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jueves, 10 de junio de 2021

¿Es importante para un Municipio contar con legislación ambiental? II

 

¿ES IMPORTANTE PARA UN MUNICIPIO CONTAR CON LEGISLACIÓN AMBIENTAL? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) dentro de las llamadas entidades locales ha previsto instancias que le permiten ampliar su radio de acción, inclusive más allá de su territorio, contando – obviamente – con la debida tramitación legislativa.

Se trae a colación porque su relación es estrecha con los llamados Medios de Gestión, previstos también por la mencionada Ley, en aras de su autonomía.

Dos ejemplos lo constituyen los Distritos Metropolitanos y las Mancomunidades.

De los primeros se puede decir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) ordena – en términos mandatorios - que una ley especial establecerá la unidad, no solamente en lo político sino también con lo territorial, de la ciudad de Caracas de un sistema de gobierno municipal a dos niveles, que comprenda los municipios del Estado Miranda (Gran Caracas: Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre) como el o los que integren el Distrito Capital (actualmente solo está el Municipio Libertador).

Para ello la Asamblea Nacional aprobó la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital y la Ley Especial del Régimen Municipal a 2 niveles del Área Metropolitana de Caracas (2009); con miras a crear las esferas de coordinación necesarias para la gobernabilidad de tan importante espacio en la vida nacional.

La Ley creó el sistema de gobierno municipal a dos niveles y los dividió en: 

1.- Metropolitano, para la totalidad de territorial metropolitana integrada como ha quedado establecido, denominándolo como Área Metropolitana de Caracas.

2.- Municipal, para cada entidad local en los municipios que la conforman de acuerdo con lo previsto por los artículos 169, 174 y 175 constitucionales, desarrollados por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010).

Ello existió hasta que, por un acto de la Asamblea Nacional Constituyente (2017), se suprimió.

Otra latitud fue el Alto Apure, integrada por el llamado Distrito del Alto Apure;   la Asamblea Nacional aprobó la Ley que crea el Distrito del Alto Apure (LDAA, 2001). Conformado por los municipios José Antonio Páez y Rómulo Gallegos, ambos del Estado Apure, siguiendo para ello las normas de la Ley de División Político Territorial del Estado Apure, dictada por el órgano legislativo estadal.

Su asiento principal fue la ciudad de Guasdualito, ubicada en el Municipio Páez. Poseía personalidad jurídica y patrimonio propio, lo que – obligatoriamente – conlleva hacia la noción de autonomía; en efecto, la (LDAA , 2001) lo reconoce, llegando a referir en materia de presupuesto, control, entre otros, hacia otros textos normativos que lo regulan.

Su sistema era a dos niveles, lo cual significa que hubo un régimen distrital y municipal.

Como ocurrió en Caracas, la Asamblea Nacional Constituyente (2017) lo suprimió.

Resulta menester que quien aquí escribe no emite valoración sobre lo sucedido, sino que se limita a reseñarlo, porque – de contarse con ellas a la fecha - pudieron ejercer su rol y construir un bastión importante para el combate contra los ilícitos ambientales, tanto en lo administrativo como apoyo a lo judicial, dado que una ordenanza de alcance metropolitano-distrital de esta materia así lo hubiera consagrado y dotado de más herramientas a los alcaldes locales.

Una entidad metropolitana está concebida para actuar como organismo de organización, acoplamiento, consulta y desarrollar programas de asistencia técnica en el ejercicio de las competencias municipales sin menoscabar la autonomía de rango constitucional como legal, especialmente las de tipo concurrente, como vivienda, turismo, ambiente, protección civil, seguridad ciudadana, salud, entre otras. Igualmente en las propias del ámbito local.

Lo importante es que la finalidad de coordinación de una instancia de este tipo, para el caso de lo ambiental, sea constituirse en la fundamentación para dictar políticas públicas que tiendan a la mejor calidad de vida de sus ciudadanos, donde se tomen decisiones a problemas comunes como cambio climático, ciclo del agua, manejo de animales en situación de calle o mascotas, ruidos, ordenación del espacio, entre otros,  con fundamento en las normas previstas por la Constitución de la República (1999), tomando en consideración las leyes nacionales mencionadas como otras que pudieren contribuir, aun cuando no sean directamente de carácter ambiental.

Sobre las Mancomunidades son otra forma de expresión de los llamados medios de gestión municipal, ya que nace como una forma asociativa para la realización de materias específicas; generalmente se conciben para el área de servicios públicos, tales como: aseo urbano y domiciliario, distribución de agua potable, gas doméstico, entre otros.

Esto significa que forman parte de la administración pública descentralizada, pues – como se indicó en el párrafo precedente – constituyen un derecho de asociación que poseen los municipios.

Su instalación es producto del acuerdo voluntario entre dos o más municipios, sean o no colindantes, de la misma o no entidad federal; para la ejecución de materias de su competencia, es decir, las del nivel local.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) reconoce la existencia de esta forma de gestión municipal. De hecho, establece que podrá asumir una o varias competencias por la materia, pero no podrá hacerse de cargo de todas.

Se les reconoce personalidad jurídica y patrimonio independiente de los municipios que le dieron origen; sin embargo, la (LOPPM,2010) estatuye que no podrán comprometerlos más allá de los límites estatutarios a tal efecto.

Ahora bien, para evitar la duplicidad de competencias a cargo de entes locales, las mancomunidades deben contar con la aprobación de los respectivos consejos locales de planificación de políticas públicas (CLPP); este paralelismo podría también existir con otros nacionales o estadales y con ello la correspondiente duplicidad innecesaria en los presupuestos, por lo que se hace necesario su inclusión en las instancias de planificación.

En tal sentido, Hernán Acosta Falcón en su obra “El Poder Público Municipal” (Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2008) incluye una serie de acotaciones tomando en cuenta los lineamientos generales contenidos años después por el Decreto con rango, valor y fuerza de  Ley Orgánica de Administración Pública (2014), mencionando – entre otros – los siguientes:

• Obligación de informar sobre su gestión y rendir cuentas.

• Obligación de especificar ingresos, naturaleza y origen.

• Limitación de realizar operaciones de crédito público.

Es menester recordar que este instrumento legal contiene normas organizativas que son aplicables de forma supletoria, dado que la (LOPPM, 2010) es el marco regulatorio por excelencia creado por el legislador nacional para desarrollar los principios constitucionales relativos al Poder Público Municipal, existiendo todo un sistema de aplicación de fuentes de derecho en el ámbito local; de igual forma este último también incluye los mismos principios más otros propios.

