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sábado, 7 de febrero de 2026

¿Se puede mediante Ordenanza fijar solamente días continuos para declarar y pagar el Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas? I

  

¿SE PUEDE MEDIANTE ORDENANZA FIJAR SOLAMENTE DÍAS CONTINUOS PARA DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

Durante una sesión de clases surgió esta pregunta por un estudiante quien sostenía que no es procedente fijar el plazo para la declaración y pago del Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) mediante días continuos; en el caso específico la ordenanza que maneja en su trabajo establece los primeros cinco (5) días continuos de cada mes, por mensualidades vencidas. Para él lo correcto y legal sería por días hábiles para dar facilidad a los contribuyentes, en cuanto al cumplimiento deberes tributarios - como declarar y pagar impuestos - en días hábiles porque en estos es que labora la administración tributaria, sin contar que permitiría a los sujetos pasivos contar con los recursos sin tanto apremio.

Comentaba que se abrió un procedimiento sancionatorio porque pagaron un lunes y los funcionarios sostenían que podía pagar en línea el domingo porque la ordenanza dice que son días continuos.

Llamó la atención del alumno que, en varias ordenanzas de distintos sitios del país que llevó al aula, reza que el período del Impuesto será anual con pagos mensuales, generalmente fijados durante los primeros cinco (5) días continuos o, en el mejor de los casos, con quince (15) primeros días del mes, por mensualidades vencidas, cada vez más frecuente.

Para dar respuesta al planteamiento, se hace necesario realizar algunas precisiones.

Efectivamente, muchos municipios al realizar sus ordenanzas como las que regulan el (ISAE), buscan aminorar el impacto en sus finanzas ante el rostro que muestra el valor de la moneda nacional o, mejor dicho, la pérdida acelerada del poder adquisitivo con ella.

Para afrontarlo, exploran valerse de mecanismos de recaudación anticipada, pues – tradicionalmente – ese Impuesto – si bien es anual – se liquidaba por trimestres, generando recargos e intereses si era cancelado fuera del primer mes de cada uno (enero, abril, julio, octubre).

De allí que utilizan implementar que los deberes formales y materiales de este arbitrio, tomándolo como ejemplo por las razones expuestas, sean cumplidos días continuos, en lugar de los hábiles, basándose en aquella norma del Código Orgánico Tributario (2020) que estatuye en cuanto al momento de presentar las declaraciones y pagos, debe ser en simultáneo, como también la que señala si el último de los días continuos es imposible para el contribuyente cumplir como sería un domingo, por estar cerradas las oficinas bancarias y/o las de la administración tributaria, se entiende prorrogado para el primer día hábil siguiente.

Un ejemplo sería si los carnavales o la Semana Santa quedan comprendidos dentro de los días establecidos por la ordenanza para el cumplimiento de deberes como la declaración y pago del impuesto en referencia.

Esto permite al sujeto pasivo ante la ocurrencia de algo que impida la declaración y/o pago utilizando medios digitales, como interrupción de servicio eléctrico, imposibilidad de acceso al portal del organismo, falla en la conexión, entre otras; que podría no ser atribuible, ahorro de conflictos innecesarios con la administración tributaria local. Lo sensato sería la previsión de alternativas en la ordenanza.

Cabe recordar que el Código Orgánico Tributario (2020) pone en manos del contribuyente la carga de la prueba cuando ocurren hechos de esta naturaleza.

Como apunta Abelardo Vásquez Berríos en su publicación “La Descentralización y sus efectos en los tributos municipales en Venezuela”, que aparece en el libro “Temas sobre Tributación Municipal” nos aporta nociones de lo que es un impuesto.

Allí deja sentado que es el tributo por excelencia como expresión del poder coactivo del Estado.  Se trata de un instrumento jurídico político donde se manifiesta el carácter despótico ya que, al crearse un impuesto, no se le consulta a la sociedad si se puede o no; tal exacción se funda en la necesidad del Estado de proveerse recursos financieros de terceros para que cumpla los fines de éste.

Dice que la instauración de un sistema de finanzas en cada nivel territorial constituye un propósito estratégico para transformar al Estado, llegando a calificarlo como eje fundamental del concepto federal, donde la autonomía es crucial, por cuanto el impuesto es el tributo más importante por su naturaleza.

-          Ahora bien, ¿qué es eso de días continuos y de días hábiles?, ¿no se supone que la administración tributaria solamente labora durante días hábiles?  

Se entiende por días continuos, tomando una noción propia del Derecho Procesal, como aquellos que se cuentan sin interrupciones, tales como: sábados, domingos; días festivos declarados por las autoridades nacionales, estadales o municipales, como sucede con fiestas patronales religiosas o de otro orden; días feriados declarados por las autoridades nacionales, estadales o municipales de acuerdo con disposición legal que se circunscriben, por ejemplo, a fechas patrias: Declaración de la Independencia, Independencia, natalicio de El Libertador, entre otras. Al respecto, hay legislación que lo regula.

Mientras que, los días hábiles, son aquellos en los que labora toda la administración pública, siendo la tributaria parte de ella, comprendidos entre el día primero de enero y el treinta y uno de diciembre del mismo año (lunes a viernes), lo que equivale a decir el llamado ejercicio económico financiero del Estado.  Los días naturales son todos los del año.

