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jueves, 9 de junio de 2022

¿Puede un Municipio realizar actos de comercio?

 ¿PUEDE UN MUNICIPIO REALIZAR ACTOS DE COMERCIO?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com


El título se originó por una actividad académica, como en muchas ocasiones, puesto que un grupo de estudiantes interesados en la evolución legislativa del punto introdujeron la petición, originándose un debate y esto es el producto de lo tratado.

Como también se ha dicho en otras entregas, se requiere hacer algunas precisiones.

En primer término, se denomina como comercio, siguiendo al portal Economipedia (www.economipedia.com ) nos aporta que es el intercambio de bienes y/o servicios entre varias partes de igual valor o a cambio de dinero.

Mientras que, para el portal Wikipedia (www.wikipedia.com) la actividad económica que consiste en la transferencia e intercambio de bienes y servicios entre personas o entra otras entidades en la economía.

Un tercer portal denominado “Concepto definición de” (www.conceptodefinicionde.com) lo reseña como una actividad económica del sector terciario que se basa en el intercambio y transporte de bienes y servicios entre diversas personas o naciones.

El término también es referido al conjunto de comerciantes de un país o una zona, o al establecimiento o lugar donde se compra y venden productos. Éste se desarrolla en un ámbito de ferias, muestras y mercados, cuya actividad tiende a exhibir el producto terminado y a favorecer su difusión y venta, lo que se conoce como comercialización. 

Entrando en un análisis legal, el Derecho Mercantil se ocupa de las regulaciones jurídicas que rodean al comercio en todas sus etapas, así como los procesos conexos.

Por su parte, el maestro Pedro Pineda León en su libro “Principios de Derecho Mercantil”, Ediciones Universidad de Los Andes, Mérida, Venezuela, 1982; establece que el comercio hace circular la riqueza y como coadyuvante de la producción, hace posible un aumento progresivo de ésta en la medida que su posición intermediaria extiende el mercado de los efectos destinados al cambio.

Acerca de los actos de comercio el maestro Roberto Goldschmidt en su conocido libro “Curso de Derecho Mercantil”, Editorial Ediar Venezolana, Caracas, 1979; señaló que el concepto de acto de comercio no se identifica con el acto jurídico sino que señala una actividad económica simple o compleja, que se exterioriza en hechos y operaciones.

Continúa el mencionado autor (Ob. Cit.), puede componerse de varios actos jurídicos entre los cuales existe una vinculación desde el ángulo social y económico.

Si se detiene el estudioso a definir lo que son los actos de comercio ha de encontrarse que la doctrina no es unívoca ya que los distintos basamentos lo hacen en función de ciertos aspectos; unos dicen que consisten en todo acto de intermediación entre productores y consumidores con el fin de obtener lucro.

El Código de Comercio Venezolano (1955) es categórico al manifestar la imposibilidad absoluta para que las entidades públicas lleven a cabo actos de comercio.

Es oportuno destacar que esto conllevaría también a pensar que el Estado no puede intervenir en la economía, lo que notoriamente se sabe no es así, ya que aquél lo ha hecho - y lo hace - según las circunstancias. 

Tanto es así que se podría pensar que las llamadas empresas del  Estado no tendrían basamento para su existencia, cuando ello no es así. Al punto que Petróleos de Venezuela aparece mencionado hasta en el Texto Constitucional y existe una legislación especial que regula diversos aspectos del negocio.

Autores como Eloy Lares Martínez, Juan Garrido Rovira, Allan Brewer Carías o  Jesús Caballero Ortiz pueden dar testimonio en sus obras sobre el punto con sus obras donde se menciona la llamada administración pública descentralizada.

Véanse algunos aportes donde la base teórica ha permanecido inalterada, solamente debe tomarse en cuenta lo ocurrido con la modificación del régimen legal.

En palabras del profesor Eloy Lares Martínez en su célebre “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela, las define como aquellas compañías - especialmente las anónimas - en las cuales el Estado (Municipio en el caso que nos ocupa) es el titular de la totalidad de las participación societaria (acciones) o de la mayor parte de ellas.

Para Jesús Caballero Ortiz en su libro “Las Empresas Públicas en el Derecho Venezolano”, Editorial Jurídica Venezolana”, Caracas, 1982, la noción de empresa pública es fundamentalmente económica y no jurídica.

Añade a esto que la palabra empresa tomada del lenguaje económico no tiene ningún contenido jurídico preciso mientras que, el calificativo de pública, tiene una significación puramente orgánica.  

Allan Brewer Carías en su obra “Régimen Jurídico de las Empresas Públicas en Venezuela”, Ediciones del Centro Latinoamericano para el Desarrollo (CLAD), Caracas, 1980; señalaba un hecho mantenido hasta el presente; expresó que  el sector público ha seguido las formas previstas por el Código de Comercio (1955).

Hacia el campo legislativo tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010),  el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (2015) y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), apuntan hacia la realización por el Estado en cada nivel del Poder Público para la gestión financiera tendente a la captación de recursos financieros sin que la tributación sea la protagonista, sino que lo hace como un agente más o un interventor del proceso económico.

Cabe recordar que con la modificación constitucional se introdujeron mayores cambios en tal sentido.

Germán Acedo Payarez en su libro "Régimen Tributario Municipal", Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela; lo explica de esta manera:

"... El Estado y otros entes menores (los municipios, por ejemplo) ejecutan actividades financieras con el objeto de procurarse medios económicos ("medios de cobertura", conforme la terminología empleada por algunos autores) para satisfacer necesidades colectivas  o públicas, a nivel nacional, estadal o municipal. Esta actividad financiera (administración de sus bienes, establecimiento y recaudación de sus tributos, distribución de lo percibido, etc.) no constituye en sí mismo sino que ha de servir de instrumento para poder alcanzar los objetivos del Estado y de las otras entidades igualmente dotadas de potestad tributaria en nuestro país..."   
Como ya se advirtió la administración financiera del Estado pasa por distintas actividades, entre las que se cuenta la realización de operaciones que podrían considerarse como actos de comercio, siguiendo el listado del Código de Comercio Venezolano (1955).

También la legislación que regula la organización administrativa, como era la hoy derogada Ley Orgánica de la Administración Central (1976) ha sido sustituida por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), cuya versión actual data del año 2014; allí se consideraron aspectos tanto de la administración central como descentralizada.

En este texto normativo se establece una clasificación tripartita - desde una perspectiva organizacional - de las entidades públicas: órganos, entes y misiones.

Los órganos son de carácter centralizado; ejemplo de ellos son las alcaldías y concejos municipales; son definidos como las unidades administrativas de la República, Estados, Distritos Metropolitanos y Municipios a los que se le atribuyen efectos jurídicos o cuya actuación tenga carácter regulatorio.

En segundo término, los entes son estructuras de carácter descentralizado con personalidad jurídica sujetos al control, evaluación y seguimiento por parte del órgano rector, de adscripción y de las directrices del órgano al cual le compete la planificación central (Comisión Central de Planificación), según su ley de creación.

Pueden ser de varios tipos; los hay con régimen predominante de Derecho Publico, siendo ejemplo los institutos autónomos, los cuales nacen mediante acto legislativo (ley, ordenanza).

También existen aquellos con régimen de Derecho Privado, como ocurre con las empresas y fundaciones municipales, sobre las cuales este autor ya ha publicado en otra ocasión.

Para fines pedagógicos, hay que aclarar que la expresión "ente descentralizado", siguiendo los lineamientos del (DLOAP, 2014) es redundante, por lo que no debe utilizarse. 

