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jueves, 5 de octubre de 2023

Municipio y Ley del Sistema de Cuidados para la Vida

 

MUNICIPIO Y LEY DEL SISTEMA DE CUIDADOS PARA LA VIDA

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Esta Ley surge producto de la actividad legislativa durante el año 2021 por parte de la Asamblea Nacional.

Las líneas de esta oportunidad se producen a raíz de una sesión de trabajo en la que se requirió la opinión legal si acarreaba algún tributo en particular, como un impuesto o contribución, especialmente municipal y con ocasión de la Ley Orgánica para la Armonización y Coordinación de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023), aprobada por ese Órgano durante el período legislativo de enero-agosto 2023.

Lo que sigue es producto de lo respondido.

La ley en referencia tiene por objeto:

“…tiene por objeto reconocer los cuidados para la vida como actividades indispensables para el desarrollo humano, que crean valor agregado, generan calidad de vida y bienestar social, mediante la implementación de políticas, planes, programas y medidas que garanticen atención y acompañamiento integral a las personas cuidadoras y a las personas sujetas de cuidados, a los fines de contribuir a que alcancen mayores niveles de autonomía, bienestar e integración social como factores claves en el logro de la suprema felicidad social del Pueblo.” (Subrayado mío).

 

Dicho texto normativo se inscribe dentro de un carácter social, que hace vida en conjunto con otras como la Ley para Personas con Discapacidad (2006), Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA, 2015), Ley para el Poder Popular para la Juventud (2009), Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (2012), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Seguro Social (2012), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), Ley Orgánica para las Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (2005), Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultos Mayores (2021), Ley de Servicios Sociales (2005), entre otras.

 

No deroga expresamente ninguna de las nombradas.

 

Hace una declaratoria expresa que sus normas están impregnadas de dos conceptos en las materias de Derecho Público, como son el interés social y el orden público.

 

El interés público es un concepto presente en las materias de Derecho Público como el Derecho Constitucional y el Derecho Administrativo, cuyos autores siempre lo traen a colación, por ser esencial a esas disciplinas.  

 

Mientras que, el orden público, se relaciona con aquellas normas o actividades no susceptibles de atenuación o relajación por los particulares, mucho menos por el Estado; ejemplo de esto se esboza en el Código Civil Venezolano.

 

Para ello se puede leer la obra de autores como Eloy Lares Martínez, Allan Brewer Carías o Rafael Badell Mdrid.

 

Aquí el Estado, es decir, todos los niveles del Poder Público, bien sea República, Estados (provincias, regiones) y Municipios, conjuntamente con la familia y el resto de la sociedad deben reconocer, respetar y proteger a las personas cuidadoras.

 

Ello se enmarca en el Principio de Corresponsabilidad, como premisa básica y fundamental de las disciplinas de Derecho Social, como los de situación potencial o real de riesgos de vulnerabilidad como niños, adolescentes, adultos mayores o discapacitados, por lo que se enfoca hacia atención especial y privilegiada. 

 

En tal sentido estima esta Ley que el Estado debe adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, de protección y cualquier otra índole para brindar atención y acompañamiento integral a las personas cuidadoras de la vida.

 

Se crea un Sistema de Cuidados para la Vida, cuya rectoría corresponde al ministerio del poder popular con competencia en materia de suprema felicidad social y estará integrado los órganos y entes que establezca el Ejecutivo Nacional.

 

-¿Cuáles son los objetivos del Sistema?

- La Ley lo estatuye así:

 

“… 1.- Reconocer y garantizar los derechos de las personas cuidadoras.

 

2.- Garantizar el desarrollo de las políticas, programas y planes para la protección, atención y acompañamiento integral de las personas cuidadoras.

 

3. Propiciar e incentivar la participación corresponsable, articulada y coordinada de los prestadores de servicios, personas cuidadoras, las familias, la comunidad y el sector privado, para redistribuir con la finalidad de contribuir a fortalecer las actividades de cuidados para la vida.

 

4. Promover que las personas cuidadoras tengan acceso a espacios de recreación, educación, salud y seguridad social.

 

5. Garantizar la formación, reconocimiento y certificación de los saberes de las personas cuidadoras para desempeñar las actividades de cuidados para la vida, promoviendo su desarrollo personal y ocupacional continuo.” (Subrayado mío)

 

En cuanto a su ámbito de aplicación territorial es en toda la República Bolivariana de Venezuela, tanto en lo público como privado.