Sin embargo, también podría suceder que no todas las dependencias oficiales prestan servicio y atención por circunstancias propias o ajenas; un ejemplo sería que hay hechos como motines, pandemias, interrupción de servicios (electricidad, internet, telefonía), incendios, terremotos, huracanes, entre otros.

Sobre esto tanto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981) como el Código Civil venezolano (1982) también pueden hacer aportaciones.

Esto, por cierto, fue polémico durante los días que el Ejecutivo Nacional señaló como inhábiles en el transcurso de la pandemia por COVID-19; como se recuerda, hubo semanas que no se laboraba, bien sea presencialmente o estaba totalmente restringido el acceso a dependencias públicas entre las que se contaba la administración tributaria de todo nivel; sin embargo, también se produjeron inconvenientes entre ésta y los particulares, alegando que se podía declarar y cancelar en línea.  

-          ¿Cómo sabe el contribuyente si se está frente a días continuos o hábiles?

Partiendo de la explicación supra, la ordenanza tributaria debe expresarlo en su texto, o sea, si se hará el cómputo por días hábiles o continuos, para diversos fines, pudiendo mencionarse el ejercicio de recursos o establecer de forma cierta cuándo inicia o vence un tiempo para promover o evacuar pruebas, requerir informes, emitir decisión, entre otras.

Por otra parte, el Código Orgánico Tributario (2020) ha señalado expresamente la forma de su cómputo, no sin antes fijar como principio general que la administración tributaria ha de trabajar durante días hábiles, a menos que de la disposición normativa se desprenda lo contrario.

Así lo expone:

“… Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:

 

1.       Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

 

2.       Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

 

3.       En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

 

4.       En todos los casos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.

 

Parágrafo Único. Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. Igualmente se consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales no estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su calendario anual de actividades.” (Subrayado mío, negritas del original).

 

Si la administración tributaria practica alguna actuación, como una fiscalización que devino en reparo o notifica la aplicación de una sanción pecuniaria (multa), pues se trata de aquellas recurribles, por ejemplo, deberá indicar expresamente la norma donde está consagrado con el tiempo para su ejercicio, una vez conste la notificación válida del sujeto pasivo y que curse en el expediente.  

-          Tomando en cuenta la existencia del Derecho Procesal Tributario, se habla de término, plazo y lapso cuando han de computarse para ciertos efectos, ¿es lo mismo o no?

Siendo que el interés jurídico tutelado por el Derecho Tributario es procurar la captación de recursos dinerarios legítimos para el sostenimiento de las cargas públicas, el procedimiento no puede ser estático, entendido que – indefinidamente - esa situación hay que resolverla lo más pronto posible, por lo que implica dinamismo y esto se observa fijando tiempos para su iniciación, sustanciación, decisión y recursos; de allí que se habla de estos conceptos.

Tanto en materia administrativa como judicial, siguiendo a Arístides Rengel-Romberg en su conocido libro “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, el término o lapso procesal es la medida para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso. Suele considerárseles como sinónimo, aun cuando no es exacto.

La norma jurídica en ocasiones establece un espacio de tiempo del cual el acto puede ser realizado, sin fijarse el momento preciso; allí encaja el plazo.

Ejemplos:

o   Cuando el Código Orgánico Tributario (2020) regula la compensación – entendiendo por tal cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una igualación o nivelación que extingue las dos deudas, desde el mismo momento de la existencia simultánea de ambas hasta por las cantidades concurrentes - exige la obligación de notificar a la administración tributaria, debiendo responder dentro de los cinco días hábiles de haber sido opuesta;

o   Otro también podría ser cuando es solicitada una prórroga a la administración tributaria, ésta deberá pronunciarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.

Por otra parte, se da la circunstancia que se establece un período de tiempo después del cual debe realizarse el acto.

Indica el mencionado procesalista civil que se distingue el plazo del término, porque en éste hay el momento preciso para la materialización de la actuación, al punto de indicarse fecha, hora, día, mes, año, lugar, funcionario actuante (en algunos casos), indicación de la dependencia específica.

Ejemplo: En los casos de notificación en los que se requiere la comparecencia del contribuyente o su representante debidamente acreditado (poder) ante las oficinas de la administración tributaria.

Se suelen clasificar de varias maneras según la doctrina, como legales, judiciales y convencionales; otra es perentorios y no perentorios. 

Uno de los aspectos que centra la discusión – sin duda - tiene que ver con la autonomía municipal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en primer lugar, reconoce el concepto de autonomía municipal, propio de los estados federales, ya que ello es producto de la existencia de tres niveles político territoriales: nacional (República), estados y municipios. Contiene una norma que así lo pregona: La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal descentralizado en los términos allí consagrados. 

Su Exposición de Motivos se pronuncia expresamente a favor de la autonomía municipal, remitiendo al legislador el desarrollo de los principios constitucionales.

En el orden legal, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal nace en el año 2005 a raíz de la derogatoria de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en virtud que la Disposición Transitoria Cuarta numeral 7 y Décima cuarta de la Constitución de 1999, se le ordenó a la Asamblea Nacional legislar sobre la materia municipal; en tal sentido, ya que era menester establecer el marco normativo de ese poder público, que desarrollara las normas principistas.

La noción de autonomía - siguiendo al maestro Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”- es la aptitud de la entidad de que se trate para darse las normas jurídicas que rijan su actuación. 

