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lunes, 15 de septiembre de 2025

¿Pueden los Municipios crear o promover la explotación del ramo de loterías? I

 

¿PUEDEN LOS MUNICIPIOS CREAR O PROMOVER LA EXPLOTACIÓN DEL RAMO DE LOTERÍAS? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Esta pregunta obedece a un ejercicio hecho en aula, recogiendo estas líneas lo allí tratado.

Sobre esto, hay que hacer algunas precisiones antes de responderla.

El juego y las apuestas han existido desde tiempos remotos y forma parte de la actividad cotidiana del ser humano, por lo que el Estado busca gravar la capacidad contributiva producto de ellas; en tal sentido, el ordenamiento venezolano lo hace – tributariamente hablando – desde varias percepciones.

Resulta curiosa la concepción del legislador nacional, desde la perspectiva penal y civil, en relación con los juegos y apuestas.

Para el Derecho Penal, lo incluye en el Código Penal Venezolano (2005) en el Libro de las Faltas, estableciendo sanciones de multa o arresto; en el caso del Derecho Civil, el Código Civil Venezolano (1982) le da la categoría de las obligaciones naturales, es decir, según el maestro Eloy Maduro Luyando en su conocido libro “Curso de Obligaciones (Derecho Civil III)”, aquellas no susceptibles de ejecución forzosa por parte del acreedor, resultando no obligado el deudor a cumplirlas.

Sin embargo, el avance del tiempo ha venido atenuando ese carácter moralista de los juegos y apuestas, especialmente en materia de bingos, carreras de caballos  y loterías; dado que están a lo largo y ancho del territorio nacional, con la característica que las últimas son manejadas directamente por el Estado a través de entes sin forma empresarial; tal es el caso de los institutos de beneficencia pública para las loterías y el instituto autónomo que ejecuta las regulaciones de  la actividad hípica (Instituto Nacional de Hipódromos, INH), aunque con una supresión decretada en el año 1999, cuyo control está en manos de un órgano desconcentrado (SUNAHIP).

Desde el ámbito fiscal los juegos y apuestas han recibido un tratamiento que permite su ejercicio, siempre y cuando se acojan bajo los parámetros legales y sublegales vigentes.

En primer lugar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) establece - como un deber de toda persona - coadyuvar al sostenimiento de los gastos públicos mediante el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley (ordenanzas en el caso de los municipios).

También, es un hecho sin que pueda refutarse, que le concedió competencia al Poder Nacional en lo atinente con la legislación (régimen) en materia de loterías, hipódromos, bingos y casinos.

La Asamblea Nacional, haciendo uso del encargo constitucional, como también de la competencia para legislar sobre los asuntos de la competencia nacional, lo ha puesto de manifiesto – por ejemplo – con la Ley de Impuestos sobre Juegos de Envite y Azar (2007) y la Ley Nacional de Loterías (2006); por vía de  habilitación legislativa,  el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta (ISLR, 2015).

Adicionalmente, le concedió competencia al municipio para gravar los juegos y apuestas lícitas.

A esta altura se suele revivir la discusión entre potestad reguladora y potestad tributaria, como conquista del ámbito local pues – en repetidas ocasiones – ha hecho valer su autonomía en Estrados como fuera de él; afortunadamente, la jurisprudencia ya ha delineado el punto y no encuentra asidero el nivel nacional con aquel argumento que la potestad reguladora incluye un carácter exclusivo en su favor para la tributación, aunado de la asignación directa al ámbito local con el impuesto sobre juegos y apuestas.

Significa que, si bien se le ha dado al nivel nacional el régimen para regular determinadas actividades como el alcohol y especies alcohólicas, telecomunicaciones o el que nos ocupa, como son los juegos y apuestas, específicamente loterías; no es menos que el Municipio puede y debe hacer de las competencias asignadas, no solamente aquellas de rango constitucional expresas, sino las derivadas de rango legal.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) contiene una norma que reproduce la de la Carta Magna de 1999, donde el municipio puede gravar los juegos y apuestas sin excluir loterías; en tal sentido, hay un impuesto que grava los juegos y apuestas lícitas, al cual hay que asociarle el impuesto que grava las actividades económicas, comercio, servicios y similares.