Los fines que se persiguen con una ordenanza de gestión ambiental son planificar y coordinar  el control de las magnitudes de las variables hidrológicas, climáticas, de la calidad del aire y agua, los niveles permisibles de ruido urbano, protección de la atmósfera protección y regulación de los suelos,  la recolección y el tratamiento de los residuos y desechos urbanos de origen doméstico y comercial no peligrosos, el cumplimientos de las normas para protección de la flora, la fauna, la biodiversidad y otras que le sean aplicables.

Un elemento pertinente para una ordenanza de esta naturaleza seria la incorporación de un régimen tributario y económico, ya que permitiría el fomento de inversión y generación de empleos o emprendimientos.

Los incentivos por el cumplimiento o acatamiento de determinadas políticas ambientales prioritarias, pudiera tomarse como elemento a considerar para exoneraciones totales o parciales en el pago de obligaciones fiscales.

Al respecto cabe recordar la definición que establece el Código Orgánico Tributario (2020).

Por ejemplo, con el alumbrado público, concertar con la autoridad nacional que se revierta o transfiera al ámbito local generando el compromiso del empleo de energías alternas como la solar para la alimentación de las estructuras del servicio provocando ahorros importantes.

Se podría incluir en los procesos licitatorios del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (2014) dentro de las condiciones y pliegos la comprobación del cumplimiento de iniciativas ambientales, como el uso de tecnologías o energías limpias con puntajes positivos y preferencia en la escogencia para contratar con las entidades municipales y metropolitanas como política pública.    

Una vez más, la actividad administrativa de fomento puede brindar herramientas de gran ayuda mediante incentivos de inversión o de protección.

Sobre ella, siguiendo a Eloy Lares Martínez en su “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela – nos legó el Maestro - que es la acción desarrollada por la Administración encaminada a estimular, ayudar y proteger las empresas privadas, cuyas tareas sean favorables al interés general.

Es importante aclarar permite  el alcance del concepto “empresa”, pues no debería tomarse en el sentido estricto de sociedad mercantil, sino toda iniciativa de los particulares – entendido desde las ciencias de la Administración – constituida como unidad de producción, capital (dinero, herramientas, maquinarias, mobiliario y demás bienes), trabajo, personas (socios, administradores, trabajadores) en función del desarrollo de una actividad – generalmente lucrativa – de servicio u otras categorías con ánimo de permanencia en el tiempo, nombre y finalidad.

Esto puede corresponder tanto al sector público como privado, ya que existen proyectos o ejecutorias donde se asocian ambos; lo que da pie para el estudio de las formas descentralizadas  y el holding público, en sus casos, propios del Derecho Administrativo.

A diferencia de sus antecesoras, la actividad de fomento no tiene tendencia hacia la limitación de derechos (policía) ni la realización prestacional (servicios públicos) en pos de la satisfacción de necesidades colectivas, sino que – partiendo de la definición supra – se inclina hacia la promoción, creación, funcionamiento.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de la autoría de quien suscribe denominados “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Ambiente”, “Los Espacios Públicos”, “Medios de Participación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Medios de Gestión”, “El Cabildo Abierto”, “Autogestión y Cogestión”, “El Catastro Municipal”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda”, “El Paisajismo como elemento integrador del espacio urbano”, “El Presupuesto Participativo”, “Gestión de Servicios Públicos Municipales”, “¿Institutos Autónomos o Públicos Municipales?”, “La Autonomía Municipal”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos”, “La Comisión Central de Planificación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “La Concesión como medio de gestión municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Planificación Pública y Popular”, “La Contraloría Social”, “La Fiscalización en materia de urbanismo”, “Municipio y Ordenación”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Iniciativa Legislativa en el Municipio”, “La Justicia de Paz Comunal”, “La Justicia Municipal”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, “La Ordenanza de Gestión de Agua”, “Municipio y Gestión Integral de Basura”, “Municipio Y ley de Gestión de Riesgos”, “Municipio y Protección  de Animales”, “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “ Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y reforma habilitante 2014:   Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Municipio y Actividad de Fomento”, entre otros que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

martes, 1 de junio de 2021

¿Es importante para un Municipio contar con legislación ambiental? I

 

¿ES IMPORTANTE PARA UN MUNICIPIO CONTAR CON LEGISLACIÓN AMBIENTAL? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Así como la tributación y otras tantas temáticas – entre las que cuentan los servicios públicos - el ambiente forma parte de lo que quien escribe denomina como competencias transversas, ya que poseen un nivel de afectación sin distingo, lo cual va más allá de la presente generación en sus efectos o consecuencias.

Venezuela no escapa de ello dentro de un contexto global; para muestra está el cambio climático.

Partiendo de la organización territorial de Venezuela en nacional (República), estados y municipios, sin contar las restantes menciones a que se refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), las cuales se dan por incluidas en aras de la brevedad, la materia ambiental está presente en cada nivel; un ejemplo está en lo concerniente al servicio de aseo urbano y domiciliario, siendo – en sentido amplio – el manejo de desechos sólidos, para solamente referirse a una sola de las aristas de esto mucho mayor.

Si  se conserva como base del ejemplo, las competencias del ámbito nacional son variadas, por lo que requiere conocer distintas especialidades para un criterio gerencial y ponderar los diferentes intereses en juego, ya que – si lo observa bien – se relaciona con asuntos como la contaminación fabril o industrial y los beneficios para la economía, finanzas, empleo y otros elementos de la vida en sociedad.

Imagine que por las bondades en ingresos que podrían reportar la explotación minera o maderera, se haga indiscriminadamente acabando reservorios de aguas, bosques, fauna y flora; la clase de presente y futuro que se está labrando. Cualquier persona con mediana cultura responde inmediatamente que vamos a una franca destrucción con ciclos de hambre y penurias.

No en balde se han creado carreras, que dan lugar a profesiones como la Ingeniería de Conservación de Recursos Naturales, Economía Agrícola, Sociología del Desarrollo; o especialidades como la Planificación, Derecho Administrativo, Derecho Ambiental, Derecho Tributario, Derecho Municipal, entre otras.   

Es por ello necesario que la legislación intervenga activamente balanceando cada uno y colocándolo en su sitio respectivo; esta misma noción es valedera para lo municipal, que ha sido – y es – columna vertebral en el ánimo de quien suscribe para destacar lo valioso de lo local y descentralizado en aras del desarrollo del país, siempre por encima de las concepciones ideológicas.

Al estudiar el marco regulatorio venezolano, se encuentra el analista con la circunstancia de disponer nuestra Carta Fundamental (1999)  una gama de derechos y deberes ambientales, lo que pasa por el mandato al nivel nacional (República) de la fijación de un régimen legal que señale el rumbo de las políticas públicas en distintas materias.

Lo ambiental es uno de esos; aquí intervienen activamente tanto el Poder Ejecutivo como Legislativo Nacional, pudiendo unírseles como apoyo o asesoría consultiva en tal tarea el Judicial y el Ciudadano.

