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sábado, 1 de agosto de 2026

¿Puede gravar el Municipio con el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) ingresos provenientes de daños indemnizados por empresas de seguros? I

 

¿PUEDE GRAVAR EL MUNICIPIO CON EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (ISAE) INGRESOS PROVENIENTES DE DAÑOS INDEMNIZADOS POR EMPRESA DE SEGUROS? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Esto es una pregunta que suele aparecer en clases porque los estudiantes dicen que tuvieron conocimiento de la práctica de una fiscalización, por parte de la administración tributaria municipal en su lugar de trabajo y se formuló un reparo, basándose en que el contribuyente obtuvo entradas dinerarias cuando fue indemnizado por una empresa de seguros, tras ocurrirle un siniestro como terremoto, incendio, inundación, disturbios con daños patrimoniales al local y mercancía o bienes del activo societario; por ejemplo,  los cuales no incluyó al presentar la declaración.

La explicación que le brindaron al sujeto pasivo consistió en que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) contiene una normativa en la que expresa la factibilidad de gravar, ya que el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) se calcula por los ingresos brutos percibidos durante un período, al punto que las expresiones utilizadas en el texto de las actuaciones fueron “todos los proventos o caudales”, “efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas cumplidas en jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en la jurisdicción”.

Ahora bien, de una lectura de tal instrumento jurídico – ciertamente - se encuentran repartidas a lo largo del articulado que regula tal arbitrio.

Como acostumbra decir quien aquí escribe ante escenarios como este, se requiere efectuar algunas precisiones.

-          ¿Qué es un impuesto?

La legislación no define lo que son los impuestos, pese a los variados hechos imponibles que gravan.

El Diccionario Jurídico Elemental recoge la voz Impuesto como la contribución, gravamen, carga o tributo que se ha de pagar por las tierras, frutos, mercancías, industrias, actividades mercantiles y profesiones liberales para sostener los gastos del Estado. También es el gravamen que pesa sobre determinadas transmisiones de bienes inter vivos o mortis causa y por el otorgamiento de ciertos instrumentos públicos.

En palabras de Abelardo Vásquez Berríos en su publicación “La Descentralización y sus efectos en los tributos municipales en Venezuela”, que aparece en el libro “Temas sobre Tributación Municipal”, el tributo por excelencia - como expresión del poder coactivo del Estado - es el impuesto.

Se trata - expresa el mencionado autor en su obra - de un instrumento jurídico político donde se manifiesta el carácter despótico de ese poder porque, al crearse un impuesto, no se le consulta a la sociedad si se puede crear o no ni su agrado, lo que va más allá de la consulta pública no vinculante en el proceso formativo de leyes u ordenanzas; se trata de un medio justificado que se funda en la necesidad de proveerse con recursos financieros de terceros para que cumplan los fines del Estado.

Cualquiera de ellos tiene – para poder ser exigible a los contribuyentes – que contar con unos elementos imprescindibles como sujetos de la relación jurídica tributaria, hecho imponible, base imponible, entre otros.

La relación jurídica tributaria manifiesta unos integrantes, tanto en rol activo como pasivo.

Cabe recordar que el Código Orgánico Tributario (2020) señala que el papel de activo de la obligación tributaria es ejercido por el Estado mediante las distintas expresiones del Poder Público, como acreedor, la cual surge para su contrapartida en cuanto ocurra el hecho imponible.

Para el caso que nos ocupa corresponde al municipio independiente de la forma organizativa que elija, por poseer asignación constitucional directa al ámbito local.

Los sujetos pasivos, para los impuestos municipales, son los mismos que ha previsto el Código Orgánico Tributario (2020): contribuyentes y responsables.

Al respecto, de los primeros se expresa que son aquellos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible.

-          ¿Quiénes pueden ser considerados contribuyentes?   

El Código en cuestión nos enseña que puede recaer sobre:

ü  Personas naturales (individuos de la especie humana).

