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jueves, 28 de enero de 2021

¿Pueden ser gravados con el Impuesto sobre Actividades Económicas (ISAE) la Agricultura, Cría, Pesca y Actividad Forestal? I

 

¿PUEDEN SER GRAVADOS CON EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (ISAE) LA AGRICULTURA, LA CRÍA, PESCA Y LA ACTIVIDAD FORESTAL? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Durante una sesión de clases en la que me preguntaron temas probables para considerar como Trabajo Especial de Grado, generando un interesante debate.

Quedó el compromiso de plasmarlo en una publicación.

El título de estas líneas fue uno de los conversados, por cuanto  - manifestaron - que no hay mucha información publicada, lo que despertó el interés de algunos.

Existe una creencia generalizada que la actividad agrícola, cría, pesquera y forestal no aportan ninguna clase de tributos.

Esto no es enteramente cierto.

Para algunos viene dado por aquello de no gravarlos porque no se consideran actividades comerciales o lucrativas.

Al respecto, hay que recordar el Código de Comercio Venezolano (1955) señala que el hecho de no calificar como actos de comercio la compra de frutos,  mercancías u otros efectos para el uso o consumo del adquirente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos, lo que puede aplicarse a la venta que el propietario, el labrador o el criador haga de los productos del fundo que explotan.

No significa que no puedan ser gravados, toda vez que se ha producido un enriquecimiento, como se verá más a delante.

Asimismo, dice el mismo texto legal, que no pertenecen a la jurisdicción comercial las acciones contra los agricultores y criadores por la venta de los frutos de sus cosechas y ganados, ni las intentadas contra los comerciantes para el pago de lo que hubieren comprado para su uso o consumo particular o para el de sus familias.

Cuando se analizó esto hubo un grupo que señaló la coincidencia del supuesto de la venta de bienes muebles con el ánimo de revenderlos, lo que está previsto por el Código de Comercio (1955) como un típico acto de comercio objetivo; efectivamente, si se parte de la idea que la venta de productos del campo genera un precio que permite ganancia o lucro, lo que representa un beneficio económico y es lo que – tributariamente hablando – se entiende como enriquecimiento, ya que implica una alteración en positivo del patrimonio.

Completando la idea aportada por los estudiantes, al leer el Código Civil Venezolano (1982) se consideran bienes muebles aquellos frutos de la tierra, rebaños, piaras, y cualquier conjunto de animales de cría (mansos o bravíos) una vez separados del suelo y/o pastos o criaderos, porque – de acuerdo con este texto legal – de no encontrarse así el legislador los toma como inmuebles. 

A primera vista esto luce cierto; sin embargo, el legislador nacional – siguiendo los lineamientos constitucionales – ha previsto la legislación agraria como mecanismo para  establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, con miras a garantizar la supervivencia de la especie humana desde su alimentación.

Las normas del Código de Comercio (1955) que declinan la competencia para conocer de los casos donde estén involucrados productores del campo van en consonancia con la legislación agraria.

Por muchos años rigió la Ley de Reforma Agraria hasta que fue sustituida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), siendo la vigente del año 2010, en la que se hace una declaratoria de afectación de todas las tierras con vocación agrícola, sean públicas o privadas, lo que pasa por dar un uso apropiado que permita la producción y poder proveer de alimentos a la población.

Para ello se vale de la seguridad agroalimentaria a través de la continuidad de la producción, mantenimiento de la biodiversidad,  conservación de los recursos naturales y el medio ambiente,  entre otros, creando una jurisdicción especial (agraria) con organismos administrativos y judiciales.

La materia agrícola siempre se ha concebido como bien jurídico de protección especial, tanto que se suma a las especialidades del Derecho Social. Del carácter tuitivo da cuenta el profesor José Guillermo Andueza en una publicación denominada “Limitaciones a la Potestad Tributaria de los Estados y Municipios” aparecida en la obra “20 años de Doctrina de la Procuraduría General de la República (1962/1981)”, Tomo V, Caracas, 1982; cuando dice:

“… La economía venezolana del siglo XIX y de gran parte de la primera mitad del siglo XX fue una economía agraria. La influencia de ese sector ejercía sobre la vida pública hizo que se excluyeran de los productos agrícolas de la potestad tributaria de los Estados y Municipios. Hoy se explica la existencia de esta norma en razones de tipo proteccionista. El sector agrícola y pecuario del país No (sic) ha tenido el impulso económico que requiere el progreso actual. Para estimular las inversiones, el constituyente y el legislador han creado estímulos fiscales y subsidios a la economía agrícola…”  

 

En materia agraria han levantado sus voces durante años  autores como Román Duque Corredor, Víctor Giménez Landinez, Ali Venturini, Israel Arguello Landaeta, Ramón Vicente Casanova, entre otros, dejando plasmados en diversos textos los interesantes e importantes conceptos que el Derecho Agrario ofrece al foro jurídico. 

