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viernes, 28 de agosto de 2026

Impuesto sobre Juegos y Apuestas (municipal) frente al impuesto sobre loterías (nacional), ¿Doble Imposición?

 

IMPUESTO SOBRE JUEGOS Y APUESTAS (MUNICIPAL) FRENTE AL IMPUESTO SOBRE LOTERÍAS (NACIONAL), ¿DOBLE IMPOSICIÓN?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

Existe una creencia acerca de la existencia de un único impuesto que grava los juegos y apuestas; hay personas que señalan que es materia nacional porque – muchas veces – quienes organizan esas actividades no tienen su domicilio fiscal en la jurisdicción donde se hizo la jugada, por lo que el municipio nada tendría que buscar.

Piensan que es el Impuesto al Valor Agregado o el Impuesto sobre la Renta; otros se basan en que se trata del Impuesto sobre Actividades de Juego y Azar (2007) porque su título se refiere a ello.

Sin embargo, es un error.

El legislador – en el ejercicio de su potestad tributaria – es el llamado para crear, modificar y suprimir tributos; cada nivel territorial posee una asignación constitucional en esta materia, por lo que se ha visto en la necesidad de ir desarrollando una técnica que le permitiera - con los años - ahorrarse intromisiones indebidas en la esfera competencial correspondiente a lo nacional, estadal y municipal.

La doctrina habla de sistema tributario; este punto es abordado por el maestro Luis Casado Hidalgo en su publicación “Una presentación del Sistema Tributario Venezolano en sus bases constitucionales y orgánicas” donde dejó sentado:

“… se refleja lógicamente en la organización de las competencias tributarias porque no es anterior a la Constitución, sino creación del constituyente o, en todo caso, asumido y condicionado por él…”

 

“Desde el punto de vista orgánico, formal (o instrumental si se quiere) el sistema tributario podría ser conceptuado como la organización legal, administrativa y técnica que el Estado crea y organiza con la finalidad de ejercer de una manera eficaz el poder tributario que soberanamente le corresponde. Si atendemos al principio de reserva legal en materia tributaria, de la que nos ocuparemos más adelante, hay que sostener que esa organización, como reflejo o consecuencia de un ejercicio de poder público, no es en modo alguno discrecional sino reglada tanto en sus aspectos básicos como adjetivos, por normas de derecho cuya jerarquía a su vez depende del mandato constitucional y de la manera como el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional condiciona al legislador al señalarle el contenido necesario de la ley creadora del tributo…” (Paréntesis del original). (Subrayado mío).

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) ha previsto que corresponde al Poder Nacional la legislación sobre loterías, hipódromos y apuestas en general. 

Automáticamente, se requiere hacer una precisión interpretativa para evitar errores conceptuales; se trata de la potestad regulatoria y la potestad tributaria. Hasta hace unos años, hubo el criterio que la primera incluía la segunda, siendo desmitificado por la jurisprudencia más reciente, al extremo de considerar las ordenanzas como actos administrativos, lo que fue reivindicado por el Máximo Tribunal.

De la primera, se observan materias en el ordenamiento que tienen asignación como loterías y apuestas en las que se deja a cargo del legislador nacional la aprobación de los instrumentos normativos que la regulen.

Ejemplos se encuentran en telecomunicaciones, alcohol y tabaco.

La Ley Orgánica de Telecomunicaciones (2011) consagra que corresponde al poder nacional el régimen de telecomunicaciones, quedándole reservado todo lo concerniente con la actividad; esto no significa que está vedado a los estados y municipios ejercer las legítimas competencias provenientes del Texto Fundamental de 1999.

Véanse algunas aplicaciones.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) no tiene competencia para aprobar el régimen urbanístico urbano, por lo que mal podría dictaminar si hay un uso no conforme de acuerdo con la ordenanza y demás normas técnicas, tras la pretensión de instalar una estación de televisión en una zona no cónsona. Tampoco puede declarar exento o exonerado del Impuesto sobre Actividades Económicas o del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos para una concesionaria televisiva per se como de ningún otro tributo local.

De la misma manera, el municipio posee total claridad que no puede procesar solicitudes de habilitación para explotar el espectro como tampoco revocarlas, asignar frecuencias de transmisión utilizando el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF), menos aún el cobro de los tributos a que se contrae la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (2011).

-          ¿Cómo opera esto en materia de alcohol o especies derivadas de él?

Si se lleva al alcohol, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto al alcohol y especies alcohólicas (2014) establece que corresponde al nivel nacional lo concerniente con la fabricación, destilación, exportación e importación del alcohol y especies alcohólicas. La administración tributaria que tiene esto a su cargo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por otra parte, el municipio tiene como competencias el traslado, traspaso, instalación de expendios dentro de su jurisdicción, es decir, más relacionado con control urbano, turismo local, espectáculos, seguridad y convivencia ciudadana.