ü  Personas jurídicas y demás que el Derecho en cualquier rama atribuyen calidad de sujeto de derecho.

ü  Entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional.

Es menester hacer un recordatorio que, a nivel tributario, diferente a lo que puede suceder en otras disciplinas jurídicas, como Protección de Niños y Adolescentes, perfectamente pueden ser   - y son – contribuyentes obligados al cumplimiento de todas las normas dictadas por el legislador o la administración tributaria, tales como inscribirse en registros, presentar declaraciones y pagar los tributos, o sea, deberes formales y materiales.

Véase con estos ejemplos.

1.- Un niño de ocho (8) años de edad es el único sobreviviente de su grupo durante un accidente aéreo donde fallecieron todos sus familiares, puesto que perdieron la vida sus abuelos, tíos, padres y  hermanos.

Producto de negocios llevados por generaciones que le antecedieron, tanto dentro como fuera de Venezuela, heredó de ellos un patrimonio estimado de millones en divisas; esto viene a colación porque el Código Orgánico Tributario (2020), al enunciar a los contribuyentes y mencionar a las personas naturales – de forma expresa – reseña la expresión “… prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.”

Tan rigurosa es la afirmación del legislador en lo fiscal que tampoco excluye si ese infante se encuentra en defecto intelectual permanente o transitorio, es decir, bajo interdicción o inhabilitación.

El Código Civil venezolano (1982) dice que todo menor de edad (niño o adolescente, de acuerdo con la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños o Adolescentes (LOPNNA, 2015), que no tenga representante legal será provisto de tutor, protutor y suplente de éste; al punto que un funcionario – por ejemplo – del Registro Civil, que tuviere conocimiento de esta circunstancia está en la obligación de informar con premura al Juez de Protección de Niños y Adolescentes, para proceder en consecuencia.

Al extremo que este texto legal ha previsto que quien instituya como heredero, legatario o donatario a un niño o adolescente, puede nombrársele curador especial para la administración de los bienes que le transmite, aun cuando posea tutor.

Esto posee unas implicaciones tributarias que se mencionarán más adelante.

2.- Completando la secuencia con un ejemplo, esta vez de adulto, podría suceder – a diferencia del caso anterior – una persona que supera los 60 años de edad, según el ordenamiento venezolano, pasa a formar parte del grupo etario denominado adulto mayor, el cual es objeto de protección especial como los niños y adolescentes, encontrándose en pleno goce de su capacidad o no.

De no poseer defecto intelectual, puede obrar por sí mismo. Caso contrario, el legislador civil – como se ha dicho – regula este tipo de situaciones con las instituciones jurídicas de la interdicción e inhabilitación. Ambas aplican tanto para adultos como niños o adolescentes.

Las ciencias médicas nos enseñan que la mente humana puede padecer trastornos o condiciones, como la llamada demencia senil.

3.- Así como podría sucederle a un adulto mayor, es factible que ocurra con una persona joven, es decir, aquellas comprendidas – de acuerdo con la Ley para el Poder Popular de la Juventud (2009) –entre los quince (15) años de edad (adolescente según la (LOPPNA, 2015) y los treinta (30) años de edad, por cuanto la enfermedad ni discapacidad hacen distingos.

Obviamente, un adolescente o joven antes de cumplir la mayoridad (18 años de edad), debe cubrir su capacidad para ciertos actos, rigiéndose por esa legislación tuitiva de sus derechos.  

En los dos últimos supuestos, también el legislador tributario ha hecho previsiones que se tocarán de seguidas.

Dado que se ha hecho mención a circunstancias incapacitantes, como la demencia, es oportuno hacer algunas referencias para que se pueda establecer la coherencia legislativa.

En cuanto a la interdicción – siguiendo al maestro José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Derecho Civil I-Personas” - es la privación de la capacidad negocial de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

-          ¿Existen varios tipos de interdicción o es única?

