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viernes, 17 de julio de 2026

La Contribución (Municipal) sobre PLusvalía causada por cambios de uso e intensidad en el aprovechamiento frente al Impuesto sobre la Renta (Nacional) II

 

LA CONTRIBUCIÓN (MUNICIPAL) SOBRE PLUSVALÍA DE PROPIEDADES INMUEBLES CAUSADA POR CAMBIOS DE USO O DE INTENSIDAD EN EL APROVECHAMIENTO FRENTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (NACIONAL) II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Partiendo de la noción de plusvalía, siguiendo al Diccionario de la Real Academia de Lengua Española, como acrecentamiento del valor de una cosa por causas extrínsecas a ella; en el mismo sentido se puede observar en el Diccionario de Ciencias Políticas y Sociales de Manuel Osorio.

El Constituyente de 1999, asignó a los municipios la contribución por plusvalía causada por cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento, lo que se amplió un poco en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), la cual dicta unas pautas generales que sirven para las ordenanzas que la desarrollan.

Tiene su génesis en las competencias urbanísticas locales, de las cuales se aprovechó el legislador tributario para considerarlo como un factor de enriquecimiento, haciéndolo gravable.

Ahora bien, a nivel del impuesto sobre la renta, también figura la plusvalía como materia objeto de él.

Desde la entrega anterior quedó la interrogante si la concepción del legislador nacional y municipal pudieron haber incurrido o no en una doble imposición, lo que atentaría contra el contribuyente.

Una vez más, la explicación se encuentra en el hecho imponible, pues permitiría la multiplicidad de incidencias tributarias en el patrimonio de un sujeto pasivo. Un ejemplo de ello lo constituyen los inmuebles que se encuentran en un entorno urbano, pues son gravados – al momento de una operación de venta – con el impuesto sobre la renta, el impuesto sobre inmuebles urbanos y el impuesto sobre transacciones inmobiliarias, además de tasas y timbres fiscales.

Cada uno de esos tributos persigue – a los ojos del legislador – manifestaciones de riqueza gravables y hace lo propio con la implementación de las formas que a bien tuvo para ello.

Si la contribución por plusvalía no estuviera satisfecha para la presentación del documento ante la oficina de registro, ésta se encuentra en el impostergable deber de colaborar con las administraciones tributarias y exigir que se proceda a efectuarla con antelación, pues debe constar la solvencia en cada uno de acuerdo con los lineamientos establecidos por los textos legales que los rigen.

Aun cuando pudiere darse el caso de no acreditarse tras la no interpelación para el otorgamiento, la administración tributaria municipal conserva sus competencias plenas, sin perjuicio de la determinación de responsabilidades.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) como el Código Orgánico Tributario (2020) nos recuerdan un principio contenido en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), reproduciendo la norma constitucional sobre la materia, el deber de cooperación y colaboración institucional para el cumplimiento de los fines del Estado, como sería en este caso, el sostenimiento de las cargas públicas.

Específicamente, los dos primeros textos normativos lo tienen previsto así:

“… Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas y militares de la República, de los estados y el Distrito Capital, los registradores, notarios y jueces, así como los particulares, están obligados a prestar su concurso para la inspección, recaudación, administración y resguardo de los ingresos municipales y a denunciar los hechos de que tuviere conocimiento que pudiesen constituir ilícito tributario contra la Hacienda Pública Municipal.”

 

“…  Las autoridades civiles, políticas, administrativas y militares de la República Bolivariana de Venezuela, de los estados y municipios, los colegios profesionales, asociaciones gremiales, asociaciones de comercio y producción, sindicatos, bancos, instituciones financieras, de seguros y de intermediación en el mercado de capitales, los contribuyentes, responsables, terceros y, en general, cualquier particular u organización, están obligados a prestar su concurso a todos los órganos y funcionarios de la Administración Tributaria y suministrar, eventual o periódicamente, las informaciones que con carácter general o particular le requieran los funcionarios competentes…”

           (Subrayado mío)   

