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domingo, 27 de marzo de 2022

¿Es procedente crear una Unidad de Auditoria Interna en la Sindicatura Municipal? II

 

¿ES PROCEDENTE CREAR UNA UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA EN LA SINDICATURA MUNICIPAL? II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Para responder la pregunta que genera estas líneas hay que partir de la ubicación administrativa de la Sindicatura Municipal dentro de la estructura, ya que ésta será la receptora de la acción por parte de la Auditoría Interna.

A diferencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, hoy derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el año 2005, no establece expresamente la adscripción de la Sindicatura Municipal.

En las sucesivas reformas de este instrumento, incluida la vigente de año 2010, se ha mantenido la situación, por lo que es menester hacer un análisis.

-        ¿Además de la doctrina y legislación, existe alguna decisión que oriente al investigador?

Sobre este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 79 del año 2009, conoció de un Recurso de Interpretación de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a solicitud de personal de ese Despacho en el Municipio Plaza (Guarenas) del Estado Miranda, con miras a establecer su adscripción administrativa y jerárquica.

-        ¿Cómo concibió el Tribunal para resolver el Recurso?

Para ello se valió de varios elementos; uno fundamental fue a quién le compete la designación del Síndico Procurador Municipal.

Al respecto, la (LOPPM) señala que corresponde al Alcalde con la aprobación del Concejo Municipal mediante sesión convocada al efecto, ya que bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Régimen Municipal lo hacía exclusivamente el Concejo Municipal, puesto que era un sistema parlamentario, es decir, un órgano colegiado por no existir el Alcalde, lo que vino mucho tiempo después.

-        ¿En qué términos lo ha previsto la (LOPPM, 2010)?

-        La norma dice así:

“… El Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal será designado o designada por el Alcalde o la Alcaldesa previa autorización del Concejo Municipal, en la sesión ordinaria siguiente a la de instalación de este último órgano o dentro de la sesión más inmediata posible…”

 

-        ¿Qué sucede si el Concejo Municipal no aprueba la designación del Alcalde?

-        La respuesta nos la ofrece la misma (LOPPM, 2010):

 

“… Cuando el Concejo Municipal no apruebe tal designación, deberá hacerlo mediante acto explícito y motivado…”

 

Asimismo dice el instrumento legal en cuestión:

 

“… Cuando el Concejo Municipal no apruebe la designación hecha por el Alcalde o Alcaldesa, éste o ésta deberá proponer una terna acompañada de los soportes académicos y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones y el Concejo Municipal deberá pronunciarse dentro de los quince días continuos siguientes en favor de una de las postulaciones presentadas…”   

 

-        ¿Qué hacer de considerar el Concejo Municipal que no reúnen los candidatos los requerimientos del cargo?

-        La (LOPPM, 2010) estatuye en estos casos:

“… en defecto de lo cual, el Alcalde o Alcaldesa podrá designar a quien estime más apropiado dentro de la terna de postulados…”

 

Hizo la comparación con la del Procurador General de la República, donde tanto la (CRBV, 1999) como el texto legislativo que regula a la Procuraduría aprobado por la Asamblea Nacional, expresa que el Presidente de la República somete al Poder Legislativo la designación de tal funcionario.

En el caso de los estados (provincias, regiones), el Gobernador como máximo jerarca en cada entidad federal hace lo propio con el Procurador del Estado ante el Consejo Legislativo Estadal.

Un ejemplo se observa en la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda (2006), donde dentro de las atribuciones del Consejo Legislativo se encuentran:

 

“…Autorizar al Gobernador o Gobernadora para el nombramiento del Procurador o Procuradora del Estado”

 

Mientras que al Gobernador, como primera autoridad político y administrativa del Estado, le asigna la designación del Procurador del Estado, previa autorización del órgano legislativo; la administración de la Hacienda Pública.

Admite la posibilidad de una Ley Orgánica de la Administración Pública, la cual tiene por objeto la organización y funcionamiento del Poder Ejecutivo del Estado.