La doctrina clasifica a esta figura jurídica en judicial o legal. La primera es el producto de la intervención del Juez, previo procedimiento previsto por el Código Civil Venezolano (1982), para pronunciarla.

El interés de la sociedad en regular esta situación acontece – como aporta el mencionado maestro (Ob. Cit.) - en dos tipos de problemas que se busca atender: el individual, entre los que se pueden incluir los familiares, y los de naturaleza social; en ambos se procura cuidar de la protección de sus derechos de contenido personal como patrimonial.

La previsión de la certificación por junta médica es para garantizar la intervención de expertos que han de dictaminar el cuadro real que rodea al sujeto y darán las recomendaciones al Juez quien tiene la última palabra para acordarla o no.

La interdicción legal deviene por estar en texto legal de forma expresa, como sucede en el Código Penal Venezolano (2005), la cual es una pena accesoria para ciertos delitos. Como consecuencia de la imposición, el reo no queda sometido al gobierno de la persona del tutor, sino al régimen penitenciario, previsto por el Código Orgánico Penitenciario (2021).  También deja de disponer de sus bienes por actos entre vivos y la administración sobre aquellos.

-          ¿Qué hay de la inhabilitación?, ¿Es lo mismo que la interdicción?

Para Aguilar Gorrondona (Ob. Cit.) – consiste en la privación limitada de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual que no sea tan grave como para considerar la interdicción o en razón de prodigalidad.

La clasifican en judicial y legal, lo que la asemeja con la interdicción pero, a diferencia de ésta, es aplicable por el Juez en situaciones como pérdida de memoria, dificultad de razonar o imposibilidad de fijar la atención de los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado o prodigalidad, entendida como mermar la fortuna en gastos desproporcionados e injustificados.

Según el Diccionario Jurídico Elemental la voz prodigalidad significa: Derroche, desperdicio, gastos excesivos o frívolo consumo de los bienes propios. Mientras que pródigo: Derrochador, disipador de sus bienes. Dadivoso, liberal, generoso. Quien desprecia la vida u otra cosa apetecible.

Para decretarla debe seguirse una tramitación judicial, prevista básicamente por el Código Civil Venezolano (1982), el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (2015), Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultos Mayores (2021), la Ley Orgánica para la Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las personas con discapacidad (2024); en sus casos.

En los casos de la inhabilitación legal se da por razones de protección de ciertos sujetos en condiciones de discapacidad o movilidad reducida, como ciegos, sordomudos; sin embargo, tanto la Ley Orgánica para la Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las personas con discapacidad (2024), como en la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultos Mayores (2021), contienen normas de contenido especial en razón de la materia.

Otra voz autorizada de este punto es la profesora María Candelaria Domínguez Guillen quien, a título de ejemplo, lo abordó como tema en su Trabajo Especial de Grado para optar al Título de Especialista en Derecho Procesal (2001).

Afirma la profesora Domínguez Guillen (Ob. Cit.), que la capacidad de obrar o de ejercicio es la posibilidad de realizar actos jurídicos válidos por voluntad propia, se subdivide en negocial, procesal y delictual. En tanto que la capacidad de goce ha sido definida como la medida de la personalidad, es decir, la medida de la aptitud para ser titular de esos deberes y derechos.  

Esto es distinto en el caso de la incapacidad física, pues el ordenamiento reconoce que puede actuar por sí mismo o representante; por ejemplo, se otorga un poder en aquellos asuntos donde sea factible desempeñarse mediante apoderado.

Ley Orgánica para la Inclusión, Igualdad y Desarrollo Integral de las personas con discapacidad (2024) les otorga facilidades y consideraciones especiales por su situación, pero no les exime de sus deberes tributarios; por ello existe el responsable tributario, ya que goza con la calificación de crédito privilegiado frente al ejercicio de cobro por parte de sus acreedores, lo que comparte – por ejemplo – con la obligación de manutención prevista por la (LOPPNA, 2015) y las indemnizaciones derivadas de la relación laboral a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012).