 Nótese que la norma constitucional dice “actividad económica de su preferencia” y no lucrativa, pues siempre estuvieron claros el constituyente y el legislador al respecto, porque – por razones de interés social y esto parece encajar – se pueden establecer normas que den otra interpretación, regulación y tratamiento.     

 Si se estudia el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto sobre la Renta (2015) se observa que no hay una dispensa absoluta expresa (exención) en cuanto al enriquecimiento proveniente de la actividad del campo. Por el contario, sus disposiciones establecen que grava los generados durante el período anual, que resulten netos y disponibles obtenidos en dinero o en especie en el territorio nacional o fuera sin distinción de la fuente.

 Hágase la observación que dicho texto normativo expresa cuándo se consideran disponibles.

 Lo que ocurre con frecuencia  - como apuntaba el Dr. Andueza – es que se produce una eximente del tributo concedida por la Administración Tributaria  (exoneración) en los casos permitidos por la ley,  para incentivar la actividad que es distinto, pues – como dice el Código Orgánico Tributario (2020) - “…La obligación tributaria surge entre el Estado, en las distintas expresiones del Poder Público, y los sujetos pasivos, en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley…”

Además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) contiene normas como las del deber de sostenimiento de las cargas públicas, lo que desarrolla el legislador en todos los niveles siguiendo los parámetros generales de ella.

 De una lectura de la Carta Fundamental surgió el recordatorio del Impuesto sobre Predios Rurales, el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias y el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos. 

 Acerca del primero posee asignación constitucional y deja al legislador nacional el encargo para su desarrollo e implementación.

 El segundo, se encuentra en la misma situación que el anterior. Actualmente está contenido en la legislación nacional sobre registros y notarías públicas (2014), que grava operaciones de compra, venta o permuta de bienes inmuebles, dación o aceptación en pago de los bienes citados; de los actos en que se dé, se prometa, se reciba, se pague alguna suma de dinero, o bienes equivalentes, adjudicaciones en remate judicial.

 El tercero coincide con la norma de origen y ha sido previsto tradicionalmente en las leyes que regulan el poder municipal. Conocido popularmente como derecho de frente, recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad u otros derechos reales, relacionados con bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas acerca de esos mismos bienes.

 No debe pasarse por alto el margen que el legislador posee – en uso del poder de imperio - para la creación, organización, administración y control de tributos, siempre y cuando no violente los principios constitucionales.

Esto se observa materializado en el llamado hecho generador o hecho imponible como elemento trascendental dentro de la ciencia tributaria, ya que un mismo patrimonio puede ser gravado desde distintas perspectivas y no se produce interferencia en la acción institucional de las distintas administraciones tributarias.

Un inmueble – por ejemplo - está gravado con el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias y, a la vez, el Impuesto sobre la Renta, de acuerdo con sus  hechos generadores.

Para el caso de los ubicados en áreas rurales el municipio no puede aplicar el impuesto sobre inmuebles urbanos en razón de la materia, pues – como se ha dicho – el que grava los ubicados en el campo es distinto de aquél, menos aún el de tierras ociosas y usos no conformes.

 Es pertinente recordar que – siguiendo a la Carta Magna – corresponde al Poder Público Nacional    una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas y políticas con premisa del desarrollo sustentable, acompañada por la participación ciudadana.

 El régimen de tierras se vincula con lo previsto por el Texto Fundamental como competencias del Poder Nacional establecerlo en lo atinente a ordenación del territorio, bosques, suelos, aguas, aire, ambiente, producción agrícola, ganadera, pesquera, forestal, impuestos territoriales o sobre predios rurales.

Sobre esto ya se han aprobado regulaciones a nivel legislativo nacional, debiendo considerarse como conexo con lo aquí tratado. Es el caso de la Ley Orgánica del Ambiente (2006), la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio (1983), la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), el Código Civil Venezolano (1982), la Ley de Bosques (2013), Ley Especial para la Regularización de Tierras en Asentamientos Urbanos y Periurbanos (2011), Ley de Aguas (2007), Ley de Calidad de Agua y del Aire (2015), entre otras.

También a nivel administrativo se han producido diversos actos administrativos como decretos y resoluciones, cuya lista haría interminable estas líneas.