Dicho texto normativo reproduce la norma constitucional sobre los poderes públicos estadales, al igual que acoge legislación nacional en esa materia, como la Ley de los Consejos Legislativos de los Estados (2001), el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (DLOAFSP, 2015), aplicable a los estados, forman parte de aquélla los sistemas de bienes, crédito público, contabilidad pública, presupuesto, tesorería, planificación y tributario.

Otras son la Ley del Consejo Federal de Gobierno y la Ley Orgánica para la Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (2009).

 Concluyó el fallo en cuestión que la Sindicatura Municipal está en circunstancias semejantes que sus pares nacional y estadales, por lo que resulta concluir que forma parte de la estructura del Ejecutivo Local.

Otro caso análogo al planteamiento inicial lo estudió meses después de la indicada Sentencia, la Contraloría General de la República pero – esta vez –desde la perspectiva estadal, la cual intervino en el Recurso de Interpretación aludido supra.

Esto originó un Oficio Circular signado con el Nº 07-01-9 de fecha 03 de diciembre de 2010 dirigido a los Contralores Estadales.

Al estudiar el problema partió – como en esa ocasión la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia - de la ubicación administrativa correspondiente a la Procuraduría Estadal y opinar que forma parte del Ejecutivo de la Entidad, faltaría por determinar si goza o no de personalidad jurídica.

La respuesta ante esto es que el legislador – como ha expresado la doctrina - debe otorgarla en el texto normativo que regule la materia de forma expresa, es decir, con interpretación restrictiva.

Volviendo al caso de las Sindicaturas Municipales, nada expone la (LOPPM, 2010) desde su primera versión, por lo que pese a las competencias asignadas de gran valía para la gestión y, tomando cita de la Circular del Órgano de Control, “… carece de personalidad jurídica propia, subsumiéndose en el que detenta el Estado (Municipio en el caso que nos ocupa), como entidad territorial y cuya función no es más que la de un Órgano (sic) de naturaleza consultiva esencialmente en el área jurídica, cuyos resultados son consagrados en forma facultativa, toda vez que queda a la libre apreciación del Ejecutivo…” (Paréntesis mío).

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar una lectura a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Competencias municipales”, “La Autonomía Municipal”, “Organización y gestión municipal”, “De los municipios y otras entidades locales”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Función de Control”, “Municipio y Control Interno”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y cultura tributaria”, “El Municipio Indígena”, “El Presupuesto Participativo”, “El Situado Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “El Síndico Procurador como fiscal de la hacienda municipal”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Autonomía Municipal”, “La Función de Control en el Municipio”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

 

 

jueves, 17 de marzo de 2022

¿Es procedente crear una Unidad de Auditoria Interna en la Sindicatura Municipal? I

 

¿ES PROCEDENTE CREAR UNA UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA EN LA SINDICATURA MUNICIPAL? I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

edularalaw@gmail.com

 

Durante una sesión académica se planteó esta interrogante, lo cual pareció buena temática para analizar y estas líneas reflejaron lo tratado allí.

La Auditoría Interna está enmarcada dentro de la Actividad de Control del Estado o Función de Control; sobre ambas denominaciones la doctrina refleja inquietudes que no se tratan para no diluir la idea central.

El Sistema de Control Interno forma parte de la administración financiera del Estado, lo que comprende la auditoría interna de los organismos públicos, bien sea en lo central (órganos) como descentralizado (entes).

Su marco normativo se encuentra en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera (DLOAFSP, 2015), cuyo objeto es regular la administración financiera del Estado, el sistema de control interno y los aspectos referidos con la coordinación macroeconómica; es el marco normativo de estas actividades del quehacer público.

Funcionará en coordinación con la Contraloría Municipal y la General de la República, debiendo informarle las situaciones que puedan comprometer las responsabilidades establecidas por ley, es decir, civiles, penales y administrativas, siguiendo a la Constitución de la República (1999).

