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lunes, 15 de diciembre de 2025

¿Qué se hace en aquellos casos que el presupuesto municipal no se aprobado dentro del tiempo fijado por la Ley? II

 

¿QUÉ SE HACE EN AQUELLOS CASOS QUE EL PRESUPUESTO MUNICIPAL NO SEA APROBADO DENTRO DEL TIEMPO FIJADO POR LA LEY? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Para la obtención de un presupuesto anual se tienen que cumplir una serie de pasos en los que intervienen los órganos y entes municipales.

Si bien es cierto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) establece que su aprobación le corresponde al concejo municipal, eso será posible si le es presentado el proyecto respectivo para su discusión.

La alcaldía, como lleva la administración de la entidad, se encuentra en la impostergable obligación de participar si quiere desarrollar gestión; en tal sentido, los alcaldes han de formular un Plan Operativo Anual (POA) y presentarlo al concejo municipal junto con el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto.

Esto deberá introducirse antes del día primero de noviembre del período anterior a su vigencia; ello es con la finalidad de poder realizar las labores de examen y ajustes que fueren menester.

Este aspecto es de vital importancia, dado el carácter colegiado del Poder Legislativo Local, en donde hacen vida diversos factores, no solamente político, sino también las concepciones producto de la formación de cada concejal.

Adiciónese que, al ser mediante ordenanza, también hay que seguir el procedimiento para su elaboración, el cual se suele encontrar en el cuerpo preceptivo que regula el funcionamiento interno del concejo municipal o una ordenanza sobre instrumentos jurídicos municipales.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) las define como actos que sanciona el concejo municipal para establecer normas con carácter de ley municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local.

No resulta igual para alguno que posea como profesión economista que otro proveniente del área comercial o del transporte, por ejemplo.

Por otra parte, el concejo municipal tampoco puede considerar el estudio del proyecto de presupuesto indefinidamente en su agenda, sino – que por mandato de la (LOPPM, 2010) – cuenta hasta el día quince (15) de diciembre del año anterior a su vigencia, o sea, tan solo días después del tope con el que cuenta el alcalde para la tramitación del proyecto; ello – de no hacerse en estos términos – generará la llamada reconducción del presupuesto.

-          ¿Cómo está estructurado un presupuesto o el proyecto de éste para su consideración por el legislativo local?

Tradicionalmente se ha dicho que está conformado por las siguientes:

1.- Formulación. Como primera etapa implica la captación de las necesidades o requerimientos de las distintas unidades para poder operar sin contratiempos.

Se hace un análisis de los medios con los que cuenta el Municipio para la captación de recursos con los cuales afrontar sus compromisos, siendo la tributación el más socorrido, por cuanto de ella se pueden obtener de manos de los contribuyentes y responsables. Esto se realiza a través de la Administración Tributaria, pues a ella compete lo referente con la liquidación y recaudación de los ramos rentísticos locales.

Sin embargo, en los municipios urbanos resulta más simple contar con los ingresos tributarios que en los de tipo rural. No es lo mismo un municipio de la ciudad de Caracas que en la Gran Sabana.

De allí que esto se haga tomando en cuenta la realidad particular.

Están comprendidos dentro de los ingresos el Situado Constitucional y las transferencias o subvenciones por parte del nivel nacional y estadal.

En contraste al Presupuesto de Ingresos se debe estipular también el de Gastos. Implica que se evaluarán las políticas públicas y sus mecanismos para el logro a través de los objetivos y metas.

Aquí se dan cita los compromisos asumidos al igual que las erogaciones por conceptos laborales, servicios, obras, entre otros.  

2.- Discusión y Aprobación. El alcalde cada año debe presentar el proyecto de presupuesto ante el concejo municipal; aquí se deben hacer los estudios y análisis por el Legislativo, con miras a establecer los ajustes necesarios. No tendría sentido un proyecto que resulte insincero en el que constantemente se soliciten créditos adicionales para cumplir las obligaciones ordinarias, por ejemplo, como el pago de salarios. 

Ya se indicaba en estas entregas que el Concejo Municipal, una vez presentado el proyecto no puede postergarlo, puesto que cuenta hasta el día quince de diciembre del año previo a su vigencia, so pena de reconducción presupuestaria.

De la discusión se pasa a la aprobación, lo cual se hace mediante ordenanza; ello es que se le imprime la sanción y se remite al alcalde para los siguientes pasos del proceso de tramitación legislativa en la que debe suscribir el compromiso de hacerla cumplir.

3.-Ejecución. - Como su nombre indica se refiere al momento en que el presupuesto se materializa en obras, bienes, servicios y demás compromisos de la entidad. El concejo municipal hace seguimiento permanente a través de los medios de control, tanto en lo político como administrativo.

En esta etapa es donde los objetivos, planes y metas fijados se cristalizan. Como expresa la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) en sus instructivos, debe ser llevado a cabo en un tiempo y en un espacio real y concreto.

El tiempo para la ejecución es el del ejercicio económico financiero.

Control y Evaluación. - La ONAPRE lo define como el conjunto de actividades que se emprenden para medir y examinar los resultados obtenidos en el lapso, para calibrar si fueran positivos o no los mecanismos y procedimientos utilizados a través del período presupuestario, con el fin de aplicar los correctivos, en aquellos casos que ameriten hacerlo y a la vez aquellos aspectos que resulten positivos, con el objetivo de adaptarlos en los años siguientes.

-          Ahora bien, ¿qué implica la reconducción presupuestaria para un municipio?

La respuesta se encuentra en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010).

