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jueves, 14 de marzo de 2024

¿Procede la aprobación y aplicación de Clasificadores de Actividades en ISAE por los Municipios mientras no se publicó el ordenado por la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias en estados y municipios ? II

 

PROCEDE LA APROBACIÓN Y APLICACIÓN  DE CLASIFICADORES DE ACTIVIDADES EN ISAE POR LOS MUNICIPIOS  MIENTRAS NO  SE PUBLICÓ EL NACIONAL ORDENADO POR LA LEY ORGÁNICA PARA LA COORDINACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LAS POTESTADES TRIBUTARIAS DE ESTADOS Y MUNICIPIOS? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Es importante tener en cuenta, antes de continuar,  que los municipios conservaban intacta su autonomía para el momento de la armonización por la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023), más allá de los casos comentados anteriormente.

Esto significa que - inclusive - podían aprobar ordenanzas y clasificadores antes de esta Ley Orgánica, toda vez que no se encontraba en vigencia.

Luego de agosto 2023 - mientras aparecía la publicación del Clasificador Armonizado haciendo caso omiso de la Ley,  tomando a conveniencia como basamento que el tope máximo es del tres por ciento (3%) con afán simplemente recaudador - y que era potestad del Municipio llevarlo a cabo, sin consideración de lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999), la (LOCAPTEM, 2023), la (LOPPM, 2010), el Código Orgánico Tributario (COT, 2020), la Ley Orgánica contra la Corrupción (2022), ni la jurisprudencia de la Sala Constitucional vinculante y Político  Administrativa  del Tribunal Supremo de Justicia.

Todo esto generó controversias entre administraciones tributarias incursas en esta práctica y sujetos pasivos, pues muchos manifestaron su inconformidad porque al aplicar indebidamente sin esperar el Clasificador ordenado por la (LOCAPTEM, 2023), ya que hubo ordenanzas con clasificadores de actividades que emplearon la alícuota de tres por ciento (3%) como tope máximo frente a la otra de seis enteros con cinco décimas por ciento (6,5%) para cierto tipo de actividades en lista cerrada, incluido en aquellas que contaban con norma armonizadora como se ha manifestado.

Algunos albergaron la esperanza que se mantendría con la plena vigencia de la (LOCAPTEM, 2023) al transcurrir los noventa (90) días calendarios siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República, pensando que  el Consejo Superior de Armonización Tributaria (COSAT) como instancia creada por dicha Ley, no propondría algo distinto.

La realidad posterior fue diferente.

Ahora bien, lo trascendente de esto es que no podían los municipios ir más allá de la previsión armonizadora de la (LOPPM, 2010), aun contando con la (LOCAPTEM, 2023) de un posible ajuste pues había que esperar por el Clasificador de Actividades Armonizadas porque eso es lo que definiría todo, además de brindar seguridad jurídica.

Para el caso que pudieren hacerlo, debe estar precedido de un estudio técnico, pues no se trata de creer que la recaudación subirá por sí sola, nada más porque las alícuotas son mayores nominalmente en la nueva legislación. La realidad social y económica no es un capricho porque se vincula estrechamente con la capacidad contributiva y otros principios tributarios de rango constitucional.

Es una quimera y ejemplos abundan, hasta en los municipios de la ciudad de Caracas.

De eso se trató la creación del (COSAT): acabar con la improvisación en el campo municipal, pues es una necesidad impostergable. La idea era hacer aportes que permitieran manejar la información pertinente, ejecutar los ajustes donde se justificara y mantener las alícuotas casos que no.

Jugar esa posición adelantada equivale a violar preceptos legales expresos al que deben acatar los municipios, ya que en sus primeros artículos de la (LOPPM, 2010) - por ejemplo -  da las pautas del régimen, concordado con otros en estos términos:

“Los municipios y las entidades locales se regirán por las normas constitucionales, las disposiciones de la presente Ley,  la legislación aplicable, las leyes estadales y lo establecido en las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales...”

 

La administración de la hacienda pública municipal está conformada por los sistemas de bienes, planificación, presupuesto, tesorería, contabilidad y tributario.

 

La administración financiera de la Hacienda Pública Municipal se ejercerá de forma planificada con arreglo a los principios de legalidad, eficiencia, celeridad, solvencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidadequilibrio fiscal de manera coordinada con la Hacienda de la República y la de los estados, sin perjuicio de  la autonomía que la Constitución de la República consagra a favor de los municipios...

