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jueves, 10 de junio de 2021

¿Es importante para un Municipio contar con legislación ambiental? II

 

¿ES IMPORTANTE PARA UN MUNICIPIO CONTAR CON LEGISLACIÓN AMBIENTAL? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) dentro de las llamadas entidades locales ha previsto instancias que le permiten ampliar su radio de acción, inclusive más allá de su territorio, contando – obviamente – con la debida tramitación legislativa.

Se trae a colación porque su relación es estrecha con los llamados Medios de Gestión, previstos también por la mencionada Ley, en aras de su autonomía.

Dos ejemplos lo constituyen los Distritos Metropolitanos y las Mancomunidades.

De los primeros se puede decir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) ordena – en términos mandatorios - que una ley especial establecerá la unidad, no solamente en lo político sino también con lo territorial, de la ciudad de Caracas de un sistema de gobierno municipal a dos niveles, que comprenda los municipios del Estado Miranda (Gran Caracas: Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre) como el o los que integren el Distrito Capital (actualmente solo está el Municipio Libertador).

Para ello la Asamblea Nacional aprobó la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital y la Ley Especial del Régimen Municipal a 2 niveles del Área Metropolitana de Caracas (2009); con miras a crear las esferas de coordinación necesarias para la gobernabilidad de tan importante espacio en la vida nacional.

La Ley creó el sistema de gobierno municipal a dos niveles y los dividió en: 

1.- Metropolitano, para la totalidad de territorial metropolitana integrada como ha quedado establecido, denominándolo como Área Metropolitana de Caracas.

2.- Municipal, para cada entidad local en los municipios que la conforman de acuerdo con lo previsto por los artículos 169, 174 y 175 constitucionales, desarrollados por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010).

Ello existió hasta que, por un acto de la Asamblea Nacional Constituyente (2017), se suprimió.

Otra latitud fue el Alto Apure, integrada por el llamado Distrito del Alto Apure;   la Asamblea Nacional aprobó la Ley que crea el Distrito del Alto Apure (LDAA, 2001). Conformado por los municipios José Antonio Páez y Rómulo Gallegos, ambos del Estado Apure, siguiendo para ello las normas de la Ley de División Político Territorial del Estado Apure, dictada por el órgano legislativo estadal.

Su asiento principal fue la ciudad de Guasdualito, ubicada en el Municipio Páez. Poseía personalidad jurídica y patrimonio propio, lo que – obligatoriamente – conlleva hacia la noción de autonomía; en efecto, la (LDAA , 2001) lo reconoce, llegando a referir en materia de presupuesto, control, entre otros, hacia otros textos normativos que lo regulan.

Su sistema era a dos niveles, lo cual significa que hubo un régimen distrital y municipal.

Como ocurrió en Caracas, la Asamblea Nacional Constituyente (2017) lo suprimió.

Resulta menester que quien aquí escribe no emite valoración sobre lo sucedido, sino que se limita a reseñarlo, porque – de contarse con ellas a la fecha - pudieron ejercer su rol y construir un bastión importante para el combate contra los ilícitos ambientales, tanto en lo administrativo como apoyo a lo judicial, dado que una ordenanza de alcance metropolitano-distrital de esta materia así lo hubiera consagrado y dotado de más herramientas a los alcaldes locales.

Una entidad metropolitana está concebida para actuar como organismo de organización, acoplamiento, consulta y desarrollar programas de asistencia técnica en el ejercicio de las competencias municipales sin menoscabar la autonomía de rango constitucional como legal, especialmente las de tipo concurrente, como vivienda, turismo, ambiente, protección civil, seguridad ciudadana, salud, entre otras. Igualmente en las propias del ámbito local.

Lo importante es que la finalidad de coordinación de una instancia de este tipo, para el caso de lo ambiental, sea constituirse en la fundamentación para dictar políticas públicas que tiendan a la mejor calidad de vida de sus ciudadanos, donde se tomen decisiones a problemas comunes como cambio climático, ciclo del agua, manejo de animales en situación de calle o mascotas, ruidos, ordenación del espacio, entre otros,  con fundamento en las normas previstas por la Constitución de la República (1999), tomando en consideración las leyes nacionales mencionadas como otras que pudieren contribuir, aun cuando no sean directamente de carácter ambiental.

Sobre las Mancomunidades son otra forma de expresión de los llamados medios de gestión municipal, ya que nace como una forma asociativa para la realización de materias específicas; generalmente se conciben para el área de servicios públicos, tales como: aseo urbano y domiciliario, distribución de agua potable, gas doméstico, entre otros.

Esto significa que forman parte de la administración pública descentralizada, pues – como se indicó en el párrafo precedente – constituyen un derecho de asociación que poseen los municipios.

Su instalación es producto del acuerdo voluntario entre dos o más municipios, sean o no colindantes, de la misma o no entidad federal; para la ejecución de materias de su competencia, es decir, las del nivel local.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) reconoce la existencia de esta forma de gestión municipal. De hecho, establece que podrá asumir una o varias competencias por la materia, pero no podrá hacerse de cargo de todas.

Se les reconoce personalidad jurídica y patrimonio independiente de los municipios que le dieron origen; sin embargo, la (LOPPM,2010) estatuye que no podrán comprometerlos más allá de los límites estatutarios a tal efecto.

Ahora bien, para evitar la duplicidad de competencias a cargo de entes locales, las mancomunidades deben contar con la aprobación de los respectivos consejos locales de planificación de políticas públicas (CLPP); este paralelismo podría también existir con otros nacionales o estadales y con ello la correspondiente duplicidad innecesaria en los presupuestos, por lo que se hace necesario su inclusión en las instancias de planificación.

En tal sentido, Hernán Acosta Falcón en su obra “El Poder Público Municipal” (Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2008) incluye una serie de acotaciones tomando en cuenta los lineamientos generales contenidos años después por el Decreto con rango, valor y fuerza de  Ley Orgánica de Administración Pública (2014), mencionando – entre otros – los siguientes:

• Obligación de informar sobre su gestión y rendir cuentas.

• Obligación de especificar ingresos, naturaleza y origen.

• Limitación de realizar operaciones de crédito público.

Es menester recordar que este instrumento legal contiene normas organizativas que son aplicables de forma supletoria, dado que la (LOPPM, 2010) es el marco regulatorio por excelencia creado por el legislador nacional para desarrollar los principios constitucionales relativos al Poder Público Municipal, existiendo todo un sistema de aplicación de fuentes de derecho en el ámbito local; de igual forma este último también incluye los mismos principios más otros propios.

Los fines que se persiguen con una ordenanza de gestión ambiental son planificar y coordinar  el control de las magnitudes de las variables hidrológicas, climáticas, de la calidad del aire y agua, los niveles permisibles de ruido urbano, protección de la atmósfera protección y regulación de los suelos,  la recolección y el tratamiento de los residuos y desechos urbanos de origen doméstico y comercial no peligrosos, el cumplimientos de las normas para protección de la flora, la fauna, la biodiversidad y otras que le sean aplicables.

Un elemento pertinente para una ordenanza de esta naturaleza seria la incorporación de un régimen tributario y económico, ya que permitiría el fomento de inversión y generación de empleos o emprendimientos.

