines del Estado.

Por otra parte el mencionado instrumento normativo pauta que la adquisición, enajenación, administración, conservación, custodia, mejora, restitución, desincorporación y demás operaciones que tengan por objeto bienes municipales se rigen por las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos dictados por los municipios.

Esa legislación nacional a la que se ha aludido es el (DLOBP, 2014), ya citado en estas líneas supra, sumándose la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), el Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica contra la Corrupción (2014) y el Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014).

Hay dos instrumentos jurídicos nacionales que se relacionan con los bienes públicos; son ellos:

Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (1993), la cual tiene por objeto establecer los principios que han de regir la defensa del Patrimonio Cultural, comprendiendo su investigación, rescate, preservación, conservación, restauración, revitalización, revalorización, mantenimiento, incremento, exhibición, custodia, vigilancia, identificación y todo cuanto requiera su protección cultural, material y espiritual.

Este instrumento normativo señala que es una obligación prioritaria del Estado, lo cual debe ser entendido como un encargo a cada uno de los niveles que lo integran, es decir, nacional, estadal y municipal, bien sea en lo central como descentralizado.

En idéntico sentido, también hay legislación acerca de un sector de la población que poseen una forma de vida que puede resultar distinta a lo que se conoce por quienes no conviven con ellos en razón de su hábitat.

Se trata de los indígenas; esto no significa que carezcan de normas.

-     Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (1993), la cual tiene por objeto sentar los principios que han de regir la defensa del Patrimonio Cultural, comprendiendo su investigación, rescate, preservación, conservación, restauración, revitalización, revalorización, mantenimiento, incremento, exhibición, custodia, vigilancia, identificación y todo cuanto requiera su protección cultural, material y espiritual.

-          Ley de Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas (2009), cuyo norte es establecer las condiciones para identificar, salvaguardar, preservar, rescatar, restaurar, revalorizar, proteger, exhibir y difundir el patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas, como expresiones y elementos constitutivos de su identidad cultural.

¿A quién le compete la gestión del Sistema de Bienes Municipales?

Por disposición constitucional y desarrollada por la legislación, compete al Alcalde ser el administrador de la hacienda pública municipal, lo que comprende el sistema de bienes; el control lo ejercen el Concejo Municipal, el Consejo Local de Planificación (CLPP) y la Contraloría Municipal.

Partiendo de la noción que el Municipio puede administrar su patrimonio y que la donación entra en las categorías de actos de disposición, por cuanto se traslada la propiedad, se requiere en el sector público consultar si ello es factible de acuerdo con el ordenamiento, puesto que la premisa básica es que se gestionan bienes ajenos, es decir, de los ciudadanos en general, resultando los funcionarios unos servidores públicos y ello implica rendición de cuentas.

Sobre el punto, la (LOPPM, 2010) estatuye que cuando se pretende enajenar un bien municipal se requiere que sea presentada la correspondiente autorización del Acalde al Concejo Municipal, lo que también pasa por otras esferas de control en sus etapas, dado que puede existir alguna ordenanza que refiera el conocimiento del asunto a la opinión previa y favorable de la Contraloría y Sindicatura Municipal, dadas sus funciones.

Esto únicamente aplica para los bienes del dominio privado, lo que se ha hecho mención aquí, por cuanto los del dominio público – por naturaleza – no son enajenables, a menos que sean desafectados por el Concejo Municipal y demás formalidades como las anotadas; bastaría con imaginar si ello pudiere concederlo cuando se trate de una vía pública, plaza, parque o un monumento histórico.

La respuesta es negativa. 

Siguiendo las enseñanzas del célebre maestro en Derecho Administrativo Eloy Lares Martínez (Ob. Cit.),  la noción de contrato prevista por el (CCV, 1982) es la misma en el dominio público como en el privado, puesto que son acuerdos de voluntades creadores de situaciones jurídicas.

En otra oportunidad se tratarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos” “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “La Tesorería Municipal”, ¿Puede un Municipio adquirir bienes por vía de donación, sucesión o herencia?, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

 

 

 

viernes, 23 de abril de 2021

¿Pueden los Municipios donar los inmuebles de su patrimonio? I

 

¿PUEDEN LOS MUNICIPIOS DONAR LOS INMUEBLES DE SU PATRIMONIO? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Los municipios, como todas las personas públicas, requieren de patrimonio para poder cumplir con las múltiples competencias asignadas por el ordenamiento jurídico.