Corresponde llevar a cabo su instauración siguiendo las normas que al efecto dicten la Contraloría General de la República y la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna (SUNAI), como cabeza del sistema, lo que también se obtiene por la legislación a cargo de la Asamblea Nacional; este último es creado por el (DLOAFSP, 2015) ya que la Contraloría General es de vieja data en el ordenamiento venezolano.

No debe dejarse de lado que los municipios gozan de autonomía concedida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 199)  

El mencionado texto normativo no define lo que son los órganos ni entes; sin embargo el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) tiene conceptuados a los órganos como organizaciones de carácter centralizado; ejemplos de ello son las alcaldías, concejos municipales, cabildos.

Los entes – estructuras de carácter descentralizado – pueden ser de varios tipos; los hay con régimen predominante de Derecho Público, siendo ejemplo los institutos autónomos o públicos, cuya creación debe hacerse mediante acto legislativo (ordenanzas en el caso de los municipios).

También los hay con régimen predominante de Derecho Privado, pudiendo señalarse como ejemplo a las empresas del municipio y fundaciones municipales. Aquí se hace una distinción entre los llamados entes empresariales y no empresariales, donde los ejemplos aportados se corresponden con esta clasificación, en su orden.

Tanto en uno como en el otro  – se requiere la redacción del acta constitutiva y estatutos sociales, como ocurre en materia de fundaciones y sociedades mercantiles en los ámbitos del Derecho Civil y Comercial ordinario, al igual que un decreto emanado del alcalde publicado en la Gaceta Oficial Municipal. 

A estas alturas cabe hacer una aclaratoria, dados los múltiples cambios ocurridos en materia de organización administrativa.

Se trata de las denominadas Misiones.

-        ¿Encuentran las misiones asiento en lo municipal?,

Por su parte, las misiones son de naturaleza nacional, lo que no implica que dejen de interactuar con los ámbitos locales, ya que hay materias en las que estos tienen competencias; son de las llamadas concurrentes y ejemplos de ello son la salud, educación, alimentación (mercados y mataderos), entre otros.

La legislación nacional sobre salud y educación, por citar algunos ejemplos, pauta la competencia de los municipios dentro de los sistemas.

Se regulan por el Decreto con rango, valor de fuerza de Ley Orgánica de Misiones, Grandes Misiones y Micro Misiones (DLOMGMMM, 2014); su objeto es regular los mecanismos a través de los cuales el Estado, por sí mismo o conjuntamente con el llamado poder popular, promueve el desarrollo social, para asegurar los derechos sociales consagrados por la (CRBV, 1999).  

Retomando el planteamiento de origen de estas líneas, corresponde a la Sindicatura Municipal ser el órgano que brinda apoyo jurídico a toda la Entidad y la representa cuando se produce la necesidad de acudir ante organismos jurisdiccionales, los cuales pueden ser judiciales – que es lo más significativo o distintivo del concepto – como administrativos por mandato de la ley; opera bien sea en forma activa o pasiva.

Ello en razón de la llamada función jurisdiccional de la administración por aquello del manejo y resolución de intereses contrarios.

Ejemplo de los primeros son los Tribunales Contencioso Administrativo y de los segundos, la Inspectoría del Trabajo.

Forma parte de la estructura municipal. Específicamente, dentro de los llamados órganos auxiliares.

En efecto, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM, 2010) dispone que - en cada municipio - existirá una con rango de auxiliar del nivel local.

Es frecuente confundir a este organismo consultor con el sindicato, lo que es un error, dado que éste es una institución que representa los derechos de índole laboral de los trabajadores dentro de una organización pública o privada.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (DLOAFSP, 2015) se refiere acerca de la Auditoría Interna como un servicio de examen posterior, objetivo, sistemático de las actividades administrativas y financieras de los órganos y entes con fines de evaluación, verificación y elaboración de informes tendentes a observar, concluir, recomendar y dictaminar sobre el desempeño de aquellos.