Los incentivos por el cumplimiento o acatamiento de determinadas políticas ambientales prioritarias, pudiera tomarse como elemento a considerar para exoneraciones totales o parciales en el pago de obligaciones fiscales.

Al respecto cabe recordar la definición que establece el Código Orgánico Tributario (2020).

Por ejemplo, con el alumbrado público, concertar con la autoridad nacional que se revierta o transfiera al ámbito local generando el compromiso del empleo de energías alternas como la solar para la alimentación de las estructuras del servicio provocando ahorros importantes.

Se podría incluir en los procesos licitatorios del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (2014) dentro de las condiciones y pliegos la comprobación del cumplimiento de iniciativas ambientales, como el uso de tecnologías o energías limpias con puntajes positivos y preferencia en la escogencia para contratar con las entidades municipales y metropolitanas como política pública.    

Una vez más, la actividad administrativa de fomento puede brindar herramientas de gran ayuda mediante incentivos de inversión o de protección.

Sobre ella, siguiendo a Eloy Lares Martínez en su “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela – nos legó el Maestro - que es la acción desarrollada por la Administración encaminada a estimular, ayudar y proteger las empresas privadas, cuyas tareas sean favorables al interés general.

Es importante aclarar permite  el alcance del concepto “empresa”, pues no debería tomarse en el sentido estricto de sociedad mercantil, sino toda iniciativa de los particulares – entendido desde las ciencias de la Administración – constituida como unidad de producción, capital (dinero, herramientas, maquinarias, mobiliario y demás bienes), trabajo, personas (socios, administradores, trabajadores) en función del desarrollo de una actividad – generalmente lucrativa – de servicio u otras categorías con ánimo de permanencia en el tiempo, nombre y finalidad.

Esto puede corresponder tanto al sector público como privado, ya que existen proyectos o ejecutorias donde se asocian ambos; lo que da pie para el estudio de las formas descentralizadas  y el holding público, en sus casos, propios del Derecho Administrativo.

A diferencia de sus antecesoras, la actividad de fomento no tiene tendencia hacia la limitación de derechos (policía) ni la realización prestacional (servicios públicos) en pos de la satisfacción de necesidades colectivas, sino que – partiendo de la definición supra – se inclina hacia la promoción, creación, funcionamiento.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de la autoría de quien suscribe denominados “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Ambiente”, “Los Espacios Públicos”, “Medios de Participación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Medios de Gestión”, “El Cabildo Abierto”, “Autogestión y Cogestión”, “El Catastro Municipal”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda”, “El Paisajismo como elemento integrador del espacio urbano”, “El Presupuesto Participativo”, “Gestión de Servicios Públicos Municipales”, “¿Institutos Autónomos o Públicos Municipales?”, “La Autonomía Municipal”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos”, “La Comisión Central de Planificación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “La Concesión como medio de gestión municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Planificación Pública y Popular”, “La Contraloría Social”, “La Fiscalización en materia de urbanismo”, “Municipio y Ordenación”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Iniciativa Legislativa en el Municipio”, “La Justicia de Paz Comunal”, “La Justicia Municipal”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, “La Ordenanza de Gestión de Agua”, “Municipio y Gestión Integral de Basura”, “Municipio Y ley de Gestión de Riesgos”, “Municipio y Protección  de Animales”, “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “ Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y reforma habilitante 2014:   Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Municipio y Actividad de Fomento”, entre otros que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

martes, 1 de junio de 2021

¿Es importante para un Municipio contar con legislación ambiental? I

 

¿ES IMPORTANTE PARA UN MUNICIPIO CONTAR CON LEGISLACIÓN AMBIENTAL? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Así como la tributación y otras tantas temáticas – entre las que cuentan los servicios públicos - el ambiente forma parte de lo que quien escribe denomina como competencias transversas, ya que poseen un nivel de afectación sin distingo, lo cual va más allá de la presente generación en sus efectos o consecuencias.

Venezuela no escapa de ello dentro de un contexto global; para muestra está el cambio climático.

Partiendo de la organización territorial de Venezuela en nacional (República), estados y municipios, sin contar las restantes menciones a que se refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), las cuales se dan por incluidas en aras de la brevedad, la materia ambiental está presente en cada nivel; un ejemplo está en lo concerniente al servicio de aseo urbano y domiciliario, siendo – en sentido amplio – el manejo de desechos sólidos, para solamente referirse a una sola de las aristas de esto mucho mayor.

Si  se conserva como base del ejemplo, las competencias del ámbito nacional son variadas, por lo que requiere conocer distintas especialidades para un criterio gerencial y ponderar los diferentes intereses en juego, ya que – si lo observa bien – se relaciona con asuntos como la contaminación fabril o industrial y los beneficios para la economía, finanzas, empleo y otros elementos de la vida en sociedad.

Imagine que por las bondades en ingresos que podrían reportar la explotación minera o maderera, se haga indiscriminadamente acabando reservorios de aguas, bosques, fauna y flora; la clase de presente y futuro que se está labrando. Cualquier persona con mediana cultura responde inmediatamente que vamos a una franca destrucción con ciclos de hambre y penurias.

No en balde se han creado carreras, que dan lugar a profesiones como la Ingeniería de Conservación de Recursos Naturales, Economía Agrícola, Sociología del Desarrollo; o especialidades como la Planificación, Derecho Administrativo, Derecho Ambiental, Derecho Tributario, Derecho Municipal, entre otras.   

Es por ello necesario que la legislación intervenga activamente balanceando cada uno y colocándolo en su sitio respectivo; esta misma noción es valedera para lo municipal, que ha sido – y es – columna vertebral en el ánimo de quien suscribe para destacar lo valioso de lo local y descentralizado en aras del desarrollo del país, siempre por encima de las concepciones ideológicas.

Al estudiar el marco regulatorio venezolano, se encuentra el analista con la circunstancia de disponer nuestra Carta Fundamental (1999)  una gama de derechos y deberes ambientales, lo que pasa por el mandato al nivel nacional (República) de la fijación de un régimen legal que señale el rumbo de las políticas públicas en distintas materias.

Lo ambiental es uno de esos; aquí intervienen activamente tanto el Poder Ejecutivo como Legislativo Nacional, pudiendo unírseles como apoyo o asesoría consultiva en tal tarea el Judicial y el Ciudadano.

Véase algunos ejemplos legislativos nacionales en este sentido.

La Ley Orgánica del Ambiente (2006),  establece la coordinación y armonía como principios de las competencias locales, por cuanto esto es una de las llamadas concurrentes; al leer este texto, se busca enfatizar la obligación indeclinable del Estado,  es decir, en todos los ámbitos del poder público (nacional, estadal o municipal), bien sea en lo central como en lo descentralizado: proteger el ambiente, la diversidad biológica, genética, procesos ecológicos, espacios como los parques nacionales, monumentos naturales y otras áreas de importancia.

En idéntico sentido apunta la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), por aquello de encontrarse este nivel más cercano al ciudadano; allí se consagran – como asignaciones municipales - competencias relacionadas con la materia ambiental, tales como la ordenación urbanística, donde a través de instrumentos jurídicos ha venido legislando sobre la materia a su cargo, se aprueban ordenanzas que regulan aspectos como:

·        el desarrollo urbano local (PDUL)

·        Zonificación.

