Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Powered By Blogger

Vistas a la página totales

Buscar este blog

Translate

Mostrando las entradas con la etiqueta adulto mayor. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta adulto mayor. Mostrar todas las entradas

lunes, 16 de mayo de 2022

Municipio y Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad

 

MUNICIPIO Y LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS FAMILIAS, MATERNIDAD Y PATERNIDAD

 Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

 Con ocasión de la reforma de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad hecha durante el primer trimestre del año 2022 por la Asamblea Nacional, se planteó un ejercicio donde se evidenciara el rol del ámbito local en su aplicación.

Esto fueron los resultados de esa actividad académica.

Partiendo de la noción constitucional sobre el Municipio como la unidad primaria de la organización nacional de la República, lo que reproduce la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), donde la participación de los ciudadanos en las distintas etapas de la gestión pública, así como aquello de la familia es la célula fundamental de la sociedad, el tema no podía pasar desapercibido.

Si se examinan tanto la ley objeto de estas líneas como la (LOPPM, 2010), observa el analista que se trata de las llamadas Competencias Concurrentes, o sea, son aquellas que el municipio comparte con el poder nacional o estadal, acompañadas por las llamadas leyes de base y las leyes de desarrollo.

Ejemplos de aquéllas lo constituyen vivienda, salud,  recreación, turismo,  educación, familia, protección a la niñez, adolescencia y adultos mayores, discapacidad, agua, ambiente, entre otras.

Hacen vida en los distintos niveles del Poder Público, (Nacional, estadal, municipal), lo que a ojos de muchos genera confusión para comprenderlo, sin importar que se tenga una concepción centralista o descentralizadora; ha de ser la función normativa (legislación) la que despeje interrogantes, donde la Asamblea Nacional dicta pautas que marcan el accionar de todos los actores.

Al encontrarse competencias locales como la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, adolescencia, justicia de paz, atención social sobre violencia contra la mujer y la familia, prevención y protección vecinal; no puede menos que concluirse que la familia y el municipio, desde sus comienzos como lo reseña la historia, son aliados naturales porque el desempeño de ambos  va de la mano.

Principios a los que se refiere la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad (2022), tales como justicia, igualdad y no discriminación, pluralidad de relaciones familiares, diversidad étnica y cultural, solidaridad, corresponsabilidad, responsabilidad social, cuido colectivo, participación protagónica de las familias, protección del ambiente, celeridad, eficiencia y eficacia; no contradicen entre sí los textos normativos en cuestión.

Es menester recordar a estas alturas que el origen del Municipio no es más que la agrupación organizada de familias, lo que se conocería luego como comunidad y ciudad hasta nuestros días.

Por otra parte, cuando el legislador utiliza el vocablo Estado lo hace – generalmente – dirigido a todos los espacios del accionar público, tanto territorial como funcional, pudiendo también hacerlo más específico.

Al contrastar temas como la educación y familia, el municipio venezolano tiene como competencia  la educación preescolar, la cual está comprendida dentro de la denominada educación inicial, según la Ley Orgánica de Educación (2009), es decir, las etapas de maternal y preescolar con edades comprendidas desde cero (0) a cinco (5) años.

Asimismo, es conocido a lo largo y ancho del país la cantidad de escuelas de educación primaria municipales.

No contento con eso, hace contribuciones hacia los otros niveles o subsistemas educativos.

Por ejemplo, sirve a la secundaria y la universitaria, tanto en pregrado como en postgrado, a través de la donación de inmuebles (terrenos), donde se construirán las sedes de los recintos.

Ello puede ser por medios de los ejidos o de otro tipo de inmuebles propiedad municipal.

Otra manera de hacerlo es con la exención total de pago de tributos, como señala el Código Orgánico Tributario (2020), especialmente en materia de impuestos sobre inmuebles urbanos.

La gran mayoría de las ordenanzas que regulan este tributo lo contempla.

Al leer la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2015) aparecen dentro del elenco de organismos del sistema de protección a nivel administrativo los correspondientes al municipio, como los Consejos de Protección y los de Derechos para Niños y Adolescentes, entre otros.

Ésta concibe a los niños como los sujetos de derechos comprendidos desde el nacimiento hasta los doce (12) años de edad mientras que, los adolescentes, entre los doce (12) años de edad hasta los dieciocho (18), cuando adquieren la mayoría de edad.

Leyes conexas con esta materia se puede mencionar la Ley Orgánica de Registro Civil (2009), el Código Civil Venezolano (1982) y Ley del Poder Popular para la Juventud (2009).

