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lunes, 21 de diciembre de 2009

Municipio y servicio de agua potable III

MUNICIPIO Y SERVICIO DE AGUA POTABLE III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

Continuando la secuencia sobre el servicio público de agua potable y saneamiento, corresponde el turno a los usuarios, suscriptores y mesas técnicas de agua.

De acuerdo con la Ley Orgánica para la prestación de agua potable y saneamiento, se entiende por usuario a toda persona natural o jurídica que se beneficia de la prestación del servicio de agua potable, bien sea como receptor final del servicio o como suscriptor.

Por su parte, el suscriptor del servicio es toda persona natural o jurídica titular de un contrato de servicio, encontrándose debidamente inscrita en los registros que llevan los prestadores en materia de gestión comercial.

Desarrollando el principio constitucional que toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, la Ley Orgánica para la prestación de agua potable y saneamiento establece que los derechos de los suscriptores previstos por ésta, se encuentran estrechamente vinculados con ese postulado del Texto Fundamental, para lo cual hace remisión a la legislación sobre protección y defensa del consumidor, hoy denominada como Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (2008).

Los principales derechos de los suscriptores son:

1.- Recibir los servicios bajo parámetros de calidad.

2.- Recibir de la prestadora información acerca del régimen tarifario, normas de calidad, normas de prestación del servicio, así cualquier otra relevante y necesaria relacionada con la atención y calidad debidas.

3.- Reclamar al prestador cuando se produzcan deficiencias en la prestación, tales como retardos en la facturación, incumplimiento de las condiciones específicas.

4.- Reclamar ante la autoridad municipal, metropolitana o de la mancomunidad, cuando el prestador no hubiere atendido los reclamos oportunamente brindando la respuesta pertinente.

5.- Obtener de los prestadores de servicio la medición de consumo oportunamente, así como la facturación por estos.

6.- Ser informado oportunamente de las eventualidades que se presentan para la prestación del servicio, especialmente cuando se trate de suspensiones o interrupciones.

7.- Reconocimiento del prestador de los cobros excesivos y conceder crédito para compensar a futuro.

8.- Obtener la reconexión inmediata del servicio cuando cesen las causas para su suspensión o interrupción.

9.- Integrar las mesas técnicas de agua como instancia de asociación y participación ciudadana.

Ahora bien, así como se gozan de derechos también se adquieren obligaciones por obtener la condición de suscriptor; las principales son las siguientes:

1.- Suscribir con el prestador el correspondiente contrato de servicio.

2.- Pagar oportunamente los cargos generados por la prestación del servicio.

3.- Solicitar del prestador la conexión a redes de acueductos y alcantarillados.

4.- Descargar los efluentes permitidos en la red.

5.- Instalar y mantener las estructuras para la prestación de servicio, lo que corre por su cuenta y riesgo.

6.- Conservar los medidores de consumo en buen estado para que el prestador pueda hacer las revisiones y efectuar la facturación por el servicio.

7.- Permitir el acceso a las instalaciones al personal para la realización de las actividades relacionadas con el servicio.

8.- Pagar los daños imputables ocasionados.

9.- Cuando se trate de suscriptores del sector público, tener contemplados en los presupuestos, los apartados para la cancelación oportuna de los servicios prestados.

La Ley Orgánica para la prestación del servicio de agua potable y saneamiento, en consonancia con otras disposiciones legales, creó una instancia de asociación y participación comunitaria denominada Mesas Técnicas de Agua.

Se les dio la forma de una asociación civil, por lo que hay una remisión expresa al Código Civil Venezolano (1982), el cual contempla que estas entidades de derecho privado adquieren personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente del que posean los socios, con la protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario de su acta constitutiva y estatutos sociales.

Éste debe contener:

1.- Nombre.

2.- Domicilio.

3.- Objeto de la asociación.

4.- Administración.

Dada la naturaleza de este documento deberá estar redactado y visado por un abogado en el libre ejercicio, conforme lo previsto por la Ley de Abogados (1967)

Las Mesas Técnicas de Agua tienen las siguientes funciones:

1.- Representar a la comunidad y grupos vecinales organizados ante los prestadores de servicio.

2.- Divulgar información acerca de los aspectos relacionados con el servicio y, en particular, sobre los derechos y obligaciones de los suscriptores.

3.- Exigir el cumplimiento de sus derechos y los deberes inherentes con los servicios prestados.

4.- Orientar la participación de la comunidad en general y de los suscriptores y usuarios hacia el desarrollo y la supervisión del servicio.

5.- Proponer a los prestadores de servicio los planes y programas que pudieren concederse a los suscriptores para el pago por la prestación del servicio con miras a resolver las fallas o deficiencias de éste.

6.- Colaborar con los prestadores de servicio en los asuntos que sometan a su consideración y cualesquiera otros tendentes hacia la satisfacción válida de sus derechos.

Uno de los ámbitos donde pueden verse estas mesas técnicas es actuando conjunta o muy de cerca con los consejos comunales, sobre los cuales ya este autor ha publicado artículos que pueden ser leídos en el blog www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal)

La Ley Orgánica para la prestación del servicio de agua potable y saneamiento tiene prevista una limitación para quienes se desempeñen como directivos de las Mesas Técnicas de Agua; se trata que no puedan ser socios en más de un cinco por ciento de las firmas prestadores de servicio de un municipio, área o distrito metropolitano, estado o mancomunidad con territorios en igual competencia al área de influencia de la Mesa.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el tema.


(*)Dedicado a la memoria de Carlos Lara Madrid (1919-2007), quien fuera uno de los mejores talentos en su tiempo sobre asuntos relacionados con el servicio de agua.

viernes, 11 de diciembre de 2009

Municipio y servicio de agua potable II

MUNICIPIO Y SERVICIO DE AGUA POTABLE II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

De acuerdo con la lectura de la Constitución, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley Orgánica para la prestación del servicio de agua potable y saneamiento, la competencia sobre este vital servicio es de las llamadas concurrentes.

Dentro de ese esquema se indicaba en el artículo anterior lo que corresponde a cada uno de los niveles territoriales de poder público, lo que aquí se da por reproducido, en aras de desarrollar el resto de los contenidos sobre el tema.

La prestación del servicio público de agua potable, siguiendo los lineamientos de la Ley Orgánica para la prestación del servicio de agua potable comprende la planificación, proyecto, construcción, operación, mantenimiento, rehabilitación, ampliación, administración y comercialización de los procesos asociados a la prestación de los servicios y al cobro de los costos asociados de dichas actividades.

Los llamados procesos asociados son la producción, distribución de agua potable, recolección y disposición de las aguas servidas. La gama de estos comprende desde la captación, potabilización, redes de distribución, entrega final al usuario o suscriptor, descarga para su tratamiento, entre otros.

Las condiciones para la prestación deben ser de tal magnitud que garanticen la calidad permanente, dado los intereses que están en juego: ambiente, salud, supervivencia de las especies.

Por cuanto están involucrados todos los niveles territoriales de poder público se hace necesario implementar diversos contratos que permitan la prestación, lo que se ha dado en llamar como contratos interadministrativos. Sobre este punto el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), estatuye los llamados compromisos de gestión, entre los que destaca el de los servicios públicos.

Otro elemento a destacar es que tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como la Ley Especial del Régimen Municipal a dos niveles del Área Metropolitana de Caracas señalan, dentro del elenco de principios fundamentales para la gestión local, la participación ciudadana en todos los procesos, lo que se retomará más adelante, ya que se vincula con el medio o modo de gestión.

Los contratos tienen que contemplar diversos aspectos, entre los que se cuentan: identificación de los contratantes (nombre, domicilio, Registro de Información Fiscal, Registro Mercantil, Inmobiliario o cualquier otro pertinente); tiempo para la gestión; descripción de los trabajos o gestión; área geográfica que comprende (local, regional, nacional); inversiones; régimen tarifario; bienes afectos a la prestación del servicio, dado que vencida la concesión se transmitirían gratuitamente al patrimonio del Municipio, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando esté involucrado; garantías (fianzas, depósitos, prendas, hipotecas); entre otros.

Uno de los contratos más importantes para el ámbito municipal es el de concesión.

Sobre ello este autor ha publicado un artículo denominado “Medios de Gestión Municipal”, el cual se encuentra publicado en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, así como en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) por lo que se sugiere al lector dar un vistazo para ampliar la información.

La Ley Orgánica para la prestación del servicio de agua potable y saneamiento lo define como aquel donde se otorga a una persona de derecho privado (sociedad civil o mercantil, incluida las cooperativas), o de derecho público llamada concesionario; para que por su cuenta y riesgo, preste los servicios de agua potable y saneamiento, bajo control y supervisión del municipio, distrito metropolitano o mancomunidad como entidad concedente, a cambio de derecho de explotación y percepción de sumas de dinero (tarifas), por un tiempo determinado que no excederá de veinte años, para la recuperación de la inversión.

Esta definición recuerda semejanzas con otro tipo de contratos que se estudiaban en el pregrado de Derecho, como el contrato de obras.

Como se dijo está íntimamente relacionado con los modos de gestión. En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal pauta que los municipios, en el ejercicio de sus competencias, tendrán autonomía y podrán escoger la modalidad más conveniente para la ejecución, ya que pueden hacerlo de manera directa o mediante organismos que dependan jerárquicamente de ellos; mancomunidades; empresas municipales o de carácter mixto, contratación con particulares; compromisos de gestión.

Específicamente con la concesión pueden los municipios proveerse de ingresos que le permitan, adicional a los tributos u otros como el situado constitucional, resolver situaciones, no solamente desde la perspectiva económica o financiera, sino también de participación; ejemplos lo constituyen los cementerios, mercados y mataderos. También facilitan la creación de empleos estables directos e indirectos sin asumir en forma inmediata la carga de los pasivos laborales, entre otros.

La concesión puede versar sobre la construcción y posterior explotación, incluidos todos o algunos de los procesos asociados que se mencionaban párrafos arriba.

Se denomina prestador de servicio al sujeto, bien sea de derecho público o privado, que lleve a cabo la ejecución de las actividades previstas por la Ley Orgánica para la prestación del servicio de agua potable y saneamiento, los cuales deben someterse a los requisitos exigidos por este y otros instrumentos jurídicos.