Uno de los elementos sobre el cual recaen regulaciones de este tipo es la tierra; la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA, 2010) crea un impuesto sobre tierras ociosas y usos no conformes a cargo del Poder Nacional, específicamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Cabe preguntarse, ¿es ese el impuesto a que se refiere la (CRBV, 1999) cuando le encomienda al legislador nacional la creación de impuestos territoriales o sobre predios rústicos cuya recaudación y control corresponda a los municipios?, ¿El existente es otro?, ¿Por qué no se ha creado aun?

La doctrina ha elevado su preocupación sobre este punto, ya que hay una interpretación sobre el tributo que grava las tierras ociosas, donde se afirma ser diferente al impuesto sobre predios rurales, basándose en el hecho imponible, por cuanto el fin es convertir a los terrenos improductivos o infrautilizados en unidades con mayor rendimiento.  

 En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

jueves, 21 de enero de 2021

¿Realmente los Ejidos son imprescriptibles e inalienables? II

¿REALMENTE LOS EJIDOS SON IMPRESCRIPTIBLES E INALIENABLES? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Retomando la idea principal de estas líneas, es menester recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), señala que los ejidos son inalienables e imprescriptibles.

Sin embargo, solamente podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas por las ordenanzas municipales bajo los supuestos que éstas contemplen y la legislación que se dicte al efecto.

Esto parece dar al traste con la tesis de la inalienabilidad en forma absoluta, puesto que el texto constitucional da la salida para que el Municipio pueda desprenderse de la titularidad en su patrimonio de este tipo de inmueble, como es la previsión legislativa mediante ordenanza.

Interpretando el sentido del Constituyente nos indica que – de entrada – no es factible la adquisición por un particular de un inmueble ejidal sin cumplirse la tramitación correspondiente,  dada sus características, debiendo declararse la nulidad absoluta del trámite y la activación de los sistemas de responsabilidad para los funcionarios intervinientes, ya que se ha producido una lesión al patrimonio público.

Se incluye esta materia dentro de las que son objeto de reserva legal, como ocurre con la tributación; tampoco sería expropiable porque ya forma parte de un integrante del Estado.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) establece que son bienes del dominio público destinados al desarrollo local y, como tales, son inalienables e imprescriptibles.

Más adelante se refiere a ellos como un ingreso del municipio.

De hecho, ésta regula situaciones que implican la enajenación de ejidos, como es el caso de:

  • La compra por terceros sobre terrenos propios del Municipio.
  • Los que resulten de la parcelación de aquellos, donde pauta la no reclamación de saneamiento por evicción.
  • Cuando no se construye o utiliza el inmueble dentro del plazo previsto en el contrato.
  • Cuando se niega la solicitud de ampliación del tiempo.

También resulta oportuno destacar que la LOPPM sobre los bienes afectos al dominio público que podrán cesar como tales, a través de la desafectación con el voto favorable de las tres cuartas partes (3/4) partes de los integrantes del Concejo Municipal.

Deberá constar  - durante la tramitación - con la consulta al Consejo Local de Planificación de Políticas Públicas (CLPP), al igual que la opinión del Síndico Procurador y Contraloría Municipal.

El CLPP se define como la instancia de planificación en el ámbito local; está integrado de acuerdo con la ley que los regula (2015) por:

·        El Alcalde, quien lo preside.

·        Los Concejales del Municipio.

·        Un consejero por cada de las juntas parroquiales comunales existentes.

·        Un consejero por cada consejo de planificación comunal en la jurisdicción.

·       Dos consejeros por cada movimiento u organización social (campesinos, pescadores, deportistas, entre otros).

·        Un consejero electo por los pueblos indígenas, donde los hubiere.

En aquellos municipios donde no existieren parroquias, los consejos comunales elegirán un consejero para integrar el Consejo.

Asimismo la LOPPM, siguiendo los postulados constitucionales, señala que la adquisición, enajenación, administración, conservación, custodia, mejora, restitución, desincorporación y demás operaciones que tengan por objeto los bienes municipales se rigen por las ordenanzas y reglamentos dictados por los municipios.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (DLOBP, 2014), cuyo objeto es regular el ámbito, organización, atribuciones y funcionamiento del Sistema de Bienes Públicos como integrante del Sistema de Administración Financiera del Estado, del cual forma parte el Municipio tanto órganos como entes.

Sus normas poseen declaratoria de orden público al igual que con aplicación preferente a cualquier otra del mismo rango.