Superada esta etapa entran en la juventud, que inicia a los quince (15) años de edad hasta los treinta (30) años de edad, para incorporarse a lo que se conoce como adultez hasta la categoría de adulto mayor que se obtiene a partir de los sesenta (60) años de edad, de conformidad con la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores (2021). 

En el campo de la salud, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) tiene asignada la fase o etapa primaria, concordando con la Ley Orgánica de Salud, que contempla para lo municipal, la dotación básica donde se cumplirán  tareas de prevención, protección, diagnóstico y tratamiento en forma ambulatoria.

A veces la vida da giros inesperados y las personas se ven envueltas en situaciones incapacitantes; algunas pueden originarse desde el nacimiento. Otras son adquiridas.

En ocasiones viene dado por accidentes laborales, tránsito, domésticos o – simplemente -  por la inseguridad tras ser víctimas del hampa.  En función del tiempo puede ser permanente o temporal.

La discapacidad, siguiendo a la Ley para Personas con Discapacidad (LPD,2006), es la condición compleja del ser humano constituida por factores biopsicosociales, que evidencia una disminución o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente que, al interactuar con diversas barreras, le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás.

En tal sentido, el Estado debe atender esas situaciones tanto en su origen como en las consecuencias; para ello se aprobó la (LPD,2006), cuyo objeto es regular los medios y mecanismos, que garanticen el desarrollo integral de las personas con discapacidad de manera plena y autónoma, de acuerdo con sus capacidades, y lograr la integración a la vida familiar y comunitaria, mediante su participación directa como ciudadanos  plenos de derechos y la participación solidaria de la sociedad y la familia.

Otro tema conexo del que poco se conoce es la denominada Justicia de Paz Comunal.

La Ley Orgánica de Justicia de Paz Comunal (LOJPC, 2012) asigna a los juzgadores que asuman materias que – anteriormente – no atendían, pudiendo citar el ejemplo de las actuaciones en materia de registro civil: matrimonios, divorcios no contenciosos y sin hijos en condición de niños y/o adolescentes.

Como se ve, estos integrantes del Sistema de Justicia puede resultarles complejo su desenvolvimiento, ya que los jueces de paz – dada su condición de no abogados - el deslinde entre lo que está dentro de la esfera del derecho y, por ende, atribuido a otros órganos y entes, con lo que puede ser objeto de las técnicas propias de la justicia de paz.

La labor de los jueces de paz, como también las desplegadas por los municipios en esta materia, es muy importante porque tiene que ver con la prevención, dado que puede ayudar a evitar la comisión de situaciones delictuales a través del diálogo.

Resulta oportuno recordar que los jueces de paz pueden asistirse para la ejecución de sus decisiones (materialización de lo resuelto) por los cuerpos de policía, de conformidad con lo previsto por la LOJPC, por lo que debe acatarse por los intervinientes.

Es allí donde algunos municipios cuentan en su estructura con dependencias que le asistan, como sucede con las llamadas Direcciones de Justicia Municipal u otros semejantes, al igual que las Sindicaturas Municipales, (lo que no es igual a sindicato: organización para la defensa de derechos de los trabajadores en una relación laboral), ya que ellas son los órganos de representación legal de los municipios, así como también de asesoría a los órganos y entes locales. 

 A título de conclusión,  eso depende de la situación de hecho en cada caso, pues requiere del análisis de normas legales antes de tomar decisiones.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De los Poderes Públicos”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Municipio y Vivienda”, “Municipio y Servicio de Policía”, “ “Municipio y Servicios Públicos”,   “De los Medios de Participación Ciudadana”,” La Autonomía Municipal”, “Las Fiscalías Municipales”, “La Justicia Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y Seguridad Ciudadana”, “Justicia de Paz Comunal y Legislación de Arrendamientos”, “Sistema de Justicia y Justicia de Paz”, “Municipio, Justicia de Paz y Propiedad Horizontal”, ”Municipio y LOPNNA”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores”, “Municipio y Personas con Discapacidad”,    entre otros, los cuales se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

jueves, 11 de noviembre de 2021

Municipio y Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las personas Adultas Mayores II

 

MUNICIPIO Y LEY ORGÁNICA PARA LA ATENCIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) asignó competencias a los distintos niveles del Poder Público, que lucen como una actividad a desplegar por todos o algunos de ellos.

Una de las correspondientes al segundo supuesto está referido con los adultos mayores; en efecto, ya que la base fundamental de ser el Municipio la “…unidad política primaria de la organización nacional…” se conecta con “… el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social…” al igual que “…la promoción de la participación y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad…” en las áreas de “…Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad…”.

(Subrayado de E.L.S.)