 

“...Asimismo, los municipios ejercerán su poder tributario de conformidad con los principios, parámetros y limitaciones que se prevean en esta Ley, sin perjuicio de otras normas de armonización que con estos fines dicte la Asamblea Nacional.” (Subrayado mío en todos los casos). (Cursivas mías).Ante la aplicación del argumento de la autonomía municipal porque se irrespetaría el Texto Constitucional, cabe preguntar - en primer término - si no es ese mismo que consagra la armonización en el artículo 156, numeral 13?

 

 

 

Ha dicho o no la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones vinculantes donde pone de manifiesto que la autonomía local no es absoluta y que resaltó que los poderes públicos deben someterse a los mandatos de la Constitución? 

La armonización es ejemplo de esto. Haciendo un análisis del asunto, el problema de fondo no es la ordenanza, sino el clasificador de actividades, puesto que el mandato de la (LOCAPTEM, 2023) era enfático en adecuarse a sus preceptos; en la práctica, las primeras se limitan - entre otros - a:

- Modificar la unidad de cuenta dinámica (UCD) y otros ajustes, es decir, asumir el Tipo de Cambio de Mayor Valor (TCMV) establecido por el Banco Central de Venezuela.

- Períodos para gravar los ingresos, en el caso del (ISAE), ya que es notorio el hecho que aguardar un trimestre o anualidad en un entorno altamente inflacionario donde se recibirán bolívares complicará la gestión, especialmente en lo social e infraestructura, ante la ausencia de planificación y recursos en dinero suficientes.

- Establecer modalidad digital: formatos, sistemas informáticos, por ejemplo; teniendo como una premisa la simplificación de trámites, eficiencia, transparencia, entre otros.

- Cambiar la forma organizativa de la administración tributaria; por ejemplo, de gestión directa a desconcentración (superintendencia u otra denominación semejante que implique la mención como administración tributaria).

- Asumir la nueva duración de las Licencias en (ISAE).

- Incorporar montos de tasas para tramitación, como sería el caso de instalación, mantenimiento o renovación.

- Realizar convenios con la banca como agentes de percepción para facilitar los procesos

El Clasificador de Actividades constituye la herramienta para la implementación de la base imponible del Impuesto, sin lo cual no podrían exigirlo por su carácter de elemento fundamental.

Es aquí donde está lo medular del problema.

La orden es clara en verbo imperativo, consecuencia del principio del Orden Público, lo que equivale a decir que los particulares ni la entidad pública  les es dable sustraerse de sus normas  realizadas de una manera rígida para asegurar su cumplimiento estricto.

Los municipios, si bien podían - y debían - ir modificando sus ordenanzas y demás instrumentos normativos a las exigencias de la (LOCAPTEM, 2023), no era correcto que se aventuraran con los clasificadores porque estaban en la obligación de esperar el ordenado por la Ley, el cual no es otro que el encargado al Ejecutivo Nacional, por medio del (COSAT), como instancia creada por dicho texto legal.

En eso consistía la armonización.

Para quienes se dedican a la rama tributaria municipal no pudo haber más que asombro frente a actitudes como la de fijar una alícuota superior en casos donde ya existía una disposición armonizadora prevista por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010).

Ahora bien, se reitera que sí es cierto que el Texto Fundamental de 1999 otorga autonomía a los municipios, lo cual comprende legislar sobre las materias de su competencia; creación, recaudación e inversión de sus ingresos; no es menos que ella también ha previsto que es de la competencia nacional, la legislación para garantizar la coordinación y armonización de las potestades tributarias, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales.

Como se ha dicho, la (LOOPM, 2010), el (COT, 2020), también obran expresamente en ese sentido.

La (LOCAPTEM, 2023) lejos de producir una nueva tendencia contraria, afianzó a la (LOPPM, 2010) sin mencionarlo en su texto, cuando se llevaron a cabo los estudios por el (COSAT), como se verá más adelante.

Tampoco se demuestra la realización de un estudio técnico que justificara tal medida, toda vez que la Carta Magna de 1999 también ha previsto la justa distribución de las cargas públicas, según la capacidad económica del obligado, atendiendo al principio de progresividad;  la protección de la economía; la elevación del nivel de vida de la población; la estabilidad económica; asegurar el bienestar social.

Para eso se ha de contar con  un sistema tributario eficiente.

Descendiendo al ámbito legislativo ya existen antecedentes en este campo dentro del ordenamiento patrio. 

