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sábado, 28 de agosto de 2021

¿Puede ser gravada con el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) la venta de un fondo de comercio? I


¿PUEDE SER GRAVADA CON EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (ISAE) LA VENTA DE UN FONDO DE COMERCIO? I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

El comercio, en palabras del profesor Pedro Pineda León en su libro “Principios de Derecho Mercantil”, Ediciones Universidad de Los Andes, Mérida, Venezuela, 1982; hace circular la riqueza y, como coadyuvante de la producción, hace posible un aumento progresivo de ésta - como de ésa - a medida que, con su posición de intermediación, extiende el mercado de los efectos destinados al cambio. 

Siendo una actividad generadora de enriquecimiento resultaba imperioso aplicar supuestos regulatorios o normativos, por lo que la tributación entendió - desde sus inicios - que se trataría de un campo fértil para procurar ingresos al Estado y, en particular, los Municipios.

Aquí es donde juega un rol vital el concepto de hecho imponible, como dice el portal Economipedia (www.economipedia.com) es una situación que origina el nacimiento de una obligación tributaria. 

Existen presupuestos fijados por ley para cada tributo y principia con una circunstancia fáctica exigible para ser pagado por concepto de causarse el impuesto, tasa o contribución que lo origina según su propia ley (ordenanzas en el caso de los municipios).

Permite distinguir las distintas fijaciones del legislador para gravar las manifestaciones de riqueza de los sujetos pasivos sin que surjan intromisiones en las áreas competenciales de las distintas administraciones tributarias; ejemplo de ello es cuando se enfoca hacia la propiedad, el lucro, el consumo, la transferencia patrimonial gratuita u onerosa, entre otros.

El Código Orgánico Tributario (COT, 2020) considera al hecho imponible como el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) lo fija en el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) así:

“… El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin perjuicio de las sanciones que por esa razón sean aplicables…”

           (Subrayado E.L.S.)

Ello se profundiza con las Ordenanzas aprobadas por los Concejos Municipales, actuando en su rol de órgano legislativo local.

Sostiene Abelardo Vásquez Berríos en su publicación “La Descentralización y sus efectos en los tributos municipales en Venezuela”, que aparece en el libro “Temas sobre Tributación Municipal”, Fondo Editorial Asociación Venezolana de Derecho Tributario (AVDT), Caracas, Venezuela, 2005; el tributo por excelencia, como expresión del poder coactivo del Estado, es el impuesto. 

Se trata - dice el mencionado autor (Ob.Cit.) - de un instrumento jurídico político donde se manifiesta el carácter despótico de ese poder. Al crearse un impuesto, no se le consulta a la sociedad si se puede o no; mejor aún, si gusta, conviene o no a los ciudadanos.

Ello está fundado en la necesidad del Estado de proveerse recursos financieros provenientes de terceros para que cumpla sus fines.

A primera vista conduce a asemejarlo con el Impuesto sobre la Renta o el Valor Agregado (IVA).

     -     ¿Posee el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) elementos que lo distinguen del resto de los impuestos?

En primer término, el (ISAE) posee un origen de rango constitucional, lo que hace indiscutible a cuál nivel del Poder Público le corresponde su apremio; esto es semejante con otros, tanto en lo municipal como estadal y nacional, ya que puede ser que provengan de allí como los que son de creación estrictamente legal, pero todos deben estar en sintonía con las normativas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999).  

Atendiendo el principio de legalidad tributaria, tras su asignación al Municipio, es competencia del Concejo Municipal discutir y aprobar la ordenanza respectiva; así también lo dispone la (LOPPM, 2010).

El sujeto activo es el municipio, a través de la alcaldía.

Como medio de gestión la (LOPPM, 2010) señala que cuentan con la potestad – derivada de la autonomía reconocida por la (CRBV, 1999) – que consideren más conveniente para el ejercicio de sus competencias; podrán hacerlo:

-    por sí mismos o de forma directa según la organización administrativa mediante dependencias jerárquicamente dispuestas (órganos): direcciones, departamentos, entre otros.

-        Servicios desconcentrados municipales: formas de organización administrativa que se crean mediante decreto del Alcalde, el cual debe expresar su objeto, competencias, forma y ubicación dentro de la estructura del Municipio: órgano de adscripción, asignación presupuestaria, entre otros.