Aun cuando de su articulado también deja a salvo las competencias y autonomía atribuidas en la materia por la CRBV y las leyes correspondientes.

Esto probablemente deberá ser objeto de interpretación por el Máximo Tribunal, como ocurrió entre la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Código Orgánico Tributario.

Dicho texto legal define como bienes públicos a los bienes muebles e inmuebles de dominio público o privado que hayan adquirido o adquieran los órganos y entes, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan, como también a aquellos que se encuentren en el territorio de la República y no tengan dueño.

Más adelante, acerca de los bienes municipales, estatuye que son los bienes del dominio público o privado propiedad de los órganos que conforman los municipios (principales y auxiliares); y los entes: institutos autónomos o públicos, empresas y fundaciones municipales.

Para efectos de la DLOBP clasifica a los bienes públicos así:

-        Bienes del dominio público.

-        Bienes del dominio privado.         

Nótese la coincidencia con el Código Civil Venezolano (1982).

Sobre los primeros procede a enumerarlos de la siguiente forma:

-      Los bienes destinados al uso público como plazas, parques, infraestructura vial, férreas, caminos y otros.

-      Los bienes que en razón de su configuración natural, construcción o adaptación especial, o bien por su importancia histórica, científica o artística sean necesarios para un servicio público o para dar satisfacción a una necesidad pública y que no puedan ser fácilmente reemplazados en esa función.

-   Los espacios lacustres, fluviales, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; las costas marinas; el suelo y subsuelo de estos; el espacio aéreo continental, insular, marítimo y los recursos que en ellos se encuentren, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales se hallen.

-        Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, zona económica exclusiva y plataforma continental.

-        Todos aquellos bienes a los que por ley se les confieran tal cualidad.     

Respecto de los segundos los define como aquellos bienes públicos no incluidos en las categorías de bienes mencionadas en la enumeración anterior los cuales, siendo propiedad del Estado o algún ente público, no estén destinados al uso público ni afectados a algún servicio público.

Manuel Simón Egaña en su obra “Bienes y Derechos Reales”, Editorial Criterio, Caracas; nos enseña que la doctrina suele también distinguir los bienes de acuerdo con el que puedan o no ser objeto de negocios jurídicos, lo que recoge también el Código Civil Venezolano (1982).

Dice este catedrático que los bienes fuera del comercio son aquellos pertenecientes – por ejemplo – al dominio público, bien sean de uso público o privado de la República, estados y municipios, entendiendo por uso público los destinados al aprovechamiento de los ciudadanos, como son los ríos, caminos, lagos, entre otros; mientras que, los del uso privado, son aquellos que prestan un servicio de carácter público a través de la utilización inmediata por entidades del Estado, como son las fortificaciones de guerra, escuelas, hospitales, entre otros.       

Manuel Rachadell en el libro “Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Ley comentada), varios autores, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2007; apunta en un trabajo de su autoría denominado “La Hacienda Pública Municipal”, en relación con los cambios producidos tras la modificación constitucional en 1999, toda vez que se incluyen los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio que no tengan dueño.

Se modifica el concepto imperante sobre tierras baldías, caracterizado como tierras sin dueño, exceptuando aquellas correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas, por lo que – expresa el Dr. Rachadell – pueden ser ejidos o baldías, según se encuentren dentro o fuera del área urbana.

La LOPPM reitera – en opinión del profesor mencionado – las normas constitucionales sobre ejidos y entre los supuestos para su desafectación se incluye la construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística.

También ha previsto la forma para dar por terminado el contrato celebrado y la recuperación para la entidad local sin pago de indemnización cuando se produce incumplimiento.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Potestad Tributaria Municipal vs. Potestad Sancionatoria”, “Asentamientos Urbanos no controlados, ¿Problema sin solución?”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “¿Cédula o Ficha Catastral?”, “Las Contribuciones Especiales Municipales, ¿Ingreso Ordinario o Extraordinario?”, “La Conurbación Urbana”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “La Función de Control en el Municipio”, “El COT como norma supletoria municipal”, “El Mobiliario Urbano”,  “El Municipio Indígena”, “Los Impuestos Municipales como base para apuntalar la federación, descentralización y autonomía”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Autonomía Municipal”, “La Fiscalización en materia de urbanismo local”, “La Ordenanza sobre Gestión Ambiental”, “La Ordenanza sobre Gestión de Aguas”, “Los Ejidos”, “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “ Municipio y Ornato Público”, “Municipio y Ley de Bosques”, “Municipio, Obras y Vías Públicas”, “Municipio, Parques y Plazas”, “La Nomenclatura Urbana”,  entre otros ; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información sobre lo aquí tratado.   

