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domingo, 28 de octubre de 2018

Municipio y Descentralización III

MUNICIPIO Y DESCENTRALIZACIÓN III

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Partiendo de las nociones y tipos de descentralización corresponde en esta ocasión abordar otros elementos de ésta.

Para quienes se pregunten desde cuál texto normativo se pregona la descentralización a nivel municipal, la respuesta no es otra que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), pues va más allá de la genérica planteada al regular los poderes públicos.

Ésta crea el Consejo Federal de Gobierno, siendo el órgano encargado de la planificación y coordinación de políticas y acciones para el desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de competencias del nivel nacional hacia estados y municipios.

Se encuentra regulado por la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (LOCFG, 2010).

Existen algunas leyes como (i) la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (LODDTCPP, 2009), cuya temática implica estrecha con la Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (LOCFG, 2010).

(ii) Otro caso es el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Gestión Comunitaria (2014) cuya finalidad es desarrollar los principios, normas, procedimientos y mecanismos de transferencia de la gestión  y administración de servicios, actividades, bienes y recursos desde las entidades políticos territoriales hacia el pueblo organizado.

Para ello se realiza, por lo general, a través de las llamadas empresas comunales. 

Un elemento a considerar es que el legislador ha previsto, como forma de diferenciación de las sociedades mercantiles a que se contrae el Código de Comercio Venezolano (1955), que deberán colocar en su denominación “Empresa Comunal” pudiendo abreviarla con las siglas “EC”.

Una característica de éstas es que, tomando como marco legal referencial la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal (2010), donde los integrantes de éstas no tienen derecho o participación sobre los excedentes económicos (utilidad) que reporte la empresa, sino que deberán hacerse por mecanismos de reinversión social, como tampoco asociarse o fusionarse con formas societarias civiles o mercantiles que modifique la naturaleza de aquélla: compañías anónimas, asociaciones civiles, entre otras.

Caso tal de llegar a la liquidación no podrán los miembros de la empresa comunitaria apropiarse, ni siquiera por compra, de los bienes que la conforman puesto que se establece que conservarán su calificación como sociales o comunitarios.

Adicionalmente se promueve que, desde los ámbitos locales, se produzca también un movimiento similar hacia las comunidades, con el objeto de fomentar la corresponsabilidad.

En idéntico sentido, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) consagra como uno de los supuestos para garantizar la descentralización es la organización de los ciudadanos a través de diversas formas para la participación, porque mientras más proximidad perciba el ciudadano-vecino, se retroalimentan.

Ahora bien, ¿cómo es posible dar cumplimiento a los lineamientos constitucionales y legales?

La LOPPM consagra los llamados Modos de Gestión donde los municipios tienen la potestad para elegir el que consideren más conveniente con miras a la administración y gobierno de sus competencias; en tal sentido, pueden valerse de formas de descentralización funcional o de servicios o mediante la creación de empresas públicas municipales de economía exclusiva o mixta.

Ejemplos de éstas son las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales, empresas autogestionarias y cogestionaria, concesiones. 

El modelo no se agota con la promoción de figuras asociativas de producción, sino también busca que las personas se organicen para coadyuvar en el ejercicio del control, vigilancia, supervisión y evaluación de la gestión pública municipal, lo que se relaciona con los medios de participación ciudadana:
-        
  •             Cabildos abiertos.
  •           Asambleas de ciudadanos.
  •           Consultas públicas.
  •           Iniciativas populares.
  •           Presupuesto participativo.
  •           Control social.
  •          Referendos.
  •           Iniciativa legislativa.
  •          Medios de comunicación social alternativos.
  •           Instancias de atención ciudadana.
  •           Autogestión.
  •            Cogestión.


Los municipios, a la fecha, han legislado acerca de estos medios participativos, no solamente por mandato de la LOPPM, sino también como una forma para expresar opiniones, propuestas, rechazos, denuncias.