Siendo el hecho imponible, de conformidad con el Código Orgánico Tributario (2020), el presupuesto establecido por la ley (ordenanzas cuando provengan de municipios), para la tipificación del tributo y cuya realización desencadena el nacimiento de la obligación tributaria, ella no nace por el solo hecho que el contribuyente hace el reconocimiento a través de un acto de declaración, como sería una autodeterminación en uno de los tantos impuestos que utilizan ese mecanismo para facilitar los procesos y la recaudación o cuando la Administración hace uso de sus competencias y procede mediante vía oficiosa; reproduciendo las enseñanzas del profesor Luis Fraga P. en su libro en su libro “La Defensa del Contribuyente”.

Prosigue el mencionado autor (Ob. Cit.) que - realmente - va a emerger al producirse el factor desencadenante, como es el hecho imponible, cuya definición arroja que se trata de la ocurrencia de un hecho jurídico en el mundo exterior que afecta la vida de los sujetos de la relación sin que tenga que mediar o no su voluntad. Acaece con comportamientos activos como hacer, dar, transferir, permanecer, entre otros; unido a la individualización del agente (sujeto pasivo) como del receptor del tributo (sujeto activo) en un tiempo fijado por la norma y lugar.

En el caso del Impuesto sobre la Renta se encuentra la plusvalía por el aumento de valor de un bien inmueble, con base en el ajuste por inflación, ya que los inmuebles se encuentran comprendidos dentro de los activos no monetarios, de los cuales se haya percibido esa manifestación de enriquecimiento durante el período anual.

Se reitera la aportación de los profesores Núnez Díaz y Rodríguez García sobre la caracterización de la contribución sobre plusvalía, pues allí queda plasmado de forma expresa el hecho imponible diferenciador del impuesto sobre la renta.

Al mirar hacia la Contribución por Plusvalía, siguiendo a Roberta Núnez Díaz en su libro “La Contribución Especial por Plusvalía debida a cambios de uso o intensidad en aprovechamiento de terrenos” de Roberta Núñez Díaz; se aprecia:

“…ingresos propios de carácter tributario, distintos a las tasas e impuestos, que pueden crear y exigir los municipios, mediante sus leyes respectivas (Ordenanzas), a los propietarios de bienes inmuebles ubicados en jurisdicción de ese ente exactor cuando,  por causas extrínsecas a las voluntades de esos particulares, estos hayan experimentado un acrecentamiento en el valor de sus bienes inmuebles en virtud de la especial actividad estatal que representa la implementación, mediante ordenanza, de planes de ordenación urbanística que cambien el uso o intensifiquen el aprovechamiento de esos inmuebles y cuyas sumas tributarias deberán, por ley, ser destinadas a sufragar los gastos de obras o servicios públicos en las zonas que el ente exactor decida invertir…”    (Paréntesis y subrayado de E.L.S.).

 

A mayor abundamiento, la voz autorizada del profesor Armando Rodríguez García en su trabajo “Las Contribuciones Urbanísticas” dentro del libro “Tributación Municipal en Venezuela”, expresa que:

“…A diferencia de lo que sucede con la Contribución por Mejoras, esta fórmula fiscal (Contribución por plusvalía) es exclusivamente municipal y el hecho generador no está relacionado con la ejecución de obras públicas o instalación de servicios, es decir, a inversiones o gastos en infraestructura, realizados por organismos públicos municipales. No se trata entonces de un mecanismo o fórmula para recuperar inversiones públicas…”

 

“… (E)l hecho generador del tributo está en el incremento de valor que experimenten las propiedades inmobiliarias. Si bien ese incremento debe estar causado a los efectos de la contribución especial, por razones específicas o concretas, como lo son los cambios de uso o intensidad de aprovechamiento fijados por los planes de ordenación urbanística, se trata de elementos perfectamente diferenciales, siendo solamente el incremento de valor, el que puede generar la aplicación del tributo y además, (es) el que sirve de base de cálculo para su liquidación, …”       

(Paréntesis y subrayado de E.L.S.)

