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jueves, 5 de octubre de 2023

Municipio y Ley del Sistema de Cuidados para la Vida

 

MUNICIPIO Y LEY DEL SISTEMA DE CUIDADOS PARA LA VIDA

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Esta Ley surge producto de la actividad legislativa durante el año 2021 por parte de la Asamblea Nacional.

Las líneas de esta oportunidad se producen a raíz de una sesión de trabajo en la que se requirió la opinión legal si acarreaba algún tributo en particular, como un impuesto o contribución, especialmente municipal y con ocasión de la Ley Orgánica para la Armonización y Coordinación de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023), aprobada por ese Órgano durante el período legislativo de enero-agosto 2023.

Lo que sigue es producto de lo respondido.

La ley en referencia tiene por objeto:

“…tiene por objeto reconocer los cuidados para la vida como actividades indispensables para el desarrollo humano, que crean valor agregado, generan calidad de vida y bienestar social, mediante la implementación de políticas, planes, programas y medidas que garanticen atención y acompañamiento integral a las personas cuidadoras y a las personas sujetas de cuidados, a los fines de contribuir a que alcancen mayores niveles de autonomía, bienestar e integración social como factores claves en el logro de la suprema felicidad social del Pueblo.” (Subrayado mío).

 

Dicho texto normativo se inscribe dentro de un carácter social, que hace vida en conjunto con otras como la Ley para Personas con Discapacidad (2006), Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA, 2015), Ley para el Poder Popular para la Juventud (2009), Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (2012), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Seguro Social (2012), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), Ley Orgánica para las Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (2005), Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultos Mayores (2021), Ley de Servicios Sociales (2005), entre otras.

 

No deroga expresamente ninguna de las nombradas.

 

Hace una declaratoria expresa que sus normas están impregnadas de dos conceptos en las materias de Derecho Público, como son el interés social y el orden público.

 

El interés público es un concepto presente en las materias de Derecho Público como el Derecho Constitucional y el Derecho Administrativo, cuyos autores siempre lo traen a colación, por ser esencial a esas disciplinas.  

 

Mientras que, el orden público, se relaciona con aquellas normas o actividades no susceptibles de atenuación o relajación por los particulares, mucho menos por el Estado; ejemplo de esto se esboza en el Código Civil Venezolano.

 

Para ello se puede leer la obra de autores como Eloy Lares Martínez, Allan Brewer Carías o Rafael Badell Mdrid.

 

Aquí el Estado, es decir, todos los niveles del Poder Público, bien sea República, Estados (provincias, regiones) y Municipios, conjuntamente con la familia y el resto de la sociedad deben reconocer, respetar y proteger a las personas cuidadoras.

 

Ello se enmarca en el Principio de Corresponsabilidad, como premisa básica y fundamental de las disciplinas de Derecho Social, como los de situación potencial o real de riesgos de vulnerabilidad como niños, adolescentes, adultos mayores o discapacitados, por lo que se enfoca hacia atención especial y privilegiada. 

 

En tal sentido estima esta Ley que el Estado debe adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, de protección y cualquier otra índole para brindar atención y acompañamiento integral a las personas cuidadoras de la vida.

 

Se crea un Sistema de Cuidados para la Vida, cuya rectoría corresponde al ministerio del poder popular con competencia en materia de suprema felicidad social y estará integrado los órganos y entes que establezca el Ejecutivo Nacional.

 

-¿Cuáles son los objetivos del Sistema?

- La Ley lo estatuye así:

 

“… 1.- Reconocer y garantizar los derechos de las personas cuidadoras.

 

2.- Garantizar el desarrollo de las políticas, programas y planes para la protección, atención y acompañamiento integral de las personas cuidadoras.

 

3. Propiciar e incentivar la participación corresponsable, articulada y coordinada de los prestadores de servicios, personas cuidadoras, las familias, la comunidad y el sector privado, para redistribuir con la finalidad de contribuir a fortalecer las actividades de cuidados para la vida.

 

4. Promover que las personas cuidadoras tengan acceso a espacios de recreación, educación, salud y seguridad social.

 

5. Garantizar la formación, reconocimiento y certificación de los saberes de las personas cuidadoras para desempeñar las actividades de cuidados para la vida, promoviendo su desarrollo personal y ocupacional continuo.” (Subrayado mío)

 

En cuanto a su ámbito de aplicación territorial es en toda la República Bolivariana de Venezuela, tanto en lo público como privado.

 

Como parte de las labores asignadas al Sistema se orden a la creación de un Registro Nacional de Personas Cuidadoras, como medio para acreditar de manera permanente o temporal que una persona natural es integrante del Sistema, lo que implica para ser reconocidas como tales deben efectuar su inscripción.

 

El Registro está concebido como instrumento fundamental para planificar, ejecutar, seguir, y controlar las políticas públicas, planes y programas dirigidos hacia las personas cuidadoras; no ah0onda en mayores detalles para implementarlo.  

 

Es pertinente señalar que esta Ley debe verse como sucede con la legislación sobre basura, en la que no hay exclusividad, especialmente en lo municipal, puesto que atribuye tareas al nivel nacional y local.

 

En el caso de lo municipal, se refiere a temas vinculados con la participación ciudadana, dado su carácter social.

 

Otro aspecto a considerar es que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), reafirmando los postulados constitucionales, tiene a su cargo la administración de los intereses propios de la vida local, la gestión de actividades y servicios que requiera la comunidad, lo que remite a lo que denomina el profesor Allan Brewer Carías como conceptos jurídicos indeterminados.

 

Si se estudia esta Ley Orgánica, el investigador encuentra que posee competencias en materia de salud, servicios de integración familiar de las personas con discapacidad al desarrollo comunitario, entre otros, que gravitan dentro de las llamadas competencias concurrentes, concebidas por ella como las que comparte con el Poder Nacional y/o Estadal.

 

Cuando se legisla en este universo se deben aplicar principios que conlleven interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiaridad; si no existe instrumento normativo expreso, no implica imposibilidad para el Municipio del ejercicio de tales competencias. 

