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jueves, 28 de octubre de 2021

La Hacienda Pública Estadal III

 

LA HACIENDA PÚBLICA ESTADAL III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

El concepto de Hacienda Pública, como se acotó, se relaciona con el estudio de la actividad financiera del Estado, ya que se vincula con los flujos de ingresos y gastos públicos.

-        ¿Cómo está conformada?

La Hacienda Pública de los estados está constituida por los bienes, rentas, derechos, acciones y obligaciones que forman el activo y el pasivo de la entidad, cuya administración le corresponda y por el situado constitucional.

Siguiendo al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (DLOAFSP, 2015), aplicable a los estados, forman parte de aquélla los sistemas de bienes, crédito público, contabilidad pública, presupuesto, tesorería, planificación y tributario.

Está vinculada con la asignación de los recursos, una vez tomadas las decisiones necesarias para tal reparto mediante los distintos sistemas que componen la administración financiera.

Sobre los medios de gestión, entendido hacia el modelo organizativo previsto por la legislación; para el caso que nos ocupa –a título de ejemplo - tanto la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda (2006) como el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (nacional, LOAP, 2014) menciona que se ejerce a través de órganos (estructuras administrativas de carácter centralizado) como por entes (estructuras administrativas de carácter descentralizado), tomando las decisiones en aquéllas dada su vinculación con el marco regulatorio.

La Constitución Mirandina admite la posibilidad de una Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual tiene por objeto la organización y funcionamiento del Poder Ejecutivo del Estado.

Se trata de una ciencia que se refiere – fundamentalmente – a tres campos científicos: Economía, Derecho y Política.

Estudia una de las más importante funciones o actividades del Estado: la llamada "actividad financiera", que es la gestión que realizan las entidades públicas para lograr los medios económicos que le permitan llenar sus fines;  para ello se vale de variados medios de gestión lo que implica la disposición de fuertes sumas de dinero y el concurso  de funcionarios públicos, profesionales universitarios, técnicos, profesionales, obreros al servicio del Estado, bien sea de forma tradicional mediante relación laboral o contractual (licitación, adjudicación directa, concesiones).

Existen diferentes formas para financiar el gasto público - entendiendo por tal toda erogación  que hace el sector público en funciones del gobierno - entre los cuales se señalan:

a) Financiamiento del gasto público con recursos tributarios.

b) Mediante el crédito.

c) Por emisión monetaria.

d) A través de emisión de Bonos, Enajenación de Patrimonio Estatal.

Cada uno de estos contribuye a que los gastos públicos en la economía sean significativamente distintos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) consagra principios de aplicación en materia de hacienda pública distribuidos tanto de forma territorial (nacional, estadal, municipal) como para aquellas que no responden a ese modelo.

Se pueden mencionar, a título de ejemplo:

  • Principio de eficiencia.
  • Solvencia.
  • Transparencia.
  • Responsabilidad.
  • Equilibrio fiscal.

Por lo general se suele mezclar conceptos atinentes a distintas especialidades jurídicas como de otra índole. Uno de esos casos lo constituye la rama financiera y tributaria.

Si bien es cierto que tanto una como la otra, tienen nexos de semejanza, no lo es menos que cada una ha desarrollado con los años su propio radio de acción, por lo que – en estos tiempos – luce impreciso hablar que constituyen una misma cosa; de allí que se diga son disciplinas autónomas.

En efecto, muchas veces se parte de la idea que son lo mismo, cuando – en realidad – son relacionados pero no iguales.

El Derecho Financiero es aquella parte de las Ciencias Jurídicas dedicada al estudio de la normativa legal, desde la perspectiva - generalmente pública – en la que se ordena el presupuesto general del Estado, partiendo de la actividad financiera, entendiéndose como la aquella desplegada por el aquél para su sostenimiento y funcionamiento.

Hacen vida organismos como la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), la Superintendencia de Bienes Públicos, Oficina Nacional del Tesoro (ONT), Oficina Nacional de Crédito Público, Oficina Nacional de Contabilidad Pública (ONCOP), Superintendencia Nacional de Auditoría Interna (SUNAI); en ellas se encomienda el manejo de cada sistema: presupuesto, tesoro, crédito público, bienes públicos, contabilidad pública, control interno.

Estos organismos nacionales interactúan con sus pares en los estados y municipios, además porque – en algunos casos – existe la exigencia legal de informar gestiones con miras a coordinar y planificar actividades públicas, sin que implique lesión de sus autonomías.

La vertiente privada del Derecho Financiero – en la actualidad – se vincula con materias en las que lo público y privado tienen nexos, como es la banca o seguros; éstas tuvieron su origen en el Derecho Mercantil y, con el transcurrir de los años, han generado su autonomía llegando a ser especialidades de aquél, por cuanto las regulaciones públicas forman parte de la gestión diaria en una y otra.

A nivel estadal las Secretarías de Gobierno tienen asignados las distintas materias; por ejemplo, la que posee competencia en  administración y finanzas es la llamada al ejercicio de la coordinación de las actividades a que se refiere el (DLOAFSP, 2015), al igual que también se observa – como reflejo del sistema federal – que exista un instrumento legal (estadal) que contenga esas regulaciones nacionales.

Ahora pasemos a examinar el papel del Derecho Tributario.

Éste se ocupa de las normas referentes al ejercicio de la potestad tributaria o impositiva del Estado; estudia la concepción del tributo como elemento para la sostenibilidad del Estado: hecho imponible, base imponible, sujetos, entre otros elementos; bien sea se trate de un impuesto, tasa o contribución.

Se dan cita instituciones como las llamadas administraciones tributarias, que no son otra cosa que los sujetos activos de la relación, las cuales pueden presentarse bajo formas organizativas centralizadas o descentralizadas; inclusive se encuentran como servicios desconcentrados.

Particularmente, en el Estado Miranda, aprobó la creación de un Servicio Desconcentrado para la gestión de su Administración Tributaria, al que denominó como Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Bolivariano de Miranda (SATMIR), mediante del Gobernador del Estado,  publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Ordinaria N° 3327, de fecha 27 de noviembre de 2009.

El (SATMIR) se ocupa de la gestión de los tributos estadales.

Otros son los contribuyentes y responsables, cuya definición se encuentra en el Código Orgánico Tributario (COT, 2020), quienes encuadran en los llamados sujetos pasivos. 

Cabe preguntar a estas alturas, ¿cómo distinguir si se está ante un asunto de naturaleza financiera o tributaria?

