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miércoles, 15 de abril de 2026

¿Es lo mismo el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos que el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias y el Impuesto sobre la Renta al estar en oficinas de registro? II

 

¿ES LO MISMO EL IMPUESTO SOBRE INMUEBLES URBANOS QUE EL IMPUESTO SOBRE TRANSACCIONES INMOBILIARIAS Y EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA AL ESTAR EN OFICINAS DE REGISTRO? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Ya determinados los sujetos que intervienen en una relación jurídico tributaria corresponde el turno a uno de los elementos de ella, el cual constituye el carácter diferenciador entre cada uno de los tributos objeto del título de estas líneas.

Se trata del Hecho Imponible.

-          Ahora bien, ¿qué es el Hecho Imponible?

El Código Orgánico Tributario (2020) lo define como aquel que constituye el presupuesto establecido por la ley u ordenanza para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Siguiendo al autor Luis Fraga Pittaluga en su libro “La Defensa del Contribuyente” nos enseña que dicha obligación no se produce porque el contribuyente reconozca tal circunstancia de forma espontánea o mecánica, como sucede en la autodeterminación que emplean varios impuestos con miras a simplificar o facilitar procesos en aras de la recaudación; realmente ocurre cuando se desata la circunstancia con consecuencias jurídicas, que no es otra que el hecho imponible.

-          ¿Cómo puede hacerse patente el hecho imponible?

El legislador en sus ámbitos es el que fija la manifestación de riqueza que desea gravar, la cual puede desencadenarse con comportamientos activos como hacer, dar, transferir, permanecer, entre otros; unido a la individualización del agente (sujeto pasivo) como del receptor del tributo (sujeto activo) en un tiempo fijado por la norma y lugar.

Hay un aporte del profesor Camilo London (@eltributario) en el portal www.GerenciayTributos.blogspot.com en una publicación de fecha 30 de julio de 2017, desde una perspectiva elemental, en el que explica cada tributo que indica el hecho susceptible de ser objeto de gravamen o tributo; cada texto legal tributario define el hecho imponible que dará nacimiento a la obligación tributaria que la misma regula.

La definición del hecho imponible arroja que se trata de la ocurrencia de un hecho jurídico en el mundo exterior que afecta la vida de los sujetos de la relación sin que tenga que mediar o no su voluntad.

De allí la gran importancia para el sistema tributario de contar con una técnica legislativa que permita el surgimiento de la obligación con la mayor exactitud y claridad descriptiva.

Se explica utilizando a los impuestos en referencia para encontrar el hecho imponible.

Si se enfoca la atención en el Impuesto sobre la Renta, el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta (2015), grava las rentas o sus elementos, entre los que cuentan las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles; sobre sueldos, salarios y demás remuneraciones; plusvalías ganancias fortuitas; explotación del suelo o del subsuelo; formación, traslado, cambio, cesión de uso o goce de bienes inmuebles o muebles corporales o incorporales; servicios; rendimientos de valores mobiliarios; dinero, bienes, derechos, u otros activos mobiliarios invertidos o situados en el territorio nacional y, en algunos casos, fuera de él.

Para el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) enfoca su campo hacia toda persona que tenga derechos de propiedad u otros derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados en una jurisdicción municipal o los beneficiarios de concesiones administrativas sobre estos. Los derechos reales son aquellos que se ejercen sobre los bienes y las cosas.

-          ¿Qué se considera un inmueble urbano?        

Esta misma Ley lo enuncia así:

Ø  El suelo urbano susceptible de urbanización, lo que define como los terrenos que dispongan vías de comunicación, suministro de agua, servicio de disposición de aguas servidas, suministro de energía eléctrica y alumbrado público.

Ø  Construcciones ubicadas en suelo susceptible de urbanización, como edificios o lugares para el resguardo de bienes y/o personas, cualesquiera sean los elementos de que estén constituidos, aun cuando por la forma de construcción sean perfectamente transportables y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados no pertenezca al dueño de la construcción, exceptuándose los de vocación agrícola porque se regulan por otra legislación.

Ø  Instalaciones asimiladas a estos, como diques, tanques, cargaderos y muelles.  No se consideran inmuebles las maquinarias y demás bienes semejantes que se encuentran dentro de las edificaciones, aun y cuando estén de alguna manera adheridas a éstas.

El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) se limita a decir que – si bien es de carácter municipal – los mecanismos de recaudación y control serán establecidos mediante ley nacional; tal circunstancia ocurrió, dado que la Asamblea Nacional lo activó en la Ley de Registros y Notarías (2021).

