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jueves, 14 de enero de 2021

¿Realmente los Ejidos son imprescriptibles e inalienables? I


 

¿REALMENTE LOS EJIDOS SON IMPRESCRIPTIBLES E INALIENABLES? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Durante una sesión de trabajo surgió una discusión en cuanto a las características de los ejidos, lo que llevó a la redacción de estas líneas.

En primer lugar, es conveniente definir lo que es un ejido, aunque también hay que agregar el de baldío, dada la conexión y tratamiento legal.

Para esto vamos a utilizar el portal Wikipedia y el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio.

El primero recoge que es una porción de tierra no cautiva y de uso público; también es considerada, en algunos casos, como bien de propiedad del Estado o de los municipios.

Por su parte, el segundo nos aporta que es un campo común de todos los vecinos de un pueblo, lindante con él, que no se labra y donde suelen reunirse los ganados o establecerse las eras. Trátese de un bien comunal.  Coincide con la noción de baldío

Otro tipo de ejido – dice el Diccionario mencionado – es el que se da en Venezuela como la tierra dada, siendo en principio intransmisible, inembargable, imprescriptible e indivisible.  

Pueden encontrarse tanto en tierra firme como en espacios acuáticos, siendo uno de estos los situados en las Dependencias Federales.

El ordenamiento patrio se refiere a ejidos y baldíos en varios textos de forma expresa o porque presentan una relación estrecha.

Veamos algunos ejemplos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), señala que los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Asimila a los baldíos como ejidos, manteniendo el concepto básico de terreno o tierra sin dueño situado en el área urbana.

Esto –precisamente – fue uno de los motores de la discusión, toda vez que se argumentó una suerte de contradicción legislativa, ya que no pueden enajenarse por la existencia de una imposibilidad absoluta.

Sin embargo, la corriente contraria sostuvo que mal podía existir ni evidente como tampoco aparente, toda vez que es posible disponer de estos bienes mediante “el cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales”, por lo que hay que remitirse a ellas.

Dependerá – expresaban durante su argumentación - cómo cada Concejo Municipal regule el trámite sin violentar los parámetros de las normas nacionales, no solamente las específicas para la materia sino también las relacionadas con el control, presupuesto, bienes, ordenación urbanística y hacienda, entre otros.

Quien suscribe es de la opinión que se trata de un tema delicado merecedor de absoluta consideración, con  impacto significativo en otros quehaceres públicos y privados, por lo que no puede tomarse a la ligera, dada su vinculación, por ejemplo, con:

·        Ingeniería, Arquitectura, Urbanismo.

·        Ordenación territorial y urbanística.

·        Planificación.

·        Tributación a todo nivel.

·        Ambiente.

·        Geografía.

·        Cartografía.

·        Geodesia.

·        Registro público, notariado.

·        Política fronteriza, pueblos y comunidades indígenas.

·        Civil.

·        Procedimientos.

·        Agrario.

·  Servicios públicos, tales como: agua, electricidad, telefonía, transporte, vivienda, cementerios y crematorios, entre otros.

·        Promoción de inversiones, tanto nacional como extranjera.

Sería pertinente que la Asamblea Nacional y los otros órganos legislativos realizaran los estudios pertinentes, ya que es transverso a todos los ciudadanos, como ocurre con lo tributario, al igual que toca muy cercano conceptos como la seguridad jurídica para las inversiones.

Partiendo de las nociones de la Carta Magna descendiendo a lo legislativo nacional, se pueden enumerar textos con temáticas no ajenas a esta materia sin orden jerárquico o vigencia: 

-        Ley Orgánica de Ordenación Territorial (1983).

-        Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987).

-        Ley de Asentamientos Urbanos y Periurbanos (2011).

-        Ley de Tierras Urbanas (2009).

-        Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010).

-        Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales (DLODF, 2011).

-        Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Creación del Territorio Insular Miranda (2011).

-        Ley sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital (2009).

-        Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno (2010).

-        Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica sobre Emergencias de Terrenos y Viviendas (2011).

-        Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (2002).

-        Código Orgánico Tributario (2020).

-        Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981).

-        Código Civil Venezolano (1982).

-        Código de Procedimiento Civil (1990).

-        Ley Orgánica del Ambiente (2006).

-        Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Registro Público y Notariado (2014).

-        Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010).

-        Ley de los Consejos Locales de Planificación de Políticas Públicas (2015).

-        Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (DLOBP, 2014).

-        Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010).

-        Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas (2005).

-        Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (2012).

-        Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (2000).

-        Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (2012).

-        Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos (2011).

-        Ley para la Regulación y Control de la Prestación de Servicios Funerarios y de Cementerios (2014)

Por último, no menos importante, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) nos apunta que los ejidos son bienes del dominio público destinados al desarrollo local y, como tales, son inalienables e imprescriptibles.

En virtud que la LOPPM – concordando con el Código Civil Venezolano y el DLOBP – define a los bienes municipales como aquellos inmuebles que, por cualquier título, formen parte del patrimonio del Municipio, bien sea destinados a algún establecimiento, servicio o ramo  municipal; no es descartable considerar la adquisición de inmuebles para formación de ejidos.

Aun cuando resulte poco frecuente en la práctica, dado que están bañados de la noción de utilidad pública, el Municipio podría hacerlo mediante expropiación, por ser un mecanismo legítimo.

Dado que los ejidos también pueden estar presentes en espacios acuáticos, como se mencionó al inicio, deben estudiarse las regulaciones por presentar peculiaridades. Ejemplo: las Dependencias Federales.