-  A través de organismos bajo formas descentralizadas (entes: institutos públicos o autónomos, fundaciones, empresas municipales).

Aquí es conveniente revisar – además de la (LOPPM, 2010) – el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), cuyo objeto es regular la organización y estructuras de las entidades públicas, se indica que es tripartita: órganos, entes y misiones (éste no aplica para los municipios).

Los servicios desconcentrados son frecuentes encontrarlos dependiendo de la alcaldía (órgano ejecutivo), siendo utilizados para el ejercicio de la hacienda local; en Caracas se pueden mencionar los casos de Baruta (SEMAT), Libertador (SUMAR) y El Hatillo (SUHAT) que emplean esta forma para su administración tributaria, a diferencia de Chacao que lo hace por sí misma con la llamada Dirección de Administración Tributaria (DAT).   

Sobre dichas formas organizativas se puede revisar al maestro Eloy Lares Martínez con su conocido “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; y Alejandro Canónico en Revista Electrónica de Derecho Administrativo Nº 1 (2013).

Como pasivos están previstos los mismos a que se contrae el Código Orgánico Tributario (COT, 2020): contribuyentes y responsables.

Otro de los componentes es la base imponible.

-        Ahora bien, ¿qué es la base imponible?

El profesor Manuel González Carrizales en su libro “Temas de Derecho Tributario”, Talleres Tipográficos Miguel Ángel García e hijo, Caracas, Venezuela, 1987;  aporta que se trata de la concreción del hecho generador para conocer en cuál medida queda afectado por el impuesto.

Nos da  el pedestal para su cálculo y poder aplicar las ratas, tipos o tarifas de imposición.

Continúa el mencionado autor (Ob. Cit.).

“… es pues, un ´quantum´ o magnitud que requiere de elementos de medición que nos debe dar la ley (ordenanzas en el caso de los municipios) y que solo ésta puede fijar como lo señala expresamente el Código Orgánico Tributario…”       

Otra voz autorizada es la del profesor Humberto Romero-Muci en su obra “Jurisprudencia Tributaria Municipal”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1996, cuando refiere:

“… la base imponible es el parámetro legal al que se aplica el tipo impositivo a fin de cuantificar, caso por caso, el importe de la prestación tributaria. La base imponible se convierte en la plataforma, en la magnitud sobre la cual opera el tipo de gravamen…”   

El profesor José Juán Ferreiro Lapatza en su  “Curso de Derecho Financiero Español”, Ediciones Marcial Pons, Madrid, España, 1996; lo resume con la expresión si no hay base imponible no hay cuota, no nace la obligación tributaria.

Esto será clave más adelante.

La base imponible o de cálculo – de acuerdo con la (LOPPM, 2010) - está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en jurisdicción del Municipio o que deben reputarse como tales en ella.

Es oportuno destacar que hay sectores de la doctrina que mantienen una discusión acerca de la cercanía o no entre el hecho generador y la base imponible, refiriéndose a ésta como un simple parámetro para determinar la cuantía del impuesto, por lo que niegan que sea parte integrante del hecho imponible.

En el ámbito internacional se pueden mencionar a Villegas, Sainz de Bujanda y Berliri; por el contrario, entre quienes afirman que lo conforma  se encuentran José Luis Pérez de Ayala, José Juan Ferreiro Lapatza y Dino Jarach.

La jurisprudencia nacional – incluso de vieja data - también se ha hecho eco de esas opiniones, por lo que no ha sido uniforme.

Un ejemplo de esta aseveración lo vemos en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia (Caso: Becoblohm Puerto Cabello, 1983) en la que la mayoría sentenciadora se inclinó por la no configuración de una violación al principio de irretroactividad de la ley cuando se aplicaba una nueva Ordenanza a las operaciones ocurridas antes de su entrada en vigencia, generadoras de los ingresos señalados como base imponible del tributo, pues dichas operaciones no eran las que causaban el impuesto y sólo servían de referencia para el cálculo de éste.

