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viernes, 2 de octubre de 2026

La Contribución por Mejoras aludida en la Ley Orgánica enla Ley sobre Expropiación y la Ley Orgánica sobre Ordenación del Territorio es la misma que en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal?

¿LA CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS ALUDIDA EN LA LEY SOBRE EXPROPIACIÓN Y LA LEY SOBRE ORDENACIÓN TERRITORIAL ES LA MISMA QUE EN LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Durante una sesión de clases un grupo de estudiantes que se encuentran en la elaboración de trabajo de grado, me manifestaron una confusión sobre el punto a que se refiere el título de estas líneas, porque pensaron desarrollar temáticas conexas; tras responder su inquietud quedé comprometido – como en anteriores oportunidades – a escribir alguna publicación que sirviera para aplicar como una referencia y avanzaran.

Lo que sigue es la consecuencia de la conversación de su planteamiento.

Al leer la Ley sobre Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2002), la Ley Orgánica sobre Ordenación del Territorio (1983) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) – efectivamente - mencionan contribuciones, todas ellas como uno de los tributos utilizados en la tradición venezolana para la obtención de recursos con miras al sostenimiento de las cargas públicas.

Sin embargo, utilizando quien suscribe una expresión para abordar temas como el presente, se requiere hacer algunas precisiones.

La Constitución de la República de Venezuela (1961-1999) no consagró de forma expresa la contribución por mejoras como un ingreso municipal propio, es decir, de aquello denominados por la doctrina como de la potestad originaria, dejando el encargo al legislador nacional tal tarea.

En efecto, si se remonta – inclusive con antelación a tal Carta Fundamental - la legislación sobre expropiaciones venía desde 1958 hasta su modificación en el año 2002, como se encuentra ahora.

Si se hace un poco de historia, la Ley Orgánica de Régimen Municipal aprobada en 1978 (hoy derogada) creó la contribución por mejoras; ello con la finalidad de marcar distancia frente a la legislación expropiatoria de finales de la década de los cincuenta del siglo XX.

La profesora Dolores Aguerrevere Valero en un trabajo de su autoría denominado “La Contribución por Mejoras en la nueva Ley de Expropiación por cusa de utilidad pública o social” dentro de la obra “Ley de Expropiación por cusa de utilidad pública o social” (ley comentada, varios autores), reseña que - en la Exposición de Motivos de la mencionada Ley supra – se encuentra lo siguiente:

“… De esta manera, se ha pensado que quedan subsanados los inconvenientes basados hasta el presente y que han impedido a nuestros Municipios beneficiarse de este moderno recurso fiscal, cuya utilización abrirá extraordinarias perspectivas a la acción progresista de las administraciones municipales. Queda entendido que la aplicación del artículo comentado, en lo relativo a la contribución por mejoras por parte de los Municipios se normará por las disposiciones legales nacionales que se aprueben sobre la materia y por las ordenanzas respectivas…” (Subrayado mío) 

 

Continúa la mencionada autora y libro:

“… Cabe destacar que el concepto de la contribución por mejoras acogido en el Proyecto, se vincula al costo de la obra o de la instalación del servicio que dé origen a ella, con lo cual se diferencia del concepto confuso y contradictorio de la vigente Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social que, a una contribución por plusvalía, la denomina contribución por mejoras, la cual ha hecho inoperante la institución.”        (Subrayado mío) 

 

En los mismos términos se hizo con la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989 (hoy derogada), solamente reduciendo el porcentaje máximo de recuperación de los costos de la obra:

“… El Municipio, además de los ingresos que señala el artículo 31 de la Constitución de la República (de Venezuela, 1961-1999), tendrá los siguientes:

(…)

3º. La contribución de mejoras sobre los inmuebles urbanos que directa o indirectamente se beneficien con la construcción de obras o el establecimiento de servicios por el Municipio y que sean de evidente interés para la comunidad, de acuerdo a lo que determine la ley nacional sobre la materia y las ordenanzas respectivas…”   (Paréntesis y subrayado míos)

 

La profesora Aguerrevere Valero (Ob. Cit.) añade que aun cuando la Constitución de 1961 hace referencia a la contribución por mejoras y no a la contribución de mejoras en los términos de la Ley Orgánica del Régimen Municipal (hoy derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el año 2005, siendo la vigente desde el 2010), debe entenderse que la ley creadora del tributo a la que se refiere el ordinal transcrito es precisamente aquélla, sentando una distinción frente a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social de 1958, que se mantuvo en la vigente hoy día desde el año 2002. 

 Por otra parte, la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983), menciona la existencia de una contribución de mejoras por plusvalía, que se autoriza a los Municipios para insertar en ordenanzas en estos términos:

 

“… Los mayores valores que adquieran los Municipios en virtud de los cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidos por los planes de ordenación urbanística, serán recuperados por los Municipios en la forma que establezcan las Ordenanzas que deben dictar a tal efecto, en las cuales deben seguirse los lineamientos del Código Orgánico Tributario…”   (Subrayado mío).

 

Así se mantuvo el ordenamiento hasta que se cambió el Texto Fundamental en 1999.

 

-          Siendo preconstitucionales esas leyes, ¿perdieron su vigencia o no?

