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lunes, 31 de marzo de 2025

¿Qué hacer si un alcalde no presenta su Memoria y Cuenta anual? I

 

¿QUÉ HACER SI UN ALCALDE NO PRESENTA SU MEMORIA Y CUENTA ANUAL? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

El ordenamiento jurídico venezolano consagra el deber de los funcionarios electos de presentar Memoria y Cuenta anualmente, por lo menos, como un medio de control por parte de los ciudadanos-electores.

Esto aplica para los tres niveles territoriales del poder público: Nacional (República), estados y municipios.

Para el caso del ámbito municipal los funcionarios electos son los alcaldes y concejales.

Sin embargo, en razón de sus funciones, pese a que el acceso al cargo es mediante concurso, se extiende al Contralor Municipal; asimismo, quedan comprendidos los miembros parroquiales quienes acceden por vía de los consejos comunales (cuando estaban activados) y los jerarcas de los entes que son por designación.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) establece que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y que estos tienen el derecho a estar informados oportunamente y verazmente por ésa sobre el estado de sus actuaciones.

Los municipios no se sustraen de ello.

Por otra parte, tienen derecho de acceso a sus archivos y registros con limitaciones derivadas de la privacidad y honor que tienen también los funcionarios como parte de la ciudadanía o de otra naturaleza institucional.

A nivel legislativo se ha desarrollado el cúmulo de principios constitucionales como el de elevar peticiones y obtener oportuna respuesta, ser enjuiciados por sus jueces naturales, defensa, honor, privacidad o intimidad, simplificación de trámites, organización de la estructura pública, entre otros.

Se pueden mencionar textos como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública (2014), Código Orgánico Tributario (2020), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Simplificación de Trámites (2014), la Ley de Infogobierno (2013), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de  Ley sobre Acceso, Información e Intercambio de Datos y Documentos entre los órganos y entes públicos (interoperabilidad) (2012), entre otros.

De la primera de las leyes mencionadas se extrae que la presentación de la rendición de cuentas es obligatoria, lo que también se vincula como un derecho de los ciudadanos en materia de participación, debiendo hacerlo de forma tal que sea comprensible.

Se define al control social en dicha Ley Orgánica como el mecanismo a través del cual todo ciudadano, bien sea en forma individual o grupalmente, participa en la vigilancia, control de la gestión pública en la ejecución de programas, planes y proyectos, como en la prestación de servicios públicos y la conducta pública de los funcionarios con miras a prevenir, racionalizar y promover correctivos.

Establecido como ha sido el deber de rendición, ¿cuándo debe ser llevado a cabo por el alcalde?

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) estatuye que deberá realizarse dentro del primer trimestre del año.

-          ¿Ante quién se rinde?

Deberá efectuarlo a la comunidad respectiva.

Ahora bien, los alcaldes están en la obligación de rendir cuentas frente a los ediles – de forma obligatoria y fija – dentro del segundo mes siguiente, transcurrido como sea el ejercicio económico financiero (enero a diciembre) del año anterior en la oportunidad fijada por el órgano legislativo, como también – durante el desempeño del cargo, por aquello de las labores de control y seguimiento sobre la Administración, cuando le sea requerido; ejemplos se encuentran en casos como:

-          Presentación del proyecto de presupuesto de ingresos y gastos del municipio.

-          Plan Municipal de Desarrollo.

-          Plan Municipal de Desarrollo Urbano Local (PDUL) y el resto de los planes sectoriales.

-          Delegación o Transferencia de Competencias que le hagan al Municipio.

-          Aprobación de las concesiones de servicios públicos.

-          Enajenación de ejidos.

-          Autorización para desistir de recursos y acciones.

-          Convenimientos.

-     Transacciones (se refiere a un contrato de naturaleza procesal, por medio del cual los otorgantes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual. Se concibe como un acto de disposición o de aquellos que excede la simple administración y, por esa razón, debe someterlo al Concejo Municipal)

-          Comprometer en árbitros (arbitraje).

-          Autorizar las ausencias por más de quince días.

Todo esto sin perjuicio de las facultades de control, lo que implica las investigaciones que tenga a bien en las materias de su competencia, tanto en la persona del alcalde como la de sus subalternos, quedando en la obligación de suministrar las informaciones y los soportes (documentos), llegado al punto de interpelarlos, pudiendo ser sancionados en caso de desacato.

Aunque la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) alude a la memoria, se estila también entregar la cuenta porque es el órgano de control natural.