El ejercicio de esas actividades comporta derechos y obligaciones; entre las primeras se pueden mencionar:

1.- Percibir la tarifa por los servicios prestados, así también las retribuciones fijadas por el contrato.
2.- Percibir de la tarifa una rentabilidad razonable.
3.- Visitar los lugares donde se sospeche la existencia de incorporaciones clandestinas o no autorizadas a la red de distribución, obras o instalaciones, averías.
4.- Suspender el servicio cuando se detectaren deficiencias en las instalaciones conectadas al sistema.
5.- Suspender o suprimir el servicio por la falta de pago oportuno, sin perjuicio de la aplicación de sanciones derivadas por infracciones.
6.- Gestionar las servidumbres administrativas necesarias para la construcción, operación, mantenimiento y expansión de los servicios.
7.- Celebrar los diferentes de convenios con entidades públicas o privadas, tales como: inversión,
8.- Cobrar de los usuarios las reparaciones producto de los daños ocasionados por estos.

Las principales obligaciones de los prestadores de servicio son las siguientes:

1.- Prestar a quien lo solicite, los servicios de agua potable y saneamiento dentro de su área de influencia y conforme los lineamientos legales y contractuales.
2.- Preparar los programas de inversión y someterlos a la consideración de las autoridades.
3.- Operar y mantener las instalaciones y bienes afectos a la prestación del servicio.
4.- Controlar permanentemente la calidad de los servicios.
5.- Informar a los suscriptores de sus derechos y obligaciones.
6.- Formalizar con los suscriptores la contratación para la prestación del servicio.
7.- Promover con los municipios la instalación de mesas técnicas de agua.
8.- Suministrar la información pertinente a las autoridades cuando le sea requerida.

Hay un detalle que cabe recordar y es que, dados los montos de contratación, inversión en dinero; deben ser sometidos a los procesos de concursos públicos, previstos por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (2008), como así lo exige la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para el otorgamiento de concesiones.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

(*) Dedicado a la memoria de Carlos Lara Madrid (1919-2007), quien fuera uno de los mejores talentos en su tiempo sobre asuntos relacionados con el servicio de agua.

martes, 1 de diciembre de 2009

Municipio y servicio de agua potable I

MUNICIPIO Y SERVICIO DE AGUA POTABLE I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)


Con la aprobación de la Constitución de la República en 1999, se produjeron modificaciones legislativas en la regulación de las aguas en Venezuela.

En efecto, la Asamblea Nacional aprobó la Ley de Aguas (2007), Ley Orgánica del Ambiente (2006), la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento (reformada en 2007), entre otras; vía habilitante, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal (2008), por ejemplo.

Se volvió al esquema anterior en materia de ordenación territorial y urbanística, tras no entrar en vigencia las modificaciones que modifica la legislación preexistente (2005), que data de los años 1983 y 1987, respectivamente.

Ahora bien, cabe preguntarse a quién le compete la prestación de los servicios en materia de agua potable.

La respuesta se encuentra en el Texto Fundamental, cuando establece que corresponde al Poder Público Nacional (artículo 156, numeral 16) el régimen de las aguas; el de los servicios públicos domiciliarios y, en especial, agua potable (artículo 156, numeral 29); la legislación sanidad, ambiente, aguas (artículo 156, numeral 23).

De igual manera, se refiere en el elenco de competencias municipales (artículo 178) al servicio de agua potable.

Sin embargo, es notorio que el Poder Nacional lo viene regentando desde hace muchos años, tanto que sustituyó al Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) por otros entes, como son HIDROVEN y sus filiales (HIDROCAPITAL, HIDROPAEZ, HIDROCENTRO, HIDROCARIBE, entre otras.), por decir la referencia histórica de los últimos cuarenta años.

Tras la vigencia de la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento, en sus Disposiciones Transitorias le fijan un plazo de seis (6) años, para la transferencia al ámbito metropolitano y local de los servicios prestados por el nivel nacional (Ejecutivo) mientras se crea la Oficina Nacional para el desarrollo de los servicios de agua potable y de saneamiento como la Superintendencia Nacional de los servicios de agua potable y saneamiento; lo que está a cargo de la C.A. HIDROVEN.

De antemano se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de este Autor denominados “Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Medios de Participación Ciudadana a nivel municipal”, “De los Consejos Locales de Planificación” o “De los CLPP”, los cuales se encuentran el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com y en www.tecnoiuris.com, para aportar mayor información sobre el Tema.

La Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento, estatuye que será ejercido de “manera armónica”, lo que implica que se está ante las llamadas competencias concurrentes, pues cada poder territorial tiene asignadas sus competencias específicas. Es más aquí se incluye a los estados (entidades federales).

Al Poder Nacional, por órgano del Ejecutivo, le corresponde:

1.- Aprobar las políticas, estrategias generales y planes sectoriales atendiendo a los objetivos de desarrollo económico y social del país.
2.- Aprobar las normas generales de prestación de servicio.
3.- Fiscalizar, controlar y sancionar los comportamientos de los agentes.
4.- Fomentar la solidaridad interterritorial entre los poderes públicos nacional, estadal y municipal.
5.- Promover la transferencia a los municipios de la prestación de los servicios actualmente prestados por el Ejecutivo Nacional.
6.- Diseñar una política de financiamiento que permita coadyuvar en el cumplimiento de las metas de cobertura y calidad de los servicios que establecen los planes sectoriales.
7.- Promover el desarrollo sustentable del sector a través de un régimen económico que garantice el equilibrio de los prestadores de servicio.
8.- Diseñar y financiar el régimen de subsidios.
9.- Aportar total o parcialmente los recursos financieros para la construcción de obras o instalaciones de infraestructura hidráulicas o sanitarias que estén contempladas en los planes de desarrollo del sector.
10.- Proveer asistencia técnica para la prestación de los servicios.
11.- Promover la participación privada como instrumento complementario al cumplimiento de los objetivos sectoriales.

- ¿Cuál es el papel de los estados (entidades federales) en esta materia?
- La respuesta es como sigue:

1.- Participar en la provisión de asistencia técnica, administrativa y financiera a los municipios, distritos metropolitanos, mancomunidades, cooperativas, organizaciones comunitarias y grupos vecinales organizados en los aspectos de operación, mantenimiento, expansión, administración y comercialización de los sistemas de agua potable y saneamiento.
2.- Participar en los programas de inversión para la prestación de los servicios.
3.- Aportar total o parcialmente los recursos financieros para la construcción de obras o instalaciones de infraestructura hidráulicas o sanitarias que estén contempladas en los planes de desarrollo del sector en ese estado.
4.- Coadyuvar en el desarrollo y gestión de los servicios en los acueductos rurales y en los desarrollos no controlados.
5.- Contribuir con el régimen de financiamiento de los subsidios.

- ¿Y esa Ley qué establece para los municipios?
- La Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento ha previsto para el nivel local:

1.- Prestar directamente o a través de terceros, de manera eficiente, los servicios de agua potable y saneamiento, de acuerdo con las políticas, normas y estrategias fijadas por el Poder Nacional.
2.- Participar con el Poder Nacional en la elaboración de los planes, lineamientos y políticas para el sector agua.
3.- Someter a la consideración de los cabildos abiertos programas de inversión.
4.- Solicitar y gestionar del Ejecutivo Nacional la captación de aguas crudas y las descargas de las aguas servidas.
5.- Establecer las condiciones y términos conforme los cuales se prestará el servicio.
6.- Dictar la correspondiente Ordenanza por parte del Concejo Municipal con la aprobación del Alcalde, de acuerdo con los procedimientos legales.
7.- Seleccionar la modalidad de gestión (directa, mancomunidad, concesión) y establecer los términos y condiciones para la prestación y ejecución.
8.- Seleccionar los prestadores de servicio.
9.- Aprobar la tarifa del servicio.
10.- Aportar total o parcialmente los recursos financieros para la construcción de obras o instalaciones de infraestructuras hidráulicas o sanitarias que estén contempladas en los planes de desarrollo del sector en ese municipio o asociados por la mancomunidad.
11.- Promover programas educativos sobre la necesidad del uso eficiente de los recursos hídricos y el pago oportuno de las obligaciones de los usuarios o suscriptores.
12.- Promover la participación de los suscriptores a través de las mesas técnicas de agua en la supervisión, fiscalización y control en la prestación de los servicios.
13.- Promover la capacitación de comunidades rurales e indígenas definiendo modalidades de gestión para la administración de los servicios.
14.- Imponer a los prestadores de servicios las sanciones derivadas por el incumplimiento de las condiciones de prestación.
15.- Contribuir con el financiamiento del régimen de subsidios.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el Tema.

(*)Dedicado a la memoria de Carlos Lara Madrid (1919-2007), quien fuera uno de los mejores talentos en su tiempo sobre asuntos relacionados con el servicio de agua.






