Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Powered By Blogger

Vistas a la página totales

Buscar este blog

Translate

Mostrando las entradas con la etiqueta vecinos. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta vecinos. Mostrar todas las entradas

miércoles, 9 de septiembre de 2020

La Ordenanza sobre Áreas Verdes

 

LA ORDENANZA SOBRE ÁREAS VERDES

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) reconoce el derecho de propiedad; sin embargo, debe someterse a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley (Ordenanza en el caso de los municipios).

Por otra parte, también posee regulaciones en lo ambiental, lo cual es importante porque todos interactuamos con ello nos parezca o no.

Dispone de una gama de derechos y deberes, siendo obligación fundamental del Estado, tales como la implementación de la educación en el área a todo nivel, cláusulas contractuales de protección y respeto hacia las normas dictadas al efecto, derecho al disfrute de espacios de modo seguro, sano y ecológicamente equilibrado; la protección a la diversidad biológica, genética, procesos ecológicos,  parques nacionales, monumentos naturales y otras áreas de importancia, entre otros.

La Ley Orgánica del Ambiente (2006), como marco regulatorio general, establece que los municipios podrán desarrollar normas en las materias de sus competencias, lo cual – de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) -  lleva a cabo mediante ordenanzas y también por otros instrumentos jurídicos: acuerdos, decretos, reglamentos.

El ordenamiento en materia de urbanismo señala que se ejerce en el ámbito nacional y municipal; de ello da cuenta la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987).

Cabe recordar que, hasta el momento de aprobación de las dos leyes nacionales en materia de ordenación, las normativas a seguir eran el Código Civil Venezolano (1982, con reformas anteriores en 1942 y 1922) junto con las ordenanzas municipales cuyos lineamientos resultaban muy elementales, para emplear la calificación que ello hace.

A mediados de la década de los años setenta del siglo XX se da un giro con la aprobación de leyes como la Orgánica del Ambiente (1976, hoy derogada) (2006), la Orgánica de la Administración Central (1976, hoy derogada y sustituida por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, siendo la vigente de 2014), así como las de materia de planificación, pudiendo mencionar el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Planificación Pública y Popular (2014), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de la Comisión Central de Planificación”,  la Ley de los Consejos Locales de Planificación (CLPP, 2015).

Establece como autoridades urbanísticas al Ejecutivo Nacional y los Municipios, de acuerdo con su esfera competencial.

La profesora Cecilia Sosa Gómez lo explica en un trabajo denominado “Comentarios a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística” dentro del libro “Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”, ley comentada, varios autores, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1989.

La Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983) nos trae una referencia ilustrativa para comprender el alcance de la limitación del derecho de propiedad mediante los planes de ordenación, ya que la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987) es norma especial y de preferente aplicación en razón de la materia, como aconsejan la doctrina, jurisprudencia y la técnica legislativa.

Reseña que los planes limitan el contenido del derecho de propiedad, quedando éste vinculado al destino fijado por estos, dado que se manejan la fijación de volúmenes, densidades y demás procedimientos técnicos.

Sobre la competencia urbanística, en orden al régimen del suelo, comprende:

  • Determinar la utilización del suelo en congruencia con la utilidad pública y la función social y urbanística de la propiedad. 
  • Asegurar el mantenimiento de una densidad adecuada al bienestar de la población.
  • Imponer la justa distribución de las cargas y beneficios del plan entre los propietarios afectados.
  • Regular el mercado inmobiliario a los fines de la edificación y de la vivienda.
  • Afectar las plusvalías del valor del suelo originado por el plan al pago de los gastos de urbanización.
  • Adquirir terrenos para construir patrimonios públicos de suelo. 

A través de las Ordenanzas se pueden establecer limitaciones al derecho de propiedad, por cuanto el uso de un inmueble viene dado en concordancia con el plan de ordenamiento vigente, toda vez que – como instrumento legislativo local por excelencia – es el canal de expresión para incluir al Plan de Desarrollo Urbano (PDUL), que deberá aprobar cada municipio, por disposición de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

Siguiendo al profesor Allan Brewer Carías en su trabajo “Introducción General al Régimen de Expropiación· dentro del libro “Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social”, ley comentada, varios autores, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 2002 – tiene que haber un Plan de Desarrollo Urbano (PDUL), conforme lo que se establezca por ley nacional y ordenanzas, para poder realizar cualquier actividad privada en área urbana.    

En ocasiones, esa afectación puede conducir a la necesidad de expropiar porque se desnaturaliza el derecho de propiedad; por ejemplo, si se aprueba un cambio de zonificación – entendida como el sistema en virtud del cual se atribuye un destino específico al suelo urbano, determinándose sus condiciones de desarrollo -  donde un inmueble pasa a ser una nueva calle cuando antes tenían otro uso, aun sin dictarse el decreto de afectación, se estaría en presencia de una “afectación tácita”. 

Cuando una zonificación otorga un uso distinto al permitido por ella, origina como resultado lo que se denomina “uso no conforme”, cuyas consecuencias son las de (i) procurar que se ejecute la previsión normativa y, por ende, (ii) negar toda solicitud de alteración en sentido contrario, nuevas construcciones o ampliaciones del inmueble.