·   Procedimientos urbanísticos (generalmente denominadas Ordenanza de Urbanismo, Arquitectura y Construcciones o sobre Construcciones Ilegales);

·    Tributos vinculados con lo urbanístico (Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, Ordenanza sobre Contribuciones Especiales por Mejoras o por Incremento de Intensidad de Uso Urbanístico), entre otras.

Para el ámbito local lo ambiental es una competencia concurrente de vital importancia, puesto que de allí se generan gran cantidad de asuntos de interés local, como el catastro, control urbanístico, transporte y tránsito terrestre, tributación, servicios públicos; ya que interactúan para el desempeño del quehacer diario en la vida municipal. 

Nótese como el Constituyente y el Legislador Nacional han conferido a los municipios regular – dentro de su esfera territorial en cada uno, obviamente – hechos o asuntos que dan pié a la aprobación de ordenanzas sobre ruidos, circulación de vehículos en el área urbana, terminales de pasajeros, gestión en aguas, desechos (basura), bosques, animales (mascotas, de calles, libres), entre otros.     

La Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983) se vincula con los aspectos relacionados con la ordenación del territorio, entendiéndose como la regulación y promoción de la localización de los asentamientos humanos, de las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico espacial, con el fin de lograr una armonía entre el mayor bienestar de la población, la optimización de la explotación y uso de los recursos naturales y la protección y valorización del medio ambiente, como objetivos fundamentales del desarrollo integral.

La Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987) regula la ordenación del desarrollo urbanístico en todo el territorio nacional con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centros poblados. Comprende el conjunto acciones y regulaciones tendentes a la planificación, desarrollo, conservación y renovación de los centros poblados.

La Ley de Calidad de Agua y Aire (2015) busca – como su nombre lo indica – la fijación de mecanismos de control para emisiones y factores contaminantes del aire, las condiciones sobre las cuales se deben manejar los residuos y desechos gaseosos – en el presente caso – con miras a la protección del ambiente.

Las regulaciones sobre materiales peligrosos, sustancias y sustancias se remitieron a la Ley de sustancias, materiales y desechos peligros (2001); las concernientes con desechos sólidos no peligrosos se regulan por la Ley de Gestión Integral de la Basura (2010).

Otros instrumentos jurídicos nacionales con esa filosofía que permiten la sana convivencia en los espacios, son:

·        Ley de Aguas (2007).

·        Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento (2007).

·        Ley de Bosques (2013).

·        Ley Penal del Ambiente (2012).

·        Ley para la protección de la fauna doméstica, libre y en cautiverio (2009).

·        Ley de sustancias, materiales y desechos peligrosos (2001), entre otras.     

Con insumos como estos, los municipios – siempre y cuando cuenten con la competencia respectiva – también procuran contar con herramientas que faciliten la gestión en aras de calidad de vida, donde la participación ciudadana y los medios de gestión hacen posible tal cometido.

Uno de ellos puede ser la Ordenanza de Gestión Ambiental, lo cual permite agrupar organizadamente las distintas regulaciones y evitar la dispersión de esfuerzos, recursos humanos y materiales, sin dejar de considerar su interacción con los municipios vecinos, lo estadal ni nacional.   

Para eso se suele dictar una Ordenanza de Gestión Ambiental, la cual regula aspectos como:

1.-Ordenación urbana con criterio ambiental.

2.- Identificación, diagnóstico y recuperación de los pasivos ambientales.

3.- Fomento del uso de tecnologías limpias, del uso de equipos de bajo consumo eléctrico y de reducción de residuos, aprovechamiento de aguas grises para su empleo en usos no potables.

4.- Reducción de riesgos y adaptación al cambio climático.

5.- Instrumentos fiscales e incentivos económicos a implementarse.

 Una Ordenanza de esta naturaleza debe considerar el manejo de temas como:

·   la conservación y saneamiento ambiental, más allá del simple barrido de calles y avenidas para su   recolección y posterior traslado; reducción – por no decir erradicación – de procesos que menoscaben   la calidad ambiental.

·       Fomento de la participación ciudadana, con tareas de educación y formación.

·       Uso de materiales de construcción más ecológicos; acciones con las autoridades de seguridad ciudadana o protección civil en la aplicación de normas sobre riesgos socio naturales y tecnológicos;

·       Manejo de animales como macotas o en situación de calle; dotación de servicios públicos como el agua; reforestar o repoblar zonas urbanas con las especies vegetales adecuadas,  entre otros.

Adicionalmente, al hacer las concordancias con la Ordenanza de Convivencia Ciudadana, Policía Municipal, Tránsito y Circulación, Uso de Espacios Públicos, Obras Públicas,  entre otras, por ejemplo, se podría construir un bloque gerencial para mejorar la calidad de vida y disminuir la realización de daños al ambiente, las personas y sus bienes.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de la autoría de quien suscribe denominados “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Ambiente”, “Los Espacios Públicos”, “Medios de Participación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Medios de Gestión”, “El Cabildo Abierto”, “Autogestión y Cogestión”, “El Catastro Municipal”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda”, “El Paisajismo como elemento integrador del espacio urbano”, “El Presupuesto Participativo”, “Gestión de Servicios Públicos Municipales”, “¿Institutos Autónomos o Públicos Municipales?”, “La Autonomía Municipal”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos”, “La Comisión Central de Planificación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “La Concesión como medio de gestión municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Planificación Pública y Popular”, “La Contraloría Social”, “La Fiscalización en materia de urbanismo”, “Municipio y Ordenación”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Iniciativa Legislativa en el Municipio”, “La Justicia de Paz Comunal”, “La Justicia Municipal”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, “La Ordenanza de Gestión de Agua”, “Municipio y Gestión Integral de Basura”, “Municipio Y ley de Gestión de Riesgos”, “Municipio y Protección  de Animales”, “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “ Los Servicios Desconcentrados Municipales”, “La Ordenanza de Gestión Ambiental”,“Municipio y Protección Civil”, “Municipio y reforma habilitante 2014:   Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Municipio y Actividad de Fomento”, entre otros que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

jueves, 4 de febrero de 2021

¿Pueden ser gravados con el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) la Agricultura, Cría, Pesca y la Actividad Forestal? II

 

¿PUEDEN SER GRAVADOS CON EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (ISAE) LA AGRICULTURA, CRÍA, PESCA Y LA ACTIVIDAD FORESTAL? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Corresponde dar continuación al planteamiento inicial, para lo cual se van a repasar – previamente – algunas nociones acerca del Impuesto sobre Actividades Económicas.

En atención al origen, se encuentra quien lo estudia que está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), la cual ha venido siguiendo la tradición de asignar la mayoría de los ramos rentísticos de los distintos niveles del Poder Público, sin excluir la posibilidad que – por vía de creación también legislativa en atención al principio de legalidad tributaria – se lleve a cabo.

El legislador nacional lo desarrolla en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo la vigente del año 2010, profundizándose a través de las ordenanzas.

