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lunes, 27 de octubre de 2025

¿Existe algún tipo de control de gestión sobre el Síndico Procurador Municipal más allá de la Memoria y Cuenta anual? II

 

¿EXISTE ALGÚN TIPO DE CONTROL DE GESTIÓN SOBRE EL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL MÁS ALLÁ DE LA PRESENTACIÓN DE MEMORIA Y CUENTA? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

De la anterior entrega quedaron algunos escenarios para su consideración.

Dado que el síndico procurador municipal es un funcionario designado y debe seguir las instrucciones del alcalde como del concejo municipal en el ámbito de sus competencias, ello implica que le es aplicable uno de principios de la organización administrativa como es la jerarquía.

En el caso del alcalde, porque es quien administra y lleva adelante la acción de gobierno mientras que – en el concejo municipal – le puede ser requerido dictamen u opinión durante la tramitación de un proyecto de ordenanza, como también la realización de tareas en aras de la función de control.

-          Ahora bien, ¿Qué es la jerarquía y cómo se aplica al síndico procurador municipal?

El profesor Allan Brewer Carías lo aborda genéricamente en una obra de su autoría denominada “Introducción al estudio de la organización administrativa venezolana”, donde la describe y caracteriza, como también en la obra colectiva “Ley Orgánica del Poder Público Municipal” (ley comentada).

En el mismo sentido, la profesora Hildegard Rondón de Sansó en su libro “Teoría General de la Actividad Administrativa”, así como los aspectos del control.

De éste lo define como una figura organizativa que implica una actividad de segundo grado, de revisión o de reexamen de una actuación anterior, aunque también incluye diversas gamas como la de los llamados controles preventivos, que son los que operan antes de la formación del acto o antes que sea eficaz, pudiendo encuadrar aquí actos de disposición procesal (convenimiento, desistimiento, transacción; por ejemplo) por parte de la sindicatura tanto en sede judicial como extrajudicial.

Dice la mencionada autora que la doctrina no contempla una única forma del ejercicio de la potestad jerárquica, aunque la resume así:

o   Poder de dirección: señalar las metas que ha de perseguir la acción de los órganos subordinados.

o   Poder de sustituirse en el inferior cuando éste omita la actuación esperada.

o   Poder de vigilancia de la conducta y actividad del inferior, a través de inspecciones y otras formas de control.

o   Poder de anular los actos viciados y revocar los inoportunos.

o   Poder para resolver los conflictos de competencia.

o   Poder decisorio sobre los recursos administrativos interpuestos.

o  Poder para dictar normas de carácter interno (instrucciones, providencias, circulares, órdenes de servicio).

o   Potestad para designación de titulares de los órganos inferiores.

o   Posibilidad para suplir a los órganos inferiores.

o   Posibilidad para coordinación de los órganos inferiores.  

Por otra parte, al ser impartida una instrucción del alcalde, por ejemplo, iniciar la sustanciación de un procedimiento para establecer si hubo o no cumplimiento oportuno dentro de una relación contractual y, una vez determinada, inicie las acciones tendentes a resguardar los intereses de la entidad, deberá informar periódicamente del estado como del resultado.

Asimismo, los síndicos pueden ser objeto de requerimiento por el concejo municipal para que informe o dictamine, por ejemplo, en tareas legislativas como las derivadas del estudio y apoyo mientras se elabora un proyecto de instrumento normativo o en investigaciones como interpelaciones u otras semejantes; estando en la obligación de efectuarlo.

Pero puede darse la situación que sea este mismo funcionario sea objeto de interpelación por el parlamento local, tendiendo que comparecer ante la comisión o el pleno.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) faculta al concejo municipal para realizar las investigaciones que estime convenientes en las materias de su competencia, pudiendo citar al alcalde y demás funcionarios o empleados municipales para que comparezcan y les suministren informaciones con los respectivos soportes documentales; el síndico procurador municipal no es la excepción.