Cabe preguntar, ¿Existe limitación en el tiempo para ejecutar la nueva zonificación?, ¿Cuál es el trámite para expropiar en estos casos?

Para responder ambas interrogantes debe acudirse a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2002) y seguir los pasos allí contenidos.

Lógicamente, puede transcurrir un tiempo mientras se hacen ajustes, como el monto que arroje el avalúo, designación de expertos, entre otros. No siempre es tan tardío ni tan inmediato.

Sin embargo, esta situación es similar a las denominadas “afectaciones eternas” cuando suceden, porque el Municipio no puede imponer un sacrificio al particular privándolo indefinidamente de sus derechos de uso, goce y disposición que conlleva el derecho de propiedad, lo que es incompatible con la seguridad jurídica.

La jurisprudencia ha venido manejando de vieja data este tipo de problemas y los tribunales suelen ordenar el inicio del trámite que signifique la compensación por la situación mediante la justa indemnización; un ejemplo es la decisión dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de agosto de 1977, ratificada el 16 de junio de 1980, en las que se concluyó que es una inconstitucionalidad la afectación de propiedades privadas a usos públicos por ordenanzas de zonificación, de no establecerse la adquisición por vía expropiatoria. 

Sobre este y otros puntos en esta materia se puede consultar la obra de Mary Ramos Fernández denominada “Jurisprudencia de Expropiación”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1989, donde se compilan varios aspectos sobre esta forma de adquisición por el Estado.

Una Ordenanza que regule la materia de áreas verdes permite la consolidación de espacios públicos y privados que le ganen la competencia al asfalto y el concreto, así como procedimientos para su afectación o desafectación como tal, mecanismos tendentes a la participación ciudadana, estrategias de coordinación entre autoridades con materias diferentes (ambiente, seguridad, turismo, educación, servicios públicos,  ente otras).

Otra de las bondades de una Ordenanza sobre Zonas Verdes es que profundiza las previsiones de la Ley de Bosques (2013); que confiere al municipio, actuando en calidad de agente de gestión del patrimonio forestal, velar por la conservación, mantenimiento y resguardo de los árboles fuera del bosque localizados en vías y espacios públicos urbanos; fomentar la arboricultura urbana que contribuyan con la protección del ambiente, el ornato de calles, avenidas, plazas, parques, jardines, áreas recreativas y demás espacios.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de la autoría de quien suscribe denominados “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Municipio y Ambiente”, “Los Espacios Públicos”, “Medios de Participación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Medios de Gestión”, “El Cabildo Abierto”, “Autogestión y Cogestión”, “El Catastro Municipal”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda”, “El Paisajismo como elemento integrador del espacio urbano”, “El Presupuesto Participativo”, “Gestión de Servicios Públicos Municipales”, “¿Institutos Autónomos o Públicos Municipales?”, “La Autonomía Municipal”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos”, “La Comisión Central de Planificación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “La Concesión como medio de gestión municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Planificación Pública y Popular”, “La Contraloría Social”, “La Fiscalización en materia de urbanismo”, “Municipio y Ordenación”, “La Función de Planificación en el Municipio”, “La Iniciativa Legislativa en el Municipio”, “La Justicia de Paz Comunal”, “La Justicia Municipal”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “Las Mancomunidades”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, “La Ordenanza sobre Gestión Ambiental”, “La Ordenanza de Gestión de Agua”, “Municipio y Gestión Integral de Basura”, “Municipio y Ley de Gestión de Riesgos”, “Municipio y Protección  de Animales”, “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio, Parques y Plazas,”,  “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y reforma habilitante 2014:  Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos”, “Municipio y Ley de Bosques”, “Municipio, Obras y Vías Públicas”, “Ordenanza sobre suministro de agua por camiones cisternas”, “Municipio y Patrimonio Cultural”, “Municipio y Ley de Calidad de Aguas y Aire”, “La Comisión Central de Planificación”,   entre otros, que aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para obtener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

miércoles, 20 de mayo de 2020

Municipio y Pandemia COVID-19 II


MUNICIPIO Y PANDEMIA COVID-19 II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Quedaban pendientes otros elementos para dar respuesta al tema objeto de estas líneas.

Pasemos al área de Seguridad Ciudadana.

Lo primero que también piensa el común es el rol de los cuerpos de policía; esto es cierto, pero - como en salud - es más amplio de lo evidente.

Aquí cabe destacar que no se trata solamente de prevención y represión del delito, lo que tampoco cesa, ya que nunca falta la "actuación de malvivientes" aprovechando las circunstancias, con asuntos sobre convivencia vecinal, por ejemplo.

Los cuerpos de policía - entre ellos los municipales - constituyen una herramienta de apoyo en tareas como velar por la estricta y correcta aplicación de las normas que restringen el tránsito, comercio, transporte, entre otros, que han sido objeto del Decreto de Alarma.

Recuérdese que la materia de arrendamientos ha sido objeto de regulaciones extraordinarias, donde – la policía municipal – es actor para dar debido cumplimiento mientras rigen.

También ocurre que custodian al personal médico que debe realizar traslados para la toma de muestras, pacientes sospechosos y contagiados hacia y desde centros de salud para su reclusión y tratamiento, vigilancia de hospitales, entre otros.