La jurisprudencia también ha resaltado la importancia de dar preponderancia a medios participativos como las asambleas de ciudadanos o cabildos abiertos.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Las Competencias Municipales”, “La Organización Administrativa”, “Las Competencias Municipales”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “La Contraloría Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “La Autonomía Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Régimen del personal municipal”, “Organización y Gestión Municipal”, “Municipios y otras Entidades Locales”, “Las Mancomunidades”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “La Contraloría Metropolitana”, “El Distrito del Alto Apure”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Gaceta Oficial Municipal”, “El Concejo Municipal”, “El Distrito Capital”, “Los Distritos Metropolitanos”, “El Secretario Municipal”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Dependencias Federales”, “Las Asambleas de Ciudadanos”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Autogestión y Cogestión en el ámbito municipal”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Policía Administrativa”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Anulación de la Ley de Emolumentos”, “Municipio y Consejo Legislativo Estadal”, “Municipio y Control Interno”, “Municipio y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y Leyes de Base”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular”, “Procedencia o no para habilitar legislativamente a un alcalde”, ¿Se puede delegar legislativamente la creación de un instituto autónomo?”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “¿Puede una asamblea de ciudadanos, anular, modificar o derogar una ordenanza?”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.     




domingo, 21 de octubre de 2018

Municipio y Descentralización II


MUNICIPIO Y DESCENTRALIZACIÓN II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Por cuanto con la descentralización se adquiere personalidad jurídica del ente, lo que se observa en institutos autónomos, fundaciones y empresas municipales, por ejemplo, es oportuno señalar algunos aspectos.

Esto - necesariamente – nos conduce hacia el concepto de autonomía.

La noción de autonomía - desde la perspectiva del Derecho Administrativo - siguiendo al maestro Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela; es la aptitud de la entidad de que se trate para darse las normas jurídicas que rijan su actuación. 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), en primer lugar, reconoce el concepto de autonomía municipal, lo que es propio de los estados federales, ya que concibe a la descentralización como una de las mejores herramientas de acción política para la satisfacción de las necesidades colectivas.

De hecho, si se examina el Texto Fundamental, se encuentra una norma que así lo pregona:

“La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal descentralizado en los términos consagrados por la Constitución.”

La Exposición de Motivos de ésta se pronuncia expresamente a favor de la autonomía municipal, remitiendo al legislador el desarrollo de los principios constitucionales.

En el orden legal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), reproduciendo las normas constitucionales, caracteriza a la autonomía como la facultad que tiene el Municipio para
·        
           -  la elección de sus autoridades;
·         - gestionar las materias de su competencia;
·         - creación, recaudación e inversión de sus recursos; dictar el ordenamiento jurídico municipal;
·        -  organizarse; entre otras.

Siguiendo la obra de Juan Garrido Rovira “Temas sobre la administración descentralizada en Venezuela”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984; su origen se remonta a la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional del año 1928 con similares características a las actuales.

Se concibió introducir dos formas de jurídico-públicas de organización de la actividad administrativa descentralizada: institutos oficiales autónomos y los establecimientos oficiales autónomos, con finalidad aquél eminentemente social y los últimos del tipo comercio-industrial.         

También hace referencia a los distintos Códigos Civiles con la voz “establecimiento” para referirse a entidades ya fundadas cuya actividad resultaba particularmente importante a determinados efectos jurídicos.

Al respecto también se puede consultar al profesor José Peña Solís en “El Régimen de las Personas Jurídico Públicas (entes públicos) en Venezuela”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2001.

El Municipio cuando considere sobre entes debe consultar básicamente:
·        
           -  la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010),
·      - el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) - el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector Público (2015), con miras a cumplir los lineamientos de cada texto normativo en aras de cumplir señalamientos sobre disciplina fiscal y presupuestaria, organización administrativa, entre otras, dado el hecho que se administra patrimonio público.

Ello con la finalidad también de no invadir áreas de competencia correspondiente a otros niveles del Poder Público.