Por lo general, existen regulaciones para estos casos donde se perfilan los supuestos para la comparecencia de funcionarios o particulares, mediante una ordenanza u otro instrumento normativo, como el reglamento de interior y debates. 

A título de ejemplo, en la Asamblea Nacional su Reglamento de Interior y Debates (2021) lo estipula:

“…La interpelación y la invitación a comparecer tienen por objeto que el pueblo soberano, la Asamblea Nacional o sus comisiones conozcan la opinión, actuaciones e informaciones de un funcionario o funcionaria pública del Poder Nacional, Estadal o Municipal, o de un particular sobre la política de una dependencia en determinada materia, o sobre una cuestión específica. Igualmente podrá referirse a su versión sobre un hecho determinado.

 

La interpelación solamente se referirá a cuestiones relativas al ejercicio de las funciones propias del interpelado o interpelada.” (Subrayado mío).

 

El Reglamento de Interior y Debates del Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda (2023) señala:

“… El Concejo Municipal o sus Comisiones, podrán convocar al Síndico Procurador, Contralor Municipal, Secretario Municipal, Presidentes de Institutos Autónomos, Directores de cualquier dependencia y a través de los mismos, a cualquier funcionario de su dependencia, a fines de que estos informen sobre la materia de su competencia o formularles preguntas relacionadas con la dependencia a su cargo. De igual forma, podrán invitar a funcionarios de otros entes públicos o privados y a particulares para que informen lo conducente sobre cualquier materia de interés para el Concejo Municipal.”   (Subrayado mío).

 

Como ha apuntado la profesora Rondón de Sansó (Ob. Cit.), citando a Charles Einsenmann, la jerarquía es la prevalencia del establecimiento de la conducta que aspira el órgano superior sea realizada por el inferior, bien sea mediante la dirección o la corrección.

Sin embargo, tratándose que la sindicatura municipal se desenvuelve simultáneamente como administración consultiva y de representación; en este último hay que distinguir cuando la instrucción impartida es legítima o no.

Nadie está obligado a cumplir órdenes o instrucciones ilegítimas; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) es tajante al respecto.

Puede entenderse que quien sea el alcalde o concejal no posea mayor formación jurídica, pero – en todos los casos – ha de advertirse las consecuencias que pueda engendrar, porque la práctica enseña que, al recibir la orientación profesional, se reconsidera la postura y se encarrila hacia lo mejor para la entidad dentro de la legalidad.

Los funcionarios municipales responden al municipio por los daños que ocasionen por incumplimiento de sus deberes, negligencia o impericia, al igual que frente a terceros; la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) así lo estatuye.     

El maestro Eloy Lares Martínez en su conocido “Manual de Derecho Administrativo” aborda sobre la administración consultiva de la siguiente manera:

“...los órganos consultivos no adoptan ni ejecutan decisiones, no ejercen funciones de voluntad, sino de inteligencia o apreciación técnica; ilustran con sus dictámenes, opiniones y consejos, el criterio de los órganos activos, que los consultan obligatoria o facultativamente, según lo disponga el ordenamiento jurídico.

 

Según tal parecer, la Administración Consultiva se manifiesta a través de dictámenes, los cuales podrán ser vinculantes; obligatorios pero no vinculantes; o potestativos y no vinculantes. Va de suyo dentro de esa clasificación, que la actividad desplegada por la Administración Consultiva es interna e interorgánica…”

 

Otro autor que ha trabajado el punto sobre la administración consultiva es José Ignacio Hernández en el número 6 de la Revista de Derecho Administrativo donde, además de sus opiniones, cita calificadas voces esclarecedoras dentro de la disciplina.

Uno de los puntos es sobre si constituyen los dictámenes o consultas verdaderos actos administrativos, por aquello que suele indicarse que no son recurribles, lo que conduce a la eterna discusión sobre la exclusión del contencioso administrativo, como también sobre lo que es la actuación interna y externa.

