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viernes, 29 de mayo de 2026

Contribución sobre Plusvalía de Propiedades Inmuebles (municipal) frente al Impuesto sobre Inmuebles Urbanos (municipal), ¿Doble Imposición? I

 

CONTRIBUCIÓN SOBRE PLUSVALÍA DE PROPIEDADES INMUEBLES (MUNICIPAL) FRENTE AL IMPUESTO SOBRE INMUEBLES URBANOS (MUNICIPAL), DOBLE IMPOSICIÓN? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

Como ejercicio para una clase posterior se pidió a los estudiantes que investigaran acerca del título de estas líneas, porque es importante que puedan distinguir entre un tributo y otro, no solamente cuando provienen del mismo nivel del poder público, sino en los casos en que no sea así.

Llegada esa oportunidad se efectuó conforme los lineamientos previos, pues permitiría un desempeño más fluido y con alcance efectivo.

Lo que se plasma aquí recoge lo tratado aquella vez.

Se repasó el principio cardinal de la clasificación de los tributos en Venezuela, ya que es tradición constitucional y legislativa de vieja data y que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) ha continuado: impuestos, tasas y contribuciones.

Sobre este último es que se va a tocar, específicamente la contribución por plusvalía, debida a cambios de uso o intensidad en el aprovechamiento por los planes de ordenación urbanística; al igual que uno de los primeros, como es uno un poco más conocido, es decir, el impuesto sobre inmuebles urbanos.

Cuando se revisa la legislación se encuentra el investigador que no aparece a nivel normativo nacional ni municipal ninguna definición acerca de lo que es una contribución y su diferenciación con los impuestos y tasas. Para ello hay que buscar auxilio en otras fuentes del Derecho como la doctrina foránea o del país.

A continuación, algunos ejemplos.

El autor Héctor Villegas en su libro “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”; nos aporta que son los tributos debidos en razón de beneficios individuales o grupos sociales derivados de obras, gastos públicos o de especiales actividades del Estado.

Para Carlos Giuliani F., en su “Derecho Financiero”, centra su concepto en distinguirlo de los impuestos y las tasas como un tercer tipo de tributos, cuyo cobro se justifica en los beneficios o ventajas obtenidos por personas o grupos sociales como consecuencia de la realización de obras públicas o de actividades estatales.

Esta Contribución ya es de vieja data en la tributación venezolana, pues la Constitución de la República de Venezuela (1961) daba cuenta de ella bajo el esquema de la existencia de una ley nacional para exigirla, lo que algunos doctrinarios denominan como potestad derivada.

En aquel tiempo el encargo lo cumplió el legislador cuando aprobó la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983), la Ley Orgánica para la Ordenación Urbanística (1987) y la Ley Orgánica del Régimen Municipal; ésta dio paso a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) a partir del año 2005, siendo la vigente desde el 2010.

La doctrina nacional recoge opiniones de Onéximo Garnica en su libro “Las Contribuciones Especiales en España y Venezuela”; al igual que Massimo Melone y Alejandro Poggioli en “La Contribución Especial por Plusvalía, aproximación a la determinación de la Base Imponible y el problema de la valoración”, Revista de Derecho Tributario Nº 74.

Ahora bien, es oportuno decir que el estudio de la contribución municipal por plusvalía no se ha desarrollado con profundidad en la doctrina, pues suele confundirse con la contribución por mejoras, la cual también es de la competencia municipal en Venezuela.

Véanse algunos ejemplos.

El profesor Carlos Escarrá – en un trabajo denominado “La planificación de la ordenación del territorio. Las Contribuciones por mejoras y la propiedad privada”, lo concebía como una relación continente-contenido en la que la contribución por mejoras (continente) se subdivide en (contenido) las originadas por construcción de obras, prestación de servicios y los cambios de uso e intensidad de aprovechamiento del suelo.

Rafael Badell en su “Régimen del Urbanismo”, Cuadernos Jurídicos Nº 8, Badell & Grau; dice que “…nos encontramos con las denominadas contribuciones por plusvalía, también denominadas por la doctrina contribuciones por mejoras…” (Cursivas de su autor).

Sin embargo, existe en doctrina quien ha delimitado la situación de forma más precisa.