Para ello se aprueba una ordenanza que concuerda con el resto de las competencias locales.

Dirigiendo esto hacia los juegos y apuestas con loterías, el legislador nacional hizo uso de su competencia en la materia tras aprobar leyes en materia de loterías, casinos, salas de bingo, máquinas traganíqueles e hipódromos.

Efectivamente, durante el período de sesiones del año 2006, por ejemplo, aprobó la Ley Nacional de Loterías que tiene por objeto establecer la facultad exclusiva del Estado para organizar, explotar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar la actividad de todos los tipos de juego de lotería y sus modalidades, así como el establecimiento de los principios y disposiciones que regirán tales actividades.

Esta Ley crea un servicio autónomo (hoy día se denominan servicios desconcentrados, de conformidad con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, 2014), que lleva por nombre Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), el cual tiene a su cargo el control, fiscalización, inspección, regulación y supervisión de las actividades a que se contrae aquélla.    

Por su parte, sobre casinos, bingos y traganíqueles, el hoy extinto Congreso Nacional aprobó la Ley para el control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (1997, vigente); su objeto es regular las actividades, el funcionamiento, el régimen de autorizaciones y sanciones concernientes con los casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles.

También ha venido aprobando normas que, pese a no poseer carácter tributario, dictan pautas imperativas para quienes se dedican a la actividad lúdica; un par de ejemplos:

(i) En la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPPNA, 2015), se fija una prohibición de ingreso y permanencia, tanto de niños como adolescentes en casinos, casas de juego y lugares donde se realicen apuestas.

De hecho, la (LOPNNA,2015) no grava manifestaciones de riqueza de ninguna índole; por el contrario, consagra el principio de gratuidad, ya que las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones que se lleven a cabo en el sistema de protección se harán en papel común y sin estampillas, como tampoco se podrá cobrar emolumento, derecho ni remuneración.

(ii) Otro caso similar es la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos (Ley RESORTE, 2010 y reimpresa en 2011) con estipulaciones sobre publicidad y transmisión de juegos de envite y azar, como loterías, bingos, carreras de caballos, entre otros, que denigren del trabajo como hecho social y proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, o en los cuales participen niños y adolescentes.

La publicidad de solicitudes de fondos con fines benéficos, ya sea peticiones directas de recursos económicos o materiales o a través de la compra de un bien o servicio, deberán identificar claramente la persona natural o jurídica que administrará los fondos y la labor social a la que serán destinados.

Estrechamente relacionado con la actividad lúdica está la de legitimación de capitales, por ser una puerta abierta para la evasión fiscal y otros males.

Ahora bien, leyendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) se encuentra que, a nivel municipal, existe un Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas; nuevamente surge la percepción de una contradicción interna en su texto, lo que también es un equívoco.

-          Entonces, ¿Cómo es que el Constituyente asignó al Poder Nacional y Municipal simultáneamente gravar los Juegos y Apuestas, como la lotería? 

La respuesta a esta pregunta es como sigue.

Corresponde al legislador, en uso de la potestad tributaria, gravar la manifestación de riqueza de los contribuyentes sobre las cuales detraer los montantes para el sostenimiento legítimo de las cargas públicas.

A sus ojos, la actividad de juego y apuestas lícitas, es una de las cuales ha fijado su interés para el ejercicio de su poder.

En palabras de Abelardo Vásquez Berríos en su publicación “La Descentralización y sus efectos en los tributos municipales en Venezuela”, que aparece en el libro “Temas sobre Tributación Municipal”, el tributo por excelencia - como expresión del poder coactivo del Estado - es el impuesto.

Se trata - expresa el mencionado autor en su obra - de un instrumento jurídico político donde se manifiesta el carácter despótico de ese poder porque, al crearse un impuesto, no se le consulta a la sociedad si se puede crear o no ni su agrado; se trata de un tributo que se funda en la necesidad de proveerse con recursos financieros de terceros para que cumplan los fines del Estado.

Como quiera que esta ocasión versa de un mismo tipo de exacción, se facilita la explicación por cuanto todas poseen elementos en común.

Para definir lo que es juego y apuestas, se puede tomar la referencia del profesor Allan Brewer Carías de una publicación de su autoría denominada “Consideraciones sobre el régimen jurídico de los juegos y apuestas” que aparece en la Revista Tachirense de Derecho Nº 02; en esa ocasión definió el juego y la apuesta como un contrato – para el primero – en el que se hace una promesa o compromiso sostenido donde uno de los contratantes obtendrá una ganancia determinada que ha de depender de la mayor o menor destreza o agilidad de los jugadores, de sus combinaciones o en mayor o menor escala, del azar.