Uno de los criterios para diferenciar a uno del otro (Derecho Financiero del Tributario, obviamente) es que en aquél se dispone a tratar sobre ingresos y gastos sin importar el origen porque – cabe recordar – que los ingresos no siempre son de carácter impositivo; por ejemplo:

i)                 Una transferencia proveniente del Fondo de Compensación Interterritorial,  no proviene por esa vía. Ello es materia del Derecho Financiero.

ii)                El Situado Constitucional.

Mientras que, por (iii) recaudación de papel sellado, (iv) minerales no reservados al Poder Nacional (níquel) en el Estado Bolivariano de Miranda, eso es propio del Derecho Tributario.

Todos son ingresos pero con orígenes diferentes.

Veamos el caso de los egresos:

(i)            El pago de un servicio prestado por un proveedor, no es por tributos pero constituye materia del Derecho Financiero.

(ii)           El pago por concepto de pasivos laborales, contraído con ocasión de convenciones colectivas válidamente suscritas y reconocidas.

Apliquemos el Derecho Tributario a estos ejemplos.

(i) Cuando se hace un convenio de pago por una deuda morosa en el Impuesto sobre Minerales no Ferrosos se está efectuando una labor tendente hacia la recuperación de tributos, porque busca evitar que prescriba la exigibilidad de la obligación.

(ii) Al accionar  ante la inminencia de la insolvencia del contribuyente moroso; como en el caso anterior, se interrumpe la prescripción y se avanza para precaver la declaratoria de incobrabilidad.

Por esta razón se ha ideado un sistema tributario que permita disponer de una suma de medios capaces para lograr la esencia de un Estado. También se encontrará el estudioso de esta Ciencia con lo procesal, las actuaciones internacionales (doble tributación), la coordinación entre los distintos niveles del Estado: República, Estados, Municipios; para sortear la invasión de competencias, por ejemplo.

Todo esto sin importar su forma o sistema de gobierno, trátese de una monarquía, gobierno unitario, gobierno federal; o no democráticos.

-        A nivel Constitucional (República), ¿cuáles son los ingresos de los estados?

“…Los procedentes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.”

 

“Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y sanciones y las que le sean atribuidas.”

 

“…El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies fiscales.”

 

“… Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les asignen por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las haciendas públicas estadales…”

 

De igual forma, hace alusión sobre la hacienda estadal – específicamente – al asignar competencias de los niveles de poderes públicos, en estos términos:

“…La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.”

 

“…El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.”

 

“…La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.”

 

 “… La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.”

 

Ahora bien, si se compara con la norma similar del Texto Fundamental donde se asignan las competencias a la República y los municipios, se puede concluir que no luce tan precisa, por lo que hubo necesidad de legislar por parte de la Asamblea Nacional; ello se hizo con la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

La primera versión de este instrumento se aprobó bajo la Constitución de la República de Venezuela (1961-1999), tras la implementación de normas tendentes a la descentralización, una vez que se instauró la elección de gobernadores por el pueblo, en lugar de su designación por el Presidente de la República.

Con posterioridad se produjeron cambios en esa Ley, llegando a la vigente que data del año 2009.

Sin embargo, en la actualidad se ha visto mermada la acción en materia de recaudación estadal, ya que – por el Poder Nacional – se han reversado algunas de las competencias transferidas.

Sobre esto la profesora Adriana Vigilanza en su libro “La Federación Descentralizada”, Editorial Los Ángeles Editores, Maracaibo, Venezuela, 2010; hace un exhaustivo análisis jurídico del punto.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com entre los que se encuentran “Los Poderes Públicos”, “Municipio y Consejos Legislativos”, “Sistema Tributario Venezolano”, “El Distrito Capital”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “El Síndico Procurador Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Las Mancomunidades Municipales”, “Las Tasas”, “El Situado Municipal”, “El Consejo de Estado”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Las Dependencias Federales”, “El Territorio Insular Miranda”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y Ley de Regionalización para el desarrollo socio productivo”, “¿Realmente los ejidos son imprescriptibles e inalienables?”, ¿Es lo mismo Repetición que Recuperación de Tributos?”, “Cuando la Contraloría hace reparo a un contribuyente cuál debe aplicar, ¿la Orgánica de la Contraloría o el Código Orgánico Tributario?”, ”Las Competencias Concurrentes”, “Importancia de las Leyes de Base”, “¿Es legal cobrar tributos nacionales, estadales y municipales a un mismo contribuyente?”, “Vigencia de las leyes tributarias, ¿60 días siempre?”, “Municipio y Sistema de Riesgos”, “Municipio y Espacios Acuáticos”, “Municipio y Descentralización”, “¿Puede delegarse legislativamente la creación de un instituto autónomo municipal?”, entre otros, para obtener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.    

 

viernes, 22 de octubre de 2021

La Hacienda Pública Estadal II

 

LA HACIENDA PÚBLICA ESTADAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Corresponde en esta entrega completar los actores que hacen vida en torno a la Hacienda Pública Estadal para luego dar paso a otros conceptos dentro de ésta.

Ante el manejo de recursos por parte de los funcionarios en los estados, cabe la pregunta si existe por el ordenamiento jurídico venezolano alguna institución que ejerza la función de control, como se observa en los ámbitos nacional y municipal.

Dada la naturaleza del tema es importante recordar que el Sistema Nacional de Control Fiscal, previsto por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), cuya rectoría corresponde a la Contraloría General de la República, cuenta entre sus integrantes con las Contralorías Estadales.

También es oportuno señalar que las Constituciones de los Estados han previsto la activación de un órgano de control, aparte del Poder Legislativo, como es la Contraloría.

A título de ejemplo, la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda (2006) la consagra como el órgano de control, vigilancia y fiscalización de ingresos, gastos y bienes del Estado; goza de autonomía en los términos a que se contrae la Constitución de la República (1999) y demás leyes.

Al igual que sus pares puede realizar inspecciones o investigaciones tanto sobre los órganos como  entes; está a cargo de un funcionario denominado Contralor del Estado y es designado mediante concurso por el Consejo Legislativo.

Otro de los órganos a nivel estadal relacionado con la Hacienda Pública Estadal es la Procuraduría del Estado, la cual – como ocurre con la General de la República y las Sindicaturas Municipales – asesora, defiende y representa los intereses patrimoniales de la Entidad, tanto en lo judicial como extrajudicial.

Su máximo jerarca es el Procurador del Estado y su designación corresponde al Gobernador con la anuencia del Consejo Legislativo; nótese que en los municipios se produce una situación similar solo que es el Alcalde con el Concejo Municipal y, a nivel nacional (República), al Presidente de la República con la Asamblea Nacional.