jueves, 12 de noviembre de 2009

El Área Metropolitana de Caracas II

EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

Dentro de las competencias asignadas al Área Metropolitana de Caracas está la referida a la Hacienda Pública Metropolitana.
Ahora bien, - ¿Qué es la Hacienda Pública Metropolitana?
La Ley Especial señala que está constituida por el conjunto de ingresos, bienes y obligaciones del Área Metropolitana de Caracas y hace una enumeración acerca de esto así:
1.- Los ingresos productos de la administración de sus bienes y de la participación en entidades de cualquier género.
2.- Los ingresos provenientes de su competencia tributaria, licencias o autorizaciones, inclusive el producto de las tasas administrativas y las derivadas del uso o aprovechamiento de sus bienes.
3.- Los demás bienes, derechos y acciones que pasen a formar parte de su patrimonio por cualquier título.
4.- Los aportes especiales y cualesquiera otros que por disposición legal le correspondan o le sean asignados.
5.- Los demás que le asigne la ley.
Es oportuno destacar que este Autor ha publicado algunos artículos que se relacionan con el tema que hoy se trata. En efecto, se sugiere dar un vistazo a “De los Bienes Municipales”, “De la Hacienda Municipal”, “Municipio y Presupuesto”; que pueden ser vistos en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com y en http://www.tecnoiuris.com/, porque la Ley Especial hace una remisión a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en los temas no expresamente regulados por aquélla.
Nótese que en forma expresa no se indica cuál es el alcance de la competencia tributaria del Área Metropolitana de Caracas, pues no dice si puede crear o no a través del Cabildo Metropolitano, por ejemplo, un Impuesto sobre Actividades Económicas o de Inmuebles o Vehículos con alcance metropolitano. Esto – seguramente - será materia de interpretación por el Tribunal Supremo de Justicia. En la enumeración solo asigna licencias, tasas o autorizaciones, lo que también será comentario obligado para los cultores del Derecho Tributario en el ámbito municipal.
La Ley Especial aborda el tema de los ingresos de la siguiente manera:
1.- Los provenientes de su patrimonio y de la administración de sus bienes.
2.- Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, los frutos civiles y el producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
3.- Las transferencias por concepto de un aporte financiero que, en cada ejercicio fiscal (01 enero al 31 de diciembre de cada año), le hará el Estado Bolivariano de Miranda por un monto equivalente que oscile entre el dos enteros coma cinco por ciento (2,5%) hasta el siete enteros coma cero por ciento (7,0%) de su situado constitucional anual.
Hay que recordar que la Constitución de esa Entidad fue modificada en el año 2006, según Gaceta Oficial Estadal Nº 0086 (Extraordinario) publicada el día 28 de julio de 2006, adoptando la denominación como Estado Bolivariano de Miranda, lo cual se mantiene al día de hoy.
4.- La transferencia por concepto de un aporte financiero que, en cada ejercicio fiscal (01 enero al 31 de diciembre de cada año), le hará el Gobierno del Distrito Capital por un monto equivalente entre cero enteros coma cinco por ciento (0,5%) hasta el cinco por ciento (5%) de su situado constitucional anual.
Ello con ocasión de la aprobación Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, cuyo objeto es establecer y desarrollar las bases para la creación y organización, gobierno, administración, competencias y recursos de esa entidad.
5.- El diez por ciento (10%) de la cuota de participación en el situado que corresponde a cada uno de los municipios que integran el Área Metropolitana de Caracas: Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y los Municipios Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
6.- El aporte financiero de los municipios integrantes del Área Metropolitana de Caracas en proporción equivalente al diez por ciento (10%) del ingreso propio efectivamente recaudado por cada uno en el ejercicio fiscal vigente.
7.- Las contribuciones especiales por mejoras sobre plusvalía de las propiedades generadas por cambio de uso o intensidad de aprovechamiento con las que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística y cualesquiera otros que le sean asignados por ley.
Al respecto se sugiere la lectura de los artículos ya publicados de mi autoría denominados “Municipio y Urbanismo” y “Municipio y Expropiación” junto con las recomendaciones efectuadas en el primero de esta serie. Asimismo, se está preparando un material sobre la Ley de Tierras Urbanas (2009).
8.- Los dividendos o intereses por suscripción de capital.
9.- Las demás transferencias y aportes especiales que reciba del Poder Público Nacional.
10.- Los provenientes de donaciones y legados de conformidad con la Constitución de la República y la ley.
Sobre ello se sugiere consultar la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público y el Código Civil Venezolano.
En relación con los bienes no hace distinción acerca de las clasificaciones que hace el Código Civil Venezolano, sino que se remite a regular que los bienes del dominio público del ámbito metropolitano son inalienables e imprescriptibles, lo que constituyen las características de estos, pudiendo ser desafectados mediante acuerdo del Cabildo Metropolitano con el voto de las dos terceras partes de sus parlamentarios, a propuesta del Alcalde.
Sobre el particular la Ley Orgánica del Poder Público Municipal es más estricta, ya que requiere la opinión del Síndico Procurador Municipal, a quien corresponde la representación patrimonial judicial y extrajudicial del Municipio; del Contralor, quien tiene a su cargo – entre otras – el control, vigilancia, fiscalización sobre los bienes de la Entidad; y la consulta al Consejo Local de Planificación (CLPP).
Hay un aspecto que es digno considerar en cuanto a la representación legal patrimonial del nivel metropolitano. Dentro de los órganos municipales existe la Sindicatura Municipal, quien ejerce un papel importante en el quehacer local porque permite – entre otras - mantener la coherencia de criterios jurídicos y la representación de los bienes y derechos de la Entidad tanto en juicio como fuera de él, además de la de Fiscal de la Hacienda. Se dedicaron por este Autor dos series de artículos denominados “La actuación en juicio para el Municipio” y “De la organización y gestión municipal” los cuales ya están publicados como se indica supra y se sugiere leer para comprender con más profundidad el presente planteamiento.
La Ley Especial en su articulado prevé que cesará a la entrada en vigencia el Procurador Metropolitano, dejando en manos del Alcalde Metropolitano la representación del Área Metropolitana de Caracas. Esto llama a reflexión porque la instancia de la Procuraduría lleva a plantearse si el legislador nacional debió regular el punto de otra manera.
Véase con el siguiente ejemplo; si surgiere la necesidad de someter a la autoridad judicial un asunto donde el Cabildo y la Alcaldía tuvieren intereses contrapuestos. Cabe preguntar, -¿Es correcto que el Alcalde sea quien sostenga los derechos e intereses de la Entidad con una sola orientación?
La solución que han dado – por ejemplo – en la jurisdicción contenciosa administrativa es la intervención de la Procuraduría General de la República para evitar la indefensión. Viene otra pregunta, si el Área Metropolitana de Caracas posee de personalidad jurídica de acuerdo con la Ley Especial y administra y dispone de su patrimonio, además de la autonomía que deben gozar el ejecutivo y legislativo metropolitanos o la contraloría, - ¿no es mejor dotarle de la representación a través de un órgano auxiliar como lo está en el ámbito local constituido por la Sindicatura Municipal?
Esto también sería interesante plantearlo ante el Máximo Tribunal para conocer su punto de vista.
En otro momento se tocarán otros aspectos relacionados con el Tema.

(*) El Autor forma parte del Cohorte V del Programa de Especialización de Gestión de Impuestos Municipales dictado por la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública.

jueves, 5 de noviembre de 2009

El Área Metropolitana de Caracas I I

EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

Con ocasión de los cambios emprendidos por la Asamblea Nacional al régimen legal de la ciudad de Caracas, durante el año 2009 se aprobaron unos instrumentos jurídicos para desarrollar los postulados del artículo 18 constitucional, derogando – en consecuencia – la Ley Especial sobre el régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (2000)

A estas leyes se les llamó Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital y Ley Especial del Régimen Municipal a 2 niveles del Área Metropolitana de Caracas; corresponde el turno a ésta y se hará referencia como la Ley Especial.

Al respecto este autor publicó unos artículos denominados El Distrito Metropolitano de Caracas I y II, así como también El Distrito Capital I, II y III; que se encuentran en el Blog eduardolarasalazarabogado.blogspot.com y en www.tecnoiuris.com, los cuales se sugiere al lector dar un vistazo.

Es oportuno recordar que la norma constitucional mencionada establece que la ciudad de Caracas ha de contar con dos niveles municipales, a los que no se les asignó ninguna denominación, solo que comprendería los municipios que conformen el Distrito Capital y los correspondientes del Estado Miranda. Estos hoy día son el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y los Municipios Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Sin entrar a analizar lo acertado o no de la resolución adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente ni por la Comisión Legislativa Nacional, sobre lo de ampliar o no estos integrantes territoriales, hay que comenzar por decir que se aprobó el no desmembramiento del Estado Miranda con esta entidad capitalina, por lo que conservan su pertenencia con el Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda para ciertos fines.

La Ley crea el sistema de gobierno municipal a dos niveles los dividió en:

1.- Metropolitano, para la totalidad de territorial metropolitana integrada como ha quedado establecido, bautizándolo como Área Metropolitana de Caracas.

2.- Municipal, para cada entidad local en los municipios que la conforman de acuerdo con lo previsto por los artículos 169, 174 y 175 constitucionales, desarrollados por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuya reforma más reciente es del año 2009.

El Área Metropolitana de Caracas es una entidad político territorial de carácter municipal, posee personalidad jurídica. Está concebida como una instancia de planificación y coordinación con el ámbito local para alcanzar el desarrollo armónico e integral de la ciudad de Caracas.

Estas competencias las ejerce en las siguientes materias:

1.- La ordenación urbana y urbanística.

2.- La protección del ambiente y el saneamiento ambiental.

3.- La promoción y dirección de las mancomunidades que se acuerden entre los municipios que integran la Entidad.

4.- La contribución con las administraciones de los gobiernos municipales en la gestión tributaria a los efectos de garantizar su cumplimiento y demás deberes formales.

5.- El desarrollo de programas de asistencia técnica dirigidos al nivel municipal orientados al logro del cumplimiento eficiente de sus competencias.

6.- La transferencia de competencia y servicios municipales a las comunidades y grupos vecinales organizados, conforme lo establecido por la Constitución de la República.

7.- Las demás que le sean delegadas o transferidas por los municipios que lo integran.

Su administración y gobierno o función ejecutiva está a cargo del Alcalde Metropolitano; los requisitos para optar a dicho cargo se encuentran previstos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir, nacionalidad venezolana, mayor de veinticinco años de edad, estado seglar, residir en el municipio durante – por lo menos – los últimos tres años anteriores a su elección.

La Ley Especial le atribuye al Alcalde Metropolitano:

1.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, ordenanzas y demás instrumentos jurídicos.

2.- Presentar para su aprobación por el Cabildo Metropolitano, el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Económico Financiero, conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

3.- Administrar la Hacienda Pública Metropolitana.

4.- Promulgar las Ordenanzas dictadas por el Cabildo Metropolitano.

5.- Ejercer la representación del Área Metropolitana de Caracas.

6.- Asistir a las sesiones del Cabildo Metropolitano con derecho a voz cuando lo considere conveniente, así como cuando sea invitado por el Órgano Legislativo.

7.- Dictar los decretos previstos por el ordenamiento jurídico y los reglamentos que desarrollen las Ordenanzas.

8.- Suscribir contratos y convenios para la prestación de servicios públicos con los municipios que integran la Entidad.

9.- Rendir y entregar Memoria y Cuenta Anual de su gestión ante el Contralor Metropolitano y el Cabildo Metropolitano.

10.- La dirección y administración de las mancomunidades que acuerden los municipios que forman parte de la Entidad.