 

Para quienes piensan que los dos textos normativos de ordenación en referencia no son exigibles a los particulares, tras la aprobación del nuevo Texto Fundamental en 1999, se ha previsto tal circunstancia regulándolo de esta manera:

 

“… Las leyes se derogan por otras leyes y abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.” (Subrayado mío).

 

“… Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución.” (Subrayado mío).

 

Ello significa que, aun con el tiempo transcurrido a la fecha, es menester que sea aprobada por la Asamblea Nacional una ley que reforme parcial o totalmente a dichas leyes orgánicas, caso tal que se piense en una actualización o remozamiento con otros textos normativos conexos más recientes.

Un segundo escenario factible es que se haya producido una sentencia del Máximo Tribunal que declare la nulidad por colidir con otra ley o la Constitución de la República (1999), no evidenciándose hasta el momento.

 

-          ¿Qué se entiende por ordenación del territorio?

 

Según la ley orgánica en referencia, la regulación y promoción de la localización de los asentamientos humanos, de las actividades económicas y sociales, así como el desarrollo físico espacial, con el fin de lograr una armonía entre el mayor bienestar de la población, la optimización de la explotación y uso de los recursos naturales y la protección y valoración del medio ambiente, como objetivos fundamentales del desarrollo integral.

                     ¿Y por ordenación urbanística?

Partiendo de la noción sobre ordenación territorial, la Ley Orgánica sobre Ordenación Urbanística (1987)  busca normar lo relacionado con el crecimiento de los centros poblados en toda la República, por cuanto es de la competencia nacional – siguiendo a la Carta Fundamental tanto de 1961 como la de 1999 – el régimen sobre conservación, fomento, aprovechamiento de bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales, establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, arquitectura,  urbanismo y la legislación urbanística.

 

Hubo un intento de modificar ambos textos legales, pero no llegó a entrar en vigencia; acerca de esto documenta el profesor Allan Brewer Carías en la Revista de Derecho Público número 109.

 

-          ¿Luego de la aprobación de la Constitución en 1999, se modificó en algo la situación?

 

Con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le son asignadas por esta vía a los municipios la Contribución por Mejoras y la Contribución sobre plusvalías de las propiedades por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidos por los planes de ordenación urbanística.

Como quiera que también es de la competencia nacional dictar la legislación sobre régimen municipal, tal encargo se cumplió desde el año 2005, con reformas en el 2006, 2009 y 2010 hoy vigente.

Todas esas versiones de la legislación marco municipal, incluyen ambas contribuciones y figuran como ingresos municipales, dejando en las ordenanzas su implementación; por cuanto ninguna ley puede violentar los postulados constitucionales so pena de nulidad, la Asamblea Nacional se ve en la imperiosa obligación de armonizar para evitar eventuales conflictos entre poderes y autoridades,  lo que se observa no solamente en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), sino también otras como el Código Orgánico Tributario (2020) o la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las potestades tributarias que corresponden a estados y municipios (LOCAPTEM, 2023), por ejemplo.

Haciendo un ejercicio académico - si se quiere – quedó acogida por el legislador nacional la interpretación de la profesora Aguerrevere Valero ya expresada en estas líneas, por lo que los lineamientos de la Ley Orgánica sobre Ordenación del Territorio (1983) cedieron el protagonismo a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), que venía alejándose de la legislación sobre expropiaciones, habida cuenta que se levantó el impedimento que poseían los municipios para su activación mediante una ley nacional expresa y específica que se los permitiera, pues - al encuadrarlos en los ingresos municipales - se cumplió el principio del Constituyente, pues fueron dotados de la potestad tributaria y normativa necesarias tras incorporarlos en la legislación nacional que regula al poder local.

Para el profesor Nelson Geigel Lope-Bello en su libro “La ejecución y control del urbanismo” las distingue porque es del parecer que – en el fondo – la que se encuentra en la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social (2002) es una auténtica contribución por plusvalía; en cambio la municipal (2010) sí es una verdadera contribución por mejoras relacionada con los costos de las obras o de la instalación de los servicios que supuestamente benefician a determinas propiedades. 

Con vista de lo anterior se podría decir que se dieron pasos en procura para que los municipios puedan obtener por esta vía recursos tendentes hacia el sostenimiento de las cargas públicas con regulaciones perfectibles y que no interfieren las previsiones de otros instrumentos normativos.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

viernes, 28 de agosto de 2026

Impuesto sobre Juegos y Apuestas (municipal) frente al impuesto sobre loterías (nacional), ¿Doble Imposición?

 

IMPUESTO SOBRE JUEGOS Y APUESTAS (MUNICIPAL) FRENTE AL IMPUESTO SOBRE LOTERÍAS (NACIONAL), ¿DOBLE IMPOSICIÓN?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

Existe una creencia acerca de la existencia de un único impuesto que grava los juegos y apuestas; hay personas que señalan que es materia nacional porque – muchas veces – quienes organizan esas actividades no tienen su domicilio fiscal en la jurisdicción donde se hizo la jugada, por lo que el municipio nada tendría que buscar.