Puede darse el caso que exista una ley que regula sus funciones con miras  a desarrollar los postulados de la Constitución del Estado, como sucede con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2015) y las Ordenanzas de Sindicatura, en sus casos.

Cabe preguntar, ¿existe algún servicio o dependencia de control interno de la Hacienda Pública Estadal?

Siguiendo los lineamientos del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (DLOAFSP, 2015) como en los estados donde exista una de corte similar, se prevé la creación de una Oficina de Auditoría Interna.

La Auditoría Interna – de acuerdo con el (DLOAFSP, 2015) – es un servicio de examen posterior, objetivo, sistemático de las actividades administrativas y financieras de los órganos y entes con fines de evaluación, verificación y elaboración de informes tendentes a observar, concluir, recomendar y dictaminar sobre el desempeño de aquellos.

Se indica que es un “servicio de examen” porque – dentro de la actividad de control – se busca que la gestión administrativa sea evaluada en forma permanente para la búsqueda de correctivos que permitan un mejoramiento, por ejemplo, con criterios de economía y ahorro, sin perder la eficiencia y eficacia en la realización de la tarea pública.

Como quiera que el sector oficial tiene dentro de sus principios cardinales la planificación, con finalidad de realizar la gestión de manera organizada, ordenada y coordinada en pos del desarrollo económico y social a todo nivel, el Sistema Nacional de Planificación - previsto por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (DLOPPP, 2014) - nos enseña que en los estados se exige la implementación de un órgano denominado Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas (CEPLACOPP), que tiene a su cargo el diseño del Plan de Desarrollo Estadal y demás instrumentos de planificación de la entidad; debe – como se desprende de su denominación – actuar coordinadamente con el resto de los integrantes del Sistema.

Asimismo, la Ley de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas (2015).

Lo preside el Gobernador del Estado; forman parte del órgano planificador los alcaldes de los municipios que conforman el respectivo estado, así como los representantes del Consejo Legislativo, la Asamblea Nacional (Diputados del Estado), de los Concejos Municipales (Concejales),  ministerios, entes  y de las comunidades organizadas.       

-        ¿Qué es el Plan de Desarrollo Estadal y su vinculación con la Hacienda Pública?

-        El (DLOPPP, 2014) lo define como el instrumento de gobierno mediante el cual cada estado establece los proyectos, objetivos, metas, acciones y recursos dirigidos a darle concreción a los lineamientos plasmados en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, a través de la intervención planificada y coordinada de los órganos del Sistema Nacional de Planificación y los órganos y entes de la Administración Pública Estadal correspondiente, actuando de conformidad con la ley.

Como se observa la Hacienda Pública Estadal interviene activamente desde la vertiente financiera y la referida con la tributaria - sobre la que se desarrollará posteriormente -  dado que le compete – fundamentalmente – la generación de los recursos para el sostenimiento de las cargas públicas.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com entre los que se encuentran “Los Poderes Públicos”, “Municipio y Consejos Legislativos”, “Sistema Tributario Venezolano”, “El Distrito Capital”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “El Síndico Procurador Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Las Mancomunidades Municipales”, “Las Tasas”, “El Situado Municipal”, “El Consejo de Estado”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Las Dependencias Federales”, “El Territorio Insular Miranda”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y Ley de Regionalización para el desarrollo socio productivo”, “¿Realmente los ejidos son imprescriptibles e inalienables?”, ¿Es lo mismo Repetición que Recuperación de Tributos?”, “Cuando la Contraloría hace reparo a un contribuyente cuál debe aplicar, ¿la Orgánica de la Contraloría o el Código Orgánico Tributario?”, ”Las Competencias Concurrentes”, “Importancia de las Leyes de Base”, “¿Es legal cobrar tributos nacionales, estadales y municipales a un mismo contribuyente?”, “Vigencia de las leyes tributarias, ¿60 días siempre?”, “Municipio y Sistema de Riesgos”, “Municipio y Espacios Acuáticos”, “Municipio y Descentralización”, “¿Puede delegarse legislativamente la creación de un instituto autónomo municipal?”, entre otros, para obtener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.    

 

          

  

jueves, 14 de octubre de 2021

La Hacienda Pública Estadal I

                                                  LA  HACIENDA PÚBLICA ESTADAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Encontrándome en una sesión de clases surgió la duda acerca de cómo se maneja la Hacienda Pública Estadal, dado que no existe abundante información como sucede en el ámbito nacional y, en menor medida, con el municipal.

Luego de realizar algunos análisis grupales, lo que verán a continuación fueron las conclusiones de la actividad.

Al igual que en el ámbito nacional como en el local, existe el reparto de competencias para el manejo de los recursos asignados tendentes a la administración de las entidades federales denominadas Estados.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) señala que Venezuela es un Estado Federal, lo que implica la existencia de varios niveles del Poder Público; específicamente desde una perspectiva territorial: Nacional (República), Estadal, Municipal.

Por otra parte, la Carta Fundamental acerca de los estados nos dice:

“… Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República”.

 

Esto da un marco referencial que se requiere un manejo de recursos para la administración y gobierno de la entidad respectiva, ya que es imprescindible si se aspira a realizar una gestión pública.

Tomando como ejemplo al Estado Miranda, la Constitución de esta entidad (2006) se refiere a ella en estos términos:

  “… El Estado Bolivariano de Miranda, como entidad político territorial de la República Bolivariana de Venezuela tiene carácter autónomo, personalidad jurídica e igualdad política con los demás Estados de la Federación de Venezuela, sin más limitaciones que su obligación de mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y de cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la República.”

 

Se ocupa – entre otras tareas – de la organización de sus poderes públicos.

Siguiendo al Texto Fundamental (CRBV, 1999), la Constitución del Estado (2006) y la Ley de los Consejos Legislativos de los Estados (2001), nos da pautas acerca de cómo se ejerce el Poder Legislativo en una entidad federal.

Dentro del elenco competencial le corresponde:

“…1. Sancionar el proyecto de constitución estadal y presentar iniciativas, enmiendas o reformas de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Sancionar las leyes de desarrollo de aquellas leyes de base dictadas por el Poder Nacional, que regulen las competencias concurrentes.

3. Sancionar la Ley Orgánica de Hacienda Pública del respectivo estado, conforme a los principios del régimen presupuestario y sistema tributario, establecidos en la Constitución y en la ley, en cuanto sean aplicables.

4. Sancionar las leyes de descentralización y transferencia de los servicios públicos a los municipios y a las comunidades organizadas, así como aquellas que promuevan la participación de los ciudadanos en los asuntos de la competencia estadal.

