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lunes, 26 de diciembre de 2022

Municipio y Fiscalización Tributaria I

 

MUNICIPIO Y FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

La Administración Tributaria Municipal - como ejecutor de las normas en materia de creación, modificación y supresión de los tributos asignados - tiene a su cargo cumplir y hacerlas cumplir en todo tiempo - por lo que la ni tan menuda tarea debe llevarse siguiendo los parámetros de la ley u ordenanza de que se trate.

Su gestión implica un manejo complejo de datos y otros aspectos que generan gran volumen (pagos, formularios, entre otros) acerca de personas naturales y jurídicas (contribuyentes y responsables), no solamente de carácter patrimonial sino también personal, por lo que es necesario instaurar una estructura técnica que le permita al Municipio -  como sujeto activo en la relación tributaria – lograr el cometido de la satisfacción de las cargas públicas locales.

Debe basar su actuación en los principios previstos para el funcionamiento de la gestión pública: eficacia, eficiencia, transparencia, entre otros.

Ocasionalmente, se encuentra el contribuyente con la afirmación que existen administraciones tributarias en el ámbito descentralizado; ello es cierto, solo que se está frente a administraciones tributarias especiales o aplicadas.

Podría ser el caso de institutos autónomos municipales, por ejemplo, siendo los que se ocupan de la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario.

Sin ánimo de desviar, pero es pertinente advertir que dependerá si se está o no frente a una administración tributaria en ciertos casos – por ejemplo, en esto del aseo urbano y domiciliario – por aquello de los precios y tasas, que tienen un manejo diferente, pero no es el objeto de estas líneas y quien suscribe ya ha publicado material, por lo que sugiero su lectura si se desea obtener mayor información del punto.   

La Administración Tributaria Municipal (general) ejerce su papel a través de órganos, es decir, estructura central, por lo que se evidencian denominaciones como la de Dirección de Hacienda Municipal o una semejante dependiente de la Alcaldía.

También se puede encontrar el empleo de formas de desconcentración, que no es igual a descentralización, por lo que se le dan denominaciones como SAMAT, SEMAT, SUHAT, SUMAT u otras, producto de abreviaturas que hacen mención a la de servicio de administración tributaria municipal. 

Esto significa que, dentro de los llamados Modos de Gestión previstos por la (LOPPM, 2010), puede organizarse a la Administración Tributaria, bien sea de manera directa, como ocurre en el Municipio Chacao del Estado Miranda con denominación Dirección de Administración Tributaria (DAT) o un servicio desconcentrado como se apuntó en el párrafo precedente; en el mismo Estado y ciudad (Caracas) está el Servicio de Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Miranda (SEDAT), lo que – para efectos de la explicación – son municipios contiguos, cumpliendo territorialmente los mismos roles sin interferencias.

No hace diferencia alguna para la ejecución de sus competencias, pues puede aplicar una multa o un cierre, por ejemplo, conforme la gravedad de la falta de acuerdo con las previsiones de la Ordenanza del tributo que se trate y/o el Código Orgánico Tributario (COT, 2020).   

Generalmente existen ordenanzas que regulan la actividad de la Administración Tributaria, no solamente por las normas de cada tributo en particular, sino de carácter general; suelen denominarse Ordenanza de la Hacienda Municipal, Procedimientos Tributarios, entre otros.

Al respecto, tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) como el (COT, 2020) contienen regulaciones expresas sobre esta materia.

El gobierno y administración del Municipio corresponde al Alcalde, quien es el responsable de la Hacienda Pública Municipal, la que está constituida – según la (LOPPM, 2010) - por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo.

El Tesoro está conformado por el dinero y valores de la entidad municipal y demás obligaciones a su cargo.

De acuerdo con este instrumento legal, aquélla tiene el reflejo de los parámetros constitucionales sobre la materia porque son de obligatorio acatamiento y ejecución para cada institución oficial que ejerce competencias tributarias, a través de las Ordenanzas.

La fiscalización busca que los contribuyentes demuestren ante la autoridad al ser requerido, el cumplimiento de sus obligaciones en tiempo oportuno, de acuerdo con la naturaleza del tributo, bien sea impuestos, tasas o contribuciones, so pena del inicio del correspondiente procedimiento sancionatorio.

