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martes, 3 de diciembre de 2024

Se puede mediante cualquier Sentencia emanada de un Tribunal de la República destituir a un Alcalde? I

 

¿SE PUEDE MEDIANTE CUALQUIER SENTENCIA EMANADA DE UN TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA DESTITUIR A UN ALCALDE? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

Durante una sesión de clases surgió esta pregunta por parte de un alumno. Para basar su planteamiento leyó la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) lo referente con las ausencias absolutas, que considera como causales:

  • La muerte.
  • Renuncia.
  • Incapacidad física o mental permanente, certificada por una Junta Médica.
  • Revocatoria del mandato.
  • Cualquier sentencia firme decretada por cualquier Tribunal de la República.

(Cursivas mías).

Sobre esto se volverá más adelante.

Al formular la duda surgió un debate siendo estas líneas expresión de lo tratado.

Ahora bien, para responder la inquietud hay que hacer algunas precisiones.

En primer lugar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) expresa acerca de las relaciones funcionariales cuyo principio general es:

 

La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y proveerá su incorporación a la seguridad social.

 

La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.” (Subrayado E.L.S.)

 

De la transcripción anterior lo primero que se desprende es que se trata de un tema de reserva legal, lo que significa que solamente el legislador podrá dictar el o los textos de rango legal que han de regular la materia.

Aquí no se hace distinción si es emanada por el órgano o habilitante, ya que no hay indicación expresa sobre materias donde no pueda disponerse bajo esta última modalidad. La jurisprudencia  y doctrina se inclinan por la no habilitación a gobernadores ni alcaldes.

En segundo término, debe determinarse a cuál nivel del poder público se destina la norma o si resulta indistinto a los ojos del Constituyente porque puede abordarlo – lógicamente respetando la esfera competencial – el ámbito nacional, estadal o municipal.

Como un tercer elemento está la expresión “Administración Pública” por cuanto surge la duda si agrupa a los tres niveles territoriales de poder público o solamente a alguno de ellos.

Al respecto, la palabra “ley” alude a la definición constitucional de ser el producto de la sanción del cuerpo legislador (Asamblea Nacional, Consejos Legislativos, Concejos Municipales) (ordenanzas para el caso de los municipios), con los cuales se norman comportamientos o situaciones; es el ejercicio de la función legislativa del Estado.

Siguiendo a Gustavo Briceño y Joaquín Bracho Dos Santos en su obra “Ley del Estatuto de la Función Pública” (Ley comentada), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2004; al comentar el ámbito de aplicación y objeto de la Ley señalan que regula las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacional, estadales y municipales. 

Se persigue reglar las relaciones entre los servidores públicos y los organismos públicos, dejando a salvo que – en el caso de los entes con formas de Derecho Privado - se aplicarán las normas de la legislación laboral, por así ordenarlo el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) mientras que los institutos públicos o autónomos (entes con forma de Derecho Público), se encauzan por la legislación estatutaria.

Sobre la posible lesión a la autonomía municipal con la aprobación de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP,2002), Francy Coromoto Becerra de Ramírez reflexiona en su obra “La Función Pública en el ámbito municipal venezolano”, Ediciones Fundación de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, Venezuela, 2009, al plantear

(i)             si la Ley se aplica de manera uniforme a los funcionarios locales, dado que las ordenanzas en materia de personal han quedado derogadas o

(ii)       si por el contrario, siguen vigentes aplicándose el texto nacional en cuestión de manera supletoria.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2011, resolvió interpretar que corresponde al Poder Nacional dictar las normas relativas al régimen estatutario; específicamente lo atribuyó al Legislativo. En esa ocasión, al atender una demanda de nulidad parcial de la Constitución del Estado Zulia,  expresamente señaló:

“…Del análisis de las disposiciones que anteceden, se evidencia la intención del Constituyente de excluir de la autonomía de los entes descentralizados político territorialmente, no sólo el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones, sino en general del estatuto de la función pública.

 

En efecto, las normas constitucionales antes transcritas “establecen de forma indubitable que es el Poder Legislativo Nacional, quien tiene la potestad exclusiva de legislar sobre todos los aspectos relacionados con la materia laboral, de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de éstos, los beneficios de la jubilación y la pensión de los empleados públicos”

 

En tal sentido, la normativa impugnada establece que (el) “Consejo Legislativo del Estado dictará  la legislación para regular el régimen de la función pública estadal”, lo cual evidencia, que la Constitución del Estado … pretendió atribuir al órgano legislativo de la referida entidad federal, la regulación de aspectos referentes a una materia sometida al principio de reserva legal nacional,  resultando en consecuencia, una invasión en el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, incurriendo así en una evidente usurpación de funciones, vicio que conlleva la nulidad absoluta de tal norma, tal como dispone el artículo 138 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala establece “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”, por lo que se declara con lugar la nulidad del artículo 24 de la Constitución del Estado ... Así se declara…” (Cursivas y comillas del original) (Subrayado y paréntesis E.L.S.).

 

La misma Sala en el año 2013 se pronunció tras una demanda de nulidad parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) desde su versión del año 2005, para lo cual – dentro de su razonamiento – utilizó la Teoría de la Reedición del Acto, por cuanto en las reformas siguientes – incluida la vigente – se mantuvo sin modificación, lo que concluyó con la declaratoria favorable al recurrente sobre su planteamiento.

