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viernes, 23 de abril de 2021

¿Pueden los Municipios donar los inmuebles de su patrimonio? I

 

¿PUEDEN LOS MUNICIPIOS DONAR LOS INMUEBLES DE SU PATRIMONIO? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Los municipios, como todas las personas públicas, requieren de patrimonio para poder cumplir con las múltiples competencias asignadas por el ordenamiento jurídico.

Si en algún estamento de los poderes públicos son necesarios inmuebles, los municipios encabezan la lista, por lo que deben existir regulaciones sobre la materia, especialmente cuando se es una de las autoridades urbanísticas y cuenta con tributos que gravan este tipo de bienes.

En efecto, sin ánimo de ser exhaustivo ni dar un orden de prelación, validez o vigencia puede citarse un breve listado que los involucra:

-Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999).

-Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983).

      -Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987).
-Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social (2002).
-Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010).
-Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares.
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014).
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registro Público y Notariado (2014).
-Decreto con Rango, Valor y Fuerza de del Régimen de Propiedad de las Viviendas de la Gran Misión Vivienda  Venezuela (2011).
-Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda  y Hábitat (2012).
-Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural (1993).
-Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para Terrenos y Vivienda (2011).
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda (2011).
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (2000).
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial (2014).        

      -Ley de Tierras Urbanas (2009).

·       -Ley para la Regulación y Control de la Prestación del Servicio Funerario y Cementerios (2014).

      -Código Civil Venezolano (1982).
-Ley de Propiedad Horizontal (1983).
-Código Orgánico Tributario (COT, 2020).
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos (1999).
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta (2015).
-Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

      -Ley contra la Estafa Inmobiliaria (2012).
-Ley que Regula y Fomenta la Multipropiedad  sistema de Tiempo Compartido (1995).
-Ley de Venta de Parcelas (1983).
-Decreto con rango, valor y fuerza de Ley  contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (2011).

    -Ordenanzas varias municipales: Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, Catastro, Ingeniería Municipal, Control urbano, entre otras.



      Ahora bien, ¿Qué es una donación?

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española dice que es la acción y efecto de donar; liberalidad de una persona que transmite gratuitamente a otra una cosa que le pertenece a favor de otra quien la acepta, la que puede ser entre personas vivas o por causa de muerte.

Mientras que el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, recoge que es un acto jurídico en virtud del cual una persona (donante) transfiere gratuitamente a otra (donatario) el dominio sobre una cosa y ésta lo acepta.

Nuestro Código Civil (1982) señala que es un contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra quien lo acepta.

Al incluirla dentro de los contratos hay que partir que se refiere a una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Para entenderlo hay que adentrarse en sus elementos; por ejemplo, como sujetos actúan el donante, quien es la persona natural o jurídica que dispone sobre un derecho o un bien en provecho de un tercero sin buscar ventaja equivalente; el donatario, quien es la persona natural o jurídica beneficiaria de la voluntad del donante.

Se  clasifica como gratuito, consensual y nominado; ello quiere decir – respectivamente - que

  • No es oneroso, es decir, no hay que realizar pago alguno.
  • Se perfecciona con el consentimiento legítimo.
  • Está previsto expresamente por la ley

Debe poseer los elementos que lo configuran, como son voluntad o consentimiento, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita. 

Sobre estos aspectos las obras del maestro Eloy Maduro Luyando y la profesora María Candelaria Domínguez Guillen relacionadas con Derecho de Obligaciones, permiten ahondar con profundidad.

A nivel de doctrina la donación ha generado polémicas en cuanto si se posible o no su revocatoria; ya desde Código Civil del año 1942, el que antecede al vigente,  se sigue la tendencia de abandonar la noción de irrevocabilidad, como apunta Ángel Cristóbal Montes en su obra “La donación con reserva de disponer”, Ediciones Universidad Central de Venezuela, Caracas, Venezuela, 1971. 

Esto en razón que aquél declara nula

  • las donaciones de bienes futuros.
  • La hecha bajo condición cuyo cumplimiento depende de la exclusiva voluntad del donante.
  • La concluida con la condición de satisfacer deudas o cargas distintas de las que ya existían al tiempo de la liberalidad.

La donación tiene también la peculiaridad que puede ser realizada por actos entre vivos y de los llamados mortis causa como ocurre cuando su origen es testamentario.

