MUNICIPIO Y LEY DEL SISTEMA DE CUIDADOS PARA LA VIDA
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Esta Ley surge producto de la
actividad legislativa durante el año 2021 por parte de la Asamblea Nacional.
Las líneas de esta oportunidad se
producen a raíz de una sesión de trabajo en la que se requirió la opinión legal
si acarreaba algún tributo en particular, como un impuesto o contribución,
especialmente municipal y con ocasión de la Ley Orgánica para la Armonización y Coordinación de las Potestades
Tributarias de los Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023), aprobada por ese
Órgano durante el período legislativo de enero-agosto 2023.
Lo que sigue es producto de lo
respondido.
La ley en referencia tiene por
objeto:
“…tiene por
objeto reconocer los cuidados para la vida como actividades indispensables
para el desarrollo humano, que crean valor agregado, generan calidad de
vida y bienestar social, mediante la implementación de políticas, planes,
programas y medidas que garanticen atención y acompañamiento integral a las
personas cuidadoras y a las personas sujetas de cuidados, a los fines de
contribuir a que alcancen mayores niveles de autonomía, bienestar e integración
social como factores claves en el logro de la suprema felicidad social del
Pueblo.” (Subrayado mío).
Dicho texto
normativo se inscribe dentro de un carácter social, que hace vida en conjunto
con otras como la Ley para Personas con Discapacidad (2006), Ley Orgánica para
la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA, 2015), Ley para el Poder
Popular para la Juventud (2009), Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social
(2012), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Seguro Social (2012), Decreto
con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los
Trabajadores (2012), Ley Orgánica para las Condiciones y Medio Ambiente del
Trabajo (2005), Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las
Personas Adultos Mayores (2021), Ley de Servicios Sociales (2005), entre
otras.
No deroga
expresamente ninguna de las nombradas.
Hace una
declaratoria expresa que sus normas están impregnadas de dos conceptos en las
materias de Derecho Público, como son el interés social y el orden público.
El interés público
es un concepto presente en las materias de Derecho Público como el Derecho
Constitucional y el Derecho Administrativo, cuyos autores siempre lo traen a
colación, por ser esencial a esas disciplinas.
Mientras que, el
orden público, se relaciona con aquellas normas o actividades no susceptibles
de atenuación o relajación por los particulares, mucho menos por el Estado;
ejemplo de esto se esboza en el Código Civil Venezolano.
Para ello se puede
leer la obra de autores como Eloy Lares Martínez, Allan Brewer Carías o Rafael
Badell Mdrid.
Aquí el Estado, es
decir, todos los niveles del Poder Público, bien sea República, Estados
(provincias, regiones) y Municipios, conjuntamente con la familia y el resto de
la sociedad deben reconocer, respetar y proteger a las personas cuidadoras.
Ello se enmarca en
el Principio de Corresponsabilidad, como premisa básica y fundamental de las
disciplinas de Derecho Social, como los de situación potencial o real de
riesgos de vulnerabilidad como niños, adolescentes, adultos mayores o
discapacitados, por lo que se enfoca hacia atención especial y privilegiada.
En tal sentido
estima esta Ley que el Estado debe adoptar todas las medidas legislativas,
administrativas, de protección y cualquier otra índole para brindar atención y
acompañamiento integral a las personas cuidadoras de la vida.
Se crea un Sistema
de Cuidados para la Vida, cuya rectoría corresponde al ministerio del poder popular
con competencia en materia de suprema felicidad social y estará integrado los
órganos y entes que establezca el Ejecutivo Nacional.
-¿Cuáles son los
objetivos del Sistema?
- La Ley lo
estatuye así:
“… 1.- Reconocer
y garantizar los derechos de las personas cuidadoras.
2.- Garantizar
el desarrollo de las políticas, programas y planes para la protección, atención
y acompañamiento integral de las personas cuidadoras.
3. Propiciar
e incentivar la participación corresponsable, articulada y coordinada de los
prestadores de servicios, personas cuidadoras, las familias, la comunidad y el
sector privado, para redistribuir con la finalidad de contribuir a fortalecer
las actividades de cuidados para la vida.
4. Promover
que las personas cuidadoras tengan acceso a espacios de recreación, educación,
salud y seguridad social.
5. Garantizar la
formación, reconocimiento y certificación de los saberes de las
personas cuidadoras para desempeñar las actividades de cuidados para la
vida, promoviendo su desarrollo personal y ocupacional continuo.”