Piensan que es el Impuesto al Valor Agregado o el Impuesto sobre la Renta; otros se basan en que se trata del Impuesto sobre Actividades de Juego y Azar (2007) porque su título se refiere a ello.

Sin embargo, es un error.

El legislador – en el ejercicio de su potestad tributaria – es el llamado para crear, modificar y suprimir tributos; cada nivel territorial posee una asignación constitucional en esta materia, por lo que se ha visto en la necesidad de ir desarrollando una técnica que le permitiera - con los años - ahorrarse intromisiones indebidas en la esfera competencial correspondiente a lo nacional, estadal y municipal.

La doctrina habla de sistema tributario; este punto es abordado por el maestro Luis Casado Hidalgo en su publicación “Una presentación del Sistema Tributario Venezolano en sus bases constitucionales y orgánicas” donde dejó sentado:

“… se refleja lógicamente en la organización de las competencias tributarias porque no es anterior a la Constitución, sino creación del constituyente o, en todo caso, asumido y condicionado por él…”

 

“Desde el punto de vista orgánico, formal (o instrumental si se quiere) el sistema tributario podría ser conceptuado como la organización legal, administrativa y técnica que el Estado crea y organiza con la finalidad de ejercer de una manera eficaz el poder tributario que soberanamente le corresponde. Si atendemos al principio de reserva legal en materia tributaria, de la que nos ocuparemos más adelante, hay que sostener que esa organización, como reflejo o consecuencia de un ejercicio de poder público, no es en modo alguno discrecional sino reglada tanto en sus aspectos básicos como adjetivos, por normas de derecho cuya jerarquía a su vez depende del mandato constitucional y de la manera como el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional condiciona al legislador al señalarle el contenido necesario de la ley creadora del tributo…” (Paréntesis del original). (Subrayado mío).

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) ha previsto que corresponde al Poder Nacional la legislación sobre loterías, hipódromos y apuestas en general. 

Automáticamente, se requiere hacer una precisión interpretativa para evitar errores conceptuales; se trata de la potestad regulatoria y la potestad tributaria. Hasta hace unos años, hubo el criterio que la primera incluía la segunda, siendo desmitificado por la jurisprudencia más reciente, al extremo de considerar las ordenanzas como actos administrativos, lo que fue reivindicado por el Máximo Tribunal.

De la primera, se observan materias en el ordenamiento que tienen asignación como loterías y apuestas en las que se deja a cargo del legislador nacional la aprobación de los instrumentos normativos que la regulen.

Ejemplos se encuentran en telecomunicaciones, alcohol y tabaco.

La Ley Orgánica de Telecomunicaciones (2011) consagra que corresponde al poder nacional el régimen de telecomunicaciones, quedándole reservado todo lo concerniente con la actividad; esto no significa que está vedado a los estados y municipios ejercer las legítimas competencias provenientes del Texto Fundamental de 1999.

Véanse algunas aplicaciones.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) no tiene competencia para aprobar el régimen urbanístico urbano, por lo que mal podría dictaminar si hay un uso no conforme de acuerdo con la ordenanza y demás normas técnicas, tras la pretensión de instalar una estación de televisión en una zona no cónsona. Tampoco puede declarar exento o exonerado del Impuesto sobre Actividades Económicas o del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos para una concesionaria televisiva per se como de ningún otro tributo local.

De la misma manera, el municipio posee total claridad que no puede procesar solicitudes de habilitación para explotar el espectro como tampoco revocarlas, asignar frecuencias de transmisión utilizando el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF), menos aún el cobro de los tributos a que se contrae la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (2011).

-          ¿Cómo opera esto en materia de alcohol o especies derivadas de él?

Si se lleva al alcohol, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto al alcohol y especies alcohólicas (2014) establece que corresponde al nivel nacional lo concerniente con la fabricación, destilación, exportación e importación del alcohol y especies alcohólicas. La administración tributaria que tiene esto a su cargo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por otra parte, el municipio tiene como competencias el traslado, traspaso, instalación de expendios dentro de su jurisdicción, es decir, más relacionado con control urbano, turismo local, espectáculos, seguridad y convivencia ciudadana.

Para ello se aprueba una ordenanza que concuerda con el resto de las competencias locales.

Dirigiendo esto hacia los juegos y apuestas con loterías, el legislador nacional hizo uso de su competencia en la materia tras aprobar leyes en materia de loterías, casinos, salas de bingo, máquinas traganíqueles e hipódromos.

Efectivamente, durante el período de sesiones del año 2006, por ejemplo, aprobó la Ley Nacional de Loterías que tiene por objeto establecer la facultad exclusiva del Estado para organizar, explotar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar la actividad de todos los tipos de juego de lotería y sus modalidades, así como el establecimiento de los principios y disposiciones que regirán tales actividades.

Esta Ley crea un servicio autónomo (hoy día se denominan servicios desconcentrados, de conformidad con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, 2014), que lleva por nombre Comisión Nacional de Lotería (CONALOT), el cual tiene a su cargo el control, fiscalización, inspección, regulación y supervisión de las actividades a que se contrae aquélla.    