La función legislativa le corresponde al Cabildo Metropolitano, integrada por Concejales Metropolitanos. Los requisitos para estos legisladores se encuentran en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir, nacionalidad venezolana, mayor de veintiún años de edad, tener residencia en el municipio durante – por lo menos – los tres últimos años anteriores a su elección.

La Ley Especial le atribuye al Cabildo Metropolitano:

1.- Dictar y aprobar su Reglamento Interno y de Debates.

2.- Sancionar las Ordenanzas y Acuerdos sobre las materias de su competencia.

3.- Aprobar los Planes y demás instrumentos jurídicos.

4.-Aprobar la creación de mancomunidades entre los municipios que integran el Área Metropolitana de Caracas.

5.- Promover los medios de participación popular en la gestión pública metropolitana.

6.- Recibir el Informe de Gestión Anual del Alcalde Metropolitano.

7.- Aprobar o rechazar los contratos que someta a consideración el Alcalde Metropolitano.

8.- Ejercer el control político sobre la gestión del Alcalde Metropolitano.

9.- Considerar el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Área Metropolitana de Caracas a presentar por el Ejecutivo Metropolitano y emitir pronunciamiento sobre aquél.

10.- Elegir al Presidente del Cabildo Metropolitano dentro de su seno y a su Secretario fuera de su seno.

Es menester aclarar que la Ley Especial no hace alusión a las competencias de estos funcionarios dejándolos supletoriamente por cuenta de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

11.- Las demás que el ordenamiento jurídico les señale.

Tanto para el Alcalde Metropolitano como para los Concejales Metropolitanos por ser funcionarios de elección popular se rigen por la legislación electoral y municipal en lo atinente para su postulación, inscripción, campaña, proclamación, juramentación, entre otros; debiendo someterse a la consulta revocatoria de mandato y puede reelegirse conforme lo previsto por el Texto Fundamental.

La función de control está a cargo de la Contraloría Metropolitana, a quien compete la vigilancia, control, fiscalización de los bienes, ingresos y gastos de la entidad. Su jerarca se denomina Contralor Metropolitano. Tiene un período por cinco años. Goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. No es un funcionario de elección popular, por lo que corresponde su designación y destitución al Cabildo Metropolitano.

Si bien la Ley Especial no le establece en forma expresa atribuciones al Contralor, la Orgánica del Poder Público Municipal se regulan las del Contralor Local, toda vez que comparten la función de control por ser de la misma naturaleza.

La figura de la contraloría social la concibe la Ley Especial como una manera de control sobre la gestión de las autoridades metropolitanas por lo que deberán dar publicidad a diversos actos, tales como proyectos, contrataciones públicas, entre otros.

Se sugiere al lector pasearse por los artículos de mi autoría denominados “De la Organización Municipal I y II”, “De las Competencias Municipales I y II” los cuales aparecen publicados en las páginas descritas supra; para mayor abundamiento.

Para culminar la Ley Especial señala que en todo lo no previsto por ella se regirá por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en cuanto le sea aplicable.

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el tema.


(*) El Autor forma parte del Cohorte V del Programa de Especialización Gestión de Impuestos Municipales (PEGIM V) dictado por la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP)


viernes, 9 de octubre de 2009

El Distrito Capital III

EL DISTRITO CAPITAL III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@cantv.net

Recordando las competencias que la Ley le asigna al Distrito Capital es oportuno resaltar las referidas con los aspectos financieros y tributarios. En los primeros se han de tratar los temas de planificación y presupuesto público, por ejemplo, mientras que, en los últimos, aquellos sobre liquidación, recaudación, control y administración de los ramos impositivos. Es con la finalidad de centrar los temas en esta oportunidad.

Sobre esto se puede citar lo previsto por la Ley en esas áreas (artículo 6); tal es el caso de:

1.- La administración de sus bienes, la inversión y administración de sus recursos, incluyendo los provenientes de las transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se le asignen como participación en los tributos nacionales.

7.- La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y del Distrito Capital. La creación, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.

9.- La promoción de la participación de los ciudadanos en la formación, ejecución y contraloría social de la gestión pública, como medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo.

14.- El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos que le sean asignados por el Ejecutivo Nacional.

15.- Celebrar operaciones de crédito público, previa autorización del Ejecutivo Nacional.
Para la realización de estas competencias debe hacerlo conforme lo previsto por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP) (2008) y sus Reglamentos, dado que en ella (artículo 1) se regulan las normas que comprenden los sistemas, órganos y procedimientos que intervienen en la captación de ingresos públicos y en su aplicación para el cumplimiento de los fines del Estado cónsonos con los principios constitucionales de legalidad, eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad, equilibrio fiscal y coordinación macroeconómica. Asimismo, los sistemas de presupuesto, crédito público, tesorería, contabilidad, tributarios y administración de bienes regulados por leyes especiales, como sería el caso del Código Orgánico Tributario o el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Timbre Fiscal.

De igual manera, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008) también recoge regulaciones sobre este punto.

Es oportuno recordar que el Distrito Capital no se había implementado para la modificación más reciente de la LOAFSP (2008), la cual estuvo dentro del elenco de normas comprendidas por la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con rango, valor y fuerza de Ley en las materias que se delegaron (Ley Habilitante).

Lo realmente existente era – hasta ahora - el Municipio Bolivariano Libertador en el ámbito territorial del Distrito Capital, pese a que siempre se le menciona formando parte de éste y del Metropolitano.

Por cuanto se transfirieron al último, con ocasión de la aprobación de la Ley Especial del Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (2000) y la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (2000), todos los bienes, derechos, competencias existentes a cargo del extinto Distrito Federal.

Tampoco es nombrada en sentido expreso por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2001) por ser de anterior aparición a la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital (2009); sin embargo, aquélla tiene estipuladas situaciones como la presente, ya que no puede haber órganos o entes públicos ajenos al control, como pauta la Constitución de la República, siguiendo un equilibrio entre los órganos del Poder Público, ya que así fue pensado por el poder constituyente.

Sectores de la doctrina han venido señalando no estar de acuerdo en la forma como se realizó por la Asamblea Nacional, tanto el hecho de la regulación del Distrito Capital como la transferencia de competencias y recursos a éste que debe llevar a cabo el nivel metropolitano caraqueño.

Autores como Allan Brewer Carías, Juan Cristóbal Carmona, Nelson Socorro, Enrique Sánchez Falcón, Tulio Álvarez, en el libro “Leyes sobre el Distrito Capital y del Área Metropolitana de Caracas (Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2009) han expresado análisis que recogen diversos planteamientos. En lo que todos parecen coincidir es que se atribuyeron por obra del legislador, tanto ordinario como constituyente, materias a ambos que son propias del otro nivel; por ejemplo, lo ocurrido con el situado constitucional, servicio de bomberos, entre otros puntos.

La Asamblea Nacional aprobó una Ley Especial de Régimen Municipal a dos niveles para el Área Metropolitana de Caracas (Octubre, 2009), lo que modifica las relaciones y competencias del nivel metropolitano en la ciudad capital, ya que deroga la Ley Especial del Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (2000) como premisa.

Se sugiere al lector dar un vistazo a algunos artículos de quien este escribe sobre “Competencias Municipales”, “El Distrito Metropolitano de Caracas I y II”, entre otros, publicados en eduardolarasalazarabogado.blogspot.com y www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal).

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el tema.


(*) El Autor forma parte del Cohorte V del Programa de Especialización Gerencia de Impuestos Municipales (PEGIM V) dictado por la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP)

sábado, 19 de septiembre de 2009

El Distrito Capital II

EL DISTRITO CAPITAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)
edularalaw@cantv.net

Continuando la secuencia acerca del Distrito Capital, corresponde lo referente a las competencias y autoridades que lo rigen.

La Ley sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital (2009) (artículo 6) tiene como competencias de esta entidad las siguientes:

1.- La administración de sus bienes, la inversión y administración de sus recursos, incluyendo los provenientes de las transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se le asignen como participación en los tributos nacionales.

2.- Definir en concordancia con el Poder Ejecutivo Nacional, la aplicación de políticas destinadas a prevenir y afrontar las calamidades públicas, desastres naturales y protección del medio ambiente. En los casos que le sean aplicables, se incorporará al Poder Popular.

3.- Promover la organización de comunas y del gobierno comunal.

4.- Establecer los servicios de prevención y lucha contra incendios.

5.- Definir, en concordancia con el Poder Ejecutivo Nacional, la aplicación de políticas, planes, programas, proyectos y actividades destinados a coadyuvar en la organización, aplicación y puesta en marcha de los servicios públicos del Distrito Capital.

6.- Promover la cultura, valores, tradiciones y toda manifestación que propenda al fortalecimiento de la identidad caraqueña y a la creación de principios éticos que contribuyan a la convivencia solidaria para la construcción de la nueva sociedad.

7.- La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y del Distrito Capital. La creación, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.

8.- Coadyuvar con los órganos y entes competentes en materia de prevención del delito, seguridad pública y protección de las personas.

9.- La promoción de la participación de los ciudadanos en la formación, ejecución y contraloría social de la gestión pública, como medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo.

10.- Ejecutar las obras públicas de interés del Distrito Capital, con sujeción a las normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería y urbanismo establecidos por la Ley y las Ordenanzas. Se desarrollará un modelo urbanístico, humano y armónico con la naturaleza.

11.- La creación, régimen y organización de los servicios públicos del Distrito Capital, en concordancia con el Ejecutivo Nacional.

12.- Colaborar en la protección de los niños y adolescentes, personas con discapacidad y adultos mayores.

13.- La protección de la familia como instrumento fundamental de la sociedad y velar por el mejoramiento de sus condiciones materiales y espirituales de vida.

14.- El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos que le sean asignados por el Ejecutivo Nacional.

15.- Celebrar operaciones de crédito público, previa autorización del Ejecutivo Nacional.

16.- Cualquiera otra que le sea asignada por la Constitución de la República, leyes, reglamentos o los transferidos por el Ejecutivo Nacional.

La Ley tiene previstas como autoridades un Jefe de Gobierno, el cual ejercerá la rama ejecutiva, siendo el jerarca sobre los órganos y entes distritales sobre los cuales ejercerá la tutela. Es un funcionario de libre nombramiento y remoción por el Presidente de la República y rendirá cuentas de su gestión anualmente dentro de los primeros sesenta días de cada año ante la Asamblea Nacional, quien funge como poder legislativo; aquél tiene dentro de sus atribuciones (artículo 9) las siguientes:

1.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, así como las leyes, decretos y demás normas jurídicas e instrucciones del Ejecutivo Nacional.