Consideró que la intención del Constituyente era implementar un sistema homogéneo y común para los funcionarios públicos, con miras a  garantizar la igualdad y disfrute de los derechos sin importar la ubicación de estos, dado que podrían – con el paso de los años – prestar su concurso en diferentes ámbitos, unido a que gozan – una vez causado – del beneficio de jubilación y para ello se reconoce el haber prestado servicios indistintamente en el nivel nacional, estadal o municipal.

En el mismo sentido opina el profesor Manuel Rojas Pérez en su libro “Notas sobre Derecho de la Función Pública”, Fundación de Estudios de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, Venezuela, 2011.

Si se acude a las leyes nacionales, la (LEFP, 2002) está en tal categoría por provenir de la Asamblea Nacional y va en sintonía con los preceptos constitucionales como de análisis e interpretación de los jueces.

Las leyes estadales no podrían legislar en esta materia teniendo como destinatario a los municipios de su entidad, por no tener competencia para ello, unido a los precedentes jurisprudenciales anotados.

Adicionalmente resulta absurdo que una ordenanza contradiga una norma nacional, lo que generaría un eventual recurso judicial, porque se invaden esferas de competencias de otros órganos; esto tampoco debe interpretarse que aquélla arrolle las de orden local, puesto que el Constituyente y el Legislador deben cuidar mucho que ello no ocurra, dado que son los niveles donde se canalizan para su posterior aplicación por el resto de las estructuras públicas en todos los ámbitos y competencias.

El Derecho Funcionarial – disciplina perteneciente a las ramas del Derecho Público - estudia las relaciones de contenido jurídico derivadas del empleo público, resulta lógico pensar que – por una parte – son todos los funcionarios públicos, es decir, todas aquellas personas naturales que, con ocasión de un nombramiento expedido a su nombre por una autoridad competente y aprobada la o las evaluaciones de ingreso, desempeña un cargo remunerado con carácter permanente para una entidad pública.

Por la otra, ha de ser la Administración, con todas sus versiones, tanto desde el punto de vista territorial como funcional.

Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), los funcionarios públicos son de carrera, en principio. Luego hace una distinción entre los de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley.

La (LEFP, 2002) señala dos tipos solamente: (i) carrera y (ii) libre nombramiento y remoción. En cuanto a los últimos los clasifica, a su vez, en alto nivel y de confianza.

Los funcionarios de carrera los define la mencionada Ley como aquellos que han ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento expedido por autoridad competente, presten sus servicios remunerados para una administración pública con carácter permanente.

Este tipo de funcionarios goza de estabilidad, lo cual da pie para una serie de derechos y deberes inherentes a su condición con ocasión del cargo que desempeñan. Mientras que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son los nombrados y removidos de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas por la legislación.

Son cargos de alto nivel:

1.       Vicepresidente Ejecutivo de la República.

2.       Ministros del Despacho Ejecutivo y Viceministros.

3.       Jefes de Oficinas Nacionales o sus equivalentes.

4.       Comisionados Presidenciales.

5.      Directores Generales, Directores y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, la Vicepresidencia Ejecutiva de la República y Ministerios.

6.       Miembros de Juntas Directivas de Institutos Autónomos nacionales.

7.     Los directores generales, directores y demás funcionarios de similar jerarquía en los institutos autónomos.

8.       Los Registradores y Notarios Públicos.

9.       El Secretario General de Gobierno en los Estados.

10.   Los Directores Generales Sectoriales de las Gobernaciones de Estado, los Directores de las Alcaldías y otros cargos de similar jerarquía.

11.   Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como los directores y funcionarios de similar jerarquía.

Son cargos de confianza aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros, directores generales y demás directores, así como sus equivalentes.

También se consideran de confianza aquellos cargos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras. 

Los funcionarios de elección popular, como su nombre lo indica, acceden a la función pública por la vía comicial; no obtienen nombramiento como los de carrera, sino a través de una proclamación que les permite regentar el cargo para el cual la población ha sufragado por ellos.

Ejemplos: Presidente de la República, Diputados a la Asamblea Nacional, Legisladores Estadales, Gobernadores de Estado, Alcaldes, Concejales.

Los Contratados son personas naturales que desarrollan una actividad para la Administración, no siendo incluidos dentro de los funcionarios públicos, por expresa disposición constitucional; se trata de personal que lleva a cabo tareas no ordinarias, por tiempo determinado.

Al respecto, la (LEFP, 2002) reproduce la norma constitucional. Como régimen legal apunta a indicar que es el que se mencione en el texto del contrato y la legislación laboral, ya que son considerados como trabajador empleado, es decir, aquel cuyo predominio es de corte intelectual.

Los obreros son personas naturales que desarrollan una actividad para la Administración con predominio de esfuerzo manual; no están dentro de la categoría de funcionarios. Se regulan por la legislación laboral.

Establecido que los alcaldes son funcionarios de elección popular, como bien lo señalan la (CRBV, 1999) y la (LOPPM, 2010), se analizan los supuestos para calificar como ausencias, bien sean absolutas y temporales.