Siguiendo las normas constitucionales la Seguridad Ciudadana no está conformada exclusivamente por los cuerpos de policía; también están los cuerpos de bomberos, la protección civil y administración de desastres.

El Legislador Nacional  aprobó la Ley del Servicio y Cuerpos de Bomberos (2015) incluyendo la competencia de Emergencias de Carácter Civil, la cual tiene por objeto la creación del Sistema Integrado de Bomberos, así como regular el funcionamiento del servicio de bomberos y los cuerpos que los agrupan de acuerdo con su especialidad. Este instrumento derogó a su antecesor del año 2001.

El servicio de bomberos es un servicio público, de carácter permanente, atención inmediata y primaria de las emergencias, eficaz, eficiente, dirigido a la protección de la vida y los bienes de los ciudadanos, indelegable, no susceptible de interrupción o paralización.

Se concibe como una competencia concurrente con respecto al Municipio, puesto que su rectoría es ejercida por el Ejecutivo Nacional, a través del ministerio con competencia en seguridad ciudadana. 

Los Cuerpos de Bomberos deben funcionar – por disposición legal - como servicios desconcentrados, pudiendo estar adscritos al ámbito nacional, estadal o municipal, los cuales implementarán las políticas públicas fijadas por aquél.

El Sistema Integrado de Bomberos realiza las coordinaciones con el Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana para la ejecución de las políticas públicas en esta materia. 

Han sido concebidos como una organización uniformada, jerarquizada, sin militancia política, cuya misión es la de intervenir oportunamente como primera respuesta en la atención de las emergencias, para salvaguardar la vida y bienes en todo el territorio de la República, así como también actuarán de manera coordinada con otros entes u órganos competentes en la atención de desastres, producto de amenazas, eventos o calamidades naturales o de otro origen.

De igual manera se encuentran especializados; al respecto, además del carácter territorial y urbano, se clasifican en forestales, marinos, aeronáuticos, universitarios.  

Preguntaron mis estudiantes si existe previsión legal ante la carencia de cuerpo de bomberos en una localidad, ¿cómo se procedería en caso de requerirse su actuación en alguna comunidad?

Sobre esto la Ley de la materia (2015) establece que el Ejecutivo Nacional podrá dictar la habilitación al situado más cercano, pudiendo incluirse el territorio donde no existiere, ya que no es cónsono dejar a una comunidad sin protección bomberil; en la práctica también los alcaldes manejan este tipo de situaciones y acceden a cooperar cuando sean municipales, lo que también ocurre con las universidades donde los hubiere.

Si se toca lo concerniente con la Protección Civil y Administración de Desastres, estamos frente a un cuerpo de seguridad ciudadana que le corresponde la disposición, toma de medidas y acciones destinadas a la preparación, respuesta y rehabilitación frente a hechos calamitosos.

Además de la CRBV (1999), el texto normativo especial aplicado al área es el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres (2001); ejerce un rol fundamental puesto que se hace patente la coordinación ante situaciones que pueden desencadenar desde riesgos hasta siniestros (empleando un término de seguros), ya que la definición básica es que constituye la materialización de aquél.

Existe una materia sobre la cual poca gente conoce su existencia y desempeño; se trata del Sistema de Riesgos; también está enmarcada dentro de las competencias concurrentes.

La Ley de Gestión Integral de Riesgos Socio naturales y Tecnológicos (LGRSNT, 2009), que tiene por objeto conformar y regular la gestión integral de riesgos socio naturales y tecnológicos, estableciendo los principios rectores y lineamientos que orientan la política nacional hacia la armónica ejecución de las competencias concurrentes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal en materia de gestión integral de riesgos socio naturales y tecnológicos.

Ésta es un proceso orientado a formular planes y ejecutar acciones de manera consciente, concertada y planificada, entre los órganos y entes del Estado, así como los particulares, para prevenir o evitar, mitigar o reducir el riesgo, atendiendo a sus realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales y económicas.

La LGRSNT establece unos lineamientos generales dirigidos a evitar o disminuir los niveles de riesgos socio naturales y tecnológicos en todo el territorio nacional, generar las capacidades para afrontar las emergencias y desastres, fomentando la incorporación activa de las instituciones privadas, así como la participación permanente de la comunidad.   

Para los municipios, ha previsto un Gabinete Municipal de Gestión Integral de Riesgos Socio naturales y Tecnológicos, adscrito a su respectivo Consejo Local de Planificación Pública (CLPP), con el objeto de dar cumplimiento a las políticas nacional y estadal en la materia y ejecutar las actividades a ella vinculada, en su ámbito territorial.

El Alcalde designará la instancia ejecutora de las decisiones de dicho Gabinete.

Volviendo con un planteamiento acerca de la ejecución, el Municipio las hace a través de los llamados Medios de Gestión; esto se vincula con la autonomía municipal, lo que comprende de acuerdo con la CRBV:
  • Elección de sus autoridades (alcaldes y concejales).
  • Gestión de las materias de su competencia.
  • Creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
El Municipio, siguiendo la concepción del Constituyente actúa - sin desconocer su autonomía - como un agente de cooperación con los otros niveles del Poder Público, lo que la ciudadanía ha visto a través de los medios de comunicación.