 

La Ley de Sistemas de Cuidados para la Vida (2021) ordena que en transporte público deberán disfrutar de descuentos en las tarifas de pasajes terrestres, fluviales, marítimos y aéreos. Para ello deben acreditar la inscripción en el Registro a que se contrae el Sistema; he aquí un ejemplo de coordinación entre autoridades con niveles territoriales distintos y de competencias por la materia diferentes.

 

Dentro de la estructura del llamado poder popular, como bases de misiones, por ejemplo, esta Ley señala que deberán promoverse actividades de atención de las personas cuidadoras, con miras a hacer efectivas las políticas públicas por ella previstas a cargo del Sistema.

 

Desde la perspectiva tributaria no crea ningún tipo de tributos, ni para personas naturales o jurídicas, como tampoco se estatuye que deba distribuirse de alguno para un fondo u otro tipo de organización semejante, por lo que el Sistema tendrá que sostenerse con aportes presupuestarios u otros de naturaleza semejante, pero nada a cargo de los ciudadanos, como no sea lo ya acotado.

 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

 

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Las Competencias Municipales”, “Municipio, Transporte y tránsito Terrestre”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Presupuesto Participativo”, “Los CLPP y su Ley del año 2015”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Importancia de las Leyes de Base”, “Los Concejales”, “El Alcalde”, “Municipio y Servicios Públicos”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y Descentralización”, “Las Ordenanzas Municipales”, “Las Ordenanzas Municipales y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y Delegación Administrativa”, “La potestad Organizativa en el Municipio”, “La Movilidad Urbana”, “¿Posee el Municipio competencias sobre Fauna Doméstica y en situación de calle?”, “Participación Ciudadana, ¿derecho o deber?”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Importancia de la Ordenanza sobre Convivencia Ciudadana”, “Municipio y Sistema de Salud”, “Importancia de las Leyes de Base”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”,"Municipio y Ley de Telesalud", "Municipio y Ley orgánica del Servicio y Cuerpo de Bomberos"; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información.

 

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

 

jueves, 11 de noviembre de 2021

Municipio y Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las personas Adultas Mayores II

 

MUNICIPIO Y LEY ORGÁNICA PARA LA ATENCIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) asignó competencias a los distintos niveles del Poder Público, que lucen como una actividad a desplegar por todos o algunos de ellos.

Una de las correspondientes al segundo supuesto está referido con los adultos mayores; en efecto, ya que la base fundamental de ser el Municipio la “…unidad política primaria de la organización nacional…” se conecta con “… el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social…” al igual que “…la promoción de la participación y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad…” en las áreas de “…Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad…”.

(Subrayado de E.L.S.)

De la transcripción anterior, que no pudo ser más clara, se desprende que el municipio tiene relación directa con este tema, puesto que va en concordancia con varios derechos y garantías constitucionales como la igualdad frente a la ley, no discriminación, petición y obtener oportuna respuesta, salud, seguridad social, entre otros.  

En el campo legislativo nacional,  (i) el Código Civil Venezolano (1982) no hace alusión directa a los adultos mayores – en algunos casos - ya contemplaba desde sus versiones de antaño, que

·        Son personas naturales por el hecho de ser individuos de la especie humana, lo que va en consonancia con derechos y garantías constitucionales, pese a que su vigencia es anterior a la (CRBV, 1999).

·        Derecho a percibir alimentos por cuenta de sus hijos lo que comprende “…todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos económicos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentren imposibilitados para ello…”  “… La obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de proximidad…”

(ii) La Ley de Servicios Sociales (2005) que no fue derogada expresamente por la que hoy nos ocupa; una muestra de ello es cuando menciona al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), el cual sustituyó al Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER, 1978), como ente de ejecución de las funciones y competencias que le asigna aquélla.

(iii) La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) refuerza la norma constitucional cuando estatuye que son competencias del Municipio:

·        El gobierno y administración de los intereses propios de la vida local.

·        La gestión de las materias que la (CRBV, 1999) y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de servicios públicos, promoción de la participación ciudadana y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad.

Una de las áreas a la que alude es la tercera edad.

Ello está considerado así tanto por el Constituyente como el Legislador porque tiene conciencia que la población envejece y requiere cuidados; esto dependerá de factores sociológicos y antropológicos de las distintas jurisdicciones.

Esto también muestra que el Estado se encuentra en un deber indeclinable ante los adultos mayores, por razones de elemental humanidad.

La Exposición de Motivos de la (CRBV, 1999) (2000) da cuenta de ello en varios de sus párrafos.

-        ¿Cómo puede aportar el Municipio para la atención y cuidado de adultos mayores?

-        En relación con este aspecto la (LOPPM, 2010) prevé que se vale de los llamados Medios o Modos de Gestión, que comprende desde realizarlo por sí mismo (órganos); formas de descentralización (entes: fundaciones, asociaciones, institutos públicos o autónomos); con el auxilio de particulares.

Dado que posee potestad tributaria puede acordar dispensas totales o parciales en distintos servicios o actividades a su cargo, bien sea por vía de exención o exoneración, conforme lo que establezcan las Ordenanzas y otros textos legales.

Ejemplos:

-        Exoneración en el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, transporte público, tramitación de documentos, espectáculos públicos, turismo, entre otros.

-        Creación de centros de atención donde pueden acudir para recreación, educación de adultos, farmacias, laboratorios clínicos, entre otros.

-        En ocasiones se acuerda que sean beneficiarios de tarifas preferenciales en servicios.

-        Equipamiento o dotación de mobiliario urbano para un mejor desempeño dentro de la jurisdicción: pasarelas, pasamanos, semáforos inteligentes, entre otras.  

Todo ello nos lleva a aspectos que el Derecho Administrativo maneja habitualmente como son los conceptos jurídicos indeterminados, mencionados por el profesor Allan Brewer Carías, y las competencias concurrentes.

Para el quehacer público la competencia es un importante elemento que basa la acción de las entidades públicas.

El profesor Jesús González Pérez en su obra “Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano”, Editorial Temis, Colombia, 1985; la define como la capacidad de ejercicio de determinadas atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido, el conjunto de facultades y funciones que puede ejercer.   