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

 

 

 



jueves, 14 de enero de 2021

¿Realmente los Ejidos son imprescriptibles e inalienables? I


 

¿REALMENTE LOS EJIDOS SON IMPRESCRIPTIBLES E INALIENABLES? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Durante una sesión de trabajo surgió una discusión en cuanto a las características de los ejidos, lo que llevó a la redacción de estas líneas.

En primer lugar, es conveniente definir lo que es un ejido, aunque también hay que agregar el de baldío, dada la conexión y tratamiento legal.

Para esto vamos a utilizar el portal Wikipedia y el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio.

El primero recoge que es una porción de tierra no cautiva y de uso público; también es considerada, en algunos casos, como bien de propiedad del Estado o de los municipios.

Por su parte, el segundo nos aporta que es un campo común de todos los vecinos de un pueblo, lindante con él, que no se labra y donde suelen reunirse los ganados o establecerse las eras. Trátese de un bien comunal.  Coincide con la noción de baldío

Otro tipo de ejido – dice el Diccionario mencionado – es el que se da en Venezuela como la tierra dada, siendo en principio intransmisible, inembargable, imprescriptible e indivisible.  

Pueden encontrarse tanto en tierra firme como en espacios acuáticos, siendo uno de estos los situados en las Dependencias Federales.

El ordenamiento patrio se refiere a ejidos y baldíos en varios textos de forma expresa o porque presentan una relación estrecha.

Veamos algunos ejemplos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), señala que los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Asimila a los baldíos como ejidos, manteniendo el concepto básico de terreno o tierra sin dueño situado en el área urbana.

Esto –precisamente – fue uno de los motores de la discusión, toda vez que se argumentó una suerte de contradicción legislativa, ya que no pueden enajenarse por la existencia de una imposibilidad absoluta.

Sin embargo, la corriente contraria sostuvo que mal podía existir ni evidente como tampoco aparente, toda vez que es posible disponer de estos bienes mediante “el cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales”, por lo que hay que remitirse a ellas.

Dependerá – expresaban durante su argumentación - cómo cada Concejo Municipal regule el trámite sin violentar los parámetros de las normas nacionales, no solamente las específicas para la materia sino también las relacionadas con el control, presupuesto, bienes, ordenación urbanística y hacienda, entre otros.

Quien suscribe es de la opinión que se trata de un tema delicado merecedor de absoluta consideración, con  impacto significativo en otros quehaceres públicos y privados, por lo que no puede tomarse a la ligera, dada su vinculación, por ejemplo, con:

·        Ingeniería, Arquitectura, Urbanismo.

·        Ordenación territorial y urbanística.

·        Planificación.

·        Tributación a todo nivel.

·        Ambiente.

·        Geografía.

·        Cartografía.

·        Geodesia.

·        Registro público, notariado.

·        Política fronteriza, pueblos y comunidades indígenas.

·        Civil.

·        Procedimientos.

·        Agrario.

·  Servicios públicos, tales como: agua, electricidad, telefonía, transporte, vivienda, cementerios y crematorios, entre otros.

·        Promoción de inversiones, tanto nacional como extranjera.

Sería pertinente que la Asamblea Nacional y los otros órganos legislativos realizaran los estudios pertinentes, ya que es transverso a todos los ciudadanos, como ocurre con lo tributario, al igual que toca muy cercano conceptos como la seguridad jurídica para las inversiones.

Partiendo de las nociones de la Carta Magna descendiendo a lo legislativo nacional, se pueden enumerar textos con temáticas no ajenas a esta materia sin orden jerárquico o vigencia: 

-        Ley Orgánica de Ordenación Territorial (1983).

-        Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987).

-        Ley de Asentamientos Urbanos y Periurbanos (2011).

-        Ley de Tierras Urbanas (2009).

-        Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010).

-        Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales (DLODF, 2011).

-        Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Creación del Territorio Insular Miranda (2011).

-        Ley sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital (2009).

-        Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (2010).

-        Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica sobre Emergencias de Terrenos y Viviendas (2011).

-        Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2002).

-        Código Orgánico Tributario (2020).

-        Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981).

-        Código Civil Venezolano (1982).

-        Código de Procedimiento Civil (1990).

-        Ley Orgánica del Ambiente (2006).

-        Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registro Público y Notariado (2014).

-        Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010).

-        Ley de los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (2015).

-        Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (DLOBP, 2014).

-        Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010).

-        Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas (2005).

-        Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (2012).

-        Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (2000).

-        Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (2012).

-        Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos (2011).