-          ¿Se contradijo el Constituyente de 1999 o el legislador con los distintos instrumentos normativos aprobados sobre la materia?    

 A simple vista pareciera que hay multiplicidad de tributos que simultáneamente gravan a los contribuyentes en idéntica materia, por lo que podría pensar la configuración de la doble tributación sobre los mismos hechos gravables.

Ahora bien, como quiera que los juegos y apuestas generen enriquecimientos que tienen su origen en las ganancias fortuitas (alea) al igual que la ejecución de hechos que subsumen en distintos hechos imponibles, esto conlleva a una coexistencia con el Poder Nacional, puesto que a éste también le compete gravarlas; tal es el caso – por ejemplo - del Impuesto sobre la Renta (2015), la Ley de Impuesto a las actividades de Juegos de Envite y Azar (2007) y la Ley Nacional de Loterías (2006).

No es la primera vez que el legislador grava a una misma actividad desde distintas perspectivas; esto es posible a un elemento del tributo denominado hecho generador o hecho imponible, el cual es definido por el Código Orgánico Tributario (2020) así:

 

“… Es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria

 

“… Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:

 

1.- Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo…”  (Subrayado mío).

 

-         Pero el Código Orgánico Tributario es una ley nacional, ¿eso incluye a los municipios?

La respuesta se encuentra a continuación:

“… Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución (de la República Bolivariana de Venezuela) y las leyes les atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas al efecto…”    (Paréntesis y subrayado mío).

 

A ello hay que agregar lo que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) nos aporta:

“… La administración financiera de la Hacienda Pública Municipal está conformada por los sistemas de bienes, planificación, presupuesto, tesorería, contabilidad y tributario regulados en esta Ley.”

 

“… Son ingresos ordinarios del Municipio:

1.- Los procedentes de la administración de su patrimonio, incluido el producto de sus ejidos y sus bienes.

2.- Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas, comercio o servicio o de índole similar, con las limitaciones establecidas en la Constitución de la República; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; las contribuciones especiales por …”

 

“… El Municipio a través de ordenanzas podrá crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional o estadal. Asimismo, los municipios podrán establecer los supuestos de exoneración o rebaja de esos tributos…”

 

“… No podrá cobrarse impuesto, tasa ni contribución municipal alguna que no esté establecido en ordenanza…”

 

“… El Municipio ejercerá sus competencias mediante los siguientes instrumentos jurídicos:

1.- Ordenanzas: son actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local…”  (Subrayado mío en todos).

 

La Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los estados y municipios (LOCAPTEM, 2023) agrega:

“… Los estados y municipios no podrán cobrar impuestos, tasas o contribuciones que no se encuentren previstos en leyes estadales u ordenanzas, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley nacional…“   (Subrayado mío).

 

Esto puede explicarse porque solamente le compete al legislador establecer las manifestaciones de riqueza gravable sobre la capacidad contributiva.

Un ejemplo de esto se observa al vender un inmueble.

Cuando se está ante una oficina de registro para otorgar la venta de un inmueble, por ejemplo, un apartamento, se encuentra el lector que le son ordenadas varias liquidaciones de planillas contentivas de tributos que gravan esa operación.

-          En el nivel nacional, el Impuesto sobre la Renta.

-          Si va a lo estadal, hay la presencia de timbres fiscales, bien sea impresos o digitales.

-      Por último, no menos importante, lo municipal; están el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias.

    Otro caso sucede con los vehículos automotores.

-          Lo nacional: Impuesto sobre la Renta (ISLR) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA).

-          Se repite lo de timbres fiscales que son estadales.

-          En lo local, está el Impuesto sobre Vehículos.

 

-          Ahora bien, ¿Siendo el mismo patrimonio y persona, se puede diferenciar el supuesto de hecho en cada uno de estos tributos de los ejemplos aportados para una mejor comprensión y su posterior análisis si aplica en loterías?

Véase a continuación con las leyes nacionales mencionadas y su vinculación con este tema.

El impuesto sobre la renta grava enriquecimientos anuales netos y disponibles en dinero o en especie de cualquier origen con fuente territorial o no, de personas naturales o jurídicas domiciliadas o residenciadas en Venezuela; para aquellos que no, pero que los obtienen aun sin establecimiento permanente o base fija, posee regulaciones al respecto.