El ordenamiento venezolano posee como característica que el ámbito nacional aglutina la mayor cantidad de competencias, lo cual es clásico en los sistemas federales, por aquello de los innumerables asuntos que debe atender, que comprenden desde temas como seguridad, alimentación, defensa, educación, salud, justicia hasta las relaciones exteriores.

Dentro de la gama que comprende los más conexos con la agricultura, pesca, cría y actividad forestal la (CRBV, 1999) le confiere – bien sea como propias o concurrentes -  el régimen de tierras baldías, conservación, fomento y aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales, ambiente, sanidad animal y vegetal, producción ganadera, pesquera y forestal, agrario.

Retomando los aspectos medulares, pueden resumirse del ISAE estas nociones.    

Edgar Moya Millán en su obra “Derecho Tributario Municipal”, Ediciones Mobilibros, Caracas, 2006; lo define como un impuesto que grava los ingresos brutos que se originan de toda actividad económica, industria, comercio, servicios o de índole similar realizado en forma habitual o eventual en la jurisdicción de un determinado municipio y que puede estar sometido a un establecimiento comercial, local, oficina o lugar físico y cuyo fin sea el lucro. 

No se trata de un impuesto a las ventas o al consumo, como tampoco al capital, pero el hecho que grava los ingresos brutos productos de las ventas no significa que invada competencias del nivel nacional, específicamente con los impuestos sobre la renta o al valor agregado. Sin embargo, la ordenanza que lo regule debe ser cuidadosa para no irrumpir en aspectos propios de estos.

El sujeto activo es el municipio, a través de la alcaldía. Como pasivos están previstos los mismos a que se contrae el Código Orgánico Tributario (2020): contribuyentes y responsables.

La base imponible o de cálculo – de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010)- está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en jurisdicción del Municipio o que deben reputarse como tales en ella.

Para la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) se requiere que el contribuyente presente ante la Administración Tributaria Municipal una declaración jurada con los ingresos obtenidos efectivamente durante el año, sin perjuicio que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado, como también la exigencia de un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo.

En lo relacionado con exoneraciones o exenciones la ordenanza respectiva deberá tenerlas previstas.

Las Ordenanzas que regulan este arbitrio tienen un  Clasificador de Actividades donde se fijan de acuerdo con el ramo a que se dedique el contribuyente. Por ejemplo, si está en el campo de la fabricación de ropa o una floristería, el Clasificador le señala al funcionario cuánto debe ser el pago del sujeto pasivo; tienen como característica común que suelen ser muy completos.

Ahora bien, es bueno recordar que un obligado por cada actividad o ramo que ejerce debe inscribirse ante la Administración sobre lo que explota y, por ende, se le liquidará lo pertinente para su recaudación; por ejemplo, un establecimiento de ropa con venta de comida, deberá tributar por ambos.

Acerca de sus características  está concebido, según Luis Fraga P. y otros en la obra “El Impuesto a las Actividades Económicas”, (Fraga, Sánchez & Asociados, Caracas, 2005), como un impuesto ordinario, proporcional, real u objetivo, directo, territorial. Coincide con el Ejercicio Económico Financiero, es decir, comprende desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año; independiente de que sea idéntico al ejercicio del sujeto pasivo.

Una característica del ISAE es el llamado establecimiento permanente. La (LOPPM, 2010)  lo define como una oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en su jurisdicción; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio, o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones o mandantes ubicados en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejerce la actividad en jurisdicción del Municipio.

De una primera lectura se desprende que debe tratarse de una actividad lucrativa o comercial, por lo que se descarta la realizada a través de profesionales liberales, tales como abogados, contadores públicos, economistas, administradores comerciales, por ejemplo; ya que sus leyes gremiales expresamente indican que no podrá gravarse el ejercicio libre de la profesión con impuestos de la naturaleza del ISAE.

La jurisprudencia ha venido perfilando esta idea.

En cuanto al hecho que un contribuyente pueda tener su domicilio en Barquisimeto, Estado Lara, por ejemplo,  pero realiza operaciones de diversa índole como almacenaje o taller, en otras localidades como Barinas, Estado Barinas, y Valencia, Estado Carabobo; el legislador ha previsto que solo se causará el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) cuando se lleve a cabo en forma efectiva y habitual la actividad lucrativa.

No basta que posea un inmueble para obligarlo al pago de tributos, ya que debe ser asiento real y efectivo de sus negocios e intereses.

Es bueno destacar que en muchas ordenanzas aparecen conceptos como “comercio eventual”, “rotativo”, “ambulante” “puesto fijo o semifijo”,  “temporal”; un ejemplo de esto ocurre en la época navideña con la venta de pinos y adornos.  Ello merece un análisis dado que se han producido acciones judiciales y administrativas por la imprecisión – muchas veces – del legislador local al tratar estos puntos específicos.

Para solucionar el problema que se le planteaba a los municipios para la recaudación ante este tipo de situaciones, se delimitó para que – en cada jurisdicción donde mantuviere actividad – se causará el ISAE. Esto no constituye doble imposición, puesto que se grava por separado si es industrial o comercial en cada una teniendo como premisa el EP, basado en los ingresos brutos como estipula la norma legal.

A continuación se analiza la posibilidad o no de gravar con el ISAE las actividades a que se refiere el título de estas líneas.

La (CRBV, 1999) contiene una concepción distinta a las anteriores, (de allí la creencia de no gravabilidad), aclarando todo tipo de dudas al señalar

“…Los Estados y Municipios podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.”  

 Adriana Vigilanza en su libro “La Federación Descentralizada. Mitos y realidades en el reparto de los tributos y otros ingresos entre los entes políticos territoriales en Venezuela”, Ángeles Editores, Maracaibo, Estado Zulia, Venezuela, 2009, lo analiza de forma práctica.

Ante la exigencia de una eventual ley nacional especial que regule esta situación, no es necesario por cuanto ni el Constituyente ni el Legislador lo hicieron de estricta interpretación.

Basta con el hecho de ser una ley nacional vinculada con la temática para dejar por satisfecho el extremo y la (LOPPM, 2010) lo cubre porque regula los aspectos constitucionales para la autonomía, administración, funcionamiento, gobierno y control del ámbito local, sin contar que se trata de una materia de su competencia sobre la que puede manejar todos los aspectos derivados de sus ingresos provenientes de este concepto.  

Tanto fue que - de manera expresa - se colocó que son gravables y se fijó el porcentaje máximo para ello, hasta tanto sea modificado por ley nacional. Se hizo de esa manera para no clausurar el tema y se deje margen al legislador sin que se trate estrictamente de una ley municipal o agrícola.

Asimismo se definió lo que es explotación primaria para delimitarlo de otras etapas de cambios o transformación de los productos o su industrialización.

Otra voz en doctrina que toca este punto es el profesor Manuel Rachadell con una publicación denominada “La Hacienda Pública Municipal” dentro del libro “Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (ley comentada),  varios autores, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2007, Venezuela.

Lo primero que nos aporta es la interpretación de su finalidad: evitar el encarecimiento de los productos alimenticios por el agregado de los impuestos municipales. La exención que se maneja se refiere exclusivamente a la actividad primaria – la cual define la (LOPPM, 2010) como se ha dicho – haciendo deslinde en lo correspondiente con la agricultura, cría, avícola, pesca y actividad forestal.

