¿PUEDEN SER GRAVADOS CON EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
(ISAE) LA AGRICULTURA, LA CRÍA, PESCA Y LA ACTIVIDAD FORESTAL? I
Por: Abogado Eduardo Lara Salazar
Durante una sesión de clases en
la que me preguntaron temas probables para considerar como Trabajo Especial de
Grado, generando un interesante debate.
Quedó el compromiso de plasmarlo en
una publicación.
El título de estas líneas fue uno
de los conversados, por cuanto - manifestaron
- que no hay mucha información publicada, lo que despertó el interés de
algunos.
Existe una creencia generalizada
que la actividad agrícola, cría, pesquera y forestal no aportan ninguna clase
de tributos.
Esto no es enteramente cierto.
Para algunos viene dado por
aquello de no gravarlos porque no se consideran actividades comerciales o
lucrativas.
Al respecto, hay que recordar el
Código de Comercio Venezolano (1955) señala que el hecho de no calificar como
actos de comercio la compra de frutos, mercancías u otros efectos para el uso o
consumo del adquirente o de su familia, ni la reventa que se haga de ellos, lo
que puede aplicarse a la venta que el propietario, el labrador o el criador
haga de los productos del fundo que explotan.
No significa que no puedan ser
gravados, toda vez que se ha producido un enriquecimiento, como se verá más a
delante.
Asimismo, dice el mismo texto
legal, que no pertenecen a la jurisdicción comercial las acciones contra los
agricultores y criadores por la venta de los frutos de sus cosechas y ganados,
ni las intentadas contra los comerciantes para el pago de lo que hubieren
comprado para su uso o consumo particular o para el de sus familias.
Cuando se analizó esto hubo un
grupo que señaló la coincidencia del supuesto de la venta de bienes muebles con
el ánimo de revenderlos, lo que está previsto por el Código de Comercio (1955)
como un típico acto de comercio objetivo; efectivamente, si se parte de la idea
que la venta de productos del campo genera un precio que permite ganancia o
lucro, lo que representa un beneficio económico y es lo que – tributariamente
hablando – se entiende como enriquecimiento, ya que implica una alteración en
positivo del patrimonio.
Completando la idea aportada por
los estudiantes, al leer el Código Civil Venezolano (1982) se consideran bienes
muebles aquellos frutos de la tierra, rebaños, piaras, y cualquier conjunto de
animales de cría (mansos o bravíos) una vez separados del suelo y/o pastos o
criaderos, porque – de acuerdo con este texto legal – de no encontrarse así el
legislador los toma como inmuebles.
A primera vista esto luce cierto; sin embargo, el legislador nacional – siguiendo los lineamientos
constitucionales – ha previsto la legislación agraria como mecanismo para establecer las bases del desarrollo rural
integral y sustentable, con miras a garantizar la supervivencia de la especie
humana desde su alimentación.
Las normas del Código de Comercio (1955) que declinan la competencia para
conocer de los casos donde estén involucrados productores del campo van en
consonancia con la legislación agraria.
Por muchos años rigió la Ley de Reforma Agraria hasta que fue sustituida
por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA), siendo la vigente del año
2010, en la que se hace una declaratoria de afectación de todas las
tierras con vocación agrícola, sean públicas o privadas, lo que pasa por dar un
uso apropiado que permita la producción y poder proveer de alimentos a la
población.
Para ello se vale de la seguridad agroalimentaria a través de la
continuidad de la producción, mantenimiento de la biodiversidad, conservación de los recursos naturales y el
medio ambiente, entre otros, creando una
jurisdicción especial (agraria) con organismos administrativos y judiciales.
La materia agrícola siempre se ha concebido como bien jurídico de
protección especial, tanto que se suma a las especialidades del Derecho Social.