El profesor Armando Rodríguez García en su trabajo “Las Contribuciones Urbanísticas” dentro del libro “Tributación Municipal en Venezuela”, expresa que:

“…A diferencia de lo que sucede con la Contribución por Mejoras, esta fórmula fiscal (Contribución por plusvalía) es exclusivamente municipal y el hecho generador no está relacionado con la ejecución de obras públicas o instalación de servicios, es decir, a inversiones o gastos en infraestructura, realizados por organismos públicos municipales. No se trata entonces de un mecanismo o fórmula para recuperar inversiones públicas…”

 

“… (E)l hecho generador del tributo está en el incremento de valor que experimenten las propiedades inmobiliarias. Si bien ese incremento debe estar causado a los efectos de la contribución especial, por razones específicas o concretas, como lo son los cambios de uso o intensidad de aprovechamiento fijados por los planes de ordenación urbanística, se trata de elementos perfectamente diferenciales, siendo solamente el incremento de valor, el que puede generar la aplicación del tributo y además, el que sirve de base de cálculo para su liquidación, …”       

           (Paréntesis y subrayado de E.L.S.)

 En el libro “La Contribución Especial por Plusvalía debida a cambios de uso o intensidad en aprovechamiento de terrenos” de Roberta Núñez Díaz; se aprecia esta definición:

“…ingresos propios de carácter tributario, distintos a las tasas e impuestos, que pueden crear y exigir los municipios, mediante sus leyes respectivas (Ordenanzas), a los propietarios de bienes inmuebles ubicados en jurisdicción de ese ente exactor cuando,  por causas extrínsecas a las voluntades de esos particulares, estos hayan experimentado un acrecentamiento en el valor de sus bienes inmuebles en virtud de la especial actividad estatal que representa la implementación, mediante ordenanza, de planes de ordenación urbanística que cambien el uso o intensifiquen el aprovechamiento de esos inmuebles y cuyas sumas tributarias deberán, por ley, ser destinadas a sufragar los gastos de obras o servicios públicos en las zonas que el ente exactor decida invertir…”    (Paréntesis y subrayado de E.L.S.).

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) cambió la concepción de su antecesora e incluyó a las contribuciones municipales por mejoras y de plusvalía dentro del elenco de tributos locales sin necesidad de la existencia de ley nacional previa.

Para quienes piensan que los dos textos normativos de ordenación en referencia perdieron su vigencia, ello solamente ocurrirá si pretendieren violentar disposiciones constitucionales o el Poder Legislativo decide modificarlos, puesto que la (CRBV, 1999) establece en su Disposición Derogatoria que:

“El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución.”

Ello va en concordancia con las normas sobre la supremacía constitucional, el control concentrado y difuso.  

Ambas leyes continúan vigentes, pese a un intento de sustituirlas con la llamada Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio (2005), que nunca entró en vigencia por la aprobación de la Ley Orgánica Derogatoria de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio (2007), tras una anterior ley de reforma (2006) que modificó la vacatio legis.

  Sobre este punto el profesor Allan Brewer Carías publicó un trabajo en la Revista de Derecho Público Nº 109.

-          ¿Cuáles son sus características?

-          Son ingresos propios, lo que significa que forman parte de las fuentes de financiamiento del municipio para el sostenimiento de las cargas públicas y desarrollo de sus competencias, sin tener que devolverlo a persona pública alguna, como ocurre con los empréstitos, por ejemplo.

-          Carácter Tributario; al asignarlo el Constituyente y profundizarlo el Legislador, tanto nacional como local, permite el despliegue de la autonomía en aquellos aspectos como la legislación y gestión en materias de su competencia; también se suma que puede crear, modificar o suprimirla, en aras de los intereses de la Entidad y beneficio de los ciudadanos.

-          Como todo tributo, requiere de texto con rango legal (Ordenanza) para su implementación, lo que está a cargo del Concejo Municipal y su ejecución por la Alcaldía mediante el plan urbanístico y demás actuaciones administrativas.

-          Está dirigido a los propietarios de los inmuebles (sujeto pasivo) del área comprendida en la contribución, por lo que se genera la cualidad de contribuyente o responsable frente a la Administración, dado el carácter personal de la obligación tributaria.

-          El bien es el objeto del incremento patrimonial por el aumento del valor tras la aprobación del plan urbanístico que origina un cambio o intensificación de uso, debiendo realizar el aporte correspondiente de acuerdo con la determinación efectuada.

-          El despliegue de la actividad estatal; consiste en la aprobación de la ordenanza que sustituye la zonificación y se genera el cambio, cuya consecuencia es un nuevo uso reconocido (por ejemplo: de residencial solamente a residencial-comercial) con una intensidad en el aprovechamiento inédita.