Desde una perspectiva tributaria, el legislador nacional consideró que constituye una manifestación de riqueza gravable, por lo que – en aras de la potestad que le permite hacer imposición y requerir de los particulares pago de sumas en razón de su sostenimiento - aprobó el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos (1999) a cargo del nivel nacional, estableciendo un impuesto a las donaciones en los términos expresados en ella.

Específicamente obliga al pago del impuesto para a los beneficiarios de donaciones que se hagan sobre bienes muebles e inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional así como también asimiló al concepto de donación:

  • El mayor valor que en un veinte por ciento (20%) o más resulte tener en el mercado, sobre el precio indicado en la transmisión, el bien enajenado entre personas unidas por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
  • Las remisiones totales o parciales de deudas, salvo las convenidas a favor de comerciantes en estado de atraso o quiebra conforme lo dispuesto por el Código de Comercio Venezolano (1955) y las efectuadas por la Nación, los estados y municipios en relación con multas, contribuciones fiscales y sus accesorios.
  • Las renuncias de derechos de crédito o de herencias a favor de otras personas, cuando no pueda comprobarse que han sido realizadas sin el beneficio de otra compensación proporcionada. 

El profesor Juan Carlos Colmenares Zuleta en su obra “Temas de Impuesto sobre  Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos”, Ediciones Lizcalibros C.A., Caracas, Venezuela¸ permite conocer con detalles este tributo del cual poco se ha escrito.

Cabe preguntar si le corresponde al Municipio cancelarlo al originarse el hecho imposible; la respuesta es en sentido negativo.

Tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), como las leyes tributarias consagran  la inmunidad fiscal entre las entidades territoriales; el municipio no podría ser gravado con este tributo, lo que está también previsto por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos (1999).

En otra oportunidad se tratarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos” “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “La Tesorería Municipal”, ¿Puede un Municipio adquirir bienes por vía de donación, sucesión o herencia?, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

 

 

 


 

jueves, 15 de abril de 2021

¿Opera de pleno derecho la destitución de un funcionario tras recibir tres amonestaciones escritas? II

 

¿OPERA DE PLENO DERECHO LA DESTITUCIÓN DE UN FUNCIONARIO TRAS RECIBIR TRES AMONESTACIONES ESCRITAS? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Una de las causales para la destitución de un funcionario, de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002) es que aquél haya sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.

Esto, desde una interpretación literal, podría lucir que se le aplican por cualquier razón y egresará de las filas de la Administración.

Sin embargo, ello no es así.

Hay que resaltar el hecho que aun cuando el sistema funcionarial venezolano se corresponde con los de tipo cerrado donde la Administración impone los lineamientos para cada cargo (sueldo, horarios, lugar de desempeño, régimen de ascenso, disciplina, entre otros)  por aquello de la prelación del interés general – siguiendo a Manuel Rojas Pérez (Ob. Cit.) – articulando como un estatuto que le hace abstracto y objetivo, no implica que sus servidores no posean derechos, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) contiene parámetros de actuación al sector público similares – en algunos casos – a las previsiones de la legislación laboral y que son de obligatorio acatamiento.

Además que el Texto Fundamental ha previsto que la defensa, debido proceso y otros principios ya enumerados son aplicables también a la actividad administrativa.

Cuando un funcionario adopta una conducta no cónsona con los deberes que le impone su cargo, la Administración puede – y debe – aleccionarlo para que corrija su comportamiento, tomando como base las establecidas por la (LEFP, 2002):

·         Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

·      Perjuicio material causado por la negligencia manifiesta de los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.

·        Falta de atención debida al público.

·        Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros.

·       Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.

·        Realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista, así como solicitar o recibir dinero u otro tipo de bienes para los mismos fines, en los lugares de trabajo.

·         Recomendar a personas determinadas para obtener beneficios o ventajas en la función pública.

Cada una requiere de interpretación para aplicarla correctamente y no lesionar los derechos e intereses, tanto de la Administración como del funcionario, toda vez que se espera de quien se desempeña en el sector público un desenvolvimiento ejemplar en la comunidad y donde se encuentre porque debe ser modelo a seguir, pues en eso descansa la probidad.