Por su parte, Enrique Sayagués Lazo en su obra “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial Martín Bianchi Altuna, Montevideo, Uruguay, 1986; en Derecho Público, puede definirse como la aptitud de obrar de las personas públicas. Determina los límites dentro de los cuales han de moverse.

Este concepto – dice el mencionado autor – desempeña un papel equivalente al de capacidad de las personas en Derecho Privado.

Cabe destacar que – a diferencia de los sujetos de Derecho Privado – la capacidad los habilita para desenvolverse en todo sentido sin más limitaciones que las derivadas de la legislación.

Para las personas de Derecho Público es premisa fundamental de su actuación so pena de declaratoria de nulidad, bien sea absoluta o relativa, según los casos, en sede administrativa o judicial.

El profesor Allan Brewer Carías en su obra “Introducción al Estudio de la Organización Administrativa Venezolana”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1984; se expresa sobre la competencia – desde una perspectiva general - como el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido asignadas para actuar en sus relaciones con las otras instituciones del Estado y los particulares.

Este autor sobre los elementos que la rodean explica que:

  • La materia es quien define a la competencia; por ejemplo, corresponde al Concejo Municipal lo atinente con la sustanciación y aprobación de las ordenanzas de cualquier tipo, no previéndose la habilitación legislativa del Alcalde.  Si ocurriere sería nulo absolutamente.
  • Por territorio se entiende que es el espacio geográfico donde se desarrollarán las competencias. Para el caso de los municipios solamente puede y debe ejercerlas dentro de los límites de su jurisdicción, no pudiendo hacerse valer – por ejemplo – una Ordenanza del Municipio Baruta (Miranda) en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y viceversa.
  • El grado está circunscrito con la jerarquía que se ocupa. No podría un Director de Catastro ejercer la competencia atribuida al Alcalde en materia de designación del director del Cuerpo de Policía Municipal previstos por la (LOPPM, 2010) y la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Policía y Cuerpo de Policía Nacional (2009).
  • El tiempo se ha previsto como una limitante, puesto que el legislador puede fijar una duración para la aplicación de la norma; por ejemplo, cuando se dicta una exoneración tributaria lo que no es dable al Alcalde exceder de la previsión a que se contrae la LOPPM, el Código Orgánico Tributario (2020) o las ordenanzas que la consagren.

Siguiendo a la (LOPPM, 2010) las competencias concurrentes son aquellas que el municipio comparte con el poder nacional o estadal, acompañadas por las llamadas leyes de base y las leyes de desarrollo

Ejemplos de aquéllas lo constituyen las materias como atención al adulto mayor (tercera edad), protección de niños y adolescentes, juventud, educación, salud, educación, cultura, ambiente, seguridad ciudadana, basura (aseo urbano y domiciliario), transporte terrestre, entre otros.  

En éstas hay que hacer mención obligada al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014) que es de carácter nacional y regula los procesos organizativos del Poder Nacional en forma directa para el Ejecutivo Nacional y supletoria para el resto de los componentes nacionales.

Sobre las competencias concurrentes, como se expresó, se encuentran presentes en los distintos niveles del Poder Público, lo que puede crear confusión dado que da la impresión de una dispersión de esfuerzos y recursos, lo que no es así porque la legislación – en cada caso – asigna la intervención de aquellos para evitar las indebidas intromisiones entre sí para aplicar la coordinación administrativa.

Las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (véanse, por ejemplo, Sentencias 2.257 del 13-11-2.001 y 1090 del 11-05-2.000, respectivamente.) han ido perfilando, desde su visión acerca de la autonomía municipal, en sentencias varias dejaron sentado que no la concibió el Constituyente en términos absolutos, porque ningún Poder Público puede sustraerse de la (CRBV, 1999), lo que se evidencia cuando ésta nos enseña que “… (c)ada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.”

La autonomía local debe – sin que sea violentada de acuerdo con el Texto Fundamental y leyes nacionales como estadales – conducirse dentro del marco de los principios y limitaciones establecidos por el ordenamiento

Muchas veces, para implementar planes o proyectos, intervienen distintas autoridades porque no depende de la decisión de una sola, aunque el acto o producto final para ello emane de alguna, como sería el Ejecutivo Nacional, por ejemplo.

La (CRBV, 1999) establece una herramienta con la cual se puede gestionar la actuación de las distintas autoridades; se trata de las llamadas Leyes de Base.

Al leer la Carta Magna se pueden sacar los elementos que se enumeran a continuación sin que implique un agotamiento del punto; por ejemplo:

1.- No es definido por el Constituyente.

2.- Corresponde exclusivamente dictarlas al Poder Nacional.

3.- La competencia para legislar, dentro del Poder Nacional, es de la Asamblea Nacional, ya que el vocablo alude a la expresión leyes. Sin embargo, no hay norma que impida delegarla legislativamente al Poder Ejecutivo mediante lo que se denomina ley habilitante.

 4.- Se relacionan con las llamadas competencias concurrentes.

5.- Está íntimamente vinculada con la descentralización.

6.- Da origen a otro tipo de ley denominada ley de desarrollo a cargo del Poder Estadal.

7.- También se encuentra consustanciada con procesos como planificación, ordenamiento y programación, para lo cual deberá contar con los recursos pertinentes.

8.- El rol del Poder Nacional será dictar los procesos o pasos elementales.

9.- Su contenido es limitado.

10.- Se trata de una relación causa y efecto.

De todos estos uno de los más importantes se refiere a su vinculación con las competencias concurrentes.

Ello en razón de constituir el ámbito básico para evitar la indebida intromisión entre los actores, generando conflictos de autoridad, dispersión de recursos y esfuerzos, entre otros; que no conllevaría al logro del objetivo o meta trazada.

Para el caso de los adultos mayores podría ser la interacción de los tres (3) niveles territoriales del Poder Público.

Imagine un proyecto de una instalación de magnitud regional, pensada para albergar de varios estados, a la que podríamos denominar como “Villa de los Abuelos”, en las que cuenten con áreas de permanencia (alojamiento), comedor, recreación, atención médica, medicamentos, cuidados especiales (terapias, rehabilitación),  educación, entre otros.  