-          La ordenanza que contiene la contribución no depende de los sujetos pasivos; se origina por el Municipio en aras del interés general y satisfacción de cargas públicas, siendo esta una vía pertinente.

-          El municipio decide el destino de lo percibido por la contribución, conforme la ordenanza que la regula.

A estas alturas se tiene que aclarar la existencia de otro tipo de contribuciones en el ordenamiento jurídico venezolano, las cuales no son el objeto de estas líneas para no generar confusiones, como ocurre en el nivel nacional con las materias de drogas, deportes, seguridad social, ciencia y tecnología, entre otras.

La doctrina se ha paseado por una situación que parece complicar la aplicación de las contribuciones municipales, como es abordar la alegación del principio de irretroactividad de las leyes de rango constitucional; para Roberta Núnez Díaz (Ob. Cit.)  es significativo el punto, porque la aprobación y vigencia de la ordenanza que la consagre, es posterior a los cambios de zonificación e intensificación de aprovechamiento de terrenos a fin de determinar cuál podría ser el límite temporal que debería tener un municipio para crear y exigir la referida contribución, luego de que haya ocurrido el cambio legislativo de zonificación a nivel municipal.

Dicho esto, ahora se pasa a plasmar acerca del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos.

Como ocurre con las contribuciones, tampoco el legislador se ha ocupado de definir lo que es un impuesto.

-          Entones, ¿Qué es un impuesto?

El Diccionario Jurídico Elemental recoge la voz Impuesto como la contribución, gravamen, carga o tributo que se ha de pagar por las tierras, frutos, mercancías, industrias, actividades mercantiles y profesiones liberales para sostener los gastos del Estado. También es el gravamen que pesa sobre determinadas transmisiones de bienes inter vivos o mortis causa y por el otorgamiento de ciertos instrumentos públicos.

El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, conocido popularmente como derecho de frente, siguiendo a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad u otros derechos reales, relacionados con bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas acerca de esos mismos bienes.

Se estila en ordenanzas incluir a los arrendatarios (inquilinos), beneficiarios de derechos de uso (349), habitación, ocupantes de inmuebles municipales, acreedor anticresista; como responsables tributarios en nombre del propietario. Hay que tener extremo cuidado en que no se incurran en los supuestos del delito de invasión, previsto y sancionado por el Código Penal venezolano (2005).

Acerca de los derechos de uso y habitación se sugiere la obra del profesor Gert Kummerow “Bienes y Derechos Reales, como las del mismo tema pertenecientes a Manuel Simón Egaña y José Luis Aguilar Gorrondona.

-          ¿Cuáles son sus características principales?       

Es de los que la doctrina pertenecen al rango de la potestad originaria, por ser  de asignación directa por la Constitución de la República, ya que no necesita para su exigibilidad de ley nacional previa; no debe confundirse con las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), pues esta tiene por objeto el desarrollo de las previsiones constitucionales para esta rama territorial del poder público, al que se considera como la unidad política primaria de la organización nacional con autonomía y personalidad jurídica.  

o   Dentro de la clasificación de los tributos, se trata de un impuesto porque su exigencia no implica contraprestación, como ocurre con las tasas, ni tampoco es a instancia de parte interesada, sino que el sujeto activo de la relación tributaria (municipio) está en la obligación de exigirlo en razón del principio de sostenimiento de las cargas públicas.

o     Posee carácter territorial, pues solo tiene vigencia en la jurisdicción del municipio donde está ubicado el inmueble. 

o   De él se dice también que no es trasladable su pago a terceros, ni toma en cuenta la situación patrimonial del sujeto pasivo tributario, puesto que se causa y debe cumplirse la obligación fiscal.

-      ¿Qué es un bien inmueble y si hay varios tipos?

De acuerdo con el Derecho Civil, rama jurídica del Derecho Privado, los bienes inmuebles son aquellos que no pueden desplazarse ni por sí ni por fuerza exterior sin que sufran menoscabo en su estructura; ejemplos de ello son los edificios; árboles mientras no hayan sido derribados; acueductos y canales que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte de él; los derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios sometidos a enfiteusis; servidumbres e hipotecas.

Siguiendo al profesor José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II)”, nos enseña que inmuebles son “…las cosas corporales que por su manera de ser prestan su utilidad permaneciendo (relativamente) fijas…”

El carácter de estos bienes deriva de la fijeza que los caracteriza; se enumeran así: terrenos, minas, edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio.