Cuando se crea un instituto autónomo municipal, lo que debe llevarse a cabo mediante ordenanza, siguiendo al Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) establece que la creación de un instituto autónomo contendrá los siguientes elementos:

1.- El señalamiento de su actividad en forma precisa, con indicación de sus competencias.

2.- El grado de autogestión presupuestaria, financiera y administrativa.

3.- La descripción de la integración de su patrimonio y de sus fuentes de ingreso.

4.- Su estructura organizativa interna a nivel superior, con indicación de sus unidades administrativas y señalamiento de sus jerarquías y atribuciones.

5.- Los mecanismos de tutela que ejercerá el órgano de adscripción.

Al respecto, el DLOAP expresa que los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público, creados por ordenanza, dotados de patrimonio propio, con las competencias determinadas por ésta.

Es oportuno señalar que existe una duda en cuanto a los institutos autónomos, puesto que la Constitución de la República (1999) los denomina así en la sección que regula los principios generales de la Administración Pública, aunque con posterioridad se regularan con la denominación de “públicos” por vía legislativa; ahora bien, ante el conflicto de una norma legal frente a una de rango constitucional, prevalece ésta por ser la cúspide del ordenamiento jurídico venezolano.

El DLOAP es quien introduce esta situación.

Sobre ello el profesor Allan Brewer Carías en la obra “Ley Orgánica de la Administración Pública” (ley comentada, varios autores), Editorial Jurídica Venezolana, Caracas; hace precisiones.

Cuando se procede con la constitución  de una empresa municipal se requiere la aprobación de un decreto por el alcalde que se someterá al concejo municipal, a quien le compete autorizar o no, así como también deberá contarse con la opinión previa del Síndico Procurador Municipal y del Contralor Municipal, siguiendo las normas de la LOPPM, adicionalmente a las de la LOAP (2014).

En palabras del profesor Eloy Lares Martínez (Ob. Cit.) las define como aquellas compañías anónimas en las cuales el Estado (Municipio en el caso que nos ocupa) es el titular de la totalidad de las acciones o de la mayor parte de ellas.

Para Jesús Caballero Ortiz en su libro “Las Empresas Públicas en el Derecho Venezolano”, Editorial Jurídica Venezolana”, Caracas, 1982, la noción de empresa pública es fundamentalmente económica y no jurídica.

Este acto administrativo deberá indicar el objeto y sus competencias, determinación de la forma organizativa, ubicación en la estructura – lo que ya se explicó – así como también las previsiones y asignaciones  presupuestarias.

Por cuanto se toma como referencia el Código de Comercio Venezolano (1955) para la constitución de una sociedad mercantil a la hora de crear una empresa municipal, se establece que contará con una asamblea de accionistas, bien sea con un único o compartido de acuerdo con lo acordado mediante el decreto del alcalde.

Aquí podría ocurrir el caso de una empresa con único accionista (el municipio) o distribución de porcentajes entre entidades públicas o privadas; sin embargo, para abordar correctamente el término de empresa municipal debe poseer un porcentaje accionario igual o mayor al cincuenta por ciento (50%).

Se debe indicar la persona que ejercerá la administración, la función deliberativa sobre los asuntos de mayor entidad y el control; partiendo del Código de Comercio la asamblea de accionistas es la máxima autoridad interna, a quien deberán subordinarse los demás órganos de la sociedad.

Ahora bien, como quiera que hay inversión pública en ella, también se aplican normas de Derecho Público, tales como las referidas a bienes públicos, presupuesto, control, entre otras, que se encuentran en
·       
-        -  el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014),
·    - el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP, 2015),
·    -  la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), entre otras, sin perjuicio de las ordenanzas municipales de bienes, presupuesto, contraloría, entre otras.

A esto debe sumarse las nociones de control de tutela, adscripción y planificación centralizada por mandatos legales.