El nivel nacional (República) aporta los recursos; los estadales materiales de construcción y los municipios – por ejemplo –a través de mancomunidades, la dotación y prestación de los servicios.

 Al examinar el ejemplo anterior se observa que, pese a la existencia de varios niveles de autoridad, la gestión de asuntos por atender se puede abordar porque intervienen en ellos desde sus esferas competenciales.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Los Poderes Públicos”, “La Justicia de paz Comunal”, “Municipio y personas con discapacidad”, “Municipio y Servicios Sociales”, “Competencias Municipales”, “Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas Municipales”, “Municipio y Planificación”, “La Movilidad Urbana”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Educación”, “Municipio y Salud”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio, transporte y tránsito terrestre”, “Los CLPP y su ley del año 2015”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Municipio, Justicia de Paz y Propiedad Horizontal”, “¿Posee el Municipio competencias sobre Fauna Doméstica y en situación de calle?”, “Municipio y Violencia de Género”, “Municipio y servicio de policía”, “Municipio y Turismo”, “Municipio y habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”,  “Municipio y habilitante 2014: Ley Orgánica de Turismo”, ““Municipio y habilitante 2014: Ley de Gestión Comunitaria”, “Los Consejos Comunales”, “Participación Ciudadana, ¿derecho o deber?”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Municipio y Registro Civil”, “Municipio y Actividad de Fomento”, “La Ordenanza sobre trabajos en las vías públicas”, “Importancia de la Ordenanza sobre Convivencia Ciudadana”, “Municipio y Sistema de Salud”, “Municipio y Ornato Público”, “El Presupuesto Participativo”, “La Ordenanza sobre Fauna Doméstica”, “Municipio, parques y plazas”, entre otros, que aparecen publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.      

   

  

 

 

 

jueves, 4 de noviembre de 2021

Municipio y Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores I

 

MUNICIPIO Y LEY ORGÁNICA PARA LA ATENCIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

Las personas inician su ciclo de vida con el nacimiento, lo que les hace ser sujetos de protección especial durante su minoridad, la cual – en Venezuela – comprende desde los cero años (0) hasta los dieciocho (18) años; se podría decir que se divide en dos períodos.

El primero va desde el nacimiento hasta los doce (12) años, considerándosele bajo la categoría de niño; el segundo, desde los doce (12) hasta los dieciocho (18) con el que alcanza – legalmente – la mayoridad.

Sobre esto las principales regulaciones, luego de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), se observan en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA, 2015), la Ley de Registro Civil (2009) y el Código Civil Venezolano (1982).

Después pasan a una etapa que la legislación denomina como juventud, que inicia a los quince (15) años de edad y finaliza a los treinta (30) años de edad para adentrarse en la adultez, que les acompañará el resto de su existencia con una especial que se le da el calificativo de adulto mayor, objeto de estas líneas.

Los preceptos más vinculados, además de la (CRBV, 1999), se hacen presentes en la Ley para el Poder Popular para la Juventud (2009), que reformó a la Ley Nacional de Juventud, y el Código Civil Venezolano (1982).

La Ley para el Poder Popular para la Juventud (2009) hace la acotación que no se pretende modificar lo previsto en otras leyes (LOPNNA, 2015; Código Civil Venezolano, 1982) con las edades a que se refiere.

Entrando en materia, cabe preguntarse qué se entiende por adulto mayor y cuándo se es tal.

-        ¿Qué es un adulto mayor?

-        Una persona, sin importar que se trate de hombre o mujer, al superar dentro de la adultez cierta edad ingresa a esta nueva fase, donde se alcanza la ancianidad.

-        En Venezuela, ¿a partir de cuál edad se es considerado adulto mayor?

-        La legislación ha establecido a partir de los sesenta (60) años de edad.

Dentro del marco legal cuando una persona es adulto mayor, más allá de lo que toda lógica pueda indicar, se deben poseer regulaciones que permitan el trance de la vejez con calidad de vida y la atención para quienes “lo dieron todo” y esperan desde un gesto cariñoso hasta la satisfacción de carencias materiales que resultan esenciales, como alimentación, vivienda, medicinas, cuidados médicos, entre otros.

Una de esas vertientes es la Seguridad Social.

A esta actividad se atribuye el manejo de múltiples asuntos, bajo la rectoría del Estado, donde se plantean las políticas públicas para proveer de servicios a quienes lo requieran. Puede ser desarrollada por particulares, pero – como se indicó – siguiendo los lineamientos oficiales.

Existen diversos textos legales que se ocupan del tema, pudiendo resaltar – luego de la (CRBV, 1999) - la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (2012), la cual tiene por objeto crear el sistema de seguridad social, establecer y regular su rectoría, organización, funcionamiento y financiamiento; el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Seguro Social (2012) y la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultos Mayores (2021), Ley de Servicios Sociales (2005).

La primera hace referencia a unas estructuras administrativas como la Superintendencia de la Seguridad Social, Tesorería de la Seguridad Social y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

Para ello establece diversos regímenes prestacionales para hacer frente a las contingencias.

Dentro de aquellos se encuentran los de salud, previsión social, vivienda y hábitat. Las segundas se prevén de acuerdo con los regímenes prestaciones; por ejemplo, la de salud se hará en el llamado Sistema Nacional de Salud, del cual existe una legislación como la Ley Orgánica de Salud (1998), entre otras.

Para el campo de la previsión social está incluida la de los adultos mayores, objeto de esta publicación; empleo, pensiones y otras asignaciones económicas; seguridad y salud en el trabajo.  

Por su parte, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Seguro Social (2012) rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios y beneficiarias en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso.

Crea el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como ente para la ejecución de las competencias a su cargo. Están protegidos – señala la ley - por el Seguro Social Obligatorio, los trabajadores permanentes bajo la dependencia de un empleador, sea que presten sus servicios en el medio urbano o en el rural y sea cual fuere el monto de su salario.

-        ¿Y para los trabajadores no dependientes?

Para el caso de los trabajadores no dependientes se establece el Seguro Social Facultativo.