5. Sancionar la Ley de Presupuesto del estado.

6. Participar en la designación, juramentar y destituir al Contralor… del estado, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la ley que rige la materia.

(…)

8. Ejercer funciones de control, seguimiento y evaluación parlamentaria de los órganos de la Administración Pública Estadal, en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución de los estados y las leyes respectivas.

9. Recibir para su evaluación el informe anual del Gobernador sobre su gestión durante el año inmediato anterior. A tales efectos, el Consejo Legislativo fijará dentro de los treinta (30) días siguientes a su instalación anual, la sesión en la que el ciudadano Gobernador presentará dicho informe.

10. Autorizar los créditos adicionales a los presupuestos estadales.

11. Aprobar las líneas generales del plan de desarrollo del estado, que serán presentadas por el Poder Ejecutivo Regional en el transcurso del tercer trimestre del primer año de cada período constitucional.

(…)

13. Autorizar al Gobernador del estado el nombramiento del Procurador… General del Estado de acuerdo a los parámetros establecidos en la Constitución del respectivo Estado.

(…)

15. Dictar su Reglamento interno de organización y aplicar las sanciones que en él se establezcan.

(…)

17. Aprobar, modificar y ejecutar su presupuesto de gastos, de acuerdo a su autonomía funcional y administrativa de conformidad con la ley correspondiente.

18. Autorizar al Ejecutivo Estadal para enajenar bienes muebles e inmuebles, con las excepciones que establezca la ley.

19. Designar su representante ante el Consejo de Planificación de Políticas Públicas.

20. Las demás que le señalen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del respectivo estado y la ley.”  (Subrayado de E.L.S.)

 Siendo un órgano legislativo debe ejercer funciones de control sobre la administración pública estadal, de la misma manera como se realiza tanto por la Asamblea Nacional como en los Concejos Municipales, dentro del marco de sus competencias.

Para el funcionamiento cotidiano de sus quehaceres se llevan a cabo mediante un instrumento normativo denominado Reglamento Interior y Debates.

Este Reglamento permite el manejo diario de las actividades que lleva a cabo esta rama estadal; por ejemplo, cuando se inicia el período porque se ha procedido a elegir nuevas autoridades, gracias a él es posible la apertura de cara al público de este órgano.  De producirse la falta temporal o absoluta de un legislador (diputado), se acude a este cuerpo de normas para saber cómo manejar esa situación.

Por otra parte, existe un Poder Ejecutivo. El ordenamiento venezolano suele identificarlo con el nombre de Gobernación; su máximo jerarca se denomina como gobernador, quien accede – de acuerdo con (CRBV, 1999) por vía de elección popular.

El Gobernador tiene a su cargo el gobierno y administración de cada estado; la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (2009) ha asignado que le corresponde:

“…1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República, y ejecutar y hacer ejecutar las órdenes y resoluciones que reciba del Ejecutivo Nacional.

2. Colaborar con el Poder Público Nacional en la realización de los fines del estado venezolano.

3. Coordinar la acción de las diversas dependencias de la Administración Pública Nacional, Central o Descentralizada, que actúen en su jurisdicción.

4. Participar en los órganos del sistema nacional de planificación del desarrollo económico y social.

5. Participar en los órganos del sistema nacional de regionalización administrativa y actuar como agente del proceso de regionalización.

6. Cumplir las demás funciones que le atribuyan las leyes y le encomiende el Ejecutivo Nacional.”

La Constitución del Estado Bolivariano de Miranda (2006), indica que el Gobernador es la primera autoridad política administrativa del Estado, ejercerá la dirección, coordinación y control de los órganos de la administración del Estado, al igual que la supervisión de los entes (administración descentralizada) estadal.

Le asignaron como deberes y atribuciones:

“…1 Cumplir y hacer cumplir la Constitución y leyes de la República, esta Constitución y las leyes del Estado.

2 Reglamentar las leyes del Estado, sin alterar espíritu, propósito y razón.

3 Fijar el número, organización y competencia de las Secretarías y otros órganos de la Administración Pública Estadal, así como también la organización del Consejo de Secretarios… del Estado y a los otros funcionarios… o empleados …públicos del Ejecutivo del Estado, cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.

4 Nombrar y remover al Secretario…General de Gobierno, a los demás miembros del Consejo de Secretarios… y a otros funcionarios o empleados… públicos del Ejecutivo del Estado, cuya designación no esté atribuida a otra autoridad.

5 Presentar al Consejo Legislativo del Estado durante el primer año del período constitucional, el Plan de Desarrollo Económico y Social del Estado para el respectivo período constitucional.

6 Designar, previa autorización del Consejo Legislativo del Estado, al Procurador del Estado.

7 Decretar y contratar las obras públicas del Estado de conformidad con la ley y asegurar su ejecución, vigilando la inversión eficiente de los recursos destinados a dichas obras.

8 Presidir el Consejo de Secretarios… y el Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

9 Convocar al Consejo Legislativo a sesiones extraordinarias cuando sea necesario considerar y resolver algún asunto de importancia.

10 Crear las fundaciones, corporaciones, empresas del Estado u otros organismos prestadores de servicio que considere necesario y proveer la formación de su patrimonio y la designación de sus administradores

(…)

12 Promover la participación de las comunidades organizadas en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas públicas y en la decisión de los asuntos trascendentales para la vida y el desarrollo del Estado.

13 Defender la autonomía del Estado Bolivariano de Miranda sin perjuicio de los principios de integración y solidaridad con los demás Estados que forman la República Bolivariana de Venezuela.      

14 Negociar empréstitos, previa autorización del Consejo Legislativo del Estado, sometiéndose a las condiciones, requisitos y autorizaciones establecidas en la Constitución y leyes de la República.

(…)

16 Ejercer actos de disposición sobre los bienes del dominio privado del Estado, previa autorización del Consejo Legislativo con las excepciones que establezca la ley.

17 Celebrar convenios con otros Estados de la República Bolivariana de Venezuela, sobre asuntos de interés público de conformidad con la ley.

(…)

19 Presentar cada año al Consejo Legislativo del Estado y al Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas, dentro de los treinta (30) días siguientes al inicio de su primer período de sesiones ordinarias el informe de su gestión sobre los aspectos económicos, políticos, sociales y administrativos del año precedente; asimismo la cuenta de su gestión al Contralor… del Estado.

20 Administrar la Hacienda Pública Estadal.         

21 Presentar al Consejo Legislativo, a más tardar en la primera quincena de noviembre de cada año, el Proyecto de Ley de Presupuesto de Ingresos y gastos Públicos del Estado para el siguiente ejercicio anual.    