 

Como parte de las labores asignadas al Sistema se orden a la creación de un Registro Nacional de Personas Cuidadoras, como medio para acreditar de manera permanente o temporal que una persona natural es integrante del Sistema, lo que implica para ser reconocidas como tales deben efectuar su inscripción.

 

El Registro está concebido como instrumento fundamental para planificar, ejecutar, seguir, y controlar las políticas públicas, planes y programas dirigidos hacia las personas cuidadoras; no ah0onda en mayores detalles para implementarlo.  

 

Es pertinente señalar que esta Ley debe verse como sucede con la legislación sobre basura, en la que no hay exclusividad, especialmente en lo municipal, puesto que atribuye tareas al nivel nacional y local.

 

En el caso de lo municipal, se refiere a temas vinculados con la participación ciudadana, dado su carácter social.

 

Otro aspecto a considerar es que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), reafirmando los postulados constitucionales, tiene a su cargo la administración de los intereses propios de la vida local, la gestión de actividades y servicios que requiera la comunidad, lo que remite a lo que denomina el profesor Allan Brewer Carías como conceptos jurídicos indeterminados.

 

Si se estudia esta Ley Orgánica, el investigador encuentra que posee competencias en materia de salud, servicios de integración familiar de las personas con discapacidad al desarrollo comunitario, entre otros, que gravitan dentro de las llamadas competencias concurrentes, concebidas por ella como las que comparte con el Poder Nacional y/o Estadal.

 

Cuando se legisla en este universo se deben aplicar principios que conlleven interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiaridad; si no existe instrumento normativo expreso, no implica imposibilidad para el Municipio del ejercicio de tales competencias. 

 

La Ley de Sistemas de Cuidados para la Vida (2021) ordena que en transporte público deberán disfrutar de descuentos en las tarifas de pasajes terrestres, fluviales, marítimos y aéreos. Para ello deben acreditar la inscripción en el Registro a que se contrae el Sistema; he aquí un ejemplo de coordinación entre autoridades con niveles territoriales distintos y de competencias por la materia diferentes.

 

Dentro de la estructura del llamado poder popular, como bases de misiones, por ejemplo, esta Ley señala que deberán promoverse actividades de atención de las personas cuidadoras, con miras a hacer efectivas las políticas públicas por ella previstas a cargo del Sistema.

 

Desde la perspectiva tributaria no crea ningún tipo de tributos, ni para personas naturales o jurídicas, como tampoco se estatuye que deba distribuirse de alguno para un fondo u otro tipo de organización semejante, por lo que el Sistema tendrá que sostenerse con aportes presupuestarios u otros de naturaleza semejante, pero nada a cargo de los ciudadanos, como no sea lo ya acotado.

 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

 

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Las Competencias Municipales”, “Municipio, Transporte y tránsito Terrestre”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “El Presupuesto Participativo”, “Los CLPP y su Ley del año 2015”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Importancia de las Leyes de Base”, “Los Concejales”, “El Alcalde”, “Municipio y Servicios Públicos”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y Descentralización”, “Las Ordenanzas Municipales”, “Las Ordenanzas Municipales y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Desconcentración Administrativa”, “Municipio y Delegación Administrativa”, “La potestad Organizativa en el Municipio”, “La Movilidad Urbana”, “¿Posee el Municipio competencias sobre Fauna Doméstica y en situación de calle?”, “Participación Ciudadana, ¿derecho o deber?”, “La Ordenanza de Convivencia Ciudadana”, “Importancia de la Ordenanza sobre Convivencia Ciudadana”, “Municipio y Sistema de Salud”, “Importancia de las Leyes de Base”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”,"Municipio y Ley de Telesalud", "Municipio y Ley orgánica del Servicio y Cuerpo de Bomberos"; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información.

 

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

 

sábado, 1 de enero de 2011

Municipio y Servicios Sociales

MUNICIPIO Y SERVICIOS SOCIALES


Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Dentro del cúmulo de competencias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) le asigna al Municipio, como a la educación y la salud, incluye también como una competencia concurrente, la de los servicios de salubridad y atención primaria de salud, servicios de protección a la tercera edad.