-        Ley para la Regulación y Control de la Prestación de Servicios Funerarios y de Cementerios (2014)

Por último, no menos importante, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) nos apunta que los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local y, como tales, son inalienables e imprescriptibles.

En virtud que la LOPPM – concordando con el Código Civil Venezolano y el DLOBP – define a los bienes municipales como aquellos inmuebles que, por cualquier título, formen parte del patrimonio del Municipio, bien sea destinados a algún establecimiento, servicio o ramo  municipal; no es descartable considerar la adquisición de inmuebles para formación de ejidos.

Aun cuando resulte poco frecuente en la práctica, dado que están bañados de la noción de utilidad pública, el Municipio podría hacerlo mediante expropiación, por ser un mecanismo legítimo.

Dado que los ejidos también pueden estar presentes en espacios acuáticos, como se mencionó al inicio, deben estudiarse las regulaciones por presentar peculiaridades. Ejemplo: las Dependencias Federales.

Están definidas por su legislación como las islas marítimas no integradas en el territorio de un estado, así como las islas que se creen o aparezcan en el mar territorial o en el que se cubra la plataforma continental, dejando al legislador los demás aspectos sobre el régimen y administración.

Cuando existan tierras baldías en ellas, no podrán enajenarse y su aprovechamiento solo podrá concederse en forma que no implique – directa o indirectamente – la transferencia de la propiedad de la tierra. Ello en razón de sus características peculiares.

Nótese la pertinencia con el título de estas líneas.

Crea la figura de los Territorios Insulares como forma de organización político territorial, lo cual puede comprender una dependencia federal, un grupo de ellas o todo el insular con su espacio acuático perimetral.

Actualmente existe el Territorio Insular Miranda creado mediante Decreto con rango y fuerza de Ley de Creación del Territorio Insular Miranda (2011); nace como forma de organización dentro de las dependencias federales que conforman los Archipiélagos Las Aves, Los Roques y  La Orchila.

-        Cabe preguntar, ¿Cómo ha considerado la doctrina este tema?

Enrique Lagrange en su obra “Enajenación y Usucapión de Tierras Baldías”, Ediciones Magón, Caracas, 1980; ha señalado en cuanto a la inalienabilidad como la imposibilidad jurídica de transferir o constituir un derecho subjetivo patrimonial por negocio jurídico entre vivos; distingue dos formas de inalienabilidad.

La primera es la absoluta u objetiva, la cual puede considerarse como:

·        Efecto de la incomerciabilidad de las cosas fuera del comercio.

·        Cualidad intrínseca de la cosa misma que perdura indefinidamente.

·    Encuentra su razón de ser en la imposibilidad práctica de apropiación de las cosas comunes (res comunes ómnium).

·        En el uso público que por necesidad excluye el dominio de los particulares.

·       En la naturaleza misma de la cosa, por lo que no pueden concederse derechos de naturaleza patrimonial.

La segunda es la inalienabilidad relativa o subjetiva, llamada también indisponibilidad, la cual deriva de particulares prohibiciones que el ordenamiento legislativo, en vista de necesidades sociales, ha puesto a la facultad de enajenar ciertos bienes.

Continúa el maestro Lagrange –  Ob. cit. - sobre el concepto de bienes imprescriptibles o inusucapibles, como aquellos sobre los cuales:

·        No es dable adquirir por usucapión ni la propiedad ni otro derecho real usucapible.

·        Es posible, si la legislación lo permite, que proceda para ciertos derechos reales limitados compatibles con la destinación dada a los bienes y en razón de lo cual haya sido excluida una posible usucapión de la propiedad.

Se entiende por usucapión – siguiendo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio – un modo de adquisición del dominio sobre una cosa por haber transcurrido el tiempo que las leyes señalan para que pueda reclamarlo su anterior legítimo dueño.

Mientras que la prescripción es – de acuerdo con el Código Civil Venezolano (1982) - un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Existe una disposición en el Código en cuestión para los bienes que no pueden adquirirse mediante prescripción, la cual ha sido tradicionalmente prevista: “…la prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio”.