Al paso le salió el voto salvado del Magistrado Luis Henrique Farías Mata, quien condenó la separación entre hecho imponible y base de cálculo, destacando que si fuera cierto que no hay relación entre esos dos elementos, sería imposible establecer el verdadero hecho imponible; cita el ejemplo de cuando se está al frente de un tributo prohibido al municipio.

Paradójicamente por este voto salvado es que se recuerda y estudia el caso en aulas.

Más allá de la posición que se tenga todos los sectores convergen en la noción que existe una conexión estrecha entre la base imponible y el hecho generador, pues no sería factible la exigencia al sujeto pasivo, dado que daría pie a innumerables conflictos judiciales haciendo nugatorio el poder hacerse de recursos el Estado en sus distintas vertientes.  

No se trata de un impuesto a las ventas o al consumo, como tampoco al capital, pero gravar los ingresos brutos productos de las ventas no significa que invada competencias del nivel nacional, específicamente con los impuestos sobre la renta o al valor agregado.

Sin embargo, la ordenanza que lo regule debe ser cuidadosa para no irrumpir en aspectos propios de estos.

En lo relacionado con exoneraciones o exenciones la ordenanza respectiva deberá tenerlas previstas, teniendo como bases las premisas del (COT, 2020).

Las Ordenanzas de esta exacción  tienen un  Clasificador de Actividades donde se fijan de acuerdo con el ramo a que se dedique el contribuyente. Por ejemplo, si está en el campo de la fabricación de tuberías o una panadería, el instrumento en cuestión le señala al funcionario cuánto debe ser el pago del sujeto pasivo. Tienen como característica común que suelen ser muy completos.

Volviendo con lo de los ingresos brutos, al estudiar varios tributos, se observa que se utilizan estos como marco referencial, por lo que vale la pena detenerse brevemente.

La base imponible del ISAE - señala la (LOPPM, 2010) - está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos por la Ley.

-        ¿Qué son los ingresos brutos?

El Diccionario de la Lengua Española realizado por la Real Academia reseña la palabra “ingresos” como caudal que entra en poder de uno y que es de cargo  en las cuentas.

Para Guillermo Cabanellas en su conocido Diccionario de Derecho – además de lo antes expresado – lo amplía diciendo que son el total de sueldos, rentas y productos de todas clases que se obtienen.

A esto hay que sumar que la expresión “brutos” se refiere a aquellos que se encuentran sin calcular costos ni deducciones, es decir, los que están sin realizar ningún tipo de operación para ser utilizados en las distintas partidas referidas al giro del contribuyente.

Aplicado al (ISAE) se trata de todos los proventos o caudales que, de manera regular, reciba el contribuyente en o desde el establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no esté obligado a restituirlo a las personas de quienes haya sido recibido o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.

Surgió en esa ocasión una duda acerca de la uniformidad del legislador para su aplicación a todos los tributos.

Al respecto hay que decir que no lo es pues el legislador tanto nacional como municipal lo han adaptado; puede evidenciarse con los ramos de impuesto sobre la renta y la contribución en ciencia, tecnología e innovación en aquél.

Veamos cómo lo trata cada una de las leyes que regulan estas materias para compararla luego con el (ISAE).

El Impuesto sobre la Renta en la ley vigente (2015) expresa que están sometidos a ella las personas naturales, sociedades mercantiles, fundaciones, asociaciones, corporaciones, herencias yacentes y demás personas jurídicas.

Para este tributo los ingresos brutos globales están constituidos por

  •       el monto de las ventas de bienes y servicios en general.
  •       Arrendamientos.  
  •    Cualesquiera otros proventos regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles (abogados, ingenieros, médicos, contadores públicos, entre otros).
  •       Los provenientes de regalías o participaciones análogas. 
  •       Las ventas de exportaciones de cualquier clase.
  •       Se excluyen viáticos y los enriquecimientos sujetos a impuestos proporcionales. 

La Ley sobre Ciencia, Tecnología e Innovación (2014) tiene por objeto dirigir la generación de la ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.

Este texto normativo crea unos aportes para el financiamiento, los cuales se harán sobre un porcentaje de los ingresos brutos efectivamente devengados en el ejercicio económico inmediatamente anterior, por cualquier actividad que realicen. 