Por otra parte, el Contralor Municipal deberá recibir del burgomaestre la cuenta, lo que comprende el manejo de los recursos financieros del Municipio, pues tiene a su cargo el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales como de las operaciones derivadas de estos.   

Como quiera que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) no regula de forma pormenorizada las actividades de control, pues se limita a esbozos para la Contraloría de fijarle asignaciones como el control posterior, inspecciones, control perceptivo, código de cuentas, examen selectivo o exhaustivo;  hay que buscarlas en otras fuentes, lo que se encuentra más profusamente en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), del cual forma parte el Municipio.

No podía dejarse por fuera al Auditor Interno quien, de conformidad con estas leyes mencionadas y el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (2015) realiza examen y análisis de la gestión, pudiendo hacer las observaciones para implementar correctivos.

La Auditoría Interna está enmarcada dentro de la Actividad de Control del Estado o Función de Control; sobre ambas denominaciones la doctrina refleja inquietudes que no se tratan aquí para no diluir la idea central.

El Sistema de Control Interno forma parte de la administración financiera del Estado, lo que comprende la auditoría interna de los organismos públicos, bien sea en lo central (órganos) como descentralizado (entes).

De acuerdo con el texto normativo citado es un servicio de examen posterior, objetivo, sistemático de las actividades administrativas y financieras de los órganos y entes con fines de evaluación, verificación y elaboración de informes tendentes a observar, concluir, recomendar y dictaminar sobre el desempeño de aquellos.

Se indica que es un “servicio de examen” porque – dentro de la actividad de control – se busca que la gestión administrativa sea evaluada en forma permanente para la búsqueda de correctivos que permitan un mejoramiento, por ejemplo, con criterios de economía y ahorro, sin perder la eficiencia y eficacia en la realización de la tarea pública.

Precisamente es la Auditoría Interna uno de esos agentes para la evaluación con la aplicación de los criterios técnicos, con los cuales se obtiene un informe que – a la postre – será la compilación de experiencias donde el equipo multidisciplinario con el que debe contar se hagan las recomendaciones pertinentes y sus correctivos.

Por ser “posterior” implica que se deja en manos de la administración la ejecución de las partidas presupuestarias aprobadas mediante ordenanza de presupuesto anual, debiendo documentarse cada pago – por ejemplo - a proveedores, personal, entre otros. No implica autorización para el gasto, sino que es materialización de lo presupuestado.

Necesariamente debe ser “objetivo” porque no le es dable personalismos o preferencias subjetivas, ya que se constata el cumplimiento de parámetros previamente establecidos, como la aplicación eficiente de lo presupuestado – por ejemplo – o el correcto pago de lo acordado en un contrato de servicios.

Como consecuencia de lo anterior el carácter “sistemático” permite la eficiente realización de tareas de control o seguimiento de los programas y proyectos en el marco de las competencias de los órganos y entes municipales.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

sábado, 29 de marzo de 2025

¿Qué hacer si un alcalde no presenta su Memoria y Cuenta anual? II

 

¿QUÉ HACER SI UN ALCALDE NO PRESENTA SU MEMORIA Y CUENTA ANUAL? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Retomando la idea principal, la función de control tiene como objetivo la prevención y corrección de hechos que pongan en riesgo los recursos materiales de la entidad local.

No significa que sea perfecto, pero - hay que reconocerlo - es mejor contar con algo a que no exista alguno.

Además, es vital que se construya una conciencia ética para el manejo de lo público, dado que son de todos los ciudadanos y no de quienes los administren circunstancialmente.

Es principio cardinal de la actividad municipal el ejercicio de la participación ciudadana, al punto que debe interpretarse de forma extensiva, pues el modelo no se agota con las previsiones legales; un ejemplo es lo experimentado por las asociaciones de vecino, las cuales son una forma organizativa que va en sintonía con las disposiciones constitucionales, como son el libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho de asociación, derecho a estar oportunamente informado de lo desplegado o por hacer por parte de los agentes públicos, entre otros.

Gracias a ellas se han detectado intentos o la ejecución de irregularidades, especialmente en lo urbanístico, como son la violación de zonificación, mediante usos no conformes, por ejemplo.

Explicado para entenderlo mejor, sería cuando se está en una zona estrictamente residencial y se instala un taller mecánico automotriz o un expendio de bebidas alcohólicas.