El profesor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Bienes y Derechos Reales” (Derecho Civil II), Ediciones Universidad Católica Andrés Bello, Caracas; al estudiar la clasificación de los bienes incluye la categoría de aquellos no susceptibles de tráfico civil o comercial, asentado que - por su naturaleza - no pueden ser objeto de éste, como el aire, el mar, al igual de aquellas que por su destino se excluyen, citando los ejemplos de las públicas y las sagradas.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Potestad Tributaria Municipal vs. Potestad Sancionatoria”, “Asentamientos Urbanos no controlados, ¿Problema sin solución?”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “¿Cédula o Ficha Catastral?”, “Las Contribuciones Especiales Municipales, ¿Ingreso Ordinario o Extraordinario?”, “La Conurbación Urbana”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “La Función de Control en el Municipio”, “El COT como norma supletoria municipal”, “El Mobiliario Urbano”,  “El Municipio Indígena”, “Los Impuestos Municipales como base para apuntalar la federación, descentralización y autonomía”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “Las Dependencias Federales”, “El Territorio Insular Miranda”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Autonomía Municipal”, “La Fiscalización en materia de urbanismo local”, “La Ordenanza sobre Gestión Ambiental”, “La Ordenanza sobre Gestión de Aguas”, “Los Ejidos”, “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “ Municipio y Ornato Público”, “Municipio y Ley de Bosques”, “Municipio, Obras y Vías Públicas”, “Municipio, Parques y Plazas”, “La Nomenclatura Urbana”,  entre otros ; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información sobre lo aquí tratado.   

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

 

lunes, 4 de enero de 2021

¿Puede una Contaloría Municipal desarrollar actividades de control sobre particulares? II

¿PUEDE UNA CONTRALORÍA MUNICIPAL DESARROLLAR ACTIVIDADES DE CONTROL SOBRE PARTICULARES? II 
 
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar 
edularalaw@gmail.com 
 
Determinados ciertos elementos que apoyan para generar la respuesta al planteamiento inicial, como son (i) la autonomía de la Contraloría General de la República y demás integrantes del Sistema Nacional de Control Fiscal, sus competencias y naturaleza; así como también el (ii) deber de los organismos públicos – centralizados o no – como de los funcionarios y servidores públicos de prestar la mayor colaboración hacia el Sistema para el cumplimiento de sus labores, toca despejar la incógnita de la pregunta en relación con los particulares. 
 
En el ejercicio de sus funciones la Contraloría General y el resto de los componentes del Sistema de Control Fiscal, del cual forman parte los municipios a través de la Contraloría Municipal, por ejemplo; pueden efectuar tareas de vigilancia y fiscalización sobre: 
 
• Ingresos. 
• Gastos. 
• Bienes públicos municipales. 
• Operaciones relativas sobre estos. 
• Efectuar un control fiscal externo de legalidad, gestión, veracidad o numérico legal, sobre las actuaciones administrativas de los órganos y entes, al igual que las personas cuyas actividades y operaciones sean susceptibles de control o verificación. 
 
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) dedica normas sobre la Contraloría Municipal en la misma tónica que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGR, 2010), no solamente en cuanto los elementos descritos supra, sino también sobre: 
 
• Ejecución de contratos. 
• Control, vigilancia y fiscalización en las operaciones que realicen por cuenta del Tesoro en los bancos auxiliares de la Tesorería Municipal.
• Aportes, subsidios y otras transferencias hechas por la República y demás organismos públicos al Municipio. 
• Las que éste lleve a cabo hacia otras entidades públicas o privadas sean invertidos en las finalidades para las cuales fueron efectuadas, pudiendo establecer los sistemas de control que estime conveniente. 
 
Como estrategia pedagógica – deliberadamente – se omitió una parte de las normas de la LOCGR, para fijar la idea sobre la importancia y trascendencia del control sobre fondos y bienes públicos municipales, para el caso que nos ocupa. 
 
Por lo que ahora corresponde enfatizar el sentido de dicha Ley hacia el sector privado; en efecto, la LOCGR regula la situación de la relación con quienes no son del sector público: 
 
“...los particulares están obligados a colaborar con los órganos que integran el Sistema Nacional de Control Fiscal, y a proporcionarles las informaciones escritas o verbales, los libros, los registros y los documentos que les sean requeridos con motivo del ejercicio de sus competencias. 
 
Asimismo, deberán atender las citaciones o convocatorias que les sean formuladas." 
(Subrayado y negritas de E.L.S.) 
 
Las contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa…” 
(Subrayado de E.L.S.) 
 
Nótese que la Ley no hace distinción si se está ante una persona natural o jurídica, siendo aquélla los individuos de la especie humana y las últimas – ficción del legislador – creadas de acuerdo con la naturaleza, bien de carácter civil o mercantil, para lo cual se ha cumplir con las regulaciones del Código Civil Venezolano (1982), el Código de Comercio Venezolano (1955), en sus casos; el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registro Público y Notariado (2014) y demás instrumentos aplicables conforme la materia que trate: seguros, banca, fundación, entre otros. 
 