Los municipios se encuentran incluidos en el listado de sujetos para su aplicación, tanto para órganos como entes.

Se indica que es un servicio de examen porque – dentro de la actividad de control – se busca que la gestión administrativa sea evaluada en forma permanente para la búsqueda de correctivos que permitan un mejoramiento, por ejemplo, con criterios de economía y ahorro, sin perder la eficiencia y eficacia en la realización de la tarea pública.

Por ser posterior implica que se deja en manos de la administración la ejecución de las partidas presupuestarias aprobadas mediante ordenanza de presupuesto anual, debiendo documentarse cada pago – por ejemplo -  a proveedores, personal, entre otros. No implica autorización para el gasto sino que es materialización de lo presupuestado.

En relación con la característica de ser objetivo es necesaria que sea así porque no le es dable personalismos o preferencias subjetivas, ya que se constata el cumplimiento de parámetros previamente establecidos, como la aplicación eficiente de lo presupuestado – por ejemplo – o el correcto pago de lo acordado en un contrato de servicios.

Se dice es sistemático permite la eficiente realización de tareas de control o seguimiento de los programas y proyectos en el marco de las competencias de los órganos y entes municipales.  

Continuando en la diferenciación o caracterización tanto de la Auditoría Municipal como de la Sindicatura Municipal hay que tener presente que, en todo caso, cuando se demanda a un Municipio se debe practicar la citación del Síndico Procurador con arreglo en lo dispuesto por la (LOPPM, 2010) so pena de nulidad absoluta de todo lo actuado y causal de reposición al estado de cumplir cabalmente con tales regulaciones, quedando en cabeza del Síndico la legitimidad para la solicitud de reposición.

En idénticas condiciones se debe manejar cuando hay que practicar notificaciones de toda sentencia definitiva o interlocutoria; también se hace la exigencia que debe notificarse al Alcalde de la Entidad – dado que compete a éste la administración de los bienes municipales - correspondiendo diferenciarse claramente lo que implica notificar al Síndico Procurador, que es la vinculante y obligante como representante judicial del Municipio, mientras que en el jefe de la rama ejecutiva es meramente informativo.

Lógicamente, si la dependencia municipal es distinta a la Alcaldía (Poder Ejecutivo) pero fue la que ameritó la representación por la Sindicatura, como podría ser el Concejo Municipal (Poder Legislativo), por ejemplo, debe practicarse en cabeza de su máximo jerarca (Presidente del Concejo Municipal); muchos tribunales adoptan hacerlo – además de la del Síndico Procurador – en ambos para evitar posteriores alegatos de reposición procesal.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

Se sugiere dar una lectura a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Competencias municipales”, “La Autonomía Municipal” “Organización y gestión municipal”, “De los municipios y otras entidades locales”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “Municipio y Función de Control”, “Municipio y Control Interno”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y cultura tributaria”, “El Municipio Indígena”, “El Presupuesto Participativo”, “El Situado Municipal”, “La Sindicatura Municipal”, “El Síndico Procurador como fiscal de la hacienda municipal”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Autonomía Municipal”, “La Función de Control en el Municipio”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para mayor información.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 

 

domingo, 27 de agosto de 2017

Municipio y Control Interno II

MUNICIPIO Y CONTROL INTERNO II

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar


El Control Interno debe establecerse en cada órgano o ente municipal, lo que significa – por ejemplo – que el Concejo Municipal está en la obligación de crearlo y mantenerlo para la evaluación de las comisiones y demás dependencias que lo conforman desde una perspectiva patrimonial fundamentalmente, lo que se trasladará – por vía de consecuencia – hacia otras concepciones de la gestión pública.

Ello es en razón que su actividad abarca aspectos presupuestarios, económicos, financieros patrimoniales, normativos y de gestión, al igual que la evaluación de programas y proyectos, de acuerdo con las previsiones del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público (DLOAFSP) desde su primera versión.