Para el caso del alcalde, dentro de las previsiones legales consagradas tanto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010), las cuales desarrollan postulados constitucionales, se encuentra la obligación de informar cómo fue el desempeño de la gestión durante el período.

De estos instrumentos normativos nacionales se derivan ordenanzas sobre la materia.

Eso permite la evaluación del funcionario; basta recordar que – con ocasión de la Enmienda Constitucional número 1 (2009) – puede optar a la reelección consecutiva.  

Determinado como ha sido que el alcalde debe presentar un informe donde rinde cuentas – por lo menos anualmente – ante diversas instancias; a continuación, se hacen algunas precisiones.

Llegada la oportunidad, acude ante el Concejo Municipal y la presenta.

Los ediles la reciben, examinan y – mediante acuerdo – señalan que no le es aprobada, ¿podrían removerlo del cargo?

Anteriormente era factible y, de hecho, fue motivo de recursos judiciales llevando a un conflicto de autoridades que provocaba el colapso municipal.

En la actualidad el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado que no es dable a los concejales realizar un proceso destitutorio del alcalde por esa razón.

La Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de marzo del 2002, dejó sentado que el alcalde estando comprendido dentro del elenco de cargos revocables, lo procedente sería instar la activación de un proceso refrendario con los lineamientos dictados al efecto.

Basó la motivación en que esta forma de participación está por encima de la suspensión que consagra ratio temporis la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para la época; es menester recordar que la primera versión de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal data del año 2005 con modificaciones el año 2006, 2009 y 2010 (hoy vigente).  

Véase otro supuesto.

Transcurrido el período anual y abierto el primer trimestre para la rendición, ¿podría solicitar un diferimiento del acto por el alcalde?

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) ha previsto tal posibilidad y regula que podría concederse prórroga para llevarlo a cabo; lógicamente debe sustentarse en razones de peso, es decir, motivado.   

Sin embargo, tampoco puede demorarse indefinidamente y, ante tal posibilidad, abre la puerta para la declaratoria de falta grave de los deberes inherentes al cargo, lo que legitimaría – adicionalmente – a cualquier ciudadano para acudir al Ministerio Público o la Contraloría General, según sus casos, para solicitar la determinación de la o las responsabilidades a que hubiere lugar.

Esto sería tomado como equiparable a falta absoluta y, si se dictare una medida que tuviera como ejecutoria la salida del funcionario, se aplicarían lo contemplado por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010) sobre la materia.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.        

domingo, 27 de marzo de 2022

¿Es procedente crear una Unidad de Auditoria Interna en la Sindicatura Municipal? II

 

¿ES PROCEDENTE CREAR UNA UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA EN LA SINDICATURA MUNICIPAL? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Para responder la pregunta que genera estas líneas hay que partir de la ubicación administrativa de la Sindicatura Municipal dentro de la estructura, ya que ésta será la receptora de la acción por parte de la Auditoría Interna.

A diferencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, hoy derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el año 2005, no establece expresamente la adscripción de la Sindicatura Municipal.

En las sucesivas reformas de este instrumento, incluida la vigente de año 2010, se ha mantenido la situación, por lo que es menester hacer un análisis.

-        ¿Además de la doctrina y legislación, existe alguna decisión que oriente al investigador?

Sobre este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 79 del año 2009, conoció de un Recurso de Interpretación de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a solicitud de personal de ese Despacho en el Municipio Plaza (Guarenas) del Estado Miranda, con miras a establecer su adscripción administrativa y jerárquica.

-        ¿Cómo concibió el Tribunal para resolver el Recurso?

Para ello se valió de varios elementos; uno fundamental fue a quién le compete la designación del Síndico Procurador Municipal.

Al respecto, la (LOPPM) señala que corresponde al Alcalde con la aprobación del Concejo Municipal mediante sesión convocada al efecto, ya que bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Régimen Municipal lo hacía exclusivamente el Concejo Municipal, puesto que era un sistema parlamentario, es decir, un órgano colegiado por no existir el Alcalde, lo que vino mucho tiempo después.

-        ¿En qué términos lo ha previsto la (LOPPM, 2010)?

-        La norma dice así:

“… El Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal será designado o designada por el Alcalde o la Alcaldesa previa autorización del Concejo Municipal, en la sesión ordinaria siguiente a la de instalación de este último órgano o dentro de la sesión más inmediata posible…”

 

-        ¿Qué sucede si el Concejo Municipal no aprueba la designación del Alcalde?