Caracteriza a la autonomía – de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal desde su primera versión hasta la vigente del año 2010 - como la facultad que tiene el Municipio para:

·         la elección de sus autoridades;

  • gestionar las materias de su competencia;
  • creación, recaudación e inversión de sus recursos;
  • dictar el ordenamiento jurídico municipal; organizarse; entre otras.

Leonardo Palacios es de la opinión que la autonomía surge, así como

(i)                  la condición organizativa mediante la cual el Municipio y demás entidades públicas establece la estructura administrativa destinada a la actividad prestacional tendente a la

(ii)                satisfacción de las necesidades de las comunidades y ciudadanos que hacen vida en ese ámbito local, las cuales

(iii)               son reflejo de la asignación de competencias, previstas por el ordenamiento jurídico y para

(iv)               cuyo financiamiento cuenta con ingresos propios de distintas fuentes, entre ellas la tributaria; como lo expresa en publicación de su autoría denominada “La Autonomía Municipal en la Perspectiva del Federalismo Fiscal. La Armonización del Sistema Tributario como Límite al Poder Tributario Local”.

Esta enumeración implica que – en los casos cuyo origen sea el ejercicio de sus competencias – constituirán ingresos propios, por lo que su autonomía les permite que la rendición de cuentas sobre estos sea a través de los mecanismos consagrados por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, pudiendo mencionarse la que deben rendir los alcaldes y concejales a los ciudadanos en acto público, dada su condición de funcionarios por elección popular.

Existen otros como la contraloría social y la función de control propiamente a cargo de la contraloría municipal y el concejo municipal.

Acerca de la competencia de dictar su propio ordenamiento jurídico, tanto la Constitución de la República (1999) como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) señalan que – al existir un órgano de función deliberante como es el concejo municipal – se deja en manos de éste dictar instrumentos jurídicos que tiendan en ese sentido.

-          ¿Cuáles son esos instrumentos jurídicos municipales?

La mencionada Ley los enlista y define así:

ü  Ordenanzas: actos que sanciona el Concejo Municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés, pues el poder del Municipio para dictarlas deriva de la Carta Magna de 1999, debiendo entenderse como de ejecución directa de ésta.

ü  Acuerdos: actos que dictan los concejos municipales sobre asuntos de efecto particular, debiendo ser publicados obligatoriamente cuando afecten la hacienda municipal.

ü  Reglamentos: actos que se generan con la finalidad de establecer su propio régimen, así como el de sus órganos, servicios y dependencias; los hay también emanados por el alcalde.

ü  Resoluciones: actos administrativos de efectos particulares, dictados por diversas autoridades; el concejo municipal puede emitirlos como también el alcalde y directores, siendo un caso frecuente los provenientes de la administraciones tributaria y urbanística.

Para su discusión y aprobación requieren de un procedimiento, el cual tiene como referencia a la Constitución de la República (1999) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010).

Un aspecto relevante derivado de la autonomía municipal es la personalidad jurídica del municipio.

El Texto Fundamental (1999) la califica como plena, lo que reproduce la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), por lo que sus actuaciones solo pueden ser sometidas al control jurisdiccional judicial, bien sea – por ejemplo - en lo constitucional o en lo contencioso administrativo de conformidad con la legislación que regula la materia.

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010) establece que están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa los órganos y entes públicos, lo que incluye también a las entidades de servicios públicos en su actividad prestacional.

Ahora bien, eso que denomina la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) en cuanto a la autonomía no se ha considerado en sentido literal.

La jurisprudencia - desde vieja data - siempre ha dicho que no es absoluta, porque sería absurdo – tomado conforme la óptica constitucional en el último siglo, por lo menos – que el poder municipal se mantuviera aislado dentro del ordenamiento del Estado; por el contrario, la Constitución fija unos parámetros obligantes que actúan - simultáneamente - como limitaciones y garantías en el que se busca la interacción, así como mecanismos de pesos y contrapesos en su accionar.

Por ejemplo, si se enfoca la atención que hay una vertiente de la autonomía que permite la gestión de los ingresos, no es menos también que existen normas de control – como el que le corresponde a la Contraloría Municipal y demás integrantes del sistema de control fiscal – para que se dé el empleo correcto al destino dado en el presupuesto.

De allí que se habla de autonomía relativa.

El Máximo Tribunal ha fijado criterios en distintas oportunidades, aun con la vigencia de la actual Constitución (1999) reiterando este punto.

La Corte Federal y de Casación en 1937 (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en fecha 02 de diciembre, dejaba ver que:

“… (los Municipios) … adoptaron de manera expresa el que surge de la Constitución, esto es una autonomía que no puede ir más de lo que rectamente se desprende de las normas del derecho positivo constitucional. O lo que es lo mismo, no se trata de un Gobierno libre dentro del Estado, sino un poder regulado por el Constituyente y por el Poder Legislativo ordinario…” 

 

Prosigue la mencionada decisión:

“… La autonomía municipalen (el) Derecho Positivo venezolano, se le considera como emanada exclusivamente de la Constitución porque es ésta la que distribuye el Poder Público, entre el Poder Federal (nacional), el de los Estados y el Municipal… y le señala sus respectivos límites, valiéndose de la definición de sus atribuciones y facultades… Por lo tanto, esta autonomía municipal restringida por la Ley fundamental de la República, a precisas, y limitadas atribuciones no puede ser absoluta sino muy relativa, en el sentido de que aún en el uso de las competencias y atribuciones que le han sido otorgadas, debe cuidarse muy bien el Concejo (Municipal) de no rivalizar con el Poder Federal, no debiendo tener sus actos trascendencia nacional sino local…”  (Paréntesis y subrayado míos)