Ella ordena generar un ingreso tributario del tipo impuesto en favor del municipio sobre operaciones que se tramitan en esas dependencias nacionales referidas con la

·         compra, venta, permuta de bienes inmuebles, dación en pago o aceptación en pago de los antes mencionados;   

·       actos en que se dé, se prometa, se reciba, se pague alguna suma de dinero o bienes equivalentes; adjudicaciones remate judicial;

·          particiones de herencias, sociedades o compañías anónimas;

·          contratos o transacciones,

·       actos en que las prestaciones consistan en pensiones, como arrendamientos, rentas vitalicias, censos, servidumbres y otros semejantes;

·         aportaciones de inmuebles u otros derechos para formación de sociedades, las contribuciones y

·         demás actos traslativos de la propiedad de bienes inmuebles, así como la

·         constitución de hipotecas y otros gravámenes sobre los estos.

Como puede observarse, cada impuesto en referencia grava distintas manifestaciones de riqueza incidente sobre el patrimonio, siendo el presente caso la ganancia derivada de enajenación de bienes inmuebles (ISLR), la propiedad (Impuesto sobre Inmuebles Urbanos) y la operación que se somete ante la oficina registral (Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias).

El legislador debe ser muy cuidadoso de no generar intromisiones en la esfera competencial de cada nivel del poder público; por otra parte, se colige que un mismo bien puede ser – y es – objeto de imposición simultánea.

De allí que la doctrina habla de sistema tributario, este punto es abordado por el maestro Luis Casado Hidalgo en su publicación “Una presentación del Sistema Tributario Venezolano en sus bases constitucionales y orgánicas” donde dejó sentado:

“… se refleja lógicamente en la organización de las competencias tributarias porque no es anterior a la Constitución, sino creación del constituyente o, en todo caso, asumido y condicionado por él…”

 

“Desde el punto de vista orgánico, formal (o instrumental si se quiere) el sistema tributario podría ser conceptuado como la organización legal, administrativa y técnica que el Estado crea y organiza con la finalidad de ejercer de una manera eficaz el poder tributario que soberanamente le corresponde. Si atendemos al principio de reserva legal en materia tributaria, de la que nos ocuparemos más adelante, hay que sostener que esa organización, como reflejo o consecuencia de un ejercicio de poder público, no es en modo alguno discresional sino reglada tanto en sus aspectos básicos como adjetivos, por normas de derecho cuya jerarquía a su vez depende del mandato constitucional y de la manera como el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional condiciona al legislador al señalarle el contenido necesario de la ley creadora del tributo…” (Paréntesis del original). (Subrayado mío).

 

Cuando se estudia el texto constitucional – de vieja tradición – el lector encuentra que ese sistema tributario se desarrolla – primariamente - atendiendo la distribución territorial de los poderes públicos, es decir, en el nivel nacional, estadal y municipal. En ellos se han venido creando, por mandato constitucional y legal, una serie de ramos rentísticos tendentes a la realización de los principios descritos en los párrafos precedentes.

No solamente el legislador se vale del hecho imponible para gravar al sujeto pasivo, pues debe existir la consagración de una forma de calcular la exacción, proceder a la liquidación y posterior recaudación.

Ese elemento de la obligación tributaria se denomina como Base Imponible; va íntimamente ligado al hecho imponible, pues si aquél establece cuál es la manifestación gravable, éste se ocupa de fijar el quantum.   

El legislador, en cada caso, tiene a su clo que podría establecer la incidencia sobre la capacidad contributiva del contribuyente, pues también debe cuidarse de no pecar por exceso, lo que podría rayar en un ingreso confiscatorio, que no es perseguido por el ordenamiento.

El profesor del Humberto Romero-Muci en su obra “Jurisprudencia Tributaria Municipal”, refiere:

“… la base imponible es el parámetro legal al que se aplica el tipo impositivo a fin de cuantificar, caso por caso, el importe de la prestación tributaria. La base imponible se convierte en la plataforma, en la magnitud sobre la cual opera el tipo de gravamen…”  

Por su parte, José Juan Ferreiro Lapatza en su “Curso de Derecho Financiero Español”; lo resume con la expresión si no hay base imponible no hay cuota, no nace la obligación tributaria.

Se puede definir la Base Imponible, siguiendo a Antonio Planchart Mendoza, en su trabajo “Reflexiones en torno a la Base Imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, Comercio, Servicios o de índole similar”, publicado en “Temas sobre Tributación Municipal”; como la plasmación jurídica del concepto económico previo y, la realización de este hecho, dará lugar al nacimiento de la obligación tributaria.