22 Administrar los bienes patrimoniales del Estado.

23 Decretar Créditos Adicionales y demás modificaciones a la Ley de Presupuesto de Ingresos y gastos Públicos del Estado, previa autorización del Consejo Legislativo de su Comisión Delegada.

24 Velar por el estricto cumplimiento de los planes coordinados de inversión y los demás planes de Desarrollo Económico y Social del Estado.

25 Solicitar del Ejecutivo Nacional la transferencia de servicios y competencias.

26 Representar al Estado Bolivariano de Miranda en el Consejo Federal de Gobierno.

27 Coordinar los Programas de Inversión del Estado con los elaborados por los municipios, a fin de integrarlos al Plan Coordinado de Inversiones del Estado de conformidad con la ley.

28 Representar al Estado Bolivariano de Miranda en todos sus asuntos, excepto los judiciales y demás cuestiones contenciosas, suscribiendo en su nombre todos los actos, contratos o asuntos jurídicos que le conciernan o interesen; y

29 Las demás que le señalen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República, esta Constitución y leyes del Estado.”

(Subrayado de E.L.S.)

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com entre los que se encuentran “Los Poderes Públicos”, “Municipio y Consejos Legislativos”, “Sistema Tributario Venezolano”, “El Distrito Capital”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio y Servicios Públicos”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “El Síndico Procurador Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Las Mancomunidades Municipales”, “Las Tasas”, “El Situado Municipal”, “El Consejo de Estado”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Las Dependencias Federales”, “El Territorio Insular Miranda”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y Ley de Regionalización para el desarrollo socio productivo”, “¿Realmente los ejidos son imprescriptibles e inalienables?”, ¿Es lo mismo Repetición que Recuperación de Tributos?”, “Cuando la Contraloría hace reparo a un contribuyente cuál debe aplicar, ¿la Orgánica de la Contraloría o el Código Orgánico Tributario?”, ”Las Competencias Concurrentes”, “Importancia de las Leyes de Base”, “¿Es legal cobrar tributos nacionales, estadales y municipales a un mismo contribuyente?”, “Vigencia de las leyes tributarias, ¿60 días siempre?”, “Municipio y Sistema de Riesgos”, “Municipio y Espacios Acuáticos”, “Municipio y Descentralización”, “¿Puede delegarse legislativamente la creación de un instituto autónomo municipal?”, entre otros, para obtener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.    


viernes, 21 de mayo de 2021

¿Puede el Municipio dar sus bienes inmuebles en arrendamiento? II

 

¿PUEDE EL MUNICIPIO DAR SUS BIENES INMUEBLES EN ARRENDAMIENTO? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Continuando acerca de la experiencia del trabajo realizado durante la sesión de clases, resulta oportuno traer la relación entre el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos ((2014), el cual tiene por objeto sentar las normas y principios que regulan sobre órganos y entes públicos lo referente con los procesos que permitan de manera integral y coherente la adquisición, uso, administración, mantenimiento, registro, supervisión y disposición de los bienes públicos.

Existe coincidencia de este instrumento legal con el Código Civil Venezolano (1982) en la concepción sobre bienes del dominio público y privado, al igual que con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010). 

Aquí es importante recalcar, como en otras ocasiones, la autonomía municipal por cuanto nunca puede existir una relación jerárquica entre el nivel nacional y estadal frente al local por expreso mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) al consagrar disposiciones organizativas y autonómicas de los integrantes del Poder Público, especialmente cuando menciona expresiones como cooperar y coordinar para la realización de los fines del Estado, al igual que el hecho de ser un país federal.

En el primero de los textos mencionados no existe prohibición expresa para el arrendamiento de bienes, lo que va en concordancia con autores como los maestros Eloy Lares Martínez y Germán Acedo Payarez.

Del primero en su célebre “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; nos enseña que la noción de contrato es idéntica tanto para el sector público como el privado, lo que puede tomarse del Código Civil Venezolano (1982) es la misma en el dominio público como en el privado, puesto que son acuerdos de voluntades creadores de situaciones jurídicas.

En idéntico sentido – dice el mencionado autor - opera hacia el arrendamiento, con las salvedades de las normas legales – sobre las cuales quien aquí escribe no va a expresar juicios de valor – dictadas en los últimos años por vía habilitante como:

·        El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario (2000).

·        Decreto con rango, valor y fuerza de contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda (2011)  (lo que se conoce popularmente como el Decreto 8190).

·        Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (LRCAV, 2011) o

·        el dictado en materia de arrendamiento de uso comercial (2014), entre otros.

Basados en el principio de especialidad normativa prelarían sobre la ley sustantiva civil (1982).

Si se parte de normas organizativas de la actividad estatal, el arrendamiento encaja dentro de las competencias nacionales, por lo que el Municipio tiene vedado - de forma absoluta - dictar normas o actos administrativos tendentes a la fijación de cánones (regulación), desocupación (quedando a salvo las competencias urbanísticas que se refieren a otros puntos), reintegros, cumplimiento o resolución de contratos en cuanto al fondo de estos, entre otros.

Asimismo, es conveniente el estudio y revisión de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril de 2021 (Caso: El Mesón de la carne en vara C.A. vs. Inversiones Santomera C.A.), dadas las connotaciones – sobre las cuales tampoco se ha de emitir juicio de valor en estas líneas - que allí se mencionan en relación con el contrato locativo y los bienes ejidales.  

El profesor Acedo, en su obra “Régimen Tributario Municipal Venezolano”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1999, aporta que la administración financiera del Municipio atraviesa tres (3) etapas:

  ·       Provisión de fondos o recursos, lo que se da por diversas vías como la tributación, explotación de sus bienes, entre otras

·         Administración de los recursos. 

·        Redistribución; no es otra cosa que asignar nuevamente, para el cabal cumplimiento de los fines del Estado.

A la luz de los preceptos constitucionales donde el Municipio sobre autonomía puede gestionar las materias de su competencia, así como dictar normas sobre ellas, la administración de sus bienes, derechos y recursos; siendo el arrendamiento un contrato de simple administración, no habría inconveniente para ello debiendo atenerse a las normas generales de la materia como las de control y presupuesto.

Luego de ello se dirigió la sesión a las competencias del Juez de Paz por aquello de resolver alternativamente conflictos.