Funcionará en coordinación con la Contraloría Municipal y la General de la República, debiendo informarle las situaciones que puedan comprometer las responsabilidades establecidas por ley, es decir, civiles, penales y administrativas, siguiendo a la Constitución de la República.

Corresponde llevar a cabo su instauración siguiendo las normas que al efecto dicten la Contraloría General de la República y la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna (SUNAI), como cabeza del sistema, lo que también se obtiene por la legislación a cargo de la Asamblea Nacional; este último es creado por el DLOAFSP, ya que la Contraloría General es de vieja data en el ordenamiento venezolano.

Es un órgano adscrito a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, aunque la designación de su máximo jerarca (Superintendente) corresponde al Presidente de la República.

La SUNAI está dotada de capacidad de gestión administrativa, presupuestaria y financiera.

Para la designación de los servidores públicos que regenten la Auditoría Interna se realizará concurso público.

La Auditoría Interna – de acuerdo con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del sector público – es un servicio de examen posterior, objetivo, sistemático de las actividades administrativas y financieras de los órganos y entes con fines de evaluación, verificación y elaboración de informes tendentes a observar, concluir, recomendar y dictaminar sobre el desempeño de aquellos.

Se indica que es un “servicio de examen” porque – dentro de la actividad de control – se busca que la gestión administrativa sea evaluada en forma permanente para la búsqueda de correctivos que permitan un mejoramiento, por ejemplo, con criterios de economía y ahorro, sin perder la eficiencia y eficacia en la realización de la tarea pública.

Precisamente es la Auditoría Interna uno de esos agentes para la evaluación con la aplicación de los criterios técnicos, con los cuales se obtiene un informe que – a la postre – será la compilación de experiencias donde el equipo multidisciplinario con el que debe contar se hagan las recomendaciones pertinentes y sus correctivos.

Por ser “posterior” implica que se deja en manos de la administración la ejecución de las partidas presupuestarias aprobadas mediante ordenanza de presupuesto anual, debiendo documentarse cada pago – por ejemplo -  a proveedores, personal, entre otros. No implica autorización para el gasto sino que es materialización de lo presupuestado.

Necesariamente debe ser “objetivo” porque no le es dable personalismos o preferencias subjetivas, ya que se constata el cumplimiento de parámetros previamente establecidos, como la aplicación eficiente de lo presupuestado – por ejemplo – o el correcto pago de lo acordado en un contrato de servicios.

Como consecuencia de lo anterior el carácter “sistemático” permite la eficiente realización de tareas de control o seguimiento de los programas y proyectos en el marco de las competencias de los órganos y entes municipales.  

Es menester señalar que el control interno debe hacer gala de los principios de planificación y coordinación para evitar la dispersión de esfuerzos y recursos.

Una de las formas exitosas para la gestión pública, especialmente cuando existe el manejo de dinero y otros recursos de carácter patrimonial, es el continuo adiestramiento del personal, al igual que la implementación de manuales, ya que permite que la información sea distribuida de acuerdo con el nivel de responsabilidad.

Al respecto, la Contraloría General de la República (CGR), la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna (SUNAI), el Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), la Superintendencia de Bienes Públicos, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), la Oficina Nacional de Contabilidad Pública(ONCOP), entre otros, deben ofrecer permanente adiestramiento, no solamente para su personal sino también para el de toda la administración pública.

Por cierto, ese es uno de los objetivos para la creación de la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública (ENAHP), así como la Asociación Venezolana de Presupuesto Público (AVPP); aunque ésta es de carácter privado agrupa a profesionales de dilatada trayectoria y experiencia, tanto en materia presupuestaria como otras áreas afines.

De igual forma, deben servirse de los adelantos tecnológicos con miras a asegurar el cumplimiento de los principios que lo rigen: legalidad, honestidad, eficiencia, transparencia, eficacia, rendición de cuentas, responsabilidad, economía, entre otros.    