Establece que se consideran como ingresos brutos los proventos y caudales que de modo habitual, accidental o extraordinario, devenguen los aportantes por cualquier actividad que realicen, siempre que no estén obligados a restituirlos por cualquier causa, sin admitir costos ni deducciones de ningún tipo.

Como se observa de los ejemplos precedentes el legislador no siempre mantiene el mismo criterio en relación con los ingresos brutos.

En la tributación municipal, el legislador nacional al aprobar la (LOPPM, 2010) tampoco fija a los ingresos brutos para todos los impuestos, tasas y contribuciones.

Para muestra en el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos; el de Espectáculos Públicos; el de Vehículos; el de juegos y Apuestas Lícitas, no hace alusión a la expresión ingresos brutos. 

El (ISAE) – siguiendo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) - indica que se causará por

-        Jurisdicción del Municipio.

-        Cualquier actividad lucrativa de carácter independiente.

-        Cuente o no con licencia  y sin perjuicio de las sanciones por la falta de ésta.

-        El período impositivo coincidirá con el año civil: 1° de enero al 31 de diciembre del mismo año.

-        Los ingresos gravables serán los percibidos durante ese año.

-      Independiente del territorio o espacio en el cual se desarrolle la actividad económica, sea del dominio público o privado de cualquier otra entidad

-        Se encuentre o no cubierto por aguas.

-        De manera regular.

-        Siempre que no esté obligado a restituirlo, a las personas de quienes haya sido recibido o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo u otro contrato semejante.

En el libro del profesor  Ezra Mizrachi “La Patente de Industria y Comercio”, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, al referirse sobre los ingresos brutos aplicados a la Patente de Industria y Comercio – hoy (ISAE) – indica que están integrados por todo cuanto reciba el contribuyente, salvo lo que deba devolver o entregar a un tercero, ya que no se está ante un impuesto objetivo a la utilidad, sino ante un primitivo impuesto sobre la renta: desaparece la noción de fuente y el tributo es subjetivizado.

-        Entonces, ¿puede ser gravada con el (ISAE) la venta de un fondo de comercio?

 En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos denominados “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “La Hacienda Pública Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”,  “Los Poderes Públicos”, “Municipio e Impuesto sobre la Renta”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Impuesto sobre Alcohol y especies alcohólicas”,  “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Retenciones en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Resguardo Tributario”, “La Policía Administrativa”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas”, “Actividades Hípicas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas”, “Impuesto a las Ganancias e Impuesto al Juego y Apuestas Lícitas ¿Doble Imposición?”, “Procedencia o no de la Novación en las Obligaciones Tributarias”, “Procedencia o no de la Repetición de Tributos Municipales”, “Vigencia de las normas tributarias ¿60 días siempre?”, “Venta con Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Procedencia o no de gravar la venta de un vehículo con el IVA y el Impuesto sobre Vehículos”, “Potestad Tributaria Sancionatoria en lo Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Principio de Reserva Legal Tributaria”, “Municipio y Principio de no confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad del Tributo”, “Municipio e IVA”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.    

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 






viernes, 20 de agosto de 2021

¿Cuándo se computa el inicio para interponer querella funcionarial si la Administración Municipal canceló las prestaciones del funcionario pasados los tres (3) meses luego de egresar de sus filas y se formula reclamación por diferencia? II

¿CUÁNDO SE COMPUTA EL INICIO PARA INTERPONER LA QUERELLA FUNCIONARIAL SI LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL CANCELÓ LAS PRESTACIONES DEL FUNCIONARIO PASADOS LOS TRES (3) MESES LUEGO DE EGRESAR DE SUS FILAS Y SE FORMULA RECLAMACIÓN POR DIFERENCIA? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

De la entrega anterior quedaron algunos puntos pendientes los cuales se buscará respuesta.

Cuando el ex funcionario no recibe a tiempo perentorio su pago, nace la aplicación prevista por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) de generar intereses y ser considerada deuda de valor.

Aun cuando existe este principio preferente frente a normas legales que pudieren señalar lo contrario, de ser el caso, la práctica no enseña precisamente el debido acatamiento.

La Administración – en ocasiones - obliga a suscribir al solicitante documentación que hace sugerir el cumplimiento, con el argumento de agilizar la secuencia.