Acerca de este punto se ha dicho en doctrina que evita la paralización de la entidad, pues podría ocurrir que no es posible concluir a tiempo – por ejemplo - visiones políticas contrarias a la del Ejecutivo o antagonismos en el seno del Parlamento; es pertinente traer a colación que – tanto el alcalde como los concejales – son funcionarios de elección popular. En ambos casos responden a lineamientos de naturaleza política y partidista.

Lejos de considerarse como un acontecimiento que demora los programas, planes y proyectos es una manera previsiva de un colapso institucional, aun con las consecuencias legales que ello implica; debe ser leído detenidamente por los ciudadanos como un mensaje que abre las conciencias y los ojos frente a las rivalidades políticas. Permite a futuro tomar los correctivos y cambios que la entidad necesite para un mejor funcionamiento, producto de la participación.

Figuras como el presupuesto participativo, en el que las comunidades y autoridades intercambian criterios y visiones para la satisfacción de requerimientos, son instrumentos – no solamente de acercamiento – sino también para materializar soluciones, especialmente en las zonas populares, al igual que otros medios de participación.

Reconducir un presupuesto significa – de acuerdo con la (LOPPM, 2010) – que se harán los ajustes a que hubiere lugar, debiendo publicarse en la Gaceta Oficial Municipal, puesto que se busca la continuidad administrativa; para ello la alcaldía los difunde mediante decreto. Se fija el límite máximo para ingresos y gastos – como ocurriría de forma rutinaria – según las distintas clasificaciones y técnicas de la ciencia presupuestaria.

El hecho de producirse una reconducción permite al Legislativo Local todavía una segunda oportunidad, la cual fenece el día treinta y uno (31) de marzo del año siguiente, es decir, en el que debería regir el presupuesto aprobado en condiciones normales, para la definitiva sanción de la ordenanza. Caso de no producirse, el reconducido se mantendrá así hasta el fin del ejercicio económico financiero.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

 

 

 

 

martes, 25 de noviembre de 2025

¿Qué se hace en aquellos casos que el presupuesto municipal no sea aprobado dentro del tiempo fijado por la Ley? I

 

¿QUÉ SE HACE EN AQUELLOS CASOS QUE EL PRESUPUESTO MUNICIPAL NO SEA APROBADO DENTRO DEL TIEMPO FIJADO POR LA LEY? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

La actividad pública está llena de procedimientos para la realización correcta de la gestión.

Uno de ellos es el presupuesto anual.

Esto ya aporta una idea que cada año debe el municipio llevar a cabo la realización de los pasos para contar con un presupuesto.

-                    ¿Qué es el presupuesto anual?

La Ley Orgánica del Poder Público (LOPPM,2010) regula el punto en los siguientes términos:

“… El presupuesto municipal es un instrumento estratégico de planificación, administración y gobierno local, que exige captar y asignar recursos económicos conducente al cumplimiento de las metas de desarrollo económico, social e institucional del Municipio y será ejecutado con base en los principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal.”

 

“… Los municipios están obligados a normar su acción administrativa y de gobierno por un presupuesto aprobado anualmente por el respectivo Concejo Municipal, el que se publicará en una ordenanza que se denominará ordenanza de presupuesto anual de ingresos y gastos.”    

De lo anterior se puede colegir que permite al municipio hacer lo que le compete de manera organizada, pues tiene como finalidad que se atiendan áreas prioritarias como salud, educación, vialidad urbana, seguridad ciudadana, entre otras.

Al mencionar lo de la planificación consolida esta aseveración, pues ella hace posible un método que obligue con disciplina a los funcionarios, ya que se puede prever lo concerniente con las necesidades, hacer cálculos de costos y atenderlo durante el ejercicio económico financiero (1º. enero al 31 de diciembre de cada año).  

En cuanto a la administración, porque permite que los recursos sean manejados con criterio profesional, no solamente que sean destinados y entregados para lo que se ha hecho su previsión, sino también para optimizarlos.

Contar con un presupuesto de forma técnica, le permite al municipio poder afrontar los pagos por diversos conceptos, bien sea por obligaciones con sus funcionarios u obreros, proveedores, realización de obras, entre otros; debe contar con un sistema que le permita honrar los compromisos asumidos legítimamente, así como también percibir los ingresos que por mandato constitucional y legal le corresponden.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en cuanto al término presupuesto, contiene como acepciones las siguientes: derivación de presuponer, lo que significa – a su vez – hacer cálculo previo de gastos e ingresos. Cómputo anticipado del coste de una obra o de los gastos y rentas de una corporación (municipio en este caso). Cantidad del dinero calculado para hacer frente a los gastos de la vida cotidiana. Propósito formado por el entendimiento y aceptado por la voluntad.

Comprenden los recursos y egresos. Expresan los distintos planes locales: desarrollo económico y social, inversión municipal, gobierno, desarrollo urbano, turismo.

Hay que recordar que los municipios poseen fuentes de ingresos, las cuales tienen origen en la tributación y otras formas. De los primeros se encuentran lo atinente con impuestos, tasas y contribuciones.

De los segundos, se dan cita – entre otros – el Situado Constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales, los que son producto de la administración de sus bienes, la venta de ejidos, entre otros.

Esto – forzosamente – conecta con temas de Derecho Financiero y Tributario.

-                   -              ¿Cómo se relaciona esto con el Derecho Municipal?

El Derecho Financiero es aquella parte de las Ciencias Jurídicas dedicada al estudio de la normativa legal, desde la perspectiva pública para efectos de estas líneas, en la que se ordena el presupuesto general del Estado, partiendo de la actividad financiera, entendiéndose como la desplegada para su sostenimiento y funcionamiento.

Ella genera un conjunto de relaciones jurídicas entre los distintos órganos y entes públicos; a su vez crea vínculos con los particulares, siendo un ejemplo cuando se realiza la planificación para la gestión de servicios públicos.

