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jueves, 15 de abril de 2021

¿Opera de pleno derecho la destitución de un funcionario tras recibir tres amonestaciones escritas? II

 

¿OPERA DE PLENO DERECHO LA DESTITUCIÓN DE UN FUNCIONARIO TRAS RECIBIR TRES AMONESTACIONES ESCRITAS? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Una de las causales para la destitución de un funcionario, de acuerdo con la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002) es que aquél haya sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.

Esto, desde una interpretación literal, podría lucir que se le aplican por cualquier razón y egresará de las filas de la Administración.

Sin embargo, ello no es así.

Hay que resaltar el hecho que aun cuando el sistema funcionarial venezolano se corresponde con los de tipo cerrado donde la Administración impone los lineamientos para cada cargo (sueldo, horarios, lugar de desempeño, régimen de ascenso, disciplina, entre otros)  por aquello de la prelación del interés general – siguiendo a Manuel Rojas Pérez (Ob. Cit.) – articulando como un estatuto que le hace abstracto y objetivo, no implica que sus servidores no posean derechos, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) contiene parámetros de actuación al sector público similares – en algunos casos – a las previsiones de la legislación laboral y que son de obligatorio acatamiento.

Además que el Texto Fundamental ha previsto que la defensa, debido proceso y otros principios ya enumerados son aplicables también a la actividad administrativa.

Cuando un funcionario adopta una conducta no cónsona con los deberes que le impone su cargo, la Administración puede – y debe – aleccionarlo para que corrija su comportamiento, tomando como base las establecidas por la (LEFP, 2002):

·         Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.

·      Perjuicio material causado por la negligencia manifiesta de los bienes de la República, siempre que la gravedad del perjuicio no amerite su destitución.

·        Falta de atención debida al público.

·        Irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros.

·       Inasistencia injustificada al trabajo durante dos días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.

·        Realizar campaña o propaganda de tipo político o proselitista, así como solicitar o recibir dinero u otro tipo de bienes para los mismos fines, en los lugares de trabajo.

·         Recomendar a personas determinadas para obtener beneficios o ventajas en la función pública.

Cada una requiere de interpretación para aplicarla correctamente y no lesionar los derechos e intereses, tanto de la Administración como del funcionario, toda vez que se espera de quien se desempeña en el sector público un desenvolvimiento ejemplar en la comunidad y donde se encuentre porque debe ser modelo a seguir, pues en eso descansa la probidad.

Por cuanto al disciplinar se está también haciendo uso de la potestad disciplinaria como sancionatoria, pues lleva consigo la noción de instruir un procedimiento, en el que la Administración se encuentra en la obligación de hacer del conocimiento del sujeto bajo averiguación, los hechos y faltas a imputar debiendo demostrar la comisión de los supuestos que ameritaron tal proceder por la Administración, realizar las alegaciones, probanzas con su respectivo control y contradicción por el funcionario para luego imponerlo del resultado con todas las garantías.

Es oportuno destacar que el acaecimiento de un procedimiento de esta naturaleza no apareja ser culpable, no solamente por aquello de la presunción de inocencia, sino que del cúmulo de hechos, indicios y pruebas, podría dar lugar a que no se amoneste, lo que no formaría parte de los requerimientos de la (LEFP, 2002) para iniciar los trámites destitutorios.

De igual manera, si al decidirse en la instancia inferior y se recurre administrativamente o en sede judicial sea declarado no procedente.

Otro aspecto a considerar es que se aplica – y está prevista – la prescripción, que no es más que el transcurso del tiempo fijado por la (LEFP, 2002) sin iniciar ni notificar válidamente de la apertura  para que no pueda hacerse exigible al funcionario, es decir, opera la de tipo extintivo, que se diferencia de la caducidad también contemplada por aquélla.

Cuando se va a proceder con una destitución basada en la causal de las tres amonestaciones en el transcurso de seis meses, resulta imperioso acotar que hay la necesidad de verificar si los supuestos se configuraron correctamente; no puede la Administración por cualquier razón amonestar simplemente y luego hacer egresar de las filas al funcionario.