Para el profesor Rachadell (Ob. Cit.) la exención sobre actividad primaria llega hasta el almacenamiento, ya que – a partir de allí – comenzaría la actividad del mayorista y otros intermediarios lo que los haría gravables de acuerdo con los distintos procesos y su regulación en la Ordenanza.

Se plantea hasta donde es posible mantener la alícuota especial y como respuesta explica que en los detales cesa y se aplica el régimen existente. Lo ejemplifica con un proceso de tres etapas.

Con la primera, estarían exentos del tributo por ser la primaria. La tercera, que es donde estarían los productos terminados o dispuestos para el consumidor se gravan como están previstos por la Ordenanza mientras que, la segunda, la intermedia entre ambas, se les impone con la alícuota especial.    

A la fecha se está adelantando un plan de armonización tributaria lo que pasa – sin duda – por la modificación de ordenanzas en este Impuesto, dada su naturaleza, ya que el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) ordena que no se podrá utilizar la Unidad Tributaria (UT) por parte de entidades que no sean las previstas en él, dejando un período para su reajuste; uno de los índices considerados es con la criptomoneda Petro creada por el Gobierno Nacional.  

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Planificación”, “La Ley de los CLPP del año 2015”, Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos” “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Gestión Comunitaria”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Registros Público y Notariado”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Planificación Pública y Popular”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Régimen de Tierras Rurales”,   “Municipio y Servicios Públicos”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Retención en materia de ISAE”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “Las Tasas”, “El Síndico Procurador como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “Indisponibilidad de la obligación tributaria en el ámbito municipal”, “Procedencia o no de la novación en las obligaciones tributarias”, “El C.O.T. como norma supletoria en lo municipal”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Municipio Indígena”, “El Situado Municipal”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Dependencias Federales”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “¿Está sujeta al pago del Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) la enajenación de un fondo de comercio?”, “Gravabilidad de los servicios profesionales por el ISAE”, “Gravabilidad por el ISAE en el caso de indemnización por danos”, “Los Impuestos Municipales como base para apuntalar la federación, descentralización y autonomía”,  “Los Ingresos Brutos en el ISAE”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

 

jueves, 28 de enero de 2021

¿Pueden ser gravados con el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) la Agricultura, Cría, Pesca y Actividad Forestal? I

 

¿PUEDEN SER GRAVADOS CON EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (ISAE) LA AGRICULTURA, LA CRÍA, PESCA Y LA ACTIVIDAD FORESTAL? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Durante una sesión de clases en la que me preguntaron temas probables para considerar como Trabajo Especial de Grado, generando un interesante debate.

Quedó el compromiso de plasmarlo en una publicación.

El título de estas líneas fue uno de los conversados, por cuanto  - manifestaron - que no hay mucha información publicada, lo que despertó el interés de algunos.

Existe una creencia generalizada que la actividad agrícola, cría, pesquera y forestal no aportan ninguna clase de tributos.

Esto no es enteramente cierto.

Para algunos viene dado por aquello de no gravarlos porque no se consideran actividades comerciales o lucrativas.

Al respecto, hay que recordar el Código de Comercio Venezolano (1955) señala que el hecho de no calificar como actos de comercio la compra de frutos,  mercancías u otros efectos para el uso o consumo del adquirente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos, lo que puede aplicarse a la venta que el propietario, el labrador o el criador haga de los productos del fundo que explotan.

No significa que no puedan ser gravados, toda vez que se ha producido un enriquecimiento, como se verá más a delante.

Asimismo, dice el mismo texto legal, que no pertenecen a la jurisdicción comercial las acciones contra los agricultores y criadores por la venta de los frutos de sus cosechas y ganados, ni las intentadas contra los comerciantes para el pago de lo que hubieren comprado para su uso o consumo particular o para el de sus familias.

Cuando se analizó esto hubo un grupo que señaló la coincidencia del supuesto de la venta de bienes muebles con el ánimo de revenderlos, lo que está previsto por el Código de Comercio (1955) como un típico acto de comercio objetivo; efectivamente, si se parte de la idea que la venta de productos del campo genera un precio que permite ganancia o lucro, lo que representa un beneficio económico y es lo que – tributariamente hablando – se entiende como enriquecimiento, ya que implica una alteración en positivo del patrimonio.

Completando la idea aportada por los estudiantes, al leer el Código Civil Venezolano (1982) se consideran bienes muebles aquellos frutos de la tierra, rebaños, piaras, y cualquier conjunto de animales de cría (mansos o bravíos) una vez separados del suelo y/o pastos o criaderos, porque – de acuerdo con este texto legal – de no encontrarse así el legislador los toma como inmuebles. 

A primera vista esto luce cierto; sin embargo, el legislador nacional – siguiendo los lineamientos constitucionales – ha previsto la legislación agraria como mecanismo para  establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, con miras a garantizar la supervivencia de la especie humana desde su alimentación.

Las normas del Código de Comercio (1955) que declinan la competencia para conocer de los casos donde estén involucrados productores del campo van en consonancia con la legislación agraria.

Por muchos años rigió la Ley de Reforma Agraria hasta que fue sustituida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), siendo la vigente del año 2010, en la que se hace una declaratoria de afectación de todas las tierras con vocación agrícola, sean públicas o privadas, lo que pasa por dar un uso apropiado que permita la producción y poder proveer de alimentos a la población.

Para ello se vale de la seguridad agroalimentaria a través de la continuidad de la producción, mantenimiento de la biodiversidad,  conservación de los recursos naturales y el medio ambiente,  entre otros, creando una jurisdicción especial (agraria) con organismos administrativos y judiciales.

La materia agrícola siempre se ha concebido como bien jurídico de protección especial, tanto que se suma a las especialidades del Derecho Social. Del carácter tuitivo da cuenta el profesor José Guillermo Andueza en una publicación denominada “Limitaciones a la Potestad Tributaria de los Estados y Municipios” aparecida en la obra “20 años de Doctrina de la Procuraduría General de la República (1962/1981)”, Tomo V, Caracas, 1982; cuando dice:

“… La economía venezolana del siglo XIX y de gran parte de la primera mitad del siglo XX fue una economía agraria. La influencia de ese sector ejercía sobre la vida pública hizo que se excluyeran de los productos agrícolas de la potestad tributaria de los Estados y Municipios. Hoy se explica la existencia de esta norma en razones de tipo proteccionista. El sector agrícola y pecuario del país No (sic) ha tenido el impulso económico que requiere el progreso actual. Para estimular las inversiones, el constituyente y el legislador han creado estímulos fiscales y subsidios a la economía agrícola…”  

 

En materia agraria han levantado sus voces durante años  autores como Román Duque Corredor, Víctor Giménez Landinez, Ali Venturini, Israel Arguello Landaeta, Ramón Vicente Casanova, entre otros, dejando plasmados en diversos textos los interesantes e importantes conceptos que el Derecho Agrario ofrece al foro jurídico. 

 Nótese que la norma constitucional dice “actividad económica de su preferencia” y no lucrativa, pues siempre estuvieron claros el constituyente y el legislador al respecto, porque – por razones de interés social y esto parece encajar – se pueden establecer normas que den otra interpretación, regulación y tratamiento.     