De igual manera, la administración suele quedar en manos de un cuerpo colegiado (junta directiva) designado – por ejemplo – por el alcalde  con la intervención mediante sometimiento a aprobación previa  del órgano legislativo local o únicamente por aquél. La tendencia es esta última.

Se ha dado el caso que, dentro de la estructura de la empresa municipal, sean designados funcionarios del tren ejecutivo local, pudiendo – inclusive – ser el alcalde.

Aquí es importante tomar en consideración que no podrán cobrar remuneración alguna por la previsión de la Constitución de la República y la LOPPM sobre la exclusividad del desempeño en cargos públicos remunerados simultáneamente, con la salvedad de los académicos o docentes, que no constituyan lo que se denomina en el ámbito funcionarial y laboral como cabalgamiento de horarios, por ejemplo.  La aceptación bajo remuneración  del segundo trae  implícita la renuncia del primero.

Para abordar el tema de las Fundaciones Municipales es necesario señalar que debe ser observado tanto desde la perspectiva del Derecho Público como Privado.

La razón es simple.

Se trata de una forma de persona jurídica de Derecho Privado, la cual se regula – fundamentalmente – por el Código Civil; sin embargo, el Derecho Administrativo ha tomado de ella elementos para llevar a cabo la gestión pública.

Tanto es que son varios textos legales que hacen mención a ella.

Ahora bien, ¿qué es una fundación?

En palabras del maestro José Luis Aguilar Gorrondona en su célebre obra “Derecho Civil I – Personas”, Fondo de Publicaciones Universidad “Católica Andrés Bello”, Caracas, Venezuela; nos enseña que una fundación es la atribución permanente y exclusiva de un conjunto de bienes a una finalidad, sin que exista un conjunto de personas que integran el ente.

El “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” de Manuel Ossorio da cuenta que una fundación es una persona jurídica constituida de acuerdo con disposiciones de las leyes respectivas y destinada, según la voluntad expresa de su fundador, al cumplimiento de funciones específicas benéficas, científicas, culturales, artísticas.

Este texto normativo apunta que se encuentran comprendidas dentro de las personas jurídicas; la personalidad jurídica la adquieren mediante la inscripción en la Oficina de Registro de su acta constitutiva y estatutos sociales.

Solamente pueden ser creadas para un objeto de utilidad general, por lo que las encuadran en el campo artístico, benéfico, científico o social. Es posible dar origen a ellas mediante testamento.

La LOPPM establece que para la constitución de una fundación municipal se requiere la aprobación de un decreto por el Alcalde que se someterá al Concejo Municipal, a quien le compete autorizar o no, así como también deberá contarse con la opinión previa del Síndico Procurador Municipal y del Contralor Municipal.

El acto administrativo de creación  deberá indicar el objeto y sus competencias, determinación de la forma organizativa, ubicación en la estructura, así como también las previsiones y asignaciones  presupuestarias.

Tan pronto como la interacción del Ejecutivo y Legislativo Local para la creación se publicará en la Gaceta Oficial Municipal.

A su vez, en dicho instrumento, se instruye para la creación y demás pasos, tales como redacción del acta constitutiva y estatutos sociales; Registro Público; inscripción ante la Administración Tributaria Nacional (RIF, IVSS, entre otros), publicación en la Gaceta Municipal.

Es oportuno recordar el principio de Inmunidad Fiscal de las personas jurídicas de Derecho Público a este punto, por lo que no son aplicables las normas sobre cobros de tasas e impuestos, derivados de esta tramitación, tanto por la Ley de Registros Públicos y del Notariado (2014) como la Ley de Timbres Fiscales. 

Las personas que se desempeñan en un ente con formas de Derecho Privado se rigen por la legislación laboral, dado que la Ley del Estatuto de la Función Pública  (2002) no los ha previsto en su objeto. Sin embargo, pueden ser objeto de jubilación de conformidad con la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones (2014).