Mientras que, para la apuesta, es una convención en cuya virtud dos personas, una que afirma y otra que niega un hecho determinado, se prometen recíprocamente cierta ganancia que obtendrá aquella de las dos que resulte que tenía razón, una vez comprobado el hecho de que se trate.

El término lotería, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es un juego público en el que se premian con diversas cantidades varios billetes sacados a la suerte entre un gran número de ellos que se ponen a la venta, también lo recoge como negocio o lance en que interviene la suerte o la casualidad.

La Ley Nacional de Loterías (2006) señala que solamente al Estado le corresponde la facultad exclusiva para organizar, explotar, administrar, operar, fiscalizar, regular y vigilar la actividad de todos los tipos de lotería y sus modalidades. Los estados (entidades federales), el Distrito Capital podrán operar la explotación mediante institutos de beneficencia pública y asistencia social; a su vez, para que los particulares puedan dedicarse al ramo, deberán contar con autorización en los términos y condiciones fijados por la Ley. 

La Ley de Impuesto sobre actividades de Juego de Envite y Azar (2007) tiene por objeto las actividades de explotación, operación u organización, en general, de juegos de envite y azar, tales como: loterías, casinos, salas de bingo, máquinas traganíqueles y espectáculos hípicos; es un impuesto de carácter nacional.

Dice esta Ley que se entiende por explotación de loterías la actividad que permite obtener utilidad de los juegos de envite y azar a los institutos de beneficencia pública y asistencia social, creados por el Estado para tal fin, con el propósito de recaudar fondos destinados a la beneficencia pública y social.

Mientras que la operación de juegos de lotería es la actividad realizada por personas naturales o jurídicas y entidades económicas de carácter privado, mediante el cual se gestiona, administra y comercializa juegos de lotería y similares, propios o patrocinados, por las instituciones oficiales de beneficencia pública y asistencia social, creados para la explotación de dichos juegos.

Como quiera que los juegos y apuestas generan enriquecimientos (aumento de patrimonio por mínimo que parezca), cuyo origen son las ganancias fortuitas (alea), el legislador – desarrollando el encargo del Constituyente de 1999 – ha estructurado que el nivel nacional y municipal perciban de forma directa tributos – en este caso del tipo impuesto – lo que conlleva a una coexistencia a través de distintos textos normativos, como la Ley de Impuesto sobre actividades de juego de envite y azar (2007), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta (2015), el Código Orgánico Tributario (2020) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010).

-          ¿Cuál es la herramienta de la que se vale el legislador para que no exista interferencia entre uno y otro si gravan la actividad?

El Código Orgánico Tributario (2020) establece que todo tributo, es decir, impuestos, tasas y contribuciones, debe contar con sujetos de la relación jurídica tributaria, hecho imponible, base imponible, entre otros.

Los sujetos son quienes intervienen, bien sea en rol activo o pasivo; de los primeros, el mismo Código señala que la obligación tributaria surge entre el Estado en sus distintas manifestaciones – siendo en el presente el nacional (República) y el municipal – y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de hecho fijado por la ley u ordenanza. En consecuencia, el sujeto activo es el órgano o ente público acreedor del tributo.

Como se ha dicho, la República ha asignado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para el Impuesto sobre actividades de juego de envite y azar y la Comisión Nacional de Loterías para los que reseña la Ley Nacional de Loterías (2006).

Por su parte, el municipio por mandato de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010)  estipuló al municipio el carácter de sujeto activo, a través de la alcaldía en su carácter de poder ejecutivo local, lo referente con la administración tributaria, para lo cual también puede valerse de diversas formas organizativas; por ejemplo, puede hacerlo mediante gestión centralizada en órganos (direcciones, departamentos) de la alcaldía, como se encuentra en el municipio Chacao de la ciudad de Caracas, el cual lo ejerce por la Dirección de Administración Tributaria (DAT).

Sus vecinos Baruta, El Hatillo, Libertador y Sucre se valen por servicios desconcentrados, conocidos por sus siglas como SEMAT, SUHAT, SUMAR y SEDAT, respectivamente, que sugieren la noción de superintendencia de administración tributaria.     

Los sujetos pasivos son los contribuyentes y responsables.

De aquellos se encasillan en personas naturales (Individuos de la especie humana) o jurídicas (civiles o comerciales) y cualquiera otra forma organizativa que maneje patrimonio.

Sobre los segundos, el Código Orgánico Tributario (2020) nos enseña  que  son los sujetos pasivos que, sin tener el carácter de contribuyentes deben, por expresa disposición legal, cumplir con las obligaciones atribuidas a los contribuyentes; ejemplos de estos son los agentes de retención y de percepción; directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida; quienes dirijan, administran o tengan la disponibilidad de los bienes de entes o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.  