Seguidamente se pusieron de manifiesto tanto la norma constitucional que los consagra como  la Ley Orgánica de la Justicia de Paz Comunal (LOJPC, 2012), quedando aclarado que tampoco podrían dictar actos que están reservados a órganos nacionales como la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI) o la de los Derechos Económicos (SUNDDE), ni los Tribunales de la República en las asignaciones acotadas supra.

Distinto es la materia de convivencia donde poseen facultades tomando como base la (LOJPC, 2012), la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA 2015), la Ley para la Protección para la Fauna Doméstica, Libre y en Cautiverio (LPFDLC, 2009), entre otras, pero jamás involucran una fijación rental (regulación), reintegro u otras.

De allí que se les recomienda a los jueces de paz ser muy cautelosos al momento de conocer una denuncia que contenga elementos ajenos a las competencias asignadas por la (LOJPC, 2012) puesto que podría originar acciones legales de diversa índole, incluidas las de amparo y revisión constitucional.                                       

El aporte que hace el Municipio en materia de viviendas suele ser en la donación de terrenos – generalmente ejidales - para su construcción en los planes nacionales, puesto que se vinculan con la ordenación urbanística, ya que – en gran número –no cuentan con la posibilidad de sostener un esfuerzo de grandes magnitudes como este y se prefirió adscribirlo a la República por lo macro que implica, aun cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) y otras del sector, dirigen su radio hacia las de interés social pero es allí, como se mencionó, donde hay más demanda y menor capacidad de pago de los créditos.   

Por otra parte, los municipios no suelen tampoco contar con viviendas para alquiler – actuando como arrendador ni arrendatario – en coherencia con lo expresado.

 En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014:  Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ambiente”, “El Catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”, “¿Realmente los ejidos son imprescriptibles e inalienables?”, “Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” “De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, ““Municipio y reforma habilitante 2014:  Ley de Planificación Pública y Popular”,  “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “La Ley de los CLPP del año 2015", “Municipio y reforma habilitante 2014:  Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “El Alumbrado Público”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “La Conurbación”, “¿Cédula o Ficha Catastral?”, “Municipio y Ley de Bosques”, ”La Nomenclatura Urbana”, “Municipio, Obras y Vías Públicas”, “La Contribución por Plusvalía”, “La Ordenanza sobre Áreas Verdes”,  entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.       

 

 

viernes, 14 de mayo de 2021

¿Puede el Municipio dar sus bienes inmuebles en arrendamiento? I

 

¿PUEDE EL MUNICIPIO DAR SUS BIENES INMUEBLES EN ARRENDAMIENTO? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

La pregunta objeto de estas líneas surgió durante una sesión de clases, lo que llevó a la realización de un ejercicio que involucró a los estudiantes y las conclusiones se plasman en la presente publicación, para que sirviera como material de apoyo al momento de prepararse ante evaluaciones futuras.

Cuando se formuló la pregunta sobre la definición de arrendamiento, la respuesta fue unánime de que se trata de un contrato previsto por el Código Civil Venezolano (1982) y otras leyes, como se observa con locales comerciales y viviendas, por ejemplo.

Al averiguar sobre los elementos del contrato, tampoco hubo mayor dificultad porque identificaron el rol de los sujetos contratantes, causa, objeto; que es un contrato bilateral, nominado, oneroso, entre otros.

Seguidamente, se pasó a explorar la posibilidad del Municipio para actuar en una relación arrendaticia.

Surgió un grupo que manifestó negativa porque al ser oneroso, es decir, se percibe beneficio lucrativo, lo que no está comprendido dentro de una categoría social porque debe ser benéfico, ya que esto implica – según su decir – que se está en el ejercicio de un acto de comercio, lo que no es dable por mandato del Código de Comercio Venezolano (1955), que pauta:  

“… la Nación, los Estados, el Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y los Municipios no pueden asumir la cualidad de comerciante, pero pueden ejecutar actos de comercio…” (Paréntesis y cursivas de E.L.S.)

La norma invocada pareciera complicar la situación porque no aclara el hecho que no puede ser comerciante, pero podría ejercer actos típicos de naturaleza mercantil.  

Sometido a debate salió a relucir que es un error que el Municipio se comporte como benefactor en todos los casos, ya que requiere recursos para la satisfacción de necesidades colectivas, por lo que se tendrá que ponderar el interés público en juego.

Se encomendó la lectura de autores como Roberto Goldschmidt, Pedro Pineda León y René de Sola; éste posee una obra específica sobre los inmuebles y  la factibilidad de ser bienes en el comercio, pese a que el Código sustantivo mercantil (1955) no regula este punto, dejando incertidumbre y el analista debe hacer uso de otras fuentes para su estudio, siendo el caso de los autores aquí mencionados, lo que se llevó a cabo a través de la magia de internet, quedando aclarado el punto.        

Al analizar la cotidianidad, se encuentra que el arrendamiento puede ser solución para gestionar sus competencias, ya que no siempre puede contar con recursos para la compra o expropiación de bienes en ese sentido.

También, por razones de conveniencia, no hace falta adquirir un inmueble de grandes proporciones porque se requiere por breve tiempo,  temporal, es decir, con carácter no permanente; un ejemplo, podría ser una festividad o temporada.  

Después se argumentó que, como contratación que hace una entidad pública, debe seguirse el procedimiento del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (2014), ya que el Municipio está dentro de los órganos sometidos a su normativa.

Examinado el texto en referencia se encontró una disposición expresa que exime al Municipio de tramitarlo a través de los procesos licitatorios allí contenidos, como concurso abierto, concurso cerrado o consulta de precios.  

Otro de los puntos tocados fue el control, desde la perspectiva del Concejo Municipal y/o la Contraloría Municipal; se concluyó que al no ser un acto de disposición, cae en los llamados actos de simple administración, la Alcaldía podría realizarlo tomando en cuenta aspectos como el presupuestario, cuyas regulaciones se encuentran – además de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) – en el  Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (LOAFSP, 2015), así como el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), contentivo de normas acerca de la organización de las entidades públicas y de actuación general.

Similar al punto sobre contratación pública apareció en escena el llamado contrato administrativo, por estar involucrado un sujeto de Derecho Público.

Se entiende por contrato administrativo aquel donde se persigue un fin de interés público, donde no se está en una relación paritaria o de igualdad, ya que uno de los contratantes representa el interés general y el otro el privado de la contratista.

Para el Derecho Administrativo uno de los temas más polémicos es de la contratación por la administración, ya que surgen los que favorecen la corriente que da existencia a los contratos administrativos, así como también están sus detractores.