La pregunta sigue siendo cuándo se comienzan a computar los tres (3) meses para formular reclamación.

De la lectura de la norma de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002) en la que fija que

 

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

 

A simple vista se observa que, dependiendo del tipo de requerimiento procesal que se aspira mediante querella, el tratamiento del cómputo tendrá una fecha de inicio distinto; por ejemplo, si se impugna un acto administrativo correrá a partir de su notificación, conforme la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981), a menos que el Municipio cuente con una Ordenanza sobre la materia, para lo cual ésta será la aplicable.  

Pero no todo obedece a la emisión de acto, pues podría provenir la reclamación judicial de hechos, por lo que iniciará el cómputo desde la ocurrencia de estos.

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, sobre este último supuesto señaló:  

La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

 

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

 

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

 

En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio ... de sus prestaciones sociales”.

 

La misma Sala, en su sentencia del 2 de febrero de 2018, al resolver un asunto similar al del párrafo precedente, determinó que el hecho generador de la pretensión de la querella funcionarial devenida del pago de las prestaciones sociales, no necesariamente lo constituye la notificación del pago sino el efectivo desembolso.

Para ello se basó en el hecho que el deudor (Administración) se libera con la efectiva percepción total por el querellante de las cantidades adeudadas coincidente – inclusive – con documentos que le hubieren hecho firmar con anticipación al pago; el verdadero supuesto de interés es la ocurrencia por el aumento de su patrimonio en cuenta, dado que es a partir de allí que puede nacer la reclamación por evidenciarse el diferencial o faltante, aunado que se tiene el derecho a conocer lo relacionado con el trámite (procedimiento, forma de cálculo, entre otros) dado el interés personal, legítimo y directo.

Además, ¿cómo puede objetar si no conoce el monto a percibir cuando no se ha producido la operación parcial partiendo que la finalización implica el inmediato pago tras el cese de la relación de empleo público como reza la norma constitucional? 

El otro elemento es que la Administración no concede oficiosamente la indexación por aquello de no hacer gasto (pago) que no haya sido previsto por el presupuesto (ordenanza), unido al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica contra la Corrupción (2014).

La dinámica del juicio en cuestión transcurrió que se alegó la caducidad de la acción por extemporaneidad al vencer el tiempo de los tres (3) meses a que alude la (LEFP, 2002), lo que haría – de ser declarada – imposible continuar analizando si hubiere otros supuestos a ventilar, ya que la Administración se atribuye el pago de las obligaciones contraídas con el querellante y que éste conoció los montos, fecha, lugar, modalidad de pago, entre otros elementos que lo rodean, por lo que no era cierto su reclamo, ya que nunca desconoció el hecho que recibió las cantidades percibidas y que estuvieron a disposición de su beneficiario.

Un asunto relevante es que no hay contención en que hubo la efectiva prestación de servicios por el querellante para la Administración ni la fecha de cesación, como el pago más allá de la oportunidad en que egresó de sus filas. 

Para hacer un análisis certero se debe acudir a los conceptos aprendidos durante la asignatura Derecho de Obligaciones donde se estudia y analiza la institución del pago con profundidad por lo que, autores como Eloy Maduro Luyando, José Melich Orsini y María Candelaria Domínguez Guillen pueden ayudar al investigador.    

Tan delicado es el punto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que el deudor no se libera ni aun bajo el procedimiento de oferta real con subsiguiente depósito a que se contrae el Código Civil Venezolano (1982), como lo manifestó en fallo número 1841 del 11 de noviembre de 2008.    

La Sala Constitucional – refiriéndonos a la sentencia del 2 de febrero de 2018 – decidió anular lo decidido por la Corte Contencioso Administrativo, estableciéndose un criterio vinculante a futuro sobre la misma materia.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar una lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas” “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”, “Procedencia o no para los Municipios de poseer Régimen Estatutario Funcionarial propio”, “¿Opera de pleno derecho la destitución del funcionario tras haber recibido tres (3) amonestaciones?”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.