Si bien la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) no define las formas organizativas, se remite al instrumento mencionado supra; lo que hace con mayor precisión ésta son las formas de prestación de las distintas actividades públicas, entre las que se cuentan las que llevan a cabo los entes empresariales.

Con vista de lo anterior, ¿se puede arrojar alguna conclusión?

La respuesta es como sigue.

Aun con la data del Código de Comercio Venezolano (1955), el legislador nacional - tanto en habilitante como el ordinario - se ha cuidado de no guardar las concordancias entre instrumentos como éste y el (DLOAP, 2014), por lo que los órganos como el municipio no realizan actos de comercio, con la salvedad que puedan llevar a cabo gestiones como la venta y reventa de bienes muebles, a lo cual hay que unir al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos que posee también regulaciones al respecto y son de consideración a lo ya aportado.

En consecuencia, los entes empresariales son los que suelen ocuparse de efectuar actividades que colindan con el de los particulares durante el ejercicio del comercio, toda vez que el (DLOAP, 2014) establece que se regirán por el ordenamiento mercantil sin perjuicio de las normas sobre el control de tutela, adscripción y otras como se observa en aquél y otros como el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (DLOAFSP, 2015) y sus diferentes sistemas.

Por lo tanto, las enseñanzas de los maestros de Derecho Administrativo tienen aplicación en estos puntos porque hay que recordar que se están administrando recursos públicos, es decir, por cuenta ajena, y se necesita el seguimiento y control permanente.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “¿Puede un Municipio adquirir bienes vía donación, sucesión o herencia?”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”,  “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, "Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos", "Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública“, "Las Empresas Municipales", “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”,  “Municipio y Actividad de Fomento “, "Municipio y Ayudas Públicas", entre otros que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.  

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

 





domingo, 19 de diciembre de 2021

Municipio y Ley de Emprendimiento III

                            MUNICIPIO Y LEY DE EMPRENDIMIENTOS III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Como se expresó en la entrega anterior la actividad emprendedora, examinado con los ojos de lo oficial, la planificación pública es una arista que no se puede omitir.

La planificación – siguiendo al portal  Economipedia (www.economipedia.com) - se define como los procedimientos y estrategias a seguir para alcanzar ciertas metas.

Significa – para esa página - anticiparnos a eventos que pueden representar una amenaza u oportunidad. 

De ese modo, se busca reducir los impactos negativos de dichas contingencias e impulsar los positivos; planificar no solo significa definir un programa de acción, sino minimizar daños y maximizar la eficiencia.

El Estado para la realización de sus fines debe actuar organizadamente, ya que esto le permite – entre otros factores – ahorro de recursos financieros, materiales o humanos.  Esto es posible gracias a la planificación, puesto que contribuye con el cumplimiento de los objetivos y metas propuestos.

Dentro de los principios de organización del sector público se encuentra la coordinación; algunos doctrinarios la conciben como una consecuencia de la organización.

El profesor Allan Brewer Carías en su obra “Introducción al Estudio de la Organización Administrativa Venezolana”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1984; desarrolla este y otros conceptos conexos.

Durante la habilitación legislativa otorgada al Presidente de la República que culminó el año 2014 se aprobó reformar la Ley de Planificación Pública y Popular vigente desde el año 2010, la cual – a su vez – sustituyó al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Planificación (2001), originando el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (DLOPPP, 2014).

Mantiene – como su antecesora – un Sistema de Planificación.

Conserva la división de planes en estratégicos y operativos así:

De los primeros los enumera:

·        Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

·         Planes Sectoriales de las áreas estratégicas del Plan de Desarrollo Nacional.

·         Plan de Desarrollo Regional.

·         Plan de Desarrollo Subregional.

·         Plan de Desarrollo Estadal.

·         Plan Municipal de Desarrollo.

·         Plan Comunal de Desarrollo.

·         Plan Comunitario.

·         Planes Estratégicos de los órganos y entes.

·         Los demás planes que demande el proceso de planificación estratégica.

Entre los Operativos se encuentran:             

·         Plan Operativo Anual Nacional.

·         Plan Operativo Anual Regional.

·         Plan Operativo Anual Subregional.

·         Plan Operativo Anual Estadal.

·         Plan Operativo Anual Municipal.

·         Plan Operativo Anual Comunal.

·         Planes Operativos Anuales de los órganos y entes.

El Municipio, siguiendo tanto al Texto Constitucional (1999) como a la (LOPM, 2020), expande su radio de acción en lo referente a la ordenación y promoción del desarrollo económico y social que incentive el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad debe estar inserto dentro de la planificación.

De allí que nacen temas de estudio del Derecho Público como conceptos jurídicos indeterminados, leyes de base, leyes de desarrollo, competencias concurrentes, entre otros; que las diversas fuentes del Derecho han venido precisando y delineando.

Acerca de la planificación a nivel municipal, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular (DLOPPP, 2014), establece que sus procesos de planificación deberán articularse con el ministerio con competencia en materia de planificación, a efectos de garantizar la coherencia de los planes espaciales y sectoriales, viabilidad, sincronización temporal de metas y estrategias con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, lo que se conoce actualmente como Plan de la Patria, así como los derivados de éste en las distintas escalas territoriales.

Se denomina como Consejo Local de Planificación de Políticas Públicas (CLPP) y posee una ley nacional que lo desarrolla llamada Ley de los Consejos Locales de Planificación (2015).

Actúa como un órgano colegiado.

La Colegialidad – en palabras de la profesora Hildegard Rondón de Sansó en su obra “Teoría General de la Actividad Administrativa”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela – es la figura organizativa cuya titularidad corresponde a más de una persona física.

Prosigue la profesora Sansó  (Ob. Cit.) que “(l) a actividad de los órganos colegiados se realiza a través de una serie de fases o etapas necesarias para la formación de sus actos. Estas etapas son, esencialmente, la convocatoria, la sesión y el levantamiento del acta…” (Paréntesis de E.L.S.)

En idéntico sentido están los trabajos de Eloy Lares Martínez en su “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela.

La (LOPPM, 2010) al referirse a la planificación la circunscribe como función de planificación haciendo vida con la ejecutiva, legislativa o normativa y la de control.

-  Entonces, ¿Qué es eso de “función”?

-    La contestación a esta pregunta también puede brindarla el profesor Brewer Carías y se encuentra en su obra  “Estudios de Derecho Administrativo 2005-2007”, Colección de Estudios Jurídicos Nº 86, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2007.

Nos dice el mencionado autor que ha de entenderse como la acción que desarrollan los órganos estatales o la actividad que desempeñan como tarea que le es inherente.

De ahí – continúa – que es toda actividad de la propia esencia y naturaleza de los órganos estatales, siendo indelegables salvo que exista autorización constitucional. Las diversas funciones son sólo las diversas formas de manifestaciones para el ejercicio de la actividad pública.

La asignación de funciones propias, por tanto, no implica que cada uno de los órganos del Estado siempre tenga el ejercicio exclusivo de alguna.

Retomando la idea sobre planificación, el  Plan Municipal de Desarrollo (PMD) está concebido como el instrumento de gobierno que permite establecer los proyectos, objetivos, medidas, metas, acciones y recursos, con miras a la realización de sus competencias, especialmente las de naturaleza concurrente con los otros niveles territoriales y descentralizados.

Deberá contemplar la ordenación y promoción de su desarrollo económico y social que incentive el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad municipal.

Ahora bien, en el nivel municipal, existen otros planes propios de él, como el denominado Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL), el cual se corresponde con los lineamientos urbanísticos, que contendrá la clasificación de los suelos, espacios libres y de equipamiento, entre otros aspectos.