La (LOPPM, 2010) no hace mención a cuáles son las últimas, pero especifica de las primeras; esto lleva a interpretar – en principio – que todas las no comprendidas como absolutas se consideran temporales.

Lo que si señala la ley en cuestión es que – en los casos que exceda de quince días continuos -  debe contar con la autorización del Concejo Municipal hasta un máximo de noventa días continuos, debiendo evaluar éste si las circunstancias constituyen razones de ausencia absoluta.

Aquí podrían citarse – por ejemplo - razones médicas, como una intervención quirúrgica que amerite reposo, atender invitaciones institucionales (congresos, seminarios), nacimiento de un hijo; matrimonio, fallecimiento de un familiar cercano (padres, cónyuge, hijo).

En el caso de las absolutas, ya mencionadas al inicio de esta publicación, corresponde su consideración para aportar la respuesta al planteamiento inicial.

Véase seguidamente cada una de ellas.

-La muerte.

La muerte, siguiendo a la profesora María Candelaria Domínguez Guillen en su obra “Inicio y Extinción de la personalidad jurídica del ser humano (Nacimiento y muerte)”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Estudios Jurídicos Nº 17, Caracas, Venezuela, 2007; es el único hecho jurídico capaz de quitarle su condición de derecho.

A las Ciencias Jurídicas no le interesan las discusiones metafísicas por lo que se mantienen ajenas a disquisiciones filosóficas o religiosas; sin embargo, puede estudiar situaciones que inician con el hecho de la muerte, como sería la perspectiva del Derecho Civil: Personas, Bienes, Sucesoral, Contratos, Garantías, Familia; Tributario, Penal, Funcionarial o Laboral. 

El Código Civil Venezolano (1982) dedica normas, tanto de situaciones conexas con la muerte, como de ésta, siendo el caso de aquéllas la ausencia, interdicción y la inhabilitación; jamás deben confundirse con el fenecimiento puesto que se refieren a supuestos específicos, cuyas consecuencias jurídicas el legislador las ha plasmado y estudiado por parte de la doctrina como jurisprudencia.

En un caso de presunción de muerte siempre deja abierta la posibilidad – como escribe la profesora Domínguez Guillen (Ob. Cit.) – que el sujeto regrese y sus relaciones personales como el matrimonio o patria potestad – por ejemplo – no se extinguen. Las de contenido patrimonial, aun cuando pudieren aparejar analogía con la muerte, en modo alguno se desprende como causa de extinción de la personalidad.

Cuando se decreta la inhabilitación e interdicción – siguiendo los procedimientos legales en cada uno – inicia un régimen especial de protección bajo la supervisión del Tribunal, lo que tampoco constituye una declaratoria de fallecimiento.

Ahora bien, la autora mencionada hace una evaluación en su libro sobre los casos de muerte civil, clínica y cerebral que exceden del alcance de estas líneas pero que pueden ser abordadas en ocasión posterior.

El Derecho Tributario cuya misión es la de procurar los recursos para el sostenimiento de las cargas públicas a través de los impuestos, tasas y contribuciones creadas por normas de rango legal,  puede gravar la transmisión patrimonial producida por el fallecimiento de una persona a sus herederos y/o legatarios.

En efecto, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos (1999) regula este tributo, en concordancia con otros instrumentos como el Código Civil Venezolano (1982) y el Código Orgánico Tributario (2020); otras manifestaciones de riqueza que el legislador ha previsto como gravables pueden ser empleadas a los contribuyentes luego de la muerte de una persona a quienes le suceden.

Los municipios, en el caso de sus tributos, si bien los niveles locales no poseen potestad para gravar ese hecho imponible en particular, la tienen en cuanto a otros derivados de la titularidad de bienes inmuebles urbanos o vehículos – por ejemplo - una vez ingresado al patrimonio del nuevo propietario, de acuerdo con las previsiones de sus respectivas ordenanzas, pues se subsume dentro del supuesto de hecho que desencadena el hecho imponible de los tributos previstos por el ramo de Impuesto sobre Vehículos, el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos o el Impuesto sobre Predios Rurales, en sus casos.  

Puede darse el caso de la adquisición de establecimientos comerciales que les hacen pasibles del Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE), entre otros.

También se puede originar el nacimiento para el otorgamiento de una de las pensiones previstas por el régimen de seguridad social como es la de la contingencia de la supervivencia; para ello la Ley del Seguro Social (2012) regula los supuestos y corresponde hacer el trámite ante su administración tributaria: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

El Derecho Sucesoral  se ocupa de aquellas relaciones que subsisten al fallecimiento de una persona natural, ya que las personas jurídicas (empresas, fundaciones, entre otros) como ficción del legislador no fallecen sino que se extinguen.

Mientras que el Derecho Penal tiene como objeto el componente punitivo o sancionatorio tras la comisión de hechos ilícitos (delitos y faltas), concebido como amenazas a la sociedad, de allí el interés del legislador de acuerdo con las normas y en cumplimiento de los derechos humanos a través de la pena, por  lo que puede aparejar privativas de libertad (presidio, prisión, arresto, confinamiento) como se encuentra – por ejemplo - en el homicidio, estafa, peculado, defraudación tributaria; o no, como la interdicción civil por condena penal, inhabilitación política, inhabilitación de ejercer alguna profesión u oficio por el tiempo de la condena, multa, entre otros.