El hecho imponible es también importante porque permite diferenciar la esfera impositiva, puesto que es donde centra el legislador su interés sobre la manifestación de capacidad contributiva o riqueza a la que se aplica la incidencia.  Acaece con comportamientos activos como hacer, dar, transferir, permanecer, entre otros; unido a la individualización del agente (sujeto pasivo) como del receptor del tributo (sujeto activo) en un tiempo fijado por la norma y lugar.

De allí la gran importancia para el sistema tributario de contar con una técnica legislativa que permita el surgimiento de la obligación con la mayor exactitud y claridad descriptiva.

Siguiendo al autor Luis Fraga Pittaluga en su libro “La Defensa del Contribuyente” nos enseña que dicha obligación no se produce porque el contribuyente reconozca tal circunstancia de forma espontánea o mecánica, como sucede en la autodeterminación que emplean varios impuestos con miras a simplificar o facilitar procesos en aras de la recaudación; realmente ocurre cuando se desata la circunstancia con consecuencias jurídicas, que no es otra que el hecho imponible.

-          Entonces, ¿cuál es el hecho imponible en cada uno de los textos legales mencionados y cómo diferenciarse en su aplicación para no interferir?

Para el Impuesto (nacional) sobre Actividades de Juego de Envite y Azar es, por ejemplo, la explotación u operación de loterías, lo que se vivifica en la Ley Nacional de Loterías (2006) con la fiscalización y vigilancia ejercida por la Comisión Nacional de Loterías (CONALOT). Si se concatena con el impuesto sobre la renta, se gravan los enriquecimientos provenientes de las ganancias fortuitas, de las cuales se ocupa el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

-          ¿Cuál es el hecho imponible en el Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas?

Al descender hacia lo municipal, el Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas se activa al pactar en  una jurisdicción local, entendiéndose como tal con la adquisición efectuada al organizador del evento o a algún intermediario, distribuidor o cualquier otro tipo de agente, de cupones, vales, billetes, cartones, formularios, o instrumentos similares físicos, electrónicos o digitales; que permitan la participación en rifas, loterías, sorteos de dinero o bienes, organizados por entes públicos o privados.

Para que sea exigible debe contar el municipal con la respectiva Ordenanza que lo regule.

Como puede detallarse, el hecho de la organización o explotación de la actividad de loterías difiere en cuanto al de pactar una apuesta que posibilite la participación en sorteos. Esta calificación por el legislador en sus ámbitos, hace realidad que se active la obligación tributaria con lo que se generan obligaciones para los sujetos pasivos hacia los activos.

Resumiendo, cómo la potestad tributaria, además de ser la facultad del Estado de acuerdo con la forma que presenta (centralizada, desconcentrada o descentralizada), permite que los distintos niveles compartan roles sin que interfieran en su desempeño, teniendo el deber de cooperación institucional para el cumplimiento fines del Estado.

En ocasiones, el municipio puede sufrir los embates de la acción de los otros niveles dada sus características.

El Constituyente plasmó en el Texto Fundamental de 1999 una norma que – más allá de la consagración de su autonomía, dentro de lo que está incluido la gestión de las materias de su competencia pasando por la creación, recaudación, administración, inversión y control de sus ingresos; obliga a las demás autoridades a diferenciar la potestad reguladora que posean la República y los estados frente a la potestad tributaria local.

A diferencia de otros países, la actividad de lotería es concebida por el legislador, no solamente para el esparcimiento, distracción o recreación, fuente de ingresos, sino también canalizar la beneficencia social.

-          ¿Es suficiente el hecho imponible para poder hablar de obligación tributaria y cómo se cuantifica?

No solamente el legislador se vale del hecho imponible para gravar al sujeto pasivo, pues debe existir la consagración de una forma de calcular la exacción, proceder a la liquidación y posterior recaudación.

Ese elemento de la obligación tributaria se denomina como Base Imponible; va íntimamente ligado al hecho imponible, pues si aquél establece cuál es la manifestación gravable, éste se ocupa de fijar el quantum.  

El legislador, en cada caso, tiene a su cargo que podría establecer la incidencia sobre la capacidad contributiva del contribuyente, pues también debe cuidarse de no pecar por exceso, lo que podría rayar en un ingreso confiscatorio, que no es perseguido por el ordenamiento.

-          ¿Solamente con el hecho imponible se puede hablar de obligación tributaria?