 

   

 


martes, 10 de agosto de 2021

¿Cuándo se computa el inicio para interponer querella funcionarial si la Administración Municipal canceló las prestaciones del funcionario pasados los tres (3) meses luego de egresar de sus filas y se formula reclamación por diferencia? I

 

¿CUÁNDO SE COMPUTA EL INICIO PARA INTERPONER LA QUERELLA FUNCIONARIAL SI LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL CANCELÓ LAS PRESTACIONES DEL FUNCIONARIO PASADOS LOS TRES (3) MESES LUEGO DE EGRESAR DE SUS FILAS Y SE FORMULA RECLAMACIÓN POR DIFERENCIA? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Responder un planteamiento como el del título requiere hacer algunas precisiones antes de emitir respuesta.

Establece la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002) el régimen de las relaciones que rigen la vinculación entre la Administración y los funcionarios que prestan servicios para ella, lo que incluye al ámbito municipal.

De la simple lectura del nombre del texto normativo en cuestión, significa que las relaciones funcionariales en Venezuela obedecen a un régimen estatutario, es decir, no son trabajadores como las concibe la legislación laboral, sino que tiene otra significación, lo que no entraña que los servidores públicos carezcan de derechos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) contiene normas al respecto, por ejemplo:

La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y proveerá su incorporación a la seguridad social.

La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.” (Subrayado E.L.S.)

 

Como se observa el encargo hecho al legislador para aprobar un instrumento en tal sentido ya fue cumplido cuando de la Asamblea Nacional la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002). 

-        ¿Se lesionó la autonomía municipal con tal Ley, partiendo del hecho que el Municipio goza de autonomía, lo que pasa por la capacidad para dictar su propio ordenamiento?

Según sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de (i) fecha 26 de abril de 2011, resolvió interpretar que corresponde al Poder Nacional dictar las normas relativas al régimen estatutario; manifestó que es competencia de éste, específicamente del Poder Legislativo.

En aquella ocasión de una petición de nulidad de normas de la Constitución Estadal del Estado Zulia,  expresamente señaló:

 “…Del análisis de las disposiciones que anteceden, se evidencia la intención del    Constituyente de excluir de la autonomía de los entes descentralizados político territorialmente, no sólo el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones, sino en general del estatuto de la función pública.

 

En efecto, las normas constitucionales antes transcritas “establecen de forma indubitable que es el Poder Legislativo Nacional, quien tiene la potestad exclusiva de legislar sobre todos los aspectos relacionados con la materia laboral, de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de éstos, los beneficios de la jubilación y la pensión de los empleados públicos

            (Subrayado de E.L.S)

 (ii) Posteriormente, el  29 de enero de 2013, decidió que la intención del Constituyente era la de implementar un sistema homogéneo y común para los funcionarios públicos, buscando así garantizar la igualdad y disfrute de los derechos sin importar la ubicación de estos, dado que podrían – con el paso de los años – prestar su concurso en diferentes ámbitos, unido a que todos gozan – una vez causado – del beneficio de jubilación y para ello se reconoce el haber prestado servicios indistintamente en el nivel nacional, estadal o municipal.

Interpretaciones como estas han generado discusiones, dentro y fuera de Estrados, acerca de la supuesta violación de los derechos y garantías de orden constitucional de los funcionarios  públicos, pues argumentan discriminaciones que les desmejora frente a quienes prestan servicios para el sector privado o la misma Administración Pública Descentralizada cuando ésta posee formas de Derecho Privado.

Esto es un problema clásico para el Derecho Administrativo.

Al respecto, se ha pronunciado la doctrina en Derecho Administrativo, pudiendo mencionar al profesor Manuel Rojas Pérez, quien sostiene que las relaciones de carácter estatutario se rigen por los principios de aquél, lo que implica – siguiendo sus palabras en el libro de su autoría      “Notas sobre Derecho de la Función Pública”, Ediciones Fundación de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, Venezuela, 2011 – la prelación del interés general, por lo que la Administración fija unilateralmente las reglas que articulan como un estatuto lo que le hace abstracto y objetivo.

Por otra parte, los cultores del Derecho del Trabajo opinan que la noción del empleo como parte del trabajo que deriva de un hecho social – de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo (2012) – no distinguiéndose en lo absoluto si se desarrolla en el sector público o privado y confrontan a los administrativistas con la remisión a los entes de Derecho Privado, para lo que también tienen respuesta.