Están definidas por su legislación como las islas marítimas no integradas en el territorio de un estado, así como las islas que se creen o aparezcan en el mar territorial o en el que se cubra la plataforma continental, dejando al legislador los demás aspectos sobre el régimen y administración.

Cuando existan tierras baldías en ellas, no podrán enajenarse y su aprovechamiento solo podrá concederse en forma que no implique – directa o indirectamente – la transferencia de la propiedad de la tierra. Ello en razón de sus características peculiares.

Nótese la pertinencia con el título de estas líneas.

Crea la figura de los Territorios Insulares como forma de organización político territorial, lo cual puede comprender una dependencia federal, un grupo de ellas o todo el insular con su espacio acuático perimetral.

Actualmente existe el Territorio Insular Miranda creado mediante Decreto con rango y fuerza de Ley de Creación del Territorio Insular Miranda (2011); nace como forma de organización dentro de las dependencias federales que conforman los Archipiélagos Las Aves, Los Roques y  La Orchila.

-        Cabe preguntar, ¿Cómo ha considerado la doctrina este tema?

Enrique Lagrange en su obra “Enajenación y Usucapión de Tierras Baldías”, Ediciones Magón, Caracas, 1980; ha señalado en cuanto a la inalienabilidad como la imposibilidad jurídica de transferir o constituir un derecho subjetivo patrimonial por negocio jurídico entre vivos; distingue dos formas de inalienabilidad.

La primera es la absoluta u objetiva, la cual puede considerarse como:

·        Efecto de la incomerciabilidad de las cosas fuera del comercio.

·        Cualidad intrínseca de la cosa misma que perdura indefinidamente.

·    Encuentra su razón de ser en la imposibilidad práctica de apropiación de las cosas comunes (res comunes ómnium).

·        En el uso público que por necesidad excluye el dominio de los particulares.

·       En la naturaleza misma de la cosa, por lo que no pueden concederse derechos de naturaleza patrimonial.

La segunda es la inalienabilidad relativa o subjetiva, llamada también indisponibilidad, la cual deriva de particulares prohibiciones que el ordenamiento legislativo, en vista de necesidades sociales, ha puesto a la facultad de enajenar ciertos bienes.

Continúa el maestro Lagrange –  Ob. cit. - sobre el concepto de bienes imprescriptibles o inusucapibles, como aquellos sobre los cuales:

·        No es dable adquirir por usucapión ni la propiedad ni otro derecho real usucapible.

·        Es posible, si la legislación lo permite, que proceda para ciertos derechos reales limitados compatibles con la destinación dada a los bienes y en razón de lo cual haya sido excluida una posible usucapión de la propiedad.

Se entiende por usucapión – siguiendo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio – un modo de adquisición del dominio sobre una cosa por haber transcurrido el tiempo que las leyes señalan para que pueda reclamarlo su anterior legítimo dueño.

Mientras que la prescripción es – de acuerdo con el Código Civil Venezolano (1982) - un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Existe una disposición en el Código en cuestión para los bienes que no pueden adquirirse mediante prescripción, la cual ha sido tradicionalmente prevista: “…la prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio”.

El profesor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Bienes y Derechos Reales” (Derecho Civil II), Ediciones Universidad Católica Andrés Bello, Caracas; al estudiar la clasificación de los bienes incluye la categoría de aquellos no susceptibles de tráfico civil o comercial, asentado que - por su naturaleza - no pueden ser objeto de éste, como el aire, el mar, al igual de aquellas que por su destino se excluyen, citando los ejemplos de las públicas y las sagradas.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere al lector dar un vistazo a unos artículos de mi autoría denominados “Municipio y Presupuesto”, “Bienes Municipales”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y Urbanismo”, “Municipio y Expropiación”, “De la Hacienda Pública Municipal”, “Sistema Tributario Venezolano”, “Municipio y Ambiente”, “Municipio y Régimen de Tierras”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “El Catastro Municipal”, “Municipio y Servicios Públicos”, “La Administración Tributaria Municipal”, “El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos”, “El Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias”, “El Impuesto sobre Predios Rurales”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Potestad Tributaria Municipal vs. Potestad Sancionatoria”, “Asentamientos Urbanos no controlados, ¿Problema sin solución?”, “Las Contribuciones Especiales Municipales”, “¿Cédula o Ficha Catastral?”, “Las Contribuciones Especiales Municipales, ¿Ingreso Ordinario o Extraordinario?”, “La Conurbación Urbana”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “Los Concejales”, “La Función de Control en el Municipio”, “El COT como norma supletoria municipal”, “El Mobiliario Urbano”,  “El Municipio Indígena”, “Los Impuestos Municipales como base para apuntalar la federación, descentralización y autonomía”, “Indisponibilidad de la Obligación Tributaria”, “El Consejo Federal de Gobierno”, “Las Dependencias Federales”, “El Territorio Insular Miranda”, “El Fondo de Compensación Interterritorial”, “La Comisión Central de Planificación”, “La Autonomía Municipal”, “La Fiscalización en materia de urbanismo local”, “La Ordenanza sobre Gestión Ambiental”, “La Ordenanza sobre Gestión de Aguas”, “Los Ejidos”, “Los Servicios de Alcantarillado, Canalización y Disposición de Aguas Servidas”, “Municipio y Gestión Integral de la Basura”, “ Municipio y Ornato Público”, “Municipio y Ley de Bosques”, “Municipio, Obras y Vías Públicas”, “Municipio, Parques y Plazas”, “La Nomenclatura Urbana”,  entre otros ; que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com  para tener mayor información sobre lo aquí tratado.   

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.