Véase algunos ejemplos legislativos nacionales en este sentido.

La Ley Orgánica del Ambiente (2006),  establece la coordinación y armonía como principios de las competencias locales, por cuanto esto es una de las llamadas concurrentes; al leer este texto, se busca enfatizar la obligación indeclinable del Estado,  es decir, en todos los ámbitos del poder público (nacional, estadal o municipal), bien sea en lo central como en lo descentralizado: proteger el ambiente, la diversidad biológica, genética, procesos ecológicos, espacios como los parques nacionales, monumentos naturales y otras áreas de importancia.

En idéntico sentido apunta la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), por aquello de encontrarse este nivel más cercano al ciudadano; allí se consagran – como asignaciones municipales - competencias relacionadas con la materia ambiental, tales como la ordenación urbanística, donde a través de instrumentos jurídicos ha venido legislando sobre la materia a su cargo, se aprueban ordenanzas que regulan aspectos como:

·        el desarrollo urbano local (PDUL)

·        Zonificación.

·   Procedimientos urbanísticos (generalmente denominadas Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones o sobre Construcciones Ilegales);

·    Tributos vinculados con lo urbanístico (Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, Ordenanza sobre Contribuciones Especiales por Mejoras o por Incremento de Intensidad de Uso Urbanístico), entre otras.

Para el ámbito local lo ambiental es una competencia concurrente de vital importancia, puesto que de allí se generan gran cantidad de asuntos de interés local, como el catastro, control urbanístico, transporte y tránsito terrestre, tributación, servicios públicos; ya que interactúan para el desempeño del quehacer diario en la vida municipal. 

Nótese como el Constituyente y el Legislador Nacional han conferido a los municipios regular – dentro de su esfera territorial en cada uno, obviamente – hechos o asuntos que dan pié a la aprobación de ordenanzas sobre ruidos, circulación de vehículos en el área urbana, terminales de pasajeros, gestión en aguas, desechos (basura), bosques, animales (mascotas, de calles, libres), entre otros.     

La Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983) se vincula con los aspectos relacionados con la ordenación del territorio, entendiéndose como la regulación y promoción de la localización de los asentamientos humanos, de las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico espacial, con el fin de lograr una armonía entre el mayor bienestar de la población, la optimización de la explotación y uso de los recursos naturales y la protección y valorización del medio ambiente, como objetivos fundamentales del desarrollo integral.

La Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987) regula la ordenación del desarrollo urbanístico en todo el territorio nacional con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centros poblados. Comprende el conjunto acciones y regulaciones tendentes a la planificación, desarrollo, conservación y renovación de los centros poblados.

La Ley de Calidad de Agua y Aire (2015) busca – como su nombre lo indica – la fijación de mecanismos de control para emisiones y factores contaminantes del aire, las condiciones sobre las cuales se deben manejar los residuos y desechos gaseosos – en el presente caso – con miras a la protección del ambiente.

Las regulaciones sobre materiales peligrosos, sustancias y sustancias se remitieron a la Ley de sustancias, materiales y desechos peligros (2001); las concernientes con desechos sólidos no peligrosos se regulan por la Ley de Gestión Integral de la Basura (2010).

Otros instrumentos jurídicos nacionales con esa filosofía que permiten la sana convivencia en los espacios, son:

·        Ley de Aguas (2007).

·        Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento (2007).

·        Ley de Bosques (2013).

·        Ley Penal del Ambiente (2012).

·        Ley para la protección de la fauna doméstica, libre y en cautiverio (2009).

·        Ley de sustancias, materiales y desechos peligrosos (2001), entre otras.     

Con insumos como estos, los municipios – siempre y cuando cuenten con la competencia respectiva – también procuran contar con herramientas que faciliten la gestión en aras de calidad de vida, donde la participación ciudadana y los medios de gestión hacen posible tal cometido.

Uno de ellos puede ser la Ordenanza de Gestión Ambiental, lo cual permite agrupar organizadamente las distintas regulaciones y evitar la dispersión de esfuerzos, recursos humanos y materiales, sin dejar de considerar su interacción con los municipios vecinos, lo estadal ni nacional.   

Para eso se suele dictar una Ordenanza de Gestión Ambiental, la cual regula aspectos como:

1.-Ordenación urbana con criterio ambiental.

2.- Identificación, diagnóstico y recuperación de los pasivos ambientales.

3.- Fomento del uso de tecnologías limpias, del uso de equipos de bajo consumo eléctrico y de reducción de residuos, aprovechamiento de aguas grises para su empleo en usos no potables.

4.- Reducción de riesgos y adaptación al cambio climático.

5.- Instrumentos fiscales e incentivos económicos a implementarse.

 Una Ordenanza de esta naturaleza debe considerar el manejo de temas como:

·   la conservación y saneamiento ambiental, más allá del simple barrido de calles y avenidas para su   recolección y posterior traslado; reducción – por no decir erradicación – de procesos que menoscaben   la calidad ambiental.

·       Fomento de la participación ciudadana, con tareas de educación y formación.

·       Uso de materiales de construcción más ecológicos; acciones con las autoridades de seguridad ciudadana o protección civil en la aplicación de normas sobre riesgos socio naturales y tecnológicos;

·       Manejo de animales como macotas o en situación de calle; dotación de servicios públicos como el agua; reforestar o repoblar zonas urbanas con las especies vegetales adecuadas,  entre otros.

Adicionalmente, al hacer las concordancias con la Ordenanza de Convivencia Ciudadana, Policía Municipal, Tránsito y Circulación, Uso de Espacios Públicos, Obras Públicas,  entre otras, por ejemplo, se podría construir un bloque gerencial para mejorar la calidad de vida y disminuir la realización de daños al ambiente, las personas y sus bienes.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de la autoría de quien suscribe denominados “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Ambiente”, “Los Espacios Públicos”, “Medios de Participación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Medios de Gestión”, “El Cabildo Abierto”, “Autogestión y Cogestión”, “El Catastro Municipal”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda”, “El Paisajismo como elemento integrador del espacio urbano”, “El Presupuesto Participativo”, “Gestión de Servicios Públicos Municipales”, “¿Institutos Autónomos o Públicos Municipales?”, “La Autonomía Municipal”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos”, “La Comisión Central de Planificación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “La Concesión como medio de gestión municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Planificación Pública y Popular”, “La Contraloría Social”, “La Fiscalización en materia de urbanismo”, “Municipio y Ordenación”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Iniciativa Legislativa en el Municipio”, “La Justicia de Paz Comunal”, “La Justicia Municipal”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, “La Ordenanza de Gestión de Agua”, “Municipio y Gestión Integral de Basura”, “Municipio Y ley de Gestión de Riesgos”, “Municipio y Protección  de Animales”, “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “ Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “La Ordenanza de Gestión Ambiental”,“Municipio y Protección Civil”, “Municipio y reforma habilitante 2014:   Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Municipio y Actividad de Fomento”, entre otros que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

miércoles, 23 de octubre de 2019

¿Cómo podría el Municipio regular los distintos aspectos de la prestación del servicio de agua potable? II

CÓMO PODRÍA EL MUNICIPIO REGULAR LOS DISTINTOS ASPECTOS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE? II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

(En el marco de los 100 años del nacimiento de Carlos Lara Madrid (1919-2007), uno de los más grandes talentos de Venezuela en materia de aguas durante el siglo XX).