2.- Administrar la Hacienda Pública Distrital.

3.- Elaborar el Plan de Desarrollo Económico y Social del Distrito Capital, conforme al Nacional de acuerdo con la legislación sobre la materia, que será presentado ante el Consejo de Ministros.

4.- Presentar el anteproyecto de presupuesto de gastos e ingresos del Distrito.

5.- Solicitar créditos adicionales y demás modificaciones al Presupuesto del Distrito Capital.

6.- Crear y organizar la imprenta distrital, con miras a la publicación de los actos que requieran publicidad en la Gaceta Oficial del Distrito Capital, tales como: decretos, resoluciones, entre otros.

7.- Decretar y contratar obras públicas distritales, emprender su ejecución y vigilar la inversión de los recursos.

8.- Controlar la ejecución de obras públicas distritales.

9.- Contratar con fundaciones, cooperativas, organizaciones sociales o empresas, preferentemente de propiedad social, el suministro de bienes o la prestación de servicios.

10.- Constituir fundaciones, empresas del Estado o de producción y propiedad social, como cualquier otra forma asociativa, para la gestión de las competencias atribuidas al Distrito.

11.- Impulsar, coordinar y ejecutar programas sociales que fomenten el desarrollo cultural, ambiental, educacional, asistencial y de salubridad.

12.- Las demás que le asignen la Constitución de la República, leyes, reglamentos y el Ejecutivo Nacional.

La representación legal del Distrito Capital está a cargo de la Procuraduría General de la República, quien tiene como competencias el asesoramiento, defensa y actuación en sede judicial y extrajudicial patrimonial, de conformidad con lo previsto con el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2008)

Por otra parte, corresponde a la Contraloría General de la República lo concerniente con el seguimiento, fiscalización y control de los ingresos y gastos de la Hacienda Pública Distrital, tanto en lo central como descentralizado; de conformidad con lo previsto por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público, entre otras.

Cabe recordar que el Poder Judicial es de carácter nacional por lo que ha de someterse a las normas legales para la resolución de controversias en los distintos ámbitos, como podría ser laboral, contencioso administrativo, constitucional, entre otras.

Por ser el Jefe de Gobierno de libre nombramiento y remoción por el Presidente de la República, el Poder Electoral no tiene competencia para su escogencia.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el Tema.


(*) El Autor forma parte del Cohorte V del Programa de Especialización de Gerencia de Impuestos Municipales (PEGIM V) dictado por la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP)

miércoles, 16 de septiembre de 2009

El Distrito Capital I

EL DISTRITO CAPITAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Con ocasión de la discusión para la modificación del Texto Constitucional que dio origen a la Carta Magna del año 1999, a la que se le hizo un cambio diez años después, la entidad territorial donde tienen asiento la sede de los poderes públicos se denominó Distrito Federal; al aprobarse hace una década el Texto Fundamental pasó a llamarse Distrito Capital.

La norma de la anterior Constitución (artículo 11) dice que la ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento permanente de los órganos supremos del Poder Nacional; asimismo, que no impedía el ejercicio transitorio del Poder Nacional en otros lugares. También tenía previsto que una ley especial coordinaría las distintas jurisdicciones del área metropolitana de Caracas sin menoscabo de la autonomía municipal.

El extinto Congreso Nacional aprobó la Ley Orgánica del Distrito Federal, cuya última modificación fue en el año 1986 y la Ley Orgánica del Régimen Municipal, siendo derogada ésta por la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2005, con sus reformas de los años 2006 y 2009) por la Asamblea Nacional, que es quien hoy día ejerce el Poder Legislativo Nacional.

Vale decir que los órganos del Poder Nacional – para la época – eran el Legislativo, representado por el Congreso Nacional; Ejecutivo, por el Presidente de la República y los Ministros; Judicial, a través de la Corte Suprema de Justicia y demás Tribunales que determinara la ley.

Ello atendiendo a la clasificación tradicional sobre la materia, mientras que en la vigente figuran: Legislativo (Asamblea Nacional), Ejecutivo (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros), Judicial (Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales), Ciudadano (Contraloría General de la República, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo) y Electoral (Consejo Nacional Electoral).

Por su parte, el artículo 18 constitucional vigente establece – al igual que su predecesora – a la ciudad de Caracas como capital de la República y el asiento de los órganos del Poder Nacional. Puede ser ejercido éste en otros lugares del territorio nacional, entendido provisional o transitoriamente.

De igual manera, ha previsto que se dejará en el legislador la aprobación de una legislación especial con un sistema de gobierno municipal a dos niveles que comprenderá al Distrito Capital y los municipios que lo integran (actualmente solo está el Municipio Bolivariano Libertador) y los correspondientes del Estado Miranda (Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre).

Al respecto, se aprobó la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (2000), sobre el cual este Autor ha publicado dos artículos denominados “El Distrito Metropolitano de Caracas I y II”, que pueden ser vistos en eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal) y www.enahp.edu.ve (Postgrado Artículos de Interés); y la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (2000).

Ahora bien, la Asamblea Nacional aprobó en el año 2009 la Ley sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, cuyo objeto es establecer y desarrollar las bases para la creación y organización, gobierno, administración, competencias y recursos de esa entidad.

Es oportuno recordar aquí que, dentro de la división política territorial de Venezuela, se ha incluido al Distrito Capital, como señala el artículo 16 constitucional vigente, cuando pauta que con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios federales.

Luego, dice la mencionada norma, desciende a los municipios, los cuales son la unidad política primaria de la organización nacional, con autonomía, personalidad jurídica, como complementa el artículo 168 constitucional.

Remontando a los inicios del Distrito Metropolitano de Caracas, el Alcalde Metropolitano (órgano ejecutivo) solicitó del Tribunal Supremo de Justicia un Recurso de Interpretación sobre diversos aspectos funcionales, lo que devino en la Sentencia Nº 1563 del 13-12-2000, emanada de la Sala Constitucional, la cual puede ser consultada en la página web del Máximo Tribunal (www.tsj.gov.ve), lo que ha hecho posible la no interferencia entre los niveles metropolitano y local de la ciudad de Caracas.

Sin embargo, con la aprobación de la Ley sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital las relaciones entre los integrantes del Distrito Metropolitano de Caracas y el Distrito Capital sufrieron modificaciones que alteraron todo el esquema de gestión, ya que afectó el presupuesto de aquél, tras también la aprobación por la Asamblea Nacional de la Ley Especial de Trasferencia de Bienes y Recursos Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170 de fecha 04-05-2009), puesto que ordenó la transferencia “… orgánica y administrativa y quedan adscritos al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitían el ejercicio de competencias del extinto Distrito Federal, entre otras: los servicios e instalaciones de prevención; lucha contra incendios y calamidades públicas, los servicios e instalaciones educacionales, culturales y deportivas; la ejecución de obras de interés distrital; la lotería distrital; …”; a través de una Comisión de Transferencia.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el Tema.

(*) El Autor forma parte del Cohorte V del Programa de Especialización de Gerencia de Impuestos Municipales (PEGIM V) dictado por la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP)

sábado, 29 de agosto de 2009

Municipo y Expropiación III

MUNICIPIO Y EXPROPIACION III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@cantv.net

Dentro de la secuela de trámites del procedimiento expropiatorio existe una etapa importante, ya que es sobre la cual se calculará la indemnización; la entidad expropiante deberá – en todo caso – conformar una Comisión de Avalúos, integrada por tres miembros quienes reciben el nombre de peritos, de los cuales uno va por la expropiante; uno por el propietario o expropiado y, un tercero, nombrado de común acuerdo entre los anteriores.

Una vez declarada la utilidad pública por el Poder Legislativo (Concejos Municipales) y dictado el decreto de afectación por el Ejecutivo (Alcalde) se procederá a llevar el trámite por la vía del arreglo amigable, para lo cual se hará un llamamiento a todas aquellas personas naturales o jurídicas, mediante notificación escrita publicada por la prensa, una sola vez, a través de un diario de de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a partir de la publicación, concurran ante la entidad expropiante.

Es pertinente destacar que, de no acudir persona interesada o no se exprese la aceptación, culmina la fase previa de arreglo amigable y quedará en libertad la autoridad pública para acudir ante la vía judicial. La manifestación del avalúo hecho por la Administración se le notificará por escrito durante esta etapa previa a la tribunalicia.

De tener necesidad de ventilar el procedimiento ante el Juez, se hará por escrito debiendo llenar los requisitos exigidos por la ley para toda demanda que se presente, debiendo acompañar los recaudos concernientes con la propiedad sobre el bien a expropiar (documento de propiedad, certificación de gravamen expedida por el Registro Inmobiliario, solvencia de impuesto sobre sucesiones, entre otros); aun cuando la Ley de Expropiación no lo indique, debe la autoridad municipal hacer valer su privilegio fiscal al período de tiempo no prescrito que antecede a la expropiación, ya que debe recaudar las cantidades pendientes, como lo haría cualquier administración tributaria, dado que decaerá posteriormente con las obras. Las Ordenanzas de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos suelen contemplar esta situación dentro del elenco de dispensas de pago del tributo.

La autoridad judicial que conozca del juicio ordenará la publicación por edicto para emplazar a los propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y, en general, a todo aquel que tenga un derecho sobre el bien a expropiar. Asimismo, se ordenará publicar por la prensa la solicitud de expropiación, la certificación de gravámenes y el auto de emplazamiento, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde esté el bien a expropiar, durante un mes a razón de tres veces por semana con un intervalo entre una y otra publicación de diez días.

Vencida la fase de emplazamiento, comparecerán ante el Tribunal por sí o mediante apoderado constituido al efecto dentro de los diez días siguientes a la última publicación; se le nombrará defensor de oficio a quien no acuda al Juzgado, quien deberá tomar juramento.

Hecha la citación se contestará en el tercer día de despacho (día hábil de actuación del Tribunal con atención al público) siguiente al vencimiento de los diez días a que se contrae el párrafo anterior. Si se formula oposición se abrirá la causa a pruebas durante quince (15) días, para la promoción, admisión y evacuación de las probanzas.