En cuanto al texto legal que motiva esta publicación, la Asamblea Nacional aprobó la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultos Mayores (2021), cuyo tiene objeto es:

·        Garantizar el respeto a  la dignidad humana de los adultos mayores y el pleno ejercicio de sus derechos y garantías.  

·        Cumplimiento de sus deberes y responsabilidades,

·        Reconocer su autonomía y libre desenvolvimiento de la personalidad.

·        Ser objeto de la atención integral por parte del Estado, las familias y la sociedad.

·        Asegurarles calidad de vida, seguridad y envejecimiento saludable con dignidad

Con ella se busca desarrollar las normas constitucionales referidas con las personas bajo esta condición, como el libre desarrollo de la personalidad, igualdad, no discriminación, acceso a educación, cultura, salud, previsión social, participación ciudadana, entre otras.

Se trata de una ley orgánica; esta categoría de leyes están previstas por la (CRBV, 1999) y es competencia del Poder Legislativo Nacional su discusión y aprobación, siguiendo el respectivo trámite de procedimiento.

El Texto Fundamental ha concebido que sean objeto de leyes orgánicas:

·            Las así denominadas expresamente por el texto constitucional.

·     Las que organizan los poderes públicos; por ejemplo: Ley Orgánica del Poder Judicial, Electoral, Ciudadano.

·     Desarrollo de derechos y garantías constitucionales; por ejemplo: Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal (2021).

·            Las que sirvan o constituyan un marco normativo para otras leyes; por ejemplo: Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, (LOPNNA, 2015).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2021, se pronunció acerca de la ley que nos ocupa, en estos términos:

“…la referida ley desarrolla los mecanismos para garantizar la eficacia de un derecho constitucional como lo es el derecho a la atención y desarrollo integral al ser humano que puede ser calificado como un adulto mayor, consagrado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

           (Subrayado de E.L.S.)

Continúa el fallo en cuestión:

“…la presente ley no contempla cualquier regulación del derecho a la atención y desarrollo integral de la persona calificada adulto mayor, sino que el mismo contiene elementos básicos y esenciales de dicha regulación como factor que garantiza su desarrollo como ser humano a través del necesario marco legislativo que contribuye a la mejor aplicación del precepto constitucional contenido en el artículo 80, porque incide en aspectos propios de la eficacia del mismo…”    (Subrayado de E.L.S.)

Al leer el texto el analista encuentra dos normas significativas; una de ellas es la obligación del Estado y la otra el principio de corresponsabilidad.

Sobre aquélla dice:

“…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas
necesarias y adecuadas para asegurar a todas las personas adultas mayores el
ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, así como su desarrollo integral, buen vivir, bienestar, calidad de vida, seguridad y envejecimiento saludable, activo, digno y feliz”

 

-        ¿Qué significa esto?

-        No es otra cosa que a todo nivel, es decir, nacional, estadal y municipal, bien sea central como descentralizado, debe existir programas, proyectos, metas y objetivos – utilizando palabras que se usan en planificación pública – que tiendan - de manera efectiva – a la atención de los adultos mayores, en los términos allí formulados.

 

-        ¿Y sobre el principio de corresponsabilidad?

 

-        La Ley se pronuncia así:

 

“…El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad,
tienen la corresponsabilidad de garantizar los derechos de las personas adultas
mayores de acuerdo a sus necesidades, capacidades y experiencias, a través de un
trato digno conforme a lo previsto en la Constitución y la ley.”

 

“…La sociedad tiene el derecho y el deber de participar de forma activa y
protagónica en la garantía de los derechos y la atención integral de las personas
adultas mayores. El Estado deberá asegurar espacios para la participación de la
sociedad en la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas, planes y
acciones dirigidos a las personas adultas mayores.”

 

Otros de los principios rectores son el interés público y el orden público.

 

El interés público es un concepto presente en las materias de Derecho Público como el Derecho Constitucional y el Derecho Administrativo, cuyos autores siempre lo traen a colación, por ser esencial a esas disciplinas.  

 

Mientras que, el orden público, se relaciona con aquellas normas o actividades no susceptibles de atenuación o relajación por los particulares, mucho menos por el Estado; ejemplo de esto se esboza en el Código Civil Venezolano.

 

Asimismo, ordena trato prioritario para todos los derechos y garantías que les atañen a los adultos mayores.

 

La Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultos Mayores (2021) no deroga expresamente la Ley de Servicios Sociales (2005) que contiene normas para este sector de la población, por lo que ha de entenderse que, en caso de existir nuevas previsiones, deberán aplicarse frente a la otra por aquello de la derogatoria tácita.

 

Tanto en la antecesora como la reciente se desprende de su estudio y análisis que los distintos tipos de autoridad deberán hacer gala de su capacidad gerencial, especialmente la coordinación para llevar adelante las normas allí contenidas.

 

Es importante hacer mención de una ley conexa con esta materia, puesto que la vejez conlleva disminución de capacidades físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, tanto en forma aislada o combinada.

Se trata de la Ley de Personas con Discapacidad (2006). Su objeto es:

 

“…regular los medios y mecanismos, que garanticen el desarrollo integral de las personas con discapacidad de manera plena y autónoma, de acuerdo con sus capacidades y lograr la integración a la vida familiar y comunitaria, mediante su participación directa como ciudadanos  plenos de derechos y la participación solidaria de la sociedad y la familia.”   

 

Como se ha manifestado quien aquí escribe que, a veces, la vida da giros inesperados y las personas se ven envueltas en situaciones incapacitantes; algunas pueden originarse desde el nacimiento. Otras son adquiridas.

 

En ocasiones viene dado por accidentes laborales, tránsito, domésticos o – simplemente -  por la inseguridad tras ser víctimas del hampa.  En función del tiempo puede ser permanente o temporal.

 

Cabe recordar que solamente es cuestión de tiempo para ostentar la condición de adulto mayor.