De la transcripción anterior, que no pudo ser más clara, se desprende que el municipio tiene relación directa con este tema, puesto que va en concordancia con varios derechos y garantías constitucionales como la igualdad frente a la ley, no discriminación, petición y obtener oportuna respuesta, salud, seguridad social, entre otros.  

En el campo legislativo nacional,  (i) el Código Civil Venezolano (1982) no hace alusión directa a los adultos mayores – en algunos casos - ya contemplaba desde sus versiones de antaño, que

·        Son personas naturales por el hecho de ser individuos de la especie humana, lo que va en consonancia con derechos y garantías constitucionales, pese a que su vigencia es anterior a la (CRBV, 1999).

·        Derecho a percibir alimentos por cuenta de sus hijos lo que comprende “…todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos económicos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentren imposibilitados para ello…”  “… La obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de proximidad…”

(ii) La Ley de Servicios Sociales (2005) que no fue derogada expresamente por la que hoy nos ocupa; una muestra de ello es cuando menciona al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), el cual sustituyó al Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER, 1978), como ente de ejecución de las funciones y competencias que le asigna aquélla.

(iii) La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) refuerza la norma constitucional cuando estatuye que son competencias del Municipio:

·        El gobierno y administración de los intereses propios de la vida local.

·        La gestión de las materias que la (CRBV, 1999) y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local, en especial, la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de servicios públicos, promoción de la participación ciudadana y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad.

Una de las áreas a la que alude es la tercera edad.

Ello está considerado así tanto por el Constituyente como el Legislador porque tiene conciencia que la población envejece y requiere cuidados; esto dependerá de factores sociológicos y antropológicos de las distintas jurisdicciones.

Esto también muestra que el Estado se encuentra en un deber indeclinable ante los adultos mayores, por razones de elemental humanidad.

La Exposición de Motivos de la (CRBV, 1999) (2000) da cuenta de ello en varios de sus párrafos.

-        ¿Cómo puede aportar el Municipio para la atención y cuidado de adultos mayores?

-        En relación con este aspecto la (LOPPM, 2010) prevé que se vale de los llamados Medios o Modos de Gestión, que comprende desde realizarlo por sí mismo (órganos); formas de descentralización (entes: fundaciones, asociaciones, institutos públicos o autónomos); con el auxilio de particulares.

Dado que posee potestad tributaria puede acordar dispensas totales o parciales en distintos servicios o actividades a su cargo, bien sea por vía de exención o exoneración, conforme lo que establezcan las Ordenanzas y otros textos legales.

Ejemplos:

-        Exoneración en el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, transporte público, tramitación de documentos, espectáculos públicos, turismo, entre otros.

-        Creación de centros de atención donde pueden acudir para recreación, educación de adultos, farmacias, laboratorios clínicos, entre otros.

-        En ocasiones se acuerda que sean beneficiarios de tarifas preferenciales en servicios.

-        Equipamiento o dotación de mobiliario urbano para un mejor desempeño dentro de la jurisdicción: pasarelas, pasamanos, semáforos inteligentes, entre otras.  

Todo ello nos lleva a aspectos que el Derecho Administrativo maneja habitualmente como son los conceptos jurídicos indeterminados, mencionados por el profesor Allan Brewer Carías, y las competencias concurrentes.

Para el quehacer público la competencia es un importante elemento que basa la acción de las entidades públicas.

El profesor Jesús González Pérez en su obra “Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano”, Editorial Temis, Colombia, 1985; la define como la capacidad de ejercicio de determinadas atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido, el conjunto de facultades y funciones que puede ejercer.   

Por su parte, Enrique Sayagués Lazo en su obra “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial Martín Bianchi Altuna, Montevideo, Uruguay, 1986; en Derecho Público, puede definirse como la aptitud de obrar de las personas públicas. Determina los límites dentro de los cuales han de moverse.

Este concepto – dice el mencionado autor – desempeña un papel equivalente al de capacidad de las personas en Derecho Privado.

Cabe destacar que – a diferencia de los sujetos de Derecho Privado – la capacidad los habilita para desenvolverse en todo sentido sin más limitaciones que las derivadas de la legislación.

Para las personas de Derecho Público es premisa fundamental de su actuación so pena de declaratoria de nulidad, bien sea absoluta o relativa, según los casos, en sede administrativa o judicial.

El profesor Allan Brewer Carías en su obra “Introducción al Estudio de la Organización Administrativa Venezolana”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1984; se expresa sobre la competencia – desde una perspectiva general - como el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido asignadas para actuar en sus relaciones con las otras instituciones del Estado y los particulares.