 

Ya en otra decisión, pero esta vez de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en fecha 13 de noviembre de 1989, expresó:

“… La Constitución confiere autonomía normativa limitada a las municipalidades, entendida ella no como el poder soberano de darse su propia ley y disponer de su existencia, que solo corresponde a la República de Venezuela, sino como el poder derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico general, en las materias de la competencia local, incluso aquellas que son de reserva; circunstancia esta que ha dado lugar a la jurisprudencia de este Supremo Tribunal haya otorgado el carácter de “leyes locales” a las ordenanzas municipales. En cuanto al valor de esas fuentes de derecho emanadas de los municipios, en algunos casos, se equiparan a las leyes nacionales y estadales, supuestos en los cuales se da una relación de jerarquía normativa, todo ello según lo predispuesto en el texto constitucional…”  (Subrayado mío).

 

Vigente la actual Constitución lo hizo mediante sentencia distinguida con el número 2257 de fecha 13 de noviembre de 2001, se abordó la autonomía municipal en estos términos:

“… Se observa con claridad que, la intención que proyecta la Constitución vigente, no es la de consagrar la autonomía municipal con carácter absoluto sino relativo, es decir, dentro del marco de los principios y limitaciones establecidas en la propia Constitución y en las leyes nacionales y en las leyes estadales habilitadas para desarrollar el contenido de las normas constitucionales, debiendo esas leyes, por sobre todo, conservar y respetar ciertos -principios rectores- establecidos en el Texto Fundamental. Luego, el ámbito de esa autonomía sólo podría ser delimitado con la interpretación unitaria de la red normativa de referencias, sin que pueda afirmarse que alguna de las disposiciones constitucionales se basta a sí misma para dar un cabal concepto de la autonomía municipal, por más esencial que ella sea…” (Subrayado mío)

 

El Código Orgánico Tributario (2020) reconoce y respeta la autonomía del nivel local, como se verá más adelante, en consonancia con lo regulado en esta materia por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), al igual que la Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las potestades tributarias de los estados y municipios (LOCAPTEM, 2023), los cuales actúan en su campo respectivo, ejerciendo un rol armonizador; al respecto establece:

“…Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos en los estados, municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de su competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución…”

 

“… Sólo a las leyes (ordenanzas en el caso de los municipios) corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:

 

1.- Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible; fijar la alícuota del tributo; la base de cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.

 

2.- Otorgar exenciones y rebajas del impuesto.

 

3.- Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.

 

4.- Las demás materias que le sean remitidas por este Código.”  (Subrayado y paréntesis míos).

 

Más adelante adiciona:

 

“… Los órganos legislativos nacionales, estadales y municipales al sancionar leyes (ordenanzas en el caso de los municipios) que establezcan exenciones, beneficios, rebajas y demás incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirán la previa opinión de la Administración Tributaria respectiva, la cual evaluará el impacto económico y señalará las medidas necesarias para su efectivo control fiscal. Asimismo, los cuerpos legislativos correspondientes requerirán las opiniones de asesoría con las que cuenten…”  (Subrayados, cursivas y paréntesis míos).

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) refuerza esos conceptos normativos cuando estatuye:

 

“… El Municipio a través de ordenanzas podrá crear, modificar o suprimir tributos que le corresponden por disposición constitucional o que le sean asignados por ley nacional o estadal. Asimismo, los municipios podrán establecer los supuestos de exoneración o rebajas de estos tributos…” (Subrayado mío).

 

Luego dice:

 

“… No podrán cobrarse impuesto, tasa ni contribución municipal alguna que no esté establecido en ordenanza. Las ordenanzas que regulen tributos…” (Subrayado mío).

 

“… Es competencia de los municipios la fiscalización, gestión y recaudación de los tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de otras entidades locales, de los estados o de la República.

 

Estas facultades no podrán ser delegadas a particulares.”

 

La Ley Orgánica de Coordinación y Armonización de las potestades tributarias de los estados y municipios (LOCAPTEM, 2023) expresa:

 

“…Los estados y municipios no podrán cobrar impuestos, tasas o contribuciones que no se encuentren previstos en leyes estadales u ordenanzas, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley nacional. Es nulo e ineficaz cualquier cobro de cantidades exigidas por los estados y municipios bajo otros conceptos distintos, en especial aquellos establecidos bajo la denominación de aportes, aranceles, contraprestación y sus similares o equivalentes.

 

Las leyes estadales y ordenanzas que creen tributos deberán:

 

1.- Definir el hecho imponible.

 

2.- Fijar la alícuota, la base de cálculo e indicar los sujetos pasivos del tributo.

 

3.- Establecer exenciones y rebajas de impuesto.

 

4.- Establecer los supuestos para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales por parte del Poder Ejecutivo estadal o municipal.

 

En ningún caso, la ley estadal u ordenanza podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del tributo, así como las demás materias señaladas como de reserva legal por este artículo. No obstante, la ley estadal u ordenanza podrá autorizar al Ejecutivo estadal o municipal, respectivamente, para que proceda a modificar la alícuota del tributo en los límites que ella establezca.”