En cuanto a la rama presupuestaria el órgano debe aprobar los proyectos de presupuesto para el ejercicio económico financiero por aquello de la tutela,  encontrándose comprendida dentro de los sometidos al objeto de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP, 2015).

Mientras que – en materia de control – se debe crear una dependencia de auditoría interna, sin perjuicio de las facultades que ejercen el Concejo Municipal o la Contraloría Municipal de conformidad con la LOAFSP y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGR, 2010).

Una vez hecho el otorgamiento ante el despacho registral – para las empresas y fundaciones – como la instauración en los institutos autónomos, deberán cumplirse otros requisitos de carácter administrativo, algunos relacionados con el campo tributario, por ejemplo, como es
·         
    - el Registro de Información Fiscal (RIF) ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
·         -   la inscripción como patrono en  el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o
·        -    el Instituto Nacional de Capacitación y Educación (INCES).

Otros de naturaleza laboral como el horario de trabajo ante las dependencias del ministerio con competencia en la materia.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Las Competencias Municipales”, “La Organización Administrativa”, “Las Competencias Municipales”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “La Contraloría Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “La Autonomía Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Régimen del personal municipal”, “Organización y Gestión Municipal”, “Municipios y otras Entidades Locales”, “Las Mancomunidades”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “La Contraloría Metropolitana”, “El Distrito del Alto Apure”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Gaceta Oficial Municipal”, “El Concejo Municipal”, “El Distrito Capital”, “Los Distritos Metropolitanos”, “El Secretario Municipal”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Dependencias Federales”, “Las Asambleas de Ciudadanos”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Autogestión y Cogestión en el ámbito municipal”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Policía Administrativa”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Anulación de la Ley de Emolumentos”, “Municipio y Consejo Legislativo Estadal”, “Municipio y Control Interno”, “Municipio y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y Leyes de Base”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular”, “Procedencia o no para habilitar legislativamente a un alcalde”, ¿Se puede delegar legislativamente la creación de un instituto autónomo?”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “¿Puede una asamblea de ciudadanos, anular, modificar o derogar una ordenanza?”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.     




domingo, 14 de octubre de 2018

Municipio y Descentralización I


MUNICIPIO Y DESCENTRALIZACIÓN I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

Así como el Municipio ha tomado como modelo organizativo a la centralización, (en cuanto a sus órganos: Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría y Consejo Local de Planificación de políticas Públicas (CLPP); la desconcentración y la delegación, para la realización de sus fines, también la descentralización le sirve con miras a la satisfacción de necesidades colectivas como herramienta beneficiosa porque – gracias a ella – puede fomentar mecanismos de participación ciudadana, por ejemplo, lo cual son cónsonos para el desenvolvimiento del ámbito local.

Si bien la doctrina no tiene una definición unívoca de la descentralización, se puede tomar el aporte – desde una óptica simple para su comprensión - que ofrece el portal Wikipedia cuando dice que es el proceso de distribuir o dispersar funciones, poderes, personas o cosas fuera de una ubicación o autoridad central.​

El profesor Allan Brewer Carías se refiere a la descentralización en un documento del “Segundo Congreso Nacional de Derecho Administrativo. El derecho administrativo como instrumento para mejorar la calidad de vida, Pontificia Universidad Católica del Perú, Facultad de Derecho, Lima, Perú, 27 al 29 de abril de 2006”;  como una forma de desviación de la competencia, consistente en su transferencia por parte de una persona jurídica estatal político-territorial hacia otra u otras personas jurídicas estatales distintas.

Por tanto - continúa el mencionado autor - implica una distribución de competencias, pero no entre órganos de una misma organización jerárquica, sino entre sujetos de derecho diferentes, mediante la transferencia de la competencia hecha a personas jurídicas distintas de la entidad transferente.

Aquí ya establece diferencias con otras formas como la delegación, centralización y desconcentración.