El profesor del Humberto Romero-Muci en su obra “Jurisprudencia Tributaria Municipal”, refiere:

“… la base imponible es el parámetro legal al que se aplica el tipo impositivo a fin de cuantificar, caso por caso, el importe de la prestación tributaria. La base imponible se convierte en la plataforma, en la magnitud sobre la cual opera el tipo de gravamen…”  

 

Por su parte, José Juan Ferreiro Lapatza en su “Curso de Derecho Financiero Español”; lo resume con la expresión si no hay base imponible no hay cuota, no nace la obligación tributaria.

-          ¿Qué es la base imponible?

Se puede definir la Base Imponible, siguiendo a Antonio Planchart Mendoza, en su trabajo “Reflexiones en torno a la Base Imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio, Servicios o de índole similar”, publicado en “Temas sobre Tributación Municipal”; como la plasmación jurídica del concepto económico previo y, la realización de este hecho, dará lugar al nacimiento de la obligación tributaria.

También se le ha dado en llamar como base de cálculo.

Con el hecho imponible se puede establecer si hay causación de la situación considerada como manifestación de riqueza gravable; mientras que, a través de la base imponible, se cuantifica y se hace expresión en numerario para detraer del patrimonio del sujeto pasivo.

Mediante la determinación de la obligación se logra constatar, cuantificar e individualizar la obligación, como el diría el profesor Fraga (Ob. Cit.).

La noción más importante es que ninguno funciona aisladamente, porque son como un equipo, un conjunto que armoniosamente interpreta su línea melódica para obtener el producto final que es la obligación tributaria o la no exigencia de ésta porque no ocurrió.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

jueves, 30 de abril de 2026

¿Es lo mismo una Tierra Baldía que un Terreno Ejido?

 

¿ES LO MISMO UNA TIERRA BALDÍA QUE UN TERRENO EJIDO?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Cuando se estudian los bienes públicos, en un principio, se suele utilizar normas de Derecho Privado, - específicamente - del Derecho Civil ya que es en el Código Civil venezolano - desde vieja data - donde están sentadas las bases, lo que ha continuado hasta el presente con la versión vigente desde 1982.

Al respecto, la ley sustantiva civil reseña que “… (los) bienes pertenecen a la Nación (República), a los Estados, a las Municipalidades, a los establecimientos públicos y a los particulares.”    (Paréntesis mío).

Esos establecimientos que menciona el legislador civil son los entes públicos (administración descentralizada: institutos autónomos, empresas públicas, fundaciones públicas) y los particulares son las personas naturales (individuos de la especie humana) y las personas jurídicas (sociedades, asociaciones, fundaciones).

Hay otras clasificaciones para el estudio de los bienes como la de muebles e inmuebles, que también recogen la legislación civil y sobre bienes públicos.

Una tercera puede ser aquella de bienes corporales e incorporales, por cuanto los derechos intangibles también poseen regulaciones, como las que se estudian en áreas como el derecho de autor (obras literarias, artísticas) o la propiedad intelectual: marcas comerciales, patentes de invención, entre otros.

Para ahondar en estas nociones, la doctrina nacional iusprivatista posee voces calificadas como Enrique Lagrange, Gert Kummerow, José Luis Aguilar Gorrondona o Manuel Simón Egaña con sus obras temáticas en materias sobre Bienes y Derechos Reales.

Con el transcurso del tiempo y el crecimiento del Derecho Público en todas sus vertientes se han dando pasos para entender - a través de leyes nacionales - como la Ley de Tierras Baldías y Ejidos (1936), la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (2009) o el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014), que se encuentran en aplicación primaria frente al Código Civil (1982), sin dejar de reconocer que éste siempre hacía la remisión hacia leyes especiales.

Aquí se encuentran destacados autores y docentes como: Eloy Lares Martínez, Luis Henrique Farías Mata, Román Duque Corredor, Allan Brewer Carías, Gustavo Urdaneta Troconis, Cecilia Sosa Gómez, Ana María Ruggeri, Manuel Rachadell, Héctor Turuhpial, Armando Rodríguez García, José Araujo Juárez, Jesús Caballero Ortiz, entre otros.  

Actualmente, como marco normativo existen (i) el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (DLOAFSP, 2015), cuyo objeto es regular la administración financiera del sector público, el sistema de control interno y los aspectos referidos a la coordinación macroeconómica.

Está conformado por unos sistemas: Bienes, Contabilidad, Crédito Público, Planificación, Presupuesto, Tesorería, Tributario.

(ii) Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014), persigue establecer las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema Nacional de Bienes Públicos, como parte integrante del Sistema de Administración Financiera del Estado.

El municipio no es la excepción y ya se observan desde muchos años atrás, como se veía en la hoy derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal o en tiempos actuales con la (iii) Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), normas expresas en el área de los bienes públicos que toman los principios constitucionales, como la autonomía, considerando la aplicación supletoria de las leyes nacionales en cuanto fuere procedente.