Por cuanto al disciplinar se está también haciendo uso de la potestad disciplinaria como sancionatoria, pues lleva consigo la noción de instruir un procedimiento, en el que la Administración se encuentra en la obligación de hacer del conocimiento del sujeto bajo averiguación, los hechos y faltas a imputar debiendo demostrar la comisión de los supuestos que ameritaron tal proceder por la Administración, realizar las alegaciones, probanzas con su respectivo control y contradicción por el funcionario para luego imponerlo del resultado con todas las garantías.

Es oportuno destacar que el acaecimiento de un procedimiento de esta naturaleza no apareja ser culpable, no solamente por aquello de la presunción de inocencia, sino que del cúmulo de hechos, indicios y pruebas, podría dar lugar a que no se amoneste, lo que no formaría parte de los requerimientos de la (LEFP, 2002) para iniciar los trámites destitutorios.

De igual manera, si al decidirse en la instancia inferior y se recurre administrativamente o en sede judicial sea declarado no procedente.

Otro aspecto a considerar es que se aplica – y está prevista – la prescripción, que no es más que el transcurso del tiempo fijado por la (LEFP, 2002) sin iniciar ni notificar válidamente de la apertura  para que no pueda hacerse exigible al funcionario, es decir, opera la de tipo extintivo, que se diferencia de la caducidad también contemplada por aquélla.

Cuando se va a proceder con una destitución basada en la causal de las tres amonestaciones en el transcurso de seis meses, resulta imperioso acotar que hay la necesidad de verificar si los supuestos se configuraron correctamente; no puede la Administración por cualquier razón amonestar simplemente y luego hacer egresar de las filas al funcionario.

Aquí se aplica la noción de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981) de que se hace un expediente de todos los asuntos y en él se insertarán ordenadamente las actuaciones, ya que permite tramitar correctamente y llevar la secuencia de los hechos, alegatos, pruebas, decisiones, recursos y demás que sean pertinentes.

Esto ya permite formar criterio pues, de no existir y entablarse un recurso por el afectado ante el Tribunal Contencioso Administrativo, mal puede el Juez decidir sin el insumo para evaluar la situación, debiendo ordenar la reincorporación del funcionario por mala aplicación de la norma.

Es previsible que se acuda al mecanismo de amonestar sin adentrarse en las consecuencias de un mal proceder que aflora uno de los vicios de los actos administrativos como es la desviación de poder la cual, una vez detectada, sirve en bandeja para la anulación.

Toda vez que,  en los casos de estar frente a la destitución fundada en esta causal, debe instruirse con todas las garantías con antelación.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Los Poderes Públicos”, “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva en el Municipio”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “La Función Legislativa  en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “La Función de Control en el Municipio”, “Régimen del personal municipal”, “¿Puede un Alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las labores de la Alcaldía?”, “Procedencia o no para habilitar un Alcalde legislativamente”, “Procedencia o no para los municipios de poseer régimen estatutario funcionarial propio”, “Procedencia o no de la destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”, “Potestad Organizativa en el Municipio”, “Participación Ciudadana, ¿Deber o Derecho?”, “Municipio, divulgación y acceso a la información pública”, “Municipio y Transparencia”, “Municipio y habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y habilitante 2014: Ley de Jubilaciones y Pensiones”, “¿Se pude mediante cualquier sentencia emanada de un Tribunal de la República destituir a un Alcalde?”,  “Municipio y Control Interno”, “Las Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Importancia del Control por el Concejo Municipal”, “La actuación en juicio para el Municipio”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Tesorería Municipal”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una Ordenanza?”, ¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Municipio y Responsabilidad Patrimonial”, “¿Puede una Contraloría Municipal desarrollar actividades de control sobre particulares?”, “¿Cuando la Contraloría hace reparo a un contribuyente cuál ley debe aplicar, la Orgánica de la Contraloría o el Código Orgánico Tributario?”, “¿Es la Contraloría Municipal un auxiliar de la Administración Tributaria?”,  “¿Posee el Concejo Municipal Potestad Investigativa?”, “La Función Pública en Venezuela, ¿Sistema Abierto o Cerrado?”, “¿Es lo mismo Falta de Probidad que Conducta Inmoral en el trabajo?”, “¿Es lo mismo un acto administrativo municipal ilegal que de imposible ejecución?”, “Municipio y Presupuesto”, “Los CLPP y su ley del año 2015”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.