-Renuncia.

Sobre ella el Diccionario Jurídico de Derecho Elemental de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, Buenos Aires, Argentina, 2004; reseña que es la dejación voluntaria de algo, sin asignación de destino ulterior ni de persona que haya de suceder en el derecho o función. Abandono. Dimisión. Documento en que consta la renuncia de un cargo o empleo.

Para el caso de los alcaldes, se ventila ante el Concejo Municipal, ya que es un órgano de representación popular semejante a él, además de haber sido donde se prestó juramento previo para posesionarse del cargo.

Se discute si amerita consideración o debate que implique aceptación del cuerpo edilicio para proceder con la designación de sustituto según los supuestos de la (LOPPM, 2010),  es decir, el momento en que ocurra (antes de tomar posesión o de cumplir la mitad del período legal o más allá).

Lo cierto es que debe evidenciarse que la voluntad fue sin vicios como se estudia en Derecho Civil Obligaciones y Contratos.

-De la Incapacidad física o mental permanente, certificada por una Junta Médica.

Bajo esta causal sería factible examinar que el funcionario sufra algún padecimiento que lo aleje – en inicio de forma temporal – como una lesión o enfermedad incapacitante, cuyo origen pudiera ser anterior al cargo o con ocasión de sus funciones, hasta el ser considerado enfermedad profesional.

Ejemplos: accidente de tránsito, aéreo o acuático; práctica deportiva, por mencionar de las primeras. De la segunda: accidente cerebrovascular (ACV), infarto, úlcera, cáncer, depresión.

Esto también se engloba dentro de las que le hagan perder la conciencia, bien sea producto de la situación o inducido médicamente (coma).

A estas alturas se retoman los conceptos de interdicción e inhabilitación, tanto desde la perspectiva del Derecho Civil, como las de tipo penal y político;  en ambos también van más allá del objeto de estas líneas.

La interdicción – siguiendo al maestro José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Derecho Civil I- Personas”, Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), Caracas, Venezuela -  es la privación de la capacidad negocial de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Se clasifica en judicial o legal. La primera es el producto de la intervención del Juez, previo procedimiento previsto por el Código Civil Venezolano (1982), para pronunciarla.

El interés de la sociedad en regular esta situación acontece – como aporta el mencionado maestro (Ob. Cit.) - en dos tipos de problemas que se busca atender: el individual, entre los que se pueden incluir los familiares, y los de naturaleza social; en ambos se procura cuidar de la protección de sus derechos de contenido  personal como patrimonial.

La previsión de la certificación por junta médica es para garantizar la intervención de expertos que han de dictaminar el cuadro real que rodea al sujeto y darán las recomendaciones al Juez quien tiene la última palabra para acordarla o no.

La interdicción legal deviene por estar en texto legal de forma expresa, como sucede en el Código Penal Venezolano (2005), la cual es una pena accesoria para ciertos delitos.

Autores como el maestro José Rafael Mendoza Troconis en su “Curso de Derecho Penal Venezolano. Parte General”, Empresa Editorial El Cojo, Caracas, Venezuela, 1973 y el profesor Alberto Arteaga Sánchez en su “Derecho Penal Venezolano”, Talleres Tipográficos Miguel Ángel García & hijo, Caracas, Venezuela estudian el punto.

Como consecuencia de la imposición, el reo no queda sometido al gobierno de la persona del tutor, sino al régimen penitenciario.  También deja de disponer de sus bienes por actos entre vivos y la administración sobre aquellos.

Sobre patria potestad y otras instituciones del Derecho de Protección de Niños y Adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2015) regula esas connotaciones con prelación a las del Código Civil Venezolano (1982) por ser norma especial y van más allá de estas líneas.  

Por su parte, la inhabilitación – en palabras de Aguilar Gorrondona (Ob. Cit.) – consiste en la privación limitada de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual que no sea tan grave como para considerar la interdicción o en razón de prodigalidad.

La clasifican en judicial y legal, lo que la asemeja con la interdicción pero, a diferencia de ésta, es aplicable por el Juez en situaciones como pérdida de memoria, dificultad de razonar o imposibilidad de fijar la atención de los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado o prodigalidad, entendida como mermar la fortuna en gastos desproporcionados e injustificados.

Para decretarla debe seguirse una tramitación judicial, prevista por el Código Civil Venezolano (1982).

En los casos de la inhabilitación legal se da por razones de protección de ciertos sujetos en condiciones de discapacidad o movilidad reducida, como ciegos, sordomudos; sin embargo, la Ley de Personas con Discapacidad (2006) contiene normas de contenido especial.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.

lunes, 16 de septiembre de 2024

La licencia de expendios para ventas de especies alcohólicas, ¿acto de naturaleza administrativa o tributaria? III

 

LA LICENCIA DE EXPENDIOS PARA VENTA DE ESPECIES ALCOHÓLICAS, ¿ACTO DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA O TRIBUTARIA? III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Siendo la Licencia de Expendios para venta de Especies Alcohólicas un acto administrativo del tipo autorizatorio, corresponde en esta ocasión abordar algunos aspectos pendientes para responder la pregunta objeto de estas líneas.