Ello se corresponde con políticas sociales extensibles a todos los ciudadanos en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias. En efecto, señala el Texto Fundamental que el Estado garantizará a los ancianos (adulto mayor) el pleno ejercicio de sus derechos y garantías; para ello busca como aliado a las familias y la sociedad.

Sobre este punto, el Legislador Nacional aprobó la Ley de Servicios Sociales (LSS, 2005) cuyo objeto es definir y regular el Régimen Prestacional de Servicios al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas, el cual es de carácter nacional y a quien compete la legislación, como expresión de los lineamientos que deben seguirse para su tratamiento.

Este Régimen no comprende las asignaciones económicas que de él derivan, ya que están incluidas en la Seguridad Social, siempre y cuando no estén amparados por otras leyes.

Se entiende por adulto mayor a toda persona natural con edad igual o superior a los sesenta años de edad. Las llamadas “Otras Categorías de Personas” son definidas por la LSS como las personas naturales menores de sesenta años de edad, con ausencia de capacidad contributiva para cotizar al Sistema de Seguridad Social, que se encuentren en estado de necesidad y no estén amparadas por otras leyes, instituciones y programas.

Cuando la CRBV, emplea el vocablo Estado debe entenderse que abarca los tres niveles territoriales de Poder Público: nacional, estadal y municipal, cada uno con los roles que le establezca el Constituyente o el Legislador, en sus casos. De allí que se habla de competencias concurrentes.

La LSS tiene como principios que su prestación deberá ser intersectorial, descentralizada, desconcentrada y participativa, por lo que requiere de la coordinación y cooperación de todos los organismos públicos y privados que desarrollen programas y servicios para la población a la que abarca. Sus principios rectores son la autonomía, participación, corresponsabilidad, progresividad, atención preferencial, igualdad, trato digno, no discriminación.

Crea el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), el cual sustituye al Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER, 1978), como ente de ejecución de las funciones y competencias que le asigna la LSS.

El Municipio brinda apoyo al nivel nacional en cuanto a la atención al adulto mayor, no solamente con la implementación de servicios en forma directa, sino también con la donación de inmuebles, pudiendo ser ejidos o de otra naturaleza propiedad municipal, para que funcionen las sedes de centros especializados manejados por órganos o entes públicos.

En tal sentido la LSS cuando opte por aquélla, ejercerá funciones de control, seguimiento y evaluación de los procesos de gestión de los servicios sociales de atención y asistencia dirigidos a las personas sometidas a dicha Ley, ya que actuará bajo los lineamientos fijados por el INASS.

Otra forma de contribución es en el campo tributario mediante la dispensa total o parcial (exención, exoneración) de tributos cuando así lo contemplen el Código Orgánico Tributario (2001) y las ordenanzas municipales (leyes locales), como la Impuesto sobre Inmuebles Urbanos o Vehículos, en el caso para los traslados de adultos mayores.

Asimismo, en el área urbanística, cuando se exige la adecuación de espacios adaptados a las personas como los adultos mayores, cuya movilidad puede ser reducida o mínima.

En el transporte urbano, cuando se le da el tratamiento especial para el pago del importe de pasajes en rutas de pasajeros a cargo del Municipio, eximiéndolos y facilitando la denuncia en caso de contravención por los transportistas.

Para el caso de espectáculos públicos, servicios turísticos, entre otros, se les exigen tarifas preferenciales o gratuidad de los servicios en algunos casos.

Con la creación de Oficinas de Atención al Ciudadano en las Alcaldías para tramitar diversos requerimientos.

Pese a todo lo anteriormente nombrado, la mejor herramienta es la organización social y comunitaria, a través de la participación, con el más profundo amor por aquellos seres que nos dieron la vida, nos antecedieron y dieron todo para poder crecer, para que los adultos mayores y otras categorías de personas puedan desenvolverse con menos complejidad.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Del Consejo Local de Planificación de Políticas Públicas” o de “Los CLPP”, “Municipio y servicios públicos”, “Municipio y turismo”, “Municipio y Educación”, “Municipio y Salud”, entre otros, para manejar mayor información, los cuales aparecen publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com o en www.tecnoiuris.com (Pódium Jurídico Derecho Municipal)

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos sobre el tema.

martes, 28 de diciembre de 2010

Municipio y salud

MUNICIPIO Y SALUD

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
edularalaw@gmail.com

Al igual que la educación, el Estado debe incluir dentro de su planificación a la salud como una prioridad, ya que implica no solamente la supervivencia de la especie humana, sino también la del propio Estado por aquello que la población es un componente de éste.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) establece las competencias de los distintos órganos que confirman el Poder Público. Acerca de la salud ha expresado que es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantiza como parte del derecho a la vida, debiendo promover y desarrollar políticas públicas orientadas hacia la elevación de la calidad de vida de la población, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios; todos tenemos derecho a la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República.