   

Tanto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) como el Código Orgánico Tributario (2020), está previsto el principio de colaboración entre administraciones tributarias; el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014) también refuerza nexos de cooperación institucional.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

 

 

viernes, 16 de enero de 2026

El Distrito Capital y su sistema tributario II

 

EL DISTRITO CAPITAL Y SU SISTEMA TRIBUTARIO II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

El Distrito Capital, como al resto de los poderes públicos, sigue la clasificación tripartita de los tributos: impuestos, tasas y contribuciones.

Cuando se aprobó la Ley del Sistema Tributario del Distrito Capital (2025) se le asignaron del tipo impuesto y tasas, es decir, no posee contribuciones lo que se observa en el nivel nacional y municipal.

-          ¿Cuáles son los impuestos que tiene a su cargo el Distrito Capital?

Está el llamado Impuesto 1x1000; su nombre deriva que se cancelará a razón de un bolívar por cada un mil bolívares con dos vertientes; una primera se vincula con la actividad bancaria – sin interferir en ella por ser nacional - relacionada con el otorgamiento de instrumentos crediticios a favor de persona natural o jurídica por parte de los bancos y demás instituciones financieras, regidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario (2014), cuyas sucursales o agencias se encuentren ubicadas en el Distrito Capital.

La segunda se origina con la emisión de órdenes de pago, cheques, transferencias y cualquier otro medio de pago efectuado por parte de los órganos o entes del Poder Público, ubicados en el Distrito Capital - como ministerios, institutos autónomos, empresas públicas - que sean realizadas en calidad de anticipos, pagos a favor de contratistas derivados de contratos de ejecución de obras, prestación de servicios o la adquisición de bienes y servicios.

Una de las vinculaciones de esta exacción se encuentra al realizarse contrataciones públicas; los tributos de todo nivel aplicables son un integrante obligatorio del pliego y – posteriormente - en el contrato como costo, por aquello que están a cargo del prestador de servicios, proveedor o ejecutor de la obra, de acuerdo con el marco regulatorio vigente (2014) sobre la materia, debiendo calcularse y efectuarse las retenciones respectivas.

A diferencia de otras entidades estadales, no se contempló el impuesto de salida, dado que el Distrito Capital no posee puertos ni aeropuertos en su jurisdicción. Tampoco fue regulada por la Ley del Sistema Tributario del Distrito Capital (2025) lo referente con minerales no ferrosos que estén fuera de reserva al nivel nacional.

-          ¿Qué debe entenderse por instrumentos de crédito?

La del Sistema Tributario del Distrito Capital (2025) lo define como aquellos mediante los cuales los bancos y demás instituciones financieras regidas por el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario (2014), cuyas sucursales o agencias se encuentren ubicadas en el Distrito Capital, otorguen de manera directa cantidades dinerarias en calidad de préstamos y bajo las condiciones por ellos estipuladas, con excepción de las tarjetas de créditos y línea de crédito, ya que poseen regulaciones específicas y las entidades públicas centralizadas – a menos que se trate de un ente bancario -  no suelen financiar crédito al consumo.

-          ¿Qué es eso del hecho imponible?

El Código Orgánico Tributario (2020) lo define como el presupuesto de hecho establecido por la ley para que se origine la obligación tributaria, el cual se desencadena tras producirse tal supuesto; por ejemplo: Cuando se trate de situaciones fácticas, desde el momento que se hayan realizado las circunstancias materiales necesarias para que produzcan los efectos que normalmente les corresponden.

Cuando fueren del tipo jurídico, desde el momento en que estén definitivamente constituidas de conformidad con el derecho aplicable.

Puede suceder que el hecho imponible estuviere bajo condición o sea un acto jurídico condicionado, pudiendo derivar de la ley o convención, por ejemplo.

-          ¿Cuándo se produce la causación del hecho imponible?

Ello se hace efectivo desde la emisión por parte del prestamista, en los casos de la primera vertiente y, en la segunda, al momento de la generación de la orden de pago, cheque, transferencia y cualquier otro, indistintamente de donde se produzca la adquisición de bienes, servicios y ejecución de obras.

-          ¿Cómo es posible hacer efectivo el cobro del impuesto sin que lo burle el instituto bancario o de otra índole?

Dada sus características, se aplica la denominada retención en la fuente, es decir, cuando se origina el instrumento – en forma simultánea – debe liquidarse para su posterior recaudación por el sujeto activo tributario; a la Administración Tributaria Distrital – que posee para su ejercicio las conferidas  a cualquier otra por el Código Orgánico Tributario (COT, 2020) - le es posible constatar mediante verificación y fiscalización cuántos créditos y demás medios de pago ha emitido con detalle, incluido - por aquello del principio de colaboración y cooperación institucional - requerir del órgano de control bancario (SUDEBAN) u otros terceros tales operaciones, debiendo prestarle la debida atención a su petición.

En idénticos términos, podría ser con otra administración tributaria: SENIAT, FONACyT, entre otras.

Igualmente, en el ejercicio de sus competencias, puede ordenar la apertura de procedimientos administrativos, incluidos los sancionatorios como aplicar las respectivas penalidades, sin perjuicio de la comisión de delitos para lo cual acudirá ante el Ministerio Público y los tribunales.

-          ¿Puede el (SATDC) designar agentes de retención o percepción?  

Así es, tanto el Código Orgánico Tributario (2020) concordante con la Ley del Sistema Tributario del Distrito Capital (2025), le asigna competencia para ello.