Con ocasión de la aprobación de la legislación especial sobre bienes públicos, se derogan expresamente normas de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (1974, con reforma el 2009), la Ley de Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos (2007) y la Ley Orgánica que regula la Enajenación de Bienes del sector público no afectos a las industrias básicas (1987) y su Reglamento (1999).

Por otra parte, esto se relaciona estrechamente también con el sistema nacional de control fiscal, que tiene a la cabeza a la (iv) Contraloría General de la República, la cual se rige por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y sistema nacional de control fiscal (2010), pues debe velar por el control, vigilancia y fiscalización los ingresos, gastos y bienes, así como las operaciones relativas con estos; hay que recordar la existencia de un órgano integrante del sistema denominado contraloría municipal, a quien se encomienda esta tarea en lo local.

Otros instrumentos de rango legal nacional que forman parte del entramado relacionado con bienes, se podría mencionar, a título de ejemplo: 

§  Ley Orgánica contra la Corrupción (2022).

§  Código Orgánico Tributario (2020).

§  Ley Orgánica sobre Ordenación del Territorio (1983, vigente).

§  Ley Orgánica sobre Ordenación Urbanística (1987, vigente).

§  Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014).

§  Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para terrenos y viviendas (2011).

§  Ley Orgánica del Servicio y Cuerpos de Bomberos (2015).

§  Ley Orgánica del Ambiente (2006).

§  Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010).

§  Ley de Tierras Urbanas (2009).

§  Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Planificación Pública y Popular (2014).  

§  Ley de Registros y Notarías (2021).

§  Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (2000).

§  Ley de Gestión Integral de Riesgos Socio Naturales y Tecnológicos (2009).

§  Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (2024).  

§  Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del régimen de propiedad de las viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela (2011).

§  Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos y Periurbanos (2011), entre otros.

Ello en razón porque contienen normas que inciden sobre la administración y control de los bienes públicos, sin hacer distinción a cuál ámbito territorial en particular ni tampoco prelación.    

-          ¿Qué son las tierras baldías?

Una primera definición se puede observar en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos (1936); son todos los terrenos que, (i) estando dentro de los límites de la República, (ii) no sean ejidos (iii) ni propiedad particular (iv) ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídicas.

El legislador pretende abarcar a las personas naturales y jurídicas, tanto de Derecho Público como Privado, haciendo énfasis en que la adquisición se produjo en buen derecho.

Como puede ocurrir que existan tierras baldías en jurisdicción de las entidades federales (estados), esta Ley los asigna dentro de su dominio privado; cuando se refiere a los Territorios Federales los cuales ya no existen porque los dos que habían (Amazonas y Delta Amacuro), hace muchos años pasaron a ser estados mediante ley aprobada a tal efecto por el Poder Legislativo Nacional.

En los casos de las Dependencias Federales, les corresponde a la República, en virtud que el Constituyente las incluye dentro de las competencias del nivel nacional; la legislación sobre ellas fue objeto de un remozamiento en 2011, pues la antecesora rigió desde el año 1938, tras aprobarse el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Dependencias Federales.

A los efectos de este instrumento jurídico se entiende por Dependencias Federales las porciones del territorio de la República Bolivariana de Venezuela no integradas al de un estado, así como las islas que se formen o aparezcan en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.

Seguidamente, hace una enumeración: Archipiélago Los Monjes, Archipiélago Los Roques, Archipiélago La Orchila, Archipiélago Los Testigos, Archipiélago Los Hermanos, Archipiélago Los Frailes, Isla de Aves, Isla La Blanquilla, Isla La Tortuga, Isla La Sola, Isla de Patos y demás islas, islotes, cayos y bancos dentro de los límites del espacio marítimo venezolano.  

Existe el Territorio Insular Miranda creado por Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Territorio Insular Miranda (2011) (forma organizativa creada por el DRVF L.O. Dependencias Federales, 2011), que regula la administración, competencias, gobierno, organización, recursos de esta unidad político territorial con personalidad jurídica y patrimonio propio.

La Ley de Tierras Baldías y Ejidos (1936), con el paso de los años, se ha visto incidida por los cambios legislativos nacionales producidos desde entonces ya que, por disposiciones legislativas nacionales, como las referidas a reforma agraria, expansión urbanística, ordenamiento territorial, planificación, zonas económicas especiales, poder municipal, bienes públicos, entre otras; alternó o cedió espacios.