Aquí se aplica la noción de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981) de que se hace un expediente de todos los asuntos y en él se insertarán ordenadamente las actuaciones, ya que permite tramitar correctamente y llevar la secuencia de los hechos, alegatos, pruebas, decisiones, recursos y demás que sean pertinentes.

Esto ya permite formar criterio pues, de no existir y entablarse un recurso por el afectado ante el Tribunal Contencioso Administrativo, mal puede el Juez decidir sin el insumo para evaluar la situación, debiendo ordenar la reincorporación del funcionario por mala aplicación de la norma.

Es previsible que se acuda al mecanismo de amonestar sin adentrarse en las consecuencias de un mal proceder que aflora uno de los vicios de los actos administrativos como es la desviación de poder la cual, una vez detectada, sirve en bandeja para la anulación.

Toda vez que,  en los casos de estar frente a la destitución fundada en esta causal, debe instruirse con todas las garantías con antelación.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Los Poderes Públicos”, “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva en el Municipio”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “La Función Legislativa  en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “La Función de Control en el Municipio”, “Régimen del personal municipal”, “¿Puede un Alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las labores de la Alcaldía?”, “Procedencia o no para habilitar un Alcalde legislativamente”, “Procedencia o no para los municipios de poseer régimen estatutario funcionarial propio”, “Procedencia o no de la destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”, “Potestad Organizativa en el Municipio”, “Participación Ciudadana, ¿Deber o Derecho?”, “Municipio, divulgación y acceso a la información pública”, “Municipio y Transparencia”, “Municipio y habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y habilitante 2014: Ley de Jubilaciones y Pensiones”, “¿Se pude mediante cualquier sentencia emanada de un Tribunal de la República destituir a un Alcalde?”,  “Municipio y Control Interno”, “Las Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Importancia del Control por el Concejo Municipal”, “La actuación en juicio para el Municipio”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Tesorería Municipal”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una Ordenanza?”, ¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Municipio y Responsabilidad Patrimonial”, “¿Puede una Contraloría Municipal desarrollar actividades de control sobre particulares?”, “¿Cuando la Contraloría hace reparo a un contribuyente cuál ley debe aplicar, la Orgánica de la Contraloría o el Código Orgánico Tributario?”, “¿Es la Contraloría Municipal un auxiliar de la Administración Tributaria?”,  “¿Posee el Concejo Municipal Potestad Investigativa?”, “La Función Pública en Venezuela, ¿Sistema Abierto o Cerrado?”, “¿Es lo mismo Falta de Probidad que Conducta Inmoral en el trabajo?”, “¿Es lo mismo un acto administrativo municipal ilegal que de imposible ejecución?”, “Municipio y Presupuesto”, “Los CLPP y su ley del año 2015”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

     

    

 

  

 

viernes, 26 de marzo de 2021

¿Opera de pleno derecho la destitución de un funcionario tras recibir tres amonestaciones escritas? I

¿OPERA DE PLENO DERECHO LA DESTITUCIÓN DE UN FUNCIONARIO TRAS RECIBIR TRES AMONESTACIONES ESCRITAS? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Esta pregunta suelen formularla con frecuencia en distintas dependencias municipales tras ocurrir el supuesto de hecho de la existencia en cabeza de un funcionario que posee tres amonestaciones escritas, con miras a lograr su destitución.  

Para llegar a la respuesta es necesario hacer unas precisiones.

Las relaciones funcionariales en Venezuela obedecen a un régimen estatutario, es decir, no son trabajadores como las concibe la legislación laboral, sino que tiene otra significación, lo que no entraña que los servidores públicos carezcan de derechos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) contiene normas al respecto, por ejemplo:

La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública y proveerá su incorporación a la seguridad social.

La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.” (Subrayado E.L.S.)

 

A la presente fecha se cuenta con el instrumento normativo al que alude  esta transcripción; se trata de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002), aprobado por la Asamblea Nacional, cuyo objeto es regular las relaciones entre la Administración en sus diversas expresiones (nacional, estadal y municipal) con sus funcionarios desde la perspectiva de empleo público.