Para plantear oposición se deberá fundamentar en violaciones expresas de ley, defecto en el tipo de expropiación, es decir, si debe ser total por aquello de la inutilidad del bien si se hiciere parcial o lo haría impropio para el uso a que está destinado.

Concluida la etapa probatoria se iniciará la relación de la causa, que no es otra cosa que la preparación del Juez para dictar el fallo, para luego pasar a los informes (último acto alegatorio de las partes) y de allí a la sentencia.

Quedando firme la decisión se procederá con el avenimiento, lo cual toman como referencia el valor establecido inicialmente por la Comisión de Avalúo que se mencionó al inicio de este artículo. De no llegar a acuerdo, se efectúa el justiprecio del bien con miras al pago del valor fijado, lo cual es anterior a la ocupación definitiva, mediante la consignación de la suma ante el Tribunal de la Causa.

Por cuanto no basta con la fijación del pago ni su consignación, debe ordenarse la inscripción de un ejemplar en copia certificada del fallo ante el Registro Inmobiliario. Al respecto hay una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre de 2000 que toca el punto.

Debo dejar sentado que no se agotan en esta secuencia de tres artículos todos los elementos que se manejan en una expropiación, ya que es complejo su tratamiento aun para los abogados especializados en el área, por cuanto apareja simultáneamente varias ramas jurídicas, tales como: Derecho Constitucional, Derecho Civil, (Contratos, Garantías, Sucesiones, Personas, entre otras) Derecho Administrativo, Derecho Tributario, Derecho Financiero, Derecho Procesal, entre otras.

La idea es llamar la atención de la importancia y utilidad para la gestión local.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos sobre Organización y Gestión Municipal, Municipio y Servicios Públicos, Modos de Gestión Municipal, De la Hacienda Pública, Municipio y Presupuesto, Competencias Municipales, Bienes Municipales, Municipio y Urbanismo; de este Autor publicados en eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, (Blog en Google), www.tecnoiuris.com; donde podrá obtener información conexa con lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el Tema.

sábado, 22 de agosto de 2009

Municipio y Expropiación II

MUNICIPIO Y EXPROPIACIÓN II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@cantv.net

El Estado puede ejercer la potestad expropiatoria a través de los niveles territoriales de poder público: nacional, estadal o municipal. Sin embargo, es posible extenderla a los entes, por ejemplo, empresas del estado, como es el caso de la C.A. Metro de Caracas, la cual ha venido construyendo las obras para cada una de las líneas de servicio que hacen realidad la movilización masiva y diaria de personas por toda la ciudad capital.

Ahora bien, el hecho que sea ejercida no significa que el particular queda desvalido ante ella. Existen derechos de los sujetos objeto de la expropiación que tampoco pueden ser relajados por la entidad pública.

La doctrina los ha venido denominando como garantías. Por ejemplo, Allan Brewer Carías (2002) en su obra denominada “Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social” (Ley comentada en coautoría con Dolores Aguerrevere, Caterina Balasso y Gustavo Linares Benzo) menciona las siguientes:

1.- Jurídica. La legislación regula no solamente los procedimientos con ocasión para la adquisición del bien del particular, sino también existen otros controles para el cabal ejercicio de la potestad expropiatoria, como ejemplo está el poder contralor, en cuanto a la eficiencia en la aplicación del gasto.

Otro tipo es la intervención de la jurisdicción contenciosa administrativa, porque se puede accionar contra un decreto que no reúna los extremos de ley: causa, competencia, entre otros.

2.- Patrimonial. Si bien la expropiación implica una transferencia de la esfera patrimonial del particular hacia la de la entidad pública, no es menos cierto que es de carácter onerosa, es decir, media el pago de una justa indemnización.

Ello significa que no puede haber un empobrecimiento del particular en beneficio del Estado, el cual está en la obligación de efectuarla con corte actualizado. La jurisprudencia refleja casos donde se ha compensado por el transcurso del tiempo en el pago de la indemnización y obliga a la entidad pública a cancelar sumas de dinero compensatorias al expropiado como parte de aquélla.

3.- Devolución. Nace en cabeza del particular un derecho de recobrar el bien si se varía la afectación inicial o se agota la vigencia del plan respectivo, como está previsto por la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio; ello le impide a la entidad expropiante apartarse del ámbito singular que conforme a la Ley aparece concretado con el decreto de expropiación y que envuelve un acto de reconocimiento singular de la operación.

Resulta curioso el hecho que en una expropiación pueden intervenir casi todos los poderes públicos.

Por ejemplo, al Ejecutivo, dictar el decreto de afectación, que determina lo que se va a expropiar, obra, tiempo de realización, presupuesto, planes, proyectos, entre otros elementos.

El Legislativo, la declaratoria de utilidad pública o el interés social a través de un texto de rango legal, al punto que no podría el Ejecutivo dictar su decreto sin la declaratoria previa por la actividad normativa del legislativo.

El Judicial, porque controla la legalidad o constitucionalidad frente a una lesión de los derechos del particular.

El Ciudadano, porque se pueden determinar responsabilidades delictuales a través de una investigación, como corresponde al Ministerio Público; si se aplicó o no el gasto con eficiencia, que es el caso de la Contraloría General de la República y, por último, exigir el restablecimiento de derechos humanos de los particulares, lo que estaría a cargo de la Defensoría del Pueblo.

Trasladando esto al nivel municipal, para llevar a cabo una obra de utilidad pública debe emitirse el decreto de expropiación por el Alcalde (dentro de la administración central), pues es quien tiene la función administrativa o ejecutiva, como establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contando con la correspondiente disponibilidad presupuestaria; eso es lo que se denomina como decreto de afectación.

Al Concejo Municipal, además del control parlamentario sobre el Ejecutivo, dictar las ordenanzas u otros actos que fueren menester, donde se refleje la declaratoria de utilidad pública.

Sin embargo, la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social contiene un elenco de asuntos objeto de la declaratoria de utilidad pública previa que le permite al órgano legislativo hacerlo sin mayor complicación. Por su parte, a la Contraloría Municipal, ejercer el papel de control financiero de la entidad, pues ha de ser con recursos del municipio como se construirá la obra y formará parte del patrimonio local.

Resulta oportuno que la legislación no señala norma alguna al respecto sobre la posibilidad de ejercerla, en el poder municipal, por parte de los entes; sin embargo, aplicando las normas nacionales sería posible como ha quedado anotado.

Es importante que las obras y servicios deben estar enmarcadas dentro de las competencias correspondientes al Municipio, por lo que se tratará de aquellas denominadas propias, concurrentes, delegadas y descentralizadas, como señala la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En el ámbito municipal la expropiación viene a constituirse en un gran aliado para emprender obras y servicios en pro de la comunidad, ya que hace posible la adquisición de los inmuebles donde tendrán asiento.

Por ejemplo, si se requiere un terminal de pasajeros para el transporte urbano o un cementerio, mediante el procedimiento expropiatorio, es algo que puede materializarse en el tiempo porque el municipio tendrá la sede en propiedad para cada caso sin necesidad de acudir al arrendamiento u otro tipo de contrato, lo que implica ahorros a largo plazo y un activo productivo.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos sobre Organización y Gestión Municipal, Municipio y Servicios Públicos, Modos de Gestión Municipal, De la Hacienda Pública, Municipio y Presupuesto, Competencias Municipales, Bienes Municipales, Municipio y Urbanismo; de este Autor publicados en eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, (Blog en Google), http://www.tecnoiuris.com/; donde podrá obtener información conexa con lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el Tema.












Municipio y Expropiación I

MUNICIPIO Y EXPROPIACIÓN I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

La expropiación es una institución del Derecho Público por medio del cual puede el Estado realizar obras en beneficio de la comunidad. Constituye una limitación al derecho de propiedad. Consiste en la transmisión forzosa del patrimonio del particular hacia el de la entidad pública.

Se dice que es forzosa porque no puede anteponerse el bienestar individual sobre el colectivo, ya que no media el consentimiento del afectado como ocurre con la venta, aun cuando existe el pago de una suma de dinero por la operación, lo que se denomina justa indemnización.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta figura jurídica, al incluirla dentro del elenco de los derechos económicos, estrechamente vinculado con el de propiedad, ya que expresamente señala que “… (s)e garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Como se desprende del párrafo anterior solamente es expropiable la esfera patrimonial de los particulares, es decir, no puede ser objeto de esa limitante de la propiedad lo atinente a los derechos personales, siendo característicos los derivados de las relaciones personales o familiares; por ejemplo: no se puede acordar sobre el ser nieto o hijo de una persona, menos aun amigo o vecino de ésta.

Otra observación es que el Estado no se expropia a sí mismo, por lo que solamente se hace con el patrimonio de los privados o particulares, bien sea personas naturales o jurídicas.

La expropiación y la seguridad jurídica van tomadas de la mano ya que inciden e impactan directamente sobre el campo de las inversiones, tanto nacional como extranjera; el trabajo; el ambiente; la salud; el turismo; el urbanismo; la tributación; las finanzas públicas, entre otras áreas.

Se maneja bajo los parámetros del derecho público, lo que apareja la noción de orden público, es decir, no habría la posibilidad de relajar las normas por convenios particulares, como lo define el Código Civil Venezolano.

El concepto de utilidad pública lo establece la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social (2002), como las obras que “… tengan por objeto directo proporcionar a la República, a uno o más Estados o Territorios, a uno o más municipios, cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los Estados, del Distrito Capital, de los Municipios, Institutos Autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas”.

Esto nos indica quiénes pueden hacerlas.

Solamente podrá llevarse a cabo una expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- Disposición formal que declare la utilidad pública.

2.- Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.

3.- Justiprecio del bien objeto de la expropiación.

4.- Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.

Nótese que el párrafo que antecede pauta sobre cuáles bienes se puede hacer, es decir, todo tipo de bienes: muebles o inmuebles, siguiendo la clasificación que estatuye el Código Civil Venezolano.