Aquí se incluyen las ganancias fortuitas, los cuales se consideran disponibles una vez pagados los importes por tal concepto. En esa oportunidad se deberá entregar al contribuyente-ganador un comprobante de retención de impuesto, así como un comprobante que detalle el monto percibido y la retención, debiendo enterarse al siguiente día hábil luego de efectuada la operación.

Como puede observarse, las loterías están allí comprendidas.

En el caso de la Ley de Impuestos a las actividades de juego de envite y azar (2007) se grava la explotación, operación, verificación, fiscalización – en general – de los juegos de envite y azar, lo que incluye a las loterías, sin menoscabo de las que son señaladas por la Ley Nacional de Loterías (2006); corresponde en el rango de aquélla su ejecución al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mientras que en la última a la Comisión Nacional de Loterías (CONALOT).

La Ley de Impuestos a las actividades de juego de envite y azar (2007) define la explotación de juegos de lotería como la actividad que permite obtener utilidad de los juegos de envite y azar a los institutos de beneficencia pública y asistencia social creados por el Estado para tal fin, con el propósito de recaudar fondos destinados para ello.

La operación de juegos de lotería – según el mencionado texto legal supra – como la actividad realizada por personas naturales o jurídicas y demás entidades económicas de carácter privado, mediante el cual se gestiona, administra y comercializan juegos de lotería y similares propios o patrocinados por las instituciones oficiales de beneficencia pública y asistencia social creados para la explotación de tales juegos.   

En el año 2006, la Asamblea Nacional aprobó la Ley Nacional de Loterías, cuyo objeto es establecer la facultad exclusiva del estado para explotar, organizar, administrar, operar, fiscalizar, controlar, regular y vigilar la actividad de todos los tipos de lotería y sus modalidades, así como el establecimiento de principios y disposiciones sobre la actividad.    

A continuación, algunos aspectos del Impuesto (Municipal) sobre Juegos y Apuestas Lícitas.

El profesor Allan Brewer Carías en su obra “Consideraciones sobre el Régimen Jurídico de los Juegos y Apuestas”, nos aporta una definición de ambos.

Expresa que el contrato de juego es aquél por el cual las partes se prometen que una de ellas obtendrá una ganancia determinada que depende de la mayor o menor destreza o agilidad de los jugadores, de sus combinaciones o, en mayor o menor escala, del azar.

Mientras que, para la apuesta, es una convención en cuya virtud dos partes, una que afirma y otra que niega un hecho determinado, se prometen recíprocamente cierta ganancia que obtendrá aquella de las dos que resulte que tenía razón, una vez comprobado el hecho de que se trate.

Por su parte, cabe preguntar, ¿el Impuesto (Municipal) al Juego y Apuestas Lícitas, se vincula con (i) aquel hecho o circunstancia aleatoria donde media la obtención de una ganancia que depende de la mayor o menor destreza o agilidad de los jugadores, de sus combinaciones o, en mayor o menor escala, del azar?

¿O puede ser (ii) la convención en cuya virtud dos partes, una que afirma y otra que niega un hecho determinado, se prometen recíprocamente cierta ganancia que obtendrá aquella de las dos que resulte que tenía razón, una vez comprobado el hecho de que se trate?

-          ¿Cuándo se causa el Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas?

Hay que dejar bien claro que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) indica que el tributo se causa al ser pactada una apuesta en jurisdicción del municipio, así como también pauta que el o los impuestos a las ganancias son de competencia nacional.

Para efectos de establecerlo en el tiempo, se entiende que ha sido hecha la apuesta con la adquisición efectuada, al organizador del evento con motivo del cual se pactan a algún intermediario, distribuidor o cualquier otro tipo de agente

-          ¿De cuáles medios puede valerse para exigible?

Como medio para ello se enuncian los billetes, cupones, vales, boletos, cartones, formularios o instrumentos similares a estos que permitan la participación en rifas, loterías o sorteos de dinero o de cualquier clase de bien, objeto o valores, organizados por entidades públicas o privadas.

Se incluyen las apuestas efectuadas mediante máquinas, monitores, computadoras y demás aparatos similares.

-          ¿Quiénes conforman la relación jurídico tributaria en este Impuesto?