Pasando acerca de las personas jurídicas, se encuentran previstas por diversos textos legales como el Código Civil venezolano (1982) y el Código de Comercio venezolano (1955), ya que son una ficción del legislador, permitiendo obrar separado del patrimonio personal, cuyas implicaciones trascienden más allá del Derecho y se vinculan con diversas disciplinas como la economía, contaduría pública, administración, ciencias fiscales.

El Código Civil venezolano (1982) enumera:

  • La Nación (República) y las entidades que la componen. Aquí es pertinente repasar las nociones que aparecen en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014), la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (2009) como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010).
  • Iglesias de cualquier credo que sean, debiendo cumplir con regulaciones jurídicas ante la autoridad, como la inscripción ante el ministerio con competencia en materia de relaciones interiores, justicia y paz.
  • Las Universidades, bien sean públicas o privadas de acuerdo con la Ley de Universidades (1970).
  • Corporaciones, Asociaciones, Sociedades y Fundaciones.

El Código de Comercio venezolano (1955) recoge las Sociedades en Nombre Colectivo, Compañías en Comandita (simple o por acciones), la Compañía Anónima (CA), la Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) y la Sociedad en Cuentas de Participación.  

Hay otras que son reseñadas, por ejemplo, en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (2009). 

Sobre la otra categoría de sujetos pasivos corresponde el turno a los llamados Responsables Tributarios.

El Código Orgánico Tributario (2020) previsivo que un niño, adolescente, joven, adulto o adulto mayor en minusvalía como cualquier otra persona con defecto intelectual; no podría valerse por sí ante la autoridad por su condición - concordante con el Código Civil venezolano (1982), la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2015), la Ley para el Poder Popular de la Juventud (2009), y la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultos Mayores (2021) – dada la naturaleza jurídica y el interés jurídico tutelado, denomina como Responsables Tributarios, a aquellos sujetos pasivos que – sin tener el carácter de contribuyentes – deben por expresa disposición de la ley (ordenanza cuando emanan de los municipios) cumplir las obligaciones atribuidas a los contribuyentes.

-          ¿Existe alguna enumeración de responsables tributarios?

Dentro de ese elenco se encuentran:

Ø                 Padres, tutores y curadores de incapaces y de herencias yacentes.

Ø                Directores, gerentes, administradores y representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.

Ø             Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.

Ø                 Mandatarios respecto de los bienes que administren o dispongan.

Ø                 Síndicos y liquidadores de quiebras, liquidadores de sociedades y administradores judiciales o particulares en las sucesiones, interventores de sociedades y asociaciones.

Ø                 Socios y accionistas de las sociedades liquidadas.

Ø                 Las demás personas que así sean calificados mediante norma legal.   

Todo esto viene a colación porque, basado en lo mencionado, cabe preguntar su aplicabilidad en la práctica.

La respuesta es como sigue.

Partiendo que los contribuyentes pueden ser personas naturales o jurídicas, la gran mayoría de estos realizan actos de comercio, lo cual implica – en principio – lucro, que despierte el interés tributario del legislador en distintos niveles como de la administración tributaria; si bien el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) no grava estrictamente ganancias, son un indicativo indiciario para determinar ingresos brutos, los cuales sí dan luces para la imposición.

La enumeración de los actos de comercio, tanto objetivos como subjetivos, se encuentra en el Código Comercio venezolano (1955), aunque pueden describirse otros en leyes específicas de acuerdo con áreas focalizadas.

Igualmente, el concepto de comerciante del mencionado Código, nos aporta que son tales los que - teniendo capacidad para contratar - hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles.

Por otra parte, un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio, pero no podrá hacerle adición que haga creer la existencia de una sociedad.