También existe el Plan de Turismo, previsto por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Turismo (DLOTUR, 2014) y la (LOPPM, 2010) contemplado para los municipios con vocación turística; en éste se promoverán los sitios históricos, atractivos naturales, recreativos, artesanales y cualquier otro.

Para ello contará con la colaboración de los sectores público y privado.  

El emprendimiento y la planificación – para poder engranar – deben coincidir en los intereses del sector de que se trate, lo que despertaría el interés de uno o ambos, pues – sin ello – sería dudoso que se dirija la acción pública o privada.

Es aquí donde la actividad de fomento juega un rol importante, ya que los recursos tanto materiales como financieros, pueden aupar la promoción, creación, funcionamiento de iniciativas unilaterales o bilaterales.

Una ordenanza que incentive la instalación en la jurisdicción, por ejemplo, de fábricas partiendo de las condiciones de la zona: vías de comunicación, servicios públicos, accesibilidad, entre otras; generaría empleo, marca territorial, tributación, infraestructura, interés de otras áreas como banca y seguros.

Siguiendo con el ejemplo hipotético podría originar alianzas estratégicas para que se inserte en proyectos de exportación de bienes o servicios, con el uso de tecnología de vanguardia que facilite su adquisición por los mercados de destino.

-        ¿Existe algún campo dentro de lo municipal donde el emprendimiento ejerza mayor influencia?

 El equipo de planificación local debe tomar en cuenta diversos aspectos para hacer una transformación del entorno a través de actividades turísticas, económicas, ordenación urbanística y de otra naturaleza, donde las ordenanzas hay que adaptarlas con la realidad jurídica y social, tomando en cuenta elementos que atraigan la inversión privada, dándole la respectiva seguridad a esos capitales, ya que harán posible el mejoramiento de la calidad de vida en las comunidades.

Los servicios públicos municipales juegan un rol fundamental con relación a la actividad emprendedora, toda vez que competencias como el aseo urbano y domiciliario, acueductos, policía y circulación, gas, vialidad urbana, transporte local, entre otros; hacen posible la presencia de visitantes o consumidores y turistas.

Esta interacción con el área tributaria local propende – no solamente el aspecto de recaudación – sino que tiende hacia un ascenso en el número y tipo de contribuyentes que instalen sus comercios e industrias en la jurisdicción, al igual que los demás ramos rentísticos:  Actividades Económicas, Inmuebles Urbanos, Vehículos, Publicidad y Propaganda Comercial, Especies Alcohólicas, Espectáculos Públicos, Juegos y Apuestas Lícitas, Contribuciones Plusvalía por Cambios de Uso o de Intensidad de aprovechamiento de terrenos y  de  Mejoras.

El urbanismo experimenta un crecimiento para el cual se deben preparar actividades conexas como el catastro, el control urbanístico, el ornato y mantenimiento de plazas, parques, jardines, avenidas, entre otros.

Permite al cronista municipal realizar su labor porque es a quien compete recopilar, documentar, conservar y defender las tradiciones, costumbres y hábitos sociales de su comunidad. La memoria colectiva, las raíces que nos dan identidad, los bailes, los ritmos, la poesía, la novela. De hechos que perduran en el espacio y tiempo sin perder vigencia; fortalece el sentido de pertenencia y arraigo.

Muchas son las veces en las que los particulares acuden a la entidad local en procura de incentivos para actividades propias, no solamente para comenzar el giro o continuarlo; de allí que el emprendimiento, ubicado o no en las pequeñas o medianas empresas.

Es frecuente encontrar eventos, tales como ferias o mercados, donde se da cabida al emprendimiento u otros con carácter permanente mostrando el talento y capacidad de quienes solo desean ganar su sustento diario extendiendo su mano hacia la colectividad, lo que puede terminar en un atractivo para visitantes. Genera experiencia laboral y profesional o sirve de medio para cumplir objetivos académicos.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este Autor denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “De los Medios de Participación Ciudadana”, “Municipios y otras entidades locales”, “De los Poderes Públicos”, “El Alcalde”, “El Cabildo Abierto”, “El Catastro Municipal”, “El Concejo Municipal”, “El Cronista Municipal”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El COT como norma supletoria municipal”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda”, “El Mobiliario Urbano”, “El paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos”, “Presupuesto Participativo”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Gestión de servicios públicos municipales”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Autonomía Municipal”, “La Autogestión y Cogestión”, “La Concesión como medio de gestión municipal”, “La Fiscalización en materia de urbanismo”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Los Espacios Públicos”, “Municipio y Alimentación”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Impuesto al Alcohol y Especies Alcohólicas”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio y Emprendimiento”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular”,  “Municipio y Marca Territorial “, La Actividad de Fomento” “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio, Transporte y Tránsito Terrestre”, entre otros que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.


domingo, 12 de diciembre de 2021

Municipio y Ley de Emprendimientos II

MUNICIPIO Y LEY DE EMPRENDIMIENTOS II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

El emprendimiento, desde la óptica de la Ley de Fomento y Desarrollo de Nuevos Emprendimientos (2021), se conecta con la simplificación de trámites; esto sucede en virtud que el particular que busca insertarse en lo comercial, por ejemplo, encuentra múltiples exigencias oficiales que lo hacen sentir limitado, como serían permisos, licencias y autorizaciones varias, las cuales se observan en todos los ámbitos, con la consecuencia de no salir de la informalidad por diversas razones.

Veamos algunos sencillos ejemplos nacionales.

La inscripción ante el Registro Mercantil, aunque sea a título de comerciante individual, implica trámites de reserva de nombre, timbres fiscales, honorarios de abogado por la redacción de documento, compra de libros contables los cuales deben ser sellados antes de su apertura y manejo por quien lleve la contabilidad, entre otros.

Distintas administraciones tributarias tienen nexo con cualquier proyecto; a título de ejemplo: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Registro de Información Fiscal, Impuesto sobre la Renta y al Valor Agregado); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), (Inscripción patronal y de Trabajadores); Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCES), (Inscripción patronal y de Trabajadores).

Si alguien decide incursionar en el sector alimentos debe cumplir las normas en materia sanitaria, donde se dan cita el certificado de quienes laboran directamente, la manipulación de alimentos, su procesamiento, servicios con los que cuenta el espacio desde la ejecución de la actividad, entre otros.

Esto es absolutamente razonable para no exponer a la población ante riesgos eventuales como la creación de focos epidemiológicos.

Ahora desde lo municipal.

Cuando se desea iniciar una actividad económica, hay que contar con la licencia a que se contrae el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE), lo que pasa por obtener del Cuerpo de Bomberos y de la Dirección de Ingeniería Municipal las actuaciones en seguridad y, si el uso que se dará a las instalaciones es cónsono (conformidad de uso) con las normas de ordenación urbanística, respectivamente.

Esto sin contar con la inscripción en registros para establecer un censo de contribuyentes por sector geográfico, actividad económica, entre otros.

En cualquiera de estos si no reúne las condiciones necesarias será nugatoria la petición.    

La lista es extensa y no se pretende abrumar ni desalentar.

Por esa razón, resultaba imperioso coordinar las acciones para que los particulares pudieran dedicarse a la actividad económica lícita de preferencia cumpliendo con el ordenamiento jurídico sin tanto entrabamiento burocrático.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (DLSTAD, 2014), viene a desarrollar principios de rango constitucional y legal, como el derecho a la información, administración al servicio de los ciudadanos, presunción de buena fe ante aseveraciones en tramitaciones, eficiencia, eficacia, transparencia, celeridad, entre otros.