Como marco normativo juega un rol importante el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP, 2015); tiene por objeto regular la administración financiera del sector público, el sistema de control interno y los aspectos referidos a la coordinación macroeconómica.

El Derecho Tributario se ocupa de las normas referentes al ejercicio de la potestad tributaria o impositiva del Estado; estudia la concepción del tributo como elemento para la sostenibilidad del Estado: hecho imponible, base imponible, sujetos, entre otros elementos; bien sea se trate de un impuesto, tasa o contribución.

-          Cabe preguntarse a estas alturas, ¿Cómo se pueden aplicar el Derecho Financiero y Tributario en lo local?

Uno de los criterios para diferenciar a uno del otro es que, en el primero, se dispone a tratar sobre ingresos y gastos sin importar el origen porque los ingresos no siempre son provenientes mediante impuestos, por ejemplo; una muestra la constituyen:

(i)    Un préstamo hecho a Venezuela por el Fondo Monetario Internacional (FMI), ya que no proviene por esa vía. Ello es materia del Derecho Financiero.

(ii)    La incorporación de un inmueble como ejido. No es por impuestos, pero es un bien que constituye un activo.

Mientras que, por (iii) recaudación del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos o el Impuesto sobre Vehículos, eso es propio del Derecho Tributario.

Todos son ingresos, pero con orígenes diferentes. 

El caso de los egresos:

o   El pago de ese préstamo hecho a la República, no es por tributos, pero constituye materia del Derecho Financiero, lo que es diferente que se obtuvieren también de estos para efectuar ese pago.

o   La desincorporación del ejido porque se utilizará en planes del municipio, como viviendas de interés social.  

Aplicando el Derecho Tributario a estos ejemplos.

§      Cuando se hace un convenio de pago por una deuda morosa en el Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, se está efectuando una labor tendente hacia la recaudación de tributos, porque se está evitando que prescriba la exigibilidad de la obligación.

§   Al accionar un cobro ejecutivo ante la inminencia de la insolvencia del contribuyente moroso; como en el caso anterior, se interrumpe la prescripción y se avanza para evitar llegar a la declaratoria de incobrabilidad.  

Por esta razón se ha ideado un sistema tributario que permita disponer de una suma de medios capaces para lograr la esencia del Estado.

También se encontrará el estudioso de esta Ciencia con lo procesal, las actuaciones internacionales (doble tributación), la coordinación entre los distintos niveles: República, Estados, Municipios; para evitar la invasión de competencias, por ejemplo.

Dentro del presupuesto también deben figurar las estimaciones que se obtendrían para el municipio por vía de la tributación, pues los sujetos pasivos tributarios (contribuyentes y responsables) poseen obligaciones a lo largo del ejercicio económico financiero, pues – a título de ejemplo – el impuesto sobre actividades económicas (ISAE) se está exigiendo de forma anticipada con pagos mensuales de acuerdo con la ordenanza respectiva. 

Ello es posible porque la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) así lo consagra.

Al nivel municipal le son aplicables los principios generales presupuestarios de unidad, equilibrio especificidad, carácter limitativo de los créditos, anualidad.

Así como hay ingresos también el Municipio tiene pasivos, entre los que se encuentran, conforme la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), los siguientes: las obligaciones legalmente contraídas derivadas de la ejecución de su presupuesto de gastos; las deudas válidamente contraídas provenientes de la ejecución de presupuestos anteriores; las acreencias o derechos reconocidos administrativamente a favor de terceros, de conformidad con los procedimientos legales aplicables y las obligaciones del Municipio por sentencia definitivamente firme; los valores consignados por terceros que el Municipio esté obligado legalmente a entregar.

En otra oportunidad se tocarán otros tópicos relacionados con el presente tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

 

 

lunes, 27 de octubre de 2025

¿Existe algún tipo de control de gestión sobre el Síndico Procurador Municipal más allá de la Memoria y Cuenta anual? II

 

¿EXISTE ALGÚN TIPO DE CONTROL DE GESTIÓN SOBRE EL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL MÁS ALLÁ DE LA PRESENTACIÓN DE MEMORIA Y CUENTA? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

De la anterior entrega quedaron algunos escenarios para su consideración.

Dado que el síndico procurador municipal es un funcionario designado y debe seguir las instrucciones del alcalde como del concejo municipal en el ámbito de sus competencias, ello implica que le es aplicable uno de principios de la organización administrativa como es la jerarquía.

En el caso del alcalde, porque es quien administra y lleva adelante la acción de gobierno mientras que – en el concejo municipal – le puede ser requerido dictamen u opinión durante la tramitación de un proyecto de ordenanza, como también la realización de tareas en aras de la función de control.

-          Ahora bien, ¿Qué es la jerarquía y cómo se aplica al síndico procurador municipal?

El profesor Allan Brewer Carías lo aborda genéricamente en una obra de su autoría denominada “Introducción al estudio de la organización administrativa venezolana”, donde la describe y caracteriza, como también en la obra colectiva “Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (ley comentada).

En el mismo sentido, la profesora Hildegard Rondón de Sansó en su libro “Teoría General de la Actividad Administrativa”, así como los aspectos del control.

De éste lo define como una figura organizativa que implica una actividad de segundo grado, de revisión o de reexamen de una actuación anterior, aunque también incluye diversas gamas como la de los llamados controles preventivos, que son los que operan antes de la formación del acto o antes que sea eficaz, pudiendo encuadrar aquí actos de disposición procesal (convenimiento, desistimiento, transacción; por ejemplo) por parte de la sindicatura tanto en sede judicial como extrajudicial.