Deseo ser enfático que el Municipio puede desbordarse - y de hecho ha ocurrido en el pasado y sucede hoy - ante situaciones de distinta naturaleza teniendo que requerir el auxilio o asistencia nacional, por ejemplo; pero también su papel de agente de cooperación en la implementación de los lineamientos nacionales no debe dejar de reconocerse en sucesos como el que hoy nos ocupa.

Con vista de lo anterior hay que señalar no es retórica o frase hueca la expresión constitucional y legal que “…Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional…”

En  otra  oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar una lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “Las Competencias Concurrentes”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Salud”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “¿Puede el Municipio dictar normas en materia de transporte y tránsito terrestre?”, “¿Están facultados los Cuerpos de Bomberos para cobrar tributos?”, “Municipio y Sistema de Riesgos”, “Las Ordenanzas Municipales”, “Las Ordenanzas Municipales y su ubicación en el ordenamiento venezolano”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”,  “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y Control Interno”, “Municipio y Ley de Calidad de las Aguas y el Aire”, “La Gaceta Oficial Municipal”, “Municipio y Ley Orgánica del Servicio y Cuerpo de Bomberos”, “Municipio y Ley de Telesalud”, “La Ordenanza sobre Convivencia Ciudadana”, “Ley de los Consejos Locales de Planificación (CLPP) del año 2015”, “Municipio de Ley de Gestión de Riesgos Socio naturales y tecnológicos”, “La Tesorería Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Dependencias Federales”, “El Secretario Municipal”, “La Gaceta Oficial Municipal, ¿Competencia del Alcalde o Secretario Municipal?”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.


jueves, 14 de mayo de 2020

Municipio y Pandemia COVID-19 I

MUNICIPIO Y PANDEMIA COVID-19 I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Me preguntaban los alumnos de la Cátedra Universitaria a través de la magia de la tecnología, con ocasión de los acontecimientos en Venezuela sobre la pandemia mundial conocida como Corona Virus o Covid-19, cómo es el rol del Municipio ante esto.

Lo primero que el común de las personas asocia es el vínculo con la salud, lo cual resulta acertado, pero hay muchos aspectos que el ámbito local ofrece frente a los hechos.

Ejemplos de ello son el Sistema de Riesgos Socio naturales y Tecnológicos, Seguridad Ciudadana, Gestión Urbana (Catastro, Ingeniería Municipal), Planificación (CLPP), entre otros, puesto que debe existir una gran coordinación entre los diversos niveles de autoridad, tanto municipal como estadal y nacional.

A pocos se les puede ocurrir lo que Presupuesto, Tesorería, Auditoria Interna y Contraloría les corresponde llevar a cabo y pasan desapercibidos.

Para reflejar algo semejante en el ámbito nacional, casi nadie imagina lo que hace la Imprenta Nacional, quien tiene que ver con la elaboración, publicación y distribución de la Gaceta Oficial de la República para el conocimiento formal de los distintos actos dictados sobre la pandemia; otro tanto tiene que ver la Secretaría Municipal (Poder Legislativo Local) cuando ello emana del Municipio.

En primer lugar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) contiene normas programáticas encargadas al legislador para su desarrollo en las áreas mencionadas.

Va a encontrarse el lector que se emplea la expresión "régimen legal" en diversas materias objeto de legislación, lo que significa que le corresponde dictar las políticas públicas y demás elementos que lo rodean, implicando coordinación y no jerarquización o subordinación como si fuera sumisión.

La Asamblea Nacional ha aprobado instrumentos - como también ha ocurrido por habilitación - para enfrentar situaciones como la pandemia en cuestión, que involucran al Municipio, tales como:
  • Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad de la Nación (2014).
  • Ley Orgánica sobre Estados de Excepción (2001).
  • Ley Orgánica de la Salud (1998).
  • Ley de Telesalud (2015).
  • Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres (2001).
  • Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana (2001).
  • Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio Nacional de Policía y Policía Nacional (2009).
  • Ley del Servicio y Cuerpos de Bomberos (2015). 
  • Ley de Gestión Integral de Riesgos Socio Naturales y Tecnológicos (2009).
  • Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), entre otros.
Hagamos algunas precisiones básicas.

Si comenzamos por salud - por ser la evidente y directa tras la afectación - la Carta Magna parte de la premisa fundamental es que se debe garantizar como parte del derecho a la vida extendido a todos los ciudadanos sin distingo.

Por ser una obligación del Estado significa que está a cargo de los distintos niveles del quehacer público, es decir, tanto en lo nacional, estadal como municipal.

Cuando el Constituyente emite principios como los esbozados suelen ubicarse en las llamadas competencias concurrentes, es decir, que cada uno posee competencias que hacen posible laborar conjunta y coordinadamente en el marco establecido por la ley.

Es menester destacar que las autoridades nacionales (República) - pese a llevar la rectoría - no pueden actuar de forma aislada en el área de salud, por cuanto se producen movilizaciones permanentes de personas y bienes, tanto desde como hacia Venezuela, lo que conduce a la integración de organismos internacionales, como la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), partiendo de la base que la transmisión del virus opera como lo conocemos, aun cuando también hay relación con otro tipo de controles como los migratorios.