Esto va tomado de la mano con la planificación pública, la cual se ha concebido con inclinación hacia la centralización, evidenciándose en textos normativos como la Ley de la Comisión Central de Planificación (2011), Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública (2015), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Planificación Pública y Popular (2014), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (2014).

Es por ello que contempla en el articulado de aquélla normas sobre:

·        Ventanilla Única.

· Administración al Servicio de los Ciudadanos.

·        Presunción de Buena Fe.

·   No Exigencia por la Administración de recaudos como copias de cédulas de identidad, siendo suficiente acreditar la identificación en original o, en el caso de las copias certificadas, bastando fotostáticas que indiquen los datos que pueden ser verificados posteriormente durante la sustanciación.

·    Solvencias de la misma dependencia en otros trámites.

·        Formularios.

·        Servicios de atención telefónica.

·   Presentación de requisitos que sirvieron previamente para obtener el trámite que se cursa.

·  No comprobación de pago de cuotas anteriores para aceptar nuevo pago; entre otros.

Para llevar a cabo las competencias crea un  ente denominado Instituto Nacional para la Gestión Eficiente de Trámites y Permisos (INGETYP), el cual es un instituto público (antes instituto autónomo), con personalidad jurídica y patrimonio propio, con las prerrogativas y privilegios que goza la República.

En esta materia las distintas autoridades de los diversos niveles del Poder Público se someterán a los directrices indicadas por el Instituto.

Se implanta el Sistema Nacional de Trámites Administrativos (SISTRAD), conformado por el conjunto de políticas públicas, estrategias, órganos y entes, plataformas, entre otros; que sirven a su funcionamiento.

Su órgano rector es una Comisión Presidencial, presidida por el Vicepresidente Ejecutivo de la República, con sendos representantes de los ministerios con competencia en materia de finanzas, planificación, ciencia y tecnología, así como la Autoridad Nacional de Simplificación de Trámites y Permisos.

Además de tareas consultivas, este cuerpo colegiado emitirá las aprobaciones sobre aspectos fundamentales de la simplificación de trámites administrativos.

Existen varias herramientas legales que permiten acelerar la política pública de simplificación en lo local, además del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos (DLSTA, 2014), tales como:

·      Ley de Infogobierno (2013), cuyo objeto es establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y los servicios que se prestan a las personas. Impulsar la transparencia del sector público, la participación y el ejercicio pleno del derecho de soberanía.

·  Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los Órganos y Entes del Estado (2012).

·      Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas (2001); tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos.

· Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981) a la que se conoce como “LOPA”.

·    Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2014), que regula aspectos organizacionales.

·  Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

Para el sector público conlleva algún beneficio la simplificación de trámites?

Entre los múltiples beneficios se pueden mencionar:

-    Suprimir trámites innecesarios que incrementen el costo operacional, que hagan menos eficiente la actividad administrativa y propicien conductas impropias.

-        Supone el uso de tecnología nacional y foránea actualizada como se ha expresado.

-   Evitar la discrecionalidad de los funcionarios con procedimientos mejor estructurados; incorporar controles automatizados.

-        Propiciar la participación ciudadana.

En pocas palabras, los particulares pueden desarrollar sus proyectos mientras que lo público gestiona con menos costos, diversifica la economía aplicando el postulado constitucional de corresponsabilidad, genera ingresos ordinarios y adicionales, entre otros. 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este Autor denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “De los Medios de Participación Ciudadana”, “Municipios y otras entidades locales”, “De los Poderes Públicos”, “El Alcalde”, “El Cabildo Abierto”, “El Catastro Municipal”, “El Concejo Municipal”, “El Cronista Municipal”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El COT como norma supletoria municipal”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda”, “El Mobiliario Urbano”, “El paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos”, “Presupuesto Participativo”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Gestión de servicios públicos municipales”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Autonomía Municipal”, “La Autogestión y Cogestión”, “La Concesión como medio de gestión municipal”, “La Fiscalización en materia de urbanismo”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Los Espacios Públicos”, “Municipio y Alimentación”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Impuesto al Alcohol y Especies Alcohólicas”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio y Emprendimiento”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular”,  “Municipio y Marca Territorial “, La Actividad de Fomento” “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio, Transporte y Tránsito Terrestre”, entre otros que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 


viernes, 3 de diciembre de 2021

Municipio y Ley de Emprendimientos I

 

MUNICIPIO Y LEY DE EMPRENDIMIENTOS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Dentro de las múltiples competencias que le corresponden al sector público, existen las asociadas con el área económica.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) ordena la promoción y defensa de la estabilidad económica, lo que pasa por evitar la vulnerabilidad y velar por el aseguramiento del bienestar social.

A simple vista luce comprensible puesto que sería muy cuesta arriba el desempeño de una gestión política sin sustento económico para poder afrontar los múltiples compromisos, por ejemplo, en gasto público.

Las normas constitucionales al emplear la palabra Estado lo dirigen tanto al ámbito funcional como territorial; esto es lógico para dar sentido a lo expuesto.

Una de las formas como el sector público encausa este mandato del Texto Fundamental es la llamada actividad de fomento.  

Sobre ésta – siguiendo al maestro Eloy Lares Martínez en su “Manual de Derecho Administrativo”, Universidad Central de Venezuela, 12º Edición, Caracas, Venezuela, 2001 - es la acción desarrollada por la Administración encaminada a estimular, ayudar y proteger las empresas privadas, cuyas tareas sean favorables al interés general.

Aquí quien escribe se permite una licencia en el sentido del concepto “empresa”, pues no debería tomarse en el significado estricto de sociedad mercantil, sino toda iniciativa de los particulares – entendido desde las ciencias de la Administración – constituida como unidad de producción, capital (dinero, herramientas, maquinarias, mobiliario y demás bienes), trabajo, personas (socios, administradores, trabajadores) en función del desarrollo de una actividad – generalmente lucrativa – de servicio u otras categorías con ánimo de permanencia en el tiempo, nombre y finalidad.

Esto puede corresponder tanto al sector público como privado, ya que existen iniciativas o proyectos donde se asocian ambos, por ejemplo; lo que da pie para el estudio de las formas descentralizadas  y el holding público, en sus casos, propios del Derecho Administrativo.

A diferencia de otros cometidos como policía (inspección, verificación, fiscalización) o servicios públicos, el fomento no tiene tendencia hacia la limitación de derechos (policía) ni la realización prestacional (servicios públicos) en pos de la satisfacción de necesidades colectivas, sino que – partiendo de la definición supra – se inclina hacia la promoción, creación, funcionamiento.

El profesor José Peña Solís en su “Manual de Derecho Administrativo”, Volumen III, Colección Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2006; identifica como características de la actividad de fomento:

· Actividad de la Administración que constituye un título que la habilita para intervenir en el desempeño cotidiano de los particulares.

·   En principio, su ejercicio excluye la coacción sobre los destinatarios.

·   Estimula la esfera de derecho de los privados, ya que accede a posiciones jurídicas que anteriormente no detentaba.

·  Debe ser aceptada voluntariamente por los beneficiarios y estar dirigida a incidir sobre el interés general o público.  

Actúa como una competencia concurrente, evidenciándose en materias como: salud, empleo, emprendimiento, cultura, deporte, recreación, desarrollo económico, participación ciudadana, artesanía, microempresa,  pequeña y mediana industria.

Cabe preguntar a estas alturas, ¿Cómo se puede poner de manifiesto la actividad de fomento en el municipio?

Partiendo que uno de los principios cardinales del quehacer municipal es la participación ciudadana, lo que implica interacción con las comunidades, la actividad de fomento tiene en lo local un excelente sustrato donde hacer vida, pues puede manifestase de diversas maneras.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) contiene normas categóricas al respecto que actúan en concordancia con políticas públicas nacionales por ser – como se acotó-  una competencia concurrente, lo que no resulta exclusiva del Municipio.