Dice la mencionada autora que la doctrina no contempla una única forma del ejercicio de la potestad jerárquica, aunque la resume así:

o   Poder de dirección: señalar las metas que ha de perseguir la acción de los órganos subordinados.

o   Poder de sustituirse en el inferior cuando éste omita la actuación esperada.

o   Poder de vigilancia de la conducta y actividad del inferior, a través de inspecciones y otras formas de control.

o   Poder de anular los actos viciados y revocar los inoportunos.

o   Poder para resolver los conflictos de competencia.

o   Poder decisorio sobre los recursos administrativos interpuestos.

o  Poder para dictar normas de carácter interno (instrucciones, providencias, circulares, órdenes de servicio).

o   Potestad para designación de titulares de los órganos inferiores.

o   Posibilidad para suplir a los órganos inferiores.

o   Posibilidad para coordinación de los órganos inferiores.  

Por otra parte, al ser impartida una instrucción del alcalde, por ejemplo, iniciar la sustanciación de un procedimiento para establecer si hubo o no cumplimiento oportuno dentro de una relación contractual y, una vez determinada, inicie las acciones tendentes a resguardar los intereses de la entidad, deberá informar periódicamente del estado como del resultado.

Asimismo, los síndicos pueden ser objeto de requerimiento por el concejo municipal para que informe o dictamine, por ejemplo, en tareas legislativas como las derivadas del estudio y apoyo mientras se elabora un proyecto de instrumento normativo o en investigaciones como interpelaciones u otras semejantes; estando en la obligación de efectuarlo.

Pero puede darse la situación que sea este mismo funcionario sea objeto de interpelación por el parlamento local, tendiendo que comparecer ante la comisión o el pleno.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) faculta al concejo municipal para realizar las investigaciones que estime convenientes en las materias de su competencia, pudiendo citar al alcalde y demás funcionarios o empleados municipales para que comparezcan y les suministren informaciones con los respectivos soportes documentales; el síndico procurador municipal no es la excepción.

Por lo general, existen regulaciones para estos casos donde se perfilan los supuestos para la comparecencia de funcionarios o particulares, mediante una ordenanza u otro instrumento normativo, como el reglamento de interior y debates. 

A título de ejemplo, en la Asamblea Nacional su Reglamento de Interior y Debates (2021) lo estipula:

“…La interpelación y la invitación a comparecer tienen por objeto que el pueblo soberano, la Asamblea Nacional o sus comisiones conozcan la opinión, actuaciones e informaciones de un funcionario o funcionaria pública del Poder Nacional, Estadal o Municipal, o de un particular sobre la política de una dependencia en determinada materia, o sobre una cuestión específica. Igualmente podrá referirse a su versión sobre un hecho determinado.

 

La interpelación solamente se referirá a cuestiones relativas al ejercicio de las funciones propias del interpelado o interpelada.” (Subrayado mío).

 

El Reglamento de Interior y Debates del Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda (2023) señala:

“… El Concejo Municipal o sus Comisiones, podrán convocar al Síndico Procurador, Contralor Municipal, Secretario Municipal, Presidentes de Institutos Autónomos, Directores de cualquier dependencia y a través de los mismos, a cualquier funcionario de su dependencia, a fines de que estos informen sobre la materia de su competencia o formularles preguntas relacionadas con la dependencia a su cargo. De igual forma, podrán invitar a funcionarios de otros entes públicos o privados y a particulares para que informen lo conducente sobre cualquier materia de interés para el Concejo Municipal.”   (Subrayado mío).

 

Como ha apuntado la profesora Rondón de Sansó (Ob. Cit.), citando a Charles Einsenmann, la jerarquía es la prevalencia del establecimiento de la conducta que aspira el órgano superior sea realizada por el inferior, bien sea mediante la dirección o la corrección.

Sin embargo, tratándose que la sindicatura municipal se desenvuelve simultáneamente como administración consultiva y de representación; en este último hay que distinguir cuando la instrucción impartida es legítima o no.

Nadie está obligado a cumplir órdenes o instrucciones ilegítimas; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) es tajante al respecto.

Puede entenderse que quien sea el alcalde o concejal no posea mayor formación jurídica, pero – en todos los casos – ha de advertirse las consecuencias que pueda engendrar, porque la práctica enseña que, al recibir la orientación profesional, se reconsidera la postura y se encarrila hacia lo mejor para la entidad dentro de la legalidad.

Los funcionarios municipales responden al municipio por los daños que ocasionen por incumplimiento de sus deberes, negligencia o impericia, al igual que frente a terceros; la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) así lo estatuye.     

El maestro Eloy Lares Martínez en su conocido “Manual de Derecho Administrativo” aborda sobre la administración consultiva de la siguiente manera:

“...los órganos consultivos no adoptan ni ejecutan decisiones, no ejercen funciones de voluntad, sino de inteligencia o apreciación técnica; ilustran con sus dictámenes, opiniones y consejos, el criterio de los órganos activos, que los consultan obligatoria o facultativamente, según lo disponga el ordenamiento jurídico.

 

Según tal parecer, la Administración Consultiva se manifiesta a través de dictámenes, los cuales podrán ser vinculantes; obligatorios pero no vinculantes; o potestativos y no vinculantes. Va de suyo dentro de esa clasificación, que la actividad desplegada por la Administración Consultiva es interna e interorgánica…”

 

Otro autor que ha trabajado el punto sobre la administración consultiva es José Ignacio Hernández en el número 6 de la Revista de Derecho Administrativo donde, además de sus opiniones, cita calificadas voces esclarecedoras dentro de la disciplina.

Uno de los puntos es sobre si constituyen los dictámenes o consultas verdaderos actos administrativos, por aquello que suele indicarse que no son recurribles, lo que conduce a la eterna discusión sobre la exclusión del contencioso administrativo, como también sobre lo que es la actuación interna y externa.