Por su parte, Manuel Simón Egaña en su libro “Bienes y Derechos Reales”, indica que los bienes inmuebles son aquellos que no pueden trasladarse de sitio a otro sin sufrir deterioro, cuyo ejemplo fundamental es el suelo, el cual puede entenderse como la superficie de la tierra en su configuración natural, debiendo considerarse tanto el material que lo constituye (tierra, arena, piedras, entre otros) como el subsuelo y el espacio aéreo que inmediatamente le sigue.

El Código Civil venezolano (1982) recoge varios tipos de inmuebles, como son los llamados inmuebles por su naturaleza, los inmuebles por su destinación y los inmuebles por el objeto a que se refieren.

-  -              Entonces, a los efectos de este Impuesto, ¿qué es un inmueble urbano?

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) nos enseña que se considera como inmueble urbano al suelo susceptible de urbanización. A su vez, el terreno debe disponer de vías de comunicación, suministro de agua, servicio de disposición de aguas servidas, suministro de energía eléctrica y alumbrado público.

-          ¿Los inmuebles que se encuentran en el ámbito rural pueden ser gravados con este Impuesto, existe alguno o no?

El Impuesto sobre Inmuebles no grava aquellos situados en el área rural pues, como su nombre lo indica, debe estar ubicados en el área comprendida de la urbe; en tal sentido, la autoridad urbanística municipal traza unas poligonales para delimitar, lo cual tiene relación con la necesidad de coordinación con los organismos encargados del desarrollo rural, como también fijar si hay ejidos para la expansión de la ciudad o pueblo.

De hecho, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) establece una serie de planes, como es el caso del Plan de Desarrollo Urbano Local (PDUL), Plan de Turismo, entre otros, al igual que otros instrumentos legales, que le imponen a las autoridades realizarlos como parte de la gestión, sobre los que deben rendir cuentas.

En idéntico sentido están las Leyes de los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (CLPP, 2015), la Orgánica de los Consejos Comunales (2009), la del Consejo Federal de Gobierno (2010), entre otras.

Sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) ha creado un impuesto que grava los predios rurales a cargo del municipio y para su activación debe hacerse mediante ley nacional.

-          Entonces, ¿el Impuesto que está en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010) para tierras ociosas es ese al que se ha hecho referencia?

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010) contempla un impuesto que grava las tierras ociosas, a cargo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y no aparece en las normas respectivas que se destine al municipio.

De hecho, la doctrina es de la opinión que, a la presente fecha, el impuesto a los predios rurales de corte municipal no se ha activado; una voz en ese sentido la constituye Rafael Romero Pirela en su publicación “Fundamento constitucional del Impuesto Predial en Venezuela”, quien expresa que esto no es lo previsto por el Constituyente de 1999 y se pronuncia en contra del que aparece en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010) como tal.

-          ¿Pueden incluirse exoneraciones o exenciones tanto en la contribución por plusvalía como el impuesto sobre inmuebles urbanos?

El principio general es el de sostenimiento de las cargas públicas, al punto que el Código Orgánico Tributario (2020) consagra que hasta se prescinde de la capacidad de las personas naturales como está previsto por la legislación civil, tales como edad, sexo, condición social, nacionalidad, entre otras.

Por razones diversas, como la de política tributaria, pueden establecerse tanto exoneraciones como exenciones; ambas deben estar de forma expresa para poder gozar de ellas.

-          ¿Es lo mismo una exoneración que una exención?

El Código Orgánico Tributario (2020) puede responder esta interrogante.

En cuanto a las exenciones se pronuncia como la dispensa total o parcial de la obligación tributaria otorgada por la ley (Ordenanza cuando provienen de los municipios).

Sobre las exoneraciones, la dispensa total o parcial de la obligación tributaria prevista por la ley (Ordenanza cuando provienen de los municipios), otorgada al ejecutivo local, con miras a su aplicación siguiendo unos requisitos y procedimientos.

La ordenanza que contenga exoneraciones deberá indicar de forma expresa sobre qué recae, período y demás condiciones; las que se concedieren no deberán exceder de un año y tendrán que acreditarse ante la administración tributaria – una vez vencida – que se cumplen los requisitos para obtenerla.

Cuando se trate de personas jurídicas sin fines de lucro, dedicadas a la actividad religiosa y de culto, podrán ser otorgadas por tiempo indefinido.

-          ¿Es factible encontrar alguna en las ordenanzas de impuesto sobre inmuebles urbanos?