La expresión acto administrativo se emplea como aquella que no es producto de decisión judicial (sentencia) ni de un instrumento de rango legislativo (ley), puesto que emanada de una autoridad ejecutiva; ya se abordará esto más adelante.

Con vista que la actividad de expendio de especies alcohólicas pasa por distintas ópticas del quehacer administrativo público, tales como: la seguridad, urbanístico, sanitario, prevención de incendios, en cuanto al agente competente para la regulación de aquélla, dado que múltiples autoridades tienen relación, las Ordenanzas suelen atribuirla a la Administración Tributaria Municipal, puesto que se trata de un ramo rentístico nada menudo en relevancia, aun cuando coexiste con otros del mismo ámbito, como el de Actividades Económicas, Inmuebles Urbanos, Espectáculos Públicos. 

También es fuente para lo nacional como en Impuesto sobre la Renta, Valor Agregado, Drogas, Ciencia y Tecnología, entre otros.

No podía quedar por fuera lo aduanero, ya que hay gestiones como importación o exportación.

Lo estadal también puede nutrirse ya que se exigen timbres fiscales para la tramitación, aunque algunas voces lo cuestionan, pero no es el objeto de esta entrega.

Como ejemplo de esta aseveración se puede tomar la Ordenanza del Municipio San Fernando (Apure) aprobada en mayo de 2024, cuando dice:

La autorización a la que hace referencia en esta Ordenanza se denominará Licencia para ejercer el Expendio de bebidas alcohólicas y será expedida por la Administración Tributaria del Municipio por cada local o establecimiento ubicado en la jurisdicción…”

(Subrayado mío).

 

En idéntico sentido se pueden encontrar en la capital de Venezuela, el municipio Chacao (Miranda) hizo lo propio mediante Ordenanza aprobada en fecha 21 de diciembre de 2023:

 

“Artículo 8°. El Permiso para Expendio de Bebidas Alcohólicas será otorgado para cada tipo de expendio Al Detal, Al por Mayor, de Consumo en Establecimientos y Eventual mediante documento suscrito por la Administración Tributaria Municipal.”  (Subrayado mío).

 

Aquí este Ayuntamiento lo circunscribió a un acto del tipo permiso.

El Municipio Los Salias (Miranda) de fecha 08 de noviembre de 2023, lo consideró así:

“Artículo 10- Toda persona natural o jurídica que pretenda comercializar bebidas alcohólicas, debe previamente iniciar la solicitud de la respectiva Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas ante la Administración Tributaria Municipal,…” (Subrayado mío).

 

En el Municipio Maracaibo (Zulia) aprobaron la Ordenanza sobre Expendio, Distribución y Consumo de Bebidas Alcohólicas de fecha 18 de Diciembre de 2023, bajo estos términos:

Toda persona natural o jurídica que pretenda comercializar bebidas alcohólicas, debe previamente solicitar y obtener la respectiva licencia ante la Administración Tributaria Municipal.” (Subrayado mío).

 

Nótese que las fechas reflejadas por los instrumentos de los que se ha tomado la transcripción, ya se encontraba aprobada la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023); basta con recordar la norma imperativa que deja sin efecto cualquier artículo que la contradiga, puesto que se aprobó en ejecución de norma constitucional por parte de la Asamblea Nacional, de cuyo antecedente ya se ha hecho relato en otras entregas.

Esto reforzó la previsión que contiene la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

Como administración tributaria, posee las competencias a que alude el Código Orgánico Tributario (COT, 2020), especialmente en materia de verificación y fiscalización aplicables por su esfera territorial.

Asimismo, la (LOPPM, 2010) estatuye que las autoridades y particulares deben prestar su concurso en el efectivo desempeño de la Hacienda.

Esto nos conduce a que se implementan medidas de control, tales como:

·         inscripción en registros,

·  obtención previa de licencia antes de iniciar la explotación del ramo,

·         contabilidad,

·         guardar soportes,

·         exhibir licencia y comprobante de pago,

·  cumplir con normas de zonificación y otras de  urbanística,

·         cumplir horarios,

·         uso de formatos de la Administración,

·  imposibilidad de traslado del establecimiento sin acordarlo la autoridad competente,

·       no transferencia de derechos de explotación del ramo sin la aprobación previa,

·         permitir el control de la Administración,

·     prohibición de venta o tenencia de bebidas a niños, adolescentes y/o personas en estado de ebriedad,

·   prohibición de comercializar especies con licencia distinta a la otorgada,

·  distribuir especies alcohólicas para la reventa o distribución a quienes no cuenten con licencia,

·         consumir especies en lugares no autorizados,

·     una licencia por cada establecimiento o ramo, entre otras.