 

Si se da una lectura del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta (2015), el enfoque allí dado es hacia el ajuste por inflación, lo que no se cruza o interfiere con la actividad municipal de la aprobación de un instrumento jurídico urbanístico, como sería un cambio de zonificación mediante ordenanza, pues lo que persigue la ley nacional en referencia es – tomando el criterio del autor Manuel Candal Iglesias en su libro “Aspectos Fundamentales de la Imposición a la Renta en sociedades en Venezuela” - eliminar la distorsión que la inflación originaría en la determinación del enriquecimiento neto gravable sujeto al Impuesto.

Dice ese autor que el ajuste por inflación aspira que esté acorde con la economía en la cual se desenvuelven los negocios de los contribuyentes.

Los inmuebles como edificios o terrenos, como se dijo supra, están comprendidos en la categoría de activos no monetarios, por lo que – prosigue Candal (Ob. Cit.) en una economía inflacionaria los valores de los activos y pasivos no monetarios deben ser actualizados, debido a que se expresan en una moneda histórica que está sufriendo la pérdida en su poder de compra.

Aquí hay que hacer una salvedad referida a los bienes que poseen cláusula de reajustabilidad, pues no se encuentran sometidos al reajuste por inflación, pero sí deben ceñirse al tipo de cambio o valor de reajustabilidad al cierre de cada ejercicio fiscal, al igual que el cumplimiento de deberes formales. 

-          ¿Solamente interviene el hecho imponible para gravar a un sujeto pasivo?

El hecho imponible no es el único elemento para gravar a los contribuyentes, pero es el que mejor permite la explicación en un tema que puede lucir muy técnico y denso al común.

Esto se podría explicar así.

Para la construcción del tributo hay otros elementos que sirven de piso para – sobre éste – practicar la imposición; como no puede haber tributos con carácter confiscatorio, el legislador se vale de un concepto denominado Base Imponible, el cual permite hacer el cálculo en cada caso.

A estas alturas pueden apoyar las nociones Manuel González Carrizales en su libro “Temas de Derecho Tributario Venezolano” sobre la base imponible; nos enseña que no es otra cosa que la concreción del hecho generador en cada contribuyente para conocer en qué medida queda afectado por el impuesto. Ella nos da, a la vez, el elemento de cálculo para aplicar las ratas o porcentajes, tipos o tarifas. Es el quantum o magnitud que requiere de elementos de medición proporcionados por la ley (ordenanza cuando emana de los municipios) y que solamente ella nos puede indicar.

Muchas veces se va a encontrar el lector que el parámetro para gravar el enriquecimiento son los llamados ingresos brutos; esto significa que se hará la operación matemática sobre lo percibido o por percibir, según sea el caso, sin aplicar costos ni deducciones.

El legislador los establece en diversos tributos, aunque no es uniforme acerca de los parámetros; por ejemplo, si se da un vistazo a la legislación nacional sobre ciencia y tecnología, lo que está a cargo del legislador nacional, al contrastarlo con lo municipal en el impuesto sobre actividades económicas, donde la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) los define y deja en las ordenanzas su desarrollo, sentando directrices a los concejales acerca de cómo se ha de concebir y manejar el arbitrio.

Tampoco están en todos los tributos.

La misma legislación en impuesto sobre la renta los menciona para luego – en el curso de la preparación de la declaración y posterior pago – se encuentra el contribuyente con pasos que debe agotar.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

miércoles, 8 de julio de 2026

La Contribución (municipal) sobre Plusvalía de propiedades inmuebles causada por cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento de frente al Impuesto sobre la Renta (nacional) I

 

LA CONTRIBUCIÓN (MUNICIPAL) SOBRE PLUSVALÍA DE PROPIEDADES INMUEBLES CAUSADA POR CAMBIOS DE USO O DE INTENSIDAD EN EL APROVECHAMIENTO FRENTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (NACIONAL) I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Hace unas semanas un grupo de estudiantes planteó un problema surgido en su sitio de trabajo relacionado con el título de estas líneas; se discutió en aula y acordamos que escribiría y publicaría un artículo que recogiera el punto, promesa que se cumple en este acto.