Mayormente, se observan en ellas en los casos de personas jurídicas sin fines de lucro, como las que se desenvuelven en actividad deportiva, religiosa, educativa; para personas naturales, es posible verlas cuando se es adulto mayor, discapacitado, sujeto objeto de expropiación, entre otras.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

jueves, 30 de abril de 2026

¿Es lo mismo una Tierra Baldía que un Terreno Ejido?

 

¿ES LO MISMO UNA TIERRA BALDÍA QUE UN TERRENO EJIDO?

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Cuando se estudian los bienes públicos, en un principio, se suele utilizar normas de Derecho Privado, - específicamente - del Derecho Civil ya que es en el Código Civil venezolano - desde vieja data - donde están sentadas las bases, lo que ha continuado hasta el presente con la versión vigente desde 1982.

Al respecto, la ley sustantiva civil reseña que “… (los) bienes pertenecen a la Nación (República), a los Estados, a las Municipalidades, a los establecimientos públicos y a los particulares.”    (Paréntesis mío).

Esos establecimientos que menciona el legislador civil son los entes públicos (administración descentralizada: institutos autónomos, empresas públicas, fundaciones públicas) y los particulares son las personas naturales (individuos de la especie humana) y las personas jurídicas (sociedades, asociaciones, fundaciones).

Hay otras clasificaciones para el estudio de los bienes como la de muebles e inmuebles, que también recogen la legislación civil y sobre bienes públicos.

Una tercera puede ser aquella de bienes corporales e incorporales, por cuanto los derechos intangibles también poseen regulaciones, como las que se estudian en áreas como el derecho de autor (obras literarias, artísticas) o la propiedad intelectual: marcas comerciales, patentes de invención, entre otros.

Para ahondar en estas nociones, la doctrina nacional iusprivatista posee voces calificadas como Enrique Lagrange, Gert Kummerow, José Luis Aguilar Gorrondona o Manuel Simón Egaña con sus obras temáticas en materias sobre Bienes y Derechos Reales.

Con el transcurso del tiempo y el crecimiento del Derecho Público en todas sus vertientes se han dando pasos para entender - a través de leyes nacionales - como la Ley de Tierras Baldías y Ejidos (1936), la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (2009) o el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014), que se encuentran en aplicación primaria frente al Código Civil (1982), sin dejar de reconocer que éste siempre hacía la remisión hacia leyes especiales.

Aquí se encuentran destacados autores y docentes como: Eloy Lares Martínez, Luis Henrique Farías Mata, Román Duque Corredor, Allan Brewer Carías, Gustavo Urdaneta Troconis, Cecilia Sosa Gómez, Ana María Ruggeri, Manuel Rachadell, Héctor Turuhpial, Armando Rodríguez García, José Araujo Juárez, Jesús Caballero Ortiz, entre otros.  

Actualmente, como marco normativo existen (i) el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (DLOAFSP, 2015), cuyo objeto es regular la administración financiera del sector público, el sistema de control interno y los aspectos referidos a la coordinación macroeconómica.

Está conformado por unos sistemas: Bienes, Contabilidad, Crédito Público, Planificación, Presupuesto, Tesorería, Tributario.

(ii) Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (2014), persigue establecer las normas que regulan el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema Nacional de Bienes Públicos, como parte integrante del Sistema de Administración Financiera del Estado.

El municipio no es la excepción y ya se observan desde muchos años atrás, como se veía en la hoy derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal o en tiempos actuales con la (iii) Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), normas expresas en el área de los bienes públicos que toman los principios constitucionales, como la autonomía, considerando la aplicación supletoria de las leyes nacionales en cuanto fuere procedente.

Con ocasión de la aprobación de la legislación especial sobre bienes públicos, se derogan expresamente normas de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (1974, con reforma el 2009), la Ley de Conservación y Mantenimiento de Bienes Públicos (2007) y la Ley Orgánica que regula la Enajenación de Bienes del sector público no afectos a las industrias básicas (1987) y su Reglamento (1999).

Por otra parte, esto se relaciona estrechamente también con el sistema nacional de control fiscal, que tiene a la cabeza a la (iv) Contraloría General de la República, la cual se rige por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y sistema nacional de control fiscal (2010), pues debe velar por el control, vigilancia y fiscalización los ingresos, gastos y bienes, así como las operaciones relativas con estos; hay que recordar la existencia de un órgano integrante del sistema denominado contraloría municipal, a quien se encomienda esta tarea en lo local.