La fuente de enriquecimiento comercial puede provenir del trabajo individual o grupal, lo que provoca la mirada de la administración sobre su giro y, en consecuencia, podría ser gravado de acuerdo con los lineamientos del tributo de que se trate.   

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

viernes, 17 de julio de 2026

La Contribución (Municipal) sobre PLusvalía causada por cambios de uso e intensidad en el aprovechamiento frente al Impuesto sobre la Renta (Nacional) II

 

LA CONTRIBUCIÓN (MUNICIPAL) SOBRE PLUSVALÍA DE PROPIEDADES INMUEBLES CAUSADA POR CAMBIOS DE USO O DE INTENSIDAD EN EL APROVECHAMIENTO FRENTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (NACIONAL) II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Partiendo de la noción de plusvalía, siguiendo al Diccionario de la Real Academia de Lengua Española, como acrecentamiento del valor de una cosa por causas extrínsecas a ella; en el mismo sentido se puede observar en el Diccionario de Ciencias Políticas y Sociales de Manuel Osorio.

El Constituyente de 1999, asignó a los municipios la contribución por plusvalía causada por cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento, lo que se amplió un poco en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), la cual dicta unas pautas generales que sirven para las ordenanzas que la desarrollan.

Tiene su génesis en las competencias urbanísticas locales, de las cuales se aprovechó el legislador tributario para considerarlo como un factor de enriquecimiento, haciéndolo gravable.

Ahora bien, a nivel del impuesto sobre la renta, también figura la plusvalía como materia objeto de él.

Desde la entrega anterior quedó la interrogante si la concepción del legislador nacional y municipal pudieron haber incurrido o no en una doble imposición, lo que atentaría contra el contribuyente.

Una vez más, la explicación se encuentra en el hecho imponible, pues permitiría la multiplicidad de incidencias tributarias en el patrimonio de un sujeto pasivo. Un ejemplo de ello lo constituyen los inmuebles que se encuentran en un entorno urbano, pues son gravados – al momento de una operación de venta – con el impuesto sobre la renta, el impuesto sobre inmuebles urbanos y el impuesto sobre transacciones inmobiliarias, además de tasas y timbres fiscales.

Cada uno de esos tributos persigue – a los ojos del legislador – manifestaciones de riqueza gravables y hace lo propio con la implementación de las formas que a bien tuvo para ello.

Si la contribución por plusvalía no estuviera satisfecha para la presentación del documento ante la oficina de registro, ésta se encuentra en el impostergable deber de colaborar con las administraciones tributarias y exigir que se proceda a efectuarla con antelación, pues debe constar la solvencia en cada uno de acuerdo con los lineamientos establecidos por los textos legales que los rigen.

Aun cuando pudiere darse el caso de no acreditarse tras la no interpelación para el otorgamiento, la administración tributaria municipal conserva sus competencias plenas, sin perjuicio de la determinación de responsabilidades.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) como el Código Orgánico Tributario (2020) nos recuerdan un principio contenido en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2014), reproduciendo la norma constitucional sobre la materia, el deber de cooperación y colaboración institucional para el cumplimiento de los fines del Estado, como sería en este caso, el sostenimiento de las cargas públicas.

Específicamente, los dos primeros textos normativos lo tienen previsto así:

“… Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas y militares de la República, de los estados y el Distrito Capital, los registradores, notarios y jueces, así como los particulares, están obligados a prestar su concurso para la inspección, recaudación, administración y resguardo de los ingresos municipales y a denunciar los hechos de que tuviere conocimiento que pudiesen constituir ilícito tributario contra la Hacienda Pública Municipal.”