Por su parte, sobre casinos, bingos y traganíqueles, el hoy extinto Congreso Nacional aprobó la Ley para el control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (1997, vigente); su objeto es regular las actividades, el funcionamiento, el régimen de autorizaciones y sanciones concernientes con los casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles.

También ha venido aprobando normas que, pese a no poseer carácter tributario, dictan pautas imperativas para quienes se dedican a la actividad lúdica; un par de ejemplos:

(i) En la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (LOPPNA, 2015), se fija una prohibición de ingreso y permanencia, tanto de niños como adolescentes en casinos, casas de juego y lugares donde se realicen apuestas.

De hecho, la (LOPNNA,2015) no grava manifestaciones de riqueza de ninguna índole; por el contrario, consagra el principio de gratuidad, ya que las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones que se lleven a cabo en el sistema de protección se harán en papel común y sin estampillas, como tampoco se podrá cobrar emolumento, derecho ni remuneración.

(ii) Otro caso similar es la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos (Ley RESORTE, 2010 y reimpresa en 2011) con estipulaciones sobre publicidad y transmisión de juegos de envite y azar, como loterías, bingos, carreras de caballos, entre otros, que denigren del trabajo como hecho social y proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, o en los cuales participen niños y adolescentes.

La publicidad de solicitudes de fondos con fines benéficos, ya sea peticiones directas de recursos económicos o materiales o a través de la compra de un bien o servicio, deberán identificar claramente la persona natural o jurídica que administrará los fondos y la labor social a la que serán destinados.

Estrechamente relacionado con la actividad lúdica está la de legitimación de capitales, por ser una puerta abierta para la evasión fiscal y otros males.

Ahora bien, leyendo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) se encuentra que, a nivel municipal, existe un Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas; nuevamente surge la percepción de una contradicción interna en su texto, lo que también es un equívoco.

-          Entonces, ¿Cómo es que el Constituyente asignó al Poder Nacional y Municipal simultáneamente gravar los Juegos y Apuestas, como la lotería? 

La respuesta a esta pregunta es como sigue.

Corresponde al legislador, en uso de la potestad tributaria, gravar la manifestación de riqueza de los contribuyentes sobre las cuales detraer los montantes para el sostenimiento legítimo de las cargas públicas.

A sus ojos, la actividad de juego y apuestas lícitas, es una de las cuales ha fijado su interés para el ejercicio de su poder.

En palabras de Abelardo Vásquez Berríos en su publicación “La Descentralización y sus efectos en los tributos municipales en Venezuela”, que aparece en el libro “Temas sobre Tributación Municipal”, el tributo por excelencia - como expresión del poder coactivo del Estado - es el impuesto.

Se trata - expresa el mencionado autor en su obra - de un instrumento jurídico político donde se manifiesta el carácter despótico de ese poder porque, al crearse un impuesto, no se le consulta a la sociedad si se puede crear o no ni su agrado; se trata de un tributo que se funda en la necesidad de proveerse con recursos financieros de terceros para que cumplan los fines del Estado.

Como quiera que esta ocasión versa de un mismo tipo de exacción, se facilita la explicación por cuanto todas poseen elementos en común.

Para definir lo que es juego y apuestas, se puede tomar la referencia del profesor Allan Brewer Carías de una publicación de su autoría denominada “Consideraciones sobre el régimen jurídico de los juegos y apuestas” que aparece en la Revista Tachirense de Derecho Nº 02; en esa ocasión definió el juego y la apuesta como un contrato – para el primero – en el que se hace una promesa o compromiso sostenido donde uno de los contratantes obtendrá una ganancia determinada que ha de depender de la mayor o menor destreza o agilidad de los jugadores, de sus combinaciones o en mayor o menor escala, del azar.

Mientras que, para la apuesta, es una convención en cuya virtud dos personas, una que afirma y otra que niega un hecho determinado, se prometen recíprocamente cierta ganancia que obtendrá aquella de las dos que resulte que tenía razón, una vez comprobado el hecho de que se trate.

El término lotería, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es un juego público en el que se premian con diversas cantidades varios billetes sacados a la suerte entre un gran número de ellos que se ponen a la venta, también lo recoge como negocio o lance en que interviene la suerte o la casualidad.

La Ley Nacional de Loterías (2006) señala que solamente al Estado le corresponde la facultad exclusiva para organizar, explotar, administrar, operar, fiscalizar, regular y vigilar la actividad de todos los tipos de lotería y sus modalidades. Los estados (entidades federales), el Distrito Capital podrán operar la explotación mediante institutos de beneficencia pública y asistencia social; a su vez, para que los particulares puedan dedicarse al ramo, deberán contar con autorización en los términos y condiciones fijados por la Ley. 

La Ley de Impuesto sobre actividades de Juego de Envite y Azar (2007) tiene por objeto las actividades de explotación, operación u organización, en general, de juegos de envite y azar, tales como: loterías, casinos, salas de bingo, máquinas traganíqueles y espectáculos hípicos; es un impuesto de carácter nacional.

Dice esta Ley que se entiende por explotación de loterías la actividad que permite obtener utilidad de los juegos de envite y azar a los institutos de beneficencia pública y asistencia social, creados por el Estado para tal fin, con el propósito de recaudar fondos destinados a la beneficencia pública y social.