Generalmente ello se hace a través de los Medios o Modos de Gestión; los municipios tienen la potestad de elegirlo, lo que mantiene estrecha relación con la autonomía, puesto que el ordenamiento jurídico venezolano le señala al nivel local, la posibilidad de llevar a cabo las materias de su competencia; esto incluye la capacidad para legislar a través de los distintos instrumentos jurídicos: ordenanzas, decretos, reglamentos, entre otros.

De igual manera existen mecanismos para el control, evaluación y seguimiento del desempeño de los funcionarios a través de esos medios de gestión, como sería el caso de los consejos comunales (contraloría social), concejales (interpelaciones, investigaciones, entre otros) los consejos locales de planificación de políticas públicas, la contraloría municipal, entre otros.

Los medios de gestión más comunes son:

·        Gestión directa, es decir, por las dependencias de los órganos (direcciones, departamentos, entre otros).

·        Constitución de empresas de economía mixta (participación societaria con particulares u otras personas jurídicas estatales con formas de derecho público o privado) o exclusiva, donde el Municipio ejerce el dominio societario.

·        Creación de entes sin forma empresarial (fundaciones, asociaciones).

·        Concesiones.

·        Autorizaciones otorgadas a particulares.

No es la (LOPPM, 2010) el único instrumento legislativo en este sentido, ya que desde lo nacional (República) se han implementado diversos mecanismos de participación ciudadana, pudiendo mencionar los previstos para los servicios de electricidad, gas doméstico, agua.

Esto tampoco se circunscribe al área de servicios públicos.

Al desarrollar el Municipio mecanismos de participación ciudadana, busca con ello el estímulo para la desconcentración, descentralización administrativa, participación comunitaria, creación de empresas de economía social (cooperativas, cajas de ahorro, mutuales, entre otros), empresas autogestionarias y cogestionarías; enmarcado dentro de  la ordenación y promoción del desarrollo económico y social que incentive el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad, lo que obedece a mecanismos de planificación.

La materia de emprendimientos, como se puede colegir, perfectamente puede ser un área económica de interés para el Municipio.

Esto conecta con el concepto de marca territorial. No se trata de un certificado otorgado por una institución como el Servicio de Propiedad Intelectual (SAPI), el cual se ocupa en Venezuela de la materia de derechos intelectuales: derecho de autor o las marcas y patentes.

La idea de una marca territorial debe consistir en explotar las bondades que un municipio puede ofrecer.

Algunas veces en un ámbito local se cuenta con un espacio rural en el cual las hortalizas u otros productos del campo son de gran calidad. Otras se habla de artesanía.

Puede darse el caso de una zona urbana gastronómica con ofertas de comidas criollas o internacionales e – inclusive – ambas. Ambas son viables en lo urbano como en el campo.

La construcción de una marca territorial comprende la participación del sector público y privado con programas y proyectos que, en forma tesonera, vaya creando en los moradores y foráneos una conciencia de valor.

Una reputación que se transmite por distintos medios digitales o no para la promoción de productos, servicios u otros de igual o distinta naturaleza.

Está claro que los municipios deben resaltar las fortalezas que poseen para recibir recursos que le permitan el crecimiento positivo, lo que podría traducirse en ingresos más allá del situado constitucional u otras  provenientes del nivel nacional o estadal.

Sin embargo, la idea no es que se trate exclusivamente de inversión pública, sino que el papel de los particulares sea relevante interactuando con el sector oficial local.

Podría ser – y es - una forma para que el municipio atraiga emprendimientos de mayor rango cuyo fin es captar inversiones que generen empleo, turismo, tributación, entre otras.

El municipio, por ejemplo, dictando las ordenanzas correspondientes, puede ofrecer incentivos para la instalación de determinado tipo de contribuyentes, como actividad de fomento de acuerdo con lo previsto por  el Derecho Administrativo.

Las políticas públicas locales en este sentido – de manera coordinada con los particulares – también moverían iniciativas estadales o nacionales para  su realización, ya que el empleo, turismo y otros elementos les reditúan beneficios hasta en lo político.

Existen ordenanzas que buscan incentivar el primer empleo como se concibe en la legislación nacional sobre juventud, lo que es una forma valida en torno al tema.

Otro elemento que justifica o sustenta implementación de la actividad de fomento es la desburocratización de las instituciones públicas, por cuanto se procura el adiestramiento – por ejemplo – en artes u oficios para amplios sectores de la población, lo que también – a la larga – permite la incorporación al mercado de trabajo y eso permite el desarrollo, la libre competencia diversificación económica, exportaciones no tradicionales, tecnología nacional e innovación,  entre otras bondades.

En ese sentido, la Asamblea Nacional aprobó un texto legal denominado Ley de Fomento y Desarrollo de Nuevos Emprendimientos (2021), cuyo objeto es:

·        El desarrollo de emprendimientos.

·        Generar una cultura emprendedora en la población.

·        Orientar hacia el aumento y diversificación en producción de bienes y prestación de servicios

·        Desplegar iniciativas innovadoras y su incorporación al desarrollo económico y social de la Nación.

 En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este Autor denominados “De la Competencia Municipal”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “De los Medios de Participación Ciudadana”, “Municipios y otras entidades locales”, “De los Poderes Públicos”, “El Alcalde”, “El Cabildo Abierto”, “El Catastro Municipal”, “El Concejo Municipal”, “El Cronista Municipal”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El COT como norma supletoria municipal”, “El Establecimiento Permanente”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda”, “El Mobiliario Urbano”, “El paisajismo como elemento integrador de espacios urbanos”, “Presupuesto Participativo”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Gestión de servicios públicos municipales”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “La Autonomía Municipal”, “La Autogestión y Cogestión”, “La Concesión como medio de gestión municipal”, “La Fiscalización en materia de urbanismo”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Los Espacios Públicos”, “Municipio y Alimentación”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Impuesto al Alcohol y Especies Alcohólicas”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio y Emprendimiento”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular”,  “Municipio y Marca Territorial “, La Actividad de Fomento” “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Municipio y Servicio de Policía”, “Municipio, Transporte y Tránsito Terrestre”, entre otros que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

sábado, 11 de septiembre de 2021

¿Puede ser gravada con el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) la venta de un fondo de comercio? II

 

¿PUEDE SER GRAVADA CON EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (ISAE) LA VENTA DE UN FONDO DE COMERCIO? II

                                                         Por: Abogado Eduardo Lara Salazar                                                                                                                       edularalaw@gmail.com

 

Para responder la interrogante planteada en el título se requiere hacer algunas precisiones.

En primer lugar, el legislador al regular los llamados fondos de comercio a través de instrumentos jurídicos (leyes, códigos, ordenanzas) no lo definió ni aportó mayores detalles sobre su manejo, por lo que hay que valerse de otras fuentes del Derecho para establecerlo y conocer los elementos que lo rodean.  

Al respecto pueden ayudar la jurisprudencia y doctrina, tanto nacional como foránea.

Desde una premisa básica puede partirse que el fondo de comercio es el conjunto de activos que permiten que un negocio funcione, es decir, mobiliario, inmuebles, equipos, vehículos, clientela, entre otros; comprende también los intangibles, pudiendo mencionar las marcas y licencias.

El Código de Comercio Venezolano (1955) lo dejó como un acto de comercio, pues hace alusión dentro de los que deben inscribirse en el Registro Mercantil, al igual que en las disposiciones sobre enajenación por ser taxativas las causas para esta operación; ello se podría complementar con el Código Civil Venezolano (1982) y la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión (1973).

