¿OPERA DE PLENO DERECHO LA
DESTITUCIÓN DE UN FUNCIONARIO TRAS RECIBIR TRES AMONESTACIONES ESCRITAS? I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Esta pregunta suelen formularla con frecuencia en distintas dependencias
municipales tras ocurrir el supuesto de hecho de la existencia en cabeza de un
funcionario que posee tres amonestaciones escritas, con miras a lograr su
destitución.
Para llegar a la respuesta es necesario hacer unas precisiones.
Las relaciones funcionariales en Venezuela obedecen a un régimen
estatutario, es decir, no son trabajadores como las concibe la legislación laboral,
sino que tiene otra significación, lo que no entraña que los servidores
públicos carezcan de derechos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999)
contiene normas al respecto, por ejemplo:
“La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante
normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los
funcionarios o funcionarias de la Administración Pública
y proveerá su incorporación a la seguridad social.
La Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los
funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.”
(Subrayado E.L.S.)
A la presente fecha se cuenta con el instrumento normativo al que
alude esta transcripción; se trata de la
Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, 2002), aprobado por la Asamblea
Nacional, cuyo objeto es regular las relaciones entre
la Administración en sus diversas expresiones (nacional, estadal y municipal)
con sus funcionarios desde la perspectiva de empleo público.
La materia funcionarial
persigue reglar las relaciones entre los servidores o funcionarios públicos y
los organismos oficiales dejando a salvo que, en el caso de los entes con
formas de Derecho Privado, como fundaciones o sociedades mercantiles, se
aplicarán las normas propias del Derecho del Trabajo, por así ordenarlo el Decreto
con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014)
mientras que los entes con forma de Derecho Público (institutos públicos o
autónomos), se rigen por la legislación estatutaria.
-
¿Los contratados son
funcionarios públicos?
-
Son personas naturales que
desarrollan una actividad para la Administración, no siendo incluidos dentro de
las categorías correspondientes para los funcionarios públicos, por expresa
disposición constitucional; se trata de personal que lleva a cabo tareas no
ordinarias, por tiempo determinado.
Al respecto, la
(LEFP, 2002) reproduce la norma constitucional. Como régimen legal apunta a
indicar que es el que se mencione en el texto del contrato y la legislación
laboral, ya que son considerados como trabajador empleado, es decir, aquel cuyo
predominio es de corte intelectual.
-
¿Y los obreros que trabajan
para la Administración Pública?
-
Los obreros son personas
naturales que desarrollan una actividad para la Administración con predominio
de esfuerzo manual; tampoco son considerados funcionarios. Se regulan por la
legislación laboral y se encuentran excluidos de la aplicación de la (LEFP,
2002).
Si bien es
cierto que los municipios poseen autonomía para gestionar las materias de su
competencia, siendo una de ellas la potestad organizativa, tampoco lo es absoluta
porque no pueden sustraerse del resto del ordenamiento jurídico, como la ha
expresado el Máximo Tribunal.
La Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26
de abril de 2011, resolvió interpretar que corresponde al Poder Nacional dictar
las normas relativas al régimen estatutario; manifestó que es competencia de
éste, específicamente del Poder Legislativo; en aquella ocasión de una petición
de nulidad de normas de la Constitución Estadal del Estado Zulia, expresamente señaló:
“…Del análisis de las disposiciones que anteceden, se evidencia
la intención del Constituyente de
excluir de la autonomía de los entes descentralizados político territorialmente,
no sólo el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones, sino en
general del estatuto de la función pública.
En efecto, las normas constitucionales antes transcritas “establecen
de forma indubitable que es el Poder Legislativo Nacional, quien tiene la potestad
exclusiva de legislar sobre todos los aspectos relacionados con la materia
laboral, de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de éstos, los
beneficios de la jubilación y la pensión de los empleados públicos”
(Subrayado de E.L.S)
Según sentencia dictada
por la misma Sala el 29 de enero de
2013, decidió que la intención del Constituyente era la de implementar un
sistema homogéneo y común para los funcionarios públicos, buscando así
garantizar la igualdad y disfrute de los derechos sin importar la ubicación de
estos, dado que podrían – con el paso de los años – prestar su concurso en
diferentes ámbitos, unido a que todos gozan – una vez causado – del beneficio
de jubilación y para ello se reconoce el haber prestado servicios indistintamente
en el nivel nacional, estadal o municipal.
Mucho han
discutido los abogados administrativistas y laboralistas acerca del régimen
estatutario; los primeros sostienen que la relación de empleo público se rige
por el Derecho Administrativo, lo cual implica – en palabras de Manuel Rojas
Pérez en su obra “Notas sobre Derecho de la Función Pública”, Ediciones
Fundación de Derecho Administrativo (FUNEDA), Caracas, Venezuela, 2011 – la
prelación del interés general, por lo que la Administración fija unilateralmente
las reglas que articulan como un estatuto lo que le hace abstracto y objetivo.
Los laboralistas
parten de la noción que el empleo como parte del trabajo que deriva de un hecho
social - como señala la Ley Orgánica del Trabajo (2012) – no distinguiéndose en
lo absoluto si se desarrolla en el sector público o privado y confrontan a los
administrativistas con la remisión a los entes de Derecho Privado, para lo que
también tienen respuesta; autores como el maestro Eloy Lares Martínez trata en
su célebre “Manual de Derecho Administrativo” la razón de la actividad del
Estado con forma empresarial, siendo uno de los supuestos la actividad de
fomento.