Mientras que la operación de juegos de lotería es la actividad realizada por personas naturales o jurídicas y entidades económicas de carácter privado, mediante el cual se gestiona, administra y comercializa juegos de lotería y similares, propios o patrocinados, por las instituciones oficiales de beneficencia pública y asistencia social, creados para la explotación de dichos juegos.

Como quiera que los juegos y apuestas generan enriquecimientos (aumento de patrimonio por mínimo que parezca), cuyo origen son las ganancias fortuitas (alea), el legislador – desarrollando el encargo del Constituyente de 1999 – ha estructurado que el nivel nacional y municipal perciban de forma directa tributos – en este caso del tipo impuesto – lo que conlleva a una coexistencia a través de distintos textos normativos, como la Ley de Impuesto sobre actividades de juego de envite y azar (2007), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta (2015), el Código Orgánico Tributario (2020) y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010).

-          ¿Cuál es la herramienta de la que se vale el legislador para que no exista interferencia entre uno y otro si gravan la actividad?

El Código Orgánico Tributario (2020) establece que todo tributo, es decir, impuestos, tasas y contribuciones, debe contar con sujetos de la relación jurídica tributaria, hecho imponible, base imponible, entre otros.

Los sujetos son quienes intervienen, bien sea en rol activo o pasivo; de los primeros, el mismo Código señala que la obligación tributaria surge entre el Estado en sus distintas manifestaciones – siendo en el presente el nacional (República) y el municipal – y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el presupuesto de hecho fijado por la ley u ordenanza. En consecuencia, el sujeto activo es el órgano o ente público acreedor del tributo.

Como se ha dicho, la República ha asignado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para el Impuesto sobre actividades de juego de envite y azar y la Comisión Nacional de Loterías para los que reseña la Ley Nacional de Loterías (2006).

Por su parte, el municipio por mandato de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010)  estipuló al municipio el carácter de sujeto activo, a través de la alcaldía en su carácter de poder ejecutivo local, lo referente con la administración tributaria, para lo cual también puede valerse de diversas formas organizativas; por ejemplo, puede hacerlo mediante gestión centralizada en órganos (direcciones, departamentos) de la alcaldía, como se encuentra en el municipio Chacao de la ciudad de Caracas, el cual lo ejerce por la Dirección de Administración Tributaria (DAT).

Sus vecinos Baruta, El Hatillo, Libertador y Sucre se valen por servicios desconcentrados, conocidos por sus siglas como SEMAT, SUHAT, SUMAR y SEDAT, respectivamente, que sugieren la noción de superintendencia de administración tributaria.     

Los sujetos pasivos son los contribuyentes y responsables.

De aquellos se encasillan en personas naturales (Individuos de la especie humana) o jurídicas (civiles o comerciales) y cualquiera otra forma organizativa que maneje patrimonio.

Sobre los segundos, el Código Orgánico Tributario (2020) nos enseña  que  son los sujetos pasivos que, sin tener el carácter de contribuyentes deben, por expresa disposición legal, cumplir con las obligaciones atribuidas a los contribuyentes; ejemplos de estos son los agentes de retención y de percepción; directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida; quienes dirijan, administran o tengan la disponibilidad de los bienes de entes o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.  

El hecho imponible es también importante porque permite diferenciar la esfera impositiva, puesto que es donde centra el legislador su interés sobre la manifestación de capacidad contributiva o riqueza a la que se aplica la incidencia.  Acaece con comportamientos activos como hacer, dar, transferir, permanecer, entre otros; unido a la individualización del agente (sujeto pasivo) como del receptor del tributo (sujeto activo) en un tiempo fijado por la norma y lugar.

De allí la gran importancia para el sistema tributario de contar con una técnica legislativa que permita el surgimiento de la obligación con la mayor exactitud y claridad descriptiva.

Siguiendo al autor Luis Fraga Pittaluga en su libro “La Defensa del Contribuyente” nos enseña que dicha obligación no se produce porque el contribuyente reconozca tal circunstancia de forma espontánea o mecánica, como sucede en la autodeterminación que emplean varios impuestos con miras a simplificar o facilitar procesos en aras de la recaudación; realmente ocurre cuando se desata la circunstancia con consecuencias jurídicas, que no es otra que el hecho imponible.

-          Entonces, ¿cuál es el hecho imponible en cada uno de los textos legales mencionados y cómo diferenciarse en su aplicación para no interferir?

Para el Impuesto (nacional) sobre Actividades de Juego de Envite y Azar es, por ejemplo, la explotación u operación de loterías, lo que se vivifica en la Ley Nacional de Loterías (2006) con la fiscalización y vigilancia ejercida por la Comisión Nacional de Loterías (CONALOT). Si se concatena con el impuesto sobre la renta, se gravan los enriquecimientos provenientes de las ganancias fortuitas, de las cuales se ocupa el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

-          ¿Cuál es el hecho imponible en el Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas?