También se le ha dado en llamar como base de cálculo.

Esto posee una significación infinita, ya que es lo que permite la cuantificación del tributo; coincidiendo con Planchart Mendoza (Ob. cit.), de nada serviría – o muy poco - que la ley se limitara exclusivamente a señalar que la realización de un hecho, acto o conjunto de actos da lugar al nacimiento de la obligación tributaria si no se define con precisión

·         dónde y cuándo se entiende ocurrido tal hecho (elemento espacial y temporal),

  • quiénes lo ejecutan (elemento subjetivo) y, muy especialmente,
  • cómo se cuantifica ese hecho para llevarlo a una expresión monetaria (elemento cuantitativo).

Para el autor José Luis Pérez de Ayala, en su obra "Las ficciones en el Derecho Tributario" – citado por Planchart Mendoza (Ob. cit.) - le otorga una importancia capital a la base imponible, señalando que es un concepto de rango legal donde el legislador manifiesta la dimensión valorativa del hecho generador al momento del cumplimiento de la obligación tributaria.

La base imponible – expresa Pérez de Ayala (Ob. Cit.) – ha de contener elementos que concurren con el hecho imponible y debe mantener proximidad cercana con la manifestación de riqueza que el legislador pretende gravar con el tributo

Luis Fraga (Ob. Cit.) explica que la base imponible cumple un rol importante, especialmente en aquellos tributos variables, porque el hecho generador o imponible no contiene por sí solo para cuantificar el importe a pagar, lo que podría ejemplificarse en impuestos como el sobre la renta y el de sucesiones.

Como características de la base imponible nos aporta que es un elemento estructural del tributo, lo que se observa explícitamente en el Código Orgánico Tributario (2020)

v  siempre es una magnitud económica cuantificable;

v  propio de la reserva legal tributaria;

v  es un índice de la capacidad contributiva;

v  está íntimamente conectado con el hecho imponible.

Con el hecho imponible se puede establecer si hay causación de la situación considerada como manifestación de riqueza gravable; mientras que, a través de la base imponible, se cuantifica y se hace expresión en numerario para detraer del patrimonio del sujeto pasivo.

Mediante la determinación de la obligación se logra constatar, cuantificar e individualizar la obligación, como el diría el profesor Fraga (Ob. Cit.).

La noción más importante es que ninguno funciona aisladamente, porque son como un equipo, un conjunto que armoniosamente interpreta su línea melódica para obtener el producto final que es la obligación tributaria o la no exigencia de ésta porque no ocurrió.

-          ¿Cómo se pone de manifiesto la Base Imponible en cada uno de estos Impuestos?

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta (2015) indica que se grava sobre la totalidad de la renta o sus elementos; ahora bien, también la base imponible la fija en el caso de las personas naturales y las herencias yacentes hace distintas consideraciones; sin embargo, para todas opera que deberán emplearse los formatos y tiempo establecidos para ello por medio del cual la rendirán ante la administración tributaria (SENIAT).

La primera es de aquellas con enriquecimientos global anual neto superior a un mil unidades tributarias (1000 UT) o ingresos brutos mayores a un mil quinientos unidades tributarias (1500 UT); la segunda rige para quienes se dedican en forma exclusiva a la realización de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras o piscícolas a nivel primario, cuando obtengan ingresos brutos mayores a dos mil seiscientas veinticinco unidades tributarias (2625 UT).

Cuando fueren personas jurídicas, como compañías anónimas, sociedades de personas, comunidades; por ejemplo, deberán rendirla declaración sin importar el monto de ingresos obtenidos durante el ejercicio   

Para el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, la base imponible será el valor del inmueble; la forma de establecerlo partirá del avalúo catastral, el cual se  fijará tomando como referencia el precio corriente en el mercado; a su vez, éste debe entenderse el precio corriente, es decir, el que normalmente se haya pagado por un bien con características similares en el mes anterior a aquel en que se proceda la valoración bajo condiciones de libre competencia entre contratantes no vinculados.

Por último, en el del Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias se fija en el monto total de la operación a tramitar ante la oficina registral, con unas escalas dependiendo del contrato; por ejemplo: en las permutas, sobre el inmueble de mayor valor. Para las ventas, se pagará el porcentaje sobre el precio total, es decir, la suma pagada más la que se prometa pagar a terceros. En los arrendamientos financieros, se calcularán conforme la legislación que regula los bancos y demás entidades financieras. 