El sujeto activo de la relación tributaria es el municipio mientras que, como pasivo, se tiene al contribuyente que apuesta o juega.  También pueden existir responsables tributarios dentro de la relación que enmarca a este impuesto.

-          ¿Cómo se establece la base imponible?

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) – lo que siguen las ordenanzas que lo regulan - establece como base imponible de este arbitrio, el valor o precio por la apuesta plasmado en el formulario, billete o boleto de juegos lícitos.

Se hace énfasis que los enriquecimientos obtenidos por las ganancias fortuitas o no son competencia del Poder Nacional. El hecho generador lo constituye la apuesta o juego; es el hecho de pactar una apuesta o la adquisición formal para participar en el juego. 

El legislador nacional deja a las ordenanzas la estructuración de los otros aspectos del tributo, tomando en cuenta los lineamientos del Código Orgánico Tributario (2020), tales como exoneraciones, exención, prescripción, entre otros.

Cabe destacar que la mayoría de las ordenanzas le impone deberes formales a los sujetos intervinientes en la relación tributaria pasiva, como es el de llevar libros, inscribirse en registros estipulados por la administración tributaria, plazo para enterar lo percibido o retenido, entre otros.

Siguiendo a Edgar Moya Millán en su obra “Derecho Tributario Municipal” lo caracteriza como:

-          un impuesto local, por aquello de ser aplicable en la jurisdicción del respectivo municipio establecido por la ordenanza que lo regula;

-          no toma en cuenta la capacidad contributiva del obligado o contribuyente, puesto que independiente de los ingresos grava una vez causado el tributo;

-          es instantáneo, porque se paga al mismo momento de la compra o adquisición del billete u otro medio;

-          proporcional, porque el Impuesto a pagar se va a determinar en función del valor de la apuesta o jugada. 

Otro autor que lo analiza sus características es Rafael Contreras Millán en la obra colectiva “Tributación Municipal en Venezuela, Aspectos Jurídicos y Administrativos”.

La jurisprudencia del Máximo Tribunal ha hecho aportes valiosos que permiten establecer el lindero claramente de las competencias nacional y municipal, entre otros elementos que rodean al tributo en cuestión, pudiendo mencionarse los fallos proferidos por la Sala Constitucional de fechas 10 de octubre de 2000 (caso: Ordenanza sobre Impuesto municipal de Juegos y Apuestas del Municipio Cajigal del Estado Sucre), 13 de mayo de 2004 (caso: Ordenanza sobre Impuesto Municipal de Juegos y Apuestas del Municipio Iribarren del Estado Lara), 12 de mayo de 2015 (caso: Ordenanza sobre Impuesto Municipal de Juegos y Apuestas del Municipio Baruta del Estado Miranda);

También por la Sala Político Administrativa en fecha 07 de julio de 2016 y 02 de noviembre de 2016, ambas contra el Municipio Baruta del Estado Miranda accionadas por particular. 

-          ¿Cuál ha sido tradicionalmente la política pública en materia de loterías?

La política pública imperante es  no  permitir la explotación del negocio en forma directa por particulares, dada que se ha usado como herramienta para la realización de fines altruistas y solidaridad social, (persistente hoy día) lo que no significa que estos no participen en él; ejemplo son los vendedores de formularios o boletos, entre otras, quienes funcionan a lo largo y ancho del país, representando un ingreso a la entidad oficial ya que deben cumplir una serie de exigencias: inscripción, supervisión, enteramiento de fondos, entre otras.

Prueba de ello es que se han otorgado actos administrativos que permiten su desempeño sin violentar la legislación.

Carlos Reverón Boulton en su blog “Boletín Legal Venezuela” ( https://boletinlegalve.blogspot.com) en una publicación del año 2017 reseña decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en materia de loterías; es el caso de la distinguida con el número 256 de fecha 05 de mayo de 2017, en la que ratifica criterio fijado en la número 601 de fecha 14 de mayo de 2012, donde deja sentado el destino y finalidad de los recursos que se manejan por dicha actividad.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con e tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

lunes, 10 de marzo de 2025

¿Es procedente que un Concejal sea representado en sesión mediante Poder? II

 

¿ES PROCEDENTE QUE UN CONCEJAL SEA REPRESENTADO EN SESIÓN MEDIANTE PODER? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

De la entrega anterior quedaron pendientes algunos aspectos tendentes a responder el planteamiento.