 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

 

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Los Poderes Públicos”, “La Justicia de paz Comunal”, “Municipio y personas con discapacidad”, “Municipio y Servicios Sociales”, “Competencias Municipales”, “Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas Municipales”, “Municipio y Planificación”, “La Movilidad Urbana”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Educación”, “Municipio y Salud”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio, transporte y tránsito terrestre”, “Los CLPP y su ley del año 2015”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Municipio, Justicia de Paz y Propiedad Horizontal”, “¿Posee el Municipio competencias sobre Fauna Doméstica y en situación de calle?”, “Municipio y Violencia de Género”, “Municipio y servicio de policía”, “Municipio y Turismo”, “Municipio y habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”,  “Municipio y habilitante 2014: Ley Orgánica de Turismo”, ““Municipio y habilitante 2014: Ley de Gestión Comunitaria”, “Los Consejos Comunales”, “Participación Ciudadana, ¿derecho o deber?”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Municipio y Registro Civil”, “Municipio y Actividad de Fomento”, “La Ordenanza sobre trabajos en las vías públicas”, “Importancia de la Ordenanza sobre Convivencia Ciudadana”, “Municipio y Sistema de Salud”, “Municipio y Ornato Público”, “El Presupuesto Participativo”, “La Ordenanza sobre Fauna Doméstica”, “Municipio, parques y plazas”, entre otros, que aparecen publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

 

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.      

   

  

miércoles, 20 de mayo de 2020

Municipio y Pandemia COVID-19 II


MUNICIPIO Y PANDEMIA COVID-19 II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Quedaban pendientes otros elementos para dar respuesta al tema objeto de estas líneas.

Pasemos al área de Seguridad Ciudadana.

Lo primero que también piensa el común es el rol de los cuerpos de policía; esto es cierto, pero - como en salud - es más amplio de lo evidente.

Aquí cabe destacar que no se trata solamente de prevención y represión del delito, lo que tampoco cesa, ya que nunca falta la "actuación de malvivientes" aprovechando las circunstancias, con asuntos sobre convivencia vecinal, por ejemplo.

Los cuerpos de policía - entre ellos los municipales - constituyen una herramienta de apoyo en tareas como velar por la estricta y correcta aplicación de las normas que restringen el tránsito, comercio, transporte, entre otros, que han sido objeto del Decreto de Alarma.

Recuérdese que la materia de arrendamientos ha sido objeto de regulaciones extraordinarias, donde – la policía municipal – es actor para dar debido cumplimiento mientras rigen.

También ocurre que custodian al personal médico que debe realizar traslados para la toma de muestras, pacientes sospechosos y contagiados hacia y desde centros de salud para su reclusión y tratamiento, vigilancia de hospitales, entre otros.

Siguiendo las normas constitucionales la Seguridad Ciudadana no está conformada exclusivamente por los cuerpos de policía; también están los cuerpos de bomberos, la protección civil y administración de desastres.

El Legislador Nacional  aprobó la Ley del Servicio y Cuerpos de Bomberos (2015) incluyendo la competencia de Emergencias de Carácter Civil, la cual tiene por objeto la creación del Sistema Integrado de Bomberos, así como regular el funcionamiento del servicio de bomberos y los cuerpos que los agrupan de acuerdo con su especialidad. Este instrumento derogó a su antecesor del año 2001.

El servicio de bomberos es un servicio público, de carácter permanente, atención inmediata y primaria de las emergencias, eficaz, eficiente, dirigido a la protección de la vida y los bienes de los ciudadanos, indelegable, no susceptible de interrupción o paralización.

Se concibe como una competencia concurrente con respecto al Municipio, puesto que su rectoría es ejercida por el Ejecutivo Nacional, a través del ministerio con competencia en seguridad ciudadana. 

Los Cuerpos de Bomberos deben funcionar – por disposición legal - como servicios desconcentrados, pudiendo estar adscritos al ámbito nacional, estadal o municipal, los cuales implementarán las políticas públicas fijadas por aquél.

El Sistema Integrado de Bomberos realiza las coordinaciones con el Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana para la ejecución de las políticas públicas en esta materia. 

Han sido concebidos como una organización uniformada, jerarquizada, sin militancia política, cuya misión es la de intervenir oportunamente como primera respuesta en la atención de las emergencias, para salvaguardar la vida y bienes en todo el territorio de la República, así como también actuarán de manera coordinada con otros entes u órganos competentes en la atención de desastres, producto de amenazas, eventos o calamidades naturales o de otro origen.

De igual manera se encuentran especializados; al respecto, además del carácter territorial y urbano, se clasifican en forestales, marinos, aeronáuticos, universitarios.  

Preguntaron mis estudiantes si existe previsión legal ante la carencia de cuerpo de bomberos en una localidad, ¿cómo se procedería en caso de requerirse su actuación en alguna comunidad?

Sobre esto la Ley de la materia (2015) establece que el Ejecutivo Nacional podrá dictar la habilitación al situado más cercano, pudiendo incluirse el territorio donde no existiere, ya que no es cónsono dejar a una comunidad sin protección bomberil; en la práctica también los alcaldes manejan este tipo de situaciones y acceden a cooperar cuando sean municipales, lo que también ocurre con las universidades donde los hubiere.

Si se toca lo concerniente con la Protección Civil y Administración de Desastres, estamos frente a un cuerpo de seguridad ciudadana que le corresponde la disposición, toma de medidas y acciones destinadas a la preparación, respuesta y rehabilitación frente a hechos calamitosos.

Además de la CRBV (1999), el texto normativo especial aplicado al área es el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres (2001); ejerce un rol fundamental puesto que se hace patente la coordinación ante situaciones que pueden desencadenar desde riesgos hasta siniestros (empleando un término de seguros), ya que la definición básica es que constituye la materialización de aquél.

Existe una materia sobre la cual poca gente conoce su existencia y desempeño; se trata del Sistema de Riesgos; también está enmarcada dentro de las competencias concurrentes.

La Ley de Gestión Integral de Riesgos Socio naturales y Tecnológicos (LGRSNT, 2009), que tiene por objeto conformar y regular la gestión integral de riesgos socio naturales y tecnológicos, estableciendo los principios rectores y lineamientos que orientan la política nacional hacia la armónica ejecución de las competencias concurrentes del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal en materia de gestión integral de riesgos socio naturales y tecnológicos.