Para Carlos Leañez Sievert, en su trabajo “La asesoría jurídica de la Administración Pública Nacional por la Procuraduría General de la República”, en “Libro Homenaje a la Procuraduría General de la República”, aporta los distintos tipos de consulta; expresa que el dictamen es una manifestación de juicio o conocimiento y no propiamente una declaración de voluntad con miras a producir efectos jurídicos. Busca explicar, interpretar o aclarar jurídicamente una situación concreta.

Como parte del principio cardinal de actuación del Derecho Municipal, como es la participación, uno de los medios del ejercicio de ésta es la rendición de cuentas; en el caso de los alcaldes y concejales indica la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010):

“… Las autoridades del Municipio, de sus entes descentralizados y de las entidades locales, deberán presentar informes sobre su gestión y rendir cuentas públicas, transparentes, periódicas y oportunas ante las comunidades de su jurisdicción.

 

Parágrafo único: A tales fines, garantizarán la información y convocatoria oportuna y los mecanismos de evaluación pertinentes, acerca de los recursos asignados y efectivamente dispuestos, con los resultados obtenidos.” (Subrayado mío).

 

Los síndicos procuradores municipales, como se ha dicho, presenta por escrito un balance de gestión anual para evaluar si se han cumplido o no los proyectos, programas y metas trazadas, lo que servirá a la postre para su ratificación o no al siguiente período, bien sea por reelección o nuevo alcalde.

Durante la anualidad, nada impide – como se ha expresado supra – que sea objeto de rendición de informes que evalúe su desempeño, al punto que podría ser objeto de destitución en los términos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010). 

Resulta importante recordar que el ordenamiento jurídico venezolano establece diversos tipos de responsabilidad independientes una de otra.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

lunes, 13 de octubre de 2025

¿Existe algún tipo de control de gestión sobre el Síndico Procurador Municipal más allá de la Memoria y Cuenta anual? I

 

¿EXISTE ALGÚN TIPO DE CONTROL DE GESTIÓN SOBRE EL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL MÁS ALLÁ DE LA PRESENTACIÓN DE MEMORIA Y CUENTA? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Esta pregunta es producto de una sesión de clases, toda vez que un estudiante que labora en una Sindicatura Municipal presentó esta duda tras ocurrir algo en su trabajo.

Lo primero, para responder tal interrogante, se hacen las siguientes precisiones.

-                ¿Quién es el Síndico Procurador Municipal?

Así como en el nivel nacional, la República cuenta con un órgano denominado Procuraduría General de la República, previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), el cual ostenta la representación legal tanto en el campo judicial como extrajudicial, al igual que en los estados (entidades federales) existe el Procurador General del Estado, del cual dan mención las constituciones estadales y las leyes aprobadas sobre la materia, como se puede apreciar en la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda (2006), por ejemplo; el ámbito local también posee uno cuya denominación es Sindicatura Municipal.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) dispone que, en cada municipio, existirá una.

Es pertinente aclarar que las acciones e intereses personales escapan a su ministerio porque no se corresponden con la naturaleza del servicio y la actividad pública; por ejemplo, la responsabilidad penal entra en esta connotación, debiendo el o los involucrados en la averiguación, procurarse los servicios profesionales del o los abogados que ejerzan su defensa, sin contar con la circunstancia de estar utilizando recursos públicos en provecho particular, lo que está reñido – no solamente con aspectos éticos o morales sino también legales – pudiendo mencionarse la Ley Orgánica contra la Corrupción (2022) o la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010).  

El Síndico Procurador Municipal es un funcionario designado, es decir, no electo, quien ejerce la representación patrimonial tanto judicial como extrajudicialmente del Municipio, principalmente.

Tiene a su cargo un órgano de la entidad denominado Sindicatura Municipal; esto no debe confundirse con el sindicato, el cual ejerce representación de los trabajadores y se deriva del Derecho Laboral.

Asimismo, tampoco con los síndicos a que se contrae el Código de Comercio venezolano (1955) en materia concursal: atrasos y quiebras; aquí el síndico es un auxiliar de justicia designado por el juez mercantil, aun cuando posea esa denominación semejante al que ocupa estas líneas no podría desempeñarse como tal por ser funcionario público. 

La Sindicatura Municipal está clasificado como un órgano auxiliar dentro de la estructura, pues así lo ha previsto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010).

-             ¿Cuáles son los requisitos para ser Síndico Procurador Municipal?

    Estos se encuentran plasmados en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010); a saber:

o   Mayoría de edad.

o   Nacionalidad venezolana.

o   Título de Abogado: haber cursado y aprobado las asignaturas correspondientes de la carrera de Derecho en una universidad reconocida por la República, bien sea pública o privada; inscripción en un Colegio de Abogados y el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado).

o   Gozar de derechos civiles y políticos.

o   No tener interés personal directo con asuntos relacionados con el Municipio (contratista, concesionario

-         ¿Quién lo designa?

Ello es competencia del alcalde, previa autorización del concejo municipal.

-       Dado que recibe instrucciones del Ejecutivo como del Legislativo, ¿Cuál es la adscripción administrativa de la Sindicatura Municipal?

A diferencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, hoy derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal desde el año 2005, siendo la vigente desde el año 2010, no establece expresamente la adscripción de la Sindicatura Municipal.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió mediante sentencia Nº 79 del año 2009, interpretando la adscripción administrativa y jerárquica, se valió de varios elementos como el que su designación corresponde al Alcalde con la aprobación del Concejo Municipal mediante sesión convocada al efecto, dado que en el nivel nacional y estadal ocurre una circunstancia semejante, por cuanto el Procurador General de la República es designado por el Presidente de la República y los Procuradores Generales en los estados a través del Gobernador, debiendo contar con la aprobación de los órganos legislativos: Asamblea Nacional y Consejo Legislativo Estadal, respectivamente.