 

“…  Las autoridades civiles, políticas, administrativas y militares de la República Bolivariana de Venezuela, de los estados y municipios, los colegios profesionales, asociaciones gremiales, asociaciones de comercio y producción, sindicatos, bancos, instituciones financieras, de seguros y de intermediación en el mercado de capitales, los contribuyentes, responsables, terceros y, en general, cualquier particular u organización, están obligados a prestar su concurso a todos los órganos y funcionarios de la Administración Tributaria y suministrar, eventual o periódicamente, las informaciones que con carácter general o particular le requieran los funcionarios competentes…”

           (Subrayado mío)   

Siendo el hecho imponible, de conformidad con el Código Orgánico Tributario (2020), el presupuesto establecido por la ley (ordenanzas cuando provengan de municipios), para la tipificación del tributo y cuya realización desencadena el nacimiento de la obligación tributaria, ella no nace por el solo hecho que el contribuyente hace el reconocimiento a través de un acto de declaración, como sería una autodeterminación en uno de los tantos impuestos que utilizan ese mecanismo para facilitar los procesos y la recaudación o cuando la Administración hace uso de sus competencias y procede mediante vía oficiosa; reproduciendo las enseñanzas del profesor Luis Fraga P. en su libro en su libro “La Defensa del Contribuyente”.

Prosigue el mencionado autor (Ob. Cit.) que - realmente - va a emerger al producirse el factor desencadenante, como es el hecho imponible, cuya definición arroja que se trata de la ocurrencia de un hecho jurídico en el mundo exterior que afecta la vida de los sujetos de la relación sin que tenga que mediar o no su voluntad. Acaece con comportamientos activos como hacer, dar, transferir, permanecer, entre otros; unido a la individualización del agente (sujeto pasivo) como del receptor del tributo (sujeto activo) en un tiempo fijado por la norma y lugar.

En el caso del Impuesto sobre la Renta se encuentra la plusvalía por el aumento de valor de un bien inmueble, con base en el ajuste por inflación, ya que los inmuebles se encuentran comprendidos dentro de los activos no monetarios, de los cuales se haya percibido esa manifestación de enriquecimiento durante el período anual.

Se reitera la aportación de los profesores Núnez Díaz y Rodríguez García sobre la caracterización de la contribución sobre plusvalía, pues allí queda plasmado de forma expresa el hecho imponible diferenciador del impuesto sobre la renta.

Al mirar hacia la Contribución por Plusvalía, siguiendo a Roberta Núnez Díaz en su libro “La Contribución Especial por Plusvalía debida a cambios de uso o intensidad en aprovechamiento de terrenos” de Roberta Núñez Díaz; se aprecia:

“…ingresos propios de carácter tributario, distintos a las tasas e impuestos, que pueden crear y exigir los municipios, mediante sus leyes respectivas (Ordenanzas), a los propietarios de bienes inmuebles ubicados en jurisdicción de ese ente exactor cuando,  por causas extrínsecas a las voluntades de esos particulares, estos hayan experimentado un acrecentamiento en el valor de sus bienes inmuebles en virtud de la especial actividad estatal que representa la implementación, mediante ordenanza, de planes de ordenación urbanística que cambien el uso o intensifiquen el aprovechamiento de esos inmuebles y cuyas sumas tributarias deberán, por ley, ser destinadas a sufragar los gastos de obras o servicios públicos en las zonas que el ente exactor decida invertir…”    (Paréntesis y subrayado de E.L.S.).

 

A mayor abundamiento, la voz autorizada del profesor Armando Rodríguez García en su trabajo “Las Contribuciones Urbanísticas” dentro del libro “Tributación Municipal en Venezuela”, expresa que:

“…A diferencia de lo que sucede con la Contribución por Mejoras, esta fórmula fiscal (Contribución por plusvalía) es exclusivamente municipal y el hecho generador no está relacionado con la ejecución de obras públicas o instalación de servicios, es decir, a inversiones o gastos en infraestructura, realizados por organismos públicos municipales. No se trata entonces de un mecanismo o fórmula para recuperar inversiones públicas…”

 

“… (E)l hecho generador del tributo está en el incremento de valor que experimenten las propiedades inmobiliarias. Si bien ese incremento debe estar causado a los efectos de la contribución especial, por razones específicas o concretas, como lo son los cambios de uso o intensidad de aprovechamiento fijados por los planes de ordenación urbanística, se trata de elementos perfectamente diferenciales, siendo solamente el incremento de valor, el que puede generar la aplicación del tributo y además, (es) el que sirve de base de cálculo para su liquidación, …”       

(Paréntesis y subrayado de E.L.S.)