Si en algún estamento de los poderes públicos son necesarios inmuebles, los municipios encabezan la lista, por lo que deben existir regulaciones sobre la materia, especialmente cuando se es una de las autoridades urbanísticas y cuenta con tributos que gravan este tipo de bienes.

En efecto, sin ánimo de ser exhaustivo ni dar un orden de prelación, validez o vigencia puede citarse un breve listado que los involucra:

-Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999).

-Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983).

      -Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987).
-Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social (2002).
-Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010).
-Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares.
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014).
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registro Público y Notariado (2014).
-Decreto con Rango, Valor y Fuerza de del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda  Venezuela (2011).
-Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda  y Hábitat (2012).
-Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (1993).
-Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda (2011).
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda (2011).
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (2000).
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial (2014).        

      -Ley de Tierras Urbanas (2009).

·       -Ley para la Regulación y Control de la Prestación del Servicio Funerario y Cementerios (2014).

      -Código Civil Venezolano (1982).
-Ley de Propiedad Horizontal (1983).
-Código Orgánico Tributario (COT, 2020).
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos (1999).
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta (2015).
-Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

      -Ley contra la Estafa Inmobiliaria (2012).
-Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad  sistema de Tiempo Compartido (1995).
-Ley de Venta de Parcelas (1983).
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley  contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (2011).

    -Ordenanzas varias municipales: Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, Catastro, Ingeniería Municipal, Control urbano, entre otras.



      Ahora bien, ¿Qué es una donación?

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española dice que es la acción y efecto de donar; liberalidad de una persona que transmite gratuitamente a otra una cosa que le pertenece a favor de otra quien la acepta, la que puede ser entre personas vivas o por causa de muerte.

Mientras que el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, recoge que es un acto jurídico en virtud del cual una persona (donante) transfiere gratuitamente a otra (donatario) el dominio sobre una cosa y ésta lo acepta.

Nuestro Código Civil (1982) señala que es un contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra quien lo acepta.

Al incluirla dentro de los contratos hay que partir que se refiere a una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Para entenderlo hay que adentrarse en sus elementos; por ejemplo, como sujetos actúan el donante, quien es la persona natural o jurídica que dispone sobre un derecho o un bien en provecho de un tercero sin buscar ventaja equivalente; el donatario, quien es la persona natural o jurídica beneficiaria de la voluntad del donante.

Se  clasifica como gratuito, consensual y nominado; ello quiere decir – respectivamente - que

  • No es oneroso, es decir, no hay que realizar pago alguno.
  • Se perfecciona con el consentimiento legítimo.
  • Está previsto expresamente por la ley

Debe poseer los elementos que lo configuran, como son voluntad o consentimiento, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita. 

Sobre estos aspectos las obras del maestro Eloy Maduro Luyando y la profesora María Candelaria Domínguez Guillen relacionadas con Derecho de Obligaciones, permiten ahondar con profundidad.

A nivel de doctrina la donación ha generado polémicas en cuanto si se posible o no su revocatoria; ya desde Código Civil del año 1942, el que antecede al vigente,  se sigue la tendencia de abandonar la noción de irrevocabilidad, como apunta Ángel Cristóbal Montes en su obra “La donación con reserva de disponer”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela, 1971. 

Esto en razón que aquél declara nula

  • las donaciones de bienes futuros.
  • La hecha bajo condición cuyo cumplimiento depende de la exclusiva voluntad del donante.
  • La concluida con la condición de satisfacer deudas o cargas distintas de las que ya existían al tiempo de la liberalidad.

La donación tiene también la peculiaridad que puede ser realizada por actos entre vivos y de los llamados mortis causa como ocurre cuando su origen es testamentario.

Desde una perspectiva tributaria, el legislador nacional consideró que constituye una manifestación de riqueza gravable, por lo que – en aras de la potestad que le permite hacer imposición y requerir de los particulares pago de sumas en razón de su sostenimiento - aprobó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos (1999) a cargo del nivel nacional, estableciendo un impuesto a las donaciones en los términos expresados en ella.

Específicamente obliga al pago del impuesto para a los beneficiarios de donaciones que se hagan sobre bienes muebles e inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional así como también asimiló al concepto de donación:

  • El mayor valor que en un veinte por ciento (20%) o más resulte tener en el mercado, sobre el precio indicado en la transmisión, el bien enajenado entre personas unidas por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
  • Las remisiones totales o parciales de deudas, salvo las convenidas a favor de comerciantes en estado de atraso o quiebra conforme lo dispuesto por el Código de Comercio Venezolano (1955) y las efectuadas por la Nación, los estados y municipios en relación con multas, contribuciones fiscales y sus accesorios.
  • Las renuncias de derechos de crédito o de herencias a favor de otras personas, cuando no pueda comprobarse que han sido realizadas sin el beneficio de otra compensación proporcionada. 