Este autor sobre los elementos que la rodean explica que:

  • La materia es quien define a la competencia; por ejemplo, corresponde al Concejo Municipal lo atinente con la sustanciación y aprobación de las ordenanzas de cualquier tipo, no previéndose la habilitación legislativa del Alcalde.  Si ocurriere sería nulo absolutamente.
  • Por territorio se entiende que es el espacio geográfico donde se desarrollarán las competencias. Para el caso de los municipios solamente puede y debe ejercerlas dentro de los límites de su jurisdicción, no pudiendo hacerse valer – por ejemplo – una Ordenanza del Municipio Baruta (Miranda) en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y viceversa.
  • El grado está circunscrito con la jerarquía que se ocupa. No podría un Director de Catastro ejercer la competencia atribuida al Alcalde en materia de designación del director del Cuerpo de Policía Municipal previstos por la (LOPPM, 2010) y la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Policía y Cuerpo de Policía Nacional (2009).
  • El tiempo se ha previsto como una limitante, puesto que el legislador puede fijar una duración para la aplicación de la norma; por ejemplo, cuando se dicta una exoneración tributaria lo que no es dable al Alcalde exceder de la previsión a que se contrae la LOPPM, el Código Orgánico Tributario (2020) o las ordenanzas que la consagren.

Siguiendo a la (LOPPM, 2010) las competencias concurrentes son aquellas que el municipio comparte con el poder nacional o estadal, acompañadas por las llamadas leyes de base y las leyes de desarrollo

Ejemplos de aquéllas lo constituyen las materias como atención al adulto mayor (tercera edad), protección de niños y adolescentes, juventud, educación, salud, educación, cultura, ambiente, seguridad ciudadana, basura (aseo urbano y domiciliario), transporte terrestre, entre otros.  

En éstas hay que hacer mención obligada al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014) que es de carácter nacional y regula los procesos organizativos del Poder Nacional en forma directa para el Ejecutivo Nacional y supletoria para el resto de los componentes nacionales.

Sobre las competencias concurrentes, como se expresó, se encuentran presentes en los distintos niveles del Poder Público, lo que puede crear confusión dado que da la impresión de una dispersión de esfuerzos y recursos, lo que no es así porque la legislación – en cada caso – asigna la intervención de aquellos para evitar las indebidas intromisiones entre sí para aplicar la coordinación administrativa.

Las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (véanse, por ejemplo, Sentencias 2.257 del 13-11-2.001 y 1090 del 11-05-2.000, respectivamente.) han ido perfilando, desde su visión acerca de la autonomía municipal, en sentencias varias dejaron sentado que no la concibió el Constituyente en términos absolutos, porque ningún Poder Público puede sustraerse de la (CRBV, 1999), lo que se evidencia cuando ésta nos enseña que “… (c)ada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.”

La autonomía local debe – sin que sea violentada de acuerdo con el Texto Fundamental y leyes nacionales como estadales – conducirse dentro del marco de los principios y limitaciones establecidos por el ordenamiento

Muchas veces, para implementar planes o proyectos, intervienen distintas autoridades porque no depende de la decisión de una sola, aunque el acto o producto final para ello emane de alguna, como sería el Ejecutivo Nacional, por ejemplo.

La (CRBV, 1999) establece una herramienta con la cual se puede gestionar la actuación de las distintas autoridades; se trata de las llamadas Leyes de Base.

Al leer la Carta Magna se pueden sacar los elementos que se enumeran a continuación sin que implique un agotamiento del punto; por ejemplo:

1.- No es definido por el Constituyente.

2.- Corresponde exclusivamente dictarlas al Poder Nacional.

3.- La competencia para legislar, dentro del Poder Nacional, es de la Asamblea Nacional, ya que el vocablo alude a la expresión leyes. Sin embargo, no hay norma que impida delegarla legislativamente al Poder Ejecutivo mediante lo que se denomina ley habilitante.

 4.- Se relacionan con las llamadas competencias concurrentes.

5.- Está íntimamente vinculada con la descentralización.

6.- Da origen a otro tipo de ley denominada ley de desarrollo a cargo del Poder Estadal.

7.- También se encuentra consustanciada con procesos como planificación, ordenamiento y programación, para lo cual deberá contar con los recursos pertinentes.

8.- El rol del Poder Nacional será dictar los procesos o pasos elementales.

9.- Su contenido es limitado.

10.- Se trata de una relación causa y efecto.

De todos estos uno de los más importantes se refiere a su vinculación con las competencias concurrentes.

Ello en razón de constituir el ámbito básico para evitar la indebida intromisión entre los actores, generando conflictos de autoridad, dispersión de recursos y esfuerzos, entre otros; que no conllevaría al logro del objetivo o meta trazada.