Al respecto nos dice:


"Son actos objetivos de comercioya de parte de todos los contratantesya de parte de alguno de ellos solamente..."

"... La compra y venta de un establecimiento de comercio y de las acciones o de las cuotas de una sociedad mercantil..."

"... Los contratos entre los comerciantes y de sus factores o dependientes..."  

 

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de abril de 2008 señaló:

“…A los fines de determinar la existencia o no de la cualidad de C… para sostener el presente juicio, corresponde a este Tribunal decidir si C…, como adquirente del fondo de comercio, asumió, en las mismas condiciones, el contrato de distribución celebrado inicialmente entre L y T, y que continuó ésta con B; y, de ser así, si C… puso fin al contrato de distribución de referencia.

El fondo de comercio se compone de una pluralidad o multiplicidad de bienes y cada uno de esos bienes conserva su peculiar carácter jurídico. En ese contexto puede afirmarse que el fondo no tiene una composición fija de elementos siendo éstos variables en relación a las necesidades económicas del mercado y las fluctuaciones de la clientela, aunque dichos elementos guarden una vinculación unitaria para la confección de su objeto.

Sin embargo, puede afirmarse que el fondo de comercio está conformado por elementos corporales e incorporales, tales como, entre otros, el nombre comercial, el material, el utillaje, las mercancías, las patentes, marcas de fábrica, diseños, modelos, derechos de propiedad literaria y artística, la clientela las autorizaciones administrativas, las recompensas oficiales y medallas obtenidas en el ejercicio del comercio.

Los créditos y deudas del comerciante, es decir, lo que se ha llamado el patrimonio del fondo, no son elementos del mismo pero en nuestro derecho comercial al menos las deudas son tomadas en consideración en el momento en que se efectúa la enajenación.

 

(Subrayado mío)

Si se busca la legislación nacional tributaria aplicable hay que partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), Código Orgánico Tributario (COT, 2020), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta (2015), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Impuesto al Valor Agregado (2020), entre otros.

En doctrina los aportes de los profesores Roberto Godschmidt y Raúl Ramírez en su conocido libro "De la Enajenación del Fondo de Comercio en el Derecho Venezolano", Fundación Roberto Godschmidt, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela, 2010; con la participación en su actualización por la profesora Nayibe Chacón Gómez, son referencia obligada para estudiar el punto.

Otros autores nacionales como los mencionados que han tocado el tema - en el foro nacional - son los profesores Alfredo Morles Hernández y Alejandro Tinoco con sus obras “Curso de Derecho Mercantil” y “Anotaciones de Derecho Mercantil”, respectivamente. 

Existe un Trabajo de Grado presentado por la colega Wadad Salaheldin de Cotech para optar al Grado de Magister en Derecho Mercantil de la Universidad Rafael Belloso Chacín, Maracaibo, Estado Zulia, Venezuela, 2010; donde también se abordan distintas aristas.  

Esto ya permite indicar que la enajenación de un fondo de comercio luce como operación legítima en el ordenamiento venezolano cuando se  siguen los parámetros.

Resulta menester recordar que el Código de Comercio Venezolano (1955) no incluye normativas como las de legitimación de capitales o financiamiento al terrorismo, entre otras, cuya vigencia es de fecha posterior, pero que pueden aplicarse -según sus casos - al momento de realizarse una transacción de esta naturaleza junto con otras de corte tributario.

La incógnita en lo local tributario corresponde al presente Trabajo.

Queda pendiente hacer un recuento antes de dar una respuesta que englobe una solución de la interrogante que da nacimiento a estas líneas.

Si se parte que la operación (venta de fondo de comercio) es un acto de comercio que conlleva una tramitación conforme el Código de Comercio (1955), lo que implica una actividad lucrativa, es decir, aquella que origina ganancia, hecha e jurisdicción del Municipio en o desde el establecimiento permanente durante el período exigible (año civil, siendo lo técnico ejercicio económico financiero: primero de enero al treinta y uno de diciembre del mismo año).

Cabe preguntar, ¿se podría afirmar ya que se ha suscitado el hecho imponible, dando pie a la base imponible para fijar el importe del (ISAE)   

Aparentemente es así.

Sin embargo, el ojo experto va más allá y hace la diferencia.

Cuando se repasa la norma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010)   que regula el arbitrio brota de su lectura el elemento de la habitualidad; ello significa que los ingresos brutos se han producido (percibido) de manera regular.

Al respecto, Luis Fraga P. y otros en el libro “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, Ediciones Fraga, Sánchez & Asociados, Caracas, Venezuela, 2005; se debe precisar

“… si tales actos forman parte no solo de la que formalmente es el objeto social de la empresa, como también de la que constituya su giro normal y ordinario; lo que resulta de determinar la actividad que produce sus ingresos habituales y ordinarios y en razón de los cuales la empresa existe…”         

 

A estas alturas procede cuestionar si la venta del fondo de comercio, o sea, el conjunto de activos que permiten que un negocio funcione, es decir, mobiliario, inmuebles, equipos, vehículos, clientela, entre otros, (comprende también los intangibles, pudiendo mencionar las marcas y licencias); es de aquellas ejecuciones hechas de manera no accidental ni esporádica del giro del negocio en cuestión.

La respuesta – obviamente – va en sentido negativo porque implicaría – cada vez que se haga – llevar a cabo la tramitación a que se contrae el Código de Comercio (1955), incluido el Registro Mercantil, atentando contra la celeridad que caracteriza – salvo el cumplimiento de formalidades o solemnidades de obligatorio cumplimiento por exigencias del ordenamiento – a las actividades del comercio, sin contar el costo por el pago de publicaciones en prensa, tasas, impuestos, entre otros por ocasión.

Si todavía no resulta suficiente la (LOPPM, 2010) establece de forma expresa que no formará parte de la base imponible, aplicándose – como diría J.J.Ferreiro L., (Ob. Cit.) – si no hay base imponible no hay cuota, no nace la obligación tributaria.

Por otra parte, el (ISAE) no grava – como ya se ha dicho – los ingresos, capital ni ganancias porque ello corresponde a tributos como el Impuesto sobre la Renta (nacional).

 En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros sobre artículos denominados “El Impuesto Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “La Hacienda Pública Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”,  “Los Poderes Públicos”, “Municipio e Impuesto sobre la Renta”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Impuesto sobre Alcohol y especies alcohólicas”,  “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Retenciones en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Resguardo Tributario”, “La Policía Administrativa”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas”, “Actividades Hípicas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas”, “Impuesto a las Ganancias e Impuesto al Juego y Apuestas Lícitas ¿Doble Imposición?”, “Procedencia o no de la Novación en las Obligaciones Tributarias”, “Procedencia o no de la Repetición de Tributos Municipales”, “Vigencia de las normas tributarias ¿60 días siempre?”, “Venta con Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Procedencia o no de gravar la venta de un vehículo con el IVA y el Impuesto sobre Vehículos”, “Potestad Tributaria Sancionatoria en lo Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Principio de Reserva Legal Tributaria”, “Municipio y Principio de no confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad del Tributo”, “Municipio e IVA”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.    

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

 

 

 

 

 

 

 

sábado, 28 de agosto de 2021

¿Puede ser gravada con el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) la venta de un fondo de comercio? I


¿PUEDE SER GRAVADA CON EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (ISAE) LA VENTA DE UN FONDO DE COMERCIO? I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

El comercio, en palabras del profesor Pedro Pineda León en su libro “Principios de Derecho Mercantil”, Ediciones Universidad de Los Andes, Mérida, Venezuela, 1982; hace circular la riqueza y, como coadyuvante de la producción, hace posible un aumento progresivo de ésta - como de ésa - a medida que, con su posición de intermediación, extiende el mercado de los efectos destinados al cambio. 