-          Ahora bien, ¿qué hay de la representación legal?

Como su nombre lo indica, es aquella cuyo origen es la legislación (ordenanza en el caso de los municipios).

Ello también es una consecuencia del Principio de Legalidad, pues los agentes públicos están sometidos al llamado imperio de la ley.

En Venezuela, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) ha regulado que, en principio, los cargos de los funcionarios públicos son de carrera. También los hay de libre nombramiento y remoción como de elección popular.

Cuando se trata de una designación podría producirse cuando existe con antelación un texto normativo que lo haga posible; generalmente, se suele asociar que los cargos de elección popular son los que se encuentran en la categoría de la representación legal. Eso sería en un sentido estricto de interpretación, pero - la verdad - es que los actos administrativos tienen que poseer motivación legal desde su origen, siendo la designación y/o la proclamación (para los electos) requiere del cumplimiento de requisitos normativos, como sería la nacionalidad venezolana o la mayoridad, por mencionar dos en sentido general.

También existen requisitos especiales para poder optar a un destino público, como – por ejemplo – profesión u oficio específicos, años de residencia, experiencia acreditada, entre otros. 

Los municipios poseen funcionarios de elección popular; estos son el alcalde y los concejales.

Dentro de la estructura del municipio existe – de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) – la llamada función deliberante o legislativa. Está representada por el Concejo Municipal.

Esto significa que tiene competencias parlamentarias.

Los agentes públicos que hacen posible al órgano legislativo se denominan concejales, quienes son funcionarios de elección popular, por lo que están comprendidos dentro de las categorías de procesos comiciales establecidos por la legislación nacional, lo que significa que se encuentran regidos por el Poder Electoral como indica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), el cual recibe las postulaciones iniciales y demás recaudos para sustanciar y conformar el expediente administrativo que deberá contener – entre otras – acreditar el tiempo de residencia en la jurisdicción por la cual opta. Luego, queda por cuenta de aquél la organización, dirección y vigilancia de todos los actos relativos con la elección hasta el conteo final y la proclamación de quien haya resultado vencedor.

Los concejales cuentan con personal de apoyo para la gestión: funcionarios, contratados y obreros.

Para ser concejal se requiere ser de nacionalidad venezolana, mayor de veintiún años de edad, residenciado en el municipio por el cual opta – al menos – los tres últimos años previos a su elección.

Los concejos municipales, dentro de sus funciones parlamentarias, aprueban los instrumentos jurídicos con rango de ley denominados Ordenanzas.

También hacen uso de otros como Acuerdos, Resoluciones, Reglamentos.

Como órgano colegiado, es decir, conformado por una pluralidad de sujetos, para lo cual se debe contar con un quórum para sesionar, así como tomar decisiones válidas y exigibles   lo cual – dependiendo del asunto de que se trate y de la norma legal – ha de hacerse mediante mayoría calificada o no.

Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) sobre esto pauta así:

“… El Concejo Municipal y sus comisiones sesionarán con la mayoría absoluta de sus integrantes y tomarán sus decisiones con la mayoría relativa de los miembros presentes, salvo disposición legal expresa. 

 Es donde surgen la Teoría de la Representación y la Teoría del Órgano que se estudia en Derecho Administrativo. 

Para una mejor comprensión de la situación se elabora un ejemplo, a título de ejercicio que pondrá al lector en la capacidad de tomar decisión si llegare a pasar por tal circunstancia.

El ejercicio hipotético es el siguiente.

Se convoca a sesión de un Concejo Municipal como establece el Reglamento Interior y Debates por medio de la Secretaría con la antelación debidas para proseguir con la segunda discusión de un proyecto de ordenanza; llegado el día de la actividad parlamentaria se presenta al Salón de Sesiones una persona quien se identificó como apoderado del concejal, exhibiendo un instrumento poder otorgado ante notaría pública de la localidad y visado por abogado contentivo de la facultad para representarlo en sesiones de Cámara, lo que pasa por emitir votación.