La acción de la Contraloría – según la LOCGR - también se palpa en cabeza de los contribuyentes y responsables tributarios, conforme las nociones que aporta el Código Orgánico Tributario (2020) así: 
 
“…Corresponde a la Contraloría ejercer sobre los contribuyentes y responsables, previstos en el Código Orgánico Tributario, así como sobre los demás particulares, las potestades que específicamente le atribuye esta Ley…” (Subrayado de E.L.S.) 
 
Complementa el instrumento el sentido de lo expresado de esta forma: 
 
“…Las personas naturales o jurídicas que sean contribuyentes o responsables, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con cualesquiera de los organismos o entidades mencionadas en los numerales anteriores o que reciban aportes, subsidios, otras transferencias o incentivos fiscales, o que en cualquier forma intervengan en la administración, manejo o custodia de recursos públicos...” 
(Subrayado de E.L.S.) 
 
El COT concibe a los contribuyentes y responsables como los sujetos pasivos dentro de la relación jurídica tributaria, por lo que se tiene que son los obligados al cumplimiento de las prestaciones tributarias. De esta forma se busca abarcar la aspiración del Constituyente y el Legislador en todos sus niveles de la factibilidad absoluta del control en resguardo del patrimonio público y minimizar – por no decir evitar a toda costa – lesiones a éste, producto de manejos irregulares, bien sea de forma culposa o dolosa. 
 
Esto ya posee antecedentes dentro del orden legislativo, puesto que siempre se ha concebido a la Contraloría General de la República, como al resto de los órganos de control, con la competencia para estas materias, sino también advertir por vía de reparo la ocurrencia de ilegalidades, falta de comprobantes, inexactitudes, deficiencias, falta de diligencia, falta de veracidad, probidad, entre otros, del manejo de la cuenta presentada por los funcionarios y servidores públicos, como las de los particulares, bien sea por ser receptores o ejecutores de fondos y otros aportes, o las derivadas producto de su rol de sujeto pasivo tributario. 
 
No menos importante, debe alertarse también la competencia para la imposición de sanciones que establece la LOCGR, por lo que se hace el llamado a conducirse adecuadamente en todas las líneas de actuación, bien sea en lo público o privado. 
 
Con vista de lo expuesto se puede concluir claramente que la Contraloría Municipal posee la competencia para el ejercicio de sus labores sobre los particulares. 

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema. 

Se sugiere al lector dar un vistazo a otros artículos de quien suscribe denominados “Los Poderes Públicos”, “Organización Municipal”, “Competencias Municipales”, “Las Competencias Concurrentes”, “Las Ordenanzas y su ubicación en el ordenamiento jurídico venezolano”, “¿Puede una Asamblea de Ciudadanos anular, derogar o modificar una ordenanza?”, “La Función de Control en el Municipio”, “La Contraloría Municipal”, “El Síndico Procurador Municipal como Fiscal de la Hacienda Pública Municipal”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en su ley del año 2015”, “El Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Retención en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “Gravabilidad de los servicios profesionales en el Impuesto sobre Actividades Económicas”, “El Establecimiento Permanente”, “Gravabilidad del Impuesto sobre Actividades Económicas en casos de indemnización”, “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “Procedencia o no para Habilitar Legislativamente a un Acalde”, “¿Puede un Municipio ejercer el Poder Punitivo del Estado en materia tributaria”, “Municipio y Principio de No confiscatoriedad”, “Municipio y Principio de Generalidad Tributaria”, “Municipio y Reserva Legal Tributaria”, “Procedencia o no de la Destitución del Alcalde por improbación de la Memoria y Cuenta por el Concejo Municipal”; “Municipio y Control Interno”, “El Sistema Tributario Venezolano”, “Espectáculo Hípico e Impuesto sobre Juegos y Apuestas Lícitas”, “Impuesto sobre Ganancias Fortuitas e Impuesto sobre Juego y Apuestas Lícitas, ¿doble imposición?”, “El Impuesto sobre Espectáculos Públicos”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Vehículos”, “Reserva de Dominio e Impuesto sobre Vehículos”, “El Impuesto sobre Publicidad y Propaganda Comercial”, “Las Contribuciones Municipales”, “Las Contribuciones Municipales, ¿ingreso ordinario o extraordinario?”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”; “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “Las Tasas”, “¿Precio o Tasa para el servicio de Aseo Urbano?”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante del año 2014: Ley Orgánica de Benes Públicos”, “La Tesorería Municipal”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para tener mayor información sobre el tema. 
 
No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.