(Subrayado mío)
En cuanto a su
ámbito de aplicación territorial es en toda la República Bolivariana de
Venezuela, tanto en lo público como privado.
Como parte de las
labores asignadas al Sistema se orden a la creación de un Registro Nacional de
Personas Cuidadoras, como medio para acreditar de manera permanente o temporal
que una persona natural es integrante del Sistema, lo que implica para ser reconocidas
como tales deben efectuar su inscripción.
El Registro está
concebido como instrumento fundamental para planificar, ejecutar, seguir, y
controlar las políticas públicas, planes y programas dirigidos hacia las
personas cuidadoras; no ah0onda en mayores detalles para implementarlo.
Es pertinente
señalar que esta Ley debe verse como sucede con la legislación sobre basura, en
la que no hay exclusividad, especialmente en lo municipal, puesto que atribuye
tareas al nivel nacional y local.
En el caso de lo
municipal, se refiere a temas vinculados con la participación ciudadana, dado
su carácter social.
Otro aspecto a
considerar es que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010),
reafirmando los postulados constitucionales, tiene a su cargo la administración
de los intereses propios de la vida local, la gestión de actividades y
servicios que requiera la comunidad, lo que remite a lo que denomina el
profesor Allan Brewer Carías como conceptos jurídicos indeterminados.
Si se estudia esta
Ley Orgánica, el investigador encuentra que posee competencias en materia de salud,
servicios de integración familiar de las personas con discapacidad al
desarrollo comunitario, entre otros, que gravitan dentro de las llamadas
competencias concurrentes, concebidas por ella como las que comparte con el
Poder Nacional y/o Estadal.
Cuando se legisla
en este universo se deben aplicar principios que conlleven interdependencia,
coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiaridad; si no existe
instrumento normativo expreso, no implica imposibilidad para el Municipio del
ejercicio de tales competencias.
La Ley de Sistemas
de Cuidados para la Vida (2021) ordena que en transporte público deberán
disfrutar de descuentos en las tarifas de pasajes terrestres, fluviales,
marítimos y aéreos. Para ello deben acreditar la inscripción en el Registro a
que se contrae el Sistema; he aquí un ejemplo de coordinación entre autoridades
con niveles territoriales distintos y de competencias por la materia
diferentes.
Dentro de la
estructura del llamado poder popular, como bases de misiones, por ejemplo, esta
Ley señala que deberán promoverse actividades de atención de las personas
cuidadoras, con miras a hacer efectivas las políticas públicas por ella
previstas a cargo del Sistema.
Desde la
perspectiva tributaria no crea ningún tipo de tributos, ni para personas
naturales o jurídicas, como tampoco se estatuye que deba distribuirse de alguno
para un fondo u otro tipo de organización semejante, por lo que el Sistema
tendrá que sostenerse con aportes presupuestarios u otros de naturaleza
semejante, pero nada a cargo de los ciudadanos, como no sea lo ya acotado.
En otra oportunidad
se tocarán tópicos relacionados con el tema.
Se sugiere dar un
vistazo a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”,
“Las Competencias Municipales”, “Municipio, Transporte y tránsito Terrestre”,
“El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”,
“El Presupuesto Participativo”, “Los CLPP y su Ley del año 2015”, “Municipio y
Participación Ciudadana”, “Importancia de las Leyes de Base”, “Los Concejales”,
“El Alcalde”, “Municipio y Servicios Públicos”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio
y Descentralización”, “Las Ordenanzas Municipales”, “Las Ordenanzas Municipales
y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y
Desconcentración Administrativa”, “Municipio y Delegación Administrativa”, “La
potestad Organizativa en el Municipio”, “La Movilidad Urbana”, “¿Posee el Municipio competencias
sobre Fauna Doméstica y en situación de calle?”, “Participación Ciudadana, ¿derecho o deber?”, “La
Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Importancia de la Ordenanza sobre
Convivencia Ciudadana”, “Municipio y Sistema de Salud”, “Importancia de las Leyes de Base”, “¿Ilegales
las Asociaciones de Vecinos?”,"Municipio y Ley de Telesalud",
"Municipio y Ley orgánica del Servicio y Cuerpo de Bomberos"; que se
encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com
para tener mayor información.
No lo olvide, el
país se construye desde sus municipios.