Siendo una actividad generadora de enriquecimiento resultaba imperioso aplicar supuestos regulatorios o normativos, por lo que la tributación entendió - desde sus inicios - que se trataría de un campo fértil para procurar ingresos al Estado y, en particular, los Municipios.

Aquí es donde juega un rol vital el concepto de hecho imponible, como dice el portal Economipedia (www.economipedia.com) es una situación que origina el nacimiento de una obligación tributaria. 

Existen presupuestos fijados por ley para cada tributo y principia con una circunstancia fáctica exigible para ser pagado por concepto de causarse el impuesto, tasa o contribución que lo origina según su propia ley (ordenanzas en el caso de los municipios).

Permite distinguir las distintas fijaciones del legislador para gravar las manifestaciones de riqueza de los sujetos pasivos sin que surjan intromisiones en las áreas competenciales de las distintas administraciones tributarias; ejemplo de ello es cuando se enfoca hacia la propiedad, el lucro, el consumo, la transferencia patrimonial gratuita u onerosa, entre otros.

El Código Orgánico Tributario (COT, 2020) considera al hecho imponible como el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) lo fija en el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) así:

“… El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin perjuicio de las sanciones que por esa razón sean aplicables…”

           (Subrayado E.L.S.)

Ello se profundiza con las Ordenanzas aprobadas por los Concejos Municipales, actuando en su rol de órgano legislativo local.

Sostiene Abelardo Vásquez Berríos en su publicación “La Descentralización y sus efectos en los tributos municipales en Venezuela”, que aparece en el libro “Temas sobre Tributación Municipal”, Fondo Editorial Asociación Venezolana de Derecho Tributario (AVDT), Caracas, Venezuela, 2005; el tributo por excelencia, como expresión del poder coactivo del Estado, es el impuesto. 

Se trata - dice el mencionado autor (Ob.Cit.) - de un instrumento jurídico político donde se manifiesta el carácter despótico de ese poder. Al crearse un impuesto, no se le consulta a la sociedad si se puede o no; mejor aún, si gusta, conviene o no a los ciudadanos.

Ello está fundado en la necesidad del Estado de proveerse recursos financieros provenientes de terceros para que cumpla sus fines.

A primera vista conduce a asemejarlo con el Impuesto sobre la Renta o el Valor Agregado (IVA).

     -     ¿Posee el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) elementos que lo distinguen del resto de los impuestos?

En primer término, el (ISAE) posee un origen de rango constitucional, lo que hace indiscutible a cuál nivel del Poder Público le corresponde su apremio; esto es semejante con otros, tanto en lo municipal como estadal y nacional, ya que puede ser que provengan de allí como los que son de creación estrictamente legal, pero todos deben estar en sintonía con las normativas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999).  

Atendiendo el principio de legalidad tributaria, tras su asignación al Municipio, es competencia del Concejo Municipal discutir y aprobar la ordenanza respectiva; así también lo dispone la (LOPPM, 2010).

El sujeto activo es el municipio, a través de la alcaldía.

Como medio de gestión la (LOPPM, 2010) señala que cuentan con la potestad – derivada de la autonomía reconocida por la (CRBV, 1999) – que consideren más conveniente para el ejercicio de sus competencias; podrán hacerlo:

-    por sí mismos o de forma directa según la organización administrativa mediante dependencias jerárquicamente dispuestas (órganos): direcciones, departamentos, entre otros.

-        Servicios desconcentrados municipales: formas de organización administrativa que se crean mediante decreto del Alcalde, el cual debe expresar su objeto, competencias, forma y ubicación dentro de la estructura del Municipio: órgano de adscripción, asignación presupuestaria, entre otros.

-  A través de organismos bajo formas descentralizadas (entes: institutos públicos o autónomos, fundaciones, empresas municipales).

Aquí es conveniente revisar – además de la (LOPPM, 2010) – el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), cuyo objeto es regular la organización y estructuras de las entidades públicas, se indica que es tripartita: órganos, entes y misiones (éste no aplica para los municipios).

Los servicios desconcentrados son frecuentes encontrarlos dependiendo de la alcaldía (órgano ejecutivo), siendo utilizados para el ejercicio de la hacienda local; en Caracas se pueden mencionar los casos de Baruta (SEMAT), Libertador (SUMAR) y El Hatillo (SUHAT) que emplean esta forma para su administración tributaria, a diferencia de Chacao que lo hace por sí misma con la llamada Dirección de Administración Tributaria (DAT).   

Sobre dichas formas organizativas se puede revisar al maestro Eloy Lares Martínez con su conocido “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; y Alejandro Canónico en Revista Electrónica de Derecho Administrativo Nº 1 (2013).

Como pasivos están previstos los mismos a que se contrae el Código Orgánico Tributario (COT, 2020): contribuyentes y responsables.

Otro de los componentes es la base imponible.

-        Ahora bien, ¿qué es la base imponible?

El profesor Manuel González Carrizales en su libro “Temas de Derecho Tributario”, Talleres Tipográficos Miguel Ángel García e hijo, Caracas, Venezuela, 1987;  aporta que se trata de la concreción del hecho generador para conocer en cuál medida queda afectado por el impuesto.

Nos da  el pedestal para su cálculo y poder aplicar las ratas, tipos o tarifas de imposición.

Continúa el mencionado autor (Ob. Cit.).

“… es pues, un ´quantum´ o magnitud que requiere de elementos de medición que nos debe dar la ley (ordenanzas en el caso de los municipios) y que solo ésta puede fijar como lo señala expresamente el Código Orgánico Tributario…”       

Otra voz autorizada es la del profesor Humberto Romero-Muci en su obra “Jurisprudencia Tributaria Municipal”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1996, cuando refiere:

“… la base imponible es el parámetro legal al que se aplica el tipo impositivo a fin de cuantificar, caso por caso, el importe de la prestación tributaria. La base imponible se convierte en la plataforma, en la magnitud sobre la cual opera el tipo de gravamen…”   

El profesor José Juán Ferreiro Lapatza en su  “Curso de Derecho Financiero Español”, Ediciones Marcial Pons, Madrid, España, 1996; lo resume con la expresión si no hay base imponible no hay cuota, no nace la obligación tributaria.

Esto será clave más adelante.

La base imponible o de cálculo – de acuerdo con la (LOPPM, 2010) - está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en jurisdicción del Municipio o que deben reputarse como tales en ella.

Es oportuno destacar que hay sectores de la doctrina que mantienen una discusión acerca de la cercanía o no entre el hecho generador y la base imponible, refiriéndose a ésta como un simple parámetro para determinar la cuantía del impuesto, por lo que niegan que sea parte integrante del hecho imponible.

En el ámbito internacional se pueden mencionar a Villegas, Sainz de Bujanda y Berliri; por el contrario, entre quienes afirman que lo conforma  se encuentran José Luis Pérez de Ayala, José Juan Ferreiro Lapatza y Dino Jarach.

La jurisprudencia nacional – incluso de vieja data - también se ha hecho eco de esas opiniones, por lo que no ha sido uniforme.

Un ejemplo de esta aseveración lo vemos en una sentencia de la Corte Suprema de Justicia (Caso: Becoblohm Puerto Cabello, 1983) en la que la mayoría sentenciadora se inclinó por la no configuración de una violación al principio de irretroactividad de la ley cuando se aplicaba una nueva Ordenanza a las operaciones ocurridas antes de su entrada en vigencia, generadoras de los ingresos señalados como base imponible del tributo, pues dichas operaciones no eran las que causaban el impuesto y sólo servían de referencia para el cálculo de éste.