Si se constituye hipoteca convencional, cuyo aporte excede del saldo del precio, se cobrará también por excedente. Cuando fueren hipotecas convencionales, judiciales o legales que no provenientes de saldo de precio, el impuesto a pagar será el veinticinco (25%) por ciento del impuesto regular.     

Hay una disposición de excepción que no se cobrará el Impuesto en los casos de cancelación de hipoteca, daciones en pago de la cosa hipotecada, en los casos que se adjudique ésta al acreedor cuando se haya ejecutado.

Generalmente, la ley u ordenanza que crea o modifica el tributo puede contener dispensas totales o parciales del pago de tributo, lo cual es una excepción del principio de generalidad y sostenimiento de las cargas públicas, por ciertos motivos o razones fijados en forma expresa, que pueden ser – por ejemplo – por razones de política tributaria.

Esto son las llamadas exenciones y exoneraciones.

El Código Orgánico Tributario (2020) define a la exención como la dispensa total o parcial de la obligación tributaria otorgada por la ley u ordenanza. Mientras que, la exoneración, es la dispensa total o parcial de la obligación concedida al Poder Ejecutivo en los casos autorizados por la ley.

Debe entenderse que en el Impuesto sobre la Renta esta norma alude al Poder Ejecutivo Nacional cuyo jerarca es el presidente de la República; en los Impuestos sobre Inmuebles Urbanos y sobre Transacciones Inmobiliarias, se hace referencia al Poder Ejecutivo Municipal, cuyo jerarca es el alcalde.

Ejemplos de exención en Impuesto sobre la Renta, se encuentran los donatarios, herederos y legatarios por las donaciones, herencias y legados que reciban, ya que son regulados por otra legislación de carácter impositivo.  Otro es el de los pensionados o jubilados por las pensiones que reciban por concepto de retiro, jubilación o invalidez, aun en el caso de que tales pensiones se traspasen a los herederos conforme la legislación que los regula.

Como exoneración se puede mencionar la concedida al presidente de la República a tomar en Consejo de Ministros, tomando como base la situación coyuntural, regional y sectorial de la economía del país para acordarla en favor de sectores económicos considerados de particular importancia para el desarrollo económico nacional o que generen mayor capacidad de empleo.

Hay una previsión de la legislación de Impuesto sobre la Renta de no considerar incluido dentro de los ingresos brutos de las personas naturales los provenientes de la enajenación del inmueble que le haya servido como vivienda principal, siempre y cuando concurran las siguientes circunstancias: (i) inscripción previa del bien como tal dentro de lo previsto por el Reglamento  (ii) que el contribuyente haya invertido dentro de un plazo no mayor de dos años contados a partir de la enajenación o dentro del año precedente a ésta, la totalidad o parte del producto de la venta del inmueble en otro que sustituya el bien vendido como vivienda principal y haya efectuado la nueva inscripción ante la administración tributaria (SENIAT). 

Para el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, generalmente las ordenanzas contemplan que los adultos mayores (personas naturales mayores de 60 años de edad) están exentas del Impuesto, previa acreditación ante la administración municipal, tanto de la propiedad como de la edad.

Hay otros municipios que contemplan el beneficio anterior como exoneración, lo que traería como diferencia que periódicamente deben demostrar tales requisitos ante la administración tributaria pues, de lo contrario, serían objeto de imposición.    

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

 

 

 

 

 

 

lunes, 30 de marzo de 2026

¿Es lo mismo el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos que el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias y el Impuesto sobre la Renta al estar en oficinas de Registro? I

 

ES LO MISMO EL IMPUESTO SOBRE INMUEBLES URBANOS QUE EL IMPUESTO SOBRE TRANSACCIONES INMOBILIARIAS Y EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA AL ESTAR EN OFICINAS DE REGISTRO? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Relató un estudiante en clases que tenía el encargo de una adulta mayor que decidió con su prole, luego de años de viudez y avanzada edad, vender la casa familiar, pues la señora quedó sola porque - no solamente hubo el fallecimiento de su esposo, con quien mantuvo 64 años de matrimonio - los hijos son adultos con familia propia y residen distantes del hogar parental.

Le pidieron que organizara todo hasta que se efectuara la operación de venta, bien sea con corredor inmobiliario o por su cuenta, para facilitar procesos que – forzosamente – se tendrían que llevar a cabo sin importar la modalidad.

La señora de la historia no posee habilidades para gestionar por internet ni tampoco tenía mayores conocimientos de este tipo de asuntos.

