MUNICIPIO Y FISCALIZACIÓN TRIBUTARIA IV
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Tratar de abarcar todos los aspectos
que implica una fiscalización es algo temerario por distintas razones, porque
cada caso es distinto por las circunstancias que lo rodean, tiempo, actividad
económica, administración, cultura tributaria, entre otros.
Sin embargo, la intención es
despertar el espíritu investigativo acerca de la fiscalización con punto de
inicio desde estas bases teóricas abordadas.
Durante una conversación con personas
que se acercaron para proponerme reformular esta serie extendiéndola a varias
entregas en lugar de un unitario; tomé la sugerencia y aquí se está cumpliendo
la palabra empeñada, pues todavía hay elementos por considerar.
Para esta ocasión, en primer término,
si la Administración Tributaria puede requerir la exhibición de documentación, libros
de comercio, facturas, recabar información de terceros, entre otros; por
aquello del secreto industrial o de fabricación, técnicas de mercadeo,
competidores del mismo ramo.
La exhibición de libros y soportes
como facturas, notas de crédito, entre otros, es frecuente en las
fiscalizaciones porque en ellos se refleja el giro del contribuyente; esto es en
el caso que sea comerciante.
El Código de Comercio Venezolano (1955)
acerca del punto nos indica en estos términos:
“… No se podrá hacer pesquisa de
oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan
o no libros, o si estos están o no arreglados a las prescripciones de este
Código …”
“… Tampoco podrá acordarse de oficio
ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de
comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes,
liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.”
Desde la perspectiva del Derecho Mercantil, el profesor
Pedro Pineda León en su obra “Principios de Derecho Mercantil”, Ediciones
Universidad de Los Andes, Mérida, Venezuela, 1982; lo aborda así, tomando en
cuenta que dicho Código todavía está vigente, pese a esfuerzos dirigidos a su
reforma:
“… La
desobediencia o rebeldía de los comerciantes de llevar libros no tiene
sanciones efectivas, comporta sanciones graves, pero
solo en el curso
de reclamaciones judiciales: a) Cuando se encuentra frente a otro
comerciante con quien pleitee y el cual, si tiene sus libros regularmente
llevados, ocupa una situación de dañosa inferioridad desde el punto de vista de
los efectos probatorios.
Esta sanción es continua y
amenazante, a más del peligro que corre no conocer en un momento dado el estado
económico de su hacienda y las sustracciones de sus empleados; y b) Una
sanción eventual, puesto que por su falta no podría solicitar el beneficio de
atraso o
liquidación amigable de sus negocios, por ser inadmisible al no ser
acompañada de los libros normalmente llevados … y en caso de quiebra puede ser declarada culpable por esta sola razón… lo cual
constituye un delito definido y castigado por… (el) Código Penal… Con otras sanciones habría el
peligro que, hallándose el comerciante en plena actividad mercantil, se le
arrebataría el crédito con la imposición de una pena y con ello se perjudicaría
a los mismos acreedores a quienes se ha querido proteger…”
“… Pero en
tanto el comerciante esta in bonis ninguna
autoridad puede penetrar a su Casa (sic) para inquirir si lleva o no libros.
Con esta precaución se ampara el secreto de las operaciones comerciales
condicionado generalmente a su éxito, puesto que en caso de pesquisa se facilitaría el
recóndito de ellas… “
“… Cuando
el examen o pesquisa de los libros sea necesario para la investigación de un
delito de acción pública, creemos si se puede procederse a ello, por ser
necesario y estar por sobre todo interés el mantenimiento del orden público y
del equilibrio social que resultarían relajados por la comisión de un hecho
punible…”
“Si en
virtud de reformas tributarias los comerciantes fueren en cierta medida
colectores de impuestos, como en New York, con
el tanto por ciento pagado por los compradores, entonces las autoridades
fiscales tendrían el derecho de hacer examen en los Libros (sic), guardando
sobre ellos el más absoluto silencio, para no caer en el hecho punible definido
por… el Código Penal…” (Subrayado y cursivas de E.L.S.)
Aún más explícito resultó el también profesor Roberto
Goldschmidt en su libro “Curso de Derecho Mercantil”, Ediar Venezolana, S.R.L.,
Caracas, Venezuela, 1979:
“… El
Código prohíbe pesquisas de oficios para inquirir si los comerciantes llevan o
no libros arreglados… Las sanciones por no haber llevado los libros o por haberlos
falsificado o mutilado se encuentran en la
legislación de quiebra… y también en la legislación fiscal, particularmente en la de impuesto
sobre la renta…”
“… La
llamada comunicación, o sea, la manifestación y examen general de los libros,
peligrosa para el comerciante ya que permite conocer todos los secretos de sus
negocios, es admisible en los juicios universales, a saber, en los casos de sucesión
universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales
y quiebra o atraso…”
“… De la
comunicación… debe distinguirse la exhibición del articulo… Según (éste), en el
curso de una causa, lo que no es necesario para la comunicación, podrá el Juez
ordenar, aun de oficio, la presentación de los libros de comercio de una de las
partes, solo para el examen y compulsa, eventualmente con la intervención de un
perito… de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá
designarse previa y determinadamente, pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus
libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa a
un juez del lugar donde se llevaren los libros…” (Subrayado y paréntesis de E.L.S.)