El profesor Juan Carlos Colmenares Zuleta en su obra “Temas de Impuesto sobre  Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos”, Ediciones Lizcalibros C.A., Caracas, Venezuela¸ permite conocer con detalles este tributo del cual poco se ha escrito.

Cabe preguntar si le corresponde al Municipio cancelarlo al originarse el hecho imposible; la respuesta es en sentido negativo.

Tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), como las leyes tributarias consagran  la inmunidad fiscal entre las entidades territoriales; el municipio no podría ser gravado con este tributo, lo que está también previsto por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos (1999).

En otra oportunidad se tratarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos” “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “La Tesorería Municipal”, ¿Puede un Municipio adquirir bienes por vía de donación, sucesión o herencia?, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

 

 

 


 

jueves, 21 de enero de 2021

¿Realmente los Ejidos son imprescriptibles e inalienables? II

¿REALMENTE LOS EJIDOS SON IMPRESCRIPTIBLES E INALIENABLES? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Retomando la idea principal de estas líneas, es menester recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), señala que los ejidos son inalienables e imprescriptibles.

Sin embargo, solamente podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas por las ordenanzas municipales bajo los supuestos que éstas contemplen y la legislación que se dicte al efecto.

Esto parece dar al traste con la tesis de la inalienabilidad en forma absoluta, puesto que el texto constitucional da la salida para que el Municipio pueda desprenderse de la titularidad en su patrimonio de este tipo de inmueble, como es la previsión legislativa mediante ordenanza.

Interpretando el sentido del Constituyente nos indica que – de entrada – no es factible la adquisición por un particular de un inmueble ejidal sin cumplirse la tramitación correspondiente,  dada sus características, debiendo declararse la nulidad absoluta del trámite y la activación de los sistemas de responsabilidad para los funcionarios intervinientes, ya que se ha producido una lesión al patrimonio público.

Se incluye esta materia dentro de las que son objeto de reserva legal, como ocurre con la tributación; tampoco sería expropiable porque ya forma parte de un integrante del Estado.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) establece que son bienes del dominio público destinados al desarrollo local y, como tales, son inalienables e imprescriptibles.

Más adelante se refiere a ellos como un ingreso del municipio.

De hecho, ésta regula situaciones que implican la enajenación de ejidos, como es el caso de:

  • La compra por terceros sobre terrenos propios del Municipio.
  • Los que resulten de la parcelación de aquellos, donde pauta la no reclamación de saneamiento por evicción.
  • Cuando no se construye o utiliza el inmueble dentro del plazo previsto en el contrato.
  • Cuando se niega la solicitud de ampliación del tiempo.

También resulta oportuno destacar que la LOPPM sobre los bienes afectos al dominio público que podrán cesar como tales, a través de la desafectación con el voto favorable de las tres cuartas partes (3/4) partes de los integrantes del Concejo Municipal.

Deberá constar  - durante la tramitación - con la consulta al Consejo Local de Planificación de Políticas Públicas (CLPP), al igual que la opinión del Síndico Procurador y Contraloría Municipal.

El CLPP se define como la instancia de planificación en el ámbito local; está integrado de acuerdo con la ley que los regula (2015) por:

·        El Alcalde, quien lo preside.

·        Los Concejales del Municipio.

·        Un consejero por cada de las juntas parroquiales comunales existentes.

·        Un consejero por cada consejo de planificación comunal en la jurisdicción.

·       Dos consejeros por cada movimiento u organización social (campesinos, pescadores, deportistas, entre otros).

·        Un consejero electo por los pueblos indígenas, donde los hubiere.

En aquellos municipios donde no existieren parroquias, los consejos comunales elegirán un consejero para integrar el Consejo.

Asimismo la LOPPM, siguiendo los postulados constitucionales, señala que la adquisición, enajenación, administración, conservación, custodia, mejora, restitución, desincorporación y demás operaciones que tengan por objeto los bienes municipales se rigen por las ordenanzas y reglamentos dictados por los municipios.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (DLOBP, 2014), cuyo objeto es regular el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema de Bienes Públicos como integrante del Sistema de Administración Financiera del Estado, del cual forma parte el Municipio tanto órganos como entes.

Sus normas poseen declaratoria de orden público al igual que con aplicación preferente a cualquier otra del mismo rango.

Aun cuando de su articulado también deja a salvo las competencias y autonomía atribuidas en la materia por la CRBV y las leyes correspondientes.