Otros instrumentos de rango legal nacional que forman parte del entramado relacionado con bienes, se podría mencionar, a título de ejemplo: 

§  Ley Orgánica contra la Corrupción (2022).

§  Código Orgánico Tributario (2020).

§  Ley Orgánica sobre Ordenación del Territorio (1983, vigente).

§  Ley Orgánica sobre Ordenación Urbanística (1987, vigente).

§  Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014).

§  Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Emergencia para terrenos y viviendas (2011).

§  Ley Orgánica del Servicio y Cuerpos de Bomberos (2015).

§  Ley Orgánica del Ambiente (2006).

§  Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010).

§  Ley de Tierras Urbanas (2009).

§  Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Planificación Pública y Popular (2014).  

§  Ley de Registros y Notarías (2021).

§  Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (2000).

§  Ley de Gestión Integral de Riesgos Socio Naturales y Tecnológicos (2009).

§  Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (2024).  

§  Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del régimen de propiedad de las viviendas de la Gran Misión Vivienda Venezuela (2011).

§  Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos y Periurbanos (2011), entre otros.

Ello en razón porque contienen normas que inciden sobre la administración y control de los bienes públicos, sin hacer distinción a cuál ámbito territorial en particular ni tampoco prelación.    

-          ¿Qué son las tierras baldías?

Una primera definición se puede observar en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos (1936); son todos los terrenos que, (i) estando dentro de los límites de la República, (ii) no sean ejidos (iii) ni propiedad particular (iv) ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídicas.

El legislador pretende abarcar a las personas naturales y jurídicas, tanto de Derecho Público como Privado, haciendo énfasis en que la adquisición se produjo en buen derecho.

Como puede ocurrir que existan tierras baldías en jurisdicción de las entidades federales (estados), esta Ley los asigna dentro de su dominio privado; cuando se refiere a los Territorios Federales los cuales ya no existen porque los dos que habían (Amazonas y Delta Amacuro), hace muchos años pasaron a ser estados mediante ley aprobada a tal efecto por el Poder Legislativo Nacional.

En los casos de las Dependencias Federales, les corresponde a la República, en virtud que el Constituyente las incluye dentro de las competencias del nivel nacional; la legislación sobre ellas fue objeto de un remozamiento en 2011, pues la antecesora rigió desde el año 1938, tras aprobarse el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Dependencias Federales.

A los efectos de este instrumento jurídico se entiende por Dependencias Federales las porciones del territorio de la República Bolivariana de Venezuela no integradas al de un estado, así como las islas que se formen o aparezcan en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.

Seguidamente, hace una enumeración: Archipiélago Los Monjes, Archipiélago Los Roques, Archipiélago La Orchila, Archipiélago Los Testigos, Archipiélago Los Hermanos, Archipiélago Los Frailes, Isla de Aves, Isla La Blanquilla, Isla La Tortuga, Isla La Sola, Isla de Patos y demás islas, islotes, cayos y bancos dentro de los límites del espacio marítimo venezolano.  

Existe el Territorio Insular Miranda creado por Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Territorio Insular Miranda (2011) (forma organizativa creada por el DRVF L.O. Dependencias Federales, 2011), que regula la administración, competencias, gobierno, organización, recursos de esta unidad político territorial con personalidad jurídica y patrimonio propio.

La Ley de Tierras Baldías y Ejidos (1936), con el paso de los años, se ha visto incidida por los cambios legislativos nacionales producidos desde entonces ya que, por disposiciones legislativas nacionales, como las referidas a reforma agraria, expansión urbanística, ordenamiento territorial, planificación, zonas económicas especiales, poder municipal, bienes públicos, entre otras; alternó o cedió espacios.

A título de ejemplo, se puede mencionar la afectación de tierras baldías para reforma agraria, desde el año 1960 o con la aprobación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en 2001, 2005 y la vigente desde 2010; para situar desde aquélla – según palabras de Enrique Lagrange en su libro “Enajenación y Usucapión de Tierras Baldías” – muchos inmuebles a lo largo y ancho del país se vieron afectados por la reforma agraria, que tenían la condición de baldíos, debiendo transferirse según el procedimiento establecido por la Ley de Reforma Agraria (1960, hoy derogada), al ente encargado de su aplicación denominado Instituto Agrario Nacional (IAN) gratuitamente.

Esta Ley declara que las tierras con vocación agrícola quedan afectadas para ese uso y serán imprescriptibles, inalienables, no arrendables.  Sin embargo, reconoce casos en que ello no sería aplicable, como el establecimiento en ellas de servicios públicos u otros a cargo de organismos públicos, expansión urbanística o industrial, entre otros.