La materia funcionarial persigue reglar las relaciones entre los servidores o funcionarios públicos y los organismos oficiales dejando a salvo que, en el caso de los entes con formas de Derecho Privado, como fundaciones o sociedades mercantiles, se aplicarán las normas propias del Derecho del Trabajo, por así ordenarlo el Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) mientras que los entes con forma de Derecho Público (institutos públicos o autónomos), se rigen por la legislación estatutaria.

-          ¿Los contratados son funcionarios públicos?

-          Son personas naturales que desarrollan una actividad para la Administración, no siendo incluidos dentro de las categorías correspondientes para los funcionarios públicos, por expresa disposición constitucional; se trata de personal que lleva a cabo tareas no ordinarias, por tiempo determinado.

Al respecto, la (LEFP, 2002) reproduce la norma constitucional. Como régimen legal apunta a indicar que es el que se mencione en el texto del contrato y la legislación laboral, ya que son considerados como trabajador empleado, es decir, aquel cuyo predominio es de corte intelectual.

 

-          ¿Y los obreros que trabajan para la Administración Pública?

-          Los obreros son personas naturales que desarrollan una actividad para la Administración con predominio de esfuerzo manual; tampoco son considerados funcionarios. Se regulan por la legislación laboral y se encuentran excluidos de la aplicación de la (LEFP, 2002).

Si bien es cierto que los municipios poseen autonomía para gestionar las materias de su competencia, siendo una de ellas la potestad organizativa, tampoco lo es absoluta porque no pueden sustraerse del resto del ordenamiento jurídico, como la ha expresado el Máximo Tribunal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de abril de 2011, resolvió interpretar que corresponde al Poder Nacional dictar las normas relativas al régimen estatutario; manifestó que es competencia de éste, específicamente del Poder Legislativo; en aquella ocasión de una petición de nulidad de normas de la Constitución Estadal del Estado Zulia,  expresamente señaló:

 

“…Del análisis de las disposiciones que anteceden, se evidencia la intención del         Constituyente de excluir de la autonomía de los entes descentralizados político territorialmente, no sólo el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones, sino en general del estatuto de la función pública.

 

En efecto, las normas constitucionales antes transcritas “establecen de forma indubitable que es el Poder Legislativo Nacional, quien tiene la potestad exclusiva de legislar sobre todos los aspectos relacionados con la materia laboral, de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de éstos, los beneficios de la jubilación y la pensión de los empleados públicos

            (Subrayado de E.L.S)

 

Según sentencia dictada por la misma Sala el  29 de enero de 2013, decidió que la intención del Constituyente era la de implementar un sistema homogéneo y común para los funcionarios públicos, buscando así garantizar la igualdad y disfrute de los derechos sin importar la ubicación de estos, dado que podrían – con el paso de los años – prestar su concurso en diferentes ámbitos, unido a que todos gozan – una vez causado – del beneficio de jubilación y para ello se reconoce el haber prestado servicios indistintamente en el nivel nacional, estadal o municipal.

Mucho han discutido los abogados administrativistas y laboralistas acerca del régimen estatutario; los primeros sostienen que la relación de empleo público se rige por el Derecho Administrativo, lo cual implica – en palabras de Manuel Rojas Pérez en su obra “Notas sobre Derecho de la Función Pública”, Ediciones Fundación de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, Venezuela, 2011 – la prelación del interés general, por lo que la Administración fija unilateralmente las reglas que articulan como un estatuto lo que le hace abstracto y objetivo.

Los laboralistas parten de la noción que el empleo como parte del trabajo que deriva de un hecho social - como señala la Ley Orgánica del Trabajo (2012) – no distinguiéndose en lo absoluto si se desarrolla en el sector público o privado y confrontan a los administrativistas con la remisión a los entes de Derecho Privado, para lo que también tienen respuesta; autores como el maestro Eloy Lares Martínez trata en su célebre “Manual de Derecho Administrativo” la razón de la actividad del Estado con forma empresarial, siendo uno de los supuestos la actividad de fomento.

Dentro de los aspectos que abarca una relación estatutaria funcionarial está comprendido el régimen disciplinario, el cual está plasmado en la (LEFP, 2002); las sanciones previstas son la amonestación escrita y la destitución.