Para el caso de los adultos mayores podría ser la interacción de los tres (3) niveles territoriales del Poder Público.

Imagine un proyecto de una instalación de magnitud regional, pensada para albergar de varios estados, a la que podríamos denominar como “Villa de los Abuelos”, en las que cuenten con áreas de permanencia (alojamiento), comedor, recreación, atención médica, medicamentos, cuidados especiales (terapias, rehabilitación),  educación, entre otros.  

El nivel nacional (República) aporta los recursos; los estadales materiales de construcción y los municipios – por ejemplo –a través de mancomunidades, la dotación y prestación de los servicios.

 Al examinar el ejemplo anterior se observa que, pese a la existencia de varios niveles de autoridad, la gestión de asuntos por atender se puede abordar porque intervienen en ellos desde sus esferas competenciales.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Los Poderes Públicos”, “La Justicia de paz Comunal”, “Municipio y personas con discapacidad”, “Municipio y Servicios Sociales”, “Competencias Municipales”, “Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas Municipales”, “Municipio y Planificación”, “La Movilidad Urbana”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Educación”, “Municipio y Salud”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio, transporte y tránsito terrestre”, “Los CLPP y su ley del año 2015”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Municipio, Justicia de Paz y Propiedad Horizontal”, “¿Posee el Municipio competencias sobre Fauna Doméstica y en situación de calle?”, “Municipio y Violencia de Género”, “Municipio y servicio de policía”, “Municipio y Turismo”, “Municipio y habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”,  “Municipio y habilitante 2014: Ley Orgánica de Turismo”, ““Municipio y habilitante 2014: Ley de Gestión Comunitaria”, “Los Consejos Comunales”, “Participación Ciudadana, ¿derecho o deber?”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Municipio y Registro Civil”, “Municipio y Actividad de Fomento”, “La Ordenanza sobre trabajos en las vías públicas”, “Importancia de la Ordenanza sobre Convivencia Ciudadana”, “Municipio y Sistema de Salud”, “Municipio y Ornato Público”, “El Presupuesto Participativo”, “La Ordenanza sobre Fauna Doméstica”, “Municipio, parques y plazas”, entre otros, que aparecen publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.      

   

  

 

 

 

jueves, 4 de noviembre de 2021

Municipio y Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores I

 

MUNICIPIO Y LEY ORGÁNICA PARA LA ATENCIÓN Y DESARROLLO INTEGRAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

Las personas inician su ciclo de vida con el nacimiento, lo que les hace ser sujetos de protección especial durante su minoridad, la cual – en Venezuela – comprende desde los cero años (0) hasta los dieciocho (18) años; se podría decir que se divide en dos períodos.

El primero va desde el nacimiento hasta los doce (12) años, considerándosele bajo la categoría de niño; el segundo, desde los doce (12) hasta los dieciocho (18) con el que alcanza – legalmente – la mayoridad.

Sobre esto las principales regulaciones, luego de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), se observan en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA, 2015), la Ley de Registro Civil (2009) y el Código Civil Venezolano (1982).

Después pasan a una etapa que la legislación denomina como juventud, que inicia a los quince (15) años de edad y finaliza a los treinta (30) años de edad para adentrarse en la adultez, que les acompañará el resto de su existencia con una especial que se le da el calificativo de adulto mayor, objeto de estas líneas.

Los preceptos más vinculados, además de la (CRBV, 1999), se hacen presentes en la Ley para el Poder Popular para la Juventud (2009), que reformó a la Ley Nacional de Juventud, y el Código Civil Venezolano (1982).

La Ley para el Poder Popular para la Juventud (2009) hace la acotación que no se pretende modificar lo previsto en otras leyes (LOPNNA, 2015; Código Civil Venezolano, 1982) con las edades a que se refiere.

Entrando en materia, cabe preguntarse qué se entiende por adulto mayor y cuándo se es tal.

-        ¿Qué es un adulto mayor?

-        Una persona, sin importar que se trate de hombre o mujer, al superar dentro de la adultez cierta edad ingresa a esta nueva fase, donde se alcanza la ancianidad.

-        En Venezuela, ¿a partir de cuál edad se es considerado adulto mayor?

-        La legislación ha establecido a partir de los sesenta (60) años de edad.

Dentro del marco legal cuando una persona es adulto mayor, más allá de lo que toda lógica pueda indicar, se deben poseer regulaciones que permitan el trance de la vejez con calidad de vida y la atención para quienes “lo dieron todo” y esperan desde un gesto cariñoso hasta la satisfacción de carencias materiales que resultan esenciales, como alimentación, vivienda, medicinas, cuidados médicos, entre otros.