Al paso le salió el voto salvado del Magistrado Luis Henrique Farías Mata, quien condenó la separación entre hecho imponible y base de cálculo, destacando que si fuera cierto que no hay relación entre esos dos elementos, sería imposible establecer el verdadero hecho imponible; cita el ejemplo de cuando se está al frente de un tributo prohibido al municipio.

Paradójicamente por este voto salvado es que se recuerda y estudia el caso en aulas.

Más allá de la posición que se tenga todos los sectores convergen en la noción que existe una conexión estrecha entre la base imponible y el hecho generador, pues no sería factible la exigencia al sujeto pasivo, dado que daría pie a innumerables conflictos judiciales haciendo nugatorio el poder hacerse de recursos el Estado en sus distintas vertientes.  

No se trata de un impuesto a las ventas o al consumo, como tampoco al capital, pero gravar los ingresos brutos productos de las ventas no significa que invada competencias del nivel nacional, específicamente con los impuestos sobre la renta o al valor agregado.

Sin embargo, la ordenanza que lo regule debe ser cuidadosa para no irrumpir en aspectos propios de estos.

En lo relacionado con exoneraciones o exenciones la ordenanza respectiva deberá tenerlas previstas, teniendo como bases las premisas del (COT, 2020).

Las Ordenanzas de esta exacción  tienen un  Clasificador de Actividades donde se fijan de acuerdo con el ramo a que se dedique el contribuyente. Por ejemplo, si está en el campo de la fabricación de tuberías o una panadería, el instrumento en cuestión le señala al funcionario cuánto debe ser el pago del sujeto pasivo. Tienen como característica común que suelen ser muy completos.

Volviendo con lo de los ingresos brutos, al estudiar varios tributos, se observa que se utilizan estos como marco referencial, por lo que vale la pena detenerse brevemente.

La base imponible del ISAE - señala la (LOPPM, 2010) - está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos por la Ley.

-        ¿Qué son los ingresos brutos?

El Diccionario de la Lengua Española realizado por la Real Academia reseña la palabra “ingresos” como caudal que entra en poder de uno y que es de cargo  en las cuentas.

Para Guillermo Cabanellas en su conocido Diccionario de Derecho – además de lo antes expresado – lo amplía diciendo que son el total de sueldos, rentas y productos de todas clases que se obtienen.

A esto hay que sumar que la expresión “brutos” se refiere a aquellos que se encuentran sin calcular costos ni deducciones, es decir, los que están sin realizar ningún tipo de operación para ser utilizados en las distintas partidas referidas al giro del contribuyente.

Aplicado al (ISAE) se trata de todos los proventos o caudales que, de manera regular, reciba el contribuyente en o desde el establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no esté obligado a restituirlo a las personas de quienes haya sido recibido o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.

Surgió en esa ocasión una duda acerca de la uniformidad del legislador para su aplicación a todos los tributos.

Al respecto hay que decir que no lo es pues el legislador tanto nacional como municipal lo han adaptado; puede evidenciarse con los ramos de impuesto sobre la renta y la contribución en ciencia, tecnología e innovación en aquél.

Veamos cómo lo trata cada una de las leyes que regulan estas materias para compararla luego con el (ISAE).

El Impuesto sobre la Renta en la ley vigente (2015) expresa que están sometidos a ella las personas naturales, sociedades mercantiles, fundaciones, asociaciones, corporaciones, herencias yacentes y demás personas jurídicas.

Para este tributo los ingresos brutos globales están constituidos por

  •       el monto de las ventas de bienes y servicios en general.
  •       Arrendamientos.  
  •    Cualesquiera otros proventos regulares o accidentales, tales como los producidos por el trabajo bajo relación de dependencia o por el libre ejercicio de profesiones no mercantiles (abogados, ingenieros, médicos, contadores públicos, entre otros).
  •       Los provenientes de regalías o participaciones análogas. 
  •       Las ventas de exportaciones de cualquier clase.
  •       Se excluyen viáticos y los enriquecimientos sujetos a impuestos proporcionales. 

La Ley sobre Ciencia, Tecnología e Innovación (2014) tiene por objeto dirigir la generación de la ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones.

Este texto normativo crea unos aportes para el financiamiento, los cuales se harán sobre un porcentaje de los ingresos brutos efectivamente devengados en el ejercicio económico inmediatamente anterior, por cualquier actividad que realicen. 

Establece que se consideran como ingresos brutos los proventos y caudales que de modo habitual, accidental o extraordinario, devenguen los aportantes por cualquier actividad que realicen, siempre que no estén obligados a restituirlos por cualquier causa, sin admitir costos ni deducciones de ningún tipo.

Como se observa de los ejemplos precedentes el legislador no siempre mantiene el mismo criterio en relación con los ingresos brutos.

En la tributación municipal, el legislador nacional al aprobar la (LOPPM, 2010) tampoco fija a los ingresos brutos para todos los impuestos, tasas y contribuciones.

Para muestra en el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos; el de Espectáculos Públicos; el de Vehículos; el de juegos y Apuestas Lícitas, no hace alusión a la expresión ingresos brutos. 

El (ISAE) – siguiendo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) - indica que se causará por

-        Jurisdicción del Municipio.

-        Cualquier actividad lucrativa de carácter independiente.

-        Cuente o no con licencia  y sin perjuicio de las sanciones por la falta de ésta.

-        El período impositivo coincidirá con el año civil: 1° de enero al 31 de diciembre del mismo año.

-        Los ingresos gravables serán los percibidos durante ese año.

-      Independiente del territorio o espacio en el cual se desarrolle la actividad económica, sea del dominio público o privado de cualquier otra entidad

-        Se encuentre o no cubierto por aguas.

-        De manera regular.

-        Siempre que no esté obligado a restituirlo, a las personas de quienes haya sido recibido o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo u otro contrato semejante.

En el libro del profesor  Ezra Mizrachi “La Patente de Industria y Comercio”, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, al referirse sobre los ingresos brutos aplicados a la Patente de Industria y Comercio – hoy (ISAE) – indica que están integrados por todo cuanto reciba el contribuyente, salvo lo que deba devolver o entregar a un tercero, ya que no se está ante un impuesto objetivo a la utilidad, sino ante un primitivo impuesto sobre la renta: desaparece la noción de fuente y el tributo es subjetivizado.

-        Entonces, ¿puede ser gravada con el (ISAE) la venta de un fondo de comercio?

 En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos denominados “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “La Hacienda Pública Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”,  “Los Poderes Públicos”, “Municipio e Impuesto sobre la Renta”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Impuesto sobre Alcohol y especies alcohólicas”,  “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Retenciones en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Resguardo Tributario”, “La Policía Administrativa”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas”, “Actividades Hípicas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas”, “Impuesto a las Ganancias e Impuesto al Juego y Apuestas Lícitas ¿Doble Imposición?”, “Procedencia o no de la Novación en las Obligaciones Tributarias”, “Procedencia o no de la Repetición de Tributos Municipales”, “Vigencia de las normas tributarias ¿60 días siempre?”, “Venta con Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Procedencia o no de gravar la venta de un vehículo con el IVA y el Impuesto sobre Vehículos”, “Potestad Tributaria Sancionatoria en lo Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Principio de Reserva Legal Tributaria”, “Municipio y Principio de no confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad del Tributo”, “Municipio e IVA”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.    

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.