 

Si se da una lectura del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta (2015), el enfoque allí dado es hacia el ajuste por inflación, lo que no se cruza o interfiere con la actividad municipal de la aprobación de un instrumento jurídico urbanístico, como sería un cambio de zonificación mediante ordenanza, pues lo que persigue la ley nacional en referencia es – tomando el criterio del autor Manuel Candal Iglesias en su libro “Aspectos Fundamentales de la Imposición a la Renta en sociedades en Venezuela” - eliminar la distorsión que la inflación originaría en la determinación del enriquecimiento neto gravable sujeto al Impuesto.

Dice ese autor que el ajuste por inflación aspira que esté acorde con la economía en la cual se desenvuelven los negocios de los contribuyentes.

Los inmuebles como edificios o terrenos, como se dijo supra, están comprendidos en la categoría de activos no monetarios, por lo que – prosigue Candal (Ob. Cit.) en una economía inflacionaria los valores de los activos y pasivos no monetarios deben ser actualizados, debido a que se expresan en una moneda histórica que está sufriendo la pérdida en su poder de compra.

Aquí hay que hacer una salvedad referida a los bienes que poseen cláusula de reajustabilidad, pues no se encuentran sometidos al reajuste por inflación, pero sí deben ceñirse al tipo de cambio o valor de reajustabilidad al cierre de cada ejercicio fiscal, al igual que el cumplimiento de deberes formales. 

-          ¿Solamente interviene el hecho imponible para gravar a un sujeto pasivo?

El hecho imponible no es el único elemento para gravar a los contribuyentes, pero es el que mejor permite la explicación en un tema que puede lucir muy técnico y denso al común.

Esto se podría explicar así.

Para la construcción del tributo hay otros elementos que sirven de piso para – sobre éste – practicar la imposición; como no puede haber tributos con carácter confiscatorio, el legislador se vale de un concepto denominado Base Imponible, el cual permite hacer el cálculo en cada caso.

A estas alturas pueden apoyar las nociones Manuel González Carrizales en su libro “Temas de Derecho Tributario Venezolano” sobre la base imponible; nos enseña que no es otra cosa que la concreción del hecho generador en cada contribuyente para conocer en qué medida queda afectado por el impuesto. Ella nos da, a la vez, el elemento de cálculo para aplicar las ratas o porcentajes, tipos o tarifas. Es el quantum o magnitud que requiere de elementos de medición proporcionados por la ley (ordenanza cuando emana de los municipios) y que solamente ella nos puede indicar.

Muchas veces se va a encontrar el lector que el parámetro para gravar el enriquecimiento son los llamados ingresos brutos; esto significa que se hará la operación matemática sobre lo percibido o por percibir, según sea el caso, sin aplicar costos ni deducciones.

El legislador los establece en diversos tributos, aunque no es uniforme acerca de los parámetros; por ejemplo, si se da un vistazo a la legislación nacional sobre ciencia y tecnología, lo que está a cargo del legislador nacional, al contrastarlo con lo municipal en el impuesto sobre actividades económicas, donde la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) los define y deja en las ordenanzas su desarrollo, sentando directrices a los concejales acerca de cómo se ha de concebir y manejar el arbitrio.

Tampoco están en todos los tributos.

La misma legislación en impuesto sobre la renta los menciona para luego – en el curso de la preparación de la declaración y posterior pago – se encuentra el contribuyente con pasos que debe agotar.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.