Como respuesta alterna ante el planteamiento de la pregunta la herramienta fundamental de la que dispone el Municipio, además de la legislación nacional, se encuentra en el marco de los instrumentos jurídicos del nivel local.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) establece que son:

1.- Ordenanzas
2.- Acuerdos.
3.- Reglamentos.
4.- Decretos.

Dada la importancia de las ordenanzas voy a permitirme fijar la atención en ellas para que se conozca su alcance.

Las define la LOPPM como como actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.

Para su realización requieren de un procedimiento, el cual tiene como referencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) y a la LOPPM.

Ahora bien, debería ser bastante claro con lo expresado por el legislador el carácter de ley municipal; sin embargo, no siempre fue así.

La jurisprudencia, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia (CSJ) como del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) – según la CRBV – ha fijado posición en el sentido de darle a las ordenanzas municipales su ubicación dentro del ordenamiento jurídico venezolano.

Por ejemplo, en sentencia de la CSJ de fecha 13 de noviembre de 1989 (Caso: Heberto Contreras Cuenca) señaló que la Constitución (1961) confiere autonomía normativa limitada a las municipalidades, derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico local, algunos casos equiparados a la ley nacional, supuestos en los cuales se da una relación de competencia incluso con aquellas que son de reserva legal, por lo que se les han otorgado a las ordenanzas el carácter de leyes locales.

El TSJ, en Sala Constitucional mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001, consideró que la Ordenanza sobre Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Iribarren del Estado Lara del 19 de octubre de 1194 viene a ser un acto de rango sublegal.

Otro caso similar se produjo en decisión – de la misma Sala – de fecha 12 de diciembre de 2001 donde se usó el argumento del rango sublegal de una ordenanza.

Sin embargo, cambió su criterio basándolo en un análisis del artículo 336 numeral del Texto Fundamental, en sentencias Nº 928, 2353, ambas del año 2001; en las proferidas con Nº 246 y 254, ambas del año 2002, donde concluyó que su rango siempre es el de una ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva de la CRBV, debiendo entenderse que – las ordenanzas – como de ejecución directa de ésta.

Afortunadamente se ha mantenido ese criterio a la fecha, toda vez que resulta interesante explicar cómo puede ejercer el municipio sus competencias tributarias con la creación, modificación o supresión de impuestos, tasas y contribuciones mediante un instrumento jurídico que no tuviere rango de ley.

Ello sería abiertamente violatorio de la CRBV (1999), la cual consagra normas o principios de carácter tributario de obligatorio cumplimiento por todos los órganos y entes públicos.

Para el caso del servicio de agua potable sería cuesta arriba regular las distintas situaciones cuyas competencias son conferidas al Municipio.

Hay un aspecto novedoso que es la consulta obligatoria a los ciudadanos y sociedad organizada, lo que nos da como ventaja el hecho de vincularnos más profundamente con la obra de gobierno de los mandatarios locales; esto trae como consecuencia la simbiosis municipio-comunidad en aras de mejor calidad de vida, así como también control por parte de quienes depositamos nuestros votos a favor de una opción que, no solamente nos represente, sino también haga realidad las aspiraciones de las comunidades, como ocurre con los servicios públicos, entre otros aspectos.

Ejemplos de Ordenanzas tenemos las de Presupuesto, Contraloría Municipal, Impuesto sobre Actividades Económicas, etc.

Los Acuerdos, siguiendo a la LOPPM, son los actos que dicten los concejos municipales sobre asuntos de efecto particular.

No son leyes propiamente, sino actos de corte parlamentario.

Serán publicados obligatoriamente en la Gaceta Municipal cuando afecten la Hacienda Pública Municipal, aunque muchos de ellos se ordenan también pese a no estar dentro de esta situación.

Ejemplos de Acuerdos pueden ser por alguna celebración local (fiestas patronales o semejantes); manifestación o rechazo de la visita de alguna persona relevante como un político, gobernante o artista

Como una tercera categoría, los Reglamentos son actos del Concejo Municipal para establecer su propio régimen, así como el de sus órganos, servicios y dependencias.

Esta definición la Ley Orgánica la produce así, porque es mediante este Instrumento Jurídico, que se desarrolla la organización del órgano legislativo. Ello lo hace de esta manera para evitar la posible interferencia del Alcalde o de otro órgano, como la Contraloría o la Sindicatura Municipal, en los asuntos internos del Concejo Municipal.

Ejemplos de Reglamentos son los dictados en los casos de aquellos por medio de los cuales se implementan los servicios de fotocopiado para la certificación por la Secretaría Municipal; Departamento de Transporte o Seguridad Interna, etc.

Estos reglamentos serán sancionados mediante dos discusiones y publicados en Gaceta Oficial Municipal.

Conviene hacer una precisión pues se encuentra – además de la CRBV su mención - en otro tipo de leyes, como es el caso de la Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981) la enumeración de los actos administrativos y están comprendidos los reglamentos, lo que se explica que hay varios tipos de ellos y que no todos corresponde dictarlos al Concejo Municipal, por no ser algo privativo del nivel local.

Prueba de ello es que el Alcalde también puede dictar reglamentos sobre las ordenanzas conservando éstas su jerarquía normativa frente a estos, debiendo ser publicados en la Gaceta Oficial Municipal

Por su parte, los Decretos son actos administrativos de efecto general, dictados por el Alcalde; deberán ser publicados en la Gaceta Municipal o Distrital. Es el medio de expresión de más alta jerarquía del que dispone este mandatario local.

Mientras que, las Resoluciones, son actos administrativos de efecto particular, dictados por el Alcalde, el Contralor Municipal y demás funcionarios competentes, como ocurre con las actuaciones en materia urbanística, sanciones tributarias, entre otras.

Mediante Resoluciones se dictan la gran mayoría de los actos administrativos emanados del Poder Municipal; por ejemplo, cuando en el interior del país se fija la máxima renta inquilinaria (regulación), el instrumento producido por la autoridad administrativa, bien sea el Alcalde, el Síndico Procurador o un Director.