 

Ya con antelación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2013, manifestó:

“… Conforme a lo expuesto, no queda duda que la expedición, modificación, y renovación de la licencia y autorización para expendio de bebidas alcohólicas es una competencia atribuida a la Administración Tributaria local, la cual aplicará el ordenamiento contenido en la ordenanza respectiva, hasta tanto se dicen los lineamientos establecidos y a que hace alusión la Disposición Transitoria de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, sin que ello implique usurpación alguna de las competencias reguladas en la ley, cuya transferencia, como se verificó, fue directa. Así se decide…” (Subrayado mío)

 

Entrando en materia hay que plantearse, en primer lugar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) consagra el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, entre otros, como principios cardinales del quehacer público, lo que nos lleva hacia el tema del juez natural, es decir, el decisor competente para conocer ante conflictos que se presenten entre los particulares y la autoridad sobre quién es el apropiado – de acuerdo con el ordenamiento jurídico – para entrar a conocer, sustanciar y decidor controversias, como ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo mencionarse como ejemplo, en decisiones de fecha 18 de junio de 2015 o 02 de marzo de 2016

“… Precisamente, el juez o la jueza “natural es una efectiva garantía para el justiciable en pro de su derecho a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva, que le asegure una sentencia imparcial, idónea y transparente, que se materializa cuando el asunto es decidido por el juez predeterminado en la ley, lo contrario, implicaría un vicio de orden público que hace nula la sentencia 

 

Siendo la competencia por la materia una cuestión de orden público, revisable y declarable en todo estado y grado, resulta imperioso porque también redunda en aquello de obtener justicia sin dilaciones indebidas, dada su vinculación con la  seguridad jurídica, confianza, entre otros.

Sobre el punto en cuestión de estas líneas, es menester aclarar que la jurisprudencia ha sido vacilante pues, en algunas oportunidades, se ha fijado como criterio que corresponde a los jueces del contencioso administrativo y, en otras a los del contencioso tributario.

Ejemplos de esto lo constituyen las sentencias de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de marzo de 2006, (caso: Distribuidora de Licores Cuicas, C.A.,) se estableció que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la impugnación de actos administrativos autorizatorios, son los tribunales superiores de lo contencioso administrativo.

En sentido contrario, las de fecha 11 de julio de 2012, (caso: Proveedores de Licores Prolicor, C.A), 11 de octubre de 2012 (caso: Bodegón Playa Colada, C.A.) se afirmaba que los tribunales con competencia contencioso tributaria eran los jueces naturales

Luego, la Sala Constitucional mediante sentencia del 16 de diciembre de 2013, (caso: Ganadería R&A, C.A.) estableció el criterio diferenciador entre los actos de naturaleza administrativa y actos de naturaleza tributaria, los cuales pueden ser dictados por los órganos fiscales en el ejercicio de sus funciones y, en tal sentido, aclaró que los tribunales competentes para conocer la impugnación en sede judicial de los actos administrativos autorizatorios son aquéllos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante fallo del 24 de enero de 2018, la Sala Político Administrativa (caso: Hidrocaven), estableció que la competencia para este tipo de actos corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, declarando nula la proveniente del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario que conoció del asunto en primer grado.

Este criterio parte de la premisa que este tipo de actos no son – por sí mismo – generadores de impuestos, tasas o contribuciones, sino que los concibe como mecanismo de control.

Acerca de esto, el municipio Chacao (Miranda) ya venía estableciendo en ordenanza que la licencia obedece a una forma para hacer seguimiento al contribuyente dedicado a la explotación del ramo; lo más actualizado lo constituye la ordenanza que regula la materia de la que se hizo referencia supra (2023) establece lo siguiente:

“Artículo 6°. A los efectos de esta Ordenanza la solicitud, obtención, actualización, reexpedición y renovación del Permiso para Expendio de Bebidas Alcohólicas son actos de carácter administrativo.”  (Subrayado mío).

 

También se puede observar en un Trabajo para optar al Título de Especialista en la Universidad “José Antonio Páez” (Carabobo) durante el año 2020 denominado “Propuesta para impulsar la eficiencia del proceso de fiscalización de la tasa administrativa por emisión de licencia de licores, en el municipio Valencia”.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

martes, 3 de septiembre de 2024

La Licencia de expendios para venta de especies alcohólicas, ¿acto de naturaleza administrativa o tributaria ? II

 

LA LICENCIA DE EXPENDIOS PARA VENTA DE ESPECIES ALCOHÓLICAS, ¿ACTO DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA O TRIBUTARIA? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Acerca de este tema quedan algunos aspectos por resolver para despejar la incógnita.

Lo primero es definir, qué es una concesión, autorización y permiso. Se introduce esto porque en clases suele confundirse por los alumnos no abogados, dado que lo asocian como términos unívocos.

La doctrina en Derecho Administrativo les da su correspondiente diferenciación, aunque gravitan en la materia como elementos necesarios para el ejercicio de alguna actividad de los particulares; esta que nos ocupa no escapa de ello.

Si se parte del principio general establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) que reza:

“… Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de la facultad para planificar, racionalizar, y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país”

 

De la lectura de la norma transcrita pueden sacarse varias conclusiones interpretativas; una de ellas es que, así como también existe el derecho-deber de trabajar, también hay el de poder llevar a cabo alguna forma para ganarse el sustento o generar ganancia, utilidad o provento. Ahora bien, los Estados pueden establecer limitaciones, restricciones o regulaciones para el ejercicio de esa actividad, siendo la industria del alcohol un ejemplo de esto.