Ahora bien, siguiendo al profesor Lagrange (Ob. Cit.) la Ley de Tierras y Ejidos de 1936 mantuvo como formas de enajenación de tierras baldías la venta y adjudicación gratuita, así como la concesión de baldíos a los municipios para constituirlos en ejidos, aunque previó unas excepciones:

·         tierras boscosas o se encuentren productos forestales de interés público como caucho, purguo, sarrapia, pendare u otros que suministren aceites, gomas, resinas;       

·         los terrenos que estén en inmediaciones de salinas; a las orillas del mar, a las riberas de lagos que tengan comunicación con el mar y ríos navegables; 

·         terrenos destinados al ensanche o fundación de poblaciones, puertos nacionales;

·         terrenos que se encuentren en las cabeceras de los ríos, riachuelos, manantiales y demás fuentes de las que se surta alguna población o vecindario o empresa de interés público;

·         baldíos existentes en las islas marítimas o fluviales.

Debe mencionarse la aprobación de textos normativos que han asumido las materias de los casos recién enumerados como la Ley de Aguas (2007), que instrumenta la declaratoria constitucional desde 1999 como bienes del dominio público y propiedad de la República de las aguas, aunque ya sobre esto advertían el Código Civil venezolano (1982) y la Ley Forestal de Suelos y Aguas (1965, derogada), Ley de Bosques (2013), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Espacios Acuáticos (2014), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Marinas y Actividades Conexas (2014),  Ley Orgánica del Ambiente (2006), Ley de Zonas Costeras (2001), Ley General de Puertos (2009), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación (2014), Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura (2014), Ley de Gestión de la Diversidad Biológica (2008), Ley de Gestión Integral de Basura (2010),   entre otros.

Al derogarse la Ley de Reforma Agraria (1960) tras la aprobación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en 2001, en palabras del profesor Brewer Carías con su publicación “El Régimen de las Tierras Baldías y la adquisición del derecho de propiedad privada sobre tierras rurales en Venezuela” dentro del libro “Estudios de Derecho Administrativo 2005-2007”, es de la opinión que constituye una novedad en el ordenamiento patrio porque de estar en la categoría de bienes del dominio privado (baldíos) mutaron a la de bienes del dominio público, por lo que ahora son imprescriptibles e inalienables. 

En idéntica situación quedaron los que estaban bajo la égida de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, siendo la vigente para la época la de 1974, ya que sufrió una reforma en 2009 y es la que actualmente rige.

Se crea el Instituto Nacional de Tierras (INTI), debiendo transferírsele todo el patrimonio del Instituto Agrario Nacional (IAN).

-          Ahora bien, ¿qué es eso de inalienable e imprescriptible?

Enrique Lagrange (Ob. Cit.) ha señalado en cuanto a la inalienabilidad como la imposibilidad jurídica de transferir o constituir un derecho subjetivo patrimonial por negocio jurídico entre vivos. Se distinguen dos formas de inalienabilidad.

La primera es la absoluta u objetiva, la cual puede considerarse como efecto de la incomerciabilidad de las cosas fuera del comercio y, de tal manera, parece casi como una cualidad intrínseca de la cosa misma, que perdura indefinidamente y encuentra su razón de ser, (i) en la imposibilidad práctica de apropiación de las cosas comunes (res comunes ómnium), (ii) en el uso público que por necesidad excluye el dominio de los particulares, (iii) en la naturaleza misma de la cosa, no pueden concederse derechos de naturaleza patrimonial.

La segunda, es la inalienabilidad relativa o subjetiva, llamada también indisponibilidad, la cual deriva de particulares prohibiciones que el ordenamiento legislativo, en vista de necesidades sociales, ha puesto a la facultad de enajenar ciertos bienes.

Continúa el maestro Lagrange – en su obra citada - sobre el concepto de imprescriptibles o inusucapibles, que son aquellos sobre los cuales no puede lograrse por usucapión ni la propiedad ni otro derecho real o sobre los cuales no puede llegarse a ser dueño, pero sí ciertos derechos reales limitados compatibles con la destinación dada a los bienes y en razón de lo cual haya sido excluida una posible adquisición de la propiedad. Hace un análisis del tratamiento dado por el Código Civil Venezolano que repite tradicionalmente una norma en materia de prescripción cuando señala que “… no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio”, pues lo califica como “cierta impropiedad”, por cuanto se refiere a los bienes del dominio público, respecto de los cuales y, dejando a un lado la tesis de la “desafectación tácita”, que les hace perder tal carácter, no está excluido que puedan ser objeto de derechos reales limitados, cuyo nacimiento puede producirse por usucapión y sin que ello solo los prive de su condición propia de bienes de dominio público.   