Cabe destacar que, según este mismo Código (2020), el agente de retención es el único responsable ante el Distrito Capital y el contribuyente por el importe retenido o percibido; de allí que se exige en la práctica por las administraciones tributarias, la creación de un formato para tal fin y del cual deberá entregarse un comprobante al contribuyente, constituyendo su empleo deber formal, lo que acarrearía sanción de no hacerlo.

Si sucediere que no se realizó la retención o percepción debiendo llevarla a cabo, responderá solidariamente con el sujeto pasivo frente al acreedor tributario.

También deberá responder ante el contribuyente si se hiciere sin normas legales que la autoricen.

-          ¿Quiénes son los sujetos de la relación jurídico tributaria?

El sujeto activo es el Distrito Capital; no hay que olvidar la definición que aporta el Código Orgánico Tributario en la que establece que ha de ser la entidad púbica (órgano o ente) acreedor del tributo.

Los sujetos pasivos – siguiendo al Código Orgánico Tributario (2020) - son los contribuyentes y responsables, bien sean personas naturales o jurídicas,  que se encuentren en la situación fáctica prevista por el texto legal capaz  de desencadenar el hecho imponible de que se trate, o sea, ser (i) beneficiarios de créditos o préstamos otorgados por instituciones bancarias o financieras; así como (ii) de órdenes de pago emitidas por órganos o entes del Poder Público por concepto de prestación de servicios, ejecución de obras o adquisición de bienes.

Contrario a lo que se pueda pensar se reitera que los contribuyentes son los clientes de bancos y demás instituciones (no éstas) regulados por la legislación nacional sobre esa materia; en la otra variante, son los que reciben sumas de dinero mediante órdenes de pago, cheques, transferencias y cualquier otro efectuado por parte de órganos o entes del poder público situados en el Distrito Capital (no estos), derivados de contratos de ejecución de obras, prestación de servicios o de adquisición de bienes y servicios.

En ambos casos, los bancos y demás entidades reguladas por la legislación bancaria, como las organizaciones oficiales (órganos y entes) fungen de agentes de retención o percepción, en sus casos, para el Distrito Capital, lo que les incluye en la categoría de responsables tributarios.

-          ¿Puede ocurrir que el impuesto 1x1000 también concurre con otros al momento de la emisión y otorgamiento de un préstamo?

Como se ha explicado en otras oportunidades, el patrimonio del deudor-contribuyente puede ser objeto de varios tributos; por ejemplo, para el presente caso, se daría la circunstancia que el nivel nacional también grava sobre lo que va a percibir el sujeto pasivo, aplicando el impuesto al valor agregado (IVA) y/o el impuesto sobre la renta (ISLR), debiendo la entidad crediticia servir como agente de retención o percepción, en sus casos

A mayor abundamiento, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta (ISLR, 2015) establece que - en principio – los ingresos se consideran disponibles desde el momento en que realicen las operaciones que los produce; para el caso de aquellos derivados por créditos concedidos por bancos se consideran disponibles sobre la base de los ingresos devengados durante el ejercicio gravable; esta materia contiene normas sobre anticipo de impuesto.

En el impuesto al valor agregado (VA), la ley que lo regula (2020) grava la prestación de servicios, entendiéndose por tales – principalmente – las obligaciones de hacer, como los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales, incluyendo aquéllos que provengan del exterior; arrendamientos o cesiones para el uso de bienes incorporales tales como: marcas, patentes, derechos de autor, obras artísticas e intelectuales, proyectos científicos y técnicos, estudios, instructivos, programas de informática y demás bienes comprendidos y regulados en la legislación sobre propiedad industrial, comercial, intelectual o de transferencia tecnológica.

Nuevamente, como se mencionó en materia de (ISLR) deberán aplicar las retenciones previstas por esta legislación nacional, puesto que existen normas sobre anticipo de impuesto.

Ahora bien, uno de los principios de la tributación en general es que un impuesto, tasa o contribución no puede tener como base imponible el monto a pagar por concepto de otro.

Un ejemplo de lo anterior se observa en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) no solamente por la presencia de esta afirmación, sino que las relaciones fiscales entre los distintos niveles del poder público han de estar regidas por los principios de coordinación, cooperación, autonomía, integralidad territorial, solidaridad interterritorial y subsidiariedad; como también observar estrictamente principios constitucionales como no confiscatoriedad, legalidad, capacidad contributiva, entre otros.

-          Expresamente en la Ley del Sistema Tributario del Distrito Capital (2025) no se menciona la oportunidad para el enteramiento, ¿se perdió tal posibilidad para el (SATDC) y hay que aprobar una nueva ley que lo contemple?

Si bien es cierto que eso no aparece en su articulado, el mismo instrumento normativo deja en manos del (SATDC) para que, mediante actos administrativos como las providencias, lo haga posible; al respecto dice:

“… La divulgación, recaudación, inspección, verificación, fiscalización, resguardo, control y administración de los tributos establecidos en esta Ley, es competencia de la administración tributaria del Distrito Capital.

 

-          Al no estar plasmados en su texto todo lo que consideran como ilícitos formales y/o materiales, ¿Cómo puede el Distrito Capital ejercer su cumplimiento?