Ésta es un proceso orientado a formular planes y ejecutar acciones de manera consciente, concertada y planificada, entre los órganos y entes del Estado, así como los particulares, para prevenir o evitar, mitigar o reducir el riesgo, atendiendo a sus realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales y económicas.

La LGRSNT establece unos lineamientos generales dirigidos a evitar o disminuir los niveles de riesgos socio naturales y tecnológicos en todo el territorio nacional, generar las capacidades para afrontar las emergencias y desastres, fomentando la incorporación activa de las instituciones privadas, así como la participación permanente de la comunidad.   

Para los municipios, ha previsto un Gabinete Municipal de Gestión Integral de Riesgos Socio naturales y Tecnológicos, adscrito a su respectivo Consejo Local de Planificación Pública (CLPP), con el objeto de dar cumplimiento a las políticas nacional y estadal en la materia y ejecutar las actividades a ella vinculada, en su ámbito territorial.

El Alcalde designará la instancia ejecutora de las decisiones de dicho Gabinete.

Volviendo con un planteamiento acerca de la ejecución, el Municipio las hace a través de los llamados Medios de Gestión; esto se vincula con la autonomía municipal, lo que comprende de acuerdo con la CRBV:
  • Elección de sus autoridades (alcaldes y concejales).
  • Gestión de las materias de su competencia.
  • Creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
El Municipio, siguiendo la concepción del Constituyente actúa - sin desconocer su autonomía - como un agente de cooperación con los otros niveles del Poder Público, lo que la ciudadanía ha visto a través de los medios de comunicación.

Deseo ser enfático que el Municipio puede desbordarse - y de hecho ha ocurrido en el pasado y sucede hoy - ante situaciones de distinta naturaleza teniendo que requerir el auxilio o asistencia nacional, por ejemplo; pero también su papel de agente de cooperación en la implementación de los lineamientos nacionales no debe dejar de reconocerse en sucesos como el que hoy nos ocupa.

Con vista de lo anterior hay que señalar no es retórica o frase hueca la expresión constitucional y legal que “…Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional…”

En  otra  oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar una lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “Las Competencias Concurrentes”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Salud”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “¿Puede el Municipio dictar normas en materia de transporte y tránsito terrestre?”, “¿Están facultados los Cuerpos de Bomberos para cobrar tributos?”, “Municipio y Sistema de Riesgos”, “Las Ordenanzas Municipales”, “Las Ordenanzas Municipales y su ubicación en el ordenamiento venezolano”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”,  “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y Control Interno”, “Municipio y Ley de Calidad de las Aguas y el Aire”, “La Gaceta Oficial Municipal”, “Municipio y Ley Orgánica del Servicio y Cuerpo de Bomberos”, “Municipio y Ley de Telesalud”, “La Ordenanza sobre Convivencia Ciudadana”, “Ley de los Consejos Locales de Planificación (CLPP) del año 2015”, “Municipio de Ley de Gestión de Riesgos Socio naturales y tecnológicos”, “La Tesorería Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Dependencias Federales”, “El Secretario Municipal”, “La Gaceta Oficial Municipal, ¿Competencia del Alcalde o Secretario Municipal?”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.


jueves, 14 de mayo de 2020

Municipio y Pandemia COVID-19 I

MUNICIPIO Y PANDEMIA COVID-19 I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Me preguntaban los alumnos de la Cátedra Universitaria a través de la magia de la tecnología, con ocasión de los acontecimientos en Venezuela sobre la pandemia mundial conocida como Corona Virus o Covid-19, cómo es el rol del Municipio ante esto.

Lo primero que el común de las personas asocia es el vínculo con la salud, lo cual resulta acertado, pero hay muchos aspectos que el ámbito local ofrece frente a los hechos.

Ejemplos de ello son el Sistema de Riesgos Socio naturales y Tecnológicos, Seguridad Ciudadana, Gestión Urbana (Catastro, Ingeniería Municipal), Planificación (CLPP), entre otros, puesto que debe existir una gran coordinación entre los diversos niveles de autoridad, tanto municipal como estadal y nacional.

A pocos se les puede ocurrir lo que Presupuesto, Tesorería, Auditoria Interna y Contraloría les corresponde llevar a cabo y pasan desapercibidos.

Para reflejar algo semejante en el ámbito nacional, casi nadie imagina lo que hace la Imprenta Nacional, quien tiene que ver con la elaboración, publicación y distribución de la Gaceta Oficial de la República para el conocimiento formal de los distintos actos dictados sobre la pandemia; otro tanto tiene que ver la Secretaría Municipal (Poder Legislativo Local) cuando ello emana del Municipio.

En primer lugar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) contiene normas programáticas encargadas al legislador para su desarrollo en las áreas mencionadas.

Va a encontrarse el lector que se emplea la expresión "régimen legal" en diversas materias objeto de legislación, lo que significa que le corresponde dictar las políticas públicas y demás elementos que lo rodean, implicando coordinación y no jerarquización o subordinación como si fuera sumisión.

La Asamblea Nacional ha aprobado instrumentos - como también ha ocurrido por habilitación - para enfrentar situaciones como la pandemia en cuestión, que involucran al Municipio, tales como:
  • Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad de la Nación (2014).
  • Ley Orgánica sobre Estados de Excepción (2001).
  • Ley Orgánica de la Salud (1998).
  • Ley de Telesalud (2015).
  • Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres (2001).
  • Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana (2001).
  • Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Servicio Nacional de Policía y Policía Nacional (2009).
  • Ley del Servicio y Cuerpos de Bomberos (2015). 
  • Ley de Gestión Integral de Riesgos Socio Naturales y Tecnológicos (2009).
  • Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), entre otros.
Hagamos algunas precisiones básicas.

Si comenzamos por salud - por ser la evidente y directa tras la afectación - la Carta Magna parte de la premisa fundamental es que se debe garantizar como parte del derecho a la vida extendido a todos los ciudadanos sin distingo.

Por ser una obligación del Estado significa que está a cargo de los distintos niveles del quehacer público, es decir, tanto en lo nacional, estadal como municipal.