Una de esas vertientes es la Seguridad Social.

A esta actividad se atribuye el manejo de múltiples asuntos, bajo la rectoría del Estado, donde se plantean las políticas públicas para proveer de servicios a quienes lo requieran. Puede ser desarrollada por particulares, pero – como se indicó – siguiendo los lineamientos oficiales.

Existen diversos textos legales que se ocupan del tema, pudiendo resaltar – luego de la (CRBV, 1999) - la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (2012), la cual tiene por objeto crear el sistema de seguridad social, establecer y regular su rectoría, organización, funcionamiento y financiamiento; el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Seguro Social (2012) y la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultos Mayores (2021), Ley de Servicios Sociales (2005).

La primera hace referencia a unas estructuras administrativas como la Superintendencia de la Seguridad Social, Tesorería de la Seguridad Social y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

Para ello establece diversos regímenes prestacionales para hacer frente a las contingencias.

Dentro de aquellos se encuentran los de salud, previsión social, vivienda y hábitat. Las segundas se prevén de acuerdo con los regímenes prestaciones; por ejemplo, la de salud se hará en el llamado Sistema Nacional de Salud, del cual existe una legislación como la Ley Orgánica de Salud (1998), entre otras.

Para el campo de la previsión social está incluida la de los adultos mayores, objeto de esta publicación; empleo, pensiones y otras asignaciones económicas; seguridad y salud en el trabajo.  

Por su parte, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Seguro Social (2012) rige las situaciones y relaciones jurídicas con ocasión de la protección de la Seguridad Social a sus beneficiarios y beneficiarias en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso.

Crea el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como ente para la ejecución de las competencias a su cargo. Están protegidos – señala la ley - por el Seguro Social Obligatorio, los trabajadores permanentes bajo la dependencia de un empleador, sea que presten sus servicios en el medio urbano o en el rural y sea cual fuere el monto de su salario.

-        ¿Y para los trabajadores no dependientes?

Para el caso de los trabajadores no dependientes se establece el Seguro Social Facultativo.

En cuanto al texto legal que motiva esta publicación, la Asamblea Nacional aprobó la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultos Mayores (2021), cuyo tiene objeto es:

·        Garantizar el respeto a  la dignidad humana de los adultos mayores y el pleno ejercicio de sus derechos y garantías.  

·        Cumplimiento de sus deberes y responsabilidades,

·        Reconocer su autonomía y libre desenvolvimiento de la personalidad.

·        Ser objeto de la atención integral por parte del Estado, las familias y la sociedad.

·        Asegurarles calidad de vida, seguridad y envejecimiento saludable con dignidad

Con ella se busca desarrollar las normas constitucionales referidas con las personas bajo esta condición, como el libre desarrollo de la personalidad, igualdad, no discriminación, acceso a educación, cultura, salud, previsión social, participación ciudadana, entre otras.

Se trata de una ley orgánica; esta categoría de leyes están previstas por la (CRBV, 1999) y es competencia del Poder Legislativo Nacional su discusión y aprobación, siguiendo el respectivo trámite de procedimiento.

El Texto Fundamental ha concebido que sean objeto de leyes orgánicas:

·            Las así denominadas expresamente por el texto constitucional.

·     Las que organizan los poderes públicos; por ejemplo: Ley Orgánica del Poder Judicial, Electoral, Ciudadano.

·     Desarrollo de derechos y garantías constitucionales; por ejemplo: Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal (2021).

·            Las que sirvan o constituyan un marco normativo para otras leyes; por ejemplo: Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, (LOPNNA, 2015).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2021, se pronunció acerca de la ley que nos ocupa, en estos términos:

“…la referida ley desarrolla los mecanismos para garantizar la eficacia de un derecho constitucional como lo es el derecho a la atención y desarrollo integral al ser humano que puede ser calificado como un adulto mayor, consagrado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

           (Subrayado de E.L.S.)

Continúa el fallo en cuestión:

“…la presente ley no contempla cualquier regulación del derecho a la atención y desarrollo integral de la persona calificada adulto mayor, sino que el mismo contiene elementos básicos y esenciales de dicha regulación como factor que garantiza su desarrollo como ser humano a través del necesario marco legislativo que contribuye a la mejor aplicación del precepto constitucional contenido en el artículo 80, porque incide en aspectos propios de la eficacia del mismo…”    (Subrayado de E.L.S.)

Al leer el texto el analista encuentra dos normas significativas; una de ellas es la obligación del Estado y la otra el principio de corresponsabilidad.