Otros autores con trabajos publicados reconocidos sobre el tema, aunque con antelación a la legislación vigente pero de excelente base teórica, son (i) Jesús Caballero Ortiz, “La descentralización funcional”, en Revista de Derecho Público, Nº 8, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1981.

Es el caso también de  (ii) Juan Garrido Rovira  con su obra “Temas sobre la administración descentralizada en Venezuela”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984.

En cuanto a las formas que presenta la descentralización, pueden ser:

1.- Política.

Se lleva a cabo entre sujetos político territoriales, pudiendo mencionarse desde el nivel nacional o estadal hacia el municipal

Aquí está enmarcada dentro de lo que los estudiosos del Derecho han denominado como descentralización vertical.

2.- Funcional.

Ocurre que se produce por la creación de entes a través de formas que no se corresponden con lo político territorial necesariamente.

Como quiera que debe regularse la creación, modificación y supresión de entes, el Legislador Nacional aprobó mediante ley habilitante el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014).

Este texto normativo establece una clasificación tripartita – desde una perspectiva organizacional – de las entidades públicas: órganos, entes y misiones.

Los órganos  son de carácter centralizado; ejemplos de ello son las alcaldías y los concejos municipales.

El DLOAP los define como las unidades administrativas de la República, los Estados, Distritos Metropolitanos y los Municipios a los que se les atribuyan efectos jurídicos o cuya actuación tenga carácter regulatorio. 

Los entes son estructuras de carácter descentralizado  con personalidad jurídica sujetos al control, evaluación y seguimiento de sus actuaciones por parte del órgano rector, de adscripción y de las directrices emanadas del órgano al cual le compete la planificación central (Comisión Central de Planificación, según su ley de creación).

Pueden ser de varios tipos; los hay con régimen predominante de Derecho Público, siendo ejemplo los institutos autónomos, cuya creación debe hacerse mediante acto legislativo (ordenanzas). 

También con régimen de Derecho Privado, como ocurre con las empresas y fundaciones municipales, sobre las cuales este autor ha escrito en otra oportunidad. Es oportuno mencionar que la expresión “entes descentralizados” es redundante por lo que no debe utilizarse.

Si bien la LOPPM no los define, aunque los incluye dentro de los llamados medios de gestión, la legislación reconoce que pueden ser creados, modificados o suprimidos en el ámbito local.

Por último, las misiones, aunque no son estructuras municipales sino que obedecen a lineamientos nacionales, no es menos cierto que los ámbitos locales deben interactuar con aquéllas, sin importar que se trate de sus órganos o entes, en razón de las competencias; ejemplos a diario se encuentran en el campo de la salud, vivienda, entre otros.

Como parte de los instrumentos producto de los poderes extraordinarios delegados por la Asamblea Nacional durante el año 2014, se aprobó un Decreto con rango, valor de fuerza de Ley Orgánica de Misiones, Grandes Misiones y Micro Misiones (DLOMGMMM, 2014), el cual tiene por objeto regular los mecanismos a través de los cuales el Estado, por sí mismo o conjuntamente con el llamado poder popular, busca promover el desarrollo social para asegurar los derechos sociales consagrados por la Constitución de la República.  

Constituye el marco normativo de esta forma de organización de la gestión pública.

Para efectos interpretativos se entiende por Misión la política pública destinada a mantener de forma masiva, acelerada y progresiva las condiciones para el efectivo ejercicio y disfrute de uno o más derechos sociales de personas o grupos, con miras a la erradicación de la pobreza.

Por Gran Misión el conjunto concentrado de políticas públicas y recursos destinados a la resolución masiva de problemas estructurales que limitan o impiden el ejercicio de derechos sociales, los cuales requieren un tratamiento estructural y resolución intersectorial.

Como Micro Misión, la expresión temporal de una política pública destinadas a atender y resolver un problema particular que limita o impida el ejercicio de derechos sociales de un grupo de personas o comunidad situadas en un ámbito o territorio específico.