Expresan la voluntad de la Administración Municipal es por medio de una Resolución. Idéntico caso cuando se ejerce el control urbanístico o la decisión acerca de un procedimiento tributario donde hay inconformidad entre lo declarado por el contribuyente y lo auditado por Hacienda

En fin, es el medio de expresión de la Administración Municipal por excelencia.

Existen otros instrumentos jurídicos de uso corriente en la práctica administrativa, ajustados a las previsiones que las leyes señalen.

Las ordenanzas, acuerdos, reglamentos, decretos, resoluciones y demás instrumentos jurídicos municipales son de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares y de las autoridades nacionales, estadales y locales.

Como es de esperar dependerá del caso concreto ajustar el tipo de texto normativo aplicable, ya que no es dable dictar un Acuerdo para la fijación de tarifas, por ejemplo, dada la explicación supra.
Resulta pertinente que también la legislación nacional ha creado mecanismos de gestión relacionados con la participación ciudadana, siendo aplicable al caso del servicio de agua, las llamadas mesas técnicas de agua, con los que el Municipio interactúa a diario.

Debe recordarse que existe legislación relacionada específicamente con la materia – por aquello del dominio público - como son la Ley Orgánica del Ambiente (2006), que es el marco referencial regulatorio; la Ley de Aguas (2007), la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento (2007), la Ley de Bosques, entre otras.

Acerca de cómo pueden los municipios llevar a cabo sus competencias utilizando los instrumentos jurídicos municipales mencionados, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) pauta que los municipios, en el ejercicio de sus competencias, tendrán autonomía y podrán escoger la modalidad más conveniente para la ejecución, ya que pueden hacerlo de manera directa o mediante organismos que dependan jerárquicamente de ellos; mancomunidades; empresas municipales o de carácter mixto, contratación con particulares; compromisos de gestión.

Esto es lo que se denomina en Derecho Municipal como Medios o Modos de Gestión.

Sobre los Medios de Gestión más comunes se encuentran: gestión directa, es decir, por las dependencias de los órganos (direcciones, departamentos, entre otros); constitución de empresas de economía mixta (participación societaria con particulares u otras personas jurídicas estatales con formas de derecho público o privado) o exclusiva, donde el Municipio ejerce el dominio societario; creación de entes sin forma empresarial (fundaciones, asociaciones); concesiones; autorizaciones.

Para responder la tercera interrogante se hará en otra entrega.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Poder Popular”, “Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” Medios de Participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2015”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Los Poderes Públicos”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Competencias Concurrentes”,  “La Ordenanza de Gestión de Aguas”, “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “Municipio y Descentralización”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y Servicio de Agua Potable”, “La Ordenanza sobre suministro de agua por camiones cisternas”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, ”El Catastro Municipal”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Municipio y Participación”, ”, “Municipio y Ley de Calidad de las Aguas y el Aire”,  “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

sábado, 28 de septiembre de 2019

¿Cómo podría el Municipio regular los distintos aspectos de la prestación del servicio de agua potable? I

¿CÓMO PODRÍA EL MUNICIPIO REGULAR LOS DISTINTOS ASPECTOS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE? I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

(En el marco de los 100 años del nacimiento de Carlos Lara Madrid (1919-2007), uno de los más grandes talentos de Venezuela en materia de aguas durante el siglo XX).