 Si se estudia el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta (2015) se observa que no hay una dispensa absoluta expresa (exención) en cuanto al enriquecimiento proveniente de la actividad del campo. Por el contario, sus disposiciones establecen que grava los generados durante el período anual, que resulten netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie en el territorio nacional o fuera sin distinción de la fuente.

 Hágase la observación que dicho texto normativo expresa cuándo se consideran disponibles.

 Lo que ocurre con frecuencia  - como apuntaba el Dr. Andueza – es que se produce una eximente del tributo concedida por la Administración Tributaria  (exoneración) en los casos permitidos por la ley,  para incentivar la actividad que es distinto, pues – como dice el Código Orgánico Tributario (2020) - “…La obligación tributaria surge entre el Estado, en las distintas expresiones del Poder Público, y los sujetos pasivos, en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley…”

Además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) contiene normas como las del deber de sostenimiento de las cargas públicas, lo que desarrolla el legislador en todos los niveles siguiendo los parámetros generales de ella.

 De una lectura de la Carta Fundamental surgió el recordatorio del Impuesto sobre Predios Rurales, el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias y el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos. 

 Acerca del primero posee asignación constitucional y deja al legislador nacional el encargo para su desarrollo e implementación.

 El segundo, se encuentra en la misma situación que el anterior. Actualmente está contenido en la legislación nacional sobre registros y notarías públicas (2014), que grava operaciones de compra, venta o permuta de bienes inmuebles, dación o aceptación en pago de los bienes citados; de los actos en que se dé, se prometa, se reciba, se pague alguna suma de dinero, o bienes equivalentes, adjudicaciones en remate judicial.

 El tercero coincide con la norma de origen y ha sido previsto tradicionalmente en las leyes que regulan el poder municipal. Conocido popularmente como derecho de frente, recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad u otros derechos reales, relacionados con bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas acerca de esos mismos bienes.

 No debe pasarse por alto el margen que el legislador posee – en uso del poder de imperio - para la creación, organización, administración y control de tributos, siempre y cuando no violente los principios constitucionales.

Esto se observa materializado en el llamado hecho generador o hecho imponible como elemento trascendental dentro de la ciencia tributaria, ya que un mismo patrimonio puede ser gravado desde distintas perspectivas y no se produce interferencia en la acción institucional de las distintas administraciones tributarias.

Un inmueble – por ejemplo - está gravado con el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias y, a la vez, el Impuesto sobre la Renta, de acuerdo con sus  hechos generadores.

Para el caso de los ubicados en áreas rurales el municipio no puede aplicar el impuesto sobre inmuebles urbanos en razón de la materia, pues – como se ha dicho – el que grava los ubicados en el campo es distinto de aquél, menos aún el de tierras ociosas y usos no conformes.

 Es pertinente recordar que – siguiendo a la Carta Magna – corresponde al Poder Público Nacional    una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas y políticas con premisa del desarrollo sustentable, acompañada por la participación ciudadana.

 El régimen de tierras se vincula con lo previsto por el Texto Fundamental como competencias del Poder Nacional establecerlo en lo atinente a ordenación del territorio, bosques, suelos, aguas, aire, ambiente, producción agrícola, ganadera, pesquera, forestal, impuestos territoriales o sobre predios rurales.

Sobre esto ya se han aprobado regulaciones a nivel legislativo nacional, debiendo considerarse como conexo con lo aquí tratado. Es el caso de la Ley Orgánica del Ambiente (2006), la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio (1983), la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), el Código Civil Venezolano (1982), la Ley de Bosques (2013), Ley Especial para la Regularización de Tierras en Asentamientos Urbanos y Periurbanos (2011), Ley de Aguas (2007), Ley de Calidad de Agua y del Aire (2015), entre otras.

También a nivel administrativo se han producido diversos actos administrativos como decretos y resoluciones, cuya lista haría interminable estas líneas.

Uno de los elementos sobre el cual recaen regulaciones de este tipo es la tierra; la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA, 2010) crea un impuesto sobre tierras ociosas y usos no conformes a cargo del Poder Nacional, específicamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Cabe preguntarse, ¿es ese el impuesto a que se refiere la (CRBV, 1999) cuando le encomienda al legislador nacional la creación de impuestos territoriales o sobre predios rústicos cuya recaudación y control corresponda a los municipios?, ¿El existente es otro?, ¿Por qué no se ha creado aun?

La doctrina ha elevado su preocupación sobre este punto, ya que hay una interpretación sobre el tributo que grava las tierras ociosas, donde se afirma ser diferente al impuesto sobre predios rurales, basándose en el hecho imponible, por cuanto el fin es convertir a los terrenos improductivos o infrautilizados en unidades con mayor rendimiento.  

 En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

miércoles, 9 de septiembre de 2020

La Ordenanza sobre Áreas Verdes

 

LA ORDENANZA SOBRE ÁREAS VERDES

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) reconoce el derecho de propiedad; sin embargo, debe someterse a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley (Ordenanza en el caso de los municipios).

Por otra parte, también posee regulaciones en lo ambiental, lo cual es importante porque todos interactuamos con ello nos parezca o no.

Dispone de una gama de derechos y deberes, siendo obligación fundamental del Estado, tales como la implementación de la educación en el área a todo nivel, cláusulas contractuales de protección y respeto hacia las normas dictadas al efecto, derecho al disfrute de espacios de modo seguro, sano y ecológicamente equilibrado; la protección a la diversidad biológica, genética, procesos ecológicos,  parques nacionales, monumentos naturales y otras áreas de importancia, entre otros.

La Ley Orgánica del Ambiente (2006), como marco regulatorio general, establece que los municipios podrán desarrollar normas en las materias de sus competencias, lo cual – de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) -  lleva a cabo mediante ordenanzas y también por otros instrumentos jurídicos: acuerdos, decretos, reglamentos.

El ordenamiento en materia de urbanismo señala que se ejerce en el ámbito nacional y municipal; de ello da cuenta la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987).

Cabe recordar que, hasta el momento de aprobación de las dos leyes nacionales en materia de ordenación, las normativas a seguir eran el Código Civil Venezolano (1982, con reformas anteriores en 1942 y 1922) junto con las ordenanzas municipales cuyos lineamientos resultaban muy elementales, para emplear la calificación que ello hace.

A mediados de la década de los años setenta del siglo XX se da un giro con la aprobación de leyes como la Orgánica del Ambiente (1976, hoy derogada) (2006), la Orgánica de la Administración Central (1976, hoy derogada y sustituida por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, siendo la vigente de 2014), así como las de materia de planificación, pudiendo mencionar el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Planificación Pública y Popular (2014), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de la Comisión Central de Planificación”,  la Ley de los Consejos Locales de Planificación (CLPP, 2015).

Establece como autoridades urbanísticas al Ejecutivo Nacional y los Municipios, de acuerdo con su esfera competencial.

La profesora Cecilia Sosa Gómez lo explica en un trabajo denominado “Comentarios a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística” dentro del libro “Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”, ley comentada, varios autores, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1989.

La Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983) nos trae una referencia ilustrativa para comprender el alcance de la limitación del derecho de propiedad mediante los planes de ordenación, ya que la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987) es norma especial y de preferente aplicación en razón de la materia, como aconsejan la doctrina, jurisprudencia y la técnica legislativa.

Reseña que los planes limitan el contenido del derecho de propiedad, quedando éste vinculado al destino fijado por estos, dado que se manejan la fijación de volúmenes, densidades y demás procedimientos técnicos.

Sobre la competencia urbanística, en orden al régimen del suelo, comprende:

  • Determinar la utilización del suelo en congruencia con la utilidad pública y la función social y urbanística de la propiedad. 
  • Asegurar el mantenimiento de una densidad adecuada al bienestar de la población.
  • Imponer la justa distribución de las cargas y beneficios del plan entre los propietarios afectados.
  • Regular el mercado inmobiliario a los fines de la edificación y de la vivienda.
  • Afectar las plusvalías del valor del suelo originado por el plan al pago de los gastos de urbanización.
  • Adquirir terrenos para construir patrimonios públicos de suelo. 

A través de las Ordenanzas se pueden establecer limitaciones al derecho de propiedad, por cuanto el uso de un inmueble viene dado en concordancia con el plan de ordenamiento vigente, toda vez que – como instrumento legislativo local por excelencia – es el canal de expresión para incluir al Plan de Desarrollo Urbano (PDUL), que deberá aprobar cada municipio, por disposición de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

Siguiendo al profesor Allan Brewer Carías en su trabajo “Introducción General al Régimen de Expropiación· dentro del libro “Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social”, ley comentada, varios autores, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2002 – tiene que haber un Plan de Desarrollo Urbano (PDUL), conforme lo que se establezca por ley nacional y ordenanzas, para poder realizar cualquier actividad privada en área urbana.    

En ocasiones, esa afectación puede conducir a la necesidad de expropiar porque se desnaturaliza el derecho de propiedad; por ejemplo, si se aprueba un cambio de zonificación – entendida como el sistema en virtud del cual se atribuye un destino específico al suelo urbano, determinándose sus condiciones de desarrollo -  donde un inmueble pasa a ser una nueva calle cuando antes tenían otro uso, aun sin dictarse el decreto de afectación, se estaría en presencia de una “afectación tácita”. 

Cuando una zonificación otorga un uso distinto al permitido por ella, origina como resultado lo que se denomina “uso no conforme”, cuyas consecuencias son las de (i) procurar que se ejecute la previsión normativa y, por ende, (ii) negar toda solicitud de alteración en sentido contrario, nuevas construcciones o ampliaciones del inmueble.

Cabe preguntar, ¿Existe limitación en el tiempo para ejecutar la nueva zonificación?, ¿Cuál es el trámite para expropiar en estos casos?

Para responder ambas interrogantes debe acudirse a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2002) y seguir los pasos allí contenidos.

Lógicamente, puede transcurrir un tiempo mientras se hacen ajustes, como el monto que arroje el avalúo, designación de expertos, entre otros. No siempre es tan tardío ni tan inmediato.

Sin embargo, esta situación es similar a las denominadas “afectaciones eternas” cuando suceden, porque el Municipio no puede imponer un sacrificio al particular privándolo indefinidamente de sus derechos de uso, goce y disposición que conlleva el derecho de propiedad, lo que es incompatible con la seguridad jurídica.

La jurisprudencia ha venido manejando de vieja data este tipo de problemas y los tribunales suelen ordenar el inicio del trámite que signifique la compensación por la situación mediante la justa indemnización; un ejemplo es la decisión dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de agosto de 1977, ratificada el 16 de junio de 1980, en las que se concluyó que es una inconstitucionalidad la afectación de propiedades privadas a usos públicos por ordenanzas de zonificación, de no establecerse la adquisición por vía expropiatoria. 

Sobre este y otros puntos en esta materia se puede consultar la obra de Mary Ramos Fernández denominada “Jurisprudencia de Expropiación”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1989, donde se compilan varios aspectos sobre esta forma de adquisición por el Estado.

Una Ordenanza que regule la materia de áreas verdes permite la consolidación de espacios públicos y privados que le ganen la competencia al asfalto y el concreto, así como procedimientos para su afectación o desafectación como tal, mecanismos tendentes a la participación ciudadana, estrategias de coordinación entre autoridades con materias diferentes (ambiente, seguridad, turismo, educación, servicios públicos,  ente otras).

Otra de las bondades de una Ordenanza sobre Zonas Verdes es que profundiza las previsiones de la Ley de Bosques (2013); que confiere al municipio, actuando en calidad de agente de gestión del patrimonio forestal, velar por la conservación, mantenimiento y resguardo de los árboles fuera del bosque localizados en vías y espacios públicos urbanos; fomentar la arboricultura urbana que contribuyan con la protección del ambiente, el ornato de calles, avenidas, plazas, parques, jardines, áreas recreativas y demás espacios.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de la autoría de quien suscribe denominados “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Ambiente”, “Los Espacios Públicos”, “Medios de Participación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Medios de Gestión”, “El Cabildo Abierto”, “Autogestión y Cogestión”, “El Catastro Municipal”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda”, “El Paisajismo como elemento integrador del espacio urbano”, “El Presupuesto Participativo”, “Gestión de Servicios Públicos Municipales”, “¿Institutos Autónomos o Públicos Municipales?”, “La Autonomía Municipal”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos”, “La Comisión Central de Planificación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “La Concesión como medio de gestión municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Planificación Pública y Popular”, “La Contraloría Social”, “La Fiscalización en materia de urbanismo”, “Municipio y Ordenación”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Iniciativa Legislativa en el Municipio”, “La Justicia de Paz Comunal”, “La Justicia Municipal”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, “La Ordenanza sobre Gestión Ambiental”, “La Ordenanza de Gestión de Agua”, “Municipio y Gestión Integral de Basura”, “Municipio y Ley de Gestión de Riesgos”, “Municipio y Protección  de Animales”, “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio, Parques y Plazas,”,  “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y reforma habilitante 2014:  Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Municipio y Ley de Bosques”, “Municipio, Obras y Vías Públicas”, “Ordenanza sobre suministro de agua por camiones cisternas”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, “Municipio y Ley de Calidad de Aguas y Aire”, “La Comisión Central de Planificación”,   entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

lunes, 29 de julio de 2019

¿Posee el Municipio competencias en materia de bosques o gestión forestal?


¿POSEE EL MUNICIPIO COMPETENCIAS EN MATERIA DE BOSQUES O GESTIÓN FORESTAL?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Es conocido que los árboles son importantes para la vida en el planeta, dado el papel que desarrollan.

Por esa razón el legislador ha venido aprobando instrumentos que regulan la gestión forestal.

Lo ambiental está distribuido a lo largo de nuestro ordenamiento, comenzando desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y encarga su desarrollo al legislador, lo que se ha producido a través de diversos instrumentos legales, como la Ley Orgánica del Ambiente (2006), la cual actúa como marco regulatorio; otras son estrechamente conexas como la ordenación territorial y urbana o el agua.