La potestad expropiatoria del Estado tiene como característica que no se discute el mérito o no de ella o la necesidad, ni aun por el poder contralor, el cual solo se limita al control o la llamada eficiencia de la aplicación del gasto, por cuanto deben cumplirse los lineamientos en el ámbito presupuestario.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos sobre Organización y Gestión Municipal, Municipio y Servicios Públicos, Modos de Gestión Municipal, De la Hacienda Pública, Municipio y Presupuesto, Competencias Municipales, Bienes Municipales, Municipio y Urbanismo; de este Autor publicados en eduardolarasalazarabogado.blogspot.com, (Blog en Google), http://www.tecnoiuris.com/; donde podrá obtener información conexa con lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el Tema.

viernes, 24 de julio de 2009

Municipio y LOPNNA II

MUNICIPIO Y LOPNNA II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Se mencionaba en el artículo anterior que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPPNA, 2007), estableció unos organismos administrativos con asiento en el nivel municipal. Son los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las Entidades de Atención; las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cabe preguntar, - ¿Qué hace cada uno de ellos, especialmente por el parecido en la denominación de los consejos?

- ¿Qué hace la Defensoría de Niños y Adolescentes? ¿Es lo mismo que la del Pueblo?

- ¿Qué es una entidad de atención?

Los Consejos Municipales de Derechos no están definidos expresamente por la Ley; sin embargo, de su texto indica que tienen a su cargo, entre otras competencias, conocer casos de amenazas o violaciones de derechos colectivos o difusos de niños o adolescentes en el ámbito municipal; esto tiene una gran relevancia porque su actuación está vinculada con los servicios públicos, planes y proyectos municipales que afecten a los niños o adolescentes, puesto que están en la obligación de ejercer acciones tendentes a la corrección de situaciones irregulares de manos de las autoridades o particulares, incluidas las judiciales, en procura del restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien sea por normas o actos administrativos que pudieren lesionarles.

Deben promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes, así como también ser voceros de sus intereses e inquietudes. Promover, acompañar y supervisar a las entidades de atención y programas de protección, especialmente a través de las comunidades organizadas. Mantener el registro de las defensorías de niños y adolescentes, entidades de atención y programas de protección.

Lo importante, desde la óptica del Municipio, es que son una dependencia que puede optimizar la gestión local, ya que puede presentar ante las diversas autoridades sus observaciones o acciones preventivas o correctivas a favor de un sector de la población que merece nuestra prioridad absoluta, pues son los adultos de mañana y a quienes les vamos a entregar la conducción del país.

Los Consejos de Protección, de acuerdo con la LOPPNA, son los órganos que se encargan de asegurar la protección de los derechos y garantías de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, bien sea cuando se vean amenazados o vulnerados.

Son competentes, entre otras, para dictar medidas de protección, pudiendo ejecutarlas a través de servicios públicos o por la fuerza pública (policía), así como interponer las acciones dirigidas a la aplicación de sanciones cuando no son debidamente acatadas esas medidas. Denunciar ante el Ministerio Público cuando conozcan o reciban denuncias sobre situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, disciplinario, penal o civil contra niños o adolescentes.

Expedir autorizaciones de viajes cuando se realizan sin la compañía de sus padres, representantes o responsables, excepto cuando hubiere desacuerdo, lo cual corresponderá al Tribunal de Protección. 

Autorizar para trabajar a los adolescentes, llevando el registro y remitiendo a la autoridad laboral administrativa (nacional) (Inspectoría del Trabajo) la información que arroje. Solicitar ante el Registro Civil o la autoridad de identificación nacional, (hoy denominada SAIME), la extensión o expedición de documentos que acrediten la identidad: pasaportes, cédulas de identidad, partidas de nacimiento; en sus casos. Solicitar la declaratoria de privación de patria potestad y la fijación de la obligación de manutención (alimentos) y del régimen de convivencia familiar (visitas).

Las Defensorías de Niños y Adolescentes, como indica la LOPNNA, son un servicio de interés público organizado por el Municipio, a través de la Alcaldía, o por los consejos comunales, comités de protección, fundaciones, organizaciones sociales, al igual que otras formas de participación ciudadana; con miras a promover y defender los derechos de los niños y adolescentes. Cuando son promovidas por la iniciativa comunitaria, deberán contar con la inscripción obligatoria previamente otorgada por el Consejo Municipal de Derechos, ya que las realizadas bajo la actividad oficial se crean por resoluciones o actos administrativos, lo que ya ha sido previsto por el Municipio.

Se diferencian de la Defensoría del Pueblo en que dependen del nivel local, mientras que aquélla forma parte del poder nacional, específicamente como integrante del Poder Ciudadano y se rige por la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, además que se relaciona con la que regula la Defensa Pública.

De hecho, la LOPNNA establece parámetros sobre este Servicio se refiere a que debe contar como especializado, con defensores en cada localidad donde se constituya un Tribunal de Protección.

Las Entidades de Atención son instituciones de interés público que ejecutan proyectos, medidas y sanciones. Pueden ser constituidas por actos administrativos emanados de autoridades públicos o por iniciativa comunitaria de participación: asociaciones, fundaciones, entre otras.

Se encargan de la ejecución de medidas de abrigo y colocación dictadas por la autoridad competente. Existen entidades para los regímenes de sanción socioeducativa de semi-libertad y privación de libertad dictada por la autoridad judicial del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes.

Son responsables por el mantenimiento de sus instalaciones, los trámites para su funcionamiento, formulación, planificación, inscripción y ejecución de los programas que constituyan su objeto principal.

Cabe destacar que el empresariado apoya iniciativas de esta naturaleza como parte de los programas de responsabilidad social, los cuales tienen su contraprestación en la tributación nacional. Ahora bien, el Municipio también realiza gestiones en esta materia porque puede realizar actos que apuntala esa labor de particulares con sensibilidad social como la que llevan otras dependencias oficiales. Por ejemplo, los municipios han facilitado terrenos con o sin construcción para la instalación o ampliación de los existentes dependiendo de las facilidades o disponibilidades con las que cuente el nivel local.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos sobre Consejos Comunales, CLPP, Competencias Municipales, Organización y Gestión Municipales, Sistema de Justicia y Justicia de Paz, entre otros, que aparecen publicados en eduardolarasalazarabogado.blogspot.com (Blog en Google), www.tecnoiuris.com Pódium Jurídico Derecho Municipal y www.enahp.edu.ve Postgrado Artículos de Interés; para aumentar el caudal de información sobre materias conexas.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el Tema.

viernes, 17 de julio de 2009

Municipio y LOPNNA I

MUNICIPIO Y LOPNNA I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@cantv.net


Dentro del elenco de competencias municipales, al ámbito local le fue asignado el gobierno y la administración de los intereses propios de la vida local, la gestión de las actividades y servicios que requiera la comunidad, de acuerdo con la Constitución y las leyes, por lo que la atención a la primera y segunda infancia, así como la adolescencia, entra en esas áreas, según la Carta Fundamental.

El legislador nacional ha venido aprobando instrumentos normativos en ese sentido; por ejemplo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2007), Código Civil Venezolano (última reforma en 1982). Se encuentra en proyecto una Ley de Registro Civil.

La LOPPNA tiene el carácter de ser la ley rectora en las políticas que el Estado Venezolano ha previsto para garantizar los derechos a todos los infantes y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, a través de una protección integral desde el momento de la concepción.

De allí que se manejen conceptos o principios generales, tales como la prioridad absoluta, interés superior, no discriminación, corresponsabilidad, igualdad, sujetos de derecho, orden público, intrangisibilidad, irrenunciabilidad, entre otros.

Siguiendo la organización político territorial de Venezuela, los municipios son el nivel que ofrece más cercanía al ciudadano, por lo que las materias que debe cubrir han aumentado vertiginosamente con el paso de los años, dado que posee competencias propias, además de aquellas que se derivan del deber de cooperación con el nacional y estadal, tanto en lo centralizado como descentralizado.

La infancia y adolescencia no escapan de ello.

El Municipio forma parte del sistema de protección al niño y adolescente; lo hace – por ejemplo - a través del Registro Civil, porque en él deben asentarse los nacimientos, matrimonios y defunciones de los ciudadanos, lo que les incluye por razones más que obvias, cooperando con los servicios nacionales de identificación, inmigración, control de extranjeros, electoral, estadísticas; la Policía Municipal, ya que es un órgano preventivo ante la comisión de conductas antisociales, con miras a buscar los correctivos necesarios, cuando instruye procedimientos y entrega a otras autoridades o entidades para su posterior tramitación, tales como: Ministerio Público, Tribunales de Justicia, entre otros. Justicia de Paz, el cual procura la convivencia vecinal, siendo un agente contra la violencia que va hacia la paz social, entre otras competencias.

Servicios de salud, donde se busca el restablecimiento de la condición de bienestar, así como servir para los cuidados primarios de producirse un alumbramiento u otras circunstancias.

Servicios educativos, cuando forma y educa a los jóvenes para la vida en las escuelas o bibliotecas públicas. Deporte y recreación, como aliado insustituible junto con la educación y salud para una mejor calidad de vida presente y futura.

Todo esto es posible mediante la planificación y coordinación de las distintas dependencias, puesto que a la alcaldía le compete la puesta en marcha de estas y otras actividades conexas a las descritas en el párrafo precedente, como también cuando los concejos municipales aprueban ordenanzas que materializan la ejecución del presupuesto local; a ello hay que unir la labor de los consejos locales de planificación de políticas públicas (CLPP) y los consejos comunales, donde la comunidad eleva propuestas para la atención de sus necesidades participando en la solución.

Ahora bien, la LOPNNA – para el ámbito local - ha previsto unas instituciones administrativas que son las principales receptoras de los procedimientos cotidianos tendentes hacia esa protección integral de niños y adolescentes. Son los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes; los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las Entidades de Atención; las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estos organismos deben actuar insertos dentro de la planificación general que hace la autoridad rectora del Sistema Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos sobre Consejos Comunales, CLPP, Competencias Municipales, Organización y Gestión Municipales, Sistema de Justicia y Justicia de Paz, entre otros, que aparecen publicados en eduardolarasalazarabogado.blogspot.com (Blog en Google), www.tecnoiuris.com Pódium Jurídico Derecho Municipal y www.enhp.edu.ve Postgrado Artículos de Interés; para aumentar el caudal de información sobre materias conexas.