Sobre aquélla dice:

“…El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas
necesarias y adecuadas para asegurar a todas las personas adultas mayores el
ejercicio y disfrute de sus derechos y garantías, así como su desarrollo integral, buen vivir, bienestar, calidad de vida, seguridad y envejecimiento saludable, activo, digno y feliz”

 

-        ¿Qué significa esto?

-        No es otra cosa que a todo nivel, es decir, nacional, estadal y municipal, bien sea central como descentralizado, debe existir programas, proyectos, metas y objetivos – utilizando palabras que se usan en planificación pública – que tiendan - de manera efectiva – a la atención de los adultos mayores, en los términos allí formulados.

 

-        ¿Y sobre el principio de corresponsabilidad?

 

-        La Ley se pronuncia así:

 

“…El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad,
tienen la corresponsabilidad de garantizar los derechos de las personas adultas
mayores de acuerdo a sus necesidades, capacidades y experiencias, a través de un
trato digno conforme a lo previsto en la Constitución y la ley.”

 

“…La sociedad tiene el derecho y el deber de participar de forma activa y
protagónica en la garantía de los derechos y la atención integral de las personas
adultas mayores. El Estado deberá asegurar espacios para la participación de la
sociedad en la formulación, ejecución y seguimiento de las políticas, planes y
acciones dirigidos a las personas adultas mayores.”

 

Otros de los principios rectores son el interés público y el orden público.

 

El interés público es un concepto presente en las materias de Derecho Público como el Derecho Constitucional y el Derecho Administrativo, cuyos autores siempre lo traen a colación, por ser esencial a esas disciplinas.  

 

Mientras que, el orden público, se relaciona con aquellas normas o actividades no susceptibles de atenuación o relajación por los particulares, mucho menos por el Estado; ejemplo de esto se esboza en el Código Civil Venezolano.

 

Asimismo, ordena trato prioritario para todos los derechos y garantías que les atañen a los adultos mayores.

 

La Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultos Mayores (2021) no deroga expresamente la Ley de Servicios Sociales (2005) que contiene normas para este sector de la población, por lo que ha de entenderse que, en caso de existir nuevas previsiones, deberán aplicarse frente a la otra por aquello de la derogatoria tácita.

 

Tanto en la antecesora como la reciente se desprende de su estudio y análisis que los distintos tipos de autoridad deberán hacer gala de su capacidad gerencial, especialmente la coordinación para llevar adelante las normas allí contenidas.

 

Es importante hacer mención de una ley conexa con esta materia, puesto que la vejez conlleva disminución de capacidades físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, tanto en forma aislada o combinada.

Se trata de la Ley de Personas con Discapacidad (2006). Su objeto es:

 

“…regular los medios y mecanismos, que garanticen el desarrollo integral de las personas con discapacidad de manera plena y autónoma, de acuerdo con sus capacidades y lograr la integración a la vida familiar y comunitaria, mediante su participación directa como ciudadanos  plenos de derechos y la participación solidaria de la sociedad y la familia.”   

 

Como se ha manifestado quien aquí escribe que, a veces, la vida da giros inesperados y las personas se ven envueltas en situaciones incapacitantes; algunas pueden originarse desde el nacimiento. Otras son adquiridas.

 

En ocasiones viene dado por accidentes laborales, tránsito, domésticos o – simplemente -  por la inseguridad tras ser víctimas del hampa.  En función del tiempo puede ser permanente o temporal.

 

Cabe recordar que solamente es cuestión de tiempo para ostentar la condición de adulto mayor.

 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

 

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Los Poderes Públicos”, “La Justicia de paz Comunal”, “Municipio y personas con discapacidad”, “Municipio y Servicios Sociales”, “Competencias Municipales”, “Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas Municipales”, “Municipio y Planificación”, “La Movilidad Urbana”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “Municipio y Educación”, “Municipio y Salud”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Municipio, transporte y tránsito terrestre”, “Los CLPP y su ley del año 2015”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “Municipio, Justicia de Paz y Propiedad Horizontal”, “¿Posee el Municipio competencias sobre Fauna Doméstica y en situación de calle?”, “Municipio y Violencia de Género”, “Municipio y servicio de policía”, “Municipio y Turismo”, “Municipio y habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”,  “Municipio y habilitante 2014: Ley Orgánica de Turismo”, ““Municipio y habilitante 2014: Ley de Gestión Comunitaria”, “Los Consejos Comunales”, “Participación Ciudadana, ¿derecho o deber?”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Municipio y Registro Civil”, “Municipio y Actividad de Fomento”, “La Ordenanza sobre trabajos en las vías públicas”, “Importancia de la Ordenanza sobre Convivencia Ciudadana”, “Municipio y Sistema de Salud”, “Municipio y Ornato Público”, “El Presupuesto Participativo”, “La Ordenanza sobre Fauna Doméstica”, “Municipio, parques y plazas”, entre otros, que aparecen publicados en  www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

 

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.      