Las normas derogatorias de la (LOCAPTEM, 2023) no señalan de forma expresa que las contenidas en la (LOPPM, 2010) cesaban de la escena jurídica, por lo que se presenta una tarea inmediata del legislador local de hacer la adecuación de ordenanzas y cualquier otro instrumento normativo,  con  aquélla, la Resolución  No. 011-2023 del 29 de diciembre de 2023, el  Código Orgánico Tributario (COT, 2020) y la última de las leyes, para mantener el debido orden que se espera del ámbito municipal, luego del ejercicio de la competencia armonizadora del Poder Nacional conferida por el artículo 156, numeral 13 constitucional.

Si bien como técnica interpretativa puede pensarse en este caso que una ley de igual rango de fecha posterior y con materia especial, deroga a la anterior porque se presume que el legislador -con el tiempo - hace consideraciones no plasmadas en el texto anterior o por otras circunstancias, el (COSAT) cuando elevó el proyecto para la consideración de aprobación y firma de la Resolución, no hizo otra cosa - pese a todo lo que puedan argumentar sus detractores - comenzó una iniciativa perfectible con el tiempo anhelada por muchos, dejando intacta las normas armonizadoras de la (LOPPM, 2010 - por ejemplo - en telecomunicaciones.

Situados en la realidad de los hechos, cuando los contribuyentes o quienes sus derechos representan acudieron ante la Administración Tributaria - retomando el caso de las telecomunicaciones y otras materias previamente armonizadas - la respuesta casi unánime fue que podían aumentarlo al tres (3%) por ciento según la (LOCAPTEM, 2023) porque no había norma expresa que se mantuviera la (LOPPM, 2010); a esto le sale al paso la Resolución 011-2023 de fecha 29 de diciembre de 2023, fruto de una norma legal nacional con rango de orgánica como es la (LOCAPTEM, 2023) concordado con la segunda de las leyes y el (COT, 2020), ya que el acto administrativo en referencia mantuvo intacta la alícuota, vedando toda posibilidad de exigir un cobro mayor.

Un segundo argumento esgrimido fue la prevalencia de la Ordenanza sobre la Resolución Armonizadora.

Como reacción frente al cuestionamiento pretendían justificar, decían que el último es un acto administrativo y la ordenanza ley local, encontrándose por encima; pero olvidaron que eso es la manera de expresar el Ejecutivo Nacional sus actos - conforme la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981) y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración  Pública (DLOAP, 2014) - y es producto de un mandato del legislador nacional (cooperación entre poderes públicos) tal tarea, por lo que tal cosa no tiene asidero.

Con semejante razonamiento tampoco podría existir la Unidad Tributaria, por ejemplo, y se sabe el origen de ella en el (COT, 2020).  Esto permite comprender la adopción del Tipo de Cambio de Mayor Valor (TCMV) como unidad de cuenta dinámica en la (LOCAPTEM, 2023) que sustituyó a la criptomoneda Petro y a la Unidad Tributaria (UT) como ordena el (COT, 2020).

Otro escenario es que durante los noventa (90) días de vacatio legis de la (LOCAPTEM, 2023) y ante la ausencia de Clasificador, hicieron abuso de las competencias de tipo sancionador que posee la Administración Tributaria, conforme  a que se contrae el (COT, 2020) y ordenanzas,  donde se llegó al extremo de padecer (i) restricción de acceso a portales para cumplir deberes formales, aun estando dentro del tiempo fijado por la propia Ordenanza, con la “exigencia” de hacerlo en la sede de las oficinas (entendiéndose no como la presentación de la declaración y pago, sino la realización de las labores preparatorias para ello) o de (ii) una ‘’asesoría’’ no requerida por los sujetos pasivos, con la justificación de unos índices económicos que jamás se exhibieron ni citaron la fuente, para ejercer sobre ellos los argumentos o defensas y así hacer valer los derechos e intereses; hasta amenazas de sanciones que hubieran implicado clausura de establecimientos o (iii) “ajustes” que calificaron como reparos, sin procedimiento previo.

Unido esto a los llamados “bloqueos” - en algunos casos - derivados por la actividad de concesionarios de servicios municipales, que algunas administraciones pretenden acostumbrar a los contribuyentes, especialmente comerciantes.

-        ¿Será necesaria la intervención de los poderes Judicial y Ciudadano para obtener legalidad y seguridad jurídica?

-      ¿Se impondrá el articulado de la (LOCAPTEM, 2023) que ante el cobro por encima de lo armonizado en la Resolución 011-2023 no modifican sus sistemas informáticos, debiendo hacer uso de recursos administrativos para restablecer la situación jurídica infringida? 

Solamente el tiempo lo dirá y mientras tanto se hace un llamado a la sindéresis en aras de una sana relación jurídica tributaria.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus Municipios.