Esto fue hecho ante el secretario del Concejo, quien – de inmediato – comunica lo sucedido al presidente del Cuerpo para tomar la decisión respectiva. Como ninguno de los munícipes es abogado, se buscó la asesoría con la Sindicatura, pero no se encontró a persona alguna porque estaba convocada fuera del horario regular de las dependencias y no fue posible contactar, partiendo de la noción que dicho órgano auxiliar actúa a requerimiento por aquello del respeto a la autonomía, en acatamiento de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) cuando sobre el Síndico Procurador Municipal dice:

“… Corresponde al Síndico Procurador Municipal:

 (…)

Asesorar jurídicamente al alcalde… y al Concejo Municipal en las materias relacionadas con su competencia, mediante dictamen legal e informes que respondan a sus solicitudes…”

“… Asistir, con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo Municipal en las materias de su competencia o aquellas cuando sea convocado…” (Subrayado mío)   

 Acordaron ambos funcionarios iniciar la actividad como estaba prevista.

Al momento de comenzar la sesión se procedió como dice el Reglamento para iniciar las sesiones, con la pregunta de rigor si hay quórum o no para sesionar, a lo cual se dio respuesta afirmativa.

De inmediato, varios concejales – ante la presencia de la persona que dice representar al concejal ausente ocupando su curul - solicitan derecho de palabra y plantean una moción informativa, lo que origina una discusión que, obviamente, demora la agenda prevista y altera la programación. 

Esto generó un debate porque ante el argumentó que el edil otorgó un poder ante notaría pública para representarlo en una sesión, es una forma válida porque está autorizado ese acto por un funcionario que da fe pública de sus actuaciones, por lo que estaban de acuerdo con lo hecho por su par.

Quienes disentían expresaron que no puede operar frente a un funcionario público de elección popular para ser representado – así sea por abogado – porque es un acto personalísimo, en razón de la investidura, como es discutir en esa sesión un proyecto de ordenanza (segunda discusión) que está próximo a culminar por lo que pedían diferir – a lo que les respondieron que ya se había un deliberado aproximadamente sobre el noventa por ciento (90%) y que no afectaría en nada.

Insistían los que no estaban a favor del planteamiento que el mandato no puede utilizarse para la representación de un funcionario dentro del contexto de lo que es la función legislativa estrictamente a una persona que no fue electa para el cargo, lo que haría – presuntamente - cometer irregularidades no solamente al Cuerpo Edilicio, sino que también a quien asistió como apoderado incurriría en ilícito.

Pasado un tiempo aprobaron continuar con la deliberación sobre el proyecto de ordenanza que tenían pautado, pese al descontento y dejar constancia de no convalidar aquello, llegando al extremo de algunos concejales de ausentarse abruptamente, quedando de los once investidos, solamente cuatro.

El proyecto de ordenanza quedó sancionado y se remitió al alcalde para continuar el trámite respectivo, quien suscribió sin formular observaciones y se llevó a la Gaceta Oficial Municipal para su publicación; una vez en Secretaría se ordenó continuar y apareció publicada con vigencia a partir de su aparición en el órgano de divulgación oficial.

Así las cosas, se organizaron los estudiantes para asumir sus roles.

Abierto el tiempo y espacio, los equipos comenzaron a argumentar en uno y otro sentido, haciendo uso de jurisprudencia y doctrina para apoyar sus puntos de vista.

Como quedó expuesto, centrando los hechos, quienes no objetaban lo efectuado por el concejal de otorgar un poder para representarlo en una sesión del Concejo Municipal donde se discutió y aprobó una ordenanza, manifestaron que los poderes tienen por objeto obrar en nombre del poderdante para uno o más actos, siempre y cuando se haga dentro de las facultades conferidas, lo cual es competencia de los notarios públicos y leyeron en voz alta la norma a que se refiere la legislación sobre registros y notarías (2021), al igual que las del Código Civil venezolano (1982).

Sus antagonistas señalaron que, si bien el contrato de mandato (poder) permite obrar en nombre de otro para el o los actos dentro de lo que fue conferido sin excederse de las facultades para ello, no es menos que el cargo de concejal se debe y tiene que desempeñar de manera personal, presencial, directa y – como a cualquier persona – cuando le suceda un percance de salud u otra naturaleza, conforme lo previsto por el Reglamento Interior y Debates del Municipio como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), existe la previsión; al respecto citaron las normas de ésta sobre las causales de falta absoluta y relativa para alcaldes a título referencial, puesto que no hay unas expresas para concejales en dicho texto, indicando para ello en las primeras:

  • La muerte.
  • Renuncia.
  • Incapacidad física o mental permanente, certificada por una Junta Médica.
  •       Revocatoria del mandato.
  • Cualquier sentencia firme decretada por cualquier Tribunal de la República.