A título de ejemplo, se puede mencionar la afectación de tierras baldías para reforma agraria, desde el año 1960 o con la aprobación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en 2001, 2005 y la vigente desde 2010; para situar desde aquélla – según palabras de Enrique Lagrange en su libro “Enajenación y Usucapión de Tierras Baldías” – muchos inmuebles a lo largo y ancho del país se vieron afectados por la reforma agraria, que tenían la condición de baldíos, debiendo transferirse según el procedimiento establecido por la Ley de Reforma Agraria (1960, hoy derogada), al ente encargado de su aplicación denominado Instituto Agrario Nacional (IAN) gratuitamente.

Esta Ley declara que las tierras con vocación agrícola quedan afectadas para ese uso y serán imprescriptibles, inalienables, no arrendables.  Sin embargo, reconoce casos en que ello no sería aplicable, como el establecimiento en ellas de servicios públicos u otros a cargo de organismos públicos, expansión urbanística o industrial, entre otros.

Ahora bien, siguiendo al profesor Lagrange (Ob. Cit.) la Ley de Tierras y Ejidos de 1936 mantuvo como formas de enajenación de tierras baldías la venta y adjudicación gratuita, así como la concesión de baldíos a los municipios para constituirlos en ejidos, aunque previó unas excepciones:

·         tierras boscosas o se encuentren productos forestales de interés público como caucho, purguo, sarrapia, pendare u otros que suministren aceites, gomas, resinas;       

·         los terrenos que estén en inmediaciones de salinas; a las orillas del mar, a las riberas de lagos que tengan comunicación con el mar y ríos navegables; 

·         terrenos destinados al ensanche o fundación de poblaciones, puertos nacionales;

·         terrenos que se encuentren en las cabeceras de los ríos, riachuelos, manantiales y demás fuentes de las que se surta alguna población o vecindario o empresa de interés público;

·         baldíos existentes en las islas marítimas o fluviales.

Debe mencionarse la aprobación de textos normativos que han asumido las materias de los casos recién enumerados como la Ley de Aguas (2007), que instrumenta la declaratoria constitucional desde 1999 como bienes del dominio público y propiedad de la República de las aguas, aunque ya sobre esto advertían el Código Civil venezolano (1982) y la Ley Forestal de Suelos y Aguas (1965, derogada), Ley de Bosques (2013), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Espacios Acuáticos (2014), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Marinas y Actividades Conexas (2014),  Ley Orgánica del Ambiente (2006), Ley de Zonas Costeras (2001), Ley General de Puertos (2009), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación (2014), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura (2014), Ley de Gestión de la Diversidad Biológica (2008), Ley de Gestión Integral de Basura (2010),   entre otros.

Al derogarse la Ley de Reforma Agraria (1960) tras la aprobación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en 2001, en palabras del profesor Brewer Carías con su publicación “El Régimen de las Tierras Baldías y la adquisición del derecho de propiedad privada sobre tierras rurales en Venezuela” dentro del libro “Estudios de Derecho Administrativo 2005-2007”, es de la opinión que constituye una novedad en el ordenamiento patrio porque de estar en la categoría de bienes del dominio privado (baldíos) mutaron a la de bienes del dominio público, por lo que ahora son imprescriptibles e inalienables. 

En idéntica situación quedaron los que estaban bajo la égida de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, siendo la vigente para la época la de 1974, ya que sufrió una reforma en 2009 y es la que actualmente rige.

Se crea el Instituto Nacional de Tierras (INTI), debiendo transferírsele todo el patrimonio del Instituto Agrario Nacional (IAN).

-          Ahora bien, ¿qué es eso de inalienable e imprescriptible?

Enrique Lagrange (Ob. Cit.) ha señalado en cuanto a la inalienabilidad como la imposibilidad jurídica de transferir o constituir un derecho subjetivo patrimonial por negocio jurídico entre vivos. Se distinguen dos formas de inalienabilidad.

La primera es la absoluta u objetiva, la cual puede considerarse como efecto de la incomerciabilidad de las cosas fuera del comercio y, de tal manera, parece casi como una cualidad intrínseca de la cosa misma, que perdura indefinidamente y encuentra su razón de ser, (i) en la imposibilidad práctica de apropiación de las cosas comunes (res comunes ómnium), (ii) en el uso público que por necesidad excluye el dominio de los particulares, (iii) en la naturaleza misma de la cosa, no pueden concederse derechos de naturaleza patrimonial.

La segunda, es la inalienabilidad relativa o subjetiva, llamada también indisponibilidad, la cual deriva de particulares prohibiciones que el ordenamiento legislativo, en vista de necesidades sociales, ha puesto a la facultad de enajenar ciertos bienes.