   

  

sábado, 1 de enero de 2011

Municipio y Servicios Sociales

MUNICIPIO Y SERVICIOS SOCIALES


Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Dentro del cúmulo de competencias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) le asigna al Municipio, como a la educación y la salud, incluye también como una competencia concurrente, la de los servicios de salubridad y atención primaria de salud, servicios de protección a la tercera edad.

Ello se corresponde con políticas sociales extensibles a todos los ciudadanos en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias. En efecto, señala el Texto Fundamental que el Estado garantizará a los ancianos (adulto mayor) el pleno ejercicio de sus derechos y garantías; para ello busca como aliado a las familias y la sociedad.

Sobre este punto, el Legislador Nacional aprobó la Ley de Servicios Sociales (LSS, 2005) cuyo objeto es definir y regular el Régimen Prestacional de Servicios al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, el cual es de carácter nacional y a quien compete la legislación, como expresión de los lineamientos que deben seguirse para su tratamiento.

Este Régimen no comprende las asignaciones económicas que de él derivan, ya que están incluidas en la Seguridad Social, siempre y cuando no estén amparados por otras leyes.

Se entiende por adulto mayor a toda persona natural con edad igual o superior a los sesenta años de edad. Las llamadas “Otras Categorías de Personas” son definidas por la LSS como las personas naturales menores de sesenta años de edad, con ausencia de capacidad contributiva para cotizar al Sistema de Seguridad Social, que se encuentren en estado de necesidad y no estén amparadas por otras leyes, instituciones y programas.

Cuando la CRBV, emplea el vocablo Estado debe entenderse que abarca los tres niveles territoriales de Poder Público: nacional, estadal y municipal, cada uno con los roles que le establezca el Constituyente o el Legislador, en sus casos. De allí que se habla de competencias concurrentes.

La LSS tiene como principios que su prestación deberá ser intersectorial, descentralizada, desconcentrada y participativa, por lo que requiere de la coordinación y cooperación de todos los organismos públicos y privados que desarrollen programas y servicios para la población a la que abarca. Sus principios rectores son la autonomía, participación, corresponsabilidad, progresividad, atención preferencial, igualdad, trato digno, no discriminación.

Crea el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), el cual sustituye al Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER, 1978), como ente de ejecución de las funciones y competencias que le asigna la LSS.

El Municipio brinda apoyo al nivel nacional en cuanto a la atención al adulto mayor, no solamente con la implementación de servicios en forma directa, sino también con la donación de inmuebles, pudiendo ser ejidos o de otra naturaleza propiedad municipal, para que funcionen las sedes de centros especializados manejados por órganos o entes públicos.

En tal sentido la LSS cuando opte por aquélla, ejercerá funciones de control, seguimiento y evaluación de los procesos de gestión de los servicios sociales de atención y asistencia dirigidos a las personas sometidas a dicha Ley, ya que actuará bajo los lineamientos fijados por el INASS.

Otra forma de contribución es en el campo tributario mediante la dispensa total o parcial (exención, exoneración) de tributos cuando así lo contemplen el Código Orgánico Tributario (2001) y las ordenanzas municipales (leyes locales), como la Impuesto sobre Inmuebles Urbanos o Vehículos, en el caso para los traslados de adultos mayores.

Asimismo, en el área urbanística, cuando se exige la adecuación de espacios adaptados a las personas como los adultos mayores, cuya movilidad puede ser reducida o mínima.

En el transporte urbano, cuando se le da el tratamiento especial para el pago del importe de pasajes en rutas de pasajeros a cargo del Municipio, eximiéndolos y facilitando la denuncia en caso de contravención por los transportistas.

Para el caso de espectáculos públicos, servicios turísticos, entre otros, se les exigen tarifas preferenciales o gratuidad de los servicios en algunos casos.

Con la creación de Oficinas de Atención al Ciudadano en las Alcaldías para tramitar diversos requerimientos.

Pese a todo lo anteriormente nombrado, la mejor herramienta es la organización social y comunitaria, a través de la participación, con el más profundo amor por aquellos seres que nos dieron la vida, nos antecedieron y dieron todo para poder crecer, para que los adultos mayores y otras categorías de personas puedan desenvolverse con menos complejidad.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Del Consejo Local de Planificación de Políticas Públicas” o de “Los CLPP”, “Municipio y servicios públicos”, “Municipio y turismo”, “Municipio y Educación”, “Municipio y Salud”, entre otros, para manejar mayor información, los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal)

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos sobre el tema.