Dicho órgano posee un doble carácter; se trata de la representación y consulta, pues – como se verá de seguidas – es quien obra en nombre del municipio desde la perspectiva jurídica patrimonial sobre los derechos e intereses, tanto en sede judicial como extrajudicial, al igual que recomienda, propone, advierte, aconseja a los órganos y entes municipales en lo jurídico.

-          ¿Cuáles son las competencias de la Sindicatura Municipal?

Dentro del elenco de competencias, siguiendo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), le corresponde a la Sindicatura Municipal:  

    Asesorar jurídicamente a las distintas ramas o componentes del Poder Municipal, a través de dictámenes u opiniones.

        Someter a la consideración del alcalde los proyectos de ordenanza y demás instrumentos jurídicos municipales, tanto en su creación como en su modificación o eliminación.

       Asistir con derecho a voz a las sesiones del Concejo Municipal en las materias de su competencia o para las que se le hubiere pedido su concurso.

       Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados locales en ejercicio de sus funciones, así como cualesquiera otras acciones que fueren menester.

       Velar por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales, por lo que se le ha dado en llamar como el gran inspector municipal, pues informa de la situación encontrada con las recomendaciones pertinentes.

      El Código Civil venezolano (1982) de vieja data le asigna funciones relacionadas con el Registro Civil y en la oposición a la celebración de matrimonios o en interdicciones.

       También cumple rol como Inspector Fiscal de la Hacienda Municipal; su origen se debe a que tiene como asignación por ministerio de la ley, la representación patrimonial de la Entidad; es menester recordar que la Hacienda Municipal está integrada por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo. 

En este último hay que hacer memoria que dentro de ella hace vida la tributación, por lo que realizar tareas que conlleven el ingreso a las arcas locales de las sumas adeudadas legítimamente. Las ordenanzas suelen regular su participación donde fijan parámetros para la elaboración de convenios de pago, transacciones, entre otras.

Conecta este punto con una limitación para el síndico procurador municipal en los actos de disposición procesal, tales como: convenir, comprometer en árbitros, desistir, transigir; la razón es evitar que los derechos patrimoniales de la entidad puedan verse lesionados.

No significa que no pueda realizarlos, sino que debe contar con la bendición de otras autoridades (alcalde, concejo municipal), como una forma del ejercicio de control.

El Código Orgánico Tributario (2020), al regular sobre la administración tributaria y los medios de extinción de las obligaciones; nos resaltan que las sumas que el municipio deba cobrar por concepto de tributos deben gestionarse hasta que fácticamente no sea posible hacer más, lo que se observa con la prescripción, remisión y la declaratoria de incobrabilidad.

Eso es un contrapeso frente a los poderes que posee la administración tributaria en materia de determinación, liquidación y recaudación.     

-            Caso que se accione judicialmente a un municipio, por ejemplo, de algo emanado del concejo municipal, ¿a quién le corresponde atender el llamamiento del órgano jurisdiccional?

Como bien señala la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), la defensa y representación en Estrados debe atenderla la Sindicatura Municipal; en tal, sentido, este texto normativo contiene un procedimiento para ello y su inobservancia acarrea la nulidad absoluta de todo lo actuado hasta tanto se cumpla; la jurisprudencia ha venido interpretando que - en ciertos procedimientos - como en el amparo constitucional, se seguirá el previsto para éste, dada su naturaleza. 

Siendo un órgano de consulta sus dictámenes no siempre son vinculantes, dado que la función de asesoría jurídica no implica que el solicitante de ella vaya a seguirla al pie de la letra; sin embargo, para el caso que el síndico procurador municipal haya emitido criterio, el cual no es acogido pero – posteriormente – implicó la apertura de la determinación de responsabilidad del o los funcionarios destinatarios de la opinión y le causó un perjuicio a la entidad por no acogerse, aquél salva la suya.

Ahora bien, por mandato de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) el síndico procurador municipal está llamado a intervenir en procedimientos administrativos, lo cual está concebido para la protección de los intereses y derechos patrimoniales de su representada, como – por ejemplo - es cuando se van a desafectar bienes municipales que están bajo dominio público, pues el legislador parte de la premisa que pondrá la diligencia de un buen pare de familia en ese cometido.

De no constar su intervención se haría pasible de nulidad.

-              ¿Existe algún caso en que el dictamen del síndico procurador municipal sea vinculante?

El legislador nacional - con gran tino - consideró pertinente al elaborar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal – desde su primera versión hasta la hoy vigente - que sea éste la autoridad competente para la resolución de lo que implique la intervención en asuntos municipales en los que tengan – de forma mancomunada o por separado – interés personal los alcaldes y/o concejales, su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en empresas donde sea socio.

Su parecer en situaciones como esta es vinculante.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.     

martes, 2 de septiembre de 2025

¿Posee la Administración Tributaria Municipal poder cautelar (embargos, prohibiciones de enajenar y gravar u otros) para dictarlas y practicarlas o necesita del Juez? II

¿POSEE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL PODER CAUTELAR (EMBARGOS, PROHIBICIONES DE ENAJENAR Y GRAVAR U OTROS) PARA DICTARLAS Y PRACTICARLAS O NECESITA DEL JUEZ? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

La función jurisdiccional actuando en sede administrativa - dentro del desempeño de los organismos administrativos - como ya se apuntó, forma parte de aquellos asuntos asignados por el legislador de forma expresa. 

Ello en acatamiento del principio de legalidad, por cuanto toda administración pública está sometida a éste.

-          ¿Cuál es la característica de la función jurisdiccional en sede administrativa?

Aquélla resuelve contención entre particulares o con alguna administración pública en el marco del procedimiento de que se trate; ejemplos de esto se observan cuando se discute en lo nacional acerca de un problema inquilinario en el que dos o más particulares, bien sea personas naturales o jurídicas, discuten la fijación máxima de alquiler de un inmueble. También se encuentra una situación similar al acudir ante una inspectoría del trabajo en el que se actúa para la estabilidad de un trabajador o el fuero sindical.

-          ¿Puede aplicarse en el campo tributario?

En el mismo sentido, llevado hacia lo tributario, la administración tributaria municipal – dado que le compete la determinación, liquidación y recaudación de los ramos rentísticos a su cargo – se rige mediante procedimientos administrativos y judiciales fijados previamente por norma de rango legal, por lo que una ordenanza que regule el impuesto sobre actividades económicas – por decir uno de los escenarios más frecuentes de interacción con aquélla – contiene normas que señalan deberes formales como inscribirse en registros creados por la administración, la declaración de los ingresos brutos efectivamente percibidos durante el período y el pago oportuno - en la misma ocasión en que sea rendida la declaración - por lo que su inobservancia deviene en el ejercicio de un poder coercitivo para conminar al cumplimiento, lo que incluye sanciones.

De igual forma, esto es aplicable en otros tributos como las contribuciones (plusvalía y mejoras), haciendo constar que poseen sus características particulares que las distinguen del arbitrio en referencia, pero que la administración tributaria puede hacer uso de las amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias; basta con revisar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) y el Código Orgánico Tributario (2020).

Los textos normativos podrían disponer de procedimientos que impliquen el ejercicio de la función jurisdiccional en sede administrativa.

Dicha Ley Orgánica nos aporta:

 “… Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales de la República, de los estados, del Distrito Capital, los registradores, notarios y jueces, así como los particulares están obligados a prestar su concurso para la inspección, fiscalización, recaudación, administración y resguardo de los ingresos municipales, y a denunciar los hechos de que tuvieren conocimiento que pudiesen constituir ilícito tributario contra la Hacienda Pública Municipal.” (Subrayado mío).   

 

“… El Municipio a través de ordenanzas podrá crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional o estadal. Asimismo, los municipios podrán establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos…”

 

“… Es competencia de los municipios la fiscalización, gestión y recaudación de los tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar en favor de otras entidades locales, de los estados o la República. Estas facultades no podrán ser delegadas a particulares.” (Subrayado mío).

 

También la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023) nos indica:

 

“… Los estados y municipios únicamente podrán crear, organizar controlar y recaudar los tributos que le están asignados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley nacional.”

 

“… Los estados y municipios no podrán cobrar impuestos, tasas o contribuciones que no se encuentren previstos por leyes estadales u ordenanzas, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley nacional. Es nulo e ineficaz cualquier cobro de cantidades exigidas por los estados y municipios bajo otros conceptos distintos como, en especial aquellos establecidos bajo la denominación de aportes, aranceles, contraprestación, y sus similares o equivalentes.”  

(Subrayado mío).

 

Por su parte, el mencionado Código Orgánico:

“… El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución (de la República) y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución (de la República) y las leyes dictadas en su ejecución…” (Paréntesis y subrayados míos).

 

“… La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias…” 

 

Esto remite a lo que la doctrina denomina como potestad tributaria originaria y derivada; sobre esto, con solamente dar una lectura a los artículos constitucionales que regulan al municipio, el lector ha de encontrar que allí reza la asignación directa de impuestos como el de actividades económicas, tasas por el uso de bienes y servicios, y – por último - las contribuciones (mejoras y plusvalía) aquí mencionadas.

De igual forma, abre la puerta para esbozar sobre la autonomía municipal, que comprende la elección de sus autoridades (alcaldes y concejales); la gestión de las materias de su competencia; legislar en materias de su competencia, lo que abarca organización y funcionamiento de los distintos órganos del Municipio; crear, recaudar e invertir sus ingresos; controlar, vigilar y fiscalizar los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a estos.

-          En el ejercicio de sus competencias, la Administración Tributaria ¿cómo puede hacer para llevar a cabo la tutela cautelar?

La teoría procesal acerca de este punto explica la existencia de dos sistemas. 

El primero del tipo judicialista, es decir, la Administración Tributaria debe acudir a la sede judicial y requerir del juez, siguiendo el procedimiento previsto por las normas, la ejecución del acto a través de una demanda que contendrá el pedimento ejecutorio, ante la actitud del contribuyente que incumplió con los deberes que le impone la relación jurídico tributaria.

El segundo, versa sobre que le corresponde a la Administración Tributaria el cumplir y hacer cumplir sus actos sin el concurso del juez, pudiendo efectuar medidas de corte coercitivo.

Tanto uno como otro sistema tienen que someterse a las regulaciones legales de cada ordenamiento, es decir, el respeto al debido proceso, como demás previsiones constitucionales.

El último hace valer con vehemencia dos principios característicos de los actos administrativos: ejecutoriedad y ejecutividad.

La doctrina ha criticado severamente el hecho que se abandonó la forma para ejecutar los actos de contenido tributario dando preferencia al sistema administrativo, cuando se asumió a partir de la modificación del año 2014, manteniéndose en el vigente del 2020.