Debe recordarse que la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP, 2014), en todas sus versiones se limitaba a señalar que se trata de programas destinados para la satisfacción de necesidades fundamentales y urgentes de la población; esto originó que algunas se hicieran con formas de entes, siendo el más socorrido el de fundaciones.

3.- Corporativa.

Esta se trata de las corporaciones profesionales, las cuales son de tipo nacional, en la cual también se da la transferencia de competencias a un sujeto de derecho distinto, de carácter no territorial, pero que tiene forma corporativa, generalmente no estatal.

Los gremios profesionales, a través de los Colegios, ejercen el control del ejercicio de alguna rama de la actividad, como es el caso de médicos, abogados, contadores públicos, entre otros, llegando a establecer procedimientos por faltas a la ética.

Sin embargo, pese a que media una transferencia de competencias no se encuentran los colegios en la estructura clásica del Estado y se consideran como personas no estatales.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Las Competencias Municipales”, “La Organización Administrativa”, “Las Competencias Municipales”, “El Alcalde”, “Los Concejales”, “La Contraloría Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “La Autonomía Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Régimen del personal municipal”, “Organización y Gestión Municipal”, “Municipios y otras Entidades Locales”, “Las Mancomunidades”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “La Contraloría Metropolitana”, “El Distrito del Alto Apure”, “Municipio y Planificación”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Gestión Comunitaria”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “La Gaceta Oficial Municipal”, “El Concejo Municipal”, “El Distrito Capital”, “Los Distritos Metropolitanos”, “El Secretario Municipal”, “El Territorio Insular Miranda”, “Las Dependencias Federales”, “Las Asambleas de Ciudadanos”, “¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Instrumentos Jurídicos Municipales”, “Autogestión y Cogestión en el ámbito municipal”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Iniciativa Legislativa en el ámbito municipal”, “La Policía Administrativa”, “Las Empresas Municipales”, “Las Fundaciones Municipales”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Anulación de la Ley de Emolumentos”, “Municipio y Consejo Legislativo Estadal”, “Municipio y Control Interno”, “Municipio y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y Leyes de Base”, “Municipio y Participación Ciudadana”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular”, “Procedencia o no para habilitar legislativamente a un alcalde”, ¿Se puede delegar legislativamente la creación de un instituto autónomo?”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “¿Puede una asamblea de ciudadanos, anular, modificar o derogar una ordenanza?”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.     



domingo, 7 de octubre de 2018

Vigencia de las normas tributarias ¿60 días siempre?

VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS, ¿60 DÍAS SIEMPRE?
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar



Durante la presentación de un Trabajo Especial de Grado surgió una discusión acerca de si es lo mismo que las normas tributarias deben o no entrar en vigencia de inmediato, establecer una vacatio legis o una transición.

A primera vista, puede lucir idéntico en los dos últimos porque la consecuencia conduce a pensar que la norma no es exigible hasta que transcurra un tiempo determinado.

Ahora bien, la razón por la cual se suele fijar que las normas tributarias no entren a regir de inmediato es para que el contribuyente o responsable puedan realizar los ajustes necesarios y cumplan oportunamente sus obligaciones.

Véase con estos ejemplos.

Si en el nivel nacional se aprueba una modificación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) como ocurrió en el año 2018 donde se modifican los períodos, entre otros, ello amerita que se hagan cambios en las máquinas fiscales para que se cumpla oportunamente por los sujetos pasivos y el portal del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) pueda recibir el cúmulo de información para procesar.

Cuando se modifica una Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas por un municipio en el que se fija un período distinto o un porcentaje en el Clasificador diferente, tanto en alza como en baja, también deben programarse actividades en ambos lados de la relación jurídica y tributaria, pues el razonamiento es el mismo.

De allí la importancia de fijar los puntos del tema.   

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) señala que toda ley tributaria fijará entrada en vigencia. En ausencia absoluta se entenderá fijado en sesenta días continuos.