Asimismo, se concibe como una competencia concurrente con el poder nacional y estadal, ya que el Texto Fundamental menciona que se deberá crear un servicio púbico nacional de salud, intersectorial, descentralizado, participativo e integrado con el sistema de seguridad social, regidos por principios como el de gratuidad, universalidad, equidad, integración social y solidaridad, no privatizable. Vale el comentario en este principio que no es lo mismo que los privados puedan concurrir en su prestación a que les está impedido o prohibido hacerlo.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2009) al regular las competencias sobre los asuntos de la vida local, le ha asignado una serie de materias tanto directas como conexas; por ejemplo, al Municipio le corresponde la salubridad y la atención primaria.

Esto es, de acuerdo con la Ley Orgánica de la Salud (LOS, 1998), una dotación básica donde se cumplirán tareas de protección, prevención, diagnóstico y tratamiento en forma ambulatoria, sin distinción de edades, sexo o motivos de consulta.

Para la ejecución es posible a través de los llamados Medios de Gestión a que se contrae la LOPPM, teniendo alternativas como las mancomunidades, fundaciones municipales, directamente, encomiendas como las de la Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), entre otros.

Se ha hablado con insistencia de la transferencia de competencias municipales hacia las comunidades organizadas. Una de las materias incluidas es la salud.

No debe dejarse de lado la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público (2009) como referencia con los estados (provincias).

Acerca de este tema, la LOPPM dispone que las comunidades y grupos vecinales organizados que deseen asumir ese u otros servicios municipales, deben solicitarlo en forma expresa, con la obligación de demostrar como mínimo la capacidad legal, formación profesional o técnica en el área relacionada con los servicios, acreditar la experiencia previa en gestión de servicios públicos o en tareas afines del servicio, legitimidad ante la comunidad involucrada, presentación del proyecto.

Aprobada la propuesta se levantará la documentación pertinente, lo que puede traducirse en convenios, encomiendas de gestión, entre otros; conservando el Municipio la potestad de control y supervisión, para garantizar buena calidad en su prestación, pudiendo llegar hasta la intervención de ser necesario.

Es menester recordar que la salud es una competencia a cargo de los tres niveles territoriales de Poder Público, como se ha acotado, puesto que no solamente la CRBV lo ha manifestado en los términos que lo consagra, sino también la Ley Orgánica de la Salud lo recoge, pese a ser previa al Texto Fundamental.

Me consultaban los alumnos de la Cátedra Universitaria sobre si la LOS por ser preconstitucional no tiene vigencia ni validez. Debo decir – una vez más – que esa circunstancia no lo incapacita ni deslegitima. La CRBV en su Disposición Derogatoria Única señala que se mantendrá el ordenamiento jurídico anterior, siempre y cuando no pretenda contrariarla.

De todas maneras, la Asamblea Nacional, como órgano legislador nacional, conserva la posibilidad de modificar los instrumentos legales, siguiendo los procedimientos pautados para la elaboración de las leyes de la Carta Magna.

Ejemplos de leyes anteriores a la CRBV huelgan. El Código Civil Venezolano (1982), el Código de Comercio Venezolano (1955); también es oportuno recordar que se han producido normas de naturaleza especial que se relacionan con materias abordadas por ellos, como es el caso del Registro Civil, Seguros, Banca, entre otros, donde la prelación de las leyes especiales está por encima de las generales, como se nos enseñaba al estudiar la Pirámide de Kelsen.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “De las Competencias Municipales”, “De la Organización y Gestión Municipal”, “Medios de Gestión”, “Los Poderes Públicos”, “De los Consejos Locales de Planificación” o de “Los CLPP”, “Los Consejos Comunales según su Ley Orgánica del año 2009”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y LOPNNA”, entre otros, para tener mayor información general.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos sobre el tema.