 

Existe en la Ley del Sistema Tributario del Distrito Capital (2025) una norma remisiva al Código Orgánico Tributario (2020) sobre los procedimientos de fiscalización, los cuales se efectúan sobre los deberes formales y/o materiales.  Aquí están comprendidas las medidas cautelares y ejecutivas; en cuanto a las sanciones, también se establece la remisión al mencionado Código (2020).

 

Sin embargo, contienen deber formal de inscripción y actualización del registro interno llevado por (SATDC), al punto que va en sintonía con el del Código Orgánico Tributario (2020) y la (LOCAPTEM, 2023) sobre la materia

 

Actualmente, se encuentra vigente un Reglamento de la Ley del Sistema Tributario del Distrito Capital (2025) donde se regulan esta y otras situaciones, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital.

 

-          ¿Existe alguna exención del Impuesto?

La Ley del Sistema Tributario del Distrito Capital (2025) ha previsto la exención en los siguientes casos de instrumentos crediticios:

o   Adquisición de la vivienda principal.

o   Adquisición para el sector agrícola de maquinarias, equipos e insumos.

o   Financiamiento otorgado con condiciones preferenciales por parte del Estado.

o   Crédito a emprendedores de acuerdo con las regulaciones nacionales sobre la materia y organizaciones de base del llamado poder popular.

 

-          ¿Y en exoneraciones?

La mencionada Ley permite al Jefe de Gobierno del Distrito Capital conceder exoneraciones totales o parciales y por tiempo determinado mediante acto motivado; en estos casos deberá tomar en cuenta las características de la industria o empresa; fin social, situación económica o de emergencia.

Otra de las formas de ingreso tributario para el Distrito Capital lo constituye la Renta de Timbre Fiscal.

Ella comprende los ramos de papel sellado y timbres. Las estampillas, es decir, la filatelia es materia nacional.

-          ¿Qué es un timbre fiscal?

La Ley no los define, por lo que se optó buscar con otras fuentes de investigación que permitieran satisfacer la duda.

Para efectos pedagógicos se tomaron dos portales en Internet con nociones básicas y universales.

El portal Wikipedia (www.wikipedia.org) lo reseña de esta forma:  


“… Un timbre de ingresos, de impuesto, nacional o fiscal (del francés timbre, sello) es una etiqueta adhesiva habitualmente utilizada para recoger impuestos o costes en documentos, tabaco, bebidas alcohólicas, fármacos y medicinas, cartas de juego, licencias de caza, licencias de armas de fuego, y muchas otras cosas. Típicamente los negocios compran los sellos al gobierno, y los adjuntan a los elementos gravados como parte del proceso de poner los elementos a la venta, o en el caso de documentos, como parte de rellenar formularios.


Los timbres fiscales son a menudo muy similares a los sellos postales y en algunos países y periodos de tiempo ha sido posible utilizar sellos de franqueo para el mismo propósito que los fiscales…” (Subrayado mío)


Continúa así:


“…Los timbres fiscales son sellos utilizados para recaudar impuestos y tasas. El gobierno es el encargado de emitirlos, sean nacionales o locales, así como los cuerpos oficiales de varias clases. Pueden tener muchas formas y ser adhesivos o no, perforados o no, impresos o en relieve, y de cualquier medida. En muchos países, son tan detallados en su diseño como los billetes y son a menudo hechos del mismo tipo de papel. El alto valor de muchos timbres fiscales hace que pueden contener medidas de seguridad para impedir falsificaciones…” (Subrayado mío).


Por su parte, el portal Economipedia (www.economipedia.com) lo define como:


“…El timbre fiscal, o timbre de ingresos, es una etiqueta adhesiva, la cual acompaña a muchos bienes y servicios que consumimos en el día a día. El objetivo de este timbre es la aplicación de un determinado impuesto, que deberá abonar el cliente al adquirir ese bien, o ese servicio.

 

El timbre fiscal, en otras palabras, no es más que una etiqueta adhesiva, impresa por el Estado, que se encuentra en determinados bienes y servicios que consumimos. El tabaco, el alcohol, los fármacos, así como otros elementos que solemos adquirir habitualmente suelen llevar este timbre fiscal. El objetivo de este timbre es que el ciudadano pague los impuestos correspondientes que, habiendo sido fijados por el Estado, deben abonarse con la compra de este bien o servicio…”

(Subrayado mío).


Con vista de las transcripciones se podrían resumir sus características así:

  • Suele ser una etiqueta adhesiva, aunque pueden estar impresos, o presentar distintas formas.
  • Son emitidos por el Estado, al igual que ocurre con los billetes, por ejemplo.
  • El objetivo del Estado es recaudar tributos.
  • Aquellos bienes que llevan timbre, llevan asociado un determinado impuesto estatal, como ocurre en especies derivadas del alcohol y/o del tabaco.
  • Para ello, suelen implementar mecanismos de seguridad en el diseño que impiden su falsificación.
  • Son similares a los sellos de franqueo.
  • También, pueden acompañar a documentos como licencias, entre otros.
  • La palabra “impuesto” allí empleada se sugiere tomarla en sentido genérico o amplio y debe ser interpretada como tributo, para hacer esto más preciso.

Con el pasar del tiempo, tomando en cuenta el costo de producirlos, el avance tecnológico y la implementación para preservarlos de fraudes, unido a la aprobación de la legislación nacional sobre organización de la administración pública (2014), infogobierno (2013), simplificación de trámites (2014), interoperabilidad (2012), la tendencia es hacia lo digital, ofreciendo también medidas de control; de allí la inclusión de los llamados timbres electrónicos o los “en línea” en las leyes estadales, sin perjuicio del empleo de formatos manuales para casos excepcionales, lo cual ha permitido reducir los costos, ofreciendo mayores y mejores medidas de control.