Para Carlos Leañez Sievert, en su trabajo “La asesoría jurídica de la Administración Pública Nacional por la Procuraduría General de la República”, en “Libro Homenaje a la Procuraduría General de la República”, aporta los distintos tipos de consulta; expresa que el dictamen es una manifestación de juicio o conocimiento y no propiamente una declaración de voluntad con miras a producir efectos jurídicos. Busca explicar, interpretar o aclarar jurídicamente una situación concreta.

Como parte del principio cardinal de actuación del Derecho Municipal, como es la participación, uno de los medios del ejercicio de ésta es la rendición de cuentas; en el caso de los alcaldes y concejales indica la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010):

“… Las autoridades del Municipio, de sus entes descentralizados y de las entidades locales, deberán presentar informes sobre su gestión y rendir cuentas públicas, transparentes, periódicas y oportunas ante las comunidades de su jurisdicción.

 

Parágrafo único: A tales fines, garantizarán la información y convocatoria oportuna y los mecanismos de evaluación pertinentes, acerca de los recursos asignados y efectivamente dispuestos, con los resultados obtenidos.” (Subrayado mío).

 

Los síndicos procuradores municipales, como se ha dicho, presenta por escrito un balance de gestión anual para evaluar si se han cumplido o no los proyectos, programas y metas trazadas, lo que servirá a la postre para su ratificación o no al siguiente período, bien sea por reelección o nuevo alcalde.

Durante la anualidad, nada impide – como se ha expresado supra – que sea objeto de rendición de informes que evalúe su desempeño, al punto que podría ser objeto de destitución en los términos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010). 

Resulta importante recordar que el ordenamiento jurídico venezolano establece diversos tipos de responsabilidad independientes una de otra.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.

 

lunes, 13 de octubre de 2025

¿Existe algún tipo de control de gestión sobre el Síndico Procurador Municipal más allá de la Memoria y Cuenta anual? I

 

¿EXISTE ALGÚN TIPO DE CONTROL DE GESTIÓN SOBRE EL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL MÁS ALLÁ DE LA PRESENTACIÓN DE MEMORIA Y CUENTA? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Esta pregunta es producto de una sesión de clases, toda vez que un estudiante que labora en una Sindicatura Municipal presentó esta duda tras ocurrir algo en su trabajo.

Lo primero, para responder tal interrogante, se hacen las siguientes precisiones.

-                ¿Quién es el Síndico Procurador Municipal?

Así como en el nivel nacional, la República cuenta con un órgano denominado Procuraduría General de la República, previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), el cual ostenta la representación legal tanto en el campo judicial como extrajudicial, al igual que en los estados (entidades federales) existe el Procurador General del Estado, del cual dan mención las constituciones estadales y las leyes aprobadas sobre la materia, como se puede apreciar en la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda (2006), por ejemplo; el ámbito local también posee uno cuya denominación es Sindicatura Municipal.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) dispone que, en cada municipio, existirá una.

Es pertinente aclarar que las acciones e intereses personales escapan a su ministerio porque no se corresponden con la naturaleza del servicio y la actividad pública; por ejemplo, la responsabilidad penal entra en esta connotación, debiendo el o los involucrados en la averiguación, procurarse los servicios profesionales del o los abogados que ejerzan su defensa, sin contar con la circunstancia de estar utilizando recursos públicos en provecho particular, lo que está reñido – no solamente con aspectos éticos o morales sino también legales – pudiendo mencionarse la Ley Orgánica contra la Corrupción (2022) o la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010).  

El Síndico Procurador Municipal es un funcionario designado, es decir, no electo, quien ejerce la representación patrimonial tanto judicial como extrajudicialmente del Municipio, principalmente.

Tiene a su cargo un órgano de la entidad denominado Sindicatura Municipal; esto no debe confundirse con el sindicato, el cual ejerce representación de los trabajadores y se deriva del Derecho Laboral.