Se sugiere dar una lectura a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Competencias municipales”, “Organización y gestión municipal”, “De los municipios y otras entidades locales”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “La Contraloría Metropolitana”, “El Distrito Capital”, “El Distrito del Alto Apure”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y cultura tributaria”, “El Municipio Indígena”, “El Presupuesto Participativo”, “El Situado Municipal”, “El Síndico Procurador como fiscal de la hacienda municipal”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Autonomía Municipal”, “La Función de Control en el Municipio”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios. 


domingo, 20 de agosto de 2017

Municipio y Control Interno I

MUNICIPIO Y CONTROL INTERNO I

Por: Abogado Eduardo Lara Salazar

El Sistema de Control Interno forma parte de la administración financiera del Estado, lo que comprende la auditoría interna de los organismos públicos.

El Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera (DLOAFSP, 2015), cuyo objeto es regular la administración financiera del Estado, el sistema de control interno y los aspectos referidos con la coordinación macroeconómica; es el marco normativo de estas actividades del quehacer público.

La presente entrega se dedica al sistema de control interno.

Acerca de la conformación de la administración financiera puede evidenciarse que está integrada por el sistema de presupuesto, crédito público, tesorería, contabilidad pública, regulados por este texto normativo, mientras que lo aduanero, tributario y administración de bienes se regulan por otros instrumentos legales.

El ámbito de aplicación es de corte nacional entendido que es en todo su territorio y quedan sometidos a las normas previstas por aquél:

1.- La República.

2.- Los Estados.

3.- Los Municipios.

4.- Los Distritos.

5.- Las Universidades y demás integrantes del sistema de educación universitaria o superior.

6.- Las Academias Nacionales.

Es preciso señalar que en los poderes públicos quedan comprendidos los órganos y entes; aunque no menciona las misiones (estructura administrativa nacional) no podría el legislador habilitado excluirlas expresamente por aquello de la no posibilidad de sustracción del control, la cual es de rango constitucional y prevista también por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (2010).

El DLOAFSP no define lo que son los órganos ni entes; sin embargo el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (DLOAP, 2014) tiene conceptuados a los órganos como organizaciones de carácter centralizado; ejemplos de ello son las alcaldías, concejos municipales, cabildos.

Los entes – estructuras de carácter descentralizado – pueden ser de varios tipos; los hay con régimen predominante de Derecho Público, siendo ejemplo los institutos autónomos o públicos, cuya creación debe hacerse mediante acto legislativo (ordenanzas en el caso de los municipios).

También los hay con régimen predominante de Derecho Privado, pudiendo señalarse como ejemplo a las empresas del municipio y fundaciones municipales. Aquí se hace una distinción entre los llamados entes empresariales y no empresariales, donde los ejemplos aportados se corresponden con esta clasificación, en su orden.

Tanto en uno como en el otro  – se requiere la redacción del acta constitutiva y estatutos sociales, como ocurre en materia de fundaciones y sociedades mercantiles en los ámbitos del Derecho Civil y Comercial ordinario, al igual que un decreto emanado del alcalde publicado en la Gaceta Oficial Municipal. 

Por su parte, las misiones son naturaleza nacional, lo que no implica que dejen de interactuar con los ámbitos locales, ya que hay materias en las que estos tienen competencias; son delas llamadas concurrentes y ejemplos de ello son la salud, educación, alimentación (mercados y mataderos), entre otros. La legislación nacional sobre salud y educación, por citar algunos ejemplos, pauta la competencia de los municipios dentro de los sistemas.

Se regulan por el Decreto con rango, valor de fuerza de Ley Orgánica de Misiones, Grandes Misiones y Micro Misiones (DLOMGMMM, 2014), el cual tiene por objeto regular los mecanismos a través de los cuales el Estado, por sí mismo o conjuntamente con el llamado poder popular, promueve el desarrollo social, para asegurar los derechos sociales consagrados por la Constitución de la República.  