 Tanto el timbre como el caso papel sellado, poseen un valor facial, por lo que las cantidades a sufragar para cumplir con la obligación tributaria se hará por la operación aritmética hasta completar la exigencia. El diseño, implementación y características de este sistema será desarrollado por el Ejecutivo del Distrito Capital.

Dadas sus características se puede licenciar expendios en aquellos lugares donde la Administración Tributaria así lo considere por diversas razones, como la distancia de la sede de ésta o la extensión territorial, aunque ya es frecuente verlos – por ejemplo, sucede en otras latitudes - en oficinas notariales o registrales o en sus cercanías.

-          ¿Quiénes son los sujetos dentro de la relación jurídica tributaria en materia de timbre fiscal?

El sujeto activo, como bien lo expresa la Ley del Sistema Tributario del Distrito Capital es el Distrito Capital (2025); los sujetos pasivos – como establece el Código Orgánico Tributario (2020) - son los contribuyentes, bien sea persona natural o jurídica, y los responsables que incurran en los supuestos del hecho imponible.

-          ¿Cuál es el hecho imponible?

Aquí viene dado por los solicitantes de gestiones, trámites, documentos, certificaciones, escritos o peticiones ante las autoridades dentro de la jurisdicción del Distrito Capital o que se beneficien de ellas.

Algunos ejemplos se observan ante registros y notarías públicas; ello sin perjuicio de los tributos nacionales y/o municipales por cada caso. Para entenderlo mejor, se puede explicar que - al comprar  un inmueble - el registro público va a liquidar los nacionales como el (ISLR) y del municipal la presentación de solvencia en Impuesto sobre Inmuebles Urbanos por el vendedor y la satisfacción del Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias, que son dos arbitrios distintos a cargos del ámbito local.

Si se va a gestionar un poder, la notaría pública va a ordenar la liquidación del timbre fiscal distrital, al igual que los de carácter nacional previstos por la legislación nacional sobre la materia.

Cuando el administrado requiere dirigirse a la administración tributaria como en los casos de   consulta sobre la aplicación o interpretación de normas jurídicas de contenido impositivo, prevista por el Código Orgánico Tributario (2020); solicitudes y peticiones de beneficios fiscales, expedición de constancias o solvencias,

También se causa por cualquier servicio prestado por un órgano o ente del Distrito Capital.

Queda a salvo que los timbres no se aplicarán cuando los servicios sean cobrados mediante tasas distritales.

-          ¿Hay exenciones en materia de timbre distrital?

La Ley del Sistema Tributario del Distrito Capital (2025) ha previsto los siguientes:

o   Las declaraciones que por mandato legal y con el exclusivo objeto de liquidar tributos, dirijan por escrito los sujetos pasivos a la administración tributaria del Distrito Capital.

o   Los documentos y actos que las leyes declaren expresamente exentos del uso del papel sellado, timbre, especialmente lo relativo a la aplicación de la justicia, dado que hay gratuidad porque el Poder Judicial no ejerce potestad tributaria.

o   Los documentos que se tramiten y reciban de las organizaciones de base del poder popular, misiones y programas sociales del Estado.

o   Los supuestos de exenciones previstos en la legislación nacional.

 

-          ¿Cuándo se efectúa la liquidación de los timbres?

Por las características de este tributo, se hace con la presentación de la petición, consulta, servicio o trámite; uno de los requisitos para el procesamiento que exigen sea satisfecho por los organismos es – precisamente – la cancelación del timbre fiscal.

La tercera fuente de ingresos tributarios, siguiendo los fines pedagógicos que se buscan con esta publicación son las Tasas.

Las Tasas constituyen un medio para tal fin por cuanto se causan con ocasión de la utilización privativa de bienes o espacios distritales, así como por servicios o actividades de su competencia, bien sea porque sean de solicitud o recepción obligatoria de los usuarios o que no puedan realizarse por estos, al igual que cuando se deba requerir intervención o ejercicio de autoridad o por estar reservados legalmente.

Ejemplos de esto lo constituyen:

o   Por la inspección general que realicen los órganos o entes del Distrito Capital dentro del área de su competencia, de conformidad con la Ley que regula la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios, se pagará una tasa por metro cuadrado de extensión o área del establecimiento

o   Por la certificación de un documento, la digitalización de planos, mapas, expedientes u otros

o   Autorización, permiso, licencia, mantenimiento anual y renovación para operadores, comercializadores y agencias de juegos de envite y azar ante la Lotería de Caracas, y operadores turísticos ante la Corporación de Turismo del Distrito Capital.

o   El uso de bienes o espacios públicos del Distrito Capital, con fines de lucro; esto concurre con el Impuesto (Municipal) sobre Espectáculos Públicos, por ejemplo.

¿Es posible la habilitación en lo distrital?

La Ley en cuestión (2025) ha señalado que la habilitación opera en casos de prestación de servicios por parte de los órganos o entes del Distrito Capital en (i) tiempos extraordinarios, (ii) fuera de las horas y días hábiles de labor o (iii) en lugares distintos a los dispuestos habitualmente para ello, lo que originará la liquidación de la o las tasas pertinentes.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.