Para situar el tema, lo primero es que resulta necesario hacer algunas precisiones.

Siguiendo la tradición en materia de tributación, tanto el Constituyente – en repetidas veces – como el Legislador han venido utilizando la triada clásica de los tributos: impuestos, tasas y contribuciones.

En esta ocasión va a versar acerca de una contribución y un impuesto; para el caso de la primera proviene del ámbito local, mientras que el impuesto es nacional.

-          Ahora bien, ¿qué es una contribución y, especialmente, por plusvalía?

El legislador no plasmó en el instrumento normativo – en sus casos - lo que es una contribución, como tampoco el impuesto; es poco afecto a brindarnos definiciones, siendo preciso buscar en otras fuentes del Derecho, como la doctrina y jurisprudencia para encontrar luces.

Quien aquí escribe se ha topado con esta situación anteriormente, por lo que no va a resultar un obstáculo al buscar brindar respuesta.

Afortunadamente, la primera de ellas nos pudo hacer valiosos aportes.

Del libro “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, cuya autoría es de Héctor Villegas; se pudo extraer que las contribuciones son los tributos debidos en razón de beneficios individuales o grupos sociales derivados de obras, gastos públicos o de especiales actividades del Estado.

Para Carlos Giuliani F., en su “Derecho Financiero”, centra su concepto en distinguirlo de los impuestos y las tasas como un tercer tipo de tributos, cuyo cobro se justifica en los beneficios o ventajas obtenidos por personas o grupos sociales como consecuencia de la realización de obras públicas o de actividades estatales.

Esta Contribución ya es de vieja data en la tributación venezolana, pues – tomando el antecedente más inmediato - la Constitución de la República de Venezuela (1961) daba cuenta de ella bajo el esquema de la existencia de una ley nacional para exigirla, lo que algunos doctrinarios denominan como potestad derivada.

En aquel tiempo el encargo lo cumplió el legislador cuando aprobó la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983), la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987) y la Ley Orgánica del Régimen Municipal; ésta dio paso a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) a partir del año 2005, siendo la vigente desde el 2010.

-          ¿Qué se entiende por ordenación del territorio?

Según la ley orgánica en referencia, la regulación y promoción de la localización de los asentamientos humanos, de las actividades económicas y sociales, así como el desarrollo físico espacial, con el fin de lograr una armonía entre el mayor bienestar de la población, la optimización de la explotación y uso de los recursos naturales y la protección y valoración del medio ambiente, como objetivos fundamentales del desarrollo integral.

-          ¿Y por ordenación urbanística?

Partiendo de la noción sobre ordenación territorial, la última – según la Ley Orgánica sobre Ordenación Urbanística (1987) –  busca normar lo relacionado con el crecimiento de los centros poblados en toda la República, por cuanto es de la competencia nacional – siguiendo a la Carta Fundamental de 1999 – el régimen sobre conservación, fomento, aprovechamiento de bosques, suelos, aguas y otras riquezas naturales, establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, arquitectura,  urbanismo y la legislación urbanística.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) remplazó la concepción de su antecesora e incluyó a las contribuciones municipales por mejoras y de plusvalía dentro del elenco de tributos locales sin necesidad de la existencia de ley nacional previa.

-          Siendo preconstitucionales esas leyes, ¿perdieron su vigencia o no?

Para quienes piensan que los dos textos normativos de ordenación en referencia no son exigibles a los particulares, tras la aprobación del nuevo Texto Fundamental en 1999, se ha previsto tal circunstancia regulándolo de esta manera:

“… Las leyes se derogan por otras leyes y abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.” (Subrayado mío).

 

“… Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución.” (Subrayado mío).

 

Ello significa que, aun con el tiempo transcurrido a la fecha, es menester que sea aprobada por la Asamblea Nacional una ley que reforme parcial o totalmente a dichas leyes orgánicas, caso tal que se piense en una actualización o remozamiento con otros textos normativos conexos más recientes.