Se hizo mención a relaciones de empleo público en administración descentralizada con formas de Derecho Privado porque se regulan por la legislación laboral. El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) y la (LEFP, 2002) concatenan normas sobre el particular.

A mayor abundamiento se puede traer a colación al maestro Eloy Lares Martínez, quien trata en su célebre “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela;  la razón de la actividad del Estado con forma empresarial, siendo uno de los supuestos la actividad de fomento.

Ya de esto se daba cuenta de vieja data. Un ejemplo lo constituye el profesor Allan Brewer Carías en su obra “El Estatuto del Funcionario Público en la Ley de Carrera Administrativa”, Comisión de Administración Pública (CAP), Caracas, Venezuela, 1971; explica que el aspecto fundamental que prevé la Ley respecto del funcionario público es el de la naturaleza de la relación que se establece entre el Estado y el funcionario.

Se plantea ese autor cuál es el efecto de esa vinculación, respondiéndose que es radical, puesto que no puede sostenerse un enfoque contractual y de Derecho Privado, aun cuando se puede reconocer que hay elementos aplicables en ella, pero basadas ahora en el Derecho Público, propia de un contrato de Derecho Administrativo, lo cual también se ha superado, dando pie al régimen estatutario.

Explica que se trata de una situación jurídica general, impersonal, objetiva, establecida de forma unilateral, modificable por el Estado, a diferencia de las de contenido laboral que son bilaterales entre patrono y trabajador basados en un contrato verbal o escrito.

En un texto normativo con carácter estatutario – como fue la Ley de Carrera Administrativa (hoy derogada) y la (LEFP, 2002) - se encuentran aspectos procesales, como la jurisdicción competente que conoce de las reclamaciones derivadas de su aplicación, el sistema de personal, el régimen de responsabilidad, entre otros.

Remonta el problema a muchos antes que lo acotado por el profesor Brewer; el Dr. Rafael Caldera, conocido por sus estudios en Derecho Laboral - además de docente universitario,  político y Presidente de la República en dos períodos - al hacer el prólogo de la obra citada de aquél, decía que - durante las discusiones del proyecto de Constitución del año 1947 - ya se había introducido en el debate que los funcionarios públicos no debían percibir remuneraciones inferiores a los del sector privado.

Retomando la idea original, la (CRBV, 1999) estatuye que el pago de las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, una vez causadas. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Como parte de las regulaciones de la (LEFP, 2002) se establece un tiempo de tres (3) meses para interponer – por vía de querella – cualquier reclamación surgida contra la Administración, derivada del vínculo estatutario; ello incluye el pago de prestaciones sociales o su diferencial.

Específicamente reza:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

 

La interpretación dada a esa norma es que se trata de caducidad, en lugar de prescripción como en la legislación laboral. Ello hace – como característica de la primera y así lo han manifestado la doctrina y jurisprudencia – que se conciba que transcurra fatalmente sin ser susceptible de interrupción o suspensión y que solamente con la introducción de la acción puede fenecer, siendo un requisito para el acceso a la jurisdicción contenciosa administrativa; es una causal de inadmisibilidad a nivel jurisdiccional judicial.  

Lo medular es dilucidar cuándo nacen esos tres (3) meses en una situación en la que la Administración cancela con posterioridad al egreso de las filas públicas para que sea conocida una reclamación sobre cancelación de prestaciones sociales o diferencial de éstas.

Suele ocurrir que, por diversas razones, no se produce el pago y, tras no honrar el compromiso deja al ciudadano en situación de minusvalía cuando no puede obtener en tiempo oportuno el montante total de lo que le corresponde frente a los trabajadores del sector privado, quienes  se rigen por la legislación laboral.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar una lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “La Potestad Organizativa en el ámbito municipal”, “Las competencias municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas” “Los Concejales”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “Régimen Legal del personal municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP)”, “Municipio y otras Entidades Locales”, “El Territorio Insular Miranda”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Parroquia en la LOPPM de año 2010”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “Municipio y Presupuesto”, “La Reconducción Presupuestaria”, “Procedencia o no para los Municipios de poseer Régimen Estatutario Funcionarial propio”, “¿Opera de pleno derecho la destitución del funcionario tras haber recibido tres (3) amonestaciones?”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.