Para quienes tienen la creencia que no pueden ser objeto de fiscalización, hay que desmitificarlo porque nadie puede escapar a ser destinatario directo o indirecto de fiscalización o verificación; entonces, habría que preguntar cómo podría averiguar la Administración Tributaria si están o no cumpliendo con los deberes ciudadanos en esa materia porque, caso contrario, perfectamente podrían ser cesar iniciados los procedimientos correspondientes.
Con el transcurrir de los años el Derecho Administrativo ha venido introduciendo modificaciones en el ordenamiento mercantil y otras áreas; ejemplo de ello se observa en banca, seguros, libre competencia, entre otras.
Otro tanto ha logrado el Derecho Tributario con la aprobación del Código Orgánico Tributario desde su versión primigenia y otras leyes nacionales y estadales, como ordenanzas municipales.
La (LOPPM, 2010) es el instrumento normativo que da sustento para que los municipios - a través de las ordenanzas - puedan acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o contribuciones municipales especiales, con indicación expresa de los supuestos de procedencia, condiciones y plazo máximo.
El (COT, 2020) se encaminó hacia los tributos nacionales, tomando la premisa que su aplicación es supletoria frente a los estados y municipios, por el expreso reconocimiento de su autonomía de rango constitucional.
Como un segundo considerando acerca de lo que abarca una fiscalización, para dar continuidad a la idea original, gira en torno si la Administración Tributaria pueda o no requerir la comparecencia de contribuyentes, responsables y/o terceros a sus oficinas o practicarlas fuera de ella.
A lo largo de estas entregas se ha resaltado que el (COT, 2020) ha previsto que la Administración Tributaria goza de amplias facultades.
Sobre el punto, dicho instrumento legal consagra que ello, no solamente es factible, sino que ocurre en la práctica diaria que emite el llamamiento para que – de forma presencial – acudan a sus oficinas para la realización de determinadas actuaciones dentro de un procedimiento de fiscalización; los sujetos pasivos, inclusive terceros, pueden acudir en forma personal asistidos o no por profesional del Derecho u otro, lo cual es altamente recomendable, como también a través de mandatario debidamente acreditado, con la documentación, información o soportes pertinentes.
Muchas personas no dan la importancia de lo que implica esta situación y desoyen el requerimiento, siendo un error, puesto que es de carácter obligatorio. Basta con reproducir las disposiciones de la (LOPPM, 2020) y el (COT, 2020), además de la más sana lógica.
Quien suscribe hace suya la opinión del profesor Luis Fraga P. (Ob. Cit.) sobre prevaler la determinación sobre base cierta de manos del contribuyente.
Tampoco es menos importante resaltar que los sujetos
pasivos deben hacer valer su derecho a que la comparecencia ante las oficinas
de la Administración Tributaria se lleve a cabo durante días y horas hábiles,
salvo que sean circunstancias excepcionales de su interés, que se tratarán en
posterior ocasión.
Sin embargo, esta facultad posee limitantes de rango constitucional - como el secreto de las comunicaciones, derecho a honor, intimidad, vida privada, entre otros – y legal.
Hay algo que no debe escapar y es el llamado secreto profesional, como sucede con los abogados y otros; obviamente, por mi condición debo señalar la Ley de Abogados (1967, vigente) y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano (1985), lo que obliga a guardar diversos aspectos de la relación abogado-cliente, aun después de dejar de prestar servicios para éste.
La profesora María Candelaria Domínguez Guillen es autora de un trabajo denominado “El Secreto Profesional y el deber de testimoniar”, en la obra Libro Homenaje a Humberto Cuenca, publicaciones del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caracas, Venezuela, 2002; en la que perfila esto tan delicado ya que se puede comprometer – no solamente el prestigio y la calidad profesional – sino distintos ámbitos de la vida de una persona (emocional, mental, afectivo, económico; por ejemplo) como la existencia misma de una jurídica con todas las aristas (empleo, económicos, mercado, entre otros).
En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.
Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com denominados “La Hacienda Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Municipio y Tributación”, “La Autonomía Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad Reguladora vs. Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Tributaria Municipal”, “El Resguardo Tributario”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “La Organización Municipal”, “Las Competencias Municipales”, “El COT como norma supletoria municipal”, “El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuestos sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Sistema Tributario venezolano”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Los Ingresos Brutos en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Empresas Municipales”, “¿Puede delegarse legislativamente la creación de un instituto autónomo municipal?”, “El Reglamento Interior y Debates”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, ”La Policía Administrativa”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “¿Puede un alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las labores de la alcaldía?”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, entre otros; para tener mayor información sobre lo aquí tratado.
No lo olvide, el país se construye desde sus
municipios.