Se trajeron a la sesión de clases lecturas de autores como Eloy Lares Martínez y Allan Brewer Carías, quienes han escrito sobre el punto. El primero, en su conocido libro “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas; nos enseña que la noción de contrato prevista por el Código Civil Venezolano (1982) es la misma en el dominio público como en el privado, puesto que son acuerdos de voluntades creadores de situaciones jurídicas.

El mencionado Código sustantivo reconoce al regular la personería jurídica a la República, estados, distritos, municipios y demás entes cuando reza “… la Nación y las entidades políticas que la componen…”; sino por el elemento consentimiento que se rige – en forma previa para darlo – con mayores exigencias que para el caso de los particulares.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), establece que la rama ejecutiva del municipio (Alcaldía) es quien está facultado para celebrar y suscribir contratos, previo cumplimiento de las formalidades y trámites pertinentes.

Una duda que fue planteada se trató de la relación entre los municipios y el  Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (DLOBP, 2014), ya que en éste  se regulan algunos contratos que celebren las entidades públicas, referidas hacia sus bienes, entre los que se incluye el arrendamiento.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014:  Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Ambiente”, “El Catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”, “¿Realmente los ejidos son imprescriptibles e inalienables?”,“Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” “De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, ““Municipio y reforma habilitante 2014:  Ley de Planificación Pública y Popular”,  “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “La Ley de los CLPP del año 2015", “Municipio y reforma habilitante 2014:  Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “El Alumbrado Público”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “La Conurbación”, “¿Cédula o Ficha Catastral?”, “Municipio y Ley de Bosques”, ”La Nomenclatura Urbana”, “Municipio, Obras y Vías Públicas”, “La Contribución por Plusvalía”, “La Ordenanza sobre Áreas Verdes”,  entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.       

 

martes, 6 de agosto de 2019

¿Se pueden legalmente desincorporar bienes públicos municipales?

¿SE PUEDEN LEGALMENTE DESINCORPORAR BIENES PÚBLICOS MUNICIPALES?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Es notorio que los bienes pueden o deben ser desincorporados cuando cumplen su ciclo útil de vida, como ocurre cuando se deterioran, por ejemplo.

Otras veces hay que sustituirlo por tecnología de avanzada, como podría ser el caso de equipos de telecomunicaciones o de computación.

Cuando ello ocurre el ordenamiento tiene prevista su desincorporación; cuando exhiban daño, pérdida, obsolescencia o que no sean susceptibles de reparación, deberán desincorporarse; sin embargo, la condición o requisito principal es que imposibilite de manera permanente su utilidad.  

Como marco referencial la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) le asigna al alcalde la competencia de administrar, proteger y conservar los bienes de la entidad, dado que es el máximo jerarca de la rama ejecutiva del ámbito local.

Ahora bien, el Decreto con rango, valor y forma de Ley Orgánica de Bienes Públicos (DLOBP, 2014), cuyo objeto es establecer las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema Nacional de Bienes Públicos, como parte integrante del Sistema de Administración Financiera del Estado; sustituye a uno de similar denominación del año 2012 y del cual se escribió en su oportunidad.

Otros textos legales que se ven afectados por su aprobación son de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (1974, con reforma el 2009), de las que deroga expresamente algunas normas; pero deja sin efecto la totalidad de la Ley de Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos (2007) y la Ley Orgánica que regula la Enajenación de Bienes del sector público no afectos a las industrias básicas (1987) y su Reglamento (1999).

El DLOBP crea un Sistema de Bienes Públicos integrado por el conjunto de principios, normas, órganos, entes y procesos que permiten regular, de manera integral y coherente, la adquisición, uso, administración, mantenimiento, registro, supervisión y disposición de los bienes públicos.

El Sistema está integrado por la Superintendencia de Bienes Públicos, como órgano rector; los máximos jerarcas de los órganos y entes públicos (República, estados, distritos, municipios, representantes de los entes) a que se refiere la Ley; las Unidades de Administración y Custodia de Bienes Públicos de los órganos y entes públicos, como responsables patrimoniales.  

Para la ejecución de las políticas y normas previstas por el DLOBP se crea un órgano de corte nacional denominado Superintendencia de Bienes Públicos, concebido como un servicio desconcentrado del ministerio con competencia en materia de finanzas públicas; está a cargo de un Superintendente de Bienes Públicos, quien es del libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.

La idea de establecer regulaciones para la desincorporación de bienes también se relaciona con el costo y manejo, pues es menester recordar que siempre los funcionarios públicos realizan su gestión por cuenta ajena, es decir, los ciudadanos somos quienes nos beneficiamos en los casos de un exitoso desempeño como también somos los mayores afectados por los casos contrarios; es por ello que surge la arista del control, por lo que deben consultarse las previsiones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (2015), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica contra la Corrupción (2014), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (2014) así como las ordenanzas vigentes en cada municipio.

En tal sentido, se recomienda mantener actualizados los inventarios de bienes, pues beneficia el quehacer público con lo más adecuado de la tecnología y sin sacrificar los costos.

Dada la pluralidad de enfoques de cada instrumento legal mencionado también es oportuno buscar la asesoría multidisciplinaria respectiva.

La conclusión es que ello resulta factible, siempre y cuando se cumplan con los parámetros normativos que regulan esta materia.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ambiente”, “El Catastro Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, ”Los Ejidos”, “Municipio y Urbanismo”, “Organización y Gestión Municipal”, “De las Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” De los medios de participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Ley de los CLPP del año 2015”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “Las Empresas Municipales”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014 Ley de Simplificación de Trámites”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”,” “Las Mancomunidades”,  “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva en el municipio”, “El Concejo Municipal”, “La Función Legislativa en el municipio”, “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, , “La Función de Control en el Municipio”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Dependencias Federales”,” “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Presupuesto Participativo”, “La Sindicatura Municipal”, “La actuación en juicio para el municipio”, “El Síndico Procurador Municipal como fiscal de la hacienda pública municipal”, “Los Espacios Públicos”, “Municipio y Ley sobre acceso e intercambio de datos, información y documentos entre órganos y entes públicos”, “Municipio y Ley de Infogobierno”, entre otros, que pueden ser encontrados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.   

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.    


viernes, 12 de julio de 2019

La Ordenanza sobre trabajos en las Vías Públicas I


LA ORDENANZA SOBRE TRABAJOS EN LAS VÍAS PÚBLICAS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

En la cotidianidad de pueblos y ciudades hay que realizar obras de infraestructura, lo que pasa por alterar el acabado de calles y avenidas.