Ante una pregunta de contenido tan amplio podría argumentarse como primera respuesta que no todas las competencias en materia del servicio de agua potable le competen al Municipio.
Sin embargo, tampoco es tan menudo el paquete de actividades que le corresponden al ámbito local.
En una apreciación inicial, debería indicarse lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) como competencias municipales en cuanto al agua se refiere.
Si partimos que este texto normativo asigna competencia expresa al Municipio cuando – en aras de lo concerniente con la vida local - sobre la
  • Ordenación y promoción del desarrollo económico y social.
  • Dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios.
  • Ejercer papel preponderante en materias de ordenación territorial y urbanística.
  • Protección del ambiente.
  • Cooperación en saneamiento ambiental.
  • Servicio de agua potable.
Ello nos introduce en el tema de los conceptos jurídicos indeterminados, ya que gran parte de lo expresado por la CRBV tiene relación directa con la vida local y, por ende, los ciudadanos; la doctrina y jurisprudencia se han encargado de precisarlos, por lo que no vamos a ahondar en ello para no desviar la atención con la pregunta puntual de estas líneas.
Para ello voy a permitirme la referencia al profesor Allan Brewer Carías en su obra “Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (Ley comentada, obra con otros autores), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2007, acerca de los llamados conceptos jurídicos indeterminados, siendo el caso de “lo que concierne a la vida local” o “intereses peculiares de la entidad” expresa que si bien la Constitución contiene una enumeración de materias atribuidas a los municipios puede decirse que no lo son exclusivas del ámbito local.
Desde la jurisprudencia, el Máximo Tribunal, a través de la Sala Constitucional en fecha 13 de noviembre de 2001, sobre los conceptos jurídicos indeterminados, decidió que la Constitución a través de una enunciación de asuntos, dejó abierta para posterior desarrollo del legislador sobre las competencias, tal y como lo regula – hoy día - la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, puesto que la primera versión de ésta data del año 2005, derogando a la Ley Orgánica del Régimen Municipal.
En idéntico sentido, también en fecha 11 de mayo de 2000, agregando que como las materias referentes a la vida local no están reservadas al poder nacional, corresponden con las del poder municipal.
Sobre los servicios públicos domiciliarios hay que hacer algunas consideraciones.
Cuando el Texto Fundamental estatuye las competencias a cargo de los municipios, aparecen conceptos que han dado pie a la doctrina para su estudio, tales como: “dotación y prestación de servicios”, “servicios públicos esenciales, “servicios públicos domiciliarios”, “servicios públicos básicos”
La sola expresión “servicio público” implica para el lector común que se habla de una actividad de carácter general y, en la mayoría de las veces, a cargo del Estado, bien sea por el nivel central (nacional, estadal o municipal) o descentralizado (institutos autónomos, empresas del estado o municipales, fundaciones, entre otros.), con características prestacionales.
Esta imprecisión terminológica del legislador no ha ayudado a mantener criterios uniformes, lo que ha obligado a análisis, no solamente por la doctrina sino también por la jurisprudencia.
La concepción de “servicio domiciliario” implica que son los que se reciben en donde se ha fijado la morada o residencia, como es el caso de las aguas potables y servidas, gas, electricidad, aseo urbano y domiciliario.
Sin embargo, no todos los servicios públicos son de carácter domiciliario, como pasa con el transporte público urbano.
Asimismo, no todos los servicios públicos que son de naturaleza local los presta el municipio; ya se citó el ejemplo del agua, gas y electricidad, por cuanto han venido haciéndose a cargo del nivel nacional.
Esto nos encamina hacia las leyes de base y las competencias concurrentes, lo que se ha desarrollado en otras entregas por este Autor.
Autores Arlette Geyer y Víctor Hernández Mendible han hecho aportes académicos importantes para esa precisión que se mencionaba párrafos arriba; la primera con su publicación “Los servicios públicos de alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas” que forma parte de la obra “Derecho Municipal comparado”, Ediciones Liber, Caracas, 2009,
Allí nos enseña que los servicios de alcantarillado, canalización y disposición de aguas servidas se encuentran en la categoría de servicios públicos, pues forman parte de una red con destinos específicos con miras a la satisfacción de necesidades básicas.
Víctor Hernández Mendible en su obra “El régimen del servicio público de agua potable y saneamiento. Los Servicios Públicos Domiciliarios” que aparece publicada en su página de internet, señala que la declaratoria legislativa sobre los servicios de agua potable como de saneamiento constituyen procesos complementarios, lo que conlleva que su gestión se realice bajo un mismo régimen jurídico para el logro de un desarrollo armónico, con independencia de razones técnicas o de otro orden.
Cuando se estudia la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento (2007) ha previsto una distribución de las competencias concurrentes, correspondiendo para el nivel local:
1.- Prestar directamente o a través de terceros, de manera eficiente, los servicios de agua potable y saneamiento, de acuerdo con las políticas, normas y estrategias fijadas por el Poder Nacional.
2.- Participar con el Poder Nacional en la elaboración de los planes, lineamientos y políticas para el sector agua.
3.- Someter a la consideración de los cabildos abiertos programas de inversión.
4.- Solicitar y gestionar del Ejecutivo Nacional la captación de aguas crudas y las descargas de las aguas servidas.
5.- Establecer las condiciones y términos conforme los cuales se prestará el servicio.
6.- Dictar la correspondiente Ordenanza por parte del Concejo Municipal con la aprobación del Alcalde, de acuerdo con los procedimientos legales.
7.- Seleccionar la modalidad de gestión (directa, mancomunidad, concesión) y establecer los términos y condiciones para la prestación y ejecución.
8.- Seleccionar los prestadores de servicio.
9.- Aprobar la tarifa del servicio.
10.- Aportar total o parcialmente los recursos financieros para la construcción de obras o instalaciones de infraestructuras hidráulicas o sanitarias que estén contempladas en los planes de desarrollo del sector en ese municipio o asociados por la mancomunidad.
11.- Promover programas educativos sobre la necesidad del uso eficiente de los recursos hídricos y el pago oportuno de las obligaciones de los usuarios o suscriptores.
12.- Promover la participación de los suscriptores a través de las mesas técnicas de agua en la supervisión, fiscalización y control en la prestación de los servicios.
13.- Promover la capacitación de comunidades rurales e indígenas definiendo modalidades de gestión para la administración de los servicios.
14.- Imponer a los prestadores de servicios las sanciones derivadas por el incumplimiento de las condiciones de prestación.
15.- Contribuir con el financiamiento del régimen de subsidios.
Este mismo cuerpo normnativo creó una instancia de participación denominada Mesas Técnicas de Agua, la cual posee la forma de una Asociación Civil, sobre la cual ya existe material publicado.
Cabe destacar que, en el campo de la ordenación urbanística y territorial, tanto la CRBV como la legislación nacional desarrollan las competencias que deben cumplir en el el nivel nacional como municipal, ya que así lo concibió el legislador en la Ley Orgánica de Ordenación Territorial (1983) y en la Orgánica de Ordenación Urbanística (1987), por lo que no existe intromisión indebida posible, así como la relación no es jerárquica sino de coordinación.
Sobre la protección ambiental hay que recordar el mandato constitucional, puesto que debemos los ciudadanos - mediante el ejercicio de la participación ciudadana - hacer lo necesario para dejar un legado a las generaciones venideras; sin ambiente no hay especies y en esto la humana debe ser la más cuidadosa, por la multiplicidad de actividades que realiza.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos publicados de mi Autoría  denominados “Los Poderes Públicos”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas Municipales”, “El Municipio y otras entidades locales”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “Reglamento de Interior y Debates”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “Municipio y Descentralización”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Servicio de Agua Potable”, “La Ordenanza sobre suministro de agua por camiones cisternas”, “La Ordenanza sobre Gestión de Aguas”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “La Comisión Central de Planificación”, “Medios de Participación”, “Municipio y Planificación”, “ Municipio y reforma habilitante: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y Ordenación”, “Municipio y Ley de Gestión de Riesgos”, “El Presupuesto Participativo”, “Medios de Gestión”, “Los CLPP en su Ley del año 2015”, “La Contraloría Social”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “El Catastro Municipal”, “La Organización Municipal”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “La Concesión como medio de gestión municipal”, “Las Empresas Municipales”, “Las Mancomunidades Municipales”, “Municipio y Ley de Calidad de las Aguas y el Aire”,  “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 




sábado, 21 de septiembre de 2019

¿Solamente a través de las Mesas Técnicas de Agua se puede ejercer la participación ciudadana en materia del servicio de agua en un municipio? II


¿SOLAMENTE A TRAVÉS DE LAS MESAS TÉCNICAS DE AGUA SE PUEDE EJERCER LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA DEL SERVICIO DE AGUA EN UN MUNICIPIO?  II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

                  (En el marco de los 100 años del nacimiento de Carlos Lara Madrid (1919-2007)

Es frecuente la pregunta acerca de las asociaciones de vecinos en cuanto a su existencia, legitimidad y factibilidad para agrupar organizadamente a los ciudadanos y ejercer cabalmente los derechos consagrados por el ordenamiento jurídico venezolano.

A continuación voy a permitirme reproducir algunas nociones que aparecen en un artículo de mi autoría denominado ¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?

Para quienes no conocen lo que es una asociación de vecinos me permito significarles que han sido - y muchas continúan en esa tarea - un bastión importante, no solamente por aquello de la organización comunitaria, sino también como mecanismo de defensa de las comunidades que se agrupan ante violaciones a disposiciones de carácter local, siendo de las más frecuentes las relacionadas con urbanismo.   

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), cuya primera versión fue en el año 2005, se derogó el Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, donde se regulaban aspectos de las relaciones entre el poder local y las asociaciones vecinales.

Ello originó un nuevo modelo, desde la perspectiva gubernamental, constituido – entre otros – por los consejos comunales; esto trajo como consecuencia que debían “adecuarse los vecinos” - para utilizar un término de la Ley Orgánica de Consejos Comunales (2009) – y se percibió una suerte de “sustitución”, probablemente por aquello que distintas leyes se refieren a los consejos comunales como forma de organización comunitaria y les asignan tareas.

Sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) establece derechos como el de asociación lícita, participación ciudadana, desenvolvimiento de la personalidad, elevar peticiones y obtener oportuna respuesta, libertad de expresión, entre otros, por reseñar algunos.

De hecho, el Código Civil Venezolano (1982) no ha tenido modificaciones en cuanto a lo que debe reunir una asociación civil. Por otra parte,  el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registros Públicos y Notariado (2014) que regula la función notarial y registral del Estado,  tampoco prohíbe su existencia o imposibilidad legal para formar una asociación de vecinos.

Por si fuera poco, ni la Ley Orgánica de Consejos Comunales (2009) les excluye expresamente para la participación ciudadana, ya que el Texto Fundamental cuando utiliza la palabra “todos” no hace mención o señalamiento que discrimine, segregue, expulse o no reconozca el derecho para ejercer los que otorga a quienes estamos en esta Tierra de Gracia, porque – de  ser así – entonces la palabra no cumpliría su real significado.     

Cabe recordar que la LOPPM tiene como principio cardinal la participación ciudadana; en ella se establece que el municipio – dentro de sus actuaciones – deberá incorporarla a través del pueblo y las comunidades organizadas.

Tampoco excluye que los ciudadanos – en forma individual o colectiva –  exterioricen – de manera civilizada (obviamente) y por los medios previstos por el ordenamiento jurídico – su aprobación, rechazo, observaciones, propuestas, iniciativas, quejas, denuncias y, en general, su voluntad respecto de asuntos de interés colectivo.

De la misma manera, continúa el texto legal mencionado supra, que los ciudadanos tienen derecho a obtener información general y específica sobre las políticas, planes, decisiones, actuaciones, presupuesto, proyectos y cualesquiera otros del ámbito de la actividad pública.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014) también posee normas sobre este mismo punto y, en ninguna parte, indica que las asociaciones de vecinos  no son un sujeto a quien no deba reconocerse su personalidad jurídica u objeto, al igual que su legitimidad ejerciendo intereses colectivos o difusos.

En idéntico sentido podría decirse de las leyes orgánicas del Poder Popular ni la de Contraloría Social, ambas en vigencia desde el año 2010. 

A mayor abundamiento, la LOPPM tiene como medios para hacerla efectiva una amplia gama, entre las que se encuentran organizaciones de tipo comunitario, como cooperativas, empresas municipales (mixtas o exclusivas), fondos de ahorro, entre otros; donde se invierten recursos y se da cabida a los ciudadanos en su conformación para la gestión y atención de necesidades colectivas en áreas como salud, aseo urbano y domiciliario, ornato, protección vecinal, entre otras.

Y, como pregunta a título de reflexión, ¿dónde queda aquello de los intereses colectivos y difusos? 

Cuando alguien pregunte enunciando el título de estas líneas sería deseable pasearse por los instrumentos normativos a los que se ha hecho referencia para brindar una respuesta. 

Es más, ¿podría sostenerse que una asociación de vecinos no es apta para el ejercicio de la corresponsabilidad a que hace alusión la CRBV, doctrina u otras fuentes del derecho?

Lo que si debe fomentarse es la cooperación y apoyo en iniciativas o proyectos que propendan a – todos por igual – un mejoramiento de la calidad de vida; es la unión por mejores servicios públicos, por ejemplo.

Volviendo al tema del agua, ¿es procedente negar a una asociación de vecinos su derecho a la denuncia sobre la marcha del servicio o hacer propuestas, por ejemplo?

¿Eso también sería aplicable a una iniciativa legislativa para una ordenanza como la de camiones cisternas o de gestión de aguas o ambiental?

¿No disminuiría a los concejales su deber para gestionar en materia de participación si tuvieran que reunirse o trabajar con una asociación de vecinos?

¿Un Juez de Paz Comunal no podría buscar el apoyo de una asociación de vecinos, en el ejercicio de sus competencias, para solucionar un asunto encomendado como el de un uso indebido del recurso agua en una comunidad?

¿Está vedado a un Juez Agrario, Civil o Contencioso Administrativo buscar el apoyo de una asociación de vecinos para resolver una controversia en materia de aguas?

Estas y otras preguntas podrían responderlas los estudiosos del Derecho Constitucional o Procesal con mayor profundidad.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Poder Popular”, “Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” Medios de Participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2015”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Los Poderes Públicos”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Competencias Concurrentes”,  “La Ordenanza de Gestión de Aguas”, “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “Municipio y Descentralización”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y Servicio de Agua Potable”, “La Ordenanza sobre suministro de agua por camiones cisternas”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, ”El Catastro Municipal”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Municipio y Participación”, ”, “Municipio y Ley de Calidad de las Aguas y el Aire”,  “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

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viernes, 13 de septiembre de 2019

¿Solamente a través de las Mesas Técnicas de Agua se puede ejercer la participación ciudadana en materia del servicio de agua en un municipio?

¿SOLAMENTE A TRAVÉS DE LAS MESAS TÉCNICAS DE AGUA SE PUEDE EJERCER LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA DEL SERVICIO DE AGUA EN UN MUNICIPIO?  I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

(En el marco de los 100 años del nacimiento de Carlos Lara Madrid (1919-2007)

El ordenamiento jurídico venezolano ha establecido que, a través de la participación ciudadana, se pueden lograr la satisfacción de necesidades.

Es la herramienta por medio del cual las comunidades y el municipio llegarían a integrar un equipo para coronar exitosamente ese anhelo, según han previsto el Constituyente y el Legislador, tanto nacional como municipal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), le asigna competencia expresa al ámbito municipal cuando – en aras de lo concerniente con la vida local – le corresponde la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, como también ejerce papel preponderante en materias de ordenación territorial y urbanística, protección del ambiente, cooperación en saneamiento ambiental, servicio de agua potable.

En el orden legislativo, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), consagra el desarrollo de los postulados constitucionales para este nivel del quehacer público; aquí se establecen medios de participación y de gestión para el ejercicio de sus competencias, entre las que se encuentran las referidas con el servicio de agua.

Sin embargo, no es este el único texto legal que estatuye competencias al municipio y, por ende, aplicando la corresponsabilidad y la participación ciudadana, se puede organizar a los vecinos y comunidades para hacer llegar sus requerimientos de forma individual o grupal.

Un ejemplo lo constituyen la Ley de Aguas (2007), Ley Orgánica del Ambiente (2006), Ley de Bosques (2013),  Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento (2007), Ley Orgánica de Ordenación del Territorio (1983), la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987), Ley Penal del Ambiente (2013), Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), la Ley de Bosques (2013), Ley de Calidad de las Aguas y del Aire (2015), entre otras.

A ello se deben sumar leyes como la del Consejo Federal de Gobierno (2010) o los Decretos con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Gestión Comunitaria (2014) y el de la Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), que se vinculan por su objeto general y no específicamente por el servicio de agua.