En una publicación de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario (AVDT) donde se rindió homenaje a la memoria de Ilse van der Velde, realizado en 1998, Caracas, Venezuela; se expresó que la figura jurídica que nos reúne en esta ocasión, tiene por objeto la comprobación con exactitud y veracidad de los datos e informaciones aportados en las declaraciones hechas por los sujetos pasivos tributarios, por lo que puede afirmarse sin equivoco que es insumo para la determinación, conduciendo hacia la liquidación y recaudación, de ser el caso.

Partiendo del principio general de rango constitucional (CRBV, 1999), que todas las personas tienen el deber de sostener las cargas públicas, mediante la fiscalización se ejerce una medida de control cuya finalidad es si se ha cumplido o no en tiempo oportuno la obligación tributaria, dado el hecho que se practica con posterioridad. 

Pretende establecer   - de forma fehaciente - si se ha incumplido o no alguno de los deberes del sujeto pasivo frente a la Administración, por ejemplo: inscripción en algún registro que se crea, presentar declaraciones, efectuar pago, utilizar formatos establecidos, entre otros, dentro del marco de la relación jurídica tributaria.

Se trata de una actividad administrativa, por lo que no la ejercen ningún otro organismo dentro de la estructura municipal, como el Concejo Municipal, el Consejo Local de Planificación (CLPP) ni siquiera la Contraloría Municipal por aquello de controlar, vigilar y fiscalizar los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas con estos.

Aun cuando la competencia de este integrante del sistema de control fiscal no solamente va dirigida hacia el desempeño de los organismos municipales, sino que también podría enfilarse hacia contribuyentes y responsables, como lo estatuye la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGR, 2010), ya que forma parte del sistema en referencia, en concordancia con el Código Orgánico Tributario (COT, 2020), encuadra – siguiendo la normativa constitucional - a otro tipo que no se corresponde con las de la rama ejecutiva, sin que implique ser menos meritorio, ya que representa la moral pública.

Ello en razón porque su actividad abarca aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión.

Se ha dicho que la Contraloría Municipal funge como auxiliar de la Administración Tributaria cuando aquella realiza labores de fiscalización; esto no es acertado y así lo ha sentado el Máximo Tribunal en repetidas ocasiones, pudiendo mencionar como emblemática la decisión distinguida con el número 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, cuando afirmó:

“En atención a ello esta Sala no puede asignarle al organismo contralor el carácter de órgano auxiliar externo de fiscalización de la Administración Tributaria, ya que al ser este un ente (órgano, por ser una estructura centralizada, conforme el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica) de rango constitucional, dotado de una autonomía orgánica, funcional y administrativa, goza de independencia frente a la Administración Publica Nacional (Municipal en el caso que

nos ocupa), lo que impide la existencia de cualquier vínculo de pertenencia o jerarquía y, por ende, de alguna subordinación o dependencia frente a ella…”   

           (Subrayado y paréntesis añadido es de E.L.S.)

El fragmento de la decisión merece – para fines pedagógicos – unas precisiones.

Cuando se hace alusión a la autonomía de la Contraloría resulta lógico porque no puede subordinarse a los órganos legislativo ni ejecutivo en su desempeño, ya que limitaría sensiblemente su razón de ser, si recibiere y tuviere que obedecer instrucciones para el ejercicio de sus competencias.

Esto nos lleva hacia la noción de jerarquía.

Para el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio es orden o grados de personas y cosas; hace referencia a los empleados y funcionarios de la Administración Pública.

El profesor Allan Brewer Carías en su obra “Introducción al Estudio de la Organización Administrativa Venezolana”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1984; dice que es uno de los principios jurídicos de la organización administrativa.

Se vincula con el principio de competencia porque implica la distribución de ésta por razón del grado, pudiéndose imponer la voluntad del superior sobre el inferior.

Ese control ejercido por la Administración Tributaria es posterior del momento fijado por la norma tributaria para el cumplimiento de los deberes a que se contraiga la ley u ordenanza en cuestión, como cuando se constata si el sujeto pasivo lo hizo en tiempo oportuno cabalmente, así como enterar las cantidades causadas por concepto de tributo.

Como procedimiento tiene la característica que es una secuencia que debe transcurrir de forma ordenada, lo que permitiría confianza y seguridad, rodeado de unas formalidades y la noción de orden público, lo que conllevaría a sometimiento del instrumento jurídico a la ley y el derecho, como también las etapas de instrucción, sustanciación y decisión deben andar sintonizadas con los derechos y garantías concedidos a los administrados (contribuyentes).