Dentro de los
aspectos que abarca una relación estatutaria funcionarial está comprendido el
régimen disciplinario, el cual está plasmado en la (LEFP, 2002); las sanciones
previstas son la amonestación escrita y la destitución.
Esto es
consecuencia de la potestad disciplinaria lo que – en palabras de la profesora
Hildegard Rondón de Sansó en su libro “Teoría General de la Actividad
Administrativa”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, Venezuela, 1986 – es
una manifestación en la que la misma Administración controla y reprime las
faltas de los sujetos que se encuentran unidos a ella por una relación de servicio
o un vínculo estable y permanente en forma tal que al actuar, manifiestan o
ejecutan su propia voluntad.
Esto se vincula
con otra potestad como es la sancionatoria – continúa la profesora Sansó (Ob.
Cit.) – dirigida a penar la falta derivada del incumplimiento de una norma
legal preexistente, cuya obediencia tutela la Administración.
En el mismo
sentido el profesor José Peña Solís en su libro “La Potestad Sancionatoria de
la Administración Pública Venezolana”, Colección de Estudios Jurídicos,
Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, Venezuela, 2005; afirma sobre el punto:
“…Es la situación de poder originada en una norma expresa de la
Constitución que faculta a la Administración Pública para infligir un mal a los
ciudadanos que, en términos generales, no
se traduce en privación de la libertad, cuando estos infrinjan una orden o
prohibición definida en una norma legal, previa determinación de la
culpabilidad del imputado mediante el debido procedimiento administrativo…”
Las sanciones
disciplinarias previstas por la (LEFP, 2002) son la amonestación escrita y la
destitución, lo que se ha interpretado que las causales de cada una son una
enumeración con carácter taxativo para las autoridades administrativas.
Siguiendo a
Manuel Rojas Pérez (Ob. Cit.) la existencia de la potestad sancionatoria,
coincidiendo como los autores mencionados, se fundamenta en normas de la (CRBV,
1999), contentivas de principios como la
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Separación de poderes.
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Estado de Derecho.
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Principio de legalidad y
tipicidad de las penas, faltas y delitos.
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Defensa.
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Debido proceso.
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Presunción de inocencia.
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Ser informado, tanto de la
existencia del procedimiento como de los cargos.
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Ser oído.
-
Publicidad o acceso al
expediente.
-
Juez natural.
En otra
oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.
Se sugiere dar un vistazo a otros artículos de mi autoría denominados “Los
Poderes Públicos”, “El Alcalde”, “La Función Ejecutiva en el Municipio”, “Los
Concejales”, “El Concejo Municipal”, “La Función Legislativa en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”,
“La Función de Control en el Municipio”, “Régimen del personal municipal”, “¿Puede un Alcalde desempeñar simultáneamente la presidencia de una
fundación municipal con las labores de la Alcaldía?”, “Procedencia o no para
habilitar un Alcalde legislativamente”, “Procedencia o no para los municipios
de poseer régimen estatutario funcionarial
propio”, “Procedencia o no de la
destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo
Municipal”, “Potestad Organizativa en el Municipio”, “Participación Ciudadana,
¿Deber o Derecho?”, “Municipio, divulgación y acceso a la información pública”,
“Municipio y Transparencia”, “Municipio y habilitante 2014: Ley Orgánica de la
Administración Pública”, “Municipio y habilitante 2014: Ley de Jubilaciones y
Pensiones”, “¿Se pude mediante cualquier sentencia emanada de un Tribunal de la
República destituir a un Alcalde?”,
“Municipio y Control Interno”, “Las Competencias Municipales”, “Las
Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento
jurídico venezolano”, “Las Instancias de Atención Ciudadana”, “La Autonomía
Municipal”, “Municipio y Jurisdicción Contencioso Administrativa”, “Importancia
del Control por el Concejo Municipal”, “La actuación en juicio para el
Municipio”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública
Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “La Tesorería Municipal”, “La Asamblea
de Ciudadanos”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar
una Ordenanza?”, ¿Ilegales las Asociaciones de Vecinos?”, “Municipio y
Responsabilidad Patrimonial”, “¿Puede una Contraloría Municipal desarrollar
actividades de control sobre particulares?”, “¿Cuando la Contraloría hace
reparo a un contribuyente cuál ley debe aplicar, la Orgánica de la Contraloría
o el Código Orgánico Tributario?”, “¿Es la Contraloría Municipal un auxiliar de
la Administración Tributaria?”, “¿Posee
el Concejo Municipal Potestad Investigativa?”, “La Función Pública en
Venezuela, ¿Sistema Abierto o Cerrado?”, “¿Es lo mismo Falta de Probidad que
Conducta Inmoral en el trabajo?”, “¿Es lo mismo un acto administrativo
municipal ilegal que de imposible ejecución?”, “Municipio y Presupuesto”, “Los
CLPP y su ley del año 2015”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información.
No lo olvide, el país se construye desde sus
municipios.