En idéntico sentido se pronuncian tanto el Código Orgánico Tributario (COT, 2014) como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

Difiere de la materia civil donde se entiende que será de inmediato a falta de indicación.

De su lectura se evidencia que – como toda ley – deberá fijar su entrada en vigencia, puesto que ello va en resguardo de la seguridad jurídica, lo cual obra en beneficio de la administración de que se trate como de los contribuyentes y responsables.

Por otra parte, la entidad pública al fijar con antelación las oportunidades para la exigencia del cobro actúa cabalmente puesto que no sorprende a los sujetos pasivos, quienes también están al tanto de sus deberes y redunda en fijación de costos para la operación de su actividad económica.

La planificación fiscal tiene como mérito hacer predecible el cumplimiento oportuno de las obligaciones, especialmente las relacionadas con pagos, dado que mantiene relación con la propiedad, patrimonio, sostenimiento de cargas públicas, entre otros.

Cabe preguntar, ¿las normas tributarias siempre deben fijar sesenta días antes de la entrada en vigencia?

Si se analiza la disposición constitucional encuentra el lector que se trata de una regulación supletoria porque debe entenderse que - de no realizarse - es cuando actúa el inicio de su vigencia a partir de los sesenta días.

Asimismo, esto le permitiría al legislador - bajo de cualquiera de sus vertientes en ejercicio de la potestad y competencias tributarias - para fijar uno distinto sin violentar la Carta Fundamental por aquello de su autonomía.

Para el caso de los municipios ello le corresponde al Concejo Municipal.

Sin embargo, el asunto no están simple porque también están en juego otros principios como el de

  • Confianza legítima.
  • Certeza. 
  • Seguridad jurídica (como manifestación de la buena fe).
  • Predictibilidad, en aras de la buena marcha de la relación jurídica tributaria, dado que para el Estado - en nuestro caso el Municipio - es una de las formas por las cuales procura ingresos con miras a atender los requerimientos sociales.

Para los contribuyentes como responsables, además de ser un costo operativo, puede acarrear sanciones llegando inclusive a afectar grandemente sus operaciones interpretando otras regulaciones se hace imperioso que exista armonía y evitar desajustes. 

No debe confundirse la vacatio legis de una norma tributaria, cuya finalidad es prolongar en el tiempo la entrada en vigencia de la norma sin que ello sea indefinido, con la transitoriedad - que será tratado en otra oportunidad - lo que se vincula con otro asunto, como es la no aplicabilidad a ciertos supuestos de hecho, independiente de la ley que haya entrado en vigencia.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Los Poderes Públicos”, “Sistema Tributario Venezolano”, “La Administración Tributaria Municipal”, “La Hacienda Municipal”, “Competencias Municipales”, “ El Alcalde”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “Las Ordenanzas Municipales”, “Las Ordenanzas Municipales y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “La Sindicatura Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Municipal”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Municipio y Tributación”, “La Autonomía Municipal”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Municipio y Cultura Tributaria”, “Potestad Reguladora vs. Potestad Tributaria”, “Potestad Sancionatoria Tributaria Municipal”, “El Resguardo Tributario”, “La Potestad Organizativa en el Municipio”, “La Organización Municipal”, “Las Competencias Municipales”, “El COT como norma supletoria municipal”, “El Impuesto Municipal sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuestos sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Tasas”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Sistema Tributario venezolano”, “Municipio y Armonización Tributaria”, “Los Ingresos Brutos en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Las Fundaciones Municipales”, “Las Empresas Municipales”, “¿Puede delegarse legislativamente la creación de un instituto autónomo municipal?”, “El Reglamento de Interior y Debates”, “el Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, ”La Policía Administrativa”, “Municipio y Delegación de Competencias”, “¿Puede un alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las labores de la alcaldía?”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Municipio e Inmunidad Fiscal frente a entes públicos”, entre otros; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información sobre lo aquí tratado.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.