Continúa el maestro Lagrange – en su obra citada - sobre el concepto de imprescriptibles o inusucapibles, que son aquellos sobre los cuales no puede lograrse por usucapión ni la propiedad ni otro derecho real o sobre los cuales no puede llegarse a ser dueño, pero sí ciertos derechos reales limitados compatibles con la destinación dada a los bienes y en razón de lo cual haya sido excluida una posible adquisición de la propiedad. Hace un análisis del tratamiento dado por el Código Civil Venezolano que repite tradicionalmente una norma en materia de prescripción cuando señala que “… no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio”, pues lo califica como “cierta impropiedad”, por cuanto se refiere a los bienes del dominio público, respecto de los cuales y, dejando a un lado la tesis de la “desafectación tácita”, que les hace perder tal carácter, no está excluido que puedan ser objeto de derechos reales limitados, cuyo nacimiento puede producirse por usucapión y sin que ello solo los prive de su condición propia de bienes de dominio público.   

El legislador nacional, con la aprobación de un sinnúmero de leyes como las mencionadas párrafo supra, enfocó la perspectiva en distintos temas, procediendo a regularlos como lo hizo.

Uno de esos textos nacionales es la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983, vigente), en la que – en muchos casos – se limitó el uso de la propiedad privada, no dando pie a indemnización, puesto que no se originaba una desnaturalización por no existir daño cierto, efectivo, individualizable, actual y cuantificable económicamente; cuando eso se produjese, se seguirían los criterios de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social para determinarla.  

Se instituyen las llamadas Áreas bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), como serían un parque nacional o una zona protectora.

Por otra parte, a nivel urbanístico, con la aprobación en 1987 de la Ley Orgánica sobre Ordenación Urbanística (vigente), se delimita el contenido del derecho de propiedad al vincularlo al destino dado por los planes; el urbanismo en Venezuela es ejercido por los ámbitos nacional y municipal, correspondiéndole al primero el régimen general y al segundo la implementación de planes como el denominado plan de desarrollo urbano local (PDUL) y las zonificaciones. En ambos casos se requiere de ordenanza para su aprobación y ejecución.

Ambas leyes tienen que interactuar con el sistema de planificación a que se contrae el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Planificación Pública y Popular (2014), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Comisión Central de Planificación (2011), la Ley de los Consejos Locales de Planificación (CLPP, 2015), por ser el marco referencial en planificación, en torno a estas líneas.

Como puede observarse, los ejidos juegan un rol importante para la vida cotidiana.

-          Entonces, ¿qué son los ejidos?    

Para el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, significa campo o tierra que está al término de un lugar habitado y lindando con él, donde no se labra, planta ni siembra, por estar reservado para las eras y reunión de los ganados. Proviene de la voz latina exitus, salida.

Cuando se traza la planificación de las ciudades se dejan zonas específicas tendentes a la expansión, ya que se debe esperar un crecimiento poblacional por diversas razones, bien sea aumento de viviendas, fuentes de trabajo, calidad de los servicios públicos, entre otras.

El caso de los terrenos ejidos responde a esta concepción.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) los define como bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos.

Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana.

Aquí se equipararon las dos, con la diferencia que los baldíos – originalmente – se ubicaron en la categoría de bienes del dominio privado; con esta consideración legislativa cambiaron al dominio público, lo que les impregna de otras nociones como imprescriptibilidad e inalienabilidad relativa.

Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas, por cuanto poseen regulaciones propias, como la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas (2005) y la Ley de Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas (2009).

Los ejidos tienen como fin servir de instrumento dentro de las etapas de planificación y ejecución de urbes en expansión, ya que el crecimiento poblacional demanda la satisfacción de necesidades que debe proveer el sector oficial, referidas a los servicios públicos, tales como: agua potable, electricidad, aseo urbano y domiciliario, telecomunicaciones, transporte público, entre otras.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) - siguiendo el lineamiento constitucional - establece que los ejidos pueden desafectarse para la construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto por las ordenanzas municipales.

Es un hecho notorio en Venezuela el déficit de viviendas en las zonas urbanas, especialmente en las principales capitales o zonas productivas con grandes asentamientos de población organizados o no; igualmente, producto de esta falta de unidades habitacionales, las invasiones a inmuebles.

La competencia en materia de vivienda es de las llamadas concurrentes, por cuanto al Poder Nacional le corresponde – de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) – el régimen o legislación en materia viviendas, ordenación urbanística, desarrollo nacional, impuestos territoriales o sobre predios rurales, transacciones inmobiliarias (cuya recaudación es municipal), obras públicas de interés nacional, seguridad social, banca, seguros, notarías y registros públicos.  También el de tierras baldías, bosques, suelos, aguas, obras de ingeniería, arquitectura y urbanismo, servicios públicos domiciliarios, electricidad, gas.

Obviamente, se han incluido en esta lista elementos que actúan estrechamente relacionados con la materia, por cuanto son como llaves maestras para la realización de una gestión pública o privada acerca de ellas.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.