Asimismo, tampoco con los síndicos a que se contrae el Código de Comercio venezolano (1955) en materia concursal: atrasos y quiebras; aquí el síndico es un auxiliar de justicia designado por el juez mercantil, aun cuando posea esa denominación semejante al que ocupa estas líneas no podría desempeñarse como tal por ser funcionario público. 

La Sindicatura Municipal está clasificado como un órgano auxiliar dentro de la estructura, pues así lo ha previsto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010).

-             ¿Cuáles son los requisitos para ser Síndico Procurador Municipal?

    Estos se encuentran plasmados en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010); a saber:

o   Mayoría de edad.

o   Nacionalidad venezolana.

o   Título de Abogado: haber cursado y aprobado las asignaturas correspondientes de la carrera de Derecho en una universidad reconocida por la República, bien sea pública o privada; inscripción en un Colegio de Abogados y el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado).

o   Gozar de derechos civiles y políticos.

o   No tener interés personal directo con asuntos relacionados con el Municipio (contratista, concesionario

-         ¿Quién lo designa?

Ello es competencia del alcalde, previa autorización del concejo municipal.

-       Dado que recibe instrucciones del Ejecutivo como del Legislativo, ¿Cuál es la adscripción administrativa de la Sindicatura Municipal?

A diferencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, hoy derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal desde el año 2005, siendo la vigente desde el año 2010, no establece expresamente la adscripción de la Sindicatura Municipal.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió mediante sentencia Nº 79 del año 2009, interpretando la adscripción administrativa y jerárquica, se valió de varios elementos como el que su designación corresponde al Alcalde con la aprobación del Concejo Municipal mediante sesión convocada al efecto, dado que en el nivel nacional y estadal ocurre una circunstancia semejante, por cuanto el Procurador General de la República es designado por el Presidente de la República y los Procuradores Generales en los estados a través del Gobernador, debiendo contar con la aprobación de los órganos legislativos: Asamblea Nacional y Consejo Legislativo Estadal, respectivamente.

Dicho órgano posee un doble carácter; se trata de la representación y consulta, pues – como se verá de seguidas – es quien obra en nombre del municipio desde la perspectiva jurídica patrimonial sobre los derechos e intereses, tanto en sede judicial como extrajudicial, al igual que recomienda, propone, advierte, aconseja a los órganos y entes municipales en lo jurídico.

-          ¿Cuáles son las competencias de la Sindicatura Municipal?

Dentro del elenco de competencias, siguiendo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), le corresponde a la Sindicatura Municipal:  

    Asesorar jurídicamente a las distintas ramas o componentes del Poder Municipal, a través de dictámenes u opiniones.

        Someter a la consideración del alcalde los proyectos de ordenanza y demás instrumentos jurídicos municipales, tanto en su creación como en su modificación o eliminación.

       Asistir con derecho a voz a las sesiones del Concejo Municipal en las materias de su competencia o para las que se le hubiere pedido su concurso.

       Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados locales en ejercicio de sus funciones, así como cualesquiera otras acciones que fueren menester.

       Velar por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales, por lo que se le ha dado en llamar como el gran inspector municipal, pues informa de la situación encontrada con las recomendaciones pertinentes.

      El Código Civil venezolano (1982) de vieja data le asigna funciones relacionadas con el Registro Civil y en la oposición a la celebración de matrimonios o en interdicciones.

       También cumple rol como Inspector Fiscal de la Hacienda Municipal; su origen se debe a que tiene como asignación por ministerio de la ley, la representación patrimonial de la Entidad; es menester recordar que la Hacienda Municipal está integrada por los bienes, ingresos y obligaciones que forman su activo y pasivo. 