Retomando la idea original sobre el título de estas líneas se tiene que la CRBV consagra los derechos de obtener bienes y servicios de calidad; el de asociación; participación; elevar peticiones y obtener oportuna respuesta; dedicarse a la actividad de preferencia, entre otros.

Ahora bien, ¿cómo la LOPPM ha previsto esos mecanismos para velar por el ejercicio de la participación ciudadana y los llamados medios de gestión?

Para el primero de estos elementos del planteamiento se pueden mencionar:
·       
  • De forma directa a través de las dependencias de la Alcaldía: direcciones, departamentos, gerencias.
  • Servicios desconcentrados. 
  • Empresas municipales, bien sean mixtas o exclusivas.
  • Institutos autónomos o públicos.
  • Concesiones.  
  • Fondos de ahorro.
  • Cooperativas,  fundaciones, asociaciones civiles, entre otras.
En el segundo caso se puede hacer mediante:
·       
  •       Cabildos abiertos.
  •           Asambleas de ciudadanos.
  •           Consultas públicas.
  •           Iniciativa popular.
  •           Presupuesto participativo.
  •           Referendos.
  •           Iniciativa legislativa.
  •           Medios de comunicación social alternativos.
  •           Instancias de atención ciudadana.
  •          Autogestión.
  •          Cogestión.

Las Mesas Técnicas de Agua son una creación de la Ley Orgánica para la Prestación del Servicio de Agua Potable y Saneamiento (2007) y las concibe como el mecanismo de organización de las comunidades para el ejercicio de la participación en materia de agua.

Se les dio la forma de una asociación civil, por lo que hay una remisión  al Código Civil Venezolano (1982) y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registros Públicos y Notariado (2014) lo que contempla que estas entidades de derecho privado adquieren personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente del que posean los socios, con la protocolización ante la Oficina de Registro Público de su acta constitutiva y estatutos sociales.

Su campo de acción versa sobre:

1.- Representar a la comunidad y grupos vecinales organizados ante los prestadores de servicio.

2.- Divulgar información acerca de los aspectos relacionados con el servicio y, en particular, sobre los derechos y obligaciones de los suscriptores.

3.- Exigir el cumplimiento de sus derechos y los deberes inherentes con los servicios prestados.

4.- Orientar la participación de la comunidad en general y de los suscriptores y usuarios hacia el desarrollo y la supervisión del servicio.

5.- Proponer a los prestadores de servicio los planes y programas que pudieren concederse a los suscriptores para el pago por la prestación del servicio con miras a resolver las fallas o deficiencias de éste.

6.- Colaborar con los prestadores de servicio en los asuntos que sometan a su consideración y cualesquiera otros tendentes hacia la satisfacción válida de sus derechos.
Uno de los ámbitos donde pueden verse estas mesas técnicas es actuando conjunta o muy de cerca con los consejos comunales.

Ahora bien, si se contrasta con la LOPPM acerca de los medios de participación, da la impresión que allí también se pueden alcanzar logros importantes en cuanto a las aspiraciones vecinales sobre el servicio de agua.

Veamos algunos ejemplos.

Un Cabildo Abierto es una forma de participación que consiste en una sesión de trabajo parlamentario entre el Concejo Municipal y los ciudadanos; se diferencia de las que se llevan a cabo en la sede del órgano legislativo por el elemento de ubicación, es decir, aquellos son fuera, por lo que de ello se deriva su nombre.

Ejemplo de la aplicación práctica de un cabildo abierto, no es únicamente por la denuncia de la marcha del servicio de agua, sino también al someter a la consideración de las comunidades, mediante  esta forma de participación, el plan de inversión para el desarrollo de los servicios; solicitar del nivel nacional la concesión para el aprovechamiento y captación del agua cruda; entre otros.

El Presupuesto Participativo es una herramienta de planificación y participación ciudadana. La LOPPM lo define como el resultado de la utilización de los procesos mediante los cuales los ciudadanos del Municipio proponen, deliberan y deciden en la formulación, ejecución y control del presupuesto de inversión anual de la Entidad.

Al igual que el anterior, se puede concertar la inversión oficial en determinado tiempo y espacio con el objeto de solucionar problemas específicos.

Los Medios Alternativos de Comunicación pueden constituir una  modalidad de organización de la comunidad; aunque la LOPPM no los define expresamente, el objeto debe propender hacia la solución de problemas comunitarios y del servicio público. Aquí se puede emplear para el ejercicio de la denuncia o planes educativos en el uso y conservación del recurso natural, por ejemplo.

La iniciativa legislativa consiste en poder llevar ante las instancias parlamentarias, planteamientos para someter a su consideración el estudio de alguna situación que amerite regulación mediante normas de carácter legal, por parte de los ciudadanos.

Requiere el cumplimiento de unas previsiones normativas contenidas en la LOPPM, el Reglamento de Interior y Debates, así como las ordenanzas que lo regulan.

Al ser satisfecho obliga a las  autoridades – especialmente los concejales – se vuelquen al estudio por vía de ordenanza y la elaboración de un texto normativo, como podría ser en los casos de la prestación del servicio de agua mediante cisternas durante contingencias o mientras se construyen las estructuras para resolver algún problema; o una ordenanza de gestión ambiental o de aguas. 

A través de la Autogestión, sea de forma individual o la comunidad directamente, se lleva a cabo alguna actividad – dentro de  las competencias del municipio - que redunde en mejorar la calidad de vida de forma integrada sin que afecte negativamente en su entorno.

Todo ello en cooperación con las entidades locales. Ambos se benefician porque se cumplen los objetivos trazados en la planificación dentro de algún programa de atención pública

La Cogestión, involucra pluralidad de sujetos participando activamente en la realización de actividades con resultado positivo, tanto para el nivel local como para los ciudadanos que – organizadamente – deciden cooperar en pro del beneficio colectivo.

Por si fuera poco, las Asociaciones de Vecinos también lucen como un medio de participación de los ciudadanos y su interactuación con las autoridades para la solución de múltiples problemas, de lo que se comentará en posterior entrega.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Municipio y Poder Popular”, “Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “Medios de Gestión”,” Medios de Participación”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la Ley Orgánica del año 2015”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Contraloría Social”, ”Municipio y Servicios Públicos”, “Las Empresas Municipales”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Los Poderes Públicos”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Competencias Concurrentes”,  “La Ordenanza de Gestión de Aguas”, “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “Municipio y Descentralización”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y Servicio de Agua Potable”, “La Ordenanza sobre suministro de agua por camiones cisternas”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, ”El Catastro Municipal”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Municipio y Participación”, ”, “Municipio y Ley de Calidad de las Aguas y el Aire”,  “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

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