En otra oportunidad se tocarán aspectos relacionados con el Tema.

lunes, 13 de julio de 2009

Municipio y Turismo

MUNICIPIO Y TURISMO I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)
edularalaw@cantv.net


Con la publicación y puesta en vigencia del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Turismo, se incorporan una serie de modificaciones que – necesariamente – imponen al ámbito local, el ejercicio de competencias, especialmente las de tipo concurrentes con los niveles estadal y nacional, dado el carácter centralizador nacional de la actividad.

En efecto, el instrumento legal en su Exposición de Motivos le señala al intérprete esa situación, teniendo como vértice al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, el cual ejerce rectoría sobre la materia, así como también mediante el Instituto Nacional de Turismo, a quien compete lo atinente sobre capacitación y formación turística, estando comprendidos los órganos y entes estadales y municipales dentro del llamado Sistema Turístico Nacional.

Al Municipio, según el instrumento legal en referencia, se le atribuyeron las siguientes actividades:

1.- Formular los proyectos turísticos en concordancia con los lineamientos del Órgano Rector.

2.- Ejecutar en forma armónica los planes de ordenación del territorio, en el ámbito de sus competencias, conforme con el espacio turístico existente y con el Plan Estratégico Nacional de Turismo.

3.- Apoyar, asesorar y acompañar las iniciativas turísticas de las comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular, para el desarrollo turístico.

4.- Elaborar, compilar y mantener actualizadas las estadísticas de la oferta y demanda turística en su territorio, para la planificación turística, con la cooperación de las comunidades organizadas, consejos comunales, en concordancia con los lineamientos generales dictados por el Órgano Rector, así como destinar los recursos financieros para tal fin.

5.- Elaborar, actualizar, publicar el inventario del patrimonio turístico de los prestadores de servicios turísticos y el catálogo municipal.

6.- Remitir al Órgano Rector toda la información turística relacionada con el municipio, así como la que le sea requerida.

7.- Garantizar la seguridad personal y la de los bienes de los turistas o usuarios turísticos, en coordinación con los órganos de seguridad ciudadana.

8.- Incentivar y promover, en coordinación con los órganos y entes públicos, instituciones privadas, comunidades organizadas, consejos comunales y demás formas de participación popular, las actividades dirigidas al desarrollo del turismo.

9.- Mantener actualizado y en buen estado los sistemas de señalización local, con énfasis en los sitios turístico, históricos, culturales o naturales.

10.- Propiciar la creación de fondos municipales de financiación para proyectos turísticos.

11.- Cualquier otra actividad que requiera el Órgano Rector de conformidad con la legislación turística.

Como puede observarse de los numerales que anteceden, los servicios públicos a cargo del Municipio juegan un rol fundamental para la prestación de servicios turísticos, entre los cuales resaltan: acueductos, aseo urbano y domiciliario, policía y circulación, gas, vialidad urbana, transporte local, entre otros.

El equipo de planificación local debe tomar en cuenta diversos aspectos para hacer posible la realización de la actividad turística, donde las ordenanzas hay que adaptarlas con la realidad jurídica y social, tomando en cuenta elementos que atraigan la inversión privada, dándole la respectiva seguridad jurídica a esos capitales, ya que harán posible el mejoramiento de la calidad de vida en las comunidades, toda vez que propenden hacia un aumento en la tributación local, ya que se tiende hacia un ascenso en el número y tipo de contribuyentes que instalen sus comercios e industrias en la jurisdicción, además que el urbanismo experimenta un crecimiento para el cual se deben preparar actividades conexas como el catastro, el control urbanístico, el ornato y mantenimiento de plazas, parques, jardines, avenidas, entre otros; sin contar los empleos directos e indirectos que genera.

Se sugiere al lector dar un vistazo a las publicaciones sobre Municipios y Servicios Públicos, Competencias Municipales, CLPP, Consejos Comunales, que aparecen en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com (Blog de Google), www.tecnoiuris.com Pódium Jurídico Derecho Municipal y www.enahp.edu.ve Postgrado Artículos de Interés, donde encontrará información relacionada con lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros puntos relacionados con el Tema.


(*) El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP) y forma parte del Cohorte V del Programa de Especialización en Gerencia de Impuestos Municipales (PEGIM V) dictado por esa Casa de Estudios.












sábado, 11 de julio de 2009

Municipio y Urbanismo III

MUNICIPIO Y URBANISMO III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar (*)

En esta oportunidad se tratará lo atinente con la Planificación del Urbanismo.

La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece varias categorías de planes:

· Plan Nacional de Ordenación del Territorio.

· Planes Regionales de Ordenación del Territorio.

· Planes de Ordenación Urbanística (POU)

· Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL).

· Planes Especiales.

Nótese que los dos primeros se encuentran mencionados por la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, lo que hace suponer que la ordenación urbanística forma parte de la ordenación del territorio.

Estos planes constituyen la concepción que tienen las distintas autoridades acerca de cómo va a delinearse un lugar en particular, por ejemplo, la denominada Gran Caracas, los Altos Mirandinos; allí se refleja lo que podría ser la demanda de viviendas, centros industriales, entre otros, así como los servicios que deben dotarlos, donde los municipios tienen un papel protagónico, puesto que deben llevar a cabo su prestación.

Cuando se trata de Planes de Ordenación Urbanísticos (POU) pueden abarcar más allá de un municipio o estado. Las principales características que poseen los planes son las siguientes:

· Sistema integrado. La idea es que debe existir vinculación directa entre ellos, pues no servirían sin una verdadera complementación entre sí.
· Sistema jerarquizado. Se entiende como una relación flexible donde uno de nivel superior debe prevalecer sobre los del inferior.

· Sistema formal de planes. Para su puesta en vigencia deben ser aprobados mediante acto legislativo o administrativo emitido por la autoridad competente en sus casos, como sería por ejemplo, el concejo municipal cuando es mediante ordenanza o por resolución ministerial.

· Sistema obligatorio. Los órganos y entes públicos, al igual que los particulares, deben someterse a los lineamientos de la planificación.

· Sistema normativo. Dada sus características deben ser considerados como incluidos dentro de la planificación normativa.

La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece como elementos de los planes:

· Definición estratégica del desarrollo urbano.

· Delimitación de las áreas de posible expansión.

· Definición del uso del suelo y sus intensidades.

· Determinación de aspectos ambientales (zonas verdes, de protección, entre otros.

· Lineamientos generales de la vialidad primaria y de los sistemas de servicios públicos de red, equipamientos básicos de dotación de servicios comunales.

· Definición, en el tiempo, de las acciones de los organismos públicos.

· Medidas económicas y financieras necesarias para la ejecución del Plan.

Desde la óptica de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en el ámbito municipal el plan con mayor importancia es el denominado Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL), lo que no debe confundirse con otros que aparecen, por ejemplo, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como serían el Plan Municipal de Desarrollo o el Plan Turístico Local.

En las leyes mencionadas en el párrafo anterior se tiene previsto como contenido del PDUL, con los siguientes elementos:

· Ordenación del territorio municipal, con una definición detallada del desarrollo urbano: población, área urbana, entre otros.

· Clasificación de suelos y sus usos, con sus respectivas clasificaciones e intensidades.

· Definición de espacios sin ocupación y la ubicación del equipamiento comunitario.

· Vialidad: trazado, características, transporte público.

· Servicios de red.

· Ambiente: protección, patrimonio histórico.

· Etapas de ejecución del Plan: zonas prioritarias, costos, fuentes de financiamiento.

· Programación por etapas acerca de la ejecución del Plan, incluidas expropiaciones, entre otros elementos, expropiaciones, disponibilidad o viabilidad financiera. Uno de los grandes méritos que posee el Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL) es que los particulares pueden conocer – con anticipación – el sector donde planean invertir, dando seguridad jurídica a la inversión, la que siempre es bienvenida en los municipios, ya que es el insumo para el crecimiento y prosperidad de la comunidad, por lo que es más que recomendable su elaboración; también es perfectible, lo que implica que puedan hacérsele ajustes que hagan posible su integración con obras o servicios del nivel estadal o nacional.

Es una pena que en muchos municipios no se apruebe este instrumento, ya que permitiría un mejor nivel de coordinación, especialmente en ciudades como Caracas o sus alrededores en beneficio de los ciudadanos residentes o no.

Ahora bien, existen algunas interrogantes que deben formularse por quienes no son expertos en la materia, como serían:

- ¿Quién está a cargo de la elaboración del PDUL?

- Corresponde al Alcalde, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (artículo 88, numeral 10), el cual debe ser sometido al Concejo Municipal para su aprobación (artículo 95, numeral 3) bajo la forma de ordenanza.

- ¿Cómo se elabora un PDUL?

- La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece un procedimiento, el cual permite que los municipios, a través de ordenanzas, puedan aportar elementos para su elaboración, el cual implica consulta pública a los ciudadanos, es decir, participación ciudadana, aun cuando las observaciones no sean vinculantes, lo que tampoco indica que sea tiempo perdido, ya que existen otras figuras como el presupuesto participativo, proyectos comunitarios, que pueden mejorar la situación.

- ¿Puede modificarse el PDUL?

- Sí, está previsto bajo los mismos parámetros que para su elaboración, es decir, como si fuese uno original. No se permiten cambios “singularmente propuestos”, declarando nulos los que se hicieren sin seguir las normas de Ley, además de sanciones para los concejales u otros funcionarios responsables.

Si bien se colige que es una limitación al derecho de propiedad, no es menos cierto que su correcta aplicación mejora la calidad de vida de las comunidades, pues tiende a proteger la inversión, el ambiente, entre otros aspectos de la vida en sociedad.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos publicados sobre los Consejos Locales de Planificación (CLPP), Servicios Públicos, Competencias Municipales, Municipio y Presupuesto, Hacienda Municipal, Organización y Gestión Municipal, Consejos Comunales; que aparecen en www.eduardolarasalzarabogado.blogspot.com (Blog en Google), www.tecnoiuris.com Pódium Jurídico Derecho Municipal y en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública www.enahp.edu.ve Postgrado Artículos de Interés; para obtener mayor información conexa.

En otra oportunidad se tocarán otros aspectos relacionados con el Tema.

(*) El Autor es Profesor de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP) y es integrante del Cohorte V del Programa de Especialización de Gerencia de Impuestos Municipales (PEGIM V) dictado por esa Casa de Estudios.