En este último hay que hacer memoria que dentro de ella hace vida la tributación, por lo que realizar tareas que conlleven el ingreso a las arcas locales de las sumas adeudadas legítimamente. Las ordenanzas suelen regular su participación donde fijan parámetros para la elaboración de convenios de pago, transacciones, entre otras.

Conecta este punto con una limitación para el síndico procurador municipal en los actos de disposición procesal, tales como: convenir, comprometer en árbitros, desistir, transigir; la razón es evitar que los derechos patrimoniales de la entidad puedan verse lesionados.

No significa que no pueda realizarlos, sino que debe contar con la bendición de otras autoridades (alcalde, concejo municipal), como una forma del ejercicio de control.

El Código Orgánico Tributario (2020), al regular sobre la administración tributaria y los medios de extinción de las obligaciones; nos resaltan que las sumas que el municipio deba cobrar por concepto de tributos deben gestionarse hasta que fácticamente no sea posible hacer más, lo que se observa con la prescripción, remisión y la declaratoria de incobrabilidad.

Eso es un contrapeso frente a los poderes que posee la administración tributaria en materia de determinación, liquidación y recaudación.     

-            Caso que se accione judicialmente a un municipio, por ejemplo, de algo emanado del concejo municipal, ¿a quién le corresponde atender el llamamiento del órgano jurisdiccional?

Como bien señala la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), la defensa y representación en Estrados debe atenderla la Sindicatura Municipal; en tal, sentido, este texto normativo contiene un procedimiento para ello y su inobservancia acarrea la nulidad absoluta de todo lo actuado hasta tanto se cumpla; la jurisprudencia ha venido interpretando que - en ciertos procedimientos - como en el amparo constitucional, se seguirá el previsto para éste, dada su naturaleza. 

Siendo un órgano de consulta sus dictámenes no siempre son vinculantes, dado que la función de asesoría jurídica no implica que el solicitante de ella vaya a seguirla al pie de la letra; sin embargo, para el caso que el síndico procurador municipal haya emitido criterio, el cual no es acogido pero – posteriormente – implicó la apertura de la determinación de responsabilidad del o los funcionarios destinatarios de la opinión y le causó un perjuicio a la entidad por no acogerse, aquél salva la suya.

Ahora bien, por mandato de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) el síndico procurador municipal está llamado a intervenir en procedimientos administrativos, lo cual está concebido para la protección de los intereses y derechos patrimoniales de su representada, como – por ejemplo - es cuando se van a desafectar bienes municipales que están bajo dominio público, pues el legislador parte de la premisa que pondrá la diligencia de un buen pare de familia en ese cometido.

De no constar su intervención se haría pasible de nulidad.

-              ¿Existe algún caso en que el dictamen del síndico procurador municipal sea vinculante?

El legislador nacional - con gran tino - consideró pertinente al elaborar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal – desde su primera versión hasta la hoy vigente - que sea éste la autoridad competente para la resolución de lo que implique la intervención en asuntos municipales en los que tengan – de forma mancomunada o por separado – interés personal los alcaldes y/o concejales, su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en empresas donde sea socio.

Su parecer en situaciones como esta es vinculante.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.     

martes, 2 de septiembre de 2025

¿Posee la Administración Tributaria Municipal poder cautelar (embargos, prohibiciones de enajenar y gravar u otros) para dictarlas y practicarlas o necesita del Juez? II

¿POSEE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL PODER CAUTELAR (EMBARGOS, PROHIBICIONES DE ENAJENAR Y GRAVAR U OTROS) PARA DICTARLAS Y PRACTICARLAS O NECESITA DEL JUEZ? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

La función jurisdiccional actuando en sede administrativa - dentro del desempeño de los organismos administrativos - como ya se apuntó, forma parte de aquellos asuntos asignados por el legislador de forma expresa. 

Ello en acatamiento del principio de legalidad, por cuanto toda administración pública está sometida a éste.

-          ¿Cuál es la característica de la función jurisdiccional en sede administrativa?