El estudiante, al conversar con la familia, entendió la situación y, por encargo de estos, se las arregló para no desplazarla de la casa ni que tuviera frente a sí una computadora. 

En el caso específico, nos contaba que querían vender la casa para mudarse de ciudad, por cuanto ella anhelaba vivir en un lugar más tranquilo, eligiendo la bella Isla de Margarita desde Caracas, de donde es oriunda.

Al preguntar sobre los tributos le indicó que uno de sus hijos era quien se ocupaba, pero tuvo que migrar de Venezuela, llegando a la conclusión que había deudas acumuladas, pues tampoco encontraron comprobantes antiguos.

Les prometí a los estudiantes que recogería esta situación y lo plasmaría en un artículo; lo aquí expresado comprende lo abordado en aquella ocasión. Relevante no es la historia resumida, sino que existen tributos de corte nacional, estadal y municipal, que pueden confundir a las personas por la conexión de materias o aparente solapamiento entre ellos; para el presente caso se trató de dos impuestos locales con uno nacional, cuya satisfacción va a ser exigida para poder llevar a cabo el deseo de esa familia.

Específicamente, el título versa sobre los municipales que gravan los inmuebles urbanos y los de transacciones inmobiliarias, como también el Impuesto sobre la Renta.

Como ha dicho quien suscribe, esto requiere hacer algunas precisiones, no pretendiendo resaltar la gestoría ni dando clases sobre ello; lo perseguido es el conocimiento de los arbitrios en referencia y responder el planteamiento que titula estas líneas.

Siguiendo la tradición hacendística de Venezuela los tributos se clasifican en impuestos, tasas y contribuciones.

En esta ocasión se va a disertar sobre la primera categoría exclusivamente.

La legislación no define lo que son los impuestos, pese a los variados hechos imponibles que gravan.

El Diccionario Jurídico Elemental recoge la voz Impuesto como la contribución, gravamen, carga o tributo que se ha de pagar por las tierras, frutos, mercancías, industrias, actividades mercantiles y profesiones liberales para sostener los gastos del Estado. También es el gravamen que pesa sobre determinadas transmisiones de bienes inter vivos o mortis causa y por el otorgamiento de ciertos instrumentos públicos.

En palabras de Abelardo Vásquez Berríos en su publicación “La Descentralización y sus efectos en los tributos municipales en Venezuela”, que aparece en el libro “Temas sobre Tributación Municipal”, el tributo por excelencia - como expresión del poder coactivo del Estado - es el impuesto.

Se trata - expresa el mencionado autor en su obra - de un instrumento jurídico político donde se manifiesta el carácter despótico de ese poder porque, al crearse un impuesto, no se le consulta a la sociedad si se puede crear o no ni su agrado; se trata de un tributo que se funda en la necesidad de proveerse con recursos financieros de terceros para que cumplan los fines del Estado.

Como quiera que se trata de un mismo tipo de exacción, se facilita la explicación por cuanto todas poseen elementos en común.

Cualquiera de ellos para poder ser exigible debe contar con los elementos de la obligación tributaria bien definidos, como los sujetos, hecho imponible, base imponible, entre otros.

La relación jurídica tributaria manifiesta unos sujetos, tanto en rol activo como pasivo.

Cabe recordar que el Código Orgánico Tributario (2020) señala que el sujeto activo de la obligación tributaria es el Estado mediante las distintas expresiones del Poder Público, como acreedor, la cual surge para los sujetos pasivos en cuanto ocurra el hecho imponible.

-          Ahora bien, ¿cómo se manifiesta esto en el caso del Impuesto sobre la Renta, el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos y el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias?  

En el Impuesto sobre la Renta, el sujeto activo es la República, dado que es de carácter nacional; se ejerce a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en todo el territorio nacional, pues lo tiene asignado.

El texto normativo que lo regula se denomina como Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta (2015).

Mientras que, en el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos conocido popularmente como derecho de frente, como el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias, tal desempeño le compete al Municipio donde esté asentado el inmueble de que se trate.

Al igual que en el nivel nacional, se debe contar con un instrumento de rango legal que le da factibilidad, más allá de la asignación constitucional; la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), cuyo objeto es desarrollar los principios constitucionales relativos al Poder Público Municipal en cuanto a su autonomía, organización, funcionamiento, gobierno, administración y control, contiene regulaciones generales para los impuestos en referencia, sin contar que existe un instrumento jurídico propio de este ámbito denominado Ordenanza, el cual se ocupa de ahondar los distintos aspectos que le atañen, dado que cada tributo posee particularidades.  