Un segundo escenario factible es que se haya producido una sentencia del Máximo Tribunal que declare la nulidad por colidir con otra ley o la Constitución de la República (1999), no evidenciándose hasta el momento.

Hubo un intento de modificar ambos textos legales, pero no llegó a entrar en vigencia; acerca de esto documenta el profesor Allan Brewer Carías en la Revista de Derecho Público número 109.

-          ¿Cuáles son las características fundamentales de una contribución?

  • Son ingresos propios, lo que significa que forman parte de las fuentes de financiamiento del municipio para el sostenimiento de las cargas públicas y desarrollo de sus competencias, sin tener que devolverlo a persona pública alguna, como ocurre con los empréstitos, por ejemplo.
  • Carácter Tributario; al asignarlo el Constituyente y profundizarlo el Legislador, tanto nacional como local, permite el despliegue de la autonomía en aquellos aspectos como la legislación y gestión en materias de su competencia; también se suma que puede crear, modificar o suprimirla, en aras de los intereses de la Entidad y beneficio de los ciudadanos.
  • Como todo tributo, requiere de texto con rango legal (Ordenanza) para su implementación, lo que está a cargo del Concejo Municipal y su ejecución por la Alcaldía mediante el plan urbanístico y demás actuaciones administrativas.
  • Está dirigido a los propietarios de los inmuebles (sujeto pasivo) del área comprendida en la contribución, por lo que se genera la cualidad de contribuyente o responsable frente a la Administración, dado el carácter personal de la obligación tributaria.
  • El bien es el objeto del incremento patrimonial por el aumento del valor tras la aprobación del plan urbanístico que origina un cambio o intensificación de uso, debiendo realizar el aporte correspondiente de acuerdo con la determinación efectuada.
  • El despliegue de la actividad estatal; consiste en la aprobación de la ordenanza que sustituye la zonificación y se genera el cambio, cuya consecuencia es un nuevo uso reconocido (por ejemplo: de residencial solamente a residencial-comercial) con una intensidad en el aprovechamiento inédita.
  • La ordenanza que contiene la contribución no depende de los sujetos pasivos; se origina por el Municipio en aras del interés general y satisfacción de cargas públicas, siendo esta una vía pertinente.
  • El municipio decide el destino de lo percibido por la contribución, conforme la ordenanza que la regula.

Volviendo sobre la idea original, la contribución sobre plusvalía de propiedades inmuebles causada por el uso de uso o de intensidad en el aprovechamiento, no ha sido ampliamente desarrollada por la doctrina ni jurisprudencia como sucede – por ejemplo – con el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE), pues suele confundirse con la contribución por mejoras, la cual también es de la competencia municipal en Venezuela u otras exacciones.

Véanse algunos ejemplos.

El profesor Carlos Escarrá en un trabajo denominado “La planificación de la ordenación del territorio. Las Contribuciones por mejoras y la propiedad privada”, lo concebía como una relación continente-contenido en la que la contribución por mejoras (continente) se subdivide en (contenido) las originadas por construcción de obras, prestación de servicios y los cambios de uso e intensidad de aprovechamiento del suelo.

Rafael Badell en su “Régimen del Urbanismo”, Cuadernos Jurídicos Nº 8, Badell & Grau; dice que “…nos encontramos con las denominadas contribuciones por plusvalía, también denominadas por la doctrina contribuciones por mejoras…” (Cursivas de su autor).

Sin embargo, existe en doctrina quien ha delimitado la situación de forma más precisa, siendo el caso de Armando Rodríguez García o Roberta Núñez Diaz.