Ello permite concluir que, al formar parte de instituciones como las mencionadas, se suscriban instrumentos de carácter internacional (tratados, acuerdos, convenios), con la obligación de cumplir bien y fielmente por formar parte del ordenamiento jurídico, pudiendo hacerse exigibles, tanto por los ciudadanos a nivel interno como por la comunidad internacional, con las consabidas responsabilidades.

La CRBV dentro de sus principios definitorios consagra como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación: la vida, preeminencia de los derechos humanos, la responsabilidad social, el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad, la igualdad, la solidaridad, promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo.

Pauta que se deberá crear un servicio público nacional de salud, intersectorial, descentralizado, participativo e integrado con el sistema de seguridad social, regidos por principios como el de gratuidad, universalidad, equidad, integración social y solidaridad, no privatizable.

Vale el comentario que no es lo mismo que los privados puedan concurrir en su prestación a que les está impedido o prohibido hacerlo; aquí los ius administrativistas nos darán las lecciones con temas como lo que son las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones.

Si se estudia la Ley Orgánica de la Salud (LOS, 1998), por ejemplo, el lector encuentra que asignó a cada nivel territorial competencias específicas para no invadir lo que corresponda al otro.

Surgió la duda por el hecho que ésta por ser anterior a la CRBV si conserva o no su validez y vigencia; aquélla continuará en la medida que pueda interactuar coordinadamente con el resto de los textos legales sin que pierda la esencia y definición para lo que se aprobó.

En cuanto a la vigencia dependerá de una ley que la derogue lo que está a cargo de la Asamblea Nacional como órgano legislativo, puesto que las leyes solamente se derogan por otras leyes; la Carta Fundamental en su Disposición Derogatoria Única, señala que se mantendrá el ordenamiento jurídico anterior, siempre y cuando no pretenda contrariarla.

Caso que esto suceda, los expertos en Derecho Constitucional y/o Procesal nos brindarán lo que es el Principio de Supremacía Constitucional provocando su activación y da pié a los llamados controles concentrado y difuso - en sus casos - como también a los interpretativos de textos legales y los de colisión de leyes.

Retomando la idea inicial, la LOPPM tiene dentro del elenco de competencias asignadas en materia de salud, tiene a su cargo la llamada fase primaria - concordado con la LOS - que contempla para el municipio, una dotación básica donde se cumplirán tareas de protección, prevención, diagnóstico y tratamiento en forma ambulatoria, sin distinción de edades, sexo o motivos de consulta.

Sin embargo, la práctica ha demostrado - en estos momentos - que rebasa positivamente estas nociones y el accionar del ámbito local ha sido y es protagónico al ejecutar actuaciones que contengan la propagación del virus y el manejo de la relación con las comunidades.

Aprovecho para hacer llegar mi palabra de aliento, solidaridad y respeto a todos los que no han parado desde el inicio en estas actividades, incluso a riesgo de la propia vida en pro de sus semejantes.

Cuando plantearon cómo puede el Municipio actuar sin desbordarse con los recursos materiales y humanos, dada la magnitud de los acontecimientos.

Lo primero es que, si bien es cierto, no se cuenta - por lo general con tanto - existen las coordinaciones administrativas, de allí el concepto de la concurrencia competencial; esto también se aplica en otras materias como la protección civil y administración de desastres, policía, ambiente, como se observará más adelante en estas líneas.

Otro de los elementos es que el Municipio si cuenta con una capacidad instalada, se utilizará - seguramente - aprovechándola y se harán las peticiones tal cual el párrafo precedente; aquí es donde entran en juego la actuación de áreas como Presupuesto, Tesorería, Auditoría Interna, Concejo Municipal, Contraloría.

Los estudiosos en materia de control nos aleccionarán con conceptos como urgencia y emergencia.

Todas partirán de la base de la existencia de un instrumento legal que habilita la actuación administrativa en aras de atender la situación, cuyo origen - probablemente - sea el hecho notorio y comunicacional; ello ya se produjo desde el Ejecutivo Nacional con el llamado Decreto de Alarma, involucrando a todos los sectores público y privado en la medida que se les solicite, como ocurre con la suspensión de actividades laborales y priorización de ramos como alimentos y salud.

La fundamentación se encuentra en la CRBV cuando se regulan los Estados de Excepción

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar una lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “Las Competencias Concurrentes”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Salud”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “¿Puede el Municipio dictar normas en materia de transporte y tránsito terrestre?”, “¿Están facultados los Cuerpos de Bomberos para cobrar tributos?”, “Municipio y Sistema de Riesgos”, “Las Ordenanzas Municipales”, “Las Ordenanzas Municipales y su ubicación en el ordenamiento venezolano”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”,  “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y Control Interno”, “Municipio y Ley de Calidad de las Aguas y el Aire”, “La Gaceta Oficial Municipal”, “Municipio y Ley Orgánica del Servicio y Cuerpo de Bomberos”, “Municipio y Ley de Telesalud”, “La Ordenanza sobre Convivencia Ciudadana”, “Ley de los Consejos Locales de Planificación (CLPP) del año 2015”, “Municipio de Ley de Gestión de Riesgos Socio naturales y tecnológicos”, “La Tesorería Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Dependencias Federales”, “El Secretario Municipal”, “La Gaceta Oficial Municipal, ¿Competencia del Alcalde o Secretario Municipal?”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.


domingo, 24 de febrero de 2013

La Asamblea de Ciudadanos II



 LA ASAMBLEA DE CIUDADANOS II
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com


Quedaba pendiente del artículo anterior sobre el tema la posibilidad de derogar o modificar, por vía de una Asamblea de Ciudadanos una ordenanza municipal o una ley, bien sea nacional o estadal.