Al descender hacia lo municipal, el Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas se activa al pactar en  una jurisdicción local, entendiéndose como tal con la adquisición efectuada al organizador del evento o a algún intermediario, distribuidor o cualquier otro tipo de agente, de cupones, vales, billetes, cartones, formularios, o instrumentos similares físicos, electrónicos o digitales; que permitan la participación en rifas, loterías, sorteos de dinero o bienes, organizados por entes públicos o privados.

Para que sea exigible debe contar el municipal con la respectiva Ordenanza que lo regule.

Como puede detallarse, el hecho de la organización o explotación de la actividad de loterías difiere en cuanto al de pactar una apuesta que posibilite la participación en sorteos. Esta calificación por el legislador en sus ámbitos, hace realidad que se active la obligación tributaria con lo que se generan obligaciones para los sujetos pasivos hacia los activos.

Resumiendo, cómo la potestad tributaria, además de ser la facultad del Estado de acuerdo con la forma que presenta (centralizada, desconcentrada o descentralizada), permite que los distintos niveles compartan roles sin que interfieran en su desempeño, teniendo el deber de cooperación institucional para el cumplimiento fines del Estado.

En ocasiones, el municipio puede sufrir los embates de la acción de los otros niveles dada sus características.

El Constituyente plasmó en el Texto Fundamental de 1999 una norma que – más allá de la consagración de su autonomía, dentro de lo que está incluido la gestión de las materias de su competencia pasando por la creación, recaudación, administración, inversión y control de sus ingresos; obliga a las demás autoridades a diferenciar la potestad reguladora que posean la República y los estados frente a la potestad tributaria local.

A diferencia de otros países, la actividad de lotería es concebida por el legislador, no solamente para el esparcimiento, distracción o recreación, fuente de ingresos, sino también canalizar la beneficencia social.

-          ¿Es suficiente el hecho imponible para poder hablar de obligación tributaria y cómo se cuantifica?

No solamente el legislador se vale del hecho imponible para gravar al sujeto pasivo, pues debe existir la consagración de una forma de calcular la exacción, proceder a la liquidación y posterior recaudación.

Ese elemento de la obligación tributaria se denomina como Base Imponible; va íntimamente ligado al hecho imponible, pues si aquél establece cuál es la manifestación gravable, éste se ocupa de fijar el quantum.  

El legislador, en cada caso, tiene a su cargo que podría establecer la incidencia sobre la capacidad contributiva del contribuyente, pues también debe cuidarse de no pecar por exceso, lo que podría rayar en un ingreso confiscatorio, que no es perseguido por el ordenamiento.

-          ¿Solamente con el hecho imponible se puede hablar de obligación tributaria?

El profesor del Humberto Romero-Muci en su obra “Jurisprudencia Tributaria Municipal”, refiere:

“… la base imponible es el parámetro legal al que se aplica el tipo impositivo a fin de cuantificar, caso por caso, el importe de la prestación tributaria. La base imponible se convierte en la plataforma, en la magnitud sobre la cual opera el tipo de gravamen…”  

 

Por su parte, José Juan Ferreiro Lapatza en su “Curso de Derecho Financiero Español”; lo resume con la expresión si no hay base imponible no hay cuota, no nace la obligación tributaria.

-          ¿Qué es la base imponible?

Se puede definir la Base Imponible, siguiendo a Antonio Planchart Mendoza, en su trabajo “Reflexiones en torno a la Base Imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio, Servicios o de índole similar”, publicado en “Temas sobre Tributación Municipal”; como la plasmación jurídica del concepto económico previo y, la realización de este hecho, dará lugar al nacimiento de la obligación tributaria.

También se le ha dado en llamar como base de cálculo.

Con el hecho imponible se puede establecer si hay causación de la situación considerada como manifestación de riqueza gravable; mientras que, a través de la base imponible, se cuantifica y se hace expresión en numerario para detraer del patrimonio del sujeto pasivo.

Mediante la determinación de la obligación se logra constatar, cuantificar e individualizar la obligación, como el diría el profesor Fraga (Ob. Cit.).

La noción más importante es que ninguno funciona aisladamente, porque son como un equipo, un conjunto que armoniosamente interpreta su línea melódica para obtener el producto final que es la obligación tributaria o la no exigencia de ésta porque no ocurrió.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

sábado, 15 de agosto de 2026

¿Puede gravar el Municipio con el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) ingresos provenientes de daños por indemnizados por empresa de seguros? II

 

¿PUEDE GRAVAR EL MUNICIPIO CON EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (ISAE) INGRESOS PROVENIENTES DE DAÑOS INDEMNIZADOS POR EMPRESA DE SEGUROS? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

Para que se pueda hablar de tributación, no solamente intervienen unas personas naturales o jurídicas, como se ha dicho.

También hay otros elementos de carácter material y a ellos es que se alude en esta entrega.

-     A lo largo de los textos normativos en materia de impuestos, tasas y contribuciones se menciona la expresión obligación tributaria, ¿Qué eso?

Efectivamente, se emplea para describir un vínculo que surge entre los sujetos de la relación para poder hacer valer la exigencia del deber de sostenimiento de las cargas públicas.

Desde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) se consagran unos principios aplicables en todos los niveles del poder público que ejercen la potestad tributaria del Estado, la cual está a cargo de los órganos legislativos (Asamblea Nacional, consejos legislativos estadales y concejos municipales), pues son ellos los que pueden crear, modificar o suprimir tributos.