Esto probablemente deberá ser objeto de interpretación por el Máximo Tribunal, como ocurrió entre la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Código Orgánico Tributario.

Dicho texto legal define como bienes públicos a los bienes muebles e inmuebles de dominio público o privado que hayan adquirido o adquieran los órganos y entes, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan, como también a aquellos que se encuentren en el territorio de la República y no tengan dueño.

Más adelante, acerca de los bienes municipales, estatuye que son los bienes del dominio público o privado propiedad de los órganos que conforman los municipios (principales y auxiliares); y los entes: institutos autónomos o públicos, empresas y fundaciones municipales.

Para efectos de la DLOBP clasifica a los bienes públicos así:

-        Bienes del dominio público.

-        Bienes del dominio privado.         

Nótese la coincidencia con el Código Civil Venezolano (1982).

Sobre los primeros procede a enumerarlos de la siguiente forma:

-      Los bienes destinados al uso público como plazas, parques, infraestructura vial, férreas, caminos y otros.

-      Los bienes que en razón de su configuración natural, construcción o adaptación especial, o bien por su importancia histórica, científica o artística sean necesarios para un servicio público o para dar satisfacción a una necesidad pública y que no puedan ser fácilmente reemplazados en esa función.

-   Los espacios lacustres, fluviales, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; las costas marinas; el suelo y subsuelo de estos; el espacio aéreo continental, insular, marítimo y los recursos que en ellos se encuentren, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales se hallen.

-        Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental.

-        Todos aquellos bienes a los que por ley se les confieran tal cualidad.     

Respecto de los segundos los define como aquellos bienes públicos no incluidos en las categorías de bienes mencionadas en la enumeración anterior los cuales, siendo propiedad del Estado o algún ente público, no estén destinados al uso público ni afectados a algún servicio público.

Manuel Simón Egaña en su obra “Bienes y Derechos Reales”, Editorial Criterio, Caracas; nos enseña que la doctrina suele también distinguir los bienes de acuerdo con el que puedan o no ser objeto de negocios jurídicos, lo que recoge también el Código Civil Venezolano (1982).

Dice este catedrático que los bienes fuera del comercio son aquellos pertenecientes – por ejemplo – al dominio público, bien sean de uso público o privado de la República, estados y municipios, entendiendo por uso público los destinados al aprovechamiento de los ciudadanos, como son los ríos, caminos, lagos, entre otros; mientras que, los del uso privado, son aquellos que prestan un servicio de carácter público a través de la utilización inmediata por entidades del Estado, como son las fortificaciones de guerra, escuelas, hospitales, entre otros.       

Manuel Rachadell en el libro “Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Ley comentada), varios autores, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2007; apunta en un trabajo de su autoría denominado “La Hacienda Pública Municipal”, en relación con los cambios producidos tras la modificación constitucional en 1999, toda vez que se incluyen los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio que no tengan dueño.

Se modifica el concepto imperante sobre tierras baldías, caracterizado como tierras sin dueño, exceptuando aquellas correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas, por lo que – expresa el Dr. Rachadell – pueden ser ejidos o baldías, según se encuentren dentro o fuera del área urbana.

La LOPPM reitera – en opinión del profesor mencionado – las normas constitucionales sobre ejidos y entre los supuestos para su desafectación se incluye la construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística.

También ha previsto la forma para dar por terminado el contrato celebrado y la recuperación para la entidad local sin pago de indemnización cuando se produce incumplimiento.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Potestad Tributaria Municipal vs. Potestad Sancionatoria”, “Asentamientos Urbanos no controlados, ¿Problema sin solución?”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “¿Cédula o Ficha Catastral?”, “Las Contribuciones Especiales Municipales, ¿Ingreso Ordinario o Extraordinario?”, “La Conurbación Urbana”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “La Función de Control en el Municipio”, “El COT como norma supletoria municipal”, “El Mobiliario Urbano”,  “El Municipio Indígena”, “Los Impuestos Municipales como base para apuntalar la federación, descentralización y autonomía”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Autonomía Municipal”, “La Fiscalización en materia de urbanismo local”, “La Ordenanza sobre Gestión Ambiental”, “La Ordenanza sobre Gestión de Aguas”, “Los Ejidos”, “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “ Municipio y Ornato Público”, “Municipio y Ley de Bosques”, “Municipio, Obras y Vías Públicas”, “Municipio, Parques y Plazas”, “La Nomenclatura Urbana”,  entre otros ; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información sobre lo aquí tratado.   

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.