Se discute si una asamblea de ciudadanos puede o no derogar ordenanzas los cuales define la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) como actos que sanciona el concejo municipal para establecer normas de carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local, especialmente si éstas son  de tipo tributario,  modificar el presupuesto, ordenación urbanística o lo atinente a planificación.

En tal sentido, no se conocen decisiones judiciales que marquen precedentes en ese sentido; sin embargo, para poder modificar o derogar una ordenanza la vía apropiada es la iniciativa legislativa, lo cual está regulado por la LOPPM, ya que permite medir si se reúne o no el porcentaje de personas aptas para su cabal ejercicio, además de la condición de elector en la respectiva jurisdicción, lo cual puede comprobarse – por ejemplo – con el Registro Electoral Permanente a cargo del Consejo Nacional Electoral, ya que – según la CRBV – le corresponde al Poder Electoral lo concerniente a procesos comiciales.

Por otra parte, en materia de planificación pública local, la Ley de los Consejos Locales de Planificación (2010) crea una instancia denominada Consejos Locales de Planificación, definida como el órgano de planificación del municipio; tiene a su cargo la realización del Plan Municipal de Desarrollo (PMD) y los otros planes municipales (turismo, urbanismo, entre otros), donde intervienen el alcalde, quien lo preside; los concejales del municipio; los presidentes de las juntas parroquiales comunales; un consejero por cada consejo de planificación comunal en la jurisdicción; un consejero por cada parroquia; un consejero por cada movimiento u organización social (campesinos, pescadores, trabajadores, deportistas, mujeres, entre otros.).

En aquellos municipios donde no existiere parroquias, se conformará una asamblea de voceros de los consejos comunales y se elegirán tantos consejeros como concejales (municipales) hubiere en la misma cantidad de estos.

En lo tocante a ordenación urbanística la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987) establece unas regulaciones especiales para modificar el Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL), las cuales – de no cumplirse – sancionan con nulidad absoluta, puesto que no se permiten cambios “singularmente propuestos”.

Acerca del presupuesto local, es menester recordar que se elabora a través de una ordenanza, la cual pasa por una fase de consulta pública, donde los ciudadanos pueden remitir al órgano legislativo sus opiniones, aunque no sean vinculantes al momento de la aprobación, quedando abierta la posibilidad para el ejercicio de acciones judiciales ante la jurisdicción constitucional o contencioso administrativa, según la argumentación de la violación alegada, de acuerdo con leyes como la Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) y la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010).

No debe olvidarse que la Carta Fundamental recoge una serie de principios en materia presupuestaria que los municipios toman en cuenta, no solamente por existir normas de aplicación obligatoria por obra de Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, como el del documento presupuestario (Ordenanza), ya que el presupuesto es uno solo; de equilibrio, ya que no deberán aprobarse gastos que excedan del total de ingresos estimados; de especificidad, que señala que las partidas presupuestarias deben expresar el objeto y monto máximo de las autorizaciones para gastar; carácter limitativo de los créditos presupuestarios tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo; de anualidad, ya que deberán estar comprendidos dentro del ejercicio económico financiero, o sea, entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del mismo año, con las excepciones establecidas por la legislación (marco plurianual); de programación, donde se habla de técnicas presupuestarias, donde se expresan los conceptos de presupuesto por proyecto y presupuesto por programas.

Esto implica que no se podría por una simple petición efectuar cambios singulares en la actividad presupuestaria, porque podría incurrirse en irregularidades administrativas que caen bajo competencia de la contraloría municipal, sino también en ilícitos penales con la consecuencia correspondiente.
          
         Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Medios de Participación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”, “El Situado Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Poder Popular”, “La Contraloría Social”, “Municipio y Urbanismo”, ”Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “El Cabildo Abierto”, “Los Medos de Comunicación Alternativos”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa”, entre otros; que se encuentran publicados en el www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

domingo, 17 de febrero de 2013

La Asamblea de Ciudadanos I



LA ASAMBLEA DE CIUDADANOS I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar




La legislación venezolana ha reconocido diversos medios para el ejercicio de la participación ciudadana; la Asamblea de Ciudadanos es el que mayormente representa ese concepto.

Como se desprende de su nombre es la reunión de personas que toman interés por algún asunto vecinal o que afecte a la ciudad y lo discuten junto con sus autoridades.

Tiene en común con el cabildo abierto que se llevan a cabo fuera de la sede de los órganos o entes públicos; por lo general en las comunidades. Participan de manera activa los ciudadanos para buscar soluciones mediante planteamientos concretos a las autoridades locales; poseen carácter vinculante para los organismos involucrados.

Una vez acordada la celebración deben acudir y participar los funcionarios, puesto que este ejercicio de vida en convivencia permite conocer las perspectivas, tanto del sector oficial como de los vecinos, para abordar diferentes aspectos.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) lo define como un medio de participación en el ámbito local de carácter deliberativo, en el cual todos los ciudadanos tienen derecho a participar por sí mismos, siendo vinculantes sus decisiones.