Del primero se puede extraer su trabajo “Las Contribuciones Urbanísticas” dentro del libro “Tributación Municipal en Venezuela”, lo siguiente:

“…A diferencia de lo que sucede con la Contribución por Mejoras, esta fórmula fiscal (Contribución por plusvalía) es exclusivamente municipal y el hecho generador no está relacionado con la ejecución de obras públicas o instalación de servicios, es decir, a inversiones o gastos en infraestructura, realizados por organismos públicos municipales. No se trata entonces de un mecanismo o fórmula para recuperar inversiones públicas…”

 

“… (E)l hecho generador del tributo está en el incremento de valor que experimenten las propiedades inmobiliarias. Si bien ese incremento debe estar causado a los efectos de la contribución especial, por razones específicas o concretas, como lo son los cambios de uso o intensidad de aprovechamiento fijados por los planes de ordenación urbanística, se trata de elementos perfectamente diferenciales, siendo solamente el incremento de valor, el que puede generar la aplicación del tributo y además, el que sirve de base de cálculo para su liquidación, …”       

(Paréntesis y subrayado de E.L.S.)

 

De la segunda, en su libro “La Contribución Especial por Plusvalía debida a cambios de uso o intensidad en aprovechamiento de terrenos” de Roberta Núñez Díaz; se aprecia esta definición:

“…ingresos propios de carácter tributario, distintos a las tasas e impuestos, que pueden crear y exigir los municipios, mediante sus leyes respectivas (Ordenanzas), a los propietarios de bienes inmuebles ubicados en jurisdicción de ese ente exactor cuando,  por causas extrínsecas a las voluntades de esos particulares, estos hayan experimentado un acrecentamiento en el valor de sus bienes inmuebles en virtud de la especial actividad estatal que representa la implementación, mediante ordenanza, de planes de ordenación urbanística que cambien el uso o intensifiquen el aprovechamiento de esos inmuebles y cuyas sumas tributarias deberán, por ley, ser destinadas a sufragar los gastos de obras o servicios públicos en las zonas que el ente exactor decida invertir…”    (Paréntesis y subrayado de E.L.S.).

 

A estas alturas se tiene que aclarar la existencia de otro tipo de contribuciones en el ordenamiento jurídico venezolano, las cuales no son el objeto de estas líneas para no generar confusiones, como ocurre en el nivel nacional con las materias de drogas, deportes, seguridad social, ciencia y tecnología, entre otras.

Como ocurre con las contribuciones, tampoco el legislador se ha ocupado de definir lo que es un impuesto.

-          Entones, ¿Qué es un impuesto?

El Diccionario Jurídico Elemental recoge la voz Impuesto como gravamen, carga o tributo que se ha de pagar por las tierras, frutos, mercancías, industrias, actividades mercantiles y profesiones liberales para sostener los gastos del Estado. También es el gravamen que pesa sobre determinadas transmisiones de bienes inter vivos o mortis causa y por el otorgamiento de ciertos instrumentos públicos.

En palabras de Abelardo Vásquez Berríos en su publicación “La Descentralización y sus efectos en los tributos municipales en Venezuela”, que aparece en el libro “Temas sobre Tributación Municipal”, el tributo por excelencia - como expresión del poder coactivo del Estado - es el impuesto.

Se trata - expresa el mencionado autor en su obra - de un instrumento jurídico político donde se manifiesta el carácter despótico de ese poder porque, al crearse un impuesto, no se le consulta a la sociedad si se puede crear o no ni su agrado; se trata de un tributo que se funda en la necesidad de proveerse con recursos financieros de terceros para que cumplan los fines del Estado.

Las nociones en referencia son aplicables también para el impuesto sobre la renta.

Coincidente con Vásquez Berríos, el profesor Manuel Candal Iglesias en su libro “Aspectos Fundamentales de la Imposición a la Renta de Sociedades” nos deja saber que:

“… El impuesto representa la expresión más importante de la potestad tributaria del Estado, aquella en la cual más típicamente manifiesta su soberanía en el campo financiero. La característica del impuesto respecto a los otros tributos se funda en el destino dado a las rentas, que es satisfacer los gastos generales del Estado, sin que el pago de los mismos derive en una ventaja particular para nadie, esto es, sin que los contribuyentes reciban a cambio contraprestación específica alguna o se materialice respecto a ellos una determinada actuación de la entidad pública que les afecte en forma individual…” 

 

En el caso de la contribución por plusvalía se direcciona hacia quienes son beneficiarios del aumento de valor de la propiedad, con ocasión del despliegue de planes urbanísticos que cambien el uso o intensifiquen el aprovechamiento de esos inmuebles ubicados en una jurisdicción municipal, por lo que aquellos sujetos pasivos no comprendidos en el área en referencia donde se hizo sentir tal crecimiento, no estarán sometidos al tributo.