Cuando el Constituyente emite principios como los esbozados suelen ubicarse en las llamadas competencias concurrentes, es decir, que cada uno posee competencias que hacen posible laborar conjunta y coordinadamente en el marco establecido por la ley.

Es menester destacar que las autoridades nacionales (República) - pese a llevar la rectoría - no pueden actuar de forma aislada en el área de salud, por cuanto se producen movilizaciones permanentes de personas y bienes, tanto desde como hacia Venezuela, lo que conduce a la integración de organismos internacionales, como la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), partiendo de la base que la transmisión del virus opera como lo conocemos, aun cuando también hay relación con otro tipo de controles como los migratorios.

Ello permite concluir que, al formar parte de instituciones como las mencionadas, se suscriban instrumentos de carácter internacional (tratados, acuerdos, convenios), con la obligación de cumplir bien y fielmente por formar parte del ordenamiento jurídico, pudiendo hacerse exigibles, tanto por los ciudadanos a nivel interno como por la comunidad internacional, con las consabidas responsabilidades.

La CRBV dentro de sus principios definitorios consagra como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación: la vida, preeminencia de los derechos humanos, la responsabilidad social, el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad, la igualdad, la solidaridad, promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo.

Pauta que se deberá crear un servicio público nacional de salud, intersectorial, descentralizado, participativo e integrado con el sistema de seguridad social, regidos por principios como el de gratuidad, universalidad, equidad, integración social y solidaridad, no privatizable.

Vale el comentario que no es lo mismo que los privados puedan concurrir en su prestación a que les está impedido o prohibido hacerlo; aquí los ius administrativistas nos darán las lecciones con temas como lo que son las concesiones, licencias, permisos y autorizaciones.

Si se estudia la Ley Orgánica de la Salud (LOS, 1998), por ejemplo, el lector encuentra que asignó a cada nivel territorial competencias específicas para no invadir lo que corresponda al otro.

Surgió la duda por el hecho que ésta por ser anterior a la CRBV si conserva o no su validez y vigencia; aquélla continuará en la medida que pueda interactuar coordinadamente con el resto de los textos legales sin que pierda la esencia y definición para lo que se aprobó.

En cuanto a la vigencia dependerá de una ley que la derogue lo que está a cargo de la Asamblea Nacional como órgano legislativo, puesto que las leyes solamente se derogan por otras leyes; la Carta Fundamental en su Disposición Derogatoria Única, señala que se mantendrá el ordenamiento jurídico anterior, siempre y cuando no pretenda contrariarla.

Caso que esto suceda, los expertos en Derecho Constitucional y/o Procesal nos brindarán lo que es el Principio de Supremacía Constitucional provocando su activación y da pié a los llamados controles concentrado y difuso - en sus casos - como también a los interpretativos de textos legales y los de colisión de leyes.

Retomando la idea inicial, la LOPPM tiene dentro del elenco de competencias asignadas en materia de salud, tiene a su cargo la llamada fase primaria - concordado con la LOS - que contempla para el municipio, una dotación básica donde se cumplirán tareas de protección, prevención, diagnóstico y tratamiento en forma ambulatoria, sin distinción de edades, sexo o motivos de consulta.

Sin embargo, la práctica ha demostrado - en estos momentos - que rebasa positivamente estas nociones y el accionar del ámbito local ha sido y es protagónico al ejecutar actuaciones que contengan la propagación del virus y el manejo de la relación con las comunidades.

Aprovecho para hacer llegar mi palabra de aliento, solidaridad y respeto a todos los que no han parado desde el inicio en estas actividades, incluso a riesgo de la propia vida en pro de sus semejantes.

Cuando plantearon cómo puede el Municipio actuar sin desbordarse con los recursos materiales y humanos, dada la magnitud de los acontecimientos.

Lo primero es que, si bien es cierto, no se cuenta - por lo general con tanto - existen las coordinaciones administrativas, de allí el concepto de la concurrencia competencial; esto también se aplica en otras materias como la protección civil y administración de desastres, policía, ambiente, como se observará más adelante en estas líneas.

Otro de los elementos es que el Municipio si cuenta con una capacidad instalada, se utilizará - seguramente - aprovechándola y se harán las peticiones tal cual el párrafo precedente; aquí es donde entran en juego la actuación de áreas como Presupuesto, Tesorería, Auditoría Interna, Concejo Municipal, Contraloría.

Los estudiosos en materia de control nos aleccionarán con conceptos como urgencia y emergencia.

Todas partirán de la base de la existencia de un instrumento legal que habilita la actuación administrativa en aras de atender la situación, cuyo origen - probablemente - sea el hecho notorio y comunicacional; ello ya se produjo desde el Ejecutivo Nacional con el llamado Decreto de Alarma, involucrando a todos los sectores público y privado en la medida que se les solicite, como ocurre con la suspensión de actividades laborales y priorización de ramos como alimentos y salud.

La fundamentación se encuentra en la CRBV cuando se regulan los Estados de Excepción

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar una lectura a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “La Organización Municipal”, “Las Competencias Concurrentes”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Municipio y Protección Civil”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Salud”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “¿Puede el Municipio dictar normas en materia de transporte y tránsito terrestre?”, “¿Están facultados los Cuerpos de Bomberos para cobrar tributos?”, “Municipio y Sistema de Riesgos”, “Las Ordenanzas Municipales”, “Las Ordenanzas Municipales y su ubicación en el ordenamiento venezolano”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”,  “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y Control Interno”, “Municipio y Ley de Calidad de las Aguas y el Aire”, “La Gaceta Oficial Municipal”, “Municipio y Ley Orgánica del Servicio y Cuerpo de Bomberos”, “Municipio y Ley de Telesalud”, “La Ordenanza sobre Convivencia Ciudadana”, “Ley de los Consejos Locales de Planificación (CLPP) del año 2015”, “Municipio de Ley de Gestión de Riesgos Socio naturales y tecnológicos”, “La Tesorería Municipal”, “La Autonomía Municipal”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Dependencias Federales”, “El Secretario Municipal”, “La Gaceta Oficial Municipal, ¿Competencia del Alcalde o Secretario Municipal?”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.