El legislador nacional, con la aprobación de un sinnúmero de leyes como las mencionadas párrafo supra, enfocó la perspectiva en distintos temas, procediendo a regularlos como lo hizo.

Uno de esos textos nacionales es la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983, vigente), en la que – en muchos casos – se limitó el uso de la propiedad privada, no dando pie a indemnización, puesto que no se originaba una desnaturalización por no existir daño cierto, efectivo, individualizable, actual y cuantificable económicamente; cuando eso se produjese, se seguirían los criterios de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o social para determinarla.  

Se instituyen las llamadas Áreas bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), como serían un parque nacional o una zona protectora.

Por otra parte, a nivel urbanístico, con la aprobación en 1987 de la Ley Orgánica sobre Ordenación Urbanística (vigente), se delimita el contenido del derecho de propiedad al vincularlo al destino dado por los planes; el urbanismo en Venezuela es ejercido por los ámbitos nacional y municipal, correspondiéndole al primero el régimen general y al segundo la implementación de planes como el denominado plan de desarrollo urbano local (PDUL) y las zonificaciones. En ambos casos se requiere de ordenanza para su aprobación y ejecución.

Ambas leyes tienen que interactuar con el sistema de planificación a que se contrae el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Planificación Pública y Popular (2014), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Comisión Central de Planificación (2011), la Ley de los Consejos Locales de Planificación (CLPP, 2015), por ser el marco referencial en planificación, en torno a estas líneas.

Como puede observarse, los ejidos juegan un rol importante para la vida cotidiana.

-          Entonces, ¿qué son los ejidos?    

Para el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, significa campo o tierra que está al término de un lugar habitado y lindando con él, donde no se labra, planta ni siembra, por estar reservado para las eras y reunión de los ganados. Proviene de la voz latina exitus, salida.

Cuando se traza la planificación de las ciudades se dejan zonas específicas tendentes a la expansión, ya que se debe esperar un crecimiento poblacional por diversas razones, bien sea aumento de viviendas, fuentes de trabajo, calidad de los servicios públicos, entre otras.

El caso de los terrenos ejidos responde a esta concepción.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) los define como bienes del dominio público destinados al desarrollo local. Son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros válidamente constituidos.

Igualmente, se consideran ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana.

Aquí se equipararon las dos, con la diferencia que los baldíos – originalmente – se ubicaron en la categoría de bienes del dominio privado; con esta consideración legislativa cambiaron al dominio público, lo que les impregna de otras nociones como imprescriptibilidad e inalienabilidad relativa.

Se exceptúan las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas, por cuanto poseen regulaciones propias, como la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas (2005) y la Ley de Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas (2009).

Los ejidos tienen como fin servir de instrumento dentro de las etapas de planificación y ejecución de urbes en expansión, ya que el crecimiento poblacional demanda la satisfacción de necesidades que debe proveer el sector oficial, referidas a los servicios públicos, tales como: agua potable, electricidad, aseo urbano y domiciliario, telecomunicaciones, transporte público, entre otras.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) - siguiendo el lineamiento constitucional - establece que los ejidos pueden desafectarse para la construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto por las ordenanzas municipales.

Es un hecho notorio en Venezuela el déficit de viviendas en las zonas urbanas, especialmente en las principales capitales o zonas productivas con grandes asentamientos de población organizados o no; igualmente, producto de esta falta de unidades habitacionales, las invasiones a inmuebles.

La competencia en materia de vivienda es de las llamadas concurrentes, por cuanto al Poder Nacional le corresponde – de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) – el régimen o legislación en materia viviendas, ordenación urbanística, desarrollo nacional, impuestos territoriales o sobre predios rurales, transacciones inmobiliarias (cuya recaudación es municipal), obras públicas de interés nacional, seguridad social, banca, seguros, notarías y registros públicos.  También el de tierras baldías, bosques, suelos, aguas, obras de ingeniería, arquitectura y urbanismo, servicios públicos domiciliarios, electricidad, gas.

Obviamente, se han incluido en esta lista elementos que actúan estrechamente relacionados con la materia, por cuanto son como llaves maestras para la realización de una gestión pública o privada acerca de ellas.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.