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  denominados “La Hacienda Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Municipio y Tributación”, “La Autonomía Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad Reguladora vs. Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Tributaria Municipal”, “El Resguardo Tributario”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “La Organización Municipal”, “Las Competencias Municipales”, “El COT como norma supletoria municipal”, “El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuestos sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Sistema Tributario venezolano”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Los Ingresos Brutos en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Empresas Municipales”, “¿Puede delegarse legislativamente la creación de un instituto autónomo municipal?”, “El Reglamento de Interior y Debates”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, ”La Policía Administrativa”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “¿Puede un alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las labores de la alcaldía?”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, entre otros;  para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

           

       

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

jueves, 8 de diciembre de 2022

¿Se produce doble imposición por un Municipio al gravar la actividad económica de expendios de especies alcohólicas y los impuestos nacionales por esta materia? II

 

¿SE PRODUCE DOBLE IMPOSICIÓN POR UN MUNICIPIO AL GRAVAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DE EXPENDIOS DE ESPECIES ALCOHÓLICAS Y LOS IMPUESTOS NACIONALES POR ESTA MATERIA? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Siguiendo una línea pedagógica, sin ánimo de saturar con excesivos detalles técnicos resulta pertinente continuar con algunos elementos que permitirán dar respuesta al planteamiento inicial.

Definir la expresión “doble imposición”, que ha sido colocada como parte de la interrogante, fue de lo primero que se hace impostergable.

Si bien hay en Venezuela abundante doctrina altamente especializada, quien suscribe prefirió hacerlo con una página de uso común que recoge de una manera menos compleja el concepto para elevar el nivel de comprensión de lectores no tan adentrados en estas lides.

El portal Wikipedia (www.wikipedia.org) lo reseña como

“…el hecho de que sobre una misma manifestación de riqueza incidan varios impuestos en un mismo periodo impositivo.

 

Pueden distinguirse dos categorías dentro de la doble imposición, la económica y jurídica. La primera se produce por la incidencia del poder tributario sobre una misma renta por impuestos de carácter similar pero en personas distintas. La doble imposición jurídica se da en aquellos casos en que se grava un mismo sujeto pasivo por una misma renta por impuestos similares…” (Subrayado mío).

 

Esto, a su vez,  nos conduce a varios conceptos fundamentales que también nutren nuestra legislación; los principios de la tributación no deben estudiarse de forma aislada, lo que originaría incomprensión, ya que todos se vinculan estrechamente entre sí.

 

-          ¿Cómo podría analizarse el de generalidad sin asociarlo a la no confiscatoriedad, el de legalidad o el de capacidad contributiva, por mencionar algunos?

 

Por esta razón los autores dedican estudios para explicar el alcance de las normas con miras a una mejor implementación.

 

Indicaba supra que existen estudiosos del tema tributario; de seguidas menciono a dos de ellos quienes han dedicado también parte de su trayectoria con libros.

 

Luis Fraga P.  con su obra denominada “Principios Generales de Tributación”, Ediciones Fraga, Sánchez & Asociados, Caracas, Venezuela, 2006.

 

Edgar Moya Millán en su libro “Derecho Tributario Municipal”, Ediciones Mobillibros, Caracas, Venezuela, 2006; por enunciar alguno, se analizan cada uno antes de introducirnos de lleno en el campo de la tributación local.

 

Volviendo con los principios que dedica Fraga (Ob. cit.) se pueden aplicar los siguientes, a título enunciativo como elementos esenciales.

 

Uno de ellos se denomina como (i) Capacidad Contributiva, el cual – en palabras del portal Wikipedia (Ob. Cit.) - obedece a la medición de la posibilidad para contribuir con los gastos del Estado. Aquélla se evalúa en la cantidad que el contribuyente tiene o ha ingresado en un periodo dado.

 

Lo que se tiene como premisa es no agotarla con una imposición para que ese contribuyente pueda desarrollar la actividad de su preferencia sin una excesiva intervención tributaria del Estado en todas sus vertientes, lo que alguno autores denominan como presión fiscal, a la que clasifican en alta, media y baja.

Acerca de la (ii) Competencia Tributaria Municipal se puede resumir en lo expresado por una decisión de la Sala Constitucional de fecha 08 de marzo de 2003, caso: “Constructora Pedeca vs. Municipio Caroní del Estado Bolívar”; donde señaló:


“…se evidencia que los municipios tienen, dentro de su competencia material y espacial, un poder tributario originario que les permite regular lo relativo a la materia tributaria municipal, siendo las disposiciones que dice de aplicación preferente a la normativa del Código Orgánico Tributario.