Con ello se busca establecer el marco normativo de esta forma de organización de la gestión pública.
Sobre los distritos el legislador no diferenció si se trata de lo previsto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), a través de los distritos metropolitanos,  considerados como entidades locales territoriales, pudiendo mencionarse también el del Alto Apure creado por Ley del Distrito del Alto Apure (2001), integrado por los municipios José Antonio Páez y Rómulo Gallegos, ambos del Estado Apure, siguiendo para ello las normas de la Ley de División Político Territorial del Estado Apure, dictada por el órgano legislativo estadal.

Posee personalidad jurídica y patrimonio propio, lo que – obligatoriamente – conlleva hacia la noción de autonomía; en efecto, la LDAA  lo reconoce, llegando a referir en materia de presupuesto, control, entre otros, hacia otros textos normativos que lo regulan.

Se estableció un régimen  a dos niveles, lo cual significa que existe uno distrital y otro municipal, sin que signifique que deba dejar de aplicarse la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Ello implica que está concebida como una instancia de planificación y coordinación con el ámbito local para alcanzar el desarrollo armónico e integral.       

Su administración y gobierno está a cargo del Alcalde Distrital mientras que, la función legislativa, es ejercida por el Cabildo Distrital, integrado por siete concejales, con jurisdicción en todo el ámbito territorial del Distrito.

La función de control la regenta la Contraloría Distrital, a quien compete la vigilancia, control, fiscalización sobre los bienes, ingresos y gastos de la entidad. Su jerarca se denomina Contralor Distrital.

Goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. No es un funcionario de elección popular, por lo que corresponde su designación y destitución al Cabildo, siguiendo los parámetros establecidos por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGR, 2010) y aquélla.

Sin embargo, el legislador nacional ha empleado la denominación de distritos en otros textos legales como la Ley sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital (2009), cuyo objeto es establecer y desarrollar las bases para la creación y organización, gobierno, administración, competencias y recursos de esa entidad.

Dentro de la división política territorial de Venezuela, se ha incluido al Distrito Capital, como señala el texto constitucional vigente cuando pauta que, con el fin de organizar políticamente la República, el territorio nacional se divide en el de los Estados, Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios federales.

Otro caso es el previsto por la Ley del Consejo Federal de Gobierno (2010) con los llamados Distritos Motores de Desarrollo, cuya finalidad es impulsar áreas a través de proyectos económicos, sociales, científicos y tecnológicos destinados a lograr el desarrollo integral de las regiones y fortalecimiento del poder popular.

Se sugiere dar una lectura a otros artículos de este autor denominados “Los Poderes Públicos”, “Competencias municipales”, “Organización y gestión municipal”, “De los municipios y otras entidades locales”, “El Alcalde”, “El Concejo Municipal”, “La Contraloría Municipal”, “La Administración Tributaria Municipal”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley de Contrataciones Públicas”, “Municipio y reforma habilitante 2014: Ley Orgánica de Bienes Públicos”, “Municipio y Presupuesto”, “El Área Metropolitana de Caracas”, “El Cabildo Metropolitano de Caracas”, “La Contraloría Metropolitana”, “El Distrito Capital”, “El Distrito del Alto Apure”, “Municipio y Tributación”, “Municipio y cultura tributaria”, “El Municipio Indígena”, “El Presupuesto Participativo”, “El Situado Municipal”, “El Síndico Procurador como fiscal de la hacienda municipal”, “Municipio y Planificación”, “Los CLPP en la ley del año 2015”, “¿Institutos Públicos o Autónomos Municipales?”, “La Autonomía Municipal”, “La Función de Control en el Municipio”, entre otros, que se encuentran publicados en www.eduardolarasalazarabogado.blogspot.com para mayor información.

En otra oportunidad se tocarán tópicos relacionados con el tema.

No lo olvide, el país se construye desde sus municipios.