Aquélla resuelve contención entre particulares o con alguna administración pública en el marco del procedimiento de que se trate; ejemplos de esto se observan cuando se discute en lo nacional acerca de un problema inquilinario en el que dos o más particulares, bien sea personas naturales o jurídicas, discuten la fijación máxima de alquiler de un inmueble. También se encuentra una situación similar al acudir ante una inspectoría del trabajo en el que se actúa para la estabilidad de un trabajador o el fuero sindical.

-          ¿Puede aplicarse en el campo tributario?

En el mismo sentido, llevado hacia lo tributario, la administración tributaria municipal – dado que le compete la determinación, liquidación y recaudación de los ramos rentísticos a su cargo – se rige mediante procedimientos administrativos y judiciales fijados previamente por norma de rango legal, por lo que una ordenanza que regule el impuesto sobre actividades económicas – por decir uno de los escenarios más frecuentes de interacción con aquélla – contiene normas que señalan deberes formales como inscribirse en registros creados por la administración, la declaración de los ingresos brutos efectivamente percibidos durante el período y el pago oportuno - en la misma ocasión en que sea rendida la declaración - por lo que su inobservancia deviene en el ejercicio de un poder coercitivo para conminar al cumplimiento, lo que incluye sanciones.

De igual forma, esto es aplicable en otros tributos como las contribuciones (plusvalía y mejoras), haciendo constar que poseen sus características particulares que las distinguen del arbitrio en referencia, pero que la administración tributaria puede hacer uso de las amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias; basta con revisar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) y el Código Orgánico Tributario (2020).

Los textos normativos podrían disponer de procedimientos que impliquen el ejercicio de la función jurisdiccional en sede administrativa.

Dicha Ley Orgánica nos aporta:

 “… Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales de la República, de los estados, del Distrito Capital, los registradores, notarios y jueces, así como los particulares están obligados a prestar su concurso para la inspección, fiscalización, recaudación, administración y resguardo de los ingresos municipales, y a denunciar los hechos de que tuvieren conocimiento que pudiesen constituir ilícito tributario contra la Hacienda Pública Municipal.” (Subrayado mío).   

 

“… El Municipio a través de ordenanzas podrá crear, modificar o suprimir los tributos que le corresponden por disposición constitucional o que les sean asignados por ley nacional o estadal. Asimismo, los municipios podrán establecer los supuestos de exoneración o rebajas de esos tributos…”

 

“… Es competencia de los municipios la fiscalización, gestión y recaudación de los tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar en favor de otras entidades locales, de los estados o la República. Estas facultades no podrán ser delegadas a particulares.” (Subrayado mío).

 

También la Ley Orgánica para la Coordinación y Armonización de las Potestades Tributarias de los Estados y Municipios (LOCAPTEM, 2023) nos indica:

 

“… Los estados y municipios únicamente podrán crear, organizar controlar y recaudar los tributos que le están asignados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley nacional.”

 

“… Los estados y municipios no podrán cobrar impuestos, tasas o contribuciones que no se encuentren previstos por leyes estadales u ordenanzas, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley nacional. Es nulo e ineficaz cualquier cobro de cantidades exigidas por los estados y municipios bajo otros conceptos distintos como, en especial aquellos establecidos bajo la denominación de aportes, aranceles, contraprestación, y sus similares o equivalentes.”  

(Subrayado mío).

 

Por su parte, el mencionado Código Orgánico:

“… El poder tributario de los estados y municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución (de la República) y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución (de la República) y las leyes dictadas en su ejecución…” (Paréntesis y subrayados míos).

 

“… La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias…” 

 

Esto remite a lo que la doctrina denomina como potestad tributaria originaria y derivada; sobre esto, con solamente dar una lectura a los artículos constitucionales que regulan al municipio, el lector ha de encontrar que allí reza la asignación directa de impuestos como el de actividades económicas, tasas por el uso de bienes y servicios, y – por último - las contribuciones (mejoras y plusvalía) aquí mencionadas.