También señala ésta que las materias se regularán por una ley (nacional); para celebrar el asamblea se hará a través de convocatoria expresa, anticipada y pública.

Sobre este mismo punto, la Ley Orgánica del Poder Popular (2010) se expresa acerca de las las asambleas de ciudadanos como la máxima instancia de participación y decisión de la comunidad organizada, conformada con la integración de personas con cualidad jurídica, para el ejercicio directo del poder y protagonismo popular, cuyas decisiones son de carácter vinculante para la comunidad, las distintas formas de organización, el gobierno comunal y las instancias del Poder Público. 

Hace referencia que una ley (nacional) regulará aspectos como su constitución, organización y funcionamiento.

Ahora bien, partiendo del hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) recoge una serie de derechos, entre los cuales se aplican al tema – por ejemplo -  el de asociación, desenvolvimiento libre de la personalidad, expresión, información, rendición de cuentas, control de los representantes electos, entre otros, llegando al punto que la falta de ley no impide su ejercicio, es importante que el ciudadano conozca y ejercite los diversos medios de participación, lo cual redundará en una mejor calidad de vida y gestión pública.    

Los municipios que se ven en la imperiosa necesidad de regular estos procesos, ante las solicitudes de las comunidades, han aprobado ordenanzas donde se canalizan esas iniciativas, estableciendo requisitos como sería – por mencionar algunos – convocatoria para su celebración e instalación,  derecho de palabra, formulación de peticiones, forma de toma de decisiones y su ejecución, régimen de debate, entre otros.

De allí que es frecuente encontrar – en la práctica – que formas organizativas como las parroquias, asociaciones de vecinos o consejos comunales mantengan interés en atraer la atención de sus autoridades municipales a través de las asambleas de ciudadanos, dada la inmediatez que representa y la posibilidad de solucionar sus carencias en breve plazo.

Como elemento interesante del tema es que ha llegado hasta el Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha expresado en decisiones la importancia de dar interpretación a la expresión “comunidad organizada”; señaló que las formas de organización comunitaria – bien sea de Derecho Público o Privado – tienen el derecho de participar en la toma de decisiones, lo que puede hacerse mediante consultas varias o en forma vinculante, según sea el caso, siguiendo los lineamientos que establezca la ley para cada uno. 

En fallo proferido por la Sala Constitucional   acerca de la vinculación entre los poderes públicos constituidos y formas de participación ciudadana; allí se dio preponderancia a cabildos abiertos y asambleas de ciudadanos – por ejemplo – dado su carácter deliberante con resultados concretos.

Es menester acotar que – en estas figuras participativas – se caracterizan por emitir actos seguidos de consultas a las comunidades donde se llevan a cabo con conclusiones dirigidas a autoridades, como ocurre con los alcaldes. Me permito llamar la atención para que se profundicen en el ejercicio de los medios de participación ciudadana en las comunidades, por cuanto pueden involucrar también otros niveles de autoridad, como el nacional – por ejemplo - cuando éste está involucrado en el manejo de servicios públicos, siendo puntuales policía, agua, electricidad o gas.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Medios de Participación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”, “El Situado Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Poder Popular”, “La Contraloría Social”, “Municipio y Urbanismo”, ”Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “El Cabildo Abierto”, “Los Medos de Comunicación Alternativos”, “La Consulta Pública”, “La Iniciativa Legislativa”, entre otros; que se encuentran publicados en el www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

 
  


domingo, 10 de febrero de 2013

La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal II


LA INICIATIVA LEGISLATIVA EN EL ÁMBITO MUNICIPAL II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com




Se indicaba en el artículo que la iniciativa legislativa consiste en poder llevar ante las instancias parlamentarias, planteamientos para someter a su consideración el estudio de alguna situación que amerite regulación mediante normas de carácter legal, por parte de los ciudadanos como medio de participación ciudadana.

-          Ahora bien, ¿es esta la única manera para activarla?
-          Obviamente no.

Ocurre en la práctica que el Ejecutivo Local requiere estudios legislativos de las distintas normas a cargo del concejo municipal por diversas razones; una de las más socorridas es en materia tributaria para incluir nuevos hechos que constituyen fuentes para la imposición.

Con ello no se desea significar que sean sustituidos aquellos como el ejercicio de la actividad comercial en el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas o el de la propiedad en el Impuestos sobre Vehículos, por ejemplo.

Se trata que puedan surgir elementos que hagan más gravosos los procedimientos para la administración tributaria municipal o nuevos casos gravables por la entidad local sin que violenten las normas constitucionales o legales que rigen la actividad tributaria del Estado.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) permite al alcalde presentar proyectos de ordenanzas con sus respectivas exposiciones de motivos.

Recordando el carácter de ley que poseen estos instrumentos jurídicos, si se sigue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) en lo atinente a la formación de las leyes, se observa que el Ejecutivo Nacional puede solicitarle a la Asamblea Nacional el estudio y consideración de normas en el ámbito nacional.