Para la explotación de un expendio de venta de especies alcohólicas, se requiere haber cumplido una serie de regulaciones; el elenco es amplio.

Si lo colocamos desde la perspectiva de ordenación urbanística existen normas que impiden al particular instalarlo en un centro educativo (escuela de educación básica, por ejemplo), centro penitenciario, templo religioso, zonas estrictamente residenciales, entre otros.

Algo parecido se encuentra en la seguridad pública, puesto que no podría funcionar de forma permanente (horario), preceptos sobre cierto tipo de personas a quienes se les va a vender (en estados de ebriedad, niños, adolescentes, entre otras).

Al ubicar en el tipo de alcohol apto para el consumo de bebidas, resulta importante recordar que no todo alcohol es factible para esa modalidad, por lo que existen normas al respecto; la propia Ley de Impuesto al Alcohol venezolana (2014) establece las unidades de medida, concentraciones, entre otros. Aquí también es pertinente agregar que este instrumento también regula sobre el régimen de otros tipos de alcohol y su uso, como sucede también con lo farmacéutico y medicinal, sin contar que estos sectores también cuentan con regulaciones propias.   

Cuando se busca diferenciar el producto elaborado por distintos fabricantes, hay que recurrir a la legislación sobre propiedad intelectual (marcas, patentes, entre otros).

Como quiera que quien se dedique a la actividad de destilación y fabricación va a generar residuos, se hace imperioso regular emisiones al aire o vertido en aguas, por ejemplo.

Veamos a continuación una reseña de cada uno.

La concesión es un acto de naturaleza contractual, donde la Administración acuerda que un particular ejerza una actividad por cuenta y riesgo, generalmente de servicio público, por un determinado tiempo y bajo unas condiciones específicas. Ha pasado por diversas concepciones, siendo la de contrato administrativo actualmente predominante.

Ello implica la existencia de las denominadas clausulas exorbitantes, aunque impone deberes y derechos recíprocos.

Si alguna figura ha generado polémica es esta. Un ejemplo se observa la corriente que sostiene que las concesiones no son consensuales, sino más bien un carácter mixto; aquí se encuentran autores como Enrique Sayagués Laso o Eloy Lares Martínez. 

Por su parte, los permisos son una categoría de actos administrativos donde la autoridad acuerda que un particular pueda ejercer alguna actividad que, de antemano, les estaría vedado por el ordenamiento; hay autores como Roberto Dromi (así lo manifiesta en su libro “Derecho Administrativo”, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, Argentina, 1995) que son de la opinión que se trata de una tolerancia de la Administración.

Para Manuel María Diez, citado por Rafael Badell Madrid en su libro “Régimen Jurídico de las Concesiones en Venezuela”, Editorial Torino, Caracas, 2002; el permiso se equipara a una concesión de uso, pues opina que es un acto concesorio por medio del cual se le otorga un beneficio que no poseía con anterioridad. 

La doctrina nos enseña que los actos autorizatorios poseen clasificación. Para el caso que nos ocupa en estas líneas, a juicio del profesor José Peña Solís, en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, Volumen Tercero, Ediciones Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2006 lo circunscribe a los llamados Reales, donde la Administración hace abstracción de las condiciones personales del solicitante.

No obstante, existen regulaciones como las previstas en (i) materia de quiebra que se encuentran en el Código de Comercio Venezolano (1955), como también en (ii) tributación municipal, donde hay ordenanzas que contemplan la imposibilidad para un contribuyente de tramitar – inclusive – una licencia de actividades económicas – aun en el caso de instalación – si hubiere otros derechos pendientes. 

(iii) Un tercer ejemplo se puede encontrar en servicio de aseo urbano y domiciliario.

 

 

 

Dentro de la clasificación de los actos administrativos están los autorizatorios, los cuales coinciden – perfectamente – con la definición de acto administrativo (genérica) que nos aporta la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981) y que recogen muchas ordenanzas de procedimientos administrativos en lo local.

En palabras de Alexis Crespo Daza en un trabajo denominado “Breves consideraciones sobre los actos administrativos autorizatorios publicado en Magistra, número 1, año 2006 nos aportó:

“… Según la doctrina y la jurisprudencia, los actos autorizatorios no son más que aquellos actos interventores empleados por la Administración, los cuales son dispuestos como un límite necesario al ejercicio de ciertos derechos particulares y como ordenador de los actos de los administrados en materias sujetas al control, con el fin de organizar tales escenarios, que sin un verdadero control, potenciarían el acaecimiento de desequilibrios y lesiones del sistema de que se trate…”   

(Subrayado mío).

 

De esa aseveración se pueden entresacar varios aspectos de interés aplicados a la materia que hoy nos ocupa.


Partiendo que la Administración debe y tiene que obrar con basamento en la ley (ordenanza en el caso de los municipios), por aquello del Principio de Legalidad tan magistralmente explicado por autores como Eloy Lares Martínez, Hildegard Rondón de Sansó, Allan Brewer Carías, entre otros;   en aras de la sana convivencia – junto con otros factores – los particulares reconocen que se encuentran en la obligación de conceder parte de sus derechos y someterse al imperio de la ley, la cual pone límites llegando inclusive a rendir cuentas y aceptar que la autoridad pública competente le controla en su accionar, pudiendo hasta sancionar.