También precisaron que, si bien la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) no hace mención a cuáles son las últimas, pero especifica de las primeras; esto lleva a interpretar – en principio – que todas las no comprendidas como absolutas se consideran temporales.

Llegada la etapa conclusiva se aclararon algunas dudas sobre conceptos no manejados con precisión, se arribaron a las siguientes conclusiones.

El cargo de concejal implica, en aras de ser de elección popular y que la legitimidad proviene del voto, su desempeño debe forma personal y directa, además de presencial.

Para reforzar la idea se mencionó el Reglamento de Interior y Debates de los tres niveles político territoriales (nacional, estadal, municipal) país para reflejar mayor transparencia y objetividad.

El de la Asamblea Nacional (2021) nos aporta lo siguiente:

        “… Son deberes de los diputados…:

1.  Velar por el cumplimiento de la misión y funciones encomendadas al Poder Legislativo Nacional en la Constitución y demás leyes de la República.

2.   Sostener una vinculación permanente con los ciudadanos y ciudadanas de su circunscripción electoral, atender sus opiniones, sugerencias y propuestas de manera directa o a través de los diferentes medios de participación.

3.    Informar sobre su gestión y rendir cuentas públicas, transparentes y periódicas, de acuerdo con el programa presentado a los electores y electoras durante su campaña electoral.

4.   Asistir puntualmente y permanecer en las sesiones de la Asamblea Nacional, comisiones y subcomisiones, salvo causa justificada, en cuyo caso deberá garantizar la incorporación de su suplente…”

 

 “…Salvo que circunstancias insuperables lo impidan, los diputados y diputadas participarán a la Secretaría de la Asamblea Nacional su ausencia a las sesiones, a fin de que se proceda a la convocatoria del suplente respectivo. Sin embargo, la ausencia del diputado o diputada principal, podrá dar lugar a la incorporación del suplente respectivo, bien para el inicio de la Sesión o en cualquier momento del desarrollo de la misma, previa notificación a la Secretaría y autorización de la Presidencia.

 

La inasistencia injustificada del diputado o diputada acarreará la pérdida de la remuneración por el tiempo de su inasistencia, a menos que la ausencia se produzca por causa de enfermedad debidamente comprobada, casos fortuitos o de fuerza mayor, misiones encomendadas por la Asamblea Nacional o sus comisiones y cualquier otro caso calificado y autorizado por la Junta Directiva que dieren lugar al otorgamiento del permiso remunerado y a la incorporación del suplente respectivo si hubiere solicitado o no su convocatoria.

 

El mismo régimen se aplicará en caso de inasistencia a las comisiones y subcomisiones. Igualmente se considerará ausencia y, por tanto, se aplicará el descuento de la remuneración respectiva, el hecho de que el diputado o diputada se ausente de la sede de la Asamblea Nacional en el Palacio Federal Legislativo o de la sede de la Comisión o Subcomisión respectiva durante las sesiones…” (Subrayado mío).

 

“… El Secretario… llevará estricto control de la incorporación de los suplentes, tanto en las plenarias de la Asamblea Nacional como en las reuniones de las comisiones y subcomisiones. A cada suplente se le extenderá una constancia de su incorporación, la cual tendrá vigencia hasta tanto se incorpore el principal.” (Subrayado mío).

 

A nivel estadal, los Consejos Legislativos Estadales también poseen Reglamento Interior y Debates en términos semejantes al funcionamiento de la Asamblea Nacional y los Concejos Municipales, con la diferencia de las competencias asignadas por la Constitución de la República (1999), la Constitución Estadal y la legislación aplicable como la Ley de los Consejos Legislativos Estadales (2001) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), respectivamente. 

Por último, más próximo a lo que es un concejal, al Reglamento de Interior y Debates del municipio El Hatillo del estado Miranda (2023), que reza:

“… Son deberes de los Concejales (as):

1.- Cumplir con los mandatos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley orgánica del Poder Público Municipal y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

2.- Atender a los vecinos y comunidades organizadas de manera oportuna y respetuosa.