A ello se suman otros como la capacidad contributiva, generalidad del tributo, no confiscatoriedad, progresividad, protección de la economía. Interactúan entre sí para frenar cualquier posible exceso del sujeto activo en desmedro de las garantías del sujeto pasivo.

El Código Orgánico Tributario (2020) lo reseña como lazo o nexo que nace entre el Estado en las distintas manifestaciones del poder público y los contribuyentes y responsables, tras ocurrir el presupuesto de hecho previsto por la ley u ordenanza, en sus casos.

Manuel González Carrizalez en su libro “Temas de Derecho Tributario venezolano” nos recuerda que es una relación de orden jurídico, constituyéndose básicamente en una obligación de dar; la doctrina alberga discrepancias por cuanto se presentan situaciones como el deber de inscribirse en registros creados para el seguimiento y control, conservar comprobantes, exhibir libros y soportes, comparecer ante las oficinas de la administración, presentar declaraciones, pues no tendrían cabida – para algunos – las obligaciones de hacer y/o de no hacer.

De allí que se hable de relación jurídico tributaria.

-          ¿Para poder hablar de obligación tributaria basta con establecer a quiénes van a ser objeto de imposición?

El legislador debe ser muy técnico y preciso cuando ejerce la potestad tributaria, por cuanto existen distintos organismos creados para tal fin, por lo que – como se expresó – se ve en la necesidad de delimitar; de allí la expresión de sistema tributario.

Es la razón por la que se emplea la expresión sistema tributario.

Sobre esto nos ilustra el maestro Luis Casado Hidalgo en su publicación “Una presentación del Sistema Tributario Venezolano en sus bases constitucionales y orgánicas” dejó sentado:

“… se refleja lógicamente en la organización de las competencias tributarias porque no es anterior a la Constitución, sino creación del constituyente o, en todo caso, asumido y condicionado por él…”

 

“Desde el punto de vista orgánico, formal (o instrumental si se quiere) el sistema tributario podría ser conceptuado como la organización legal, administrativa y técnica que el Estado crea y organiza con la finalidad de ejercer de una manera eficaz el poder tributario que soberanamente le corresponde. Si atendemos al principio de reserva legal en materia tributaria, de la que nos ocuparemos más adelante, hay que sostener que esa organización, como reflejo o consecuencia de un ejercicio de poder público, no es en modo alguno discrecional sino reglada tanto en sus aspectos básicos como adjetivos, por normas de derecho cuya jerarquía a su vez depende del mandato constitucional y de la manera como el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional condiciona al legislador al señalarle el contenido necesario de la ley creadora del tributo…” (Paréntesis del original). (Subrayado mío).

 

Cuando se estudia el texto constitucional – de vieja tradición – el lector encuentra que ese sistema tributario se desarrolla – primariamente - atendiendo la distribución territorial de los poderes públicos, es decir, en el nivel nacional, estadal y municipal. En ellos se han venido creando, por mandato constitucional y legal, una serie de ramos rentísticos tendentes a la realización de los principios descritos en los párrafos precedentes.

No solamente se necesita señalar quiénes conforman la relación jurídico tributaria y el rol que desempeñan, también hay que establecer lo que configuran en sentido material la obligación tributaria y de qué se vale el legislador para tal cometido.

Aquí es donde se aplican conceptos como hecho imponible, base imponible, tarifa, alícuota, incentivos, rebajas, entre otros.

En cuanto al hecho imponible el Código Orgánico Tributario (2020) lo define como el presupuesto establecido por la ley u ordenanza, en sus casos, para tipificar el tributo.

Para el profesor Luis Fraga Pittaluga en su libro “La Defensa del Contribuyente” opina que la obligación no nace por el solo hecho que el contribuyente hace el reconocimiento a través de un acto de declaración, como sería una autodeterminación en uno de los tantos impuestos que utilizan ese mecanismo para facilitar los procesos y la recaudación o cuando la Administración hace uso de sus competencias y procede mediante vía oficiosa;

Continúa el mencionado autor (Ob. Cit.) que, realmente va a emerger al producirse el factor desencadenante, como es el hecho imponible, cuya definición arroja que se trata de la ocurrencia de un hecho jurídico en el mundo exterior que afecta la vida de los sujetos de la relación sin que tenga que mediar o no su voluntad.

Acaece con comportamientos activos como hacer, dar, transferir, permanecer, entre otros; unido a la individualización del agente (sujeto pasivo) como del receptor del tributo (sujeto activo) en un tiempo fijado por la norma y lugar.

-          ¿Cuál es el hecho imponible en el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE)?

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) estatuye que el hecho generador o hecho imponible es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables.

De allí la gran importancia para el sistema tributario de contar con una técnica legislativa que permita el surgimiento de la obligación con la mayor exactitud y claridad descriptiva; por ejemplo, no puede invadir áreas como impuestos sobre la renta (ISLR) o al valor agregado (IVA), al igual que estos sobre el municipal.