Esto es consecuencia de la potestad disciplinaria lo que – en palabras de la profesora Hildegard Rondón de Sansó en su libro “Teoría General de la Actividad Administrativa”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1986 – es una manifestación en la que la misma Administración controla y reprime las faltas de los sujetos que se encuentran unidos a ella por una relación de servicio o un vínculo estable y permanente en forma tal que al actuar, manifiestan o ejecutan su propia voluntad.

Esto se vincula con otra potestad como es la sancionatoria – continúa la profesora Sansó (Ob. Cit.) – dirigida a penar la falta derivada del incumplimiento de una norma legal preexistente, cuya obediencia tutela la Administración.  

En el mismo sentido el profesor José Peña Solís en su libro “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”, Colección de Estudios Jurídicos, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2005;  afirma sobre el punto:

 

“…Es la situación de poder originada en una norma expresa de la Constitución que faculta a la Administración Pública para infligir un mal a los ciudadanos que,  en términos generales, no se traduce en privación de la libertad, cuando estos infrinjan una orden o prohibición definida en una norma legal, previa determinación de la culpabilidad del imputado mediante el debido procedimiento administrativo…”

 

Las sanciones disciplinarias previstas por la (LEFP, 2002) son la amonestación escrita y la destitución, lo que se ha interpretado que las causales de cada una son una enumeración con carácter taxativo para las autoridades administrativas.

Siguiendo a Manuel Rojas Pérez (Ob. Cit.) la existencia de la potestad sancionatoria, coincidiendo como los autores mencionados, se fundamenta en normas de la (CRBV, 1999), contentivas de principios como la

-          Separación de poderes.

-          Estado de Derecho.

-          Principio de legalidad y tipicidad de las penas, faltas y delitos.

-          Defensa.

-          Debido proceso.

-          Presunción de inocencia.

-          Ser informado, tanto de la existencia del procedimiento como de los cargos.

-          Ser oído.

-          Publicidad o acceso al expediente.

-          Juez natural.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Los Poderes Públicos”, “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva en el Municipio”, “Los Concejales”, “El Concejo Municipal”, “La Función Legislativa  en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “La Función de Control en el Municipio”, “Régimen del personal municipal”, “¿Puede un Alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una fundación municipal con las labores de la Alcaldía?”, “Procedencia o no para habilitar un Alcalde legislativamente”, “Procedencia o no para los municipios de poseer régimen estatutario funcionarial propio”, “Procedencia o no de la destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”, “Potestad Organizativa en el Municipio”, “Participación Ciudadana, ¿Deber o Derecho?”, “Municipio, divulgación y acceso a la información pública”, “Municipio y Transparencia”, “Municipio y habilitante 2014: Ley Orgánica de la Administración Pública”, “Municipio y habilitante 2014: Ley de Jubilaciones y Pensiones”, “¿Se pude mediante cualquier sentencia emanada de un Tribunal de la República destituir a un Alcalde?”,  “Municipio y Control Interno”, “Las Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Autonomía Municipal”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Importancia del Control por el Concejo Municipal”, “La actuación en juicio para el Municipio”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Tesorería Municipal”, “La Asamblea de Ciudadanos”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una Ordenanza?”, ¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Municipio y Responsabilidad Patrimonial”, “¿Puede una Contraloría Municipal desarrollar actividades de control sobre particulares?”, “¿Cuando la Contraloría hace reparo a un contribuyente cuál ley debe aplicar, la Orgánica de la Contraloría o el Código Orgánico Tributario?”, “¿Es la Contraloría Municipal un auxiliar de la Administración Tributaria?”,  “¿Posee el Concejo Municipal Potestad Investigativa?”, “La Función Pública en Venezuela, ¿Sistema Abierto o Cerrado?”, “¿Es lo mismo Falta de Probidad que Conducta Inmoral en el trabajo?”, “¿Es lo mismo un acto administrativo municipal ilegal que de imposible ejecución?”, “Municipio y Presupuesto”, “Los CLPP y su ley del año 2015”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.