Se define como actos que sanciona el concejo municipal, actuando como órgano legislador, para establecer normas con carácter de ley municipal sobre asuntos específicos de interés local.

Dentro de la gama de impuestos municipales asignados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) están el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos y el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias; los estudiosos denominan como potestad tributaria al poder del Estado para crear, modificar o suprimir tributos y la clasifican en originaria y derivada.

El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos se encuentra en la primera categoría; el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias encuadra en la segunda.

No significa que uno tenga primacía sobre el otro; cada uno es exigible cuando se ha regulado mediante el instrumento legal previsto por el ordenamiento. La diferencia entre uno y otro – sobre este aspecto – es que aquél puede ser creado, modificado o suprimido mediante actuación directa del Municipio; el de Transacciones Inmobiliarias, si bien puede regularse por Ordenanza, previamente debe activarse mediante ley nacional.

A la presente fecha ya ha ocurrido, puesto que la Asamblea Nacional lo incluyó formando parte del contenido de la Ley de Registros y Notarías (2021), concordante con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) como uno de sus ingresos ordinarios, por lo que los municipios se encuentran en libertad para aprobar o no la Ordenanza que lo regule en su espacio territorial.

Dentro de lo que comprende su autonomía tienen competencia para legislar en las materias de su accionar, lo que abarca sus ingresos, al punto que el ejercicio de la potestad tributaria está a cargo del concejo municipal, ya que - por obra del principio de reserva legal tributaria - no puede crearse, modificarse o suprimirse impuesto, tasa o contribución que no esté consagrado en ordenanza.

El Municipio, al igual que la República, puede valerse de distintas formas organizativas para la ejecución de las competencias; esto significa que podría el legislador encargar esta tarea a una estructura centralizada, desconcentrada o descentralizada.

Se entiende por estructura centralizada a los órganos, los cuales – de acuerdo con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014) - son las unidades administrativas de la República, estados, distritos metropolitanos y municipios – para el caso que nos ocupa - a las que se le atribuyen funciones que tengan efectos jurídicos o cuya actuación posea carácter regulatorio; para efectos de estas líneas, así como la administración de la hacienda pública nacional le compete al presidente de la República, la de los municipios es del alcalde.

Los órganos en el municipio son: alcaldía (ejecutivo), concejo municipal (legislativo), contraloría municipal (control fiscal) y el consejo local de planificación pública (CLPP) (planificación).  

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) permite también la creación de este tipo de organismos públicos por parte del Poder Municipal, dado que constituye uno de los Medios de Gestión, solo que se diferencia del nivel nacional que debe estar previsto mediante Ordenanza.

La desconcentración administrativa - siguiendo a Fabiola Tavares y Loiralith Chirinos en su obra “Servicio Desconcentrado en la República Bolivariana de Venezuela: ¿autonomía o autogestión?” publicada en TELOS, Revista de Estudios Interdisciplinarios en Ciencias Sociales, Volumen 18,
Universidad Rafael Belloso Chacín -
la definen como la transferencia de competencias de un órgano superior a un órgano inferior, ambos pertenecientes a la misma persona jurídica, con el objetivo de

  • cumplir las metas de la Administración Pública,
  • acercarse a las personas y
  • mejorar el servicio público prestado.

El maestro Eloy Lares Martínez en su “Manual de Derecho Administrativo”, se refiere a la desconcentración administrativa como la modalidad mediante la cual, en un sistema de centralización administrativa, se transfieren a funcionarios subalternos del poder central, facultades de decisión ejercidas hasta entonces por el máximo jerarca.

No es lo mismo desconcentración que delegación.

Para los municipios los servicios desconcentrados son frecuentes encontrarlos – cada vez más - para el ejercicio de las competencias sobre la hacienda local; en Caracas, por ejemplo, se pueden mencionar los casos de Baruta, Libertador y El Hatillo que emplean esta forma para su administración tributaria.  El municipio Chacao lo gestiona a través de una dirección denominada Dirección de Administración Tributaria (DAT).

Los servicios desconcentrados nacen con la finalidad de obtener recursos para el sostenimiento de determinada actividad administrativa; es propicio recordar que, con la creación de un servicio desconcentrado, no se está originando una forma organizativa concebida como una persona distinta.

No es excluyente de otras competencias municipales el empleo de los servicios desconcentrados.

Los sujetos pasivos, para cada uno de los impuestos que aquí se tratan, son los mismos que ha previsto el Código Orgánico Tributario (2020): contribuyentes y responsables.

Al respecto, de los primeros se expresa que son aquellos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible.