 

Así, los Municipios se encuentran facultados para dictaren relación con los ingresos que la Constitución les asigna, la normativa que regule lo concerniente a la creación, modificación y supresión de sus tributos, la definición del hecho imponible, la determinación de la materia o acto gravado, la cuantía del tributo, el modo, término y oportunidad en que éste se cause y se haga exigible, las obligaciones de los contribuyentes, los procedimientos constitutivos, los recursos administrativos de impugnación y las sanciones correspondientes…”   (Subrayado mío)

Tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) como en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), al estudiarse (iii) la Autonomía, parten de los conceptos que la integran que ya se plasmaron en estas líneas supra.

Unido al pronunciamiento transcrito se evidencia que los municipios pueden – sin violentar el orden jurídico, obviamente – crear, modificar o suprimir los tributos a su cargo (impuestos, tasas y contribuciones) incorporando los elementos integradores del tributo que allí se identifican.

Esto queda corroborado al abordar la (LOPPM, 2010) sobre la Hacienda Pública Municipal en estos términos:

 “…la Hacienda Pública Municipal está conformada por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo, así como los demás bienes y rentas cuya administración le corresponda…” (Subrayado mío).

 

Como asignación para gravar la renta solo puede producirse bajo acto legislativo (ley en lo nacional y estadal; ordenanza en lo municipal) siguiendo las pautas establecidas por el ordenamiento.

 

En el caso que nos ocupa, tanto el impuesto al alcohol como el de actividades económicas provienen – como se ha dicho – de acto constitucional y desarrollado por legislación, como también se ha aludido.

 

Esto significa que se cumplió con el Principio de Legalidad, pues ambos fueron creados mediante instrumento jurídico apropiado.

 

Al tocarse el Principio de Generalidad del Tributo, consiste en un deber para las personas, tanto naturales como jurídicas, de contribuir con el sostenimiento de las cargas públicas de acuerdo con su capacidad contributiva.

 

La confusión suele aparecer en la última frase del Principio porque se entiende – de forma amplia – la obligación, pues implica que es la base para la supervivencia del Estado desde una perspectiva económica y financiera, lo que apareja también la del componente subjetivo de éste: sus ciudadanos; gracias a esto se puede contar con bienes y servicios – especialmente prestacionales – lo que tiene como finalidad mejorar la calidad de vida.

 

Buena parte de la doctrina ha expresado que los sujetos pasivos se encuentran incursos en la exigencia de la norma constitucional porque es la que permite la creación del sistema tributario.

 

Lo que se busca es que los contribuyentes hagan los aportes para sostener las cargas públicas, dado su patrimonio del cual se pueden gravar diversas manifestaciones de riqueza en una jurisdicción municipal determinada; a título de ejemplo se citaban los impuestos al iniciar este Trabajo: Impuesto sobre Actividades Económicas, Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, Impuestos sobre Publicidad y Propaganda).

 

Si se quiere brindar respuesta que no deje dudas era pertinente hacer estas consideraciones, las cuales se cierran con el llamado (iv) Hecho Imponible, el cual define el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) como el presupuesto fijado por la ley (ordenanzas en los municipios) para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.  

 

Unas cuantas sentencias vienen en auxilio de quien escribe para explicar la idea que motiva estas líneas, aunque voy a limitar a dos que nos aportan enseñanzas que se mantiene  a la fecha.

 

En la conocida Decisión N° 670 caso: “Cervecería Polar del Centro” de fecha 06 de julio de 2000, se manifiestan los conceptos enunciados pues deslinda claramente lo que corresponde a cada nivel territorial en lo impositivo que grava al alcohol, aun cuando no estaban en vigencia la actual legislación nacional ni la del ámbito municipal.

 

Otra es el Recurso de Interpretación ejercido por el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia de fecha 04 de marzo de 2004.

 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

 

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos” “Municipio y Tributación”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos” “Las Tasas”, “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad Reguladora vs Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Tributaria Municipal”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”,  “Municipio y servicio de policía”, “Municipio y Economía Informal”, “Las competencias concurrentes”, “Las competencias concurrentes como medio para la coordinación administrativa de gestión pública”,   “La Ordenanza de Zonificación”, “La Consulta Tributaria”,  entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

 

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.