Como quedó plasmado, es competencia del legislador nacional, estadal y municipal establecer las manifestaciones de riqueza que le parezcan más atractivas para gravarlas sin interferir entre sí como tampoco hacia los otros.

-          ¿Solamente interviene el hecho imponible para gravar a un sujeto pasivo?

El hecho imponible no es el único elemento para gravar a los contribuyentes, pero es el que mejor permite la explicación en un tema que puede lucir muy denso al común.

Esto se podría abordar así.

Para la construcción del tributo hay otros elementos que sirven de piso para – sobre éste – practicar la imposición; como no puede haber tributos con carácter confiscatorio, el legislador se vale de un concepto denominado Base Imponible, el cual permite hacer el cálculo en cada caso.

A estas alturas pueden apoyar las nociones del profesor Manuel González Carrizales (Ob. Cit.) sobre la base imponible; nos enseña que no es otra cosa que la concreción del hecho generador en cada contribuyente para conocer en qué medida queda afectado por el impuesto. Ella nos da, a la vez, el elemento de cálculo para aplicar las ratas o porcentajes, tipos o tarifas. Es el quantum o magnitud que requiere de elementos de medición proporcionados por la ley (ordenanza cuando emana de los municipios) y que solamente ella nos puede indicar.

Muchas veces se va a encontrar el lector que el parámetro para gravar el enriquecimiento son los llamados ingresos brutos; esto significa que se hará la operación matemática sobre lo percibido o por percibir, según sea el caso, sin aplicar costos ni deducciones.

La base imponible está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.

-          ¿Qué debe entenderse por ingresos brutos?

De acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) se entiende por ingresos brutos todos los proventos o caudales que - de manera regular - reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de otro contrato semejante.

Resulta oportuno destacar un trabajo realizado por Héctor Eduardo Rangel Urdaneta denominado “Implicaciones derivadas del concepto ´ingreso bruto efectivamente percibido´ previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal sobre la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas”, donde se expone una situación derivada de una sentencia dictada por un Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario; este aspecto despierta en su autor una polémica por aquello de los términos “devengados” y “percibidos” con sus consecuencias jurídicas.

Dentro de este libro se analiza lo que son los ingresos brutos, puesto que el legislador no es uniforme en su implementación como mecanismo para obtener recursos tributarios; por ejemplo, en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (2011) o en la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (2022).

Ambas son leyes de carácter nacional y allí se toma como base para el pago de los tributos a los ingresos brutos, por lo que es pertinente decir que esta forma no es privativa del Poder Municipal.

Al respecto, Luis Fraga P. y otros en el libro “El Impuesto sobre Actividades Económicas se debe precisar:

“… si tales actos forman parte no solo de la que formalmente es el objeto social de la empresa, como también de la que constituya su giro normal y ordinario; lo que resulta de determinar la actividad que produce sus ingresos habituales y ordinarios y en razón de los cuales la empresa existe…”         

Por otra parte, el (ISAE) no grava – como ya se ha dicho – los ingresos, capital ni ganancias porque ello corresponde a tributos como el Impuesto sobre la Renta (nacional).

Cuando se procede a indemnizar a un contribuyente por un daño sufrido como se indicó supra, lo que ha sucedido es que, por obra de la póliza de seguros que ampara un siniestro como incendio, terremoto, disturbios, entre otros; se ha procurado restituir la situación al punto primigenio anterior, lo que significa que no hay enriquecimiento, sino que es la consecuencia del deber de reparación ante la materialización del riesgo (siniestro) asegurado, por lo que no constituye actividad gravable por el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE), toda vez que no es el ejercicio de una actividad de comercio o servicio, siguiendo la denominación del tributo local y de lo que es su hecho imponible.

Actúa como protección de la inversión y eso es legítimo.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) de forma expresa excluye de la base imponible, las cantidades recibidas de empresas de seguro o reaseguro como indemnización por siniestro, por lo que cabe citar una expresión empleada por el autor J.J. Ferreiro Lapatza en su obra “Curso de Derecho Financiero Español”, si no hay base imponible no hay cuota, no nace la obligación tributaria.

Bastaría con desglosar el concepto de ingresos brutos aportado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), cuando describe que (i) sean de manera regular, pues se aparta de lo que provenga de forma esporádica o accidental.

(ii) Correspondan con el giro habitual, lo que puede encontrarse en los documentos constitutivo y estatutario, puesto que allí se refleja a lo que se dedica el contribuyente, debiendo tomarse en cuenta si se corresponden con las definiciones de actividad industrial, comercial o de servicios consideradas por el legislador para encuadrar la pertinencia de la exacción con lo sucedido.

En idénticos términos se ha pronunciado la doctrina patria, como es el caso de Betty Andrade en la ponencia dentro de las XXXIV Jornadas “J. M. Domínguez Escovar”, denominada “Algunas consideraciones acerca del estado actual de la legislación y jurisprudencia en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas”, haciendo la precisión si es como consecuencia del daño emergente y del lucro cesante.

Asimismo, el legislador en materia de Impuesto sobre la Renta incluyó este supuesto de hecho bajo los que se encuentran dispensados del arbitrio por vía de exención, producto de la indemnización en razón de contratos de seguros.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.