En igual situación se encuentran los estados, donde el Poder Ejecutivo está a cargo del Gobernador y el Legislativo por el Consejo Legislativo; para citar el caso del Estado Miranda, la Constitución de esa Entidad (2006) reconoce iniciativa legislativa al Gobernador o a los electores, por ejemplo. Lógicamente ambos niveles mencionados lo hacen dentro de sus respectivas esferas de competencia, ya que todos deben respetar la autonomía que cada uno posee.

Concluyendo la idea; la CRBV, partiendo de la estructura federal de nuestro país, ha pautado que en los tres niveles políticos territoriales, es decir, República, estados y municipios; los ciudadanos y algunas autoridades definidas pueden elevar proyectos legislativos para su discusión por el órgano parlamentario, atendiendo el principio de colaboración entre los poderes públicos para alcanzar los fines del Estado.

También podría suceder en el ámbito local que la Contraloría Municipal requiera del concejo municipal se lleve a cabo la modificación – por ejemplo – de la ordenanza que regula la actividad de este órgano de control.

Recordando que ésta también goza de autonomía, de conformidad con la CRBV, la LOPPM y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGR, 2010) podría darse el caso de una iniciativa legislativa, por lo que el trámite empezaría con la presentación del proyecto, con miras a optimizar las labores tendentes a vigilar y fiscalizar los ingresos, gastos y demás bienes municipales y las operaciones relativas con estos.   

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Medios de Participación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”, “El Situado Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Poder Popular”, “La Contraloría Social”, “Municipio y Urbanismo”, ”Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, entre otros; que se encuentran publicados en el www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

domingo, 3 de febrero de 2013

La Iniciativa Legislativa en el Ámbito Municipal I

LA INICIATIVA LEGISLATIVA EN EL ÁMBITO MUNICIPAL I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com




Este medio de participación consiste en que pueda llevarse ante las instancias legislativas planteamientos para someter a su consideración el estudio de alguna situación que amerite regulación mediante normas de carácter legal.


En el nivel municipal la función deliberante está a cargo del concejo municipal; es un cuerpo colegiado formado por unos funcionarios denominados concejales quienes llegan a sus cargos por vía de elección popular.

Producen unos instrumentos jurídicos denominados Ordenanzas, los cuales define la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) como actos que sanciona el concejo municipal para establecer normas de carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 928, 2353, ambas del año 2001; en las proferidas con Nº 246 y 254, ambas del año 2002, concluyó que su rango siempre es el de una ley, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva de la CRBV, debiendo entenderse que – las ordenanzas – como  ejecución directa de ésta.

Tanto el Texto Fundamental como la LOPPM reconocen el derecho a elevar peticiones y obtener oportuna respuesta; una de las formas para ejercer este derecho es a través de la iniciativa legislativa, lo cual han previsto ambos textos normativos.

Los ciudadanos pueden presentar proyectos de ordenanzas o de modificación de las ya existentes, ante el concejo municipal; en tal sentido, la LOPPM señala que en un porcentaje no menor al cero coma uno por ciento (0,1%) de los electores del municipio. Implica que debe acreditarse la condición de elector, es decir, mayor de edad y residente en el municipio, en primer término, de forma concurrente. Para ello es usual acudir ante el Poder Electoral  a los fines de certificar que se es elector y ejerce el sufragio en esa jurisdicción. La norma no ha previsto expresamente que se deba o no presentar una constancia de residencia; sin embargo, nada impediría a los promoventes del  proyecto las introduzcan al momento de la presentación de éste.

Una vez que ha sido recibido por el concejo municipal, éste deberá fijar una oportunidad para reunirse (audiencia) con los ciudadanos para discutir su contenido, lo que conllevaría a manifestar por el órgano legislativo su admisión o no, debiendo producirse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación. 

La norma no indica si se trata de días hábiles o calendarios.   

Caso tal que sea negada la admisión se pueden ejercer acciones ante la jurisdicción judicial, bien sea la contencioso administrativa o constitucional, según sea el caso y argumentación.

El rechazo por parte del concejo municipal acerca del proyecto deberá ser motivado.

Admitido el proyecto el debate deberá iniciarse en un lapso no mayor de treinta (30) días siguientes. De no ocurrir, el proyecto ha de someterse a consulta popular de conformidad con lo previsto por la legislación electoral (nacional).

Las ordenanzas, para su aprobación, deberán recibir dos discusiones – por lo menos – y en días diferentes; se suelen tomar las normas constitucionales establecidas para el Poder Legislativo Nacional para regular el proceso parlamentario local como parámetros, al igual que las normas establecidos por el texto que regula el funcionamiento interno de los concejos municipales, que suele denominarse como Reglamento de Interior y Debates.

Este medio de participación ciudadana permite una estrecha vinculación entre ciudadanos-funcionarios municipales lo que permite una mejor gestión, no solamente por aquello del principio de corresponsabilidad, sino también profundiza la descentralización.

Se sugiere al lector dar un vistazo a los artículos de mi autoría denominados “De la Organización y Gestión Municipal”, “De la Hacienda Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Presupuesto”, “Los Bienes Municipales”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Medios de Participación”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Los CLPP en la ley del año 2010”, “Los Consejos Comunales en su ley orgánica del año 2009”, “El Situado Municipal”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “Municipio y Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Poder Popular”, “La Contraloría Social”, “Municipio y Urbanismo”, ”Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, entre otros; que se encuentran publicados en el www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.