Del carácter tuitivo da cuenta el profesor José Guillermo Andueza en una
publicación denominada “Limitaciones a la Potestad Tributaria de los Estados y
Municipios” aparecida en la obra “20 años de Doctrina de la Procuraduría
General de la República (1962/1981)”, Tomo V, Caracas, 1982; cuando dice:
“… La economía venezolana del siglo XIX y de gran parte de la primera mitad
del siglo XX fue una economía agraria. La influencia de ese sector ejercía
sobre la vida pública hizo que se excluyeran de los productos agrícolas de la
potestad tributaria de los Estados y Municipios. Hoy se explica la existencia de
esta norma en razones de tipo proteccionista. El sector agrícola y pecuario del
país No (sic) ha tenido el impulso económico que requiere el progreso actual.
Para estimular las inversiones, el constituyente y el legislador han creado
estímulos fiscales y subsidios a la economía agrícola…”
En materia agraria han
levantado sus voces durante años autores
como Román Duque Corredor, Víctor Giménez Landinez, Ali Venturini, Israel
Arguello Landaeta, Ramón Vicente Casanova, entre otros, dejando plasmados en
diversos textos los interesantes e importantes conceptos que el Derecho Agrario
ofrece al foro jurídico.
Además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) contiene normas como las del deber de sostenimiento de las cargas públicas, lo que desarrolla el legislador en todos los niveles siguiendo los parámetros generales de ella.
El tercero coincide con la norma de origen y ha sido previsto tradicionalmente en las leyes que regulan el poder municipal. Conocido popularmente como derecho de frente, recae sobre toda persona que tenga derechos de propiedad u otros derechos reales, relacionados con bienes inmuebles urbanos ubicados en la jurisdicción municipal de que se trate o los beneficiarios de concesiones administrativas acerca de esos mismos bienes.
Esto se observa materializado en el llamado hecho generador o hecho imponible como elemento trascendental dentro de la ciencia tributaria, ya que un mismo patrimonio puede ser gravado desde distintas perspectivas y no se produce interferencia en la acción institucional de las distintas administraciones tributarias.
Un inmueble – por ejemplo - está gravado con el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, el Impuesto sobre Transacciones Inmobiliarias y, a la vez, el Impuesto sobre la Renta, de acuerdo con sus hechos generadores.
Para el caso de los ubicados en áreas rurales el municipio no puede aplicar el impuesto sobre inmuebles urbanos en razón de la materia, pues – como se ha dicho – el que grava los ubicados en el campo es distinto de aquél, menos aún el de tierras ociosas y usos no conformes.
Sobre esto ya se han aprobado regulaciones a nivel legislativo nacional, debiendo considerarse como conexo con lo aquí tratado. Es el caso de la Ley Orgánica del Ambiente (2006), la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio (1983), la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (1987), la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), el Código Civil Venezolano (1982), la Ley de Bosques (2013), Ley Especial para la Regularización de Tierras en Asentamientos Urbanos y Periurbanos (2011), Ley de Aguas (2007), Ley de Calidad de Agua y del Aire (2015), entre otras.
También a nivel administrativo se han producido diversos actos administrativos como decretos y resoluciones, cuya lista haría interminable estas líneas.
Uno de los elementos sobre el cual recaen regulaciones de este tipo es la tierra; la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA, 2010) crea un impuesto sobre tierras ociosas y usos no conformes a cargo del Poder Nacional, específicamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Cabe preguntarse, ¿es ese el impuesto a que se refiere la (CRBV, 1999) cuando le encomienda al legislador nacional la creación de impuestos territoriales o sobre predios rústicos cuya recaudación y control corresponda a los municipios?, ¿El existente es otro?, ¿Por qué no se ha creado aun?
La doctrina ha elevado su preocupación sobre este punto, ya que hay una interpretación sobre el tributo que grava las tierras ociosas, donde se afirma ser diferente al impuesto sobre predios rurales, basándose en el hecho imponible, por cuanto el fin es convertir a los terrenos improductivos o infrautilizados en unidades con mayor rendimiento.
No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.