Tan es así que está concebido como una competencia concurrente, es decir, aquellas que se gestionan en más de un nivel del Poder Público.

Para el caso objeto de estas líneas se aprobó en el nivel nacional la Ley de Bosques (2013), cuyo objeto es garantizar la conservación de los bosques, los componentes del patrimonio forestal y otras formas de vegetación silvestre no arbórea, estableciendo los preceptos que rigen el acceso y manejo de estos recursos naturales, en función de los intereses actuales y futuros de la Nación, bajo los lineamientos del desarrollo sustentable y endógeno. 

Deroga el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal (2008).
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          -   ¿Cuáles son los principios generales de esta Ley?

Los principios generales de este texto normativo son la sustentabilidad; la Integralidad y uso múltiple; la participación ciudadana; la corresponsabilidad; la transversalidad; la precaución; el desarrollo endógeno; respeto a diversidad cultural y pluralidad de pueblos que conforman la Nación

Aun cuando luce con un peso fuerte del Poder Nacional para su ejecución, puede encuadrarse dentro de las competencias concurrentes, porque el legislador entendió que no todo podía resolverse desde una oficina ministerial en la capital, sino que las comunidades son importantes.

Al igual que otros sectores de la economía el hecho que el nivel nacional tenga la asignación del régimen legal, no significa que al municipio le está vedado ejercer sus competencias, especialmente tributarias, en esa materia; lógicamente debe pasar previamente por el examen de las normas que se la atribuyen y su aplicabilidad.

Ejemplo de eso lo constituyó hasta hace unos años las telecomunicaciones cuando se modificó el criterio jurisprudencial y el ámbito local las hizo valer.

Es por esa razón que el municipio fue incluido en la gestión forestal, ya que el ámbito local tiene la facilidad de aglutinar distintos sectores sociales, cuando se trata de la descentralización y la participación, por ser el más cercano al ciudadano.  

Al respecto, la Ley le asigna las siguientes competencias al municipio:

1.- Planificar y ejecutar a nivel local programas, acciones y obras para la protección, conservación, mejoramiento y recuperación del patrimonio forestal municipal.

2.- Velar por la conservación, mantenimiento y resguardo de los árboles fuera del bosque localizados en vías y espacios públicos urbanos.

3.- Otorgar los permisos y autorizaciones de tala y poda, con fines de seguridad y mantenimiento de árboles fuera del bosque, ubicados en jurisdicción urbana del municipio, salvo especies en veda.

4.- Fomentar la arboricultura urbana sustentable con especies forestales aptas para este fin, que contribuyan con la protección del medio ambiente, el ornato de calles, avenidas, plazas, parques, jardines, áreas recreativas y demás espacios públicos del municipio.

5.- Conservar y resguardar los bosques naturales ubicados en ejidos municipales.

6.- Promover y apoyar a nivel local, la conformación de cadenas productivas forestales.

7.- Apoyar los programas nacionales de formación y difusión de la cultura del bosque.

Para evitar que se distorsione o incumplan las normas previstas por la Ley de Bosques, se ordena que los municipios incluyan dentro de sus presupuestos anuales de inversión – por lo menos- el uno por ciento (1%) del total de ingresos que destinen a este concepto, con miras al fomento y el mejoramiento de los ecosistemas forestales del municipio y del paisajismo asociado a su infraestructura vial y urbana.

No hay que olvidar que los ámbitos locales poseen competencias urbanísticas, así como también sobre tránsito y circulación de vehículos en las áreas urbanas; es allí donde los árboles ejecutan su papel primordial enunciado al inicio de estas líneas.

Asimismo, la educación ambiental según la Ley Orgánica del Ambiente es competencia municipal, lo que le permite desplegar la participación ciudadana que es principio cardinal en el quehacer de este nivel del Poder Público.

Basta con revisar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) y se observará el esquema cómo lo ha concebido el legislador.

En ese sentido, bajo los llamados Modos o Medios de Gestión, se puede organizar a los vecinos para trabajar en programas y proyectos tendentes a:

1.- La conservación, restauración o recuperación del patrimonio forestal de la localidad.

2.- El diseño y ejecución de proyectos comunitarios de reforestación en áreas urbanas o rurales, con fines diversos.

3.- La formulación y ejecución de programas comunitarios orientados al fortalecimiento de capacidades para la gestión, mediante la educación ambiental y difusión de la cultura del bosque en la localidad, la extensión rural y la investigación participativa.

4.- El desarrollo de iniciativas comunitarias para el manejo sustentable del bosque, previa autorización por la autoridad competente.

5.- El control social en la gestión forestal y en la ejecución de actividades capaces de afectar el patrimonio forestal nacional, regional y local.

6.- La conformación y gestión de formas socio-productivas integradas a la cadena productiva forestal, previa autorización por la autoridad competente.

7.- La presentación y desarrollo de propuestas que atiendan la problemática local que afecta al patrimonio forestal.

8.- Las demás atribuciones derivadas de las leyes que rigen la función comunitaria y comunal.

En cuanto lo tributario es oportuno recordar que la LOPPM posee normas relacionadas cuando regula el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE), cuya aplicación se lleva a cabo de forma independiente del resto de otros tributos nacionales o estadales; un ejemplo es en cuanto a la producción o consumo, aun si éstas se realizan en espacios del dominio público o privado o cubierto por aguas.

Esta referencia hacia los tributos sobre producción y consumo no es que grava éstas, ya que son competencia nacional en ambos casos, sino a otros aspectos, lo que no constituye invasión o intromisión indebida en las competencias de otros poderes públicos.

Cuando sea por actividades forestales, siempre y cuando no sean actividades primarias, podrán ser gravadas por el ISAE no pudiendo exceder del uno por ciento (1%), hasta que por ley nacional se fijen distintas.

Define lo que son actividades industriales, comerciales, servicios y las primarias.

A efectos de aplicación se entienden comprendidas dentro de las actividades primarias, para el caso de lo forestal, los procesos de tumba, descortezado, aserrado, secado y almacenamiento.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de la autoría de quien suscribe denominados “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Ambiente”, “Los Espacios Públicos”, “Medios de Participación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Medios de Gestión”, “El Cabildo Abierto”, “Autogestión y Cogestión”, “El Catastro Municipal”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda”, “El Paisajismo como elemento integrador del espacio urbano”, “El Presupuesto Participativo”, “Gestión de Servicios Públicos Municipales”, “¿Institutos Autónomos o Públicos Municipales?”, “La Autonomía Municipal”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos”, “La Comisión Central de Planificación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “La Concesión como medio de gestión municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Planificación Pública y Popular”, “La Contraloría Social”, “La Fiscalización en materia de urbanismo”, “Municipio y Ordenación”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Iniciativa Legislativa en el Municipio”, “La Justicia de Paz Comunal”, “La Justicia Municipal”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Importancia de la Ordenanza de Convivencia Ciudadana”,  “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “Las Empresas Municipales”, “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, “La Ordenanza de Gestión de Agua”, “Municipio y Gestión Integral de Basura”, “Municipio Y ley de Gestión de Riesgos”, “Municipio y Protección  de Animales”, “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y reforma habilitante 2014:  Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “La Ordenanza de Gestión Ambiental”, entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.