-          ¿Quiénes pueden ser considerados contribuyentes?   

El Código en cuestión nos ensena que puede recaer sobre:

ü  Personas naturales (individuos de la especie humana).

ü  Personas jurídicas y demás que el Derecho en cualquier rama atribuyen calidad de sujeto de derecho.

ü  Entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.

Es menester hacer un recordatorio que, a nivel tributario, diferente a lo que puede suceder en otras disciplinas jurídicas, como Protección de Niños y Adolescentes, perfectamente pueden ser   - y son – contribuyentes obligados al cumplimiento de todas las normas dictadas por el legislador o la administración tributaria, tales como inscribirse en registros, presentar declaraciones y pagar los tributos.

Véase con estos ejemplos.

1.- Un niño de ocho (8) años de edad es el único sobreviviente de un accidente aéreo donde fallecen sus familiares, puesto que no quedaron vivos sus abuelos, tíos, padres ni hermanos.

Producto de negocios llevados durante generaciones que le antecedieron, tanto dentro como fuera de Venezuela, heredó de ellos un patrimonio estimado de millones en divisas; esto viene a colación porque el Código Orgánico Tributario (2020), al enunciar a los contribuyentes y mencionar a las personas naturales – de forma expresa – reseña la expresión “… prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.”

Tan rigurosa es la afirmación del legislador en lo fiscal que tampoco excluye si ese infante se encuentra en defecto intelectual permanente o transitorio, es decir, bajo interdicción o inhabilitación.

El Código Civil venezolano (1982) dice que todo menor de edad (niño o adolescente, de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños o Adolescentes (LOPNNA, 2015), que no tenga representante legal será provisto de tutor, protutor y suplente de éste; al punto que un funcionario – por ejemplo – del Registro Civil, que tuviere conocimiento de esta circunstancia está en la obligación de informar al Juez de Protección de Niños y Adolescentes, para proceder en consecuencia.

Al extremo que este texto legal ha previsto que quien instituya como heredero, legatario o donatario a un niño o adolescente, puede nombrarle un curador especial para la administración de los bienes que le transmite, aun cuando posea tutor.

2.- Completando la secuencia con un ejemplo, esta vez de adulto, podría suceder – a diferencia del caso anterior – una persona que supera los 60 años de edad, según el ordenamiento venezolano, pasa a formar parte del grupo etario denominado adulto mayor, el cual es objeto de protección especial como los niños y adolescentes, encontrándose en pleno goce de su capacidad o no.

De no poseer defecto intelectual, puede obrar por sí mismo. Caso contrario, el legislador civil – como se ha dicho – regula este tipo de situaciones con las instituciones jurídicas de la interdicción e inhabilitación. Ambas aplican tanto para adultos como niños o adolescentes.

Las ciencias médicas nos enseñan que la mente humana puede padecer trastornos, como la llamada demencia senil.

3.- Así como podría sucederle a un adulto mayor, es factible que ocurra con una persona joven, es decir, aquellas comprendidas – de acuerdo con la Ley para el Poder Popular de la Juventud (2009) –entre los quince (15) años de edad (adolescente según la (LOPPNA, 2015) y los treinta años de edad, por cuanto la enfermedad no hace distingos.

Obviamente, un adolescente o joven antes de cumplir la mayoridad (18 años de edad), debe cubrir su capacidad para ciertos actos, rigiéndose por esa legislación tuitiva de sus derechos.  

La interdicción – siguiendo al maestro José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Derecho Civil I- Personas” - es la privación de la capacidad negocial de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Se clasifica en judicial o legal. La primera es el producto de la intervención del Juez, previo procedimiento previsto por el Código Civil Venezolano (1982), para pronunciarla.

El interés de la sociedad en regular esta situación acontece – como aporta el mencionado maestro (Ob. Cit.) - en dos tipos de problemas que se busca atender: el individual, entre los que se pueden incluir los familiares, y los de naturaleza social; en ambos se procura cuidar de la protección de sus derechos de contenido personal como patrimonial.

La previsión de la certificación por junta médica es para garantizar la intervención de expertos que han de dictaminar el cuadro real que rodea al sujeto y darán las recomendaciones al Juez quien tiene la última palabra para acordarla o no.

La interdicción legal deviene por estar en texto legal de forma expresa, como sucede en el Código Penal Venezolano (2005), la cual es una pena accesoria para ciertos delitos. Como consecuencia de la imposición, el reo no queda sometido al gobierno de la persona del tutor, sino al régimen penitenciario, previsto por el Código Orgánico Penitenciario (2021).  También deja de disponer de sus bienes por actos entre vivos y la administración sobre aquellos.