 

La autorización implica que al estar bajo el control de la autoridad, por obra de la norma que le da tal posibilidad, conduce – forzosamente – a la llamada actividad de policía de la Administración.

 

Quien desee ejercer la explotación de la actividad económica derivada del alcohol, como ya se acotó, se encuentra en la circunstancia de solicitar distintos tipos de autorizaciones, bien sea las de producción, exportación, importación, instalación de un expendio para la venta, traspaso de los derechos que implica poseer alguno; en igual sentido si se desea mudarlo del lugar, lo que se conoce en ese ambiente como el traslado, entre otras.

 

Un punto de debate entre los estudiosos del Derecho Administrativo y Tributario es si se está frente a un acto reglado o discrecional.

 

Muchas líneas han recogido las opiniones de tratadistas, como también las sentencias que resuelven controversias de este tipo.

 

Al igual que las referidas para expendios de especies alcohólicas, hay otra que aparejan su venia para poder funcionar dentro de una jurisdicción municipal; no es otra que la de Actividades Económicas.

 

Tanto en uno como en otro caso tienen en común que el Municipio es la autoridad competente para acordar la instalación, traspaso, traslado – entre otras - de un expendio de especies alcohólicas, debiendo el particular que – efectivamente – cumplió con las exigencias legales y administrativas para poder explotar la actividad, so pena de punición.

 

Asimismo, independiente de contar o no con la licencia, se deben cumplir con los deberes de carácter tributario sobre esta materia.

 

La jurisprudencia patria se ha pronunciado en varias ocasiones que, lejos de lesionar el principio de dedicarse libremente a la actividad económica de preferencia, cuando no se ha cumplido con la documentación mencionada, son mecanismos de control que pueden dar lugar a sanciones.   

 

Indefectiblemente, no pueden dejar de mencionarse dos conceptos vinculados con el quehacer público: interés público y orden público.

 

En palabras de Alexis Crespo Daza (Ob. Cit.) se caracterizan por ser técnicas de control, declarativas, se tramitan a instancia de parte, esencialmente temporal, revocable.

 

La profesora Sansó desarrolló el tema de las potestades públicas, dentro de la obra “El Procedimiento Administrativo”, Archivo de Derecho Público y Ciencias de la Administración, Volumen IV, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Ediciones de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela, 1983.

 

Aunque previo a la (CRBV, 1999) hay un trabajo del profesor Henrique Meier Echeverría denominado “Las formas de la actividad administrativa y la Teoría de las Potestades Administrativas” el cual se expuso durante las II Jornadas de Derecho Internacional de Derecho Administrativo “Allan Brewer Carías”, recogidas por la Fundación de Derecho Administrativo, Caracas, Venezuela, 1996.   

 

-          ¿Cómo distinguir una de otra?

 

El profesor Rafael Badell Madrid (Ob. Cit.) nos aporta una explicación para distinguir entre las Concesiones, Autorizaciones y Permisos.

 

Para ello se vale de elementos aplicativos comunes en su campo de acción.

 

En primer lugar, lo basa en la preexistencia del derecho.

 

Tanto en la concesión como en el permiso no podría hablarse de derecho preexistente, porque la Administración se limita a conferir los derechos subjetivos y les acuerda la posibilidad de su ejercicio; cuando se está frente a una autorización se presupone la existencia del derecho y se limita a la remoción del obstáculo que no permitía su ejercicio.   

 

Como segundo, el número de beneficiarios de la actividad ejercida.

La autorización, dice el mencionado autor citando a Ramón Parada, no conlleva limitación ni discrecionalidad en el número de beneficiarios para su otorgamiento, lo que sí sucedería con la concesión, en los casos que el ordenamiento así lo establezca.    

 

El tercero es la precariedad del derecho.

 

La precariedad es de lo que se vale la Administración para producir cambios en la situación jurídica de los administrados.  Ramón Martin Mateo ha escrito una publicación denominada “Las cláusulas de precario en las concesiones de dominio público”, que aparece en la Revista de Administración Pública No. 56; esto se vincula cuando la Administración se reserva algo en contraste con la actividad del particular.

 

Como en la autorización y la concesión se otorgan derechos subjetivos, lo que no ocurre con el permiso, conllevando hacia la posibilidad o no de obtener indemnización.

 

Un cuarto seria la forma del acto.

 

Para el profesor Badell (Ob. Cit.) la concesión otorga al beneficiario derechos, como el de la explotación sin perturbación de terceros, del bien o servicio de su objeto. Por el contrario, en las autorizaciones y permisos se requiere la instancia de parte interesada y la emisión por la autoridad competente de un acto que lo acuerde o niegue, siguiendo el procedimiento respectivo.

 

La finalidad, vendría a ser el quinto.

 

En este punto se maneja aquello de la satisfacción de intereses generales o colectivos cuando se está frente a una concesión mientras que, las autorizaciones y permisos, estaría hablándose de uno privado, individual o subjetivo.

 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

 

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.