Contrastando con el impuesto sobre la renta, los sujetos domiciliados en la República Bolivariana de Venezuela o no - siguiendo la legislación de Impuesto sobre la Renta - que hayan obtenido enriquecimientos anuales, netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie, pagarán impuestos sobre sus rentas, sea que la causa o la fuente de sus ingresos esté situada o no dentro del país, aun cuando no posean establecimiento permanente o base fija. 

De igual manera, se consideran enriquecimiento ocurrido en el país los provenientes de bienes inmuebles o de los derechos y gravámenes establecidos sobre estos, lo que produjo la interrogante si se produce o no doble imposición en el mismo contribuyente y patrimonio.

Esto denota que ambos se dirigen hacia la esfera patrimonial del contribuyente, específicamente los inmuebles ubicados en Venezuela, siendo el caso del impuesto sobre la renta en cualquier parte del territorio nacional mientras que, de la contribución en referencia, los comprendidos por la ordenanza que la crea en el área delimitada para ello. 

Como en toda exacción se necesita establecer a quiénes grava, por lo que se habla de sujetos activos y pasivos de la relación jurídica tributaria.

Si se circunscribe al impuesto sobre la renta, el cual es de carácter nacional y extraterritorial, su manejo compete a la República, el cual lo lleva a cabo a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el Código Orgánico Tributario (2020) la ley de creación tanto del tributo (2015) como del servicio desconcentrado (2015).

En cuanto a la contribución, por ser del ámbito local, es el municipio, lo que se ejecuta a través de la administración tributaria municipal; está incluido dentro de la rama ejecutiva, ya que se relaciona con la hacienda y la administración, cuyo manejo está a cargo del alcalde como máxima autoridad.

Ahora bien, en ambos casos, siguiendo las directrices sobre organización administrativa pública, tal actividad puede ser ejercida de manera centralizada, desconcentrada o descentralizada, según sus casos.

Esto significa que puede adoptarse – por ejemplo – en el nivel nacional por la dependencia del Ejecutivo que adscriba, pudiendo ser un ministerio, servicio desconcentrado o un ente; para el caso específico del (SENIAT), se encuentra con relación jerárquica frente al ministerio con competencia de economía y finanzas, dado que es un servicio desconcentrado, aun cuando figure como otra denominación, por mandato del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), que regula los aspectos organizativos de la administración pública.

Sobre el municipio, no solamente entra en interacción con el mencionado texto normativo precedente, sino que por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010), en desarrollo de los elementos autonómicos de rango constitucional asignados, puede elegir potestativamente el modo de gestión más conveniente para el gobierno y administración de sus competencias.

En pocas palabras, tiene la posibilidad también de gestionarlo a través de estructuras centralizadas, desconcentradas o descentralizadas, según sus casos.

La tendencia suele ser que la administración tributaria general se haga con (i) una dependencia jerárquicamente dentro de la estructura centralizada a la que responde la alcaldía, como se observa en el municipio Chacao del estado Miranda (Caracas) denominada Dirección de Administración Tributaria (DAT) o (ii) de forma desconcentrada por servicios desconcentrados lo que se encuentra en los municipios Baruta (SEMAT), El Hatillo (SUHAT), Libertador (SUMAR) y Sucre (SEDAT), todos de la ciudad de Caracas la cual está conformada por cinco (5) municipios; las (iii) descentralizadas se utilizan de acuerdo con la ordenanza de creación para aspectos específicos. 

Como sujetos pasivos, se acogen a los previstos por el Código Orgánico Tributario (COT, 2020): contribuyentes y responsables.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.