Por su parte, la inhabilitación – en palabras de Aguilar Gorrondona (Ob. Cit.) – consiste en la privación limitada de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual que no sea tan grave como para considerar la interdicción o en razón de prodigalidad.

La clasifican en judicial y legal, lo que la asemeja con la interdicción pero, a diferencia de ésta, es aplicable por el Juez en situaciones como pérdida de memoria, dificultad de razonar o imposibilidad de fijar la atención de los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado o prodigalidad, entendida como mermar la fortuna en gastos desproporcionados e injustificados.

Según el Diccionario Jurídico de Elemental la voz prodigalidad significa: Derroche, desperdicio, gastos excesivos o frívolo consumo de los bienes propios. Mientras que pródigo: Derrochador, disipador de sus bienes. Dadivoso, liberal, generoso. Quien desprecia la vida u otra cosa apetecible.

Para decretarla debe seguirse una tramitación judicial, prevista por el Código Civil Venezolano (1982).

En los casos de la inhabilitación legal se da por razones de protección de ciertos sujetos en condiciones de discapacidad o movilidad reducida, como ciegos, sordomudos; sin embargo, tanto la Ley Orgánica para la Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las personas con discapacidad (2024), como en la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultos Mayores (2021), contienen normas de contenido especial en razón de la materia.

Otra voz autorizada de este punto es la profesora María Candelaria Domínguez Guillen quien, a título de ejemplo, lo abordó como tema en su Trabajo Especial de Grado para optar al Título de Especialista en Derecho Procesal (2001).

Señala en nota al pie de la mencionada obra de la profesora Domínguez Guillen, que la capacidad de obrar o de ejercicio es la posibilidad de realizar actos jurídicos válidos por voluntad propia, se subdivide en negocial, procesal y delictual. En tanto que la capacidad de goce ha sido definida como la medida de la personalidad, es decir, la medida de la aptitud para ser titular de esos deberes y derechos.  

Pasando acerca de las personas jurídicas, se encuentran previstas por diversos textos legales como el Código Civil venezolano (1982) y el Código de Comercio venezolano (1955), ya que son una ficción del legislador, permitiendo obrar separado del patrimonio personal, cuyas implicaciones trascienden más allá del Derecho y se vinculan con diversas disciplinas como la economía, contaduría pública, administración, ciencias fiscales.

El Código Civil venezolano (1982) enumera:

o     La Nación (República) y las entidades que la componen.

o   Iglesias de cualquier credo que sean, debiendo cumplir con regulaciones jurídicas ante la autoridad, como la inscripción ante el ministerio con competencia en materia de relaciones interiores, justicia y paz.

o      Las Universidades, bien sean públicas o privadas de acuerdo con la Ley de Universidades (1970).

o     Corporaciones, Asociaciones, Sociedades y Fundaciones.

El Código de Comercio venezolano (1955) recoge las Sociedades en Nombre Colectivo, Compañías en Comandita (simple o por acciones), la Compañía Anónima (CA), la Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) y la Sociedad en Cuentas de Participación.   

Hay otras que son reseñadas, por ejemplo, en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (2009). 

Sobre la otra categoría de sujetos pasivos corresponde el turno a los llamados Responsables Tributarios.

El Código Orgánico Tributario (2020) previsivo que un niño, adolescente, adulto mayor en minusvalía como cualquier otra persona con defecto intelectual, pudiendo incluir a los jóvenes; no podría valerse por sí ante la autoridad por su condición - concordante con el Código Civil venezolano (1982), la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015), la Ley para el Poder Popular de la Juventud (2009), y la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultos Mayores (2021) – dada la naturaleza jurídica y el interés jurídico tutelado, denomina como Responsables Tributarios, a aquellos sujetos pasivos que – sin tener el carácter de contribuyentes – deben por expresa disposición de la ley (ordenanza cuando emanan de los municipios) cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes.

Dentro de ese elenco se encuentran:

§    Padres, tutores y curadores de incapaces y de herencias yacentes.

§   Directores, gerentes, administradores y representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.

§   Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que acrezcan de personalidad jurídica.

§    Mandatarios respecto de los bienes que administren o dispongan.

§  Síndicos y liquidadores de quiebras, liquidadores de sociedades y administradores judiciales o particulares en las sucesiones, interventores de sociedades y asociaciones.

§     Socios y accionistas de las sociedades liquidadas.

§     Las demás personas que así sean calificados mediante norma legal.   

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.