-        La respuesta nos la ofrece la misma (LOPPM, 2010):

 

“… Cuando el Concejo Municipal no apruebe tal designación, deberá hacerlo mediante acto explícito y motivado…”

 

Asimismo dice el instrumento legal en cuestión:

 

“… Cuando el Concejo Municipal no apruebe la designación hecha por el Alcalde o Alcaldesa, éste o ésta deberá proponer una terna acompañada de los soportes académicos y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones y el Concejo Municipal deberá pronunciarse dentro de los quince días continuos siguientes en favor de una de las postulaciones presentadas…”   

 

-        ¿Qué hacer de considerar el Concejo Municipal que no reúnen los candidatos los requerimientos del cargo?

-        La (LOPPM, 2010) estatuye en estos casos:

“… en defecto de lo cual, el Alcalde o Alcaldesa podrá designar a quien estime más apropiado dentro de la terna de postulados…”

 

Hizo la comparación con la del Procurador General de la República, donde tanto la (CRBV, 1999) como el texto legislativo que regula a la Procuraduría aprobado por la Asamblea Nacional, expresa que el Presidente de la República somete al Poder Legislativo la designación de tal funcionario.

En el caso de los estados (provincias, regiones), el Gobernador como máximo jerarca en cada entidad federal hace lo propio con el Procurador del Estado ante el Consejo Legislativo Estadal.

Un ejemplo se observa en la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda (2006), donde dentro de las atribuciones del Consejo Legislativo se encuentran:

 

“…Autorizar al Gobernador o Gobernadora para el nombramiento del Procurador o Procuradora del Estado”

 

Mientras que al Gobernador, como primera autoridad político y administrativa del Estado, le asigna la designación del Procurador del Estado, previa autorización del órgano legislativo; la administración de la Hacienda Pública.

Admite la posibilidad de una Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual tiene por objeto la organización y funcionamiento del Poder Ejecutivo del Estado.

Dicho texto normativo reproduce la norma constitucional sobre los poderes públicos estadales, al igual que acoge legislación nacional en esa materia, como la Ley de los Consejos Legislativos de los Estados (2001), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (DLOAFSP, 2015), aplicable a los estados, forman parte de aquélla los sistemas de bienes, crédito público, contabilidad pública, presupuesto, tesorería, planificación y tributario.

Otras son la Ley del Consejo Federal de Gobierno y la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (2009).

 Concluyó el fallo en cuestión que la Sindicatura Municipal está en circunstancias semejantes que sus pares nacional y estadales, por lo que resulta concluir que forma parte de la estructura del Ejecutivo Local.

Otro caso análogo al planteamiento inicial lo estudió meses después de la indicada Sentencia, la Contraloría General de la República pero – esta vez –desde la perspectiva estadal, la cual intervino en el Recurso de Interpretación aludido supra.

Esto originó un Oficio Circular signado con el Nº 07-01-9 de fecha 03 de diciembre de 2010 dirigido a los Contralores Estadales.

Al estudiar el problema partió – como en esa ocasión la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia - de la ubicación administrativa correspondiente a la Procuraduría Estadal y opinar que forma parte del Ejecutivo de la Entidad, faltaría por determinar si goza o no de personalidad jurídica.

La respuesta ante esto es que el legislador – como ha expresado la doctrina - debe otorgarla en el texto normativo que regule la materia de forma expresa, es decir, con interpretación restrictiva.

Volviendo al caso de las Sindicaturas Municipales, nada expone la (LOPPM, 2010) desde su primera versión, por lo que pese a las competencias asignadas de gran valía para la gestión y, tomando cita de la Circular del Órgano de Control, “… carece de personalidad jurídica propia, subsumiéndose en el que detenta el Estado (Municipio en el caso que nos ocupa), como entidad territorial y cuya función no es más que la de un Órgano (sic) de naturaleza consultiva esencialmente en el área jurídica, cuyos resultados son consagrados en forma facultativa, toda vez que queda a la libre apreciación del Ejecutivo…” (Paréntesis mío).

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar una lectura a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Competencias municipales”, “La Autonomía Municipal”, “Organización y gestión municipal”, “De los municipios y otras entidades locales”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Función de Control”, “Municipio y Control Interno”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y cultura tributaria”, “El Municipio Indígena”, “El Presupuesto Participativo”, “El Situado Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “El Síndico Procurador como fiscal de la hacienda municipal”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Autonomía Municipal”, “La Función de Control en el Municipio”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.