3.- Mantener a la comunidad informada respecto de su gestión.

4.- Presentar el informe de gestión correspondiente al año inmediatamente anterior, durante el primer trimestre del año. En caso contrario, le será suspendido el salario correspondiente hasta su presentación. 

5.- Asistir puntualmente y permanecer en las sesiones del Pleno Municipal y sus comisiones, salvo causa justificada.

6.- Notificar a la Presidencia, mediante oficio consignado ante la Secretaría Municipal, respecto de sus ausencias a las sesiones del Pleno Municipal, así como la incorporación de su suplente, salvo en los casos previstos por este Reglamento…” (Subrayado mío). 

 

El del municipio Los Salias del estado Miranda (2024) aporta:

“… El Concejal, electo en la forma determinada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley respectiva, después de haber tomado posesión de su cargo, tiene el deber de asistir puntualmente a las reuniones de comisión convocadas por los presidentes de las mismas, así como a las sesiones del Concejo Municipal.”

 

“… Las faltas temporales o absolutas de los Concejales principales, serán suplidas por los respectivos suplentes, convocados tal efecto por el Presidente, en caso de ser necesario. La convocatoria de los suplentes se hará en orden de su elección según sea el caso bien sea nominal o por lista.”

 

“…Cuando un Concejal deje de asistir sin justificación a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas, se convocará el suplente y no podrá reintegrarse a sesionar hasta pasadas ocho (8) sesiones consecutivas desde la convocatoria del suplente respectivo.”

 

A título de preliminar, se puede inferir la característica común de todo legislador en este aspecto, por lo que puede concluirse, sin temor a equívoco, que (i) un concejal debe y tiene que desempeñarse de manera personal y directa en su cargo, quedando a salvo que – como a cualquier persona – se le presenta un imponderable de salud u otro de fuerza mayor, así como por el desempeño de asignaciones del Cuerpo o la Comisión a la que pertenezca, que le impida acudir puntualmente y cumplir con su obligación de asistir y participar como parlamentario local, pues para eso fue electo; en esos casos, (ii)  el Reglamento Interior y Debate en conjunción con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) tienen previsto se convoque a su suplente, quien también fue favorecido con el voto popular durante el proceso comicial, solo que el principal rebasó el cociente previsto por la norma electoral para dicho puesto.

De haber deseado el legislador que (iv) ante una situación de esta naturaleza como una falta absoluta (muerte, detención judicial, renuncia, revocatoria de mandato popular, entre otros) o temporal (quebranto de salud del funcionario o su cónyuge, hijos o padres que vivan con él, entre otros), sea suplida la inasistencia del concejal bajo esa modalidad, lo hubiere plasmado en el texto legal.

Hay que hacer también la acotación que, aun (v) si se pudiere representar mediante poder cuando fallece dicho funcionario, estos se extinguen con la muerte del mandante, por disposición legal.

Si se ha (vi) renunciado, una vez que se ha separado de la función, mal podría ejercer una representación popular de la que no se dispone.

Cuando hay (vii) detención judicial, se sigue el procedimiento de la ley penal adjetiva y sustantiva correspondiente, ya que los funcionarios municipales no gozan del antejuicio de mérito, como sucede con funcionarios como el presidente de la República, Diputado a la Asamblea Nacional, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.

Como en la renuncia, (viii) al haber sido revocado, se despoja de la condición edilicia, por lo que ya no puede representar a los ciudadanos de su circuito.

Tampoco debe confundirse (ix) la representación del Municipio que ejerce el Síndico Procurador Municipal con la situación en estudio, ya que no es lo mismo acudir en nombre del Cuerpo Edilicio a un juicio, por ejemplo, lo que está dentro de sus funciones a hacerlo en nombre de un concejal – como individuo - para lo legislativo en el seno de la Cámara.

En este sentido, (x) la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) ha previsto dentro de las atribuciones que corresponden al presidente del Concejo Municipal es la convocatoria de los suplentes en el orden de su elección, para la incorporación oportuna dejando la debida constancia, con miras a evitar demoras innecesarias de funcionamiento cuando se produzcan las ausencias de los principales.

En otra oportunidad se tratarán otros tópicos relacionados sobre el tema, como el uso de medios electrónicos y telemáticos.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.