Los órganos y entes públicos, para el ejercicio de sus competencias, pueden hacerlo por diversos modos de gestión; sin embargo, lo relevante en esta oportunidad es desarrollar la importancia de regular este tipo de hechos que – en ocasiones – puede perturbar las actividades de vecinos y ciudadanos en un espacio determinado, tales como movilidad, seguridad, tránsito y circulación, entre otros.

Como quiera que los municipios tienen a su cargo la ordenación urbana, ornato público, equipamiento urbano, el tránsito y circulación vehicular y peatonal, entre otros, se han visto en la necesidad de dictar normas, condiciones, especificaciones técnicas y procedimientos para la regulación, inspección, control y fiscalización de las obras que se ejecuten en las vías públicas que afecten los bienes del dominio público del Municipio.

El municipio cuenta con instrumentos jurídicos de los que puede valerse, siendo uno de ellos a través de las Ordenanzas, de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

Vale destacar que las ordenanzas son actos que sanciona el Concejo Municipal (órgano legislativo) con carácter de ley, de aplicación general.

Para el caso que nos ocupa se trata de una Ordenanza sobre Trabajos en Vías Públicas, cuya finalidad sería la de asegurar su restitución cuando éstas resulten deterioradas y otros bienes, así como garantizar la preservación del ornato, limpieza, saneamiento ambiental y reducción del impacto en los trabajos sobre el normal desenvolvimiento de las actividades en las comunidades.

Una Ordenanza sobre Trabajos en las Vías y Espacios Públicos debe, por lo menos, referirse a su objeto, enumerar los bienes del dominio público del municipio aplicables a las vías públicas: calzadas, aceras, plazas, por ejemplo.

Su finalidad primordial es la de garantizar volver al estado normal de las vías luego de las intervenciones sobre éstas que se realizaran, pudiendo obligarse a constituir garantías (fianzas, seguros de responsabilidad civil) a favor del Municipio, lo que pasa por poner en evidencia la responsabilidad solidaria frente al Municipio de quien encarga la obra como de quien la ejecuta.

Otro elemento a considerar es la obligación de realizar la debida planificación y ejecución de obras sobre los bienes del dominio público fijando los cronogramas, alcance y duración con miras a brindar información a los ciudadanos.

Por cuanto el municipio debe orientar su gestión hacia la participación ciudadana para vincular a los vecinos es muy conveniente mantener informadas a las personas mediante avisos oficiales donde se mencione la ubicación de las obras, inicio de éstas, duración estimada, entre otros, no solamente por la prensa, sino también la página web de la alcaldía y, ahora más reciente, las llamadas redes sociales.   

También si se trata de algo programado o es producto de una emergencia, dado que hay que cumplir con las normas sobre contrataciones públicas.

Esto también persigue como objetivo para el ejercicio del control respectivo, pues se deben profundizar las tareas de seguimiento y auditoria a través de disposiciones técnicas, obligatoriedad del empleo de los equipos adecuados y tecnologías más avanzados, previa aprobación por parte de la autoridad competente, a los fines de reducir al mínimo su impacto negativo sobre la colectividad.

Cabe recordar que el municipio, como entidad que posee bienes del dominio público en su patrimonio como calles y avenidas, debe ejercer acciones en protección o tutela sobre estos.

En un texto normativo de este tipo debe expresar los procedimientos pertinentes para la tramitación cuando ocurran intervenciones que los afecten ante la Alcaldía;

Es por eso que se habla de permisos, licencias y autorizaciones previos a la rotura de calles, lo que también implica cumplir con diversos trámites dependiendo la situación de que se trate: solvencias, pago de tasas, estar al día con los impuestos y demás tributos, inscripciones en registros, obligatoriedad de su exhibición al ser requeridos con motivo de inspecciones o verificaciones, como también mantenerlos actualizados, cronograma de trabajos, entre otros. 

También en los casos que sea necesaria la revocatoria del permiso, pudiendo mencionar cuando se aportaron informaciones o documentos falsos, los trabajos no inicien en la fecha estipulada o se paralicen injustificadamente en forma imputable al ejecutor o contratista.

De acuerdo con el cronograma de trabajo, disponer efectivamente en el sitio de la obra de los materiales, implementos y elementos necesarios, para evitar la obstrucción del libre tránsito de los vehículos y peatones.

Dentro de los trabajos que se suelen regular mediante este tipo de Ordenanzas están los que se efectúan sobre pavimento, como en calzadas y aceras, la rotura deberá ejecutarse atendiendo las especificaciones técnicas que establezca la autoridad en cuanto a los horarios y duración de tiempo.

Una vez culminadas las labores, la persona natural o jurídica que ha realizado las obras en las vías públicas deberá solicitar ante la alcaldía la realización de una inspección final, con la finalidad de constatar que se ha llevado a cabo según lo aprobado, siguiendo las normas legales y técnicas aplicables, mediante un instrumento denominado Acta de Terminación que será suscrita por el profesional inspector, el profesional residente y el propietario de la obra.

Si de las inspecciones y verificaciones realizadas durante los trabajos se encontraren fallas o defectos en los trabajos, así se hará constar y exigirá para que procedan a subsanarse las deficiencias encontradas dentro del tiempo fijado.

A falta de éste se entenderá que deberá ser de inmediato.

Es importante que el Municipio, en aras de la protección de sus intereses, realice previsión legal cuando no sean corregidos debidamente, pues resulta imperioso preservar el patrimonio local, como también el normal desenvolvimiento de las actividades de los ciudadanos.

Si hubiere daños la gestión para su reparación y restauración como la indemnización, bien sea por sí o terceros.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Competencias Municipales”, “Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio, Parques y Plazas”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Cabildo Abierto”, “El Catastro Municipal”, “El Presupuesto Participativo”, Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Cogestión y Autogestión en el ámbito municipal”, “La fiscalización en materia de urbanismo local”, “La Movilidad Urbana”, “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “La Ordenanza de Tránsito Terrestre y uso de las vías públicas”, “La Ordenanza sobre motorizados”, “La Policía Administrativa”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico”, “Las Tasas”, “El COT como norma supletoria en lo municipal”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Las Variables Urbanas”, “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”,  “Medios de Gestión Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Municipio y servicio de agua potable”, “Municipio, Vías y Obras Públicas”, “El Ornato Público”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, “El Cronista Municipal”, “Las Competencias Concurrentes”, “Importancia del Control en el Municipio por el Concejo Municipal”, “Municipio y Presupuesto”, “Presupuesto Participativo”, “Municipio y  Ley de  “Municipio, Tránsito y Transporte Terrestre”, entre otros,  que  pueden ser leídas en la www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.
En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.
No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.