Aunado a lo explicado sobre lo que consisten la tutela y poder cautelar expresadas en actos administrativos, siguiendo al profesor Luis Fraga P., en su obra “La Defensa del Contribuyente” citando al profesor Allan Brewer Carías, nos proporciona:

“… El carácter ejecutorio de los actos administrativos es consecuencia directa de su presunción de legalidad y legitimidad, por ello puede, desde el momento preciso en que se profiere, hacer ejecutar por quien corresponda…”

 

Cuando se estudian los actos administrativos, ha de encontrarse que existe una suerte de inquietud por impedir cualquier posibilidad de diferir su desempeño en aras del bienestar de los ciudadanos o, lo que es lo mismo, la inmediatez; pudiendo transitar que la realidad de los particulares puede hacerla mutar la Administración, aun sin el parecer de aquellos, llegando al extremo de aplicarse – si fuere necesario – medidas punitivas no privativas de libertad, como multa o clausura.

Esto es lo que la doctrina denomina como ejecutividad de los actos. Al punto que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981), sobre este punto expresa que, de no existir un término para proceder con su ejecución, debe entenderse que es de inmediato.

La otra característica – también plasmada en esa Ley - radica en que, si el acto no es necesario ponerlo en manos del juez para hacerlo valer, deberá llevarlo a cabo la propia Administración, inclusive de manera forzosa; es lo que se ha bautizado como ejecutoriedad de los actos.    

Es importante recalcar que, aun cuando la Administración Tributaria podría emplear la fuerza pública y ésta prestar su concurso por mandato legal, ello se lleva a cabo – por ejemplo – cuando ocurren circunstancias como impedir la actuación de manera violenta en contra de los funcionarios.   

El Código Orgánico Tributario (2020) permite que la Administración Tributaria – municipal en este caso – pueda materializar (ejecutar) sus propios actos sin concurso del juez, salvo aquellos que impliquen pena privativa de libertad, pues deberá cumplir con el procedimiento penal correspondiente y, siendo los delitos tributarios de acción pública, el Ministerio Público acudirá a Estrados para el establecimiento de responsabilidades.

-          ¿Cómo puede encajar todo lo anterior con la tutela cautelar?

A continuación, el Código Orgánico Tributario (2020) nos da respuesta a esta pregunta con algunos ejemplos.

“… La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

(…)

7.- Retener y asegurar los documentos revisados durante la fiscalización, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares y tomar las medidas necesarias para su conservación. A tales fines se levantará un acta en la cual se especificarán los documentos retenidos.

(…)

10.- Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir su destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija conforme las disposiciones de este Código, incluidos los registrados bajo medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante para la determinación de la Administración Tributaria, cuando éste se encuentre en poder del contribuyente, responsable o tercero.

(…)

14.- Tomar posesión de los bienes con los que se suponga se ha cometido el ilícito tributario, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos bienes. 

15.- Adoptar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código.”   

 

“… La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos y, en especial:

 

1.- Recaudar los tributos, intereses, sanciones y accesorios.

2.-Ejecutar los procedimientos de verificación y de fiscalización y de determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo.

3.- Liquidar los tributos, sanciones y otros accesorios, cuando fuere procedente.

4.- Asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias mediante la adopción de las medidas cautelares o ejecutivas, de acuerdo a lo previsto en este Código.

5.- Adoptar las medidas administrativas de conformidad con las disposiciones establecidas en este Código…”

 

“… Durante el desarrollo de las actividades fiscalizadoras los funcionarios autorizados, a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad podrán indistintamente sellar, precintar o colocar marcas de dichos documentos, bienes, archivos, oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito previo inventario levantado al efecto.”

 

“… En el curso del procedimiento la Administración Tributaria tomará las medidas administrativas necesarias conforme lo establecido en este Código, para evitar que desaparezcan los documentos y elementos que constituyen prueba del ilícito. En ningún caso estas medidas impedirán el desenvolvimiento de las actividades del contribuyente.

 

Asimismo, la Administración Tributaria tomará las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 239 de este Código.”

 

”… La Administración Tributaria designará a los funcionarios que practicarán el embargo, los cuales se entenderán autorizados a efectuar todas las diligencias necesarias a tal fin y levantarán las actas en las que se especifiquen los bienes y el valor que se les asigne el cual no podrá ser inferior al precio del mercado.”

 

“… El embargo procederá contra todos los bienes y derechos del deudor, salvo aquellos que sean inejecutables de conformidad con la ley.

 

De no conocerse bienes o los mismos fueren insuficientes, la Administración Tributaria dictará medida general de prohibición de enajenar y gravar, así como medida de prohibición de movilizar cuentas bancarias, las cuales se mantendrán vigentes hasta que se extinga la deuda o se identifiquen bienes suficientes.

 

Las medidas se notificarán a los registros, notarios e instituciones del sector bancario, directamente por la Administración Tributaria o a través de los organismos a cargo de su coordinación y control, a los fines que estos impidan la enajenación o gravamen sobre bienes del deudor o la movilización de sus cuentas bancarias… “

 

“… La Administración Tributaria podrá adoptar medidas cautelares en los casos que exista riesgo manifiesto para la percepción de los créditos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación o no sean exigibles por causa del plazo pendiente.

Las medidas cautelares podrán consistir, entre otras, en:

 

1.- Embargo preventivo de bienes muebles y derechos.

2.- Retención de bienes muebles.

3.- Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

4.- Suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de los obligados tributarios.

5.- Suspensión de disfrute de incentivos tributarios.

6.- Prohibición general de movimientos de cuentas bancarias.

7.- Cualquier otra que, a criterio de la Administración Tributaria asegure el cobro de las obligaciones tributarias.”        (Subrayado y cursivas mío)  

 

Con vista de lo anterior, se evidencia que la Administración Tributaria posee poder cautelar y no requiere de autorización o permiso previo del Juez para su práctica.

Queda pendiente la fase ejecutiva de los procedimientos tributarios, tanto definitivos como los secundarios.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.