De igual forma, abre la puerta para esbozar sobre la autonomía municipal, que comprende la elección de sus autoridades (alcaldes y concejales); la gestión de las materias de su competencia; legislar en materias de su competencia, lo que abarca organización y funcionamiento de los distintos órganos del Municipio; crear, recaudar e invertir sus ingresos; controlar, vigilar y fiscalizar los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a estos.

-          En el ejercicio de sus competencias, la Administración Tributaria ¿cómo puede hacer para llevar a cabo la tutela cautelar?

La teoría procesal acerca de este punto explica la existencia de dos sistemas. 

El primero del tipo judicialista, es decir, la Administración Tributaria debe acudir a la sede judicial y requerir del juez, siguiendo el procedimiento previsto por las normas, la ejecución del acto a través de una demanda que contendrá el pedimento ejecutorio, ante la actitud del contribuyente que incumplió con los deberes que le impone la relación jurídico tributaria.

El segundo, versa sobre que le corresponde a la Administración Tributaria el cumplir y hacer cumplir sus actos sin el concurso del juez, pudiendo efectuar medidas de corte coercitivo.

Tanto uno como otro sistema tienen que someterse a las regulaciones legales de cada ordenamiento, es decir, el respeto al debido proceso, como demás previsiones constitucionales.

El último hace valer con vehemencia dos principios característicos de los actos administrativos: ejecutoriedad y ejecutividad.

La doctrina ha criticado severamente el hecho que se abandonó la forma para ejecutar los actos de contenido tributario dando preferencia al sistema administrativo, cuando se asumió a partir de la modificación del año 2014, manteniéndose en el vigente del 2020.

Aunado a lo explicado sobre lo que consisten la tutela y poder cautelar expresadas en actos administrativos, siguiendo al profesor Luis Fraga P., en su obra “La Defensa del Contribuyente” citando al profesor Allan Brewer Carías, nos proporciona:

“… El carácter ejecutorio de los actos administrativos es consecuencia directa de su presunción de legalidad y legitimidad, por ello puede, desde el momento preciso en que se profiere, hacer ejecutar por quien corresponda…”

 

Cuando se estudian los actos administrativos, ha de encontrarse que existe una suerte de inquietud por impedir cualquier posibilidad de diferir su desempeño en aras del bienestar de los ciudadanos o, lo que es lo mismo, la inmediatez; pudiendo transitar que la realidad de los particulares puede hacerla mutar la Administración, aun sin el parecer de aquellos, llegando al extremo de aplicarse – si fuere necesario – medidas punitivas no privativas de libertad, como multa o clausura.

Esto es lo que la doctrina denomina como ejecutividad de los actos. Al punto que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA, 1981), sobre este punto expresa que, de no existir un término para proceder con su ejecución, debe entenderse que es de inmediato.

La otra característica – también plasmada en esa Ley - radica en que, si el acto no es necesario ponerlo en manos del juez para hacerlo valer, deberá llevarlo a cabo la propia Administración, inclusive de manera forzosa; es lo que se ha bautizado como ejecutoriedad de los actos.    

Es importante recalcar que, aun cuando la Administración Tributaria podría emplear la fuerza pública y ésta prestar su concurso por mandato legal, ello se lleva a cabo – por ejemplo – cuando ocurren circunstancias como impedir la actuación de manera violenta en contra de los funcionarios.   

El Código Orgánico Tributario (2020) permite que la Administración Tributaria – municipal en este caso – pueda materializar (ejecutar) sus propios actos sin concurso del juez, salvo aquellos que impliquen pena privativa de libertad, pues deberá cumplir con el procedimiento penal correspondiente y, siendo los delitos tributarios de acción pública, el Ministerio Público acudirá a Estrados para el establecimiento de responsabilidades.

-          ¿Cómo puede encajar todo lo anterior con la tutela cautelar?

A continuación, el Código Orgánico Tributario (2020) nos da respuesta a esta pregunta con algunos ejemplos.

“… La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

(…)

7.- Retener y asegurar los documentos revisados durante la fiscalización, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares y tomar las medidas necesarias para su conservación. A tales fines se levantará un acta en la cual se especificarán los documentos retenidos.

(…)

10.- Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir su destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija conforme las disposiciones de este Código, incluidos los registrados bajo medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante para la determinación de la Administración Tributaria, cuando éste se encuentre en poder del contribuyente, responsable o tercero.

(…)

14.- Tomar posesión de los bienes con los que se suponga se ha cometido el ilícito tributario, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos bienes. 

15.- Adoptar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código.”   

 

“… La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos y, en especial:

 

1.- Recaudar los tributos, intereses, sanciones y accesorios.

2.-Ejecutar los procedimientos de verificación y de fiscalización y de determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo.

3.- Liquidar los tributos, sanciones y otros accesorios, cuando fuere procedente.

4.- Asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias mediante la adopción de las medidas cautelares o ejecutivas, de acuerdo a lo previsto en este Código.

5.- Adoptar las medidas administrativas de conformidad con las disposiciones establecidas en este Código…”

 

“… Durante el desarrollo de las actividades fiscalizadoras los funcionarios autorizados, a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad podrán indistintamente sellar, precintar o colocar marcas de dichos documentos, bienes, archivos, oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito previo inventario levantado al efecto.”

 

“… En el curso del procedimiento la Administración Tributaria tomará las medidas administrativas necesarias conforme lo establecido en este Código, para evitar que desaparezcan los documentos y elementos que constituyen prueba del ilícito. En ningún caso estas medidas impedirán el desenvolvimiento de las actividades del contribuyente.

 

Asimismo, la Administración Tributaria tomará las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 239 de este Código.”

 

”… La Administración Tributaria designará a los funcionarios que practicarán el embargo, los cuales se entenderán autorizados a efectuar todas las diligencias necesarias a tal fin y levantarán las actas en las que se especifiquen los bienes y el valor que se les asigne el cual no podrá ser inferior al precio del mercado.”

 

“… El embargo procederá contra todos los bienes y derechos del deudor, salvo aquellos que sean inejecutables de conformidad con la ley.

 

De no conocerse bienes o los mismos fueren insuficientes, la Administración Tributaria dictará medida general de prohibición de enajenar y gravar, así como medida de prohibición de movilizar cuentas bancarias, las cuales se mantendrán vigentes hasta que se extinga la deuda o se identifiquen bienes suficientes.

 

Las medidas se notificarán a los registros, notarios e instituciones del sector bancario, directamente por la Administración Tributaria o a través de los organismos a cargo de su coordinación y control, a los fines que estos impidan la enajenación o gravamen sobre bienes del deudor o la movilización de sus cuentas bancarias… “

 

“… La Administración Tributaria podrá adoptar medidas cautelares en los casos que exista riesgo manifiesto para la percepción de los créditos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación o no sean exigibles por causa del plazo pendiente.

Las medidas cautelares podrán consistir, entre otras, en:

 

1.- Embargo preventivo de bienes muebles y derechos.

2.- Retención de bienes muebles.

3.- Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

4.- Suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de los obligados tributarios.

5.- Suspensión de disfrute de incentivos tributarios.

6.- Prohibición general de movimientos de cuentas bancarias.

7.- Cualquier otra que, a criterio de la Administración Tributaria asegure el cobro de las obligaciones tributarias.”        (Subrayado y cursivas mío)  

 

Con vista de lo anterior, se evidencia que la Administración Tributaria posee poder cautelar y no requiere de autorización o permiso previo del Juez para su práctica.

Queda pendiente la fase